Micelio
11001032400020210058300Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-10-30

Radicación interna: 937 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Universidad Del Cauca·Demandado: Universidad Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00583-00 Demandante: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Tercero interesado: DAVID ESTEBAN CALVACHE GALÍNDEZ Auto que resuelve excepciones Este Despacho, en virtud de lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante CPACA-, procede a resolver la excepción formulada por el apoderado judicial del señor David Esteban Calvache Galíndez, tercero interesado en el resultado del proceso.

I.

ANTECEDENTES La Universidad del Cauca, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, cuyas pretensiones son las siguientes: “[…] 3.1. Declárese la nulidad parcial del artículo primero de la Resolución Nº. R-1116 de 3 de octubre de 2017 (parcial), en concreto el aparte que confiere al señor DAVID ESTEBAN CALVACHE GALÍNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 1.061.749.658, expedida en Popayán - Cauca, el título de abogado. 3.2.

Declárese la nulidad del Acta de Grado Nº 50 de 13 de octubre de 2017 – 022348 y Diploma Nº. 1603-17 de 13 de octubre de 2017, actos administrativos con los cuales la Universidad del Cauca materializa parcialmente lo dispuesto en el artículo primero de su Resolución Nº. R-1116 de 3 de octubre de 2017 y otorga el título de Abogado al señor DAVID ESTEBAN CALVACHE GALÍNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 1.061.749.658, expedida en Popayán – Cauca. 3.3.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene la cancelación de la Tarjeta Profesional de Abogado Nº 298890, otorgada por el Consejo Superior de la Judicatura al señor DAVID ESTEBAN CALVACHE GALÍNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 1.061.749.658, expedida en Popayán – Cauca. […]” (negrilla y subrayado del texto original).

Mediante auto de 3 de diciembre de 2021 se admitió la demanda y se ordenó la notificación de dicho auto al señor David Esteban Calvache Galíndez, en su calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso. Realizada la notificación del auto admisorio, la Secretaría de la Sección Primera allegó informe en el que indicó que “[…] EFECTUADAS LAS RESPECTIVAS NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS DEL AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA, 2 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00583-00 Demandante: Universidad del Cauca DURANTE EL TRASLADO, NO HUBO MANIFESTACIÓN. […]” (negrilla del texto original).

A través de auto de 8 de abril de 20221 se fijó el viernes dos (2) de diciembre de 2022 como fecha para la realización de la audiencia inicial, sin embargo, el apoderado judicial del señor David Esteban Calvache Galíndez, a través de memorial de 3 de noviembre de 2022, propuso incidente de nulidad, por considerar que la notificación del auto admisorio de la demanda no se había realizado en debida forma, teniendo en cuenta que la notificación se había remitido a un correo electrónico que no se encontraba en uso.

Este Despacho, a través de auto de 28 de febrero de 2023, dispuso negar la solicitud de nulidad planteada por el apoderado judicial del tercero interesado, toda vez que, según lo dispone el artículo 197 del CPACA, el auto admisorio de la demanda deberá ser notificado al correo de notificaciones informado en la demanda, tal como ocurrió en el presente caso.

Inconforme con la anterior decisión, el tercero interesado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de súplica, argumentando que en el sub lite debía declararse la nulidad de todo lo actuado, por la indebida notificación del auto admisorio de la demanda. Mediante providencia de 24 de julio de 2023, se resolvió no reponer el auto recurrido; no obstante, en aras de garantizar el derecho de contradicción y defensa del tercero interesado, se dispuso dejar sin efectos los autos de 8 de abril de 2022 -por medio del cual se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial- y de 25 de mayo de 2022 -por medio del cual se ordenó la suspensión provisional de los actos acusados- y, en consecuencia, se ordenó correr traslado a dicho sujeto procesal del escrito de la demanda y de la solicitud de medida cautelar.

En lo atinente al recurso de súplica, se rechazó por improcedente. II. EXCEPCIÓN El apoderado judicial del señor David Esteban Calvache Galíndez2 contestó la demanda y propuso como excepción la que denominó “FALTA DE COMPETENCIA/CONFLICTO DE COMPETENCIAS, DEL CONSEJO DE ESTADO PARA VERIFICAR SI SE CUMPLIERON CON LOS REQUISITOS PARA ACCEDER AL TITULO DE ABOGADO”, la cual se ajusta al supuesto previsto en numeral 1° del artículo 1003 del Código General del Proceso4, sustentada en los siguientes términos: 1 Índice 16 del expediente digital. 2 Índice 61 del expediente digital. 3 “[…] Artículo 100.

Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. […]”. 4 Aplicable por remisión del parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA. 3 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00583-00 Demandante: Universidad del Cauca “[…] FALTA DE COMPETENCIA/CONFLICTO DE COMPETENCIAS, DEL CONSEJO DE ESTADO PARA VERIFICAR SI SE CUMPLIERON CON LOS REQUISITOS PARA ACCEDER AL TITULO (sic) DE ABOGADO. […] Los actos que pretenden dejar sin efectos, mediante la presente solicitud de medidas cautelares, tienen como particularidad que sus efectos permiten el desarrollo de una actividad como lo es la abogacía. En ese sentido ya existe un organismo estatal al cual por ley se le ha conferido la función de inspeccionar y regular el ejercicio de los abogados, es decir los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura. […] Para el caso concreto el derecho del debido proceso obliga al ente universitario a acudir ante las autoridades correspondientes con el fin de que estas impongan las sanciones pertinentes.

En esta posición es menester mencionar que uno de los títulos por medio del cual la Universidad del Cauca pretende la nulidad de dichos actos es por “haber inducido al error, a la Universidad del Cauca”. En ese sentido la demandante no propone la simple verificación de existencia o no de los requisitos de grado de DAVID ESTEBAN CALVACHE, sino que propone la existencia de una falta disciplinaria y la participación en un delito.

Es decir, escapa de la esfera de acción de la Universidad del Cauca la de revocar sus propios actos, que permiten el desarrollo de la abogacía de DAVID ESTEBAN CALVACHE, incluso cuando estos se pretendan nulos por la vía contencioso administrativa, pues al considerar que DAVID ESTEBAN CALVACHE GALÍNDEZ, actuó de manera fraudulenta, el caso entra en las potestades del Consejo Superior de la Judicatura y su función de sanción contra los abogados y de la Fiscalía General de la Nación en su función de investigar la ocurrencia de delitos.

También escapa de la competencia del Consejo de Estado la revocatoria de los actos que dan acceso a DAVID ESTEBAN CALVACHE a ejercer la profesión de abogado, pues estas funciones están otorgadas a un organismo estatal de igual jerarquía como lo es el Consejo Superior de la Judicatura, y al pronunciarse sobre los requisitos que le permiten acceder a DAVID ESTEBAN CALVACHE a la calidad de abogado, estaría usurpando dichas funciones al Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 5 del Acuerdo 1389 del 2002 […]”.

III. TRASLADO La Secretaría de la Sección Primera corrió traslado de la excepción propuesta en la contestación de la demanda5, frente a la cual no hubo manifestación alguna6. IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO El apoderado judicial del tercero interesado propuso como excepción previa la que denominó “FALTA DE COMPETENCIA/CONFLICTO DE COMPETENCIAS, DEL CONSEJO DE ESTADO PARA VERIFICAR SI SE CUMPLIERON CON LOS REQUISITOS PARA ACCEDER AL TITULO DE ABOGADO”, la cual fue sustentada 5 Índice 65 del expediente digital. 6 Informe secretarial obrante en el índice 67 del expediente digital. 4 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00583-00 Demandante: Universidad del Cauca en que el Consejo de Estado carece de jurisdicción y competencia para definir la legalidad de los actos que dan acceso al ejercicio de la profesión de abogado del señor David Esteban Calvache Galíndez, debido a que estas funciones fueron asignadas a un órgano judicial de igual jerarquía, esto es, el Consejo Superior de la Judicatura.

Con respecto a la falta de jurisdicción, se destaca que la presente controversia se circunscribe a determinar la legalidad de los siguientes actos administrativos: i) artículo 1° (parcial) de la Resolución No. R-1116 de 3 de octubre de 2017; ii) Acta de Grado No. 50 de 13 de octubre de 2017, y iii) Diploma No. 1603-17 de 13 de octubre de 2017, por medio de los cuales la Universidad del Cauca otorgó el título de abogado al señor David Esteban Calvache Galíndez.

En relación con los asuntos que son de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el artículo 104 del CPACA dispone: “[…] La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. […]” (negrilla fuera del texto).

De lo anterior se colige que esta jurisdicción esta instituida para conocer de las controversias suscitadas en virtud de los actos administrativos proferidos por entidades públicas. Respecto al control judicial de los actos administrativos que confieren títulos profesionales, esta Sección ha indicado que estos actos “[…] tienen el carácter de actos administrativos susceptibles de control jurisdiccional, por ser emitidos en cumplimiento de la función pública de educación […]”7.

Por lo tanto, debido a que la demanda de la referencia pretende la nulidad de actos administrativos expedidos por una autoridad pública del orden nacional8, la jurisdicción contencioso administrativa es competente para dirimir esta controversia. Adicionalmente, según el numeral 1° del artículo 149 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer, en única instancia, de las demandas de nulidad impetradas contra actos administrativos proferidos por entidades públicas del orden nacional, como acontece en el presente asunto.

En consecuencia, se declarará no probada la excepción de “[…] FALTA DE COMPETENCIA/CONFLICTO DE COMPETENCIAS, DEL CONSEJO DE ESTADO PARA VERIFICAR SI SE CUMPLIERON CON LOS REQUISITOS PARA ACCEDER 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 20 de octubre de 2017. Radicación: 11001-03-24-000-2013-00442-00.

C.P. María Elizabeth García González. 8 La Universidad del Cauca, conforme lo prevé el artículo 1° de la Ley 65 de 1994, es una institución educativa pública del orden nacional. 5 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00583-00 Demandante: Universidad del Cauca AL TITULO (sic) DE ABOGADO […]” presentada por el apoderado judicial del tercero con interés directo en el resultado del proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción propuesta por el apoderado judicial del tercero con interés directo en el resultado del proceso.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.