Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 52001-23-33-000-2025-00304-01 Solicitante: Harold Fabricio Parra Puchana Demandado: Carlos Andrés Acosta Santacruz Medio de control: Pérdida de investidura Tema: Pérdida de investidura de concejal de Pasto (Nariño) Decisión: Decide solicitud probatoria AUTO Encontrándose el presente proceso para proferir sentencia, advierte el despacho que está pendiente de resolver la solicitud de pruebas presentada por la parte actora, durante el traslado de la admisión del recurso de apelación. I. Antecedentes 1.
El 27 de noviembre de 2025, el ciudadano Harold Fabricio Parra Puchana solicitó que se decrete la pérdida de investidura del concejal del municipio Pasto – Nariño, señor Carlos Andrés Acosta Santacruz, elegido para el periodo 2024-2027, por haber violado el régimen de conflicto de intereses. 2. El 5 de febrero de 2026, el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda. 3.
El 25 de febrero de 2026, el demandante presentó recurso de apelación contra la decisión que negó la solicitud de pérdida de investidura, sin solicitar el decreto y práctica de pruebas. 4. El 10 de marzo de 2026, este Despacho admitió el recurso de apelación. Decisión notificada por estado del 13 marzo de 20261. 5. El 16 de marzo de 20262, la parte demandada en ejercicio del derecho de contradicción se pronunció en los siguientes términos: […] Como ha quedado plenamente demostrado, tanto por la parte demandada, como también lo mencionó el Ministerio Publico, y lo definió la Sala Plena del Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, no se cumple con los elementos objeticos de la desinvestidura, ya que tanto la parte accionante -señor Parra Puchana-, como lo demuestran las pruebas, el impedimento por conflicto de interés fue puesto a consideración de la plenaria del concejo municipal de Pasto oportunamente. 1 Visto en el índice 7 de SAMAI. 2 Visto en los índices 8, 9 y 10 de SAMAI.
Radicación: 52001-23-33-000-2025-00304-01 Solicitante: Harold Fabricio Parra Puchana Demandado: Carlos Andrés Acosta Santacruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Así mismo en la exposición que hace el abogado Parra Puchana, nunca se mencionó, menos aún se llegó a demostrar el dolo en la intervención en la elección del Contralor(a), o cual puede ser el interés eventual o indirecto en la elección del contralor(a) municipal de Pasto.
En consecuencia, desde esta óptica, que ha sido acogida tanto por la Procuraduría Delegada ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño – Ministerio Publico -, como por la Sala Plena del Tribunal ad-quo, NO se configuró el elemento objetivo para la perdida de investidura y mucho menos podemos hablar del elemento subjetivo como es el dolo. […] 6.
El 20 de marzo de 2026, el recurrente presentó escrito el cual denominó “MEMORIAL DE OBSERVACIONES A LOS ESCRITOS DE DEFENSA”, dentro del cual elevó una petición probatoria. A continuación, se destacan los siguientes apartes: […] III. SOLICITUD DE CORRECTIVOS, SANCIÓN Y COMPULSA DE COPIAS POR TEMERIDAD O MALA FE (CGP) Dado que el proceso se rige por Ley 1881 con remisión supletoria a CPACA y CGP, y que se ha introducido una afirmación contraria a la realidad probatoria, solicito se adopten medidas bajo el régimen sancionatorio procesal.
El CGP impone a las partes y apoderados deberes de lealtad y buena fe y de obrar sin temeridad (art. 78). Asimismo, presume temeridad o mala fe cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad (art. 79). Y prevé la responsabilidad y multa para el apoderado que actúe con temeridad o mala fe, además de costas y remisión de copias a la autoridad competente (art.81).
En esa medida, solicito que, si el Despacho encuentra acreditado que la afirmación defensiva se formuló con conocimiento de la prueba audiovisual y pese a ella, se declare su carácter temerario o de mala fe, se impongan los correctivos y se ordene la compulsa de copias a la autoridad disciplinaria competente. IV. NÚCLEO DEL CONFLICTO DE INTERESES: PROCESO FISCAL VIGENTE Y ELECCIÓN DEL TITULAR DEL ÓRGANO DE CONTROL El debate no se reduce a un formalismo.
El conflicto de intereses es una garantía estructural de imparcialidad: cuando existe un interés directo, el concejal debe abstenerse de participar en debates o votaciones (Ley 136, art. 70). Y la violación de ese régimen activa la causal de pérdida de investidura (Ley 617, art. 48). En el caso concreto, se ha acreditado que al momento de la elección del Contralor(a) Municipal existía un proceso de responsabilidad fiscal vigente en contra del concejal, y que el demandado alegó que el “pago” extinguía la obligación y lo habilitaba.
Radicación: 52001-23-33-000-2025-00304-01 Solicitante: Harold Fabricio Parra Puchana Demandado: Carlos Andrés Acosta Santacruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Sin embargo, en responsabilidad fiscal el pago no equivale por sí solo al cierre formal del proceso: el resarcimiento pleno puede dar lugar al auto de archivo, pero exige acto administrativo expreso (Ley 610, art. 47).
Además, las decisiones solo producen plenos efectos cuando se encuentran ejecutoriadas bajo las reglas legales (Ley 610, art. 56). En consecuencia, mientras no exista providencia formal de archivo/terminación y su firmeza, el investigado sigue vinculado jurídicamente al trámite, subsistiendo un interés directo frente al órgano de control cuyo titular se elige. […] Como peticiones solicitó: […] 1.
Tener por presentadas estas observaciones y agregarlas al expediente. 2. Otorgar valor probatorio pleno al registro audiovisual oficial de la sesión del Concejo Municipal de Pasto del 29 de octubre de 2025 y valorar expresamente los tiempos señalados (intervención y voto). 3. Tener por desvirtuada la afirmación defensiva de “no participación” por contrariar la prueba directa del video. 4.
Decretar la prueba de oficio solicitada a la Contraloría Municipal para establecer con certeza el estado del proceso fiscal a la fecha de la elección y la ejecutoria de cualquier decisión de cierre. 5. En sentencia, revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarar la pérdida de investidura del concejal CARLOS ANDRÉS ACOSTA SANTACRUZ, por configurarse la causal de violación del régimen de conflicto de intereses (Ley 617, art. 48;
Ley 136, art. 70). 6. Imponer correctivos y sanciones por temeridad o mala fe si el Despacho verifica que se alegaron hechos contrarios a la realidad a sabiendas (CGP arts. 78, 79 y 81), incluyendo multa y costas, y compulsar copias a la autoridad disciplinaria competente, si a ello hubiere lugar. […] II. CONSIDERACIONES 2.1.
En cuanto a la solicitud probatoria Dentro del término del traslado de la admisión del recurso de apelación, en el mismo escrito del 20 de marzo de 2026, la parte recurrente solicitó decretar en esta instancia la siguiente prueba: […] VI. SOLICITUD DE PRUEBA DE OFICIO PARA CERRAR DEFINITIVAMENTE EL DEBATE Con fundamento en la remisión supletoria (Ley 1881 – CPACA/CGP), y en aras de la verdad material, solicito oficiar a la Contraloría Municipal competente para que certifique: 1.
Estado del proceso de responsabilidad fiscal a 29 de octubre de 2025. 2. Fecha del auto de archivo y terminación o decisión definitiva. Radicación: 52001-23-33-000-2025-00304-01 Solicitante: Harold Fabricio Parra Puchana Demandado: Carlos Andrés Acosta Santacruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3.
Fecha de notificación y ejecutoria de dicha decisión (Ley 610, art. 56). 4. En caso de ser pertinente, acto mediante el cual se dispuso la exclusión del Boletín de responsables Fiscales, o certificación de su inexistencia. […] Así mismo, con el documento se adjuntó el siguiente anexo: Copia del registro audiovisual de la sesión del Concejo Municipal de Pasto del 29 de octubre de 2025, aportado en el medio correspondiente; o, en su defecto, constancia del enlace de la ubicación exacta del archivo dentro del expediente (SAMAI), junto con los demás anexos relacionados en el presente escrito. 2.2.
Sobre el decreto de pruebas en segunda instancia El artículo 14 de la Ley 1881 de 2018, prevé:
ARTÍCULO 14. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se sujetará a las siguientes reglas: 1. Deberá interponerse y sustentarse ante la Sala Especial de Decisión de pérdida de Investidura, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. El recurso de apelación será la oportunidad para solicitar pruebas en segunda instancia. 2.
Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al Secretario General del Consejo de Estado, quien lo repartirá entre los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo, que decidirá de plano obre su admisión si no se hubiese pedido la práctica de pruebas.
Si el apelante pidió pruebas, el magistrado ponente decidirá si se decretan, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre pruebas en segunda instancia. 3. Del auto admisorio del recurso de apelación se dará traslado, por tres (3) días hábiles, a la otra parte y al Ministerio Público para que ejerza su derecho de contradicción, solicite la práctica de pruebas, en los términos del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y presente concepto, respectivamente. 4.
Admitido el recurso o vencido el término probatorio, si a él hubiere lugar, el magistrado ponente deberá registrar el proyecto de sentencia, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes y citará a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para estudiar, discutir y decidir la ponencia presentada. […] (destaca el despacho). De la lectura de la norma transcrita se desprende que el legislador estableció dos oportunidades procesales claramente diferenciadas para elevar solicitud de pruebas en segunda instancia en el marco de los procesos de pérdida de investidura, teniendo en cuenta quien interviene en el trámite del recurso de apelación. En efecto, el numeral 1° de la disposición es determinante al señalar que «el recurso de apelación será la oportunidad para solicitar pruebas en segunda instancia».
Esta previsión normativa está dirigida al apelante, pues es precisamente quien promueve Radicación: 52001-23-33-000-2025-00304-01 Solicitante: Harold Fabricio Parra Puchana Demandado: Carlos Andrés Acosta Santacruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 la impugnación y quien, al momento de interponer y sustentar el recurso, debe exponer de manera completa tanto los motivos de inconformidad frente a la decisión recurrida, como los medios probatorios cuya práctica considere necesaria para sustentar sus reparos.
Por su parte, el numeral 3° regula una etapa procesal distinta, al disponer que, del auto admisorio del recurso se dará traslado por tres (3) días a la otra parte y al Ministerio Público para que ejerzan su derecho de contradicción y soliciten pruebas. La finalidad de este traslado no es ampliar o reabrir la oportunidad probatoria del apelante, sino garantizar que quienes no promovieron la impugnación puedan pronunciarse frente a los argumentos expuestos por el recurrente y, de estimarlo necesario, solicitar los medios de prueba relacionados con el debate planteado en segunda instancia. De lo anterior se concluye que, los numerales 1° y 3° del artículo 14 de la Ley 1881 de 2018 consagran dos momentos procesales para solicitar pruebas en segunda instancia a saber: (i) el reservado al apelante para solicitar pruebas, que coincide con la interposición y sustentación del recurso de apelación; y (ii) el previsto para la parte no apelante y el Ministerio Público, quienes pueden solicitar pruebas durante el traslado del auto admisorio del recurso.
En el caso concreto, se observa que la parte recurrente formuló su solicitud probatoria únicamente durante el traslado del recurso de apelación, sin haberla incorporado en el escrito mediante el cual interpuso y sustentó la alzada. Por consiguiente, la petición resulta extemporánea, toda vez que fue presentada en una etapa procesal reservada solo para la parte no apelante y al Ministerio Público para que ejerzan su derecho de contradicción y presenten sus solicitudes probatorias.
En tales condiciones, la petición de pruebas elevada por la parte actora carece de vocación de prosperidad y habrá de ser denegada, junto con la incorporación del anexo allegado con el escrito. Ahora bien, el Despacho observa que la parte recurrente solicita que las pruebas a las que hizo mención en el memorial del 20 de marzo de 2026 se decreten de «oficio para cerrar definitivamente el debate», dando lugar a realizar un pronunciamiento al respecto.
En primer lugar, es de anotar que el demandante no invocó expresamente la aplicación del artículo 213 del CPACA, no obstante, corresponde traer a colación esta norma, por regular la materia y, además, en aplicación de la remisión expresa del artículo 213 de la Ley 1881 de 2018. En materia de pruebas de oficio, el artículo 213 del CPACA dispone: Artículo 213.
En cualquiera de las instancias el juez o magistrado ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberá decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. 3 Artículo 21. Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Radicación: 52001-23-33-000-2025-00304-01 Solicitante: Harold Fabricio Parra Puchana Demandado: Carlos Andrés Acosta Santacruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En el presente asunto se tiene que la parte actora pidió como pruebas en la demanda lo siguiente -se destaca la parte pertinente-: 1.
Prueba documental 1.1. Oficio a la Contraloría Municipal de Pasto Para que dicha entidad certifique si el señor CARLOS ANDRÉS ACOSTA SANTACRUZ tiene o tuvo vigente proceso(s) de responsabilidad fiscal, indicando de manera detallada: a) Número de radicación de los procesos. b) Fecha de apertura de cada proceso. c) Estado procesal actual o, en su caso, la fecha y forma de terminación. d) Valor adeudado por el señor ACOSTA SANTACRUZ dentro del proceso de responsabilidad fiscal. e) Fecha en que el señor ACOSTA SANTACRUZ realizó el pago de la suma impuesta y fecha en que puso en conocimiento dicho pago ante la Contraloría Municipal de Pasto. f) Si para el día 29 de octubre de 2025 existía fallo con responsabilidad fiscal o medida cautelar vigente en su contra. g) Fecha de ejecutoria de las decisiones proferidas dentro de dicho(s) proceso(s), en caso de existir. […] 1.4.
Video o grabación de la sesión del Concejo Municipal de Pasto del 29 de octubre de 2025 Con el fin de corroborar: (i) la asistencia del concejal CARLOS ANDRÉS ACOSTA SANTACRUZ, (ii) sus intervenciones en el debate sobre los impedimentos y el conflicto de intereses, y (iii) su participación activa y efectiva en la votación de la contralora municipal.
Lo anterior con la finalidad de demostrar la existencia del conflicto de intereses en cabeza del demandado, pues, en el libelo, se afirmó que «[…] el señor CARLOS ANDRÉS ACOSTA SANTACRUZ incurre en un evidente conflicto de intereses e induce en error a los demás concejales llamados a decidir sobre los impedimentos, pues reconoce expresamente que no ha sido notificado del cierre del proceso fiscal y, aun así, no insiste en la necesidad de apartarse de la decisión, sino que, por el contrario, procede a participar activa y decisoriamente en la elección de la Contralora Municipal».
Dicha prueba fue decretada mediante auto del 21 de enero de 2026 por el Tribunal Administrativo de Nariño, como se observa a continuación: 1) Téngase como pruebas las documentales aportadas por la parte accionante y que reposan en la demanda a fls. 23- 24 índice 00003 Samai y en la subsanación de la demanda índices 00009 y 00010 Samai.
No se tendrán como pruebas aportadas por la parte demandante el link del registro audiovisual de las sesiones realizadas el 29 de octubre de 2025 y la copia del fallo del Consejo de Estado de 17 de marzo de 2022, toda vez que, el link adjunto no permite el acceso y el fallo referido no fue aportado pese a haberse anunciado en el escrito de demanda. 2) Decrétase como pruebas pedidas por la parte demandante, las siguientes: - Ofíciese a la Contraloría Municipal de Pasto (N) para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este proveído, certifique si al accionado Carlos Andrés Acosta Santacruz i) se le han adelantado procesos de responsabilidad fiscal con indicación del número del proceso, fecha de apertura del proceso, estado actual, fecha y forma de terminación; ii) valor adeudado dentro del respectivo proceso de responsabilidad fiscal; iii) fecha en que el accionado realizó el pago; iv) si para el 29 de octubre de 2025 existía fallo de responsabilidad fiscal o medida cautelar vigente en su contra y; iv) fecha de ejecutoria de las decisiones en caso de existir.
Radicación: 52001-23-33-000-2025-00304-01 Solicitante: Harold Fabricio Parra Puchana Demandado: Carlos Andrés Acosta Santacruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Como se observa, el a quo negó la incorporación del link del registro audiovisual de las sesiones realizadas el 29 de octubre de 2025 y dicha decisión no fue impugnada y, en cuanto al proceso de responsabilidad fiscal adelantado en contra del señor Acosta Santacruz, ordenó oficiar a la Contraloría Municipal de Pasto para que se allegara la información respectiva.
En este orden de ideas, el Despacho considera que no es posible ejercer la facultad oficiosa prevista en el artículo 213 del CPACA, toda vez que, en primer lugar, como se observa, lo solicitado como pruebas de oficio en segunda instancia fue resuelto por el Tribunal y, en segundo lugar, en este estado del proceso, no se encuentra que sea necesario oficiar nuevamente a la Contraloría Municipal de Pasto, pues, tal y como se hizo referencia en los hechos probados de la sentencia de primera instancia, el órgano de control informó que «[…] el proceso de responsabilidad fiscal PRF 02-2025 adelantado en contra del demandado se encuentra archivado con auto de 18 de noviembre de 2025, el cual fue confirmado a través de auto de 18 de diciembre de 2025 y el estado actual del proceso es archivado por resarcimiento del daño patrimonial».
Ahora bien, es preciso señalar que ante las solicitudes probatorias le corresponde al juez verificar el cumplimiento de los requisitos de utilidad, conducencia y pertinencia, para que puedan ser decretadas como tales. Así, la conducencia se refiere a la idoneidad legal del medio probatorio para probar un hecho, es decir, cuando se estudie la conducencia de la prueba deberá valorarse que no exista prohibición legal de utilizar el medio solicitado.
La pertinencia responde a una comparación entre los hechos que se plantean en el proceso con los que se pretenden demostrar dentro de éste; y la utilidad estará determinada por la capacidad probatoria del medio solicitado. Teniendo presente lo anterior, luego de revisada la solicitud probatoria y los fundamentos expuestos en el recurso de apelación por la parte demandante, el despacho advierte que en el presente caso no es necesario el decreto de pruebas de oficio, puesto que la sola manifestación de que una prueba es necesaria, no la dota de entidad suficiente para ser decretada.
Por lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR por extemporánea la solicitud probatoria elevada en esta instancia por la parte recurrente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de pruebas de oficio elevada en esta instancia por la parte recurrente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: NOTIFICAR por estado a las partes, de conformidad con el artículo 201 del CPACA.
CUARTO: Surtido lo anterior, ingrese de nuevo el expediente al despacho para proveer lo que en derecho corresponda. Radicación: 52001-23-33-000-2025-00304-01 Solicitante: Harold Fabricio Parra Puchana Demandado: Carlos Andrés Acosta Santacruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente por el consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.