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11001032500020220033400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-05-31

Radicación interna: 2717-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Juan Camilo Varon Aroca·Demandado: Universidad Libre De Colombia, Comision Nacional De Servicio Civil, Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario Inpec

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD. Radicación: 11001-03-25-000-2022-00334-00 (2717-2022) Demandante: Juan Camilo Varón Aroca Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Temas: Concurso de méritos.

Exigencia de estatura mínima como requisito excluyente para el cargo de dragoneante del INPEC. NIEGA PRETENSIONES. SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), promovido por Juan Camilo Varón Aroca, quien actúa a través de apoderado, con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES1 1.

Que se declare la nulidad parcial del Acuerdo 239 del 7 de julio de 20202 y el Anexo modificatorio del Anexo 2, específicamente los siguientes fragmentos: - Del artículo 6 del Acuerdo 239 del 7 de julio de 2020 expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, que modifica el artículo 7.2.2 del Acuerdo 20191000009546 del 20 de diciembre de 2019, el numeral 9: «Ser calificado con restricción en la Valoración Médica». - Del artículo 18 del Acuerdo 239 del 7 de julio de 2020 expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, que modifica el artículo 35 del Acuerdo 1 Índice 4 Samai.

Mediante auto del 18 de julio de 2022 se remitió a los juzgados administrativos, las pretensiones relativas al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, frente a los actos administrativos de contenido particular. 2 «Por el cual se modifican los artículos 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 16, 17, 19, 21, 23, 27, 32, 35, 41, 50 y 51 del Acuerdo No. 20191000009546 del 20 de diciembre de 2019, a través del cual se establecieron las reglas del proceso de selección por mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la planta de personal del Sistema Específico de Carrera del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, Proceso de Selección No. 1356 de 2019 INPEC Cuerpo de Custodia».

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00334-00 (2717-2022) 20191000009546 del 20 de diciembre de 2019, la expresión: «[…] y sean calificados sin restricción en la Valoración Médica». - Del numeral 5.2. del Anexo modificatorio del Anexo 2 «Dragoneantes», la expresión: «ESTATURA MÍNIMA […]».

HECHOS 2. La demanda se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera: 3. Que mediante Acuerdo 20191000009546 del 20 de diciembre de 2019, la CNSC adelantó el proceso de selección para proveer definitivamente por mérito un empleo denominado dragoneante, código 4114, grado 11, en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Cuerpo de Custodia y Vigilancia. 4.

Que, el anterior acto administrativo fue modificado por el Acuerdo 239 del 7 de julio de 2020, en el cual se ofertaron 1500 cargos del empleo denominado dragoneante código 4114, grado 11. Además, allí se incluyeron, entre otros, los requisitos demandados. 5. Expuso que el Anexo modificatorio del Anexo 2, estableció como uno de los requisitos de aptitud física del aspirante la estatura, la cual debe encontrarse dentro de los siguientes rangos: i) hombres mínima: 1.66m y máxima: 1.98m; y ii) mujeres mínima: 1.58m y máxima: 1.98m.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 6. Consideró vulnerados: los artículos 1.°, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 40.7, 53, 113, 125 y 130 de la Constitución Política; 23 de la Ley 16 de 1972; 31 (numeral 1.°) de la Ley 909 de 2004; 10 (parágrafo 2) del Acuerdo 20191000009546 del 20 de diciembre de 2019; los principios del mérito, igualdad, oportunidad, competencia, proporcionalidad, legalidad y favorabilidad. 7.

Luego de realizar un recuento legal y jurisprudencial sobre la discriminación en las personas de talla baja y el derecho a la igualdad; la clasificación como discapacidad en el ámbito nacional e internacional de estas personas, así como las políticas públicas realizadas por el Estado colombiano; entre otros; expresó que no existen estadísticas de la CNSC sobre el número de funcionarios del INPEC y personas privadas de la libertad de talla baja, por lo que no existe una explicación clara y técnica para excluir a los participantes del concurso que presentan esta condición. 8.

Expuso que la restricción de estatura mínima no tiene fundamento en una norma de rango legal y, el acto administrativo que la impone limita el derecho de las personas de talla baja para acceder a los cargos públicos por razones que Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00334-00 (2717-2022) ignoran el mérito y escapan de su control o voluntad.

Que, dicha exigencia resulta injustificadamente discriminatoria, pues, aunque las entidades estatales persiguen un fin legítimo, emplean un medio inadecuado e inconducente. 9. Explicó que los fragmentos enjuiciados ignoran los principios de legalidad, favorabilidad y proporcionalidad, pues introducen la expresión «estatura mínima» como una discapacidad médica y no como un criterio de selección de ingreso, omitiendo que en el documento técnico «profesiograma» se definen las tareas, responsabilidades, particularidades físicas, ambientales, características, aptitudes y actitudes requeridas para el desempeño de un empleo. 10.

Indicó que la CNSC no suscribió la modificación al Anexo 2 del Acuerdo 20191000009546 de 2019, circunstancia que transgrede el parágrafo 2 del artículo 10 del mencionado acto, y en consecuencia invalida las reglas contenidas en las expresiones acusadas. 11. El 22 de febrero de 2022 se admitió la demanda, y se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar, la cual fue resuelta por auto del 29 de agosto de 2024.

Notificado el medio de control, las entidades demandadas se pronunciaron de la siguiente forma. 12. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario3. Expuso que la reiterada jurisprudencia constitucional ha considerado que disponer ciertas exigencias en los procesos de selección, como lo es la estatura, no vulnera el ordenamiento constitucional, siempre y cuando tengan una relación con la función a desempeñar por la persona; que los candidatos hayan sido previa y debidamente advertidos acerca de dichos requerimientos; y se advierta la existencia de un fundamento científico o médico, entre otros. 13.

Propuso las excepciones de presunción de legalidad de los actos administrativos demandados y falta de legitimación en la causa por pasiva. 14. Comisión Nacional del Servicio Civil4. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que la exigencia de una estatura determinada no constituye discriminación, por el contrario, se basa en criterios objetivos definidos en los acuerdos de convocatoria y sustentados en estudios técnicos, como los profesiogramas y perfiles profesiográficos del cargo, que determinan los requisitos mínimos para el ingreso al cuerpo de custodia y vigilancia. 15.

Sostuvo que la estatura mínima exigida busca garantizar la integridad física y sicológica del personal de custodia, pues el cargo de dragoneante implica tareas de vigilancia y control que requieren condiciones físicas para afrontar situaciones de riesgo con la población privada de la libertad. 3 Índice 42 ibid. 4 Índice 43 Samai.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00334-00 (2717-2022) 16. Que la estatura mínima exigida facilita la proyección de autoridad y permite el uso adecuado de los elementos de seguridad propios del cargo. Que es importante recalcar que las funciones del dragoneante son operativas en su mayoría y requieren de un alto compromiso del componente sistema esquelético. 17.

Formuló las excepciones denominadas legalidad de los actos administrativos proferidos por la CNSC e ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales. TRÁMITE DE ÚNICA INSTANCIA 18. El 11 de septiembre de 2024 se declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales propuesta por la CNSC.

Por auto del 12 de noviembre del mismo año, se evidenció la posibilidad de emitir sentencia anticipada en los términos del artículo 182A del CPACA, se prescindió de la audiencia inicial prevista en el artículo 189 ibidem, se decretaron las pruebas y se fijó el correspondiente litigio y en el mismo auto se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión5.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 19. La parte demandante6, el INPEC7 y la CNSC8 reiteraron las razones expuestas en la demanda y sus contestaciones. 20. El Ministerio Público no rindió concepto. 21. Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES 22. Previo al pronunciamiento de fondo, se hace necesario realizar el análisis respecto de la falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el INPEC, decisión que se difirió para el momento de dictar sentencia mediante auto del 11 de septiembre de 2024. 23.

Esta figura jurídica hace referencia a la posibilidad que tienen las partes de proponer o controvertir las pretensiones planteadas en la demanda, al ser sujetos procesales con interés, por activa, en el caso de la parte demandante, o pasiva, en el de la demandada, en la relación jurídico sustancial que se ventila 5 Se destaca que a índice 64 la Universidad Libre solicitó que: «[…] si es de su bien, se nos conceda acceso al expediente correspondiente, con el fin de notificarnos debidamente sobre la materia y conocer los detalles del proceso», sin embargo, ya se encontraba fuera de la etapa procesal para dicha solicitud, pues estaba corriendo términos para alegar de conclusión. En todo caso, no era necesario vincularla a la litis por no intervenir en la expedición de los actos demandados. 6 Índice 63 ibid. 7 Índice 65 ibid. 8 Índice 66 ibid.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00334-00 (2717-2022) en el proceso. Se ha explicado que la legitimación en la causa se puede abordar desde dos perspectivas9: 24. a) De hecho. Se configura una vez se traba la litis con la notificación del auto admisorio de la demanda y permite a los sujetos actuar dentro del proceso para ejercer su defensa; y b) material.

Se predica de la efectiva titularidad del derecho reclamado (por activa) y, por pasiva, de quien tiene a su cargo la obligación, es decir, que concierne a la posibilidad de que la pretensión salga avante y que sea quien deba responder por las resultas del proceso. 25. En el caso concreto se observa que, si bien el INPEC no expidió los actos enjuiciados, sí es la entidad beneficiaria del concurso de méritos, el cual fue resultado de la concurrencia, participación y coordinación con la CNSC, que da lugar a la conformación de un litisconsorcio necesario por el cual se impone la comparecencia de estas autoridades al litigio a efectos de garantizar su efectiva defensa.

No prospera la excepción. 26. En este sentido habrá de determinarse si los apartes demandados que exigen una estatura mínima para ejercer el cargo dragoneante en el cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC fueron expedidos con violación de las normas en que debía fundarse porque vulneran los principios del mérito, acceso a cargos públicos, oportunidad, igualdad, proporcionalidad, legalidad y favorabilidad, y, si se convierte en una medida discriminatoria para las personas de talla baja.

La provisión del cargo de dragoneante del INPEC mediante concurso 27. El artículo 125 constitucional establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los demás que determine la ley, últimos dentro de los cuales pueden identificarse los empleos de periodo fijo, temporales y aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación10.

De igual manera dispone que todo tipo de cargo cuyo nombramiento no se encuentre regulado en la Constitución o en la ley debe realizarse mediante concurso público. 28. La Ley 909 de 200411, en su artículo 27 (sin la modificación del artículo 4 Ley 2418 de 2024, que no estaba vigente al momento de expedir el acto demandado), definió la carrera administrativa como un sistema técnico de administración de personal en el que el ingreso, la permanencia y el ascenso deben obedecer íntegramente al mérito, lo que se logra a través de procesos de selección objetivos.

En este sentido, se convierte en un mecanismo general de 9 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 5 de abril de 2018. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. En: Sección Primera. Sentencia del 3 de mayo de 2018. Exp. 05001-23-31-000-2008-00576-01. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez. 10 Artículo 5 de la Ley 909 de 2004. 11 «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones».

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00334-00 (2717-2022) vinculación; en el marco del cual, el concurso público se constituye en un instrumento adecuado para que, bajo parámetros objetivos, no discriminatorios, transparentes y claros, se garantice la selección de las personas mejor cualificadas integralmente. 29.

La citada ley incluyó dentro de los sistemas específicos de carrera administrativa, el que rige al personal que presta sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (artículo 4). Por tal razón, en la actualidad todos los aspectos relativos al ingreso, capacitación, permanencia, ascenso y retiro de personal se rigen de manera conjunta por esta norma y por el Decreto Ley 407 de 199412. 30.

Así, los artículos 78 y 80 de dicho decreto, determinan que en el lNPEC existen dos categorías de personal: i) el administrativo, cuya selección se adelanta mediante concurso; y ii) el del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional, que ingresa «a través de curso previa selección» por concurso. 31. La mencionada norma precisa, que el personal administrativo tiene como función el cumplimiento de las actividades de gestión para el logro de la misión, objetivos y funcionamiento de la entidad13.

La disposición también especifica que el cuerpo de custodia y vigilancia tiene a su cargo dos funciones básicas: i) mantener y garantizar el orden, la seguridad, la disciplina y los programas de resocialización en los centros de reclusión; y ii) proteger los derechos fundamentales de la población privada de la libertad, conforme a las disposiciones internas y a los convenios y tratados vinculantes para el Estado (Artículo 113 ibid).

Principio de igualdad como parámetro de validez de las normas jurídicas 32. Este principio es una de las garantías más importantes para todas las personas, pues impone al Estado y sus autoridades el deber de otorgarles el mismo trato y protección y, a su vez, les reconoce el goce de los mismos derechos, libertades y oportunidades, eliminando cualquier forma de discriminación. 33.

En criterio de la Corte Constitucional, con fundamento en el principio de no discriminación, la ley no puede fijar condiciones distintas a algunos sectores de la población sin una justificación objetiva y razonable, o que no tengan una relación de proporcionalidad entre los hechos que le sirven de causa a la norma y los fines que ésta persigue14. 12 «Por el cual se establece el Régimen de Personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario». 13 En igual sentido se pronunció el Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 25 de noviembre de 2019. Exp. 11001-03-25-000-2016-00700-00(3049-16). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-339 de 1996. MP. Julio Cesar Ortiz Gutiérrez. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00334-00 (2717-2022) 34.

El artículo 13 de la Constitución Política regula dos dimensiones de la igualdad a saber: i) la formal o ante la ley, que se fundamenta en que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, y por ende deben recibir la misma protección y trato de las autoridades, y gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna clase de discriminación; y la ii) material o de trato, según la cual el Estado debe adoptar medidas positivas para superar las desigualdades de grupos que históricamente han sido discriminados, y de aquellas personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta15. 35.

Ahora, con el fin de evaluar la afectación de dicho principio por normas incluidas en el ordenamiento jurídico, es necesario hacer un estudio de las situaciones frente a las cuales se plantea la existencia de un trato diferente, para lo cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, ha acudido a herramientas metodológicas especiales tales como el test de igualdad16, que permite establecer si la diferencia de trato hacia algún sector de la población está constitucionalmente justificada. 36.

En todo caso, la jurisprudencia constitucional también ha sostenido de manera unánime17 que el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta no proscribe ni elimina la posibilidad de que el legislador contemple regímenes o tratos diferenciados entre grupos respecto de un mismo tema, asunto, derecho o prerrogativa, siempre y cuando esa diferencia se ajuste a los preceptos constitucionales. 37.

De esta forma, el artículo 13 superior no debe entenderse como un mandato que establece una igualdad mecánica o automática, por lo que debe diferenciarse entre aquellas medidas que implican un trato discriminatorio y aquellas que, aunque otorgan un trato desigual, se basan en circunstancias objetivas y razonables. De la exigencia de la estatura mínima para ejercer ciertos empleos 38.

Esta corporación18 analizó la legalidad del artículo 52 del Acuerdo 563 de 14 de enero de 2016, que establecía como requisito de ingreso al cargo de «dragoneante» del cuerpo de custodia del INPEC, una estura mínima para hombres y mujeres; y consideró que se encontraba ajustado a los parámetros de la Corte Constitucional pues: «(i) es razonable y proporcional, dadas las especiales tareas de seguridad y custodia que desarrolla el «Dragoneante» del Inpec, (ii) no es arbitrario o caprichoso, ya que es el resultado de una investigación realizada por un grupo interdisciplinario de especialistas, que fue consignada en un documento de 15 Corte Constitucional, sentencia T-629 de 2010.

M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 16 Se pueden consultar las sentencias de la Corte Constitucional: C-093 de 2001, C-250 de 2012, C-015 de 2014, y C-084 de 2020, entre otras. 17 T-530 de 2002, T-119 de 2001, T-540 de 2000, T- 117 de 2003, C-1110 de 2001. 18 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 25 de noviembre de 2019.

Exp. 11001- 03-25-000-2016-00700-00(3049-16). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00334-00 (2717-2022) carácter técnico y médico científico, el cual se resalta, no fue controvertido u objetado por la parte demandante; y (iii) fue conocido por los aspirantes previamente al momento de su inscripción en el concurso, por lo cual sabían de su carácter eliminatorio». 39.

En efecto, la Corte Constitucional19, quien se ha ocupado del asunto en varias oportunidades, ha permitido que la administración exija rangos de estatura para el ingreso a cargos públicos, siempre y cuando «i) se relacione de manera directa con las funciones delicadas y especialísimas del empleo, y ii) esté justificado técnica, médica y científicamente, en la medida que los elementos y sitios de trabajo, tienen unas dimensiones que requieren cierta estatura»; además que haya sido conocido por los participantes al postularse al empleo.

Resolución al caso concreto 40. Para la parte demandante los apartes acusados están viciados de nulidad porque no existe una explicación clara y técnica que justifique la exclusión a participantes que no cumplan con una estatura mínima de 1.66 mts para hombres y 1.58 mts para mujeres, lo cual impone una limitación al derecho de las personas de talla baja para acceder a los cargos públicos por razones que desconocen el mérito, configurándose en una exigencia discriminatoria. 41.

Al revisar los artículos 6 y 18 del Acuerdo 239 de 2020, se constata que previeron la exclusión de los aspirantes al cargo de dragoneante que fueran calificados con restricción en la valoración médica. En este sentido, el anexo modificatorio del anexo 2 «Dragoneantes» precisó que, durante la valoración médica (etapa en la que se determina la capacidad física y sicofísica del aspirante), la estatura se evaluaría como un requisito excluyente de aptitud física. 42.

Dicho requisito se fundamentó en el cumplimiento de las reglas previstas en la convocatoria y en el «Profesiograma Dragoneante. Versión 4.0 2017»20, realizado por la ARL POSITIVA, documento técnico que determina las condiciones físicas, funcionales y de desempeño requeridas para el cargo y en el cual, además, se establecen los medios científicos necesarios para constatar que el empleado pueda desempeñarse idóneamente en el puesto de trabajo. 43.

En él se incorpora la estatura como una medida antropométrica21 relevante para evaluar la adecuación del aspirante al empleo, sustentada en evidencia y 19 Corte Constitucional. Sentencias T-463 de 1996, T-1098 de 2004, C-452 de 2005, T-1266 de 2008. Exp. Acumulados: T-1.785.510, T- 1.820.795, T- 1.823.304. M.P. Mauricio González Cuervo;

T-586 de 2017. Exp. Acumulados: T-6.090.449; (ii) T-6.102.513; (iii) T-6.105.393; (iv) T-6.106.834; y (v) T-6.115.113. MP. Alberto Rojas Ríos y T-438 de 2018. Exp. T-6.647.052. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 20 Índice 43 Samai, documento denominado «44_MemorialWeb_Otro-ANTECEDENTESADMJ(.pdf) NroActua 43», páginas 47 a 129. La Corte Constitucional en sentencia T-438 de 2018, señaló que el: «profesiograma se constituyó en la herramienta para examinar la aptitud de los aspirantes al cargo ofertado, desde la perspectiva de la salud ocupacional.

Ello implica que éste sea, tanto una vía para prevenir el origen de lesiones y enfermedades ocasionadas por las labores y condiciones del trabajo, como un instrumento para garantizar el cabal cumplimiento de sus funciones». 21 Según el Diccionario de la Real Academia Española, la antropometría es el estudio de las proporciones y medidas del cuerpo humano. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00334-00 (2717-2022) métodos científicos (estudios antropométricos comparativos, características físicas, comportamentales, análisis estadísticos, requerimientos de la ocupación, entre otros) con el fin de establecer una estatura media que busca identificar las capacidades físicas necesarias para las labores de vigilancia, seguridad y custodia, y reducir los riesgos a los que se expone el personal en el cumplimiento de sus funciones. 44.

En línea con lo anterior, nótese que el artículo 118 del Decreto Ley 407 de 1994 establece como deberes especiales a cargo de estos servidores: i) velar por la seguridad, vigilancia y disciplina de los establecimientos penitenciarios y carcelarios; ii) custodiar y vigilar a los internos en los centros de reclusión, en remisiones, diligencias judiciales, hospitales y centros de salud; iii) custodiar a los condenados o detenidos que vayan a trabajar fuera del establecimiento y emplear precauciones para impedir violencias, evasiones; iv) mantener la disciplina con firmeza, para conservar el orden, entre otras. 45.

De allí que la naturaleza de las funciones asignadas a estos cargos condujo a que el Decreto Ley 2090 de 200322 definiera la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria como de alto riesgo, entendiendo que la labor desempeñada implica la disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecuta, con ocasión de su trabajo. 46.

Si bien, todo ciudadano tiene derecho a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad, la exigencia de requisitos físicos resulta válida cuando existe una relación directa con las funciones del cargo y fundamento técnico que justifique su necesidad23, además de cumplir con los criterios jurisprudenciales citados en apartes anteriores. 47.

De esta manera, se evidencia que el requisito de estatura fue informado desde el inicio, aplicado por igual a todos los aspirantes para el cargo de dragoneante y sustentado en criterios técnicos vinculados con las funciones del empleo. Con ello se garantizó que la medida no fuera arbitraria ni discriminatoria, pues conforme lo ha dicho la Corte Constitucional24, el principio de igualdad no impide reconocer entre las personas distinciones legítimas, siempre y cuando contengan una justificación objetiva, razonable y proporcional entre los hechos que le sirven de causa a la norma y los fines que ésta persigue. 48.

Así, la igualdad y el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos deben entenderse en armonía con los requisitos que buscan asegurar la idoneidad para su desempeño. No se trata de permitir el acceso indiscriminado a cualquier 22 «Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades». 23 En igual sentido, se puede consultar: Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 25 de noviembre de 2019. Exp. 11001-03-25-000-2016-00700-00 (3049-16). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 24 Corte Constitucional. Sentencia C-339 de 1996. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00334-00 (2717-2022) empleo, sino de garantizar que quienes aspiren cumplan con las calidades y requisitos objetivos necesarios para el ejercicio del cargo. 49.

En ese sentido, dicha exigencia además de tener relación directa y coherente con lo que implica el cargo, cumple con criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, pues conforme a los estudios técnicos y a la caracterización del empleo de dragoneante, se evidencia que sus funciones demandan aptitudes y condiciones físicas especiales que les permitan no solo atender las labores de vigilancia, seguridad y custodia de los internos y el mantenimiento del orden en los centros carcelarios, sino también salvaguardar su propia integridad física.

Por ello, es admisible que existan exigencias físicas como condiciones del acceso al empleo. 50. Por otro lado, frente al argumento según el cual el fragmento acusado «estatura mínima» desconoce los principios de legalidad y favorabilidad al tratar la estatura como una «discapacidad médica», se observa que tal exigencia no se incorpora como un parámetro de aptitud física evaluado dentro de la valoración médica ocupacional, cuya finalidad no es excluir arbitrariamente, sino asegurar que quienes ingresen al curso de formación o complementación en la Escuela Penitenciaria Nacional del INPEC cumplan con las condiciones físicas mínimas que garanticen su seguridad y la eficacia del servicio. 51.

Finalmente, en cuanto al dicho del actor según el cual la CNSC omitió suscribir el Anexo modificatorio del Anexo 2, la Sala observa que los artículos 1.° (parágrafo 2) del Acuerdo 20191000009546 del 2019, y 1.° (parágrafo) del Acuerdo 239 de 2020, en concordancia con el preámbulo del citado anexo, indicaron que los anexos modificatorios son parte integral del acto de convocatoria, motivo por el cual al encontrarse suscritos por parte de la CNSC los mencionados acuerdos de convocatoria, no se hace necesario que aquellos la contengan. 52.

Así las cosas, la presunción de legalidad de los apartes demandados no fue desvirtuada y, en ese orden, se negarán las pretensiones de la demanda. Condena en costas 53. El artículo 188 del CPACA establece que, por regla general, no habrá condena en costas cuando el asunto objeto de litigio sea de interés público; y que, excepcionalmente, procederá la imposición de costas en este escenario cuando la demanda haya carecido manifiestamente de fundamento legal.

La norma hace referencia a las pretensiones cuyo interés trasciende la esfera de lo particular al abordar asuntos de provecho general o común que pueden ser promovidos por cualquier persona y no persiguen el reconocimiento de derechos subjetivos en favor de un sujeto determinado. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00334-00 (2717-2022) 54.

En el caso concreto, se tiene que el medio de control fue presentado en ejercicio del medio de control de nulidad, el cual trasciende de la esfera particular a la general al abordar asuntos de interés común que pueden ser promovidos por cualquier persona y no persigue el reconocimiento de derecho subjetivo alguno. Adicionalmente, no se advierte que la demanda haya carecido manifiestamente de fundamento legal, toda vez que se plantearon cuestionamientos jurídicos contra los actos administrativos demandados que debieron ser analizados tanto al decidir la medida cautelar como en la sentencia. En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en el presente proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. DECLARAR NO PROBADA la excepción falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el INPEC, según las consideraciones expuestas.

Segundo. NEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad formuladas por el señor Juan Camilo Varón Aroca en contra de Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). Tercero. SIN CONDENA en costas. Cuarto. ACEPTAR la renuncia del apoderado del INPEC, señor Juan Manuel González Calvo, visible a índice 68 del aplicativo Samai.

Quinto. En firme esta decisión, por Secretaría de la Sección Segunda, háganse las anotaciones correspondientes y archívese el expediente. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente