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11001032800020260003300Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-03-04

Radicación interna: 62 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Carlos Augusto Caicedo Gardeazabal·Demandado: Consejo Nacional Electoral

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2026-00033-00 Demandante: Carlos Augusto Caicedo Gardeazabal Demandado: Tema: Consejo Nacional Electoral Recurso de reposición contra negativa de suspensión provisional.

Fijación del valor de reposición por voto válido depositado en las elecciones al Congreso de la República. AUTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de reposición1 formulado por el demandante en contra de la providencia del 23 de abril de 2026, que negó la solicitud de suspensión provisional solicitada, para lo cual es competente de conformidad con los artículos 125.2 f)2 y 149.13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y el 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El actor solicitó anular y suspender provisionalmente el artículo 1.º de la Resolución 0480 del 28 de enero de 20264, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral (CNE) fijó el valor a recibir por concepto de reposición de gastos de la campaña por voto válido obtenido por los candidatos al Congreso de la República de las elecciones del 8 de marzo de 2026, porque, a su juicio, vulnera el preámbulo 1 Se destaca que el accionante interpuso recurso de súplica en contra de la decisión que negó la medida cautelar solicitada, el cual fue adecuado al recurso de reposición por medio del auto del 14 de mayo de 2026, dictado por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra.

Índice 42, Samai. 2 «ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala». 3 «Artículo 149.

Competencia del consejo de estado en única instancia. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86.> El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.

De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos». 4 «Por medio de la cual se fija el valor de reposición por voto válido del Senado de la República y la Cámara de Representantes para las elecciones de 2026».

Demandante: Carlos Augusto Caicedo Gardeazabal Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2026-00033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 y los artículos 1, 2, 13, 40, 109, 209, 265, 334 y 335 de la Constitución Política; 3, 6, 36 y 93 del CPACA y 21 de la Ley 1475 de 2011. 1.2.

Solicitud de medida cautelar 2. Para sustentar la procedencia de la suspensión provisional5, a partir del dictamen pericial allegado6, expuso que se evidencia que el acto demandado fijó el valor de reposición del voto para la vigencia del 2026 en $ 8.863, a pesar de que, conforme a la correcta indexación del IPC7, el monto debió ser de $ 2.685, por lo que tuvo un incremento sin sustento técnico del 246,9%, el cual deriva en una infracción de las normas en las que debía fundarse8, pues se desconocieron los principios de igualdad, proporcionalidad, razonabilidad, progresividad y sostenibilidad fiscal. 3.

En línea con lo anterior, agregó que el hecho de que en la Resolución 0490 del 28 de enero de 20269 el CNE hubiese fijado el valor de reposición de votos en $ 2.685 demuestra la desproporción en relación con la cuantía fijada por el acto demandado y la abierta contradicción, de este último, con el ordenamiento jurídico. 1.3. Providencia recurrida10 4.

Por auto del 23 de abril de 2026, la Sección Quinta negó la petición de suspensión provisional de los efectos del artículo 1.º de la Resolución 0480 del 28 de enero de 2026, teniendo en cuenta que el incremento desbordado fundamentado con el dictamen pericial, deriva de la comparación de actos administrativos que regulan el valor de reposición de votos establecido para las consultas internas de los partidos o de selección de candidatos para diferentes cargos de elección popular, mientras que la Resolución 0480 del 28 de enero de 2026 (demandada) reguló dicho monto para las elecciones al Congreso de la República. 5.

En ese sentido, se concluyó que el crecimiento desmedido alegado deviene de cotejar mecanismos de participación de diferente naturaleza, y será en la sentencia donde se defina si le asiste razón al dicho del demandante, según el cual la resolución cuestionada, a pesar de regular el financiamiento de las elecciones al Congreso de la República, debió partir de los montos establecidos en los actos administrativos que regularon la reposición de votos para las consultas internas de los partidos. 6.

Por otro lado, en relación con el reproche de falta de sustento técnico que soporte el valor de $ 8.863 fijado en el acto demandado, la Sala acreditó que el CNE 5 Contenida en la demanda y su corrección. 6 Rendido el 18 de marzo de 2026 por el ingeniero de sistemas y abogado José Salomón Blanco Gutiérrez. 7 Índice de Precios al Consumidor. 8 En el acápite de la medida cautelar, sustentó que se transgredieron el preámbulo, los artículos 1, 2, 13, 40, 93, 109, 209 y 334 de la Constitución Política. 9 «Por la cual se fija el valor de reposición por cada voto válido depositado para las consultas de los partidos, movimientos políticos y/o grupos significativos de ciudadanos que opten por este mecanismo para la toma de sus decisiones o escogencia de sus candidatos en el año 2026». 10 Índice 30, Samai.

Demandante: Carlos Augusto Caicedo Gardeazabal Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2026-00033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 reajustó la cuantía establecida en la Resolución 00203 de 202511, para lo cual indexó dicho monto con fundamento en el IPC informado por el DANE para el 2025. 1.4.

Recurso de súplica12 7. Inconforme con lo decidido, el actor interpuso recurso de súplica, con el fin de que se revoque el auto recurrido y se decrete la suspensión provisional del artículo 1.º de la Resolución 0480 del 28 de enero de 2026, para lo cual presentó los argumentos que pasan a exponerse. 8. En primer lugar, manifestó que la Sala no podía limitarse a despachar negativamente la medida cautelar por el hecho de que se hubiese comparado resoluciones de diferente naturaleza, pues debió realizar un examen estricto para determinar si, en efecto, el valor por reposición de votos fijado en $ 8.863 estaba justificado de manera técnica, financiera, legal y constitucional. 9.

De igual forma, destacó la importancia de estudiar razonadamente el dictamen pericial allegado, el cual sustenta técnicamente que el monto referido se debió establecer en $ 2.685, debido a que la providencia recurrida le restó valor al documento y no explicó por qué: i) dicha prueba no tenía la aptitud para demostrar la infracción alegada y ii) el incremento desproporcionado demostrado no compromete la igualdad, la razonabilidad y la sostenibilidad fiscal. 10.

En segundo lugar, expuso que no bastaba con que la Sala hubiese concluido que el valor fijado en la resolución demandada estuvo debidamente justificado, en virtud de la indexación del monto establecido en la Resolución 00203 de 202513, dado que el «verdadero problema jurídico» es determinar si se debe seguir actualizando una cuantía que «desde su origen o evolución, aparece probadamente desbordada frente a la realidad económica acreditada en el proceso», de hecho, estimó que la base del reajuste es la que arrastra la desproporción alegada. 11.

En línea con lo anterior, adujo que la providencia cuestionada equivocadamente sostuvo que el acto demandado fue sustentado de manera técnica por incrementar el valor de reposición por voto respecto del determinado en la Resolución 00203 de 2025, a partir de la multiplicación del IPC estipulado por el DANE para el año 2025, ya que esa situación se limita a aplicar un porcentaje, pero no demuestra la validez sustancial del monto que se tomó como base de dicha operación aritmética. 12.

Por otro lado, el accionante afirmó que el artículo 231 del CPACA no exige certeza plena sobre la ilegalidad, sino que, en sede cautelar, basta con demostrar una violación aparente que se advierta del análisis del acto acusado y su confrontación con 11 «Por medio de la cual se fijan los límites a los montos de gastos de las campañas electorales de las listas de candidatos al Senado de la República y a la Cámara de Representantes para las elecciones de 2026, se establece el monto máximo que cada partido o movimiento con personería jurídica puede invertir en ellas, y se fija el valor de reposición por voto válido». 12 Índice 36, Samai. 13 «Por medio de la cual se fijan los límites a los montos de gastos de las campañas electorales de las listas de candidatos al Senado de la República y a la Cámara de Representantes para las elecciones de 2026, se establece el monto máximo que cada partido o movimiento con personería jurídica puede invertir en ellas, y se fija el valor de reposición por voto válido».

Demandante: Carlos Augusto Caicedo Gardeazabal Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2026-00033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, como ocurre en el asunto de la referencia. 13.

De igual forma, en relación con los elementos denominados «fumus boni iuris» y «periculum in mora», enunció que, en este caso, no debería estudiarse formalmente los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, ante el riesgo evidente de que a partir del crecimiento desproporcionado alegado se reconozcan y paguen indebidamente recursos públicos.

De ahí que la suspensión sea prudente para evitar un daño fiscal y preservar la eficacia del proceso. 14. Finalmente, se destaca que el demandante mencionó que la intervención mediante la cual el CNE descorrió traslado de la solicitud cautelar no podía ser tenida en cuenta, debido a que fue extemporánea. 1.5. Adecuación del recurso 15.

Mediante auto del 14 de mayo de 202614, ante la improcedencia del recurso de súplica en el caso concreto, se adecuó al de reposición, en virtud de los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y el acceso a la administración de justicia, en acatamiento al parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso15. 16.

Por último, a través de los memoriales del 19 de mayo de 202616, el actor reiteró los argumentos expuestos en el recurso de súplica formulado, con el fin de insistir en la procedencia de la media cautelar. No obstante, dichos escritos no podrán ser tenidos en cuenta, dado que fueron allegados por fuera del término de ejecutoria del auto controvertido.

II. CONSIDERACIONES 17. La Sala no repondrá el auto del 23 de abril de 2026, que negó la suspensión provisional del artículo 1.º de la Resolución 0480 del 28 de enero de 202617, por las razones que pasan a exponerse. 2.1. Presupuestos procesales del recurso de reposición 18. En los términos del artículo 24218 de la Ley 1437 de 2011, «[e]l recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.

En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso». 19. Sobre la oportunidad, según el inciso tercero del artículo 318 del Código General del Proceso (CGP)19, cuando el auto se dicte fuera de audiencia, como en 14 Índice 36, Samai. MP Luis Alberto Álvarez Parra. 15 «Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente». 16 Índices 46 y 47, Samai. 17 «Por medio de la cual se fija el valor de reposición por voto válido del Senado de la República y la Cámara de Representantes para las elecciones de 2026». 18 Modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. 19 Aplicable por remisión expresa del artículo 242 del CPACA.

Demandante: Carlos Augusto Caicedo Gardeazabal Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2026-00033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 este evento, «el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto». 20.

Así las cosas, en este caso, la providencia recurrida que data del 23 de abril de 2026 fue notificada, por estado, el 27 del mismo mes y año20, mientras que el recurso se interpuso el 28 de abril de 2026; por tanto, su presentación fue oportuna. 21. Por otra parte, se observa que el recurrente es el demandante y expresó las razones que sustentan su recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 318 del CGP.

En consecuencia, están cumplidos los requisitos de procedencia del medio de impugnación y la Sala procede a su resolución. 2.2. Caso concreto 22. Como ya se precisó, la parte actora pidió reponer el auto del 23 de abril de 2026 y que se suspendan los efectos del artículo 1.º de la Resolución 0480 del 28 de enero de 2026, al considerar que, en síntesis, la Sección se limitó a sostener que el acto demandado y las resoluciones respecto de las cuales alegó el incremento desproporcionado del valor de reposición por voto son de naturaleza distinta y, en ese sentido, omitió realizar, a partir del dictamen pericial aportado, un estudio de fondo de dicha diferencia a la luz de los principios de igualdad, razonabilidad y sostenibilidad fiscal. 23.

Asimismo, el actor expuso que la Sala tampoco podía descartar la vulneración invocada con la verificación del cálculo aritmético que aplicó el CNE en el acto acusado al indexar la cuantía fijada en la Resolución 00203 de 202521, dado que el «verdadero problema» jurídico a resolver deriva del monto base fijado en la última resolución referida, pues de ahí se arrastró el crecimiento desmedido alegado. 24.

Ahora bien, de la revisión de la demanda, se tiene que la parte actora reprochó que, en resumen, el acto controvertido incrementó desproporcionadamente y sin sustento técnico el valor de reposición de votos para las elecciones al Senado de la República y a la Cámara de Representantes del año en curso ($ 8.863) en comparación con lo establecido por la Resolución 0490 del 28 de enero de 202622 ($ 2.685). 25.

En ese orden, contrario a lo expuesto por el demandante, la Sala en el auto recurrido explicó con suficiencia que, en esta etapa procesal, se tiene que la Resolución 0480 del 28 de enero de 2026 reguló el monto de reposición por voto depositado a los candidatos de las elecciones al Congreso de la República mientras que los actos administrativos citados en el dictamen pericial regularon el valor de reposición de votos establecido para las consultas internas de los 20 Índice 42, Samai. 21 «Por medio de la cual se fijan los límites a los montos de gastos de las campañas electorales de las listas de candidatos al Senado de la República y a la Cámara de Representantes para las elecciones de 2026, se establece el monto máximo que cada partido o movimiento con personería jurídica puede invertir en ellas, y se fija el valor de reposición por voto válido». 22 «Por la cual se fija el valor de reposición por cada voto válido depositado para las consultas de los partidos, movimientos políticos y/o grupos significativos de ciudadanos que opten por este mecanismo para la toma de sus decisiones o escogencia de sus candidatos en el año 2026».

Demandante: Carlos Augusto Caicedo Gardeazabal Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2026-00033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 partidos o de selección de candidatos para diferentes cargos de elección popular. 26. Así las cosas, se concluyó que, en línea de la tesis de esta Sala23, el incremento desproporcionado alegado deviene de cotejar mecanismos de participación de diferente naturaleza y, por tanto, será en el fallo que se estudiará si le asiste razón al dicho del demandante, según el cual la resolución demandada, debió partir de los montos establecidos en los actos administrativos que establecieron el financiamiento de las consultas internas de los partidos. 27.

Ahora bien, resulta relevante aclarar que lo expuesto no significa que no se haya analizado el dictamen pericial, pues, de hecho, a partir de la confrontación del documento y de la resolución cuestionada, se acreditó que los actos administrativos citados por el actor regularon el valor por reposición de voto para un proceso electoral distinto. 28.

En este punto, si bien el demandante insiste en el desconocimiento del principio de igualdad ante el incremento desproporcionado mencionado, se destaca, de manera preliminar, que no se puede pretender un tratamiento en igualdad de condiciones cuando se parte de supuestos de hechos disímiles entre sí24, razón por la cual, en el auto reprochado, resultó suficiente tener por acreditada la diferencia entre los actos administrativos que comparó el actor, para dejar el estudio de sus reproches para la sentencia, cuando se hayan surtido las etapas procesales correspondientes. 29.

De igual forma, partiendo de que la parte actora refirió que en la providencia recurrida se restó valor probatorio al documento aportado que demostraba el crecimiento desmedido alegado, se recuerda que, en sede de suspensión provisional contra actos administrativos, el juez debe limitarse a estudiar la procedencia de la medida con el cotejo entre el acto demandado y las normas invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la petición, de conformidad con el artículo 231 del CPACA. 30.

En ese sentido, la Sala aclara que de la revisión de los elementos probatorios obrantes en el expediente se constató que inicialmente se planteó una comparación respecto de actos que, a priori, no regulan la reposición de votos para las elecciones al Congreso de la República. Por lo anterior, es necesario resaltar que no se restó valor probatorio a dicho dictamen y que se evidencia es que el actor pretende que se adelante, a esta sede inicial, un estudio de fondo que es propio de la sentencia que le ponga fin a la controversia. 31.

Por otro lado, se tiene que el actor argumentó que no se podía despachar negativamente el cargo de la falta de sustento técnico por parte del CNE con la 23 Al respecto, ver las siguientes providencias en las que la Sala analizó resoluciones distintas, pero negó la suspensión provisional con base en argumentos similares que resultan aplicables: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 12 de marzo de 2026, MP Pedro Pablo Vanegas Gil, rad. 11001-03-28-000-2026-00013- 00 y Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 16 de abril de 2026, MP Omar Joaquín Barreto Suárez, rad. 11001-03-28-000-2026-00019-00. 24 Corte Constitucional, sentencias C-400 de 2007, C-624 de 2008 y C-862 de 2008.

Demandante: Carlos Augusto Caicedo Gardeazabal Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2026-00033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 simple revisión de la operación aritmética25 que aplicó la resolución cuestionada para reajustar, al 2026, el valor fijado en la Resolución 00203 de 202526, sino que el «verdadero problema» recaía en el monto que se tomó como base del ajuste realizado. 32.

No obstante, de la revisión del dicho del demandante en el escrito inicial, la Sección no evidencia que el actor haya propuesto algún cargo referente a la ausencia de justificación técnica al interior de la Resolución 00203 de 2025, por el contrario, el actor sostuvo que la falta de sustento recae en el acto demandado. En ese sentido, no le asiste razón al accionante en relación con el presunto error al fijar el problema jurídico resuelto en el auto del 23 de abril de 2026, debido a que lo que pretende que se estudie, en principio, no es objeto de la litis. 33.

En todo caso, en la providencia recurrida se explicó que el CNE sustentó el incremento del valor de reposición del voto fijado en la Resolución 0480 del 28 de enero de 2026, a partir de la multiplicación del IPC certificado por el DANE de la cuantía estipulada en la Resolución 00203 de 2025, que reguló el financiamiento de los candidatos al Senado de la República y a la Cámara de Representantes para las elecciones de 2026. 34.

Así las cosas, debe reiterarse que, en este momento, no se advierte la presunta transgresión de los principios de igualdad, razonabilidad y sostenibilidad fiscal, como tampoco que no se haya resuelto el problema jurídico que derivó de la solicitud de suspensión provisional, y, en consecuencia, la Sección no repondrá la providencia que negó la medida cautelar solicitada por el actor.

Esto, sin perjuicio de que una vez surtidas las etapas del proceso y se realice el estudio de fondo propio de la sentencia, pueda llegarse a una conclusión diferente. 35. De otro lado, se recuerda la tesis de esta Sala27, la cual ha entendido que los elementos denominados «fumus boni iuris» y «periculum in mora», en los que insistió el actor, son ajenos a la procedencia de la suspensión provisional de los actos administrativos en sede de nulidad, de conformidad con el artículo 231 del CPACA28, pues tal análisis se limita a la confrontación entre el acto demandado y las normas invocadas como violadas o al «estudio de las pruebas allegadas con la solicitud». 36.

Finalmente, si bien el demandante en el recurso formulado sostuvo que no podía tenerse en cuenta la intervención del CNE por haber sido presentada 25 Se recuerda que la Resolución 0480 del 28 de enero de 2026 fundamentó el monto de $ 8.863, por concepto de reposición por voto válido depositado para el año en curso, en el reajuste de la cuantía fijada en la Resolución 00203 de 2025, a saber, $ 8.433, después de aplicar el 5.10 % que correspondió al IPC del 2025. 26 «Por medio de la cual se fijan los límites a los montos de gastos de las campañas electorales de las listas de candidatos al Senado de la República y a la Cámara de Representantes para las elecciones de 2026, se establece el monto máximo que cada partido o movimiento con personería jurídica puede invertir en ellas, y se fija el valor de reposición por voto válido». 27 Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 12 de marzo de 2026, MP Pedro Pablo Vanegas Gil, rad. 11001-03-28-000-2026-00013-00. 28 «ARTÍCULO 231.

REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos». (Negrilla fuera del texto original). Demandante: Carlos Augusto Caicedo Gardeazabal Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2026-00033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 extemporáneamente, se advierte que, en el numeral 12 del auto reprochado, la Sección afirmó que no se tendría en consideración el memorial radicado por la entidad referida por haberse allegado por fuera del término estipulado para tal fin.

En mérito de lo expuesto, la Sala III.

RESUELVE

PRIMERO: No reponer el auto del 23 de abril de 2026, por medio del cual se negó la medida cautelar solicitada por el demandante, de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno, conforme con lo establecido en el numeral 3. º del artículo 243A del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»