CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Martín Bermúdez Muñoz Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00019-00 (66477) Convocante: Entrepalmas S.A.S. Convocada: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Referencia: Recurso extraordinario de anulación Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Si bien acompañé la decisión adoptada por la Sala, no estoy de acuerdo con sus consideraciones dirigidas a declarar infundada la causal quinta de anulación. Es deber de los jueces motivar sus decisiones, lo cual les impone incluir en sus providencias los razonamientos legales necesarios para fundamentar su decisión, tal como lo disponen los artículos 1871 del CPACA y 2792 y 2803 del CGP.
Considero que en este caso, la mayoría de la Sala incumplió dicho deber. Al estudiar si lo alegado por la recurrente encuadraba dentro de la causal quinta de anulación, la Sentencia señaló como único argumento (se trascribe): “Es evidente que la causal invocada no se estructura por las razones señaladas por el demandante, lo cual es suficiente para rechazarla.
El numeral 5 del artículo 41 de la ley 1563 de 2012 dispone que esta causal de anulación se estructura por haber <<negado el decreto de una prueba pedida 1 “Artículo 187. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.
( )”. 2 “Artículo 279. Formalidades. Salvo los autos que se limiten a disponer un trámite, las providencias serán motivadas de manera breve y precisa. No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente. Las citas jurisprudenciales y doctrinales se limitarán a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada fundamentación de la providencia. ( )”. 3 “Artículo 280.
Contenido de la sentencia. La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas.
El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella. ( )”. Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00019-00 (66477) Convocante: Entrepalmas S.A.S. Convocada: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Referencia: Recurso extraordinario de anulación Aclaración de voto oportunamente o haberse dejado de practicar una prueba decretada, sin fundamento legal, siempre y cuando se hubiere alegado la omisión oportunamente mediante el recurso de reposición y aquella pudiera tener incidencia en la decisión>>.
Y los supuestos fácticos invocados en el recurso no corresponden a los señalados en la causal”. Considero que la mayoría de la Sala debió haber determinado por qué consideraba evidente que la causal no se estructuraba por las razones señaladas por el demandante, pues la simple afirmación de que era “evidente” que lo alegado por la recurrente no configuraba la causal no corresponde a una motivación suficiente para declarar infundado el recurso.
A mi juicio, la providencia debía determinar en qué medida “los supuestos fácticos invocados en el recurso no correspond[ían] a los señalados en la causal”. Las normas procesales citadas exigen que la motivación sea “breve y precisa”, no obstante, ello no exime al juez de exponer las consideraciones que darán sustento a su decisión. ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado