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47001233300020160018301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2019-08-12

Radicación interna: 64521 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Sonia Esther Porra Jimenez Y Otros·Demandado: Ejercito Nacional De Colombia, Nacion - Ministerio De Defensa - Policia Nacional, Departamento Administrativo De La Prosperidad Social, Unidad Para La Atencion Y Reparacion Integral De Las Victimas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Fredy Ibarra Martínez Radicación: 47001-23-33-000-2016-00183-01 (64.521) Actor: Sonia Esther Porras Jimeno y otros Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional y otros Referencia: acción de reparación directa Salvamento parcial de voto de Alberto Montaña Plata Los familiares de Miguel Alfonso Porras fueron obligados a desplazarse del sector rural de Ciénaga, Magdalena, luego de que el señor Porras les reclamara a los paramilitares por haber sido desalojados de su finca.

Según el relato de la Sentencia de la que me aparté, únicamente en lo relativo a la declaratoria de caducidad, el desplazamiento ocurrió el 26 de septiembre de 1990, pero la demanda se presentó el 8 de noviembre de 2016, cuando ya había caducado la acción de reparación directa. En realidad, el desplazamiento no ocurrió, sino comenzó en 1990.

Para la mayoría de la Sala no se probó la imposibilidad material de acceder a la administración de justicia, porque las víctimas del desplazamiento acudieron a la UARIV en los años 2000, 2009 y 2014 y podían presentar la demanda desde cualquier lugar del país. En realidad, el argumento de la posibilidad material de acudir a la administración de justicia es un sofisma que pretende desconocer el carácter continuado del desplazamiento, que ya he resaltado en otros salvamentos de voto1, y la persistencia de los deberes de las autoridades públicas, respecto de los desplazados, para garantizar el retorno en condiciones adecuadas de seguridad.

Debo igualmente recordar que, de acuerdo con lo reglado en la Ley 387 de 1997, la condición de desplazado forzado por la violencia solo cesa “cuando se logra la consolidación y estabilización socioeconómica, bien sea en su lugar de origen o en las zonas de reasentamiento” e, incluso, la cesación del daño se declara mediante acto administrativo2. 1 Salvamento de voto a la sentencia de acción de grupo, proferida por la Secc. 3, Sub.

B, en el exp. 05001-23-33-000-2016-00536-02 (AG), en donde se declaró la caducidad de la acción por el desplazamiento forzado, a pesar de que éste no había terminado. 2 Ley 387 de 1997, Artículo 18. Reglamentado por el Decreto 2569 de 2000 que en su artículo 3, dispuso: “Artículo 3°. Cesación de la condición de desplazado. Cesará la condición de 2 de 2 La caducidad no es únicamente un fenómeno de naturaleza procesal, desprovisto de vínculos con el derecho sustancial.

Así, cuando el artículo 136.8 del derogado CCA disponía que la acción de reparación directa caduca al vencimiento del plazo de dos años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa” y cuando el artículo 164.2 i del CPACA dispone que los dos años son “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño” ambas normas aceptan que existen casos en los que el hecho, la omisión o la operación o que la acción o la omisión no es única, sino reiterada y permanente, como en el caso del desplazamiento forzado y, por lo tanto, ante la regeneración continua de la causa del daño, no es posible declarar la caducidad hasta que el daño cesa, tal como lo ha reconocido en casos similares de desplazamiento forzado, la jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Tercera3.

El afirmar que el desplazamiento ocurre cuando sus víctimas abandonan su lugar de residencia o cuando pidieron ser incluidas en el registro de víctimas de la UARIV desconoce que el desplazamiento persiste mientras exista la amenaza que les impide volver y mientras el Estado no cumpla con sus obligaciones de brindar las condiciones necesarias para garantizar el retorno. Así, declarar la caducidad sin tener prueba del retorno o, al menos, de que ya se ofrecieron las condiciones para que él ocurra, no es más que un formalismo que, en nombre del derecho procesal, sacrifica la justicia material, independientemente de si, al analizar de fondo el asunto, se habría accedido o negado las pretensiones de reparación. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado desplazado y por tanto el reconocimiento que el Estado realiza sobre el que alega ser desplazado, cuando se presente una de las siguientes situaciones: Por el retorno, reasentamiento o reubicación de la persona sujeta a desplazamiento que le haya permitido acceder a una actividad económica en su lugar de origen o en las zonas de reasentamiento.

Por exclusión del Registro Único de Población Desplazada, de acuerdo con las causales previstas en el artículo 14 del presente decreto. Por solicitud del interesado. Parágrafo. La cesación se declarará mediante acto motivado, contra el cual proceden los recursos de Ley y la decisión que los resuelva agota la vía gubernativa.” 3 “(…) ha sostenido que ‘en los eventos en los que el daño cuya reparación se pretende es producto del desplazamiento forzado ‘el término de caducidad de la demanda debe empezar a contarse a partir de la cesación del daño, esto es, cuando (…) están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno al lugar de origen (…)’’: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 13 de agosto de 2021, exp. 64893.