|Trámite |:|Recurso extraordinario de revisión | |Expediente |:|11001-03-25-000-2020-00039-00 (40-2020) | |Demandante |:|Unidad Administrativa Especial de Gestión | | | |Pensional y Contribuciones Parafiscales de la | | | |Protección Social (UGPP) | |Demandada |:|Édgar León Muñoz Villaquirán | |Materia |:|Reliquidación de pensión de jubilación de | | | |conformidad con la Ley 33 de 1985 | |Asunto |:|Salvamento de voto | |Consejero ponente |:|César Palomino Cortés | Con mi acostumbrado respeto, procedo a salvar el voto en relación con la providencia adoptada por la sala de subsección en el asunto del epígrafe, por cuyo conducto se declara «[…] infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la sentencia del 24 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán […]» (sic).
Lo anterior, por cuanto en asuntos atañederos a recursos extraordinarios de revisión, independientemente de que se invoque la Ley 797 de 2003 (artículo 20), resulta claro que tal norma remite para efectos del trámite de este tipo de medios de impugnación a las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico-procesal de lo contencioso administrativo, sea el Código Contencioso Administrativo (CCA) o el de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), según la fecha de interposición, los cuales asignan la competencia en materia de dichos recursos contra fallos proferidos por jueces administrativos a los correspondientes tribunales, que actúan como superiores funcionales de aquellos.
Por consiguiente, estimo que en el sub lite esta Corporación carece de competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión incoado por la UGPP, puesto que fue presentado contra una sentencia dictada por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán y, en esa medida, lo que corresponde es remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Cauca para que desate la aludida controversia.
Atentamente, CARMELO PERDOMO CUÉTER