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18001233300020150007002Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2023-03-29

Radicación interna: 69699 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Valeria Moreno Ramirez, Silvana Ramos Ramirez, Jorge Humberto Ramirez Camacho, Migue Angel Ramos Lozano, Claudia Yamile Ramirez Hernandez, Rosaura Hernandez Bustos, Carmen Rossy Ramirez Hernandez·Demandado: Departamento De Caqueta, Asamblea Departamental Del Caquetá

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Expediente: 18001-23-33-000-2015-00070-02 (69.699) Demandante: CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ Y OTRO Medio de control REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO En consonancia con lo manifestado en la respectiva sesión de la Sala considero oportuno aclarar el voto en los términos que a continuación expongo: 1) Como punto de partida, estimo importante precisar que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido consistente en sostener que en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la vía procesal pertinente para debatir las pretensiones no está determinada por la voluntad o discrecionalidad del extremo demandante sino por la fuente del daño o, en otros términos, por el origen del perjuicio alegado1. 2) En esta dirección, considero que en el presente asunto el medio de control jurisdiccional de reparación directa no es la vía procesal procedente para debatir las pretensiones de la demanda, pues, a través de estas se busca el resarcimiento de los eventuales daños derivados de un acto electoral cuya validez no fue judicialmente desvirtuada y que, por ende, está revestido por las presunciones de legalidad y acierto. 3) Precisamente, en este caso desde la formulación de los hechos de la demanda se evidencia el planteamiento de un juicio de ilegalidad fundado en la elección del contralor departamental de Caquetá con la participación de dos electores incursos en una causal de conflicto de interés, aspecto que refuerza la necesidad de atacar judicialmente el acto 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia proferida el 4 de noviembre de 2015, proceso con radicación número: 52001-23-31-000-2000-00003- 01(34254) CP Hernán Andrade Rincón (E). 2 Expediente: 18001-23-33-000-2015-00070 02 (69.699) Demandante: Claudia Yamile Ramírez Hernández y otros Aclaración de voto electoral por los vicios en su producción para poder debatir los eventuales daños ocasionados durante el tiempo en que dicho acto estuvo vigente, más aún cuando quedó en evidencia que desde el momento de la elección la demandante conoció los supuestos de hecho que con posterioridad determinaron la pérdida de investidura de los diputados que participaron en la elección y que, insisto, constituyen una atribución de ilegalidad del acto de elección; por ende, en mi criterio, la procedencia de la reparación directa estaba supeditada a la anulación judicial previa del acto electoral cuestión que, como se reconoce en la sentencia, no aconteció. 4) A propósito de lo anterior, es del caso destacar que en asuntos de contornos fácticos y jurídicos similares al estudiado, la Sección Tercera del Consejo de Estado2 ha reconocido que la procedencia de la pretensión de reparación directa requiere que previamente se declare la nulidad judicial del acto electoral, como se expone a continuación: “Sobre el particular, la Sección Tercera de esta Corporación, ha sostenido: La acción electoral tiene como sustrato el mismo establecido para las acciones de simple nulidad, tanto es así que aquélla se puede ejercer con fundamento en las causales generales de anulación (art. 84 del C.C.A.), o las específicas del artículo 223 ibídem.

De tal suerte que la estructura de la acción electoral constituye, en sí misma, una acción de simple nulidad y, por ende, sólo sirve para invalidar actos […] que se refieren a la elección o nombramiento realizados para determinados cargos públicos. Así las cosas, resulta perfectamente lógico que se ejerza la acción de reparación directa para solicitar la indemnización de perjuicios derivados, supuestamente, de los efectos producidos por un acto declarado ilegal.

En otros términos, que mediante la correspondiente demanda no se pretenda controvertir la legalidad de un acto que inclusive, ya fue declarado nulo, sino la indemnización de un daño antijurídico del cual se tuvo conocimiento, precisamente, una vez ejecutoriada la decisión que declaró nulo - en un proceso de nulidad electoral- un determinado acto de escrutinio.

De hecho, para la jurisprudencia de esta Corporación, la procedencia del medio de control de reparación directa, en casos como el formulado, requiere que el demandante primero acuda a la acción pública de nulidad electoral para que, con fundamento en una declaratoria de nulidad, pueda incoar la acción resarcitoria, tal como lo señaló de la siguiente manera: Por ende, (…) en aquellos eventos en que se pretende la declaratoria de responsabilidad estatal por presuntas fallas en el funcionamiento de la organización electoral y ello conlleve cuestionar la legalidad del acto […] que declara una elección, debe haberse obtenido en forma previa la declaratoria de nulidad electoral, para que a partir de la ilegalidad de ese acto pueda estructurarse el estudio sobre la eventual responsabilidad del Estado.

Cuando hay de por medio una decisión administrativa en firme y el daño deriva de su presunta ilegalidad, no puede en modo alguno calificarse de antijurídico, porque la decisión que lo produjo está revestida de presunción de legalidad, que sólo puede cuestionarse en el juicio electoral, tratándose de actos que declaran una elección. (…) Así, no puede adentrarse el juez de la responsabilidad en el estudio de presuntos vicios en la formación del acto de 2 Ver expedientes de radicación interna números 33.013, 34.356 y 37.071. 3 Expediente: 18001-23-33-000-2015-00070 02 (69.699) Demandante: Claudia Yamile Ramírez Hernández y otros Aclaración de voto naturaleza electoral, cuando estos no han sido llevados al control de su juez natural mediante el ejercicio de la acción contenciosa administrativa procedente”3. 5) De esta manera, encuentro contradictorio que en la sentencia se sostenga que la pretensión de reparación directa es procedente para reclamar el daño derivado de la pérdida de oportunidad de ser elegida como contralora departamental y, al propio tiempo, líneas más adelante, se manifieste que el daño por el cual se demandó no es esa pérdida de oportunidad sino el hecho de que la demandante perdiera la elección, circunstancia que se califica no constituye un daño antijurídico por no haberse anulado previamente el acto electoral, por cuanto, considero que en este caso debió declararse que la pretensión de reparación directa no era procedente debido a que el acto electoral no ha sido retirado del ordenamiento jurídico.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente aclaración fue firmada electrónicamente por el suscrito magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia proferida el 20 de junio de 2023, proceso con radicación número 25000-23-36-000-2015-01917-02 (59.531) CP María Adriana Marín.