Micelio
11001031500020220143600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-03-02

Radicación interna: 2049 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jairo Chaparro Garcia·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Demandante: Jairo Chaparro García Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-01436-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01436-00 Demandante: JAIRO CHAPARRO GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA TEMAS: Tutela contra providencia judicial.

Falta de legitimación en la causa por activa. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Jairo Chaparro García contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Jairo Chaparro García, mediante escrito enviado vía correo electrónico el 1° de marzo de 2022, a la Secretaría General de esta Corporación, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, junto con los principios de confianza legítima y seguridad jurídica.

Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas, con ocasión de la providencia de 26 de agosto de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual rechazó el recurso de súplica que presentó la Fundación Centro Educativo Calidad y Competencia para el Trabajo - CECCOT contra el auto de 28 de julio de 2021 que resolvió una solicitud de nulidad1 dentro del proceso identificado con radicado 76001-33-33-016-2020-00029-00/012.

Demandante: Jairo Chaparro García Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-01436-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Hechos De la solicitud de tutela y del expediente digital, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: ● El 10 de enero de 2020, mediante acta N° 03 de ese año, proferida por el Concejo Municipal de El Cerrito, Valle del Cauca, se posesionó el señor Jairo Chaparro García, como personero de dicho ente territorial, quien figuró como primero en la lista de elegibles dentro del concurso público realizado para proveer el referido cargo. ● Contra esta actuación, la señora Karen Julitza Zapata Angulo presentó demanda a través del medio de control de nulidad electoral contra el municipio de El Cerrito, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad que, mediante auto de 17 de febrero de 2020, declaró su falta de competencia y remitió el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Cali. ● Luego de agotarse las etapas pertinentes, el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali profirió sentencia de primera instancia el 14 de agosto de 2020, negando las pretensiones de la demanda3. ● El Procurador 217 Judicial I, al no estar de acuerdo con la decisión adoptada, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que fue concedido en auto de 25 de agosto de 2020. ● Mediante sentencia de 2 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió la segunda instancia del proceso de nulidad electoral, revocando la decisión del a quo y anuló el acto administrativo demandado. ● El 5 de octubre de 2020, el señor Jairo Chaparro García solicitó aclarar el fallo de 2 de octubre de 2020 en el sentido de explicar por qué, presuntamente, no se acogió la jurisprudencia del Consejo de Estado y, adicionalmente, propuso la nulidad del proceso puesto que, a su juicio, no se señalaron cuáles eran las normas vulneradas con la actuación atacada. 1 La referida fundación consideró que debió ser vinculada como litisconsorte necesario, teniendo en cuenta que fue quien fungió como contratista para llevar a cabo el proceso de concurso de selección del cargo en que se había posesionado el señor Jairo Chaparro García. 2 Se observa que en las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca figura como número de radicado 76001-23-33-016-2020-00029-01; no obstante, verificado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial y las providencias de la primera instancia se pudo constatar que el número correcto es el que aquí se muestra. 3 Sobre los argumentos que motivaron las sentencias en el proceso de nulidad simple la Sala se abstendrá de exponerlos por cuanto el presente proceso se centra en el recurso de súplica presentado contra el auto que negó una solicitud de nulidad.

Demandante: Jairo Chaparro García Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-01436-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ● Con auto de 16 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la solicitud de aclaración y rechazó de plano la petición de nulidad por no sustentarse en las causales taxativas que exige dicha figura. ● El 21 de julio de 20214, el representante y apoderado judicial de la Fundación Centro Educativo Calidad y Competencia para el Trabajo - CECCOT, solicitó la nulidad de las sentencias proferidas por no haber vinculado a dicha persona jurídica como litisconsorte necesario, teniendo en cuenta que se trató del contratista que llevó a cabo el proceso de concurso para acceder al cargo en que se había posesionado el actor. ● Ese mismo día, el señor Jairo Chaparro García presentó escrito de coadyuvancia a la petición de nulidad señalada en el punto inmediatamente anterior. ● El 28 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Decisión, resolvió la solicitud de nulidad rechazándola de plano, pues consideró que el CECCOT no tenía la calidad de litisconsorte necesario sino facultativo; que su vinculación debía darse hasta antes de fijar fecha de audiencia inicial o del auto que resolvía excepciones y; finalmente, porque quien debía presentarse como sujeto del extremo pasivo era el aquí accionante. ● Inconforme con lo resuelto, el apoderado de la fundación CECCOT, el 5 de agosto de 2021, interpuso recurso de súplica contra el auto de 28 de julio de 2021, pues, a su juicio, se estaba desconociendo un antecedente de otro proceso de nulidad simple donde esta fundación sí fue vinculada desde el inicio del proceso y por desconocer lo estipulado en el artículo 294 de la Ley 1437 de 2011 que establece la necesidad de incluirla por haber intervenido en la adopción del acto administrativo demandado. ● Lo anterior fue decidido por la magistrada ponente del Tribunal Administrativo del Valle mediante auto del 26 de agosto de 2021 en el que declaró improcedente el recurso de súplica por los siguientes motivos: “(…) 1.

El auto interlocutorio No. 78 del 28 de julio del 2021, rechazó de plano una nulidad procesal en el marco del proceso electoral, por tanto, no es susceptible de recursos tal como lo impone artículo 284 CPACA. 4 En el expediente aportado, aunque sí se encuentra el escrito, no obra constancia de radicación de este memorial, ni se evidencia su registro en el sistema Samai de los Tribunales; no obstante, ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la autoridad accionada mediante auto de 28 de julio de 2021 y, toda vez que en el informe rendido por la magistrada ponente de la providencia atacada se reconoce su existencia y se confirma la fecha suministrada en el escrito de tutela, se aceptará el 21 de julio de 2021 como fecha cierta de su presentación. Demandante: Jairo Chaparro García Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-01436-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

El auto interlocutorio No. 78 del 28 de julio del 2021 no fue expedido por la magistrada ponente, sino por la Sala Decisión, ante lo cual resulta improcedente la súplica según lo estipulado artículo 246 CPACA. 3. El auto recurrido no negó la intervención de un tercero sino que rechazó de plano una solicitud de nulidad procesal, decisión de sala que no es susceptible de recursos en el trámite electoral.” 1.3.

Fundamentos de la solicitud Como causal específica de procedibilidad de la presente acción de tutela, el actor acuso la configuración de un defecto procedimental absoluto, en atención a que, la ponente desconoció lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 243 y en los literales “c” y “d” del numeral 2 del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 y, para el efecto, expuso los siguientes argumentos: “i) Rechazó por improcedente un recurso de súplica: Conociendo que la providencia atacada había abordado palmariamente la solicitud de “intervención de un tercero” elevada por CECCOT en el memorial escrito presentado, lo cual plasmó evidentemente en su parte motiva, pero luego se sirvió y sacó provecho de su propio error, argumentando que la parte resolutiva “había sólo rechazado de plano una nulidad procesal en el marco del proceso electoral”. ii) Rechazó por improcedente un recurso de súplica: Conociendo claramente su omisión de no consignar en la parte resolutiva de la providencia atacada la decisión que adoptó de “negar la intervención de un tercero” tal y como fue abordada y desestimada en la parte motiva de dicha providencia, iii) Rechazó por improcedente un recurso de súplica: Conociendo que al disponerse únicamente en la parte resolutiva sólo “la negación de la solicitud de adición a la sentencia”, y “el rechazo de plano de una nulidad procesal”, la decisión quedaría - supuestamente y bajo su criterioamparada sobre cualquier recurso en correspondencia a los artículos 284 y 291 del C.P.A.C.A. situación que le había sido explicada de manera puntual en el recurso escrito presentado, pero que, no puede ocultar bajo la primacía de la realidad en su contenido y forma: el hecho de haber decidido una “negación a la intervención del tercero” en este caso la de CECCOT; y finalmente, iv) Rechazó por improcedente un recurso de súplica: Conociendo que la providencia atacada había sido firmada de forma no ortodoxa por los demás magistrados de sala cuando la decisión de “intervención de un tercero” (distinta a la de adición a la sentencia) claramente debía ser decidida únicamente por aquella, es decir, haber emitido dos providencias una decidiendo sobre la adición de la sentencia que debía ser firmada por la sala de decisión, y otra, decidiendo la “intervención del tercero” que debía ser firmada únicamente por la magistrada ponente, en natural apego al numeral Demandante: Jairo Chaparro García Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-01436-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3° del artículo 125 del C.P.A.C.A., norma que claramente excluía la decisión de sala sobre el supuesto comprendido en el numeral 6° Ejusdem que correspondía al magistrado ponente; generando con dicha actuación aunada a las anteriores, un grado absoluto y protuberante de lesión procesal, apartada de los dictados del derecho y de sus principios que, denota un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte de dicha judicatura.” (sic a toda la cita) A su vez, señaló que el auto que niega la intervención de un tercero debió ser proferido como una decisión de sala, en atención a lo consagrado en los artículos 125 y 243 del C.P.A.C.A. Finalmente citó apartes de la providencia de 17 de marzo de 2016, en la que la Sección Quinta del Consejo de Estado se pronunció sobre la presentación de recursos en el proceso de nulidad simple, lo que se entiende sustenta un cargo por desconocimiento del precedente. 1.4.

Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la solicitud de tutela son las siguientes: “2.1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que han sido vulnerados con la expedición de la Auto Interlocutorio No. 134 del 26 de agosto de 2021, proferido por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA. 2.2.

Consecuente con lo anterior, dejar SIN EFECTO alguno el Auto Interlocutorio No. 134 del 26 de agosto de 2021, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA. 2.3. Finalmente, ORDENAR al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia que decida de fondo el presente asunto, proceda a asignar el reparto que corresponde legalmente al recurso de Súplica interpuesto, para que sea decidido por los demás integrantes de una sala -en este particular caso- distinta de la que firmó la providencia objeto de recurso en correspondencia al principio de la doble conformidad.” (sic a toda la cita) 1.5.

Trámite de la acción Mediante auto de 7 de marzo de 2022, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar al tutelante, y como accionado al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Asimismo, como terceros con interés en las resultas del proceso, vinculó a Karen Julitza Zapata Angulo, al municipio de El Cerrito - Valle del Cauca, al Demandante: Jairo Chaparro García Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-01436-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concejo Municipal de El Cerrito, al Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali, a la Procuraduría 217 Judicial I para Asuntos Administrativos y a la Fundación Centro Educativo Calidad y Competencia para el Trabajo- CECCOT. 1.6.

Intervenciones Efectuadas las notificaciones correspondientes, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. La Procuraduría 217 Judicial I para Asuntos Administrativos con escrito de 9 de marzo de 2022, manifestó que no funge como delegado del despacho de la magistrada que profirió la decisión atacada y que, su actuación, se limitó a interponer el recurso de apelación ante el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali que es ante quien puede actuar, por lo que solicitó su desvinculación del proceso. 1.6.2.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por conducto de la magistrada Ana Margoth Chamorro Benavídez, quien profirió el auto de 26 de agosto de 2021, efectuó un resumen de las actuaciones surtidas dentro del proceso de nulidad simple y concluyó que en la providencia atacada se encuentran las razones de hecho y de derecho que justificaron la decisión. 1.6.3.

La señora Karen Julitza Zapata Angulo, el municipio de El Cerrito- Valle del Cauca, el Concejo Municipal de El Cerrito – Valle del Cauca, el Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali, y la Fundación Centro Educativo Calidad y Competencia para el Trabajo- CECCOT, pese a ser notificados en debida forma, se abstuvieron de intervenir.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el señor Jairo Chaparro García contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Demandante: Jairo Chaparro García Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-01436-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Cuestión Previa La Procuraduría 217 Judicial I para Asuntos Administrativos solicitó que se le desvincule del proceso por cuanto se limitó a interponer el recurso de apelación, pero no es quien actúa ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Esta petición será negada por cuanto su integración a esta acción de tutela no se dio como parte accionada sino en calidad de tercero interesado por ser quien impulsó la segunda instancia en el proceso de nulidad electoral, lo que finalmente llevó a la decisión que ahora se ataca. 2.3.

Problema jurídico De los antecedentes expuesto se tiene que, en primer lugar, la Sala debe determinar si el señor Jairo Chaparro García, se encuentra legitimado en la causa por activa en el presente trámite, pues alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica con ocasión de la providencia de 26 de agosto de 2021, a través de la cual la autoridad judicial accionada declaró improcedente el recurso de súplica que presentó la Fundación Centro Educativo Calidad y Competencia para el Trabajo - CECCOT contra el auto de 28 de julio de 2021 que resolvió una solicitud de nulidad5 dentro del proceso identificado con el radicado 76001-33-33-016-2020- 00029-00/01.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la legitimación en la causa por activa en la acción de tutela y (ii) el análisis del caso concreto. 2.4. La legitimación en la causa por activa en la acción de tutela La acción de tutela, que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, obra como mecanismo que puede ser ejercido por toda persona «…por sí mismo o por quien actúe a su nombre…», que pretenda obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos sean violados por la acción u omisión de cualquier autoridad estatal o eventualmente por una entidad particular.

En el mismo sentido el Decreto 2591 de 1991, “…Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política…”, en los artículos 1°, 10°, 46 y 49, precisa que esa acción puede ser presentada por cualquier persona que 5 La referida fundación consideró que debió ser vinculada como litisconsorte necesario, teniendo en cuenta que fue quien fungió como contratista para llevar a cabo el proceso de concurso de selección del cargo en que se había posesionado el señor Jairo Chaparro García. Demandante: Jairo Chaparro García Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-01436-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma;

(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales6. De esa manera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que “…Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto”7.

El artículo 10 de la disposición anotada consagra que la “…acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales…”. La Corte Constitucional, en sentencia T-1020 de 20038, manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá interponerla directamente o por quien actúe en su nombre.

Por consiguiente, no se “…requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad…”9.

En ese sentido, la misma Corte en sentencia T-552 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño, señaló: “…La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades10, a partir de 6Corte Constitucional.

Sentencia T-793 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 7“Aparte subrayados declarado EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-018 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Martínez.” 8 M.P. Jaime Córdoba Triviño 9“Todo lo relacionado con el contenido de la solicitud de tutela está contemplado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.” 10“Ver sentencia T-531 de 2002, M.P, Eduardo Montealegre Lynett.” Demandante: Jairo Chaparro García Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-01436-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela.

La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela. En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas).

(iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso…”. (Énfasis de la Sala) Es así que, la norma aunada a la jurisprudencia vigente establece como uno de los requisitos de procedibilidad, el hecho de que quien invoque este mecanismo para la protección de sus derechos fundamentales, se encuentre “…legitimado en la causa por activa…”, exigiéndose que el accionante sea quien detenta los derechos a proteger.

En relación con la legitimación en la causa, ésta “…es, entonces, una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso…».11 «…Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo…”12.

Así, el artículo 86 Constitucional señala que la tutela puede ser ejercida por el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados: (i) en forma directa, (ii) por medio de representante legal (cuando se trata de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y/o personas jurídicas), (iii) a través de apoderado judicial, (iv) por intermedio de agente oficioso, siempre que el interesado esté imposibilitado para promover su defensa; o (v) por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

Ahora bien, en cuanto a la legitimación por activa en materia de tutela, la Corte Constitucional indicó los elementos del apoderamiento, en que se requiere: “…(i) un acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a éstos tengan origen en el proceso inicial;

(iii) el destinatario de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la 11 Sentencia T-411 de 2017. 12 T-799 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-416 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández. Demandante: Jairo Chaparro García Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-01436-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder repicar, de modo que no se puede hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional…”.

Sobre el punto esta Sección se pronunció al respecto en los siguientes términos13: “Es por esto que tanto para la interposición de la acción de tutela a través de apoderado judicial, como para la representación de cualquiera de la partes o terceros con interés en las resultas del proceso, se quiere que el interesado otorgue un poder especial a su abogado.

Además de lo anterior, se descarta la posibilidad de que los poderes otorgados para la promoción de otros procesos se extiendan para la “representación judicial” del poderdante en asuntos diferentes, como lo puede ser la contestación de una acción de tutela, así, los hechos que le den fundamento a esta tengan origen en el proceso inicial”. 2.5.

Análisis del caso concreto En el presente asunto, se tiene que, luego de que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió la sentencia de segunda instancia de 2 de octubre de 2020 dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el No. 76001-33-33-016- 2020-00029-00/01, en la cual declaró la nulidad de la elección del señor Jairo Chaparro García como personero del municipio de El Cerrito – Valle del Cauca, la Fundación Centro Educativo Calidad y Competencia para el Trabajo, en adelante CECCOT, solicitó la nulidad de todo lo actuado tras considerar que debió ser vinculada por haber participado en el proceso de elección enjuiciado; y, al rechazarse lo peticionado mediante proveído de 28 de julio de 202114, dicha fundación presentó un recurso de súplica que fue, a su vez, declarado improcedente mediante auto de 26 de agosto de 2021.

En este punto se observa que, a pesar que la nulidad electoral, tiene un interés público, lo cierto es que lo alegado con la solicitud de nulidad procesal y el recurso de súplica dentro del expediente 2020-00029-00/01, enmarca el derecho individual de la fundación CECCOT de ser vinculada y oída en el proceso y, en ese sentido, era esta, a través de su representante o apoderado15, quien se encontraba legitimada en 13 Consejo de Estado, Sentencia del 27 de enero de 2016.

M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 2016- 00196-00. 14 Dicha autoridad judicial consideró que el CECCOT no tenía la calidad de litisconsorte necesario sino facultativo y que su vinculación debía darse hasta antes de fijar fecha de audiencia inicial o del auto que resolvía excepciones. 15 Que para este caso es el mismo. Demandante: Jairo Chaparro García Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-01436-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la causa por activa para interponer la acción de tutela contra el auto de 26 de agosto de 2021.

Lo anterior es tanto así, que una de las causales de nulidad invocadas por el CECCOT fue el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, por la presunta indebida notificación del auto admisorio, la cual, por mandato expreso del inciso final del artículo 134 de dicho estatuto “…solo beneficiará a quien la haya invocado…”, en concordancia, el artículo 135 dispone que la nulidad “por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada”, todo lo anterior confirma que la titularidad para atacar el auto que declaró improcedente el recurso de súplica contra el rechazo de plano de esta nulidad, era exclusivamente del CECCOT.

Del mismo modo, ya que el CECCOT es una persona jurídica que presentó sus escritos en el proceso de nulidad electoral a través de su apoderado, también resulta claro para la Sala que no se está ante un caso en el que el señor Jairo Chaparro García se encuentre actuando como agente oficioso de aquella, lo cual en todo caso no fue sugerido ni acreditado en el expediente.

Con todo, no está demás señalar que, si se pudiera considerar que con la falta de vinculación del CECCOT al proceso de nulidad electoral se generó una eventual afectación a los derechos de quien figuraba allí como demandado que lo facultara para actuar en esta acción de tutela, se resalta que el señor Jairo Chaparro García pudo alegar la nulidad respectiva antes que se dictara sentencia, pero en su lugar se abstuvo de manifestarse al respecto, permitiendo que el medio de control avanzara incluso hasta fallo de segunda instancia, por lo que, también se configuraría una ausencia del requisito de subsidiariedad16.

Así las cosas, en atención a los argumentos expuestos por la Sala, resulta evidente que en el sub examine no procede la intervención del juez constitucional para decidir sobre la vulneración de los derechos fundamentales del tutelante. 2.6. Conclusión De acuerdo con lo expuesto, esta Sala de Decisión arriba a la conclusión que, en el caso concreto, no se cumple con el presupuesto procesal de legitimidad por activa en la acción de tutela17. 16 Situación en la cual no ahondará la Sala porque al configurarse la falta de legitimación en la causa por activa, no hay lugar a continuar con el estudio de los demás requisitos. 17 En igual sentido se pronunció esta Colegiatura, por ejemplo en las sentencias de 20 de noviembre de 2019, expediente No. 11001-03-15-000-2019-04440-00 y de 26 de marzo de 2020, expediente No. 11001-03-15-000-2020-00487-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.

Demandante: Jairo Chaparro García Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-01436-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Procuraduría 217 Judicial I para Asuntos Administrativos, por lo explicado en la parte considerativa. SEGUNDO DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA del señor Jairo Chaparro García, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Demandante: Jairo Chaparro García Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-01436-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.