Micelio
11001031500020240250000Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-05-20

Radicación interna: 4026 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Alberto Mario Gutierrez Uribe·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MAOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02500-00 Referencia: Acción de tutela Actor: ALBERTO MARIO GUTIÉRREZ URIBE TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR NO CUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA SUBSIDIARIEDAD, EN LA MEDIDA EN QUE LA PARTE ACTORA NO HIZO USO DE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN Y, EN SUBSIDIO DE QUEJA, QUE PROCEDÍAN CONTRA LA DECISIÓN DE NO DARLE TRÁMITE AL RECURSO DE APELACIÓN. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA IGUALDAD.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el actor contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA1. I.- ANTECEDENTES 1 En adelante el TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02500-00 Actor: ALBERTO MARIO GUTIÉRREZ URIBE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.1.- La solicitud El señor ALBERTO MARIO GUTIÉRREZ URIBE, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL al haber proferido el proveído de 30 de abril de 2024, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 47001-23-33-000- 2024-00043-00, al cual se le acumuló el expediente núm. 47001-23- 33-000-2024-00041-00.

I.2.- Hechos Indicó que el señor DAVINSON PEDROZO GUERRA promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral en su contra, con el fin de que se declarara la nulidad de su elección como diputado del Departamento del Magdalena, para el período constitucional 2024-2027, a la cual le fue asignado el número único de radicación 2024-00043-00. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02500-00 Actor: ALBERTO MARIO GUTIÉRREZ URIBE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que el proceso correspondió por reparto al Despacho 01 del TRIBUNAL que, mediante auto de 31 de enero de 2024, admitió la demanda y ordenó su notificación personal.

Apuntó que en providencia de 16 de febrero de 2024 el TRIBUNAL admitió la reforma de la demanda y ordenó el cumplimiento de las notificaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del CPACA. Anotó que el 29 de febrero de 2024, el TRIBUNAL remitió los avisos a la parte demandante para su publicación, comoquiera que no fue posible notificársele personalmente como demandado, para lo cual se señaló que “[…] La copia de la página del periódico en donde aparezca el aviso se agregará al expediente.

Igualmente, copia del aviso se remitirá, por correo certificado, a la dirección indicada en la demanda como sitio de notificación del demandado y a la que figure en el directorio telefónico del lugar, de lo que se dejará constancia en el expediente […]”. Manifestó que el señor DAVINSON PEDROZO GUERRA, en calidad de parte actora del proceso de nulidad electoral, el 3 de marzo de 2024, realizó de manera equivocada las publicaciones en los 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02500-00 Actor: ALBERTO MARIO GUTIÉRREZ URIBE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co periódicos del orden nacional El Espectador y El Tiempo, lo cual fue corregido el 9 de marzo siguiente en el periódico Hoy Diario del Magdalena y, el 11 de marzo de esa misma anualidad, en el periódico El Informador.

Afirmó que el 16 de abril de 2024, el TRIBUNAL requirió con carácter urgente al señor DAVINSON PEDROZO GUERRA para que allegara constancia de remisión de avisos por correo certificado, por lo que el 22 de abril siguiente el mencionado señor allegó copia del aviso entregado personalmente a la Asamblea del Departamento del Magdalena el 18 de abril de 2024, omitiendo el envío por correo certificado.

Relató que el 16 de abril de 2024, contestó la demanda ante el TRIBUNAL solicitando la terminación del proceso por abandono procesal, de conformidad con los literales c) y g) del artículo 277 del CPACA, petición denegada por la autoridad judicial en auto de 23 de abril de 2024, a través del cual, además, decretó la acumulación del proceso electoral identificado con el número 2024-00041-002 y fijó fecha para la realización de la diligencia de sorteo de Magistrado 2 En el cual funge como demandante el señor JOSÉ JORGE POLO VÁSQUEZ. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02500-00 Actor: ALBERTO MARIO GUTIÉRREZ URIBE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ponente.

Sostuvo que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, que fue adecuado al de reposición y resuelto de forma negativa en diligencia de 30 de abril de 2024. I.3.- Fundamentos de la solicitud Afirmó que la decisión dictada en auto de 23 de abril de 2024 era una decisión de fondo relacionada con la terminación del proceso, según lo señalado en el artículo 277 del CPACA, de tal forma que contra esa providencia procedía el recurso de apelación, el cual interpuso y al que se le debió dar trámite.

Agregó que dentro del término de ejecutoria la parte que interpuso el recurso lo puede modificar, aclarar o adicionar, entonces, comoquiera que el recurso se interpuso el primer día de ejecutoria – 29 de abril de 2024- y al día siguiente la magistrada conductora del proceso decidió adecuar el recurso y no reponer la decisión, es claro que se vulneró su derecho fundamental de defensa, pues no se permitió transcurrir los días de ejecutoria mencionados. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02500-00 Actor: ALBERTO MARIO GUTIÉRREZ URIBE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pretende lo siguiente: “[…]

SEGUNDO: Ordenar dejar sin valor y efecto la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el día 30 de Abril del 2024, en lo atinente a la decisión anticipada de resolver el Recurso de Apelación, adecuándolo a un recurso de Reposición, dado que el recurso no había cobrado fuerza de ejecutoria.

TERCERO: Ordenar la reposición de términos de los días 30 de Abril y 2 de mayo del 2024, como días faltantes para la ejecutoria de la providencia notificada el 26 de abril de 2024, que negó la terminación del proceso por abandono procesal.

CUARTO: Ordenar notificar al Tribunal Contencioso del Magdalena, para que se dé estricto cumplimiento en la continuación del trámite del Recurso de Apelación de acuerdo con lo previsto en el artículo 318 numeral 3º del Código General del Proceso, y demás normas concordantes […]”. I.5.- Defensa I.5.- El TRIBUNAL, a través de la Magistrada titular del despacho 01 MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA, indicó que de los argumentos expuestos por el actor no se advierte violación alguna de las garantías fundamentales, pues su actuación se ha circunscrito únicamente a tramitar en primera instancia el medio de control de nulidad electoral. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02500-00 Actor: ALBERTO MARIO GUTIÉRREZ URIBE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que la solicitud de terminación del proceso por abandono fue denegada, pues se acreditó que el señor DAVINSON PEDROZO GUERRA realizó las publicaciones de rigor dentro del plazo establecido en los medios El Informador y Hoy Diario del Magdalena, además aportó la constancia de radicación del aviso que fue remitido a la dirección indicada en la demanda.

Adujo que, contrario a lo expresado por el actor, no existió vulneración alguna de su derecho de defensa, en la medida en que la decisión que deniega la terminación del proceso por abandono únicamente es pasible de reposición; además, aunque el medio de impugnación fue adecuado al recurso de reposición, el mismo fue decidido en debida forma durante la audiencia de sorteo de ponente, en aras del saneamiento del proceso y respetando las garantías procesales.

Afirmó que, si en gracia de discusión el auto que resolvía el medio de impugnación fue proferido antes del vencimiento del término de ejecutoria del mismo, tal circunstancia no habría tenido ninguna clase de injerencia en la decisión del recurso, pues se demostró que el señor DAVINSON PEDROZO GUERRA cumplió con la carga procesal que le correspondía. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02500-00 Actor: ALBERTO MARIO GUTIÉRREZ URIBE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, aseveró que de la situación fáctica narrada en el escrito de tutela lo que se observa es una inconformidad del extremo actor por haberse denegado su solicitud de terminación del proceso electoral por abandono, proferida por el juez natural del asunto, sin que sea posible convertir el trámite del amparo en una instancia adicional.

I.5.2.- El TRIBUNAL a través de la Magistrada titular del despacho 03 MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ, solicitó denegar el amparo solicitado y refirió que no se ha incurrido en la vulneración a las garantías fundamentales del actor, toda vez que esa Corporación no ha llevado a cabo ninguna actuación que pueda ser censurada, sino que, por el contrario, solo se advierte que la solicitud de amparo está dirigida a desconocer la decisión proferida por el juez natural del proceso, tratando de convertir el trámite tutelas en una instancia adicional.

I.5.3.- El señor DAVINSON PEDROZO GUERRA, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, comoquiera que los argumentos en los cuales se sustenta la acción de tutela carecen de veracidad, además de que el actor acude a este 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02500-00 Actor: ALBERTO MARIO GUTIÉRREZ URIBE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mecanismo constitucional con el propósito de que se sustituya el juez de lo contencioso administrativo, debido a que formula desacuerdos que no propuso dentro del proceso ordinario.

Destacó que, tal como lo expuso el TRIBUNAL en la decisión cuestionada, no era viable acceder a la solicitud de terminación del proceso por abandono, máxime cuando está probado en el proceso que el actor debe tenerse notificado por conducta concluyente. Adujo que el actor no asistió a la diligencia llevada a cabo el 30 de abril de 2024, en la cual válidamente pudo haber propuesto cualquier inconformidad que tuviera respecto del trámite procesal, no siendo este mecanismo constitucional el mecanismo idóneo para ello, ya que no justificó su inasistencia ni propuso incidente de nulidad.

Así las cosas, resaltó que la acción de tutela de la referencia, no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el actor no agotó los medios ordinarios que tenía a su alcance para discutir el asunto, por lo que no se vislumbra la vulneración de derecho fundamental alguno; además, que tampoco se cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, en la medida en que la parte actora no cumplió con la exigencia de explicar los motivos por los cuales la 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02500-00 Actor: ALBERTO MARIO GUTIÉRREZ URIBE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia cuestionada afecta sus derechos, pues si bien alegó la vulneración de sus derechos fundamentales invocados, no propuso en torno a ellos una discusión de índole constitucional.

I.5.4.- El señor JOSÉ JORGE POLO VÁSQUEZ, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, informó que el 7 de mayo de 2024 envió memorial al TRIBUNAL en el que acreditó el envío de avisos al señor GUTIÉRREZ URIBE, para lo cual anexo constancia de envío de publicaciones por correo certificado. Sumado a lo anterior, advirtió que está demostrada la notificación del actor por conducta concluyente, pues el 2 de abril de 2024 el apoderado judicial de este solicitó acceso al expediente digital del proceso de nulidad electoral, además, el 18 de abril siguiente le corrió traslado de la contestación de la demanda a su correo, de tal forma que se acreditó ante el TRIBUNAL que se notificó en debida forma y este contestó la demanda, pudiéndose concluir la correcta notificación. Así las cosas, solicitó denegar el amparo, pues no se ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02500-00 Actor: ALBERTO MARIO GUTIÉRREZ URIBE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02500-00 Actor: ALBERTO MARIO GUTIÉRREZ URIBE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02500-00 Actor: ALBERTO MARIO GUTIÉRREZ URIBE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02500-00 Actor: ALBERTO MARIO GUTIÉRREZ URIBE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02500-00 Actor: ALBERTO MARIO GUTIÉRREZ URIBE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución […]” (Destacado fuera del texto). En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 30 de abril de 2024, proferida por el TRIBUNAL dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 2024-00043-00, al cual se le acumuló el expediente núm. 2024-00041-00.

La controversia tiene origen en el proceso de nulidad electoral iniciado por el señor DAVINSON PEDROZO GUERRA contra el actor, con el fin de que se declare la nulidad de su elección como 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02500-00 Actor: ALBERTO MARIO GUTIÉRREZ URIBE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diputado del Departamento del Magdalena, para el período constitucional 2024 - 2027, en el cual se negó la solicitud de terminación del proceso por abandono presentada por el accionante, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, que fue adecuado al de reposición por el TRIBUNAL.

A juicio del actor, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, habida cuenta que, a su juicio, el recurso que procedía contra el auto de 23 de abril de 2024, era el de apelación y no el de reposición, pues la decisión de fondo estaba relacionada con la terminación del proceso, según lo señalado en el artículo 277 del CPACA; además, que no se permitió transcurrir los días de ejecutoria del recurso interpuesto.

Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero, ii) establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos fundamentales invocados al proferir la providencia de 30 de abril de 2024, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02500-00 Actor: ALBERTO MARIO GUTIÉRREZ URIBE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co único de radicación 2024-00043-00, al cual se le acumuló el expediente núm. 2024-00041-00.

Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito general de la subsidiariedad. Al respecto, cabe señalar que el artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto). Lo anterior significa, que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02500-00 Actor: ALBERTO MARIO GUTIÉRREZ URIBE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.

Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»3 (Subrayas y negrillas fuera del texto). 3 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente doctor JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02500-00 Actor: ALBERTO MARIO GUTIÉRREZ URIBE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, en el caso sub examine se observa que el actor dentro del medio de control de nulidad electoral presentó solicitud de terminación del proceso por abandono, conforme a lo dispuesto en los literales c) y g) del artículo 277 del CPACA, la cual fue resuelta de forma negativa por el TRIBUNAL en auto de 23 de abril de 2024, decisión contra la cual el accionante interpuso recurso de apelación, siendo adecuado al de reposición por la autoridad judicial accionada y negado en diligencia de 30 de abril de la misma anualidad.

A juicio del actor, la decisión dictada en auto de 23 de abril de 2024 era una decisión de fondo relacionada con la terminación del proceso, de tal forma que contra dicha providencia procedía el recurso de apelación, el cual interpuso y al que se le debió dar trámite; además, no se permitió transcurrir los días de ejecutoria, pues el recurso se interpuso el primer día de ejecutoria -29 de abril de 2024- y al día siguiente la magistrada conductora del proceso decidió adecuarlo al de reposición. De lo expuesto en el escrito de tutela y las pruebas arrimadas al proceso, la Sala advierte que la presente acción de tutela es improcedente por carencia del requisito general de subsidiariedad, en razón a que el actor no hizo uso de los 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02500-00 Actor: ALBERTO MARIO GUTIÉRREZ URIBE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mecanismos judiciales que tenía a su alcance para la salvaguarda de sus derechos fundamentales aquí invocados, pues contaba con los recursos de reposición y, en subsidio de queja, este último del cual no hizo uso.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del CPACA, modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de queja resulta procedente cuando no se dé trámite al recurso de apelación. La norma comentada dispone: “[…]

ARTÍCULO 245. QUEJA. <Artículo modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente […] (Destacado fuera de texto). Ahora, conforme con la integración normativa dispuesta en el artículo 306 del CPACA, en el caso bajo estudio resultan aplicables las disposiciones contenidas en el CGP, estatuto en el que se efectuaron modificaciones al recurso de queja. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02500-00 Actor: ALBERTO MARIO GUTIÉRREZ URIBE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, con lo establecido en el artículo 353 del CGP, trámite que se le debe impartir al recurso de queja, por remisión del artículo 245 del CPACA, el recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición, como se expone a continuación: “[…]

ARTÍCULO 353. INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria […]” destacado fuera de texto.

De acuerdo con lo anterior, quien pretenda cuestionar la negativa sobre la procedencia del recurso de apelación, debe hacerlo a través de la interposición del recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, mecanismos ordinarios de los cuales omitió hacer uso el actor. En ese orden de ideas, la Sala advierte que la presente acción de tutela es improcedente por carencia del requisito general de subsidiariedad, en razón a que contra la decisión de no darle trámite al recurso de apelación, procedían los recursos de reposición y en subsidio de queja, de los cuales la parte actora no hizo uso, por lo que mal podría el juez de tutela ordenar un amparo constitucional con el propósito que se emitan unas órdenes que evidentemente son 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02500-00 Actor: ALBERTO MARIO GUTIÉRREZ URIBE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencia del juez de conocimiento y debieron ser analizas en esa sede.

Finalmente, en el caso bajo estudio, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, dado que de los elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible establecer dicha circunstancia. Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito general de la subsidiariedad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por falta del requisito general de la 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02500-00 Actor: ALBERTO MARIO GUTIÉRREZ URIBE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subsidiariedad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 13 de junio de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.