Micelio
17001233300020170019001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Aclaración voto2019-08-12

Radicación interna: 4509-2019 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Bertha Lucia Bedoya De Rincon·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Radicado: 17001-23-33-000-2017-00190-01 (4509-2019) Demandante: Bertha Lucía Bedoya de Rincón Demandada: Nación, Ministerio de Educación Nacional, fomag Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Tema: Condena en Costas Decisión: Aclaración de voto. ACLARACIÓN DE VOTO _____________________________________________________________ Frente a esta providencia manifesté aclaración de voto, por lo cual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 129 de la Ley 1437 de 2011, de la manera más respetuosa, procedo a señalar los aspectos sobre los que recae y a exponer las razones que fundamentan este pronunciamiento.

La señora Bertha Lucía Bedoya de Rincón, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando la nulidad de la Resolución núm. 4728-6 del 14 de junio de 2016, mediante la cual, la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, en nombre y representación de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, fomag, le negó la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías definitivas.

El Tribunal Administrativo Caldas profirió la sentencia el 25 de junio de 2019, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenó la nulidad del acto administrativo acusado y, como restablecimiento del derecho, condenó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, fomag a reconocerle a la actora un día de salario por cada día de retardo en el período comprendido del 3 de junio de 2013, inclusive, al 28 de abril de 2014, inclusive, por prescripción trienal; así como, condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandada, fijando en un 0,5% las agencias en. 2 derecho.

Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación por parte del procurador 28 judicial II para Asuntos Administrativos de Manizales, quien deprecó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declarara probada la prescripción extintiva con la consecuente negativa de las pretensiones. Esta Subsección desató el citado recurso de apelación disponiendo revocar parcialmente la sentencia proferida el 25 de junio de 2019 por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, en cuanto declaró probada de oficio la excepción de prescripción parcial del derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías y accedió al restablecimiento del derecho; y, en su lugar, se declaró probada la prescripción total del derecho; no obstante, se confirmó en todo lo demás el fallo recurrido, entre ello, la condena en costas en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, fomag.

En ese sentido, considero que, para la imposición de la condena en costas, se debe cumplir los requisitos previstos en el artículo 188 del CPACA, que establece: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». En ese sentido, corresponde al juez de lo contencioso administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, esto es, si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyeron el normal desarrollo del proceso, o la manifiesta carencia legal y finalmente, que esté demostrado que se causaron dichos gastos, esto como análisis previo a la imposición de las mismas.. 3 En conclusión, la condena en costas no se impone por el solo hecho de haber sido vencido en juicio, sino que se debe examinar si existió alguna maniobra dilatoria o temeraria en el proceso o la manifiesta carencia legal de unas las partes en el proceso, las cuales no se encuentran demostradas en el asunto sometido al estudio de la Sala de Decisión. Por esta poderosa razón, aclaró mi voto respecto de la decisión mayoritaria de la Sala, habida cuenta que, la condena de costas impuesta en la primera instancia debió ser revocada en esta instancia por no cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 188 del CPACA.

En los anteriores términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA