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11001030600020210017900Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2021-11-26

Radicación interna: 179 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Edgar González López

Actor: Defensoría Del Pueblo - Fondo Para La Defensa De Los Derechos E Intereses Colectivos, Acciones Y Recursos Judiciales De La Defensoria Del Pueblo·Demandado: Juzgado Primero Administrativo Oral Del Circuito De Cali

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: Édgar González López Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Número único: 11001-03-06-000-2021-00179-00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Defensoría del Pueblo-(Dirección Nacional de Acciones y Recursos Judiciales), Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali.

Asunto: Autoridad competente para adelantar el trámite de pago de la condena al grupo favorecido en la sentencia del 9 de septiembre de 2020, corregida mediante providencia del 13 de noviembre de 2020, proferidas en el marco del mecanismo eventual de revisión de una acción de grupo, por la Sala núm. 9 Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (Radicación núm. 76001333100120080013401).

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), modificados por la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. Mediante Auto del 12 de mayo de 2022, los suscritos consejeros de estado y conjuez, constituidos en Sala de Consulta y Servicio Civil, aceptaron los impedimentos presentados por los consejeros de Estado, doctora María del Pilar Bahamón Falla y doctor Óscar Darío Amaya Navas.

Con posterioridad a la firma de dicho auto, los suscritos consejeros de estado y conjuez, constituidos en Sala de Consulta y Servicio Civil, acordaron sesionar y decidir el conflicto de competencias de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». Radicación: 11001-03-06-000-2021-00179-00 Las dos autoridades involucradas en el conflicto de la referencia rechazan la competencia para tramitar y decidir siete (7) solicitudes para el pago de unas indemnizaciones de perjuicios, presentadas por personas presuntamente beneficiadas en la sentencia del 9 de septiembre de 2020, corregida mediante providencia del 13 de noviembre de 2020, proferidas en el marco del mecanismo eventual de revisión de una acción de grupo2, por la Sala núm. 9 Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (Radicación núm. 76001333100120080013401).

Por lo anterior, los antecedentes que dieron origen al conflicto de competencias se resumirán de forma separada en dos (2) acápites. El primero hará referencia al contenido de la sentencia de revisión, y el segundo, relacionará las actuaciones de las dos (2) autoridades involucradas en el conflicto de competencias con posterioridad a la ejecutoria de la misma providencia. 1.

Sobre la sentencia proferida por la Sala núm. 9 Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a) El 9 de septiembre de 2020, la Sala núm. 9 Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través del mecanismo eventual de revisión, invalidó la sentencia del 22 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que había revocado la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali, dentro de la acción de grupo3 presentada por algunos familiares de los once (11) diputados del Valle del Cauca, asesinados por las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC E.P el 18 de junio de 20074.

La Sala núm. 9 Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia definitiva5, en reemplazo de la providencia infirmada, y confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali. 2 Mecanismo de revisión consagrado en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996 y en los artículos 272, 273 y 274 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021. 3 Radicación núm. 76001333100120080013401, Recurrentes: Fabiola Perdomo y otros, Demandados: La Nación, Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro. 4 Esta es la fecha en que se conoció la noticia del asesinato de los once (11) diputados y es la que determinó la sentencia de la Sala núm. 9 Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, como la fecha en la que ocurrió el deceso de los diputados. 5 La sentencia del 9 de septiembre de 2020, proferida por la Sala de Decisión Especial fue corregida mediante providencia del 13 de noviembre de 2020, en el sentido de corregir los nombres de algunos demandantes.

Radicación: 11001-03-06-000-2021-00179-00 En este sentido, condenó a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional a pagar la suma de $23.004.340.598,63 a los integrantes del grupo presentes en el proceso de la acción de grupo y a los que se integraran dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de un extracto de la sentencia en un diario de amplia circulación nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 472 de 19986. b) La Sala núm. 9 Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la parte motiva de la mencionada sentencia ordenó distribuir el monto de la condena, así: Para el grupo que se hizo presente durante el proceso la suma de $21.863.196.698,63, y para el grupo de los miembros que se integraran posteriormente con ocasión de la publicación de la sentencia, estableció una suma estimativa de $1.141.143.900, con base en los siguientes criterios: 303.- Por otra parte, para realizar un estimativo acerca de los beneficiarios que han estado ausentes del proceso a fin de que puedan reclamar la indemnización que les corresponde, la Sala tendrá en cuenta el siguiente criterio: 304.- Para proyectar cuantos parientes podrían vincularse con posterioridad a la presente sentencia, se tendrá en cuenta que la mayoría de los grupos familiares que formaron parte del proceso registraron 10 miembros, en promedio (1 cónyuge + 3 hijos + 4 hermanos + 2 padres), número que si se multiplica por los 11 ex diputados fallecidos arroja una cifra de 110 parientes posibles.

De esos 110, ya se compensaron 93, lo cual ofrece un referente de 17 personas a indemnizar. 305.– Como los familiares más cercanos ya están relacionados en la indemnización individual, por lo general, con los mayores porcentajes (perjuicio moral 100 smlmv), se tomará como referente una proporción intermedia (perjuicio moral 50 smlmv) para proyectar la compensación en este punto (17 familiares X 50 smlmv = 850 smlmv). 306.- Como el salario mínimo legal mensual vigente de este año es de $877.803, la suma a aprovisionar por el concepto atrás reseñado es de $746.132.550. 6 «ARTÍCULO 55.- Integración al Grupo.

Cuando la demanda se haya originado en daños ocasionados a un número plural de personas por una misma acción u omisión, o por varias acciones u omisiones, derivadas de la vulneración de derechos o intereses colectivos, quienes hubieren sufrido un perjuicio podrán hacerse parte dentro del proceso, antes de la apertura a pruebas, mediante la presentación de un escrito en el cual se indique su nombre, el daño sufrido, el origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo.

Quien no concurra al proceso, y siempre y cuando su acción no haya prescrito y/o caducado de conformidad con las disposiciones vigentes, podrá acogerse posteriormente, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia, suministrando la información anterior, pero no podrá invocar daños extraordinarios o excepcionales para obtener una indemnización mayor y tampoco se beneficiará de la condena en costas. […]».

Radicación: 11001-03-06-000-2021-00179-00 307.- A este monto ($746.132.550) se sumará lo que en el acápite de «la condena in genere» se dijo se añadiría en caso de que la señora María Consuelo Mesa González (100 smlmv y 50 smlmv) y sus hijos Sebastián Arismendi Mesa (100 smlmv y 50 smlmv) y Juan Camilo Arismendi Mesa (100 smlmv y 50 smlmv) acreditaran el desistimiento de la acción de reparación directa 2004-1028 que cursa, por la misma causa, en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ($395.011.350)7. 308.- El anterior estimativo ($1.141.143.900), junto con la indemnización colectiva de quienes se hicieron parte del grupo ($21.863.196.698,63), será girado, por parte de La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos8 dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta decisión ($23.004.340.598,63), el cual es administrado por el Defensor del Pueblo. 309.- Con el dinero entregado al aludido Fondo se pagarán (i) las indemnizaciones individuales de quienes formaron parte del proceso, según los montos atrás precisados, y (ii) las peticiones que eleven los interesados que no acudieron en el curso de la acción de grupo o quisieron vincularse con posterioridad al auto que decretó pruebas, y reúnen las siguientes condiciones: 310.- Solo se reconocerán perjuicios morales, a quienes (i) tengan parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad en línea colateral respecto de alguno de los exdiputados (ii) acrediten dicho vínculo, a través del registro civil de nacimiento, sentencia judicial o escritura protocolizada por los ex diputados, y (iii) su situación no se haya definido o negado en este proceso. c) Para el pago de las indemnizaciones la Sala núm. 9 Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado estableció el siguiente trámite: 313.- En este punto, resulta oportuno señalar que tanto los miembros del grupo como los beneficiarios deben presentarse ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali, (i) dentro del término establecido para el efecto en el numeral 4° del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, esto es, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación del correspondiente extracto de la sentencia, a través de los medios electrónicos que se dispongan o habiliten para el efecto, y (ii) acreditar 7 Cita original de la sentencia: «Como el salario mínimo legal mensual vigente de este año es de $877.803, la suma a aprovisionar por concepto de perjuicio moral y daño a la vida de relación es de $395.011.350 ($877.803 x 300smlmv = $263.340.900 + $877.803 x 150smlmv = $131.670.450).» 8 Cita original de la sentencia: «Artículo 1º de la Resolución 263 de 2006. «El Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, tiene el carácter de cuenta especial de la Defensoría del Pueblo, sin personería jurídica».

Artículo 2º ibídem, el aludido fondo tiene a cargo, entre otras, las siguientes funciones: «Administrar y pagar, previa sentencia judicial, el monto de las indemnizaciones de que trata el numeral 3º del artículo 65 de la Ley 472 de 1998».» Radicación: 11001-03-06-000-2021-00179-00 de manera idónea y concurrente su calidad de demandante o interesado y parentesco con los ex diputados fallecidos, porque de ello depende el pago de la correspondiente indemnización. […] 315.- La Defensoría del Pueblo tramitará y decidirá conjuntamente, mediante acto administrativo, las solicitudes de los demandantes e interesados que se presenten dentro de los 20 días siguientes a la publicación del extracto del fallo, previa comprobación de que reúnen las condiciones atrás aludidas.

El pronunciamiento favorable de la Defensoría del Pueblo que determine el monto a pagar, dará lugar a que el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos efectúe la erogación correspondiente. 316.- Una vez se paguen las correspondientes indemnizaciones, tanto a favor demandantes (sic), como de los beneficiarios, la Defensoría del Pueblo rendirá las respectivas cuentas a la entidad demandada, dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del artículo 65-3 de la Ley 472, norma según la cual «[l]os dineros restantes, después de haber pagado todas las indemnizaciones serán devueltos al demandado». d) Como corolario de lo anterior, la Sala núm. 9 Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la parte resolutiva de la Sentencia del 9 de septiembre de 2020, decidió, entre otras cosas, lo siguiente: […] DÉCIMO.- CONDENAR a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar la suma de $23.004.340.598,63 a los integrantes del grupo presentes en este proceso y a los que se integren con posterioridad dentro de la oportunidad legal.

Dicho monto será girado por la entidad condenada con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, a cargo del cual se pagarán las indemnizaciones individuales del grupo, presentes y ausentes. Dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que se realice la publicación del extracto de esta decisión, los demandantes y beneficiarios deberán acreditar ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali, con prueba idónea, su pertenencia al grupo y el lleno de los requisitos enunciados en la parte motiva de esta providencia para ser beneficiarios de lo dispuesto en esta providencia. Las solicitudes de los demandantes y beneficiarios presentadas oportunamente se tramitarán y decidirán conjuntamente por la Defensoría del Pueblo, mediante acto administrativo, en el cual se reconocerá el pago de la indemnización previa comprobación de su condición y de los requisitos exigidos en la sentencia (inciso 2°, literal b, numeral 3°, artículo 65 de la Ley 472 de 1998).

Radicación: 11001-03-06-000-2021-00179-00 UNDÉCIMO.- ORDENAR el pago de las indemnizaciones individuales y de las demás personas del grupo, a través del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, una vez tengan la revisión y aprobación previa respectiva. […] 2. Sobre las actuaciones posteriores a la ejecutoria de la sentencia proferida por la Sala núm. 9 Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a) El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali, en cumplimiento de lo resuelto por la Sala Especial de Decisión núm. 9 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la Sentencia del 9 de septiembre de 2020, corregida por medio de providencia del 13 de noviembre de 2020, ordenó, mediante Auto del 22 de febrero de 2021, a la parte demandante publicar un extracto de la sentencia en un diario de amplia circulación nacional. b) El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali, con anterioridad a la publicación del extracto de la sentencia, recibió dos (2) solicitudes de personas ausentes durante el trámite del proceso de la acción de grupo para el pago de las indemnizaciones en los términos señalados en aquella sentencia. c) El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali, dentro del término de los veinte (20) días posteriores a la publicación del extracto de la sentencia del 9 de septiembre de 2020 (publicada del 26 de febrero al 14 de abril de 2021)9, recibió cinco (5) solicitudes en igual sentido, para un total de siete (7) de integración al grupo.10 d) El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali para dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral 10 de la sentencia del 9 de septiembre de 2020, decidió remitir, mediante Auto del 19 de mayo de 2021, el expediente 9 Para la contabilización del anterior término se tuvieron en cuenta los Acuerdos CSJVAA21- 16 de 25 de febrero de 2021 y CSJVAA21-19 de 5 de marzo de 2021, proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca que autorizó el cierre extraordinario de los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali por cambio de sede. 10 Conviene precisar que la Defensoría del Pueblo en la solicitud del trámite del conflicto de competencias indicó que se trataba de siete (7) solicitudes de adhesión para ser beneficiarios de las indemnizaciones.

No obstante, se constata del auto de sustanciación núm. 234 dictado por el Juzgado Administrativo Oral del Circuito de Cali, que este juzgado recibió del abogado Carlos Alberto Aponte Mondragón una solicitud el 7 de octubre de 2020, en representación de Rossmary Echeverry Caicedo, Mallerleny Salcedo Echeverry y Jeidy Julieth Salcedo Echeverry; del abogado Michael David Sterling Giraldo una solicitud el 13 de octubre de 2020, en representación Luz Adriana Giraldo Sánchez; del abogado Luis Mario Duque dos solicitudes el 11 y 12 de marzo de 2021, en representación de Ana María Barragán Santa; del abogado Luis Mario Duque una solicitud el 11 de marzo de 2021, en representación de Gloria Teresa Giraldo Sánchez y María del Pilar Giraldo Sánchez; y del abogado Oscar Marino Tobar una solicitud el 15 de marzo de 2021, en representación de Fabián Andrés Giraldo Palacios.

Radicación: 11001-03-06-000-2021-00179-00 judicial y las siete (7) solicitudes de integración al grupo a la Defensoría del Pueblo, para que esta entidad las tramitara y decidiera. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley 472 de 199811. Se transcribe a continuación un aparte de esta decisión: […] En este contexto y teniendo en cuenta que conforme a lo ordenado en el numeral décimo de la parte resolutiva de la sentencia de 9 de septiembre de 2020 “las solicitudes de los demandantes y beneficiarios presentadas oportunamente se tramitarán y decidirán conjuntamente por la Defensoría del Pueblo, mediante acto administrativo” se procederá a remitir a esta entidad el expediente junto con las solicitudes referenciadas en formato digital.

En consecuencia, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 11 «ARTÍCULO 65.- Contenido de la Sentencia. La sentencia que ponga fin al proceso se sujetará a las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil y además, cuando acoja las pretensiones incoadas; dispondrá: 1.

El pago de una indemnización colectiva, que contenga la suma ponderada de las indemnizaciones individuales. 2. El señalamiento de los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que han estado ausentes del proceso a fin de que puedan reclamar la indemnización correspondiente, en los términos establecidos en el artículo 61 de la presente Ley.

Declarado Exequible Corte Constitucional Sentencia C-732 de 2000 3. El monto de dicha indemnización se entregará al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, el cual será administrado por el Defensor del Pueblo y a cargo del cual se pagarán: a) Las indemnizaciones individuales de quienes formaron parte del proceso como integrantes del grupo, según la porcentualización que se hubiere precisado en el curso del proceso.

El Juez podrá dividir el grupo en subgrupos, para efectos de establecer y distribuir la indemnización, cuando lo considere conveniente por razones de equidad y según las circunstancias propias de cada caso; b) Las indemnizaciones correspondientes a las solicitudes que llegaren a presentar oportunamente los interesados que no hubieren intervenido en el proceso y que reúnan los requisitos exigidos por el Juez en la sentencia. Todas las solicitudes presentadas oportunamente se tramitarán y decidirán conjuntamente mediante Acto Administrativo en el cual se reconocerá el pago de la indemnización previa comprobación de los requisitos exigidos en la sentencia para demostrar que forma parte del grupo en cuyo favor se decretó la condena.

Cuando el estimativo de integrantes del grupo o el monto de las indemnizaciones fuere inferior a las solicitudes presentadas, el Juez o el Magistrado podrá revisar, por una sola vez, la distribución del monto de la condena, dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir del fenecimiento del término consagrado para la integración al grupo de qué trata el artículo 61 de la presente Ley.

Los dineros restantes después de haber pagado todas las indemnizaciones serán devueltos al demandando. 4. La publicación, por una sola vez, de un extracto de las sentencia, en un diario de amplia circulación nacional, dentro del mes siguiente a su ejecutoria o a la notificación del auto que hubiere ordenado obedecer lo dispuesto por el superior, con la prevención a todos los interesados igualmente lesionados por los mismos hechos y que no concurrieron al proceso, para que se presenten al Juzgado, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación, para reclamar la indemnización. 5.

La liquidación de las costas a cargo de la parte vencida, teniendo en cuanta las expensas necesarias para la publicación del extracto de la sentencia. 6. La liquidación de los honorarios del abogado coordinador, que corresponderá al diez por ciento (10%) de la indemnización que obtengan cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representado judicialmente.

Radicación: 11001-03-06-000-2021-00179-00 RESUELVE:

PRIMERO: REMITIR a la Defensoría del Pueblo las solitudes (sic) referenciadas en la parte motiva de la presente providencia con el propósito de dar trámite a lo dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia de 9 de septiembre de 2020 proferida por la Sala Especial de Decisión N° 9 del Consejo de Estado, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 65 de la Ley 472 de 1998. […] e) La Directora Nacional de Acciones y Recursos Judiciales de la Defensoría del Pueblo devolvió, mediante Oficio núm. 20210030303157531 del 10 de septiembre de 2021, el expediente judicial con las siete (7) solicitudes de integración al grupo al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali, para que esta autoridad judicial conformara el grupo de las personas que no comparecieron al proceso judicial y liquidara las respectivas indemnizaciones.

Aquella autoridad administrativa, expuso, en síntesis, las siguientes razones: - Las funciones asignadas a la Defensoría del Pueblo en la Ley 472 de 1998, se limitan a administrar el monto de la condena que consigna la entidad condenada en el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, y a pagar, mediante acto administrativo, a cada demandante y a los integrantes del grupo que se acojan a sus efectos, el valor determinado en el respectivo fallo, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C- 215 de 199912. - De conformidad con las reglas de unificación señaladas por el Consejo de Estado en la Sentencia del 10 de junio de 202113 se estableció que las competencias del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos son de naturaleza eminentemente administrativa, y en consecuencia, la Defensoría del Pueblo no se encuentra facultada para realizar valoraciones jurídicas probatorias que puedan afectar la identificación de las personas que conforman el grupo o el monto de las indemnizaciones. - Por la misma razón, la Defensoría del Pueblo no puede determinar el monto de las indemnizaciones individuales a los miembros del grupo que pretenden acogerse a los efectos de la sentencia, porque esta es una función de carácter indemnizatorio, asignada a las autoridades judiciales competentes que tienen a cargo el conocimiento de las acciones de grupo. - En consecuencia, al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali le corresponde, mediante auto, determinar e individualizar los 12 Decisión del 14 de abril de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano. 13 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial Primera de Decisión, C.P. María Adriana Marín, Radicado: 76001-23-31-000-2002-04584-02 (AG) REV-SU.

Radicación: 11001-03-06-000-2021-00179-00 miembros del grupo que cumplen con los requisitos para acogerse a los efectos de la sentencia y liquidar, para cada uno, el monto de la indemnización, teniendo en cuenta los lineamientos expuestos en la sentencia del 9 de septiembre de 2020, proferida por la Sala núm. 9 Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Por lo anterior, la Directora Nacional de Acciones y Recursos Judiciales de la Defensoría del Pueblo en el mismo Oficio del 10 de septiembre de 2021 requirió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali, para que allegara la providencia de conformación del grupo de beneficiarios que no acudieron al trámite del proceso judicial de la acción de grupo.

Solicitó además «copia íntegra de la sentencia de segunda instancia con constancia de ejecutoria» para pagar las respectivas indemnizaciones. f) El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante Auto del 29 de septiembre de 2021, ordenó devolver, por segunda vez, las siete (7) solicitudes y el expediente judicial a la Defensoría del Pueblo, y rechazó los argumentos expuestos por la Dirección Nacional de Acciones y Recursos Judiciales de la Defensoría del Pueblo.

En relación con la «copia íntegra de la sentencia de segunda instancia con constancia de ejecutoria», solicitada por la Defensoría del Pueblo manifestó que, tal solicitud resultaba improcedente, en razón a que la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de febrero de 2013 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca fue invalidada como consecuencia del trámite del mecanismo de eventual revisión. En ese sentido, instó a la Defensoría del Pueblo a consultar en la página de internet el aplicativo SAMAI, para verificar la autenticidad y veracidad de la providencia del 9 de septiembre de 2020, que contiene la obligación indemnizatoria, proferida por la Sala Especial de Decisión núm. 9 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. g) La Dirección Nacional de Acciones y Recursos Judiciales de la Defensoría del Pueblo, el 29 de octubre de 2021, presentó ante la Secretaría de la Sala el conflicto negativo de competencias administrativas, suscitado entre esta autoridad y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali.

Aquella autoridad administrativa solicitó que se determinara la autoridad competente para tramitar y decidir las siete (7) solicitudes presentadas por familiares de los diputados del Valle del Cauca fallecidos, para que la Defensoría del Pueblo, con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, pueda efectuar los pagos de las indemnizaciones ordenadas por la Radicación: 11001-03-06-000-2021-00179-00 Sala núm. 9 Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia del 9 de septiembre de 2020.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, a partir del 6 de diciembre de 2021, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones. Consta también que se informó sobre el inicio del presente conflicto a la Defensoría del Pueblo- Dirección Nacional de Acciones y Recursos Judiciales- Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos; al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali; al Ministerio de Defensa- Policía Nacional; al departamento del Valle del Cauca; a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; al Consejero de Estado, Gabriel Valbuena Hernández; al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; y a la Procuraduría Judicial Cincuenta y Siete (57).

Igualmente, se informó sobre el inicio del presente conflicto a los siguientes particulares interesados: Carlos Alberto Aponte Mondragón, Rossmary Echeverry Caicedo, Mallerleny Salcedo Echeverry, Jeidy Julieth Salcedo Echeverry, Michael David Sterling Giraldo, Luz Adriana Giraldo Sánchez, Luis Mario Duque, Ana María Barragán Santa, María del Pilar Giraldo, Gloria Teresa Sánchez Giraldo, Oscar Marino Tobar Niño y Héctor Alfonso Carvajal Londoño. Obra informe secretarial del 14 de diciembre de 2021, en el que consta que se le comunicó a las partes, a través de correo electrónico, que, de conformidad con el Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020, el Consejo de Estado dispuso que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil podían adelantarse por vía electrónica, aún durante los periodos en que se encontraran suspendidos los términos judiciales, para garantizar el derecho de intervención de los interesados.

En dicho informe consta, además, que, dentro del término de fijación del edicto, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali y la Defensoría del Pueblo, a través de la Dirección Nacional de Acciones y Recursos Judiciales, presentaron escrito de alegaciones. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Radicación: 11001-03-06-000-2021-00179-00 1.

De la Dirección Nacional de Acciones y Recursos Judiciales de la Defensoría del Pueblo La Directora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales, que tiene a su cargo el Fondo de Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo, presentó escrito de alegaciones el 13 de diciembre de 2021. Reafirmó la tesis, según la cual, para poder iniciar la etapa administrativa de pago a cargo de la Defensoría del Pueblo, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali, debe, primero, proferir un auto de conformación del grupo de adherentes, el cual debe contener la información precisa de los beneficiarios que cumplen con los requisitos señalados en la sentencia del 10 de septiembre de 2020, proferida por la Sala núm. 9 Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Por otra parte, sostuvo que dicho juzgado en el auto de conformación del grupo, debe determinar el monto exacto de las indemnizaciones individuales de cada miembro del mismo. Señaló que la Defensoría del Pueblo, como administradora del Fondo de Derechos e Intereses Colectivos, tiene la función de verificar solamente los requisitos mínimos para el pago de los dineros reconocidos en sede judicial, como son la copia de la cédula de ciudadanía o documento de identidad del beneficiario, el registro único tributario (RUT), la certificación bancaria y el aporte o documento puntual que exige la sentencia judicial para ser acreedor al derecho indemnizatorio.

Adujo que las anteriores afirmaciones están respaldadas en lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política de Colombia, en los artículos 70 y siguientes de la Ley 472 de 1998, en la sentencia C - 215 de 1999 de la Corte Constitucional y en la sentencia de unificación del 10 de junio de 2021 de la Sala Especial Primera de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

De aquella sentencia de la Corte Constitucional subrayó que, esa Corporación no mencionó en sus consideraciones que sea función del Fondo de Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo conformar el grupo de adherentes, valorar las pruebas aportadas por estos, ni determinar el valor de las indemnizaciones. En criterio de la Directora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales, estas funciones deben ser desarrolladas por el juez de la acción de grupo.

Del precedente del 10 de Junio de 2021 del Consejo de Estado subrayó que, esta Corporación en esta providencia determinó las funciones precisas del Fondo de Radicación: 11001-03-06-000-2021-00179-00 Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo y reiteró las obligaciones de los jueces administrativos en materia de conformación de grupo de adherentes y el reconocimiento de sus indemnizaciones en sede judicial y no en sede administrativa.

Agregó que en la citada sentencia, el Consejo de Estado fijó las reglas para que los jueces sean quienes, mediante auto de conformación del grupo, reconozcan los derechos indemnizatorios, como paso previo al respectivo trámite administrativo de pago, a cargo de la Defensoría del Pueblo. 2. Del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali El Juzgado, mediante escrito del 13 de diciembre de 2021, solicitó a la Sala tener en cuenta en su integridad los argumentos expuestos en el Auto del 29 de septiembre de 2021, por medio del cual ordenó devolver, por segunda vez, el expediente de la acción de grupo a la Defensoría del Pueblo.

Se resumen a continuación los argumentos de aquella decisión: - La sentencia del 9 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Especial de Decisión núm. 9 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tiene la categoría de una sentencia de unificación jurisprudencial, de conformidad con lo establecido en los artículos 272 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). - En dicha sentencia de unificación se ordenó de forma clara que, la Defensoría del Pueblo tramitaría y decidiría conjuntamente, mediante acto administrativo, las solicitudes de los demandantes e interesados que se presentaran dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación del extracto del fallo. - En la misma providencia, también se señaló, respecto de las indemnizaciones, que el pronunciamiento favorable de la Defensoría del Pueblo que determinara el monto a pagar, daría lugar a que el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos efectuara la erogación correspondiente. - Para el anterior propósito en la sentencia se establecieron una serie de requisitos que debe verificar la Defensoría del Pueblo, entre ellos, la demostración a cargo de los interesados del parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad en línea colateral respecto de alguno de los exdiputados, mediante el registro civil de nacimiento, sentencia judicial o escritura protocolizada.

Radicación: 11001-03-06-000-2021-00179-00 - El trámite para el pago de las indemnizaciones que estableció la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Especial de Decisión núm. 9 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, no puede ser modificado o alterado por las nuevas reglas establecidas en la sentencia de unificación del 10 de junio de 2021 de la Sala Especial Primera de Decisión de la misma Sala Plena, a la que hizo mención la Defensoría del Pueblo.

Lo anterior, porque esta providencia del 10 de junio de 2021, no puede afectar situaciones decididas con anterioridad a su expedición. Sobre este punto trajo a colación el criterio de interpretación reiterado por la Sala Plena del Consejo de Estado al momento de modular los efectos de las sentencias de unificación proferidas en sede del mecanismo eventual de revisión14. - Los parámetros de indemnización establecidos por el Consejo de Estado en la Sentencia del 9 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Especial de Decisión núm. 9 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, constituyen una orden judicial de obligatorio cumplimiento y cumplen con los postulados de la sentencia de unificación del 10 de junio de 2021. - En la providencia del 10 de junio de 2021, también se determinó una labor de verificación documental a cargo de la Defensoría del Pueblo para el pago de la indemnización a cada uno de los miembros del grupo, aún en el evento en que éstos se acogieran a los efectos luego de la publicación del fallo. - Igualmente, en las dos sentencias de unificación (del 9 de septiembre de 2020 y del 10 de junio de 2021) se delimitaron con claridad los elementos de la obligación indemnizatoria, es decir, los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico que la componen. - Aunque la Sentencia del 9 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Especial de Decisión núm. 9 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no determinó las cifras exactas de las indemnizaciones de las personas que no participaron en el trámite del proceso, es claro que el monto debe concederse en la misma proporción que se otorgó a los integrantes del grupo que acudieron al proceso.

Estos 14 Menciona, entre otras, la sentencia del 13 de julio de 2021 del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. William Hernández Gómez, Radicación: 05001-33-31-009- 2006-00210-01(AG) REV (IJ-SU). Radicación: 11001-03-06-000-2021-00179-00 montos corresponden a cien (100) o cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes para las personas del primer y segundo grado de consanguineidad, respectivamente. - El artículo 65 de la ley 472 de 1998 no faculta al juez de primera instancia para proferir una providencia de conformación del grupo de adherentes, como lo pide la Defensoría del Pueblo, pues las indemnizaciones de estas personas ya se encuentran determinadas en la sentencia definitiva del 9 de septiembre de 2020. - En conclusión, la Defensoría del Pueblo cuenta con los elementos suficientes para dar cumplimiento a la orden judicial impartida por la Sala Especial de Decisión núm. 9 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2020.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Parte Primera del CPACA regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales» se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39.

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: Radicación: 11001-03-06-000-2021-00179-00 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

A continuación, se valorará el cumplimiento de los requisitos en el presente caso, a efectos de establecer la competencia de la Sala para el presente conflicto: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta En anteriores oportunidades, la Sala se ha pronunciado sobre los casos en que se discute si una decisión debe ser tomada por una autoridad administrativa, mediante acto de la misma naturaleza, o por un juez, en ejercicio de su función jurisdiccional.

Al respecto, ha aclarado que, para asumir la competencia sobre un conflicto entre estas autoridades, debe verificar si el asunto que se discute es de naturaleza administrativa. Esta precisión es relevante, toda vez que, en el presente caso, el presunto conflicto de competencias involucra a una autoridad administrativa, la Dirección Nacional de Acciones y Recursos Judiciales de la Defensoría del Pueblo, y a una autoridad judicial, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali.

Desde un primer momento no se puede determinar si el asunto del conflicto es de naturaleza administrativa, pues esta condición no la establece la naturaleza de las autoridades involucradas, sino el contenido de la función objeto de la controversia. Por esta circunstancia, la Sala resolverá, más adelante, sobre el cumplimiento de este requisito.

Por lo pronto cabe señalar que el conflicto de competencias recae en un asunto particular y concreto, toda vez que se originó por siete (7) solicitudes de carácter particular, presentadas ante el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali, para obtener el pago de unas indemnizaciones, con base en una sentencia Radicación: 11001-03-06-000-2021-00179-00 proferida por una sala especial del Consejo de Estado dentro del marco de una revisión eventual de una acción de grupo. ii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular En el presente caso, tanto la Dirección Nacional de Acciones y Recursos Judiciales de la Defensoría del Pueblo, como el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali, rechazan la competencia para tramitar y decidir las siete (7) solicitudes allegadas a dicho despacho judicial. iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo El presente conflicto de competencias fue planteado entre dos autoridades del orden nacional: la Defensoría del Pueblo, a través de la Dirección Nacional de Acciones y Recursos Judiciales, y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali, autoridad territorialmente desconcentrada e integrante de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de la Rama Judicial del Poder Público, conforme lo establece la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Artículos 11 y 50 de la Ley 270 de 1996). 2.

Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán15». En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el 15 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. Radicación: 11001-03-06-000-2021-00179-00 ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto.

Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.

Debe agregarse que la decisión de la Sala, sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4. Problema jurídico En el presente conflicto negativo de competencias administrativas le corresponde a la Sala decidir cuál es la autoridad competente para estudiar y resolver las solicitudes del pago de la indemnización colectiva que ordenó la Sala núm. 9 Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia del 9 de septiembre de 2020, para el grupo de familiares de los ex diputados del Valle del Cauca que se acogieron a los efectos indemnizatorios después de dictado este fallo.

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali adujo que el Consejo de Estado, en dicha sentencia, en aplicación del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, ordenó a la Defensoría del Pueblo, de forma expresa, tramitar y decidir las solicitudes de pago de las indemnizaciones de los miembros del grupo que reunieran los requisitos exigidos en dicha providencia. Radicación: 11001-03-06-000-2021-00179-00 La Dirección Nacional de Acciones y Recursos Judiciales de la Defensoría del Pueblo, por su parte, sostuvo que esta entidad solamente tiene la competencia para pagar las indemnizaciones individuales de cada miembro del grupo con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos.

En su criterio, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali es el que debe conformar, mediante auto, «el grupo de adherentes»16 y el monto de cada indemnización individual, con base en los requisitos y lineamientos señalados en la sentencia del 9 de septiembre de 2020, proferida por la Sala núm. 9 Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Para resolver el conflicto, la Sala estudiará, (i) los aspectos relevantes de la acción de grupo en la Constitución y su ley regulatoria, (ii) la sentencia C-215 de 1999 de la Corte Constitucional y el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, administrado por la Defensoría del Pueblo, (iii) las reglas de unificación de la sentencia del 10 de junio de 2021 de la Sala Especial Primera de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (iv) El caso concreto y los criterios establecidos en la sentencia del 9 de septiembre de 2020 de la Sala núm. 9 Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para el pago de las indemnizaciones. 1) Aspectos relevantes de la acción de grupo en la Constitución y su ley regulatoria La Constitución Política de 1991 estableció en el título II «De los derechos, las garantías y los deberes», un capítulo, el 4°, referente a la protección y aplicación de los derechos.

Dentro de este, incluyó el artículo 88, mediante el cual se establecieron las acciones populares destinadas a la protección de determinados derechos e intereses colectivos, y las acciones de grupo dirigidas a indemnizar los daños ocasionados a un número plural de personas. Esta norma dispuso lo siguiente: Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. 16 Expresión utilizada por la Defensoría del Pueblo para identificar a las personas que no integraron el grupo de los demandantes de la acción de grupo, pero que ingresan a él con posterioridad a la sentencia, para acogerse a los efectos indemnizatorios de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998.

Radicación: 11001-03-06-000-2021-00179-00 También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos. Estas acciones fueron reguladas por la Ley 472 del 5 de agosto de 1998, «Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones», la cual, según el artículo 86, entró a regir un (1) año después de su promulgación, ocurrida el 6 de agosto de 1998, mediante el Diario Oficial No. 43.357 de esa fecha.

El artículo 3° de esta ley define las acciones de grupo en los siguientes términos: Artículo 3°. Acciones de grupo. Son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. (Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad)17.

La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios18. 17 El inciso primero del artículo 3° de la Ley 472 de 1998 fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-569 del 8 de junio de 2004, salvo la expresión que está entre paréntesis, la cual fue declarada inexequible. 18 En el mismo sentido el artículo 46 de la Ley 472 de 1998 establece: «Artículo 46.

Procedencia de las acciones de grupo. Las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. (Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de los elementos que configuran la responsabilidad).

La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios. El grupo estará integrado al menos por veinte personas». La Corte Constitucional declaró exequible el artículo 46, por medio de la sentencia C-215 del 14 de abril de 1999. Al referirse a esta norma, señaló la diferencia sustancial entre las acciones populares y las acciones de grupo de la manera siguiente: «[…] la diferencia sustancial entre la acción popular y la de grupo es que la primera pretende la protección de los derechos e intereses colectivos, mientras que la segunda persigue la reparación de un perjuicio por un daño común ocasionado a un número plural de personas».

Años más tarde, la Corte Constitucional declaró exequible el inciso primero del citado artículo 46, mediante la sentencia C-569 del 8 de junio de 2004, salvo la expresión que está entre paréntesis, la cual fue declarada inexequible. El inciso tercero del artículo 46 fue declarado condicionalmente exequible. En efecto, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-116 del 13 de febrero de 2008, lo declaró exequible «en el Radicación: 11001-03-06-000-2021-00179-00 La Corte Constitucional, ante tres demandas sobre varios artículos de la Ley 472 de 1998, algunos de ellos referentes a las acciones de grupo19, se pronunció sobre diversos aspectos de estas, mediante la sentencia C-215 del 14 de abril de 1999.

Sobre el origen y la finalidad de las acciones de grupo o de clase, la Corte dijo lo siguiente: De otra parte, se consagraron en el ordenamiento superior, las acciones de grupo o de clase (art. 88, inciso segundo, C.P.), las cuales se originan en los daños ocasionados a un número plural de personas que deciden acudir ante la justicia en acción única, para obtener la respectiva reparación y que a pesar de referirse a intereses comunes, se pueden individualizar en relación con el daño cuya indemnización se persigue.

En este caso, se trata de proteger intereses particulares de sectores específicos de la población (por ejemplo, consumidores), de ahí su denominación original de class action. La Corte se refirió también a la naturaleza y las características de las acciones de grupo y su diferencia con las acciones populares. En la sentencia C-215-99 expresó lo siguiente: entendido de que para la legitimación activa en las acciones de grupo no se requiere conformar un número de veinte personas que instauren la demanda, pues basta que un miembro del grupo que actúe a su nombre señale en ella los criterios que permitan establecer la identificación del grupo afectado». 19 Cabe anotar que la sentencia del 9 de septiembre de 2020, de la Sala núm. 9 Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sobre la acción de grupo con radicación núm. 76001333100120080013401 mencionó el cambio de nombre de esta acción, pero mantuvo el inicial, por la fecha de radicación de dicha acción, conforme lo señala la nota al pie núm. 1, que dice: «El presente asunto se radicó el 28 de mayo de 2008 ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali (F 314 cdo, 1-A), en razón de ello se conservará la denominación de acción de grupo, dado que se tramitó de forma previa a la vigencia de la Ley 1437 de 2011, que en el art. 145 cambió el nombre al medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo» [Subrayas añadidas].

Resulta oportuno citar el aludido artículo 145 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, el cual establece lo siguiente: «Artículo 145. Reparación de los perjuicios causados a un grupo. Cualquier persona perteneciente a un número plural o a un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales, puede solicitar en nombre del conjunto la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados al grupo, en los términos preceptuados por la norma especial que regula la materia.

Cuando un acto administrativo de carácter particular afecte a veinte (20) o más personas individualmente determinadas, podrá solicitarse su nulidad si es necesaria para determinar la responsabilidad, siempre que algún integrante del grupo hubiere agotado el recurso administrativo obligatorio.» Radicación: 11001-03-06-000-2021-00179-00 En cuanto se refiere a las acciones de clase o de grupo, hay que señalar que éstas no hacen relación exclusivamente a derechos constitucionales fundamentales, ni únicamente a derechos colectivos, toda vez que comprenden también derechos subjetivos de origen constitucional o legal, los cuales suponen siempre - a diferencia de las acciones populares - la existencia y demostración de una lesión o perjuicio cuya reparación se reclama ante la juez.

En este caso, lo que se pretende reivindicar es un interés personal cuyo objeto es obtener una compensación pecuniaria que será percibida por cada uno de los miembros del grupo que se unen para promover la acción. Sin embargo, también es de la esencia de estos instrumentos judiciales, que el daño a reparar sea de aquellos que afectan a un número plural de personas que por su entidad deben ser atendidas de manera pronta y efectiva.

En concreto, las acciones de grupo tienen las siguientes características: i) No involucran derechos colectivos. El elemento común es la causa del daño y el interés cuya lesión debe ser reparada, que es lo que justifica una actuación judicial conjunta de los afectados; ii) En principio, por tratarse de intereses individuales privados o particulares, los criterios de regulación deben ser los ordinarios; iii) Los mecanismos de formación del grupo y la manera de hacer efectiva la reparación a cada uno de sus miembros sí deben ser regulados de manera especial, con fundamento en la norma constitucional, atendiendo a las razones de economía procesal que inspiran su consagración en ese nivel.

Esta Corporación ha analizado en numerosas sentencias20 la naturaleza de las acciones colectivas (populares y de grupo) que aunque participan de algunos caracteres comunes, muestran también diferencias. A este respecto, en la sentencia T-508/92 (M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz), la Corte precisó: “ En este orden de ideas se observa que el inciso primero del artículo 88 de la Carta, al consagrar las denominadas Acciones Populares como otro de los instrumentos de defensa judicial de los derechos de las personas, señala también el ámbito material y jurídico de su procedencia en razón de la naturaleza de los bienes que se pueden perseguir y proteger a través de ellas; estas aparecen previstas para operar dentro del marco de los derechos e intereses colectivos que son, específicamente, el patrimonio público, el espacio público y la salubridad pública; igualmente, se señala como objeto y bienes jurídicos perseguibles y protegidos por virtud de esas acciones, la moralidad administrativa, el ambiente y la libre competencia económica.

Esta lista no es taxativa sino enunciativa y deja dentro de las competencias del legislador la definición de otros bienes jurídicos de la misma categoría y naturaleza. ( ) También se desprende de lo anterior que las acciones populares aunque se enderecen a la protección y amparo de estos concretos intereses y derechos 20 Nota de la Sentencia C-215-99: Ver entre otras, las sentencias T-437/92, T-067/93, T-225/93, T- 231/93, T-254/93, T-046/99.

Radicación: 11001-03-06-000-2021-00179-00 colectivos, no pueden establecerse ni ejercerse para perseguir la reparación subjetiva o plural de los eventuales daños que pueda causar la acción o la omisión de la autoridad pública o del particular sobre ellos; para estos últimos fines el constituyente erigió el instituto de las acciones de grupo o de clase y conservó las acciones ordinarias o especializadas y consagró como complemento residual la Acción de Tutela.

Dentro de este ámbito, a lo sumo, podría establecerse en la ley, como consecuencia de su ejercicio y del reconocimiento de su procedencia, una recompensa o premio a quien en nombre y con miras en el interés colectivo la promueva. Por su finalidad pública se repite, las Acciones Populares no tienen un contenido subjetivo o individual, ni pecuniario y no pueden erigirse sobre la preexistencia de un daño que se quiera reparar, ni están condicionadas por ningún requisito sustancial de legitimación del actor distinto de su condición de parte del pueblo.” Lo anterior también permite distinguir con claridad, las acciones de grupo de la acción de tutela, pues en este caso, aunque se busca proteger derechos individuales, éstos ostentan la categoría de derechos constitucionales fundamentales y sólo de manera eventual, el juez constitucional puede decretar en abstracto, un resarcimiento de los perjuicios causados por la vulneración de tales derechos (Decreto 2591 de 1991, art. 25).

Una de las normas demandadas fue el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, relacionado con la oportunidad para integrar el grupo. Este artículo adquiere relevancia en el presente conflicto de competencias, por cuanto, en concordancia con el artículo 65 de la misma ley, establece el derecho de las personas que no han concurrido al proceso, de acogerse a la sentencia, siempre y cuando lo hagan dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la misma, mediante la presentación de un escrito en el cual se indique su nombre, el daño sufrido, el origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo.

Esta norma dispone lo siguiente: Artículo 55. Integración al grupo. Cuando la demanda se haya originado en daños ocasionados a un número plural de personas por una misma acción u omisión, o por varias acciones u omisiones, derivadas de la vulneración de derechos o intereses colectivos21, quienes hubieren sufrido un perjuicio podrán hacerse parte dentro del proceso, antes de la apertura a pruebas, mediante la presentación de un escrito en 21 La expresión «derivadas de la vulneración de derechos o intereses colectivos» fue declarada exequible por la Corte Constitucional, de manera condicional.

En efecto, la Corte, mediante la sentencia C-1062 del 16 de agosto de 2000, la declaró exequible «en el entendido de que con su interpretación y aplicación no se excluyan los demás derechos subjetivos de origen constitucional o legal, cualquiera que sea su naturaleza, como derechos igualmente amparables por las acciones de clase o de grupo».

Radicación: 11001-03-06-000-2021-00179-00 el cual se indique su nombre, el daño sufrido, el origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo. Quien no concurra al proceso, (y siempre y cuando su acción no haya prescrito y/o caducado de conformidad con las disposiciones vigentes)22, podrá acogerse posteriormente, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia, suministrando la información anterior, pero no podrá invocar daños extraordinarios o excepcionales para obtener una indemnización mayor y tampoco se beneficiará de la condena en costas.23 La integración de nuevos miembros al grupo, con posterioridad a la sentencia, no incrementará el monto de la indemnización contenida en ella.

Las acciones individuales relativas a los mismos hechos podrán acumularse a la acción de grupo, a solicitud el interesado. En este evento, el interesado ingresará al grupo, terminará la tramitación de la acción individual y se acogerá a los resultados de la acción de grupo. El citado artículo 55 fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-215 de 1999, en la cual se encontró ajustada a la Carta la distinción de las dos oportunidades que tienen las personas afectadas para intervenir en la acción de grupo, antes de la apertura a pruebas o dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia. La Corte sostuvo lo siguiente: De conformidad con el artículo bajo examen, se establecen dos modalidades a través de las cuales, las personas afectadas en un derecho o interés colectivo que hubieren sufrido un perjuicio, pueden hacerse parte del proceso iniciado en virtud de una acción de grupo: el primero, antes de la apertura a pruebas, mediante la presentación de un escrito en el que se indique el daño sufrido, su origen y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al grupo; el segundo, dentro de los veinte días siguientes a la publicación de la sentencia, suministrando la misma información y siempre que su acción no haya prescrito o caducado.

Para la Corporación, dicha disposición no vulnera el debido proceso; por el contrario, asegura la efectividad del principio del Estado social de derecho y en particular, uno de los fines esenciales del Estado, como lo es el de garantizar la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución, uno de ellos, el que tiene toda persona para acceder a la administración de justicia. 22 La expresión «y siempre y cuando su acción no haya prescrito y/o caducado de conformidad con las disposiciones vigentes» que está entre paréntesis, en el primer inciso del citado artículo 55, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-241 del 1° de abril de 2009. 23 La expresión «dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia, suministrando la información anterior» del primer inciso del artículo 55, fue declarada exequible por la Corte Constitucional, por medio de la sentencia C-242 del 22 de marzo de 2012.

Radicación: 11001-03-06-000-2021-00179-00 Y es que la finalidad perseguida por la norma demandada es de una parte, permitir a aquellas personas que sufrieron un mismo daño o perjuicio a un derecho o interés de la colectividad, y que por motivo de desinformación, desconocimiento u otro, no conocieron de la existencia del proceso puedan, previo el lleno de unos requisitos fijados en la norma, acogerse a los beneficios de la sentencia. Ello no sólo favorece al particular, sino también a la administración de justicia, pues evita que ésta se desgaste con un nuevo proceso por los mismos hechos y contra la misma persona.

Además, es pertinente señalar, que dada la naturaleza reparadora de esta acción, es válido para quien no se hizo parte en el proceso antes del fallo, que lo haga con posterioridad, dentro de las condiciones fijadas en la norma. Ello no desconoce en ningún caso, el debido proceso, pues quien se acoge al fallo, lo hace a sabiendas del contenido del mismo y del respeto y garantía que al trámite del proceso le dio el juez, siempre avalado con la intervención del Ministerio Público.

Finalmente, y para sustentar aún más los criterios que se han dejado expuestos, es preciso traer a colación lo expresado por esta Corporación en la sentencia C-036 de 1998, a propósito de la legitimación para instaurar una acción de grupo: "La consagración del derecho de exclusión, permite que el interesado pueda iniciar una acción independiente del resto de las personas cobijadas por la misma causa que originó un daño plural.

Por lo tanto, la legitimación que se confiere a cualquier miembro del grupo para asumir la representación de los demás, no es óbice para que se entablen acciones individuales, por fuera de las acciones de grupo. El esquema legal estimula el efectivo acceso a la justicia del conjunto de damnificados, pero no impide que se instauren procesos singulares por parte de quienes decidan obrar de manera individual" (M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).

Resulta oportuno mencionar que, como se advierte, esta norma contempla el caso de análisis del conflicto de competencias, en el cual se han presentado siete (7) solicitudes de familiares de los diputados fallecidos, que requieren de la autoridad competente que efectúe la conformación del grupo de adherentes a la sentencia del 9 de septiembre de 2020, corregida por la del 13 de noviembre de 2020, dictadas por la Sala núm. 9 Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y disponga el pago de las indemnizaciones correspondientes, de conformidad con lo establecido en las sentencias. 2) La sentencia C-215 de 1999 de la Corte Constitucional y el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, administrado por la Defensoría del Pueblo La Ley 472 de 1998 creó, mediante su artículo 70, el llamado Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, manejado por la Defensoría del Pueblo (artículo 72), y le asignó una serie de recursos, dentro de los cuales se Radicación: 11001-03-06-000-2021-00179-00 destacan las apropiaciones correspondientes del presupuesto nacional (numeral 1, artículo 70).

El artículo 71 de la ley le asignó las funciones, de las cuales se resalta la del literal e), consistente en administrar y pagar las indemnizaciones mencionadas en el numeral 3° del «artículo 68» (sic, es artículo 65) de la misma ley. Precisamente, una de las normas demandadas que fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-215 del 14 de abril de 1999, fue el numeral 3° del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, referente al mencionado Fondo, el cual fue declarado exequible.

Conviene citar el artículo 65 en su integridad, para una mejor comprensión, haciendo la anotación que se subraya y se resalta en negrilla la parte demandada. Esta norma dispone lo siguiente: Artículo 65. Contenido de la sentencia. La sentencia que ponga fin al proceso se sujetará a las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil y además, cuando acoja las pretensiones incoadas, dispondrá: 1.

El pago de una indemnización colectiva, que contenga la suma ponderada de las indemnizaciones individuales. 2. El señalamiento de los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que han estado ausentes del proceso a fin de que puedan reclamar la indemnización correspondiente, en los términos establecidos en el artículo 61 de la presente ley. 3.

El monto de dicha indemnización se entregará al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, el cual será administrado por el Defensor del Pueblo y a cargo del cual se pagarán: a) Las indemnizaciones individuales de quienes formaron parte del proceso como integrantes del grupo, según la porcentualización que se hubiere precisado en el curso del proceso.

El Juez podrá dividir el grupo en subgrupos, para efectos de establecer y distribuir la indemnización, cuando lo considere conveniente por razones de equidad y según las circunstancias propias de cada caso; b) Las indemnizaciones correspondientes a las solicitudes que llegaren a presentar oportunamente los interesados que no hubieren intervenido en el proceso y que reúnan los requisitos exigidos por el Juez en la sentencia. Todas las solicitudes presentadas oportunamente se tramitarán y decidirán conjuntamente mediante Acto Administrativo en el cual se reconocerá el pago de la Radicación: 11001-03-06-000-2021-00179-00 indemnización previa comprobación de los requisitos exigidos en la sentencia para demostrar que forma parte del grupo en cuyo favor se decretó la condena.

Cuando el estimativo de integrantes del grupo o el monto de las indemnizaciones fuere inferior a las solicitudes presentadas24, el Juez o el Magistrado podrá revisar, por una sola vez, la distribución del monto de la condena, dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir del fenecimiento del término consagrado para la integración al grupo de que trata el artículo 61 de la presente ley.

Los dineros restantes después de haber pagado todas las indemnizaciones serán devueltos al demandado. 4. La publicación, por una sola vez, de un extracto de la sentencia, en un diario de amplia circulación nacional, dentro del mes siguiente a su ejecutoria o a la notificación del auto que hubiere ordenado obedecer lo dispuesto por el superior, con la prevención a todos los interesados igualmente lesionados por los mismos hechos y que no concurrieron al proceso, para que se presenten al Juzgado, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación25, para reclamar la indemnización. 5.

La liquidación de las costas a cargo de la parte vencida, teniendo en cuenta las expensas necesarias para la publicación del extracto de la sentencia. 6. La liquidación de los honorarios del abogado coordinador, que corresponderá al diez por ciento (10%) de la indemnización que obtengan cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente.

Según el respectivo demandante, este precepto, en los apartes demandados, significaba una violación del derecho fundamental al debido proceso, ya que ordena que la indemnización decretada por el juez en lugar de entregarse a los perjudicados que fueron parte del proceso, se le entregue al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos.

El demandante señaló además que, en su criterio, la indemnización únicamente debía beneficiar al afectado que se hubiera hecho parte oportunamente dentro del proceso. La Corte contestó estos cargos de inconstitucionalidad en las consideraciones de la sentencia C-215 de 1999, de la siguiente forma: En primer término, es necesario precisar, que la función de la Defensoría del Pueblo como administradora del “Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos”, es recibir el valor total de la indemnización (dentro de los diez (10) días 24 Resulta oportuno anotar que la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-242 del 22 de marzo de 2012, declaró exequibles las expresiones «las solicitudes que llegaren a presentar oportunamente», «las solicitudes presentadas oportunamente», y «a las solicitudes presentadas», que se encuentran en el literal b) del numeral 3° del artículo 65 de la Ley 472 de 1998. 25 En la sentencia C-242 de 2012, la Corte Constitucional dispuso igualmente, la exequibilidad de la expresión «para que se presenten al juzgado, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación», contenida en el numeral 4° del citado artículo 65.

Radicación: 11001-03-06-000-2021-00179-00 siguientes a la ejecutoria de la sentencia) y proceder con posterioridad, a pagar las indemnizaciones a quienes integraron el grupo y a cuyo favor se profirió el respectivo fallo. Esto lo reitera el literal e) del artículo 71 de la Ley 472 de 1998 al disponer que será función del citado Fondo, “administrar y pagar las indemnizaciones de que trata el artículo 68 (sic) numeral 3 de la presente ley".

Se observa, que es incorrecta la remisión de este literal al artículo 68, ya que se refiere al artículo 65 de esa Ley. A juicio de la Corte, en nada quebranta el ordenamiento constitucional, la disposición que asigna al citado Fondo, el recibo, administración y pago a los beneficiarios, de las indemnizaciones individuales decretadas por el juez en virtud de una acción de grupo.

Ya se analizó como al Defensor del Pueblo, de conformidad con la Constitución y la Ley (Art. 282 C.P., Decreto 2591/91 y Ley 24/92), le corresponde en buena parte, la promoción de la defensa de los derechos constitucionales, entre ellos, los colectivos, a través del ejercicio de las acciones consagradas para tal fin. La Sala no comparte el criterio del actor, en cuanto considera que el beneficiario de la indemnización se perjudica al tener que acudir a la Defensoría del Pueblo a solicitar su pago.

Por el contrario, resulta más efectivo, el que una sola entidad dedicada al apoyo de los ciudadanos en la protección de sus derechos, administre esos dineros para efecto de la cancelación de las mencionadas indemnizaciones a los favorecidos. Con seguridad, esta disposición permitirá agilizar esos pagos, pues la norma prevé un trámite muy sencillo para que cada uno de los miembros del grupo reciba la suma correspondiente, que en nada contraría el debido proceso de los afectados, pues con ello se busca esencialmente, facilitar dichos cobros.

Tampoco es cierto que, como lo afirma el demandante, el Fondo se esté beneficiando en detrimento de los derechos de los miembros del grupo, con el recibo y administración de esos dineros, pues es claro que no se trata de una cesión de recursos a una entidad, sino apenas de un encargo, que se asigna a la Defensoría para el control y pago de las mismas, sin menoscabo de los derechos de los favorecidos con la sentencia. En relación con el cargo formulado en contra del literal b) del numeral 3) del artículo 65, en relación con las solicitudes de pago a interesados que no hubieren intervenido en el proceso, que en criterio del actor desconoce el debido proceso, la Corte reitera lo señalado anteriormente con ocasión del examen del artículo 55 de la Ley demandada.

Con base en lo expuesto, se declarará exequible el numeral 3) del artículo 65 de la Ley 472 de 1998. Como se observa, la Corte ratifica la constitucionalidad del artículo 55 y declara exequible el numeral 3° del artículo 65 de dicha ley, de manera que es claro, de acuerdo con lo dispuesto por esta norma, en concordancia con la del literal e) del artículo 71 de la misma, que le compete al Fondo para la Defensa de los Derechos Radicación: 11001-03-06-000-2021-00179-00 e Intereses Colectivos, administrado por la Defensoría del Pueblo, el pago de las indemnizaciones correspondientes a las solicitudes que hayan presentado oportunamente los interesados que no hubieren intervenido en el proceso y que reúnan los requisitos exigidos por el Juez en la sentencia. Conforme se indicó, la oportunidad consiste en presentar la solicitud de pago con la información requerida, dentro los veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia. La norma del literal b) del numeral 3° del citado artículo 65 es especial y por tanto, de aplicación prevalente, para el grupo de personas interesadas que se presentan con posterioridad a la sentencia, conforme a los requisitos establecidos, y en consecuencia, debe ser aplicada por la entidad, a la cual el mismo numeral 3° le confiere la competencia para el pago de las indemnizaciones, que es claramente la Defensoría del Pueblo, por intermedio del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos.

El inciso segundo del literal b) dispone: Todas las solicitudes presentadas oportunamente se tramitarán y decidirán conjuntamente mediante Acto Administrativo en el cual se reconocerá el pago de la indemnización previa comprobación de los requisitos exigidos en la sentencia para demostrar que forma parte del grupo en cuyo favor se decretó la condena.

Conforme se constata, la norma alude a un acto administrativo, no judicial, de lo cual se infiere que efectivamente, le concierne a la Defensoría del Pueblo, como administradora del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, la expedición del correspondiente acto administrativo, mediante el cual se reconozca el pago de la indemnización correspondiente a las personas que se acogieron a la sentencia con el cumplimiento de los requisitos exigidos26. 26 La Corte Constitucional, mediante la sentencia de tutela T-670 del 31 de agosto de 2010, se refirió al pago de indemnizaciones cuando se trata de acciones de grupo, por parte de la Defensoría del Pueblo, a través del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos.

Manifestó la Corte lo siguiente: «El artículo (se refiere al 65 de la Ley 472 de 1998) es claro al momento de definir el término dentro del cual las personas deben acudir para efectos de beneficiarse de la respectiva indemnización, para lo cual se señala un término de 20 días posteriores a la publicación del extracto de la sentencia, de acuerdo al numeral 4 del artículo 65.

Por otro lado y no menos importante que los demás requisitos, la norma indica que antes de reconocer el pago de la indemnización, se debe verificar si el solicitante cumple con los requisitos exigidos en la sentencia para formar parte del grupo que resultó favorecido por la condena, de acuerdo al inciso 2, literal b del numeral 3 del artículo 65 ibidem.

Una vez comprobado que efectivamente la persona que solicita el pago de la indemnización es parte del grupo que se vio afectado en sus derechos y ahora es beneficiario del fallo, la Defensoría del Pueblo, a través del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, entidad encargada de administrar Radicación: 11001-03-06-000-2021-00179-00 Resulta pertinente señalar que la norma no le asigna el pago de las indemnizaciones a la autoridad judicial, ni otra función respecto del grupo de personas que no intervinieron en el proceso de la acción de grupo, pero que se acogen a la sentencia con posterioridad a esta, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la misma y con la presentación de la información requerida.

La única referencia a la autoridad judicial en esta norma especial, se encuentra contemplada en el inciso segundo del citado literal, el cual dispone: Cuando el estimativo de integrantes del grupo o el monto de las indemnizaciones fuere inferior a las solicitudes presentadas, el Juez o el Magistrado podrá revisar, por una sola vez, la distribución del monto de la condena, dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir del fenecimiento del término consagrado para la integración al grupo de que trata el artículo 61 de la presente ley.

Los dineros restantes después de haber pagado todas las indemnizaciones serán devueltos al demandado. En el presente caso, no se ha planteado la situación descrita de que el estimativo de integrantes del grupo o el monto de las indemnizaciones fuere inferior a las solicitudes presentadas, de manera que este inciso no sería aplicable para que la autoridad judicial interviniera para revisar, por una sola vez, la distribución del monto de la condena.

En conclusión, la competencia recae en la Defensoría del Pueblo, a través del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, para dictar el acto administrativo de reconocimiento de las indemnizaciones de las personas que no intervinieron en el proceso de la acción de grupo, pero que se acogieron a la sentencia con posterioridad a esta, con el cumplimiento de los requisitos establecidos. 3) La sentencia de unificación del 10 de junio de 2021 de la Sala Especial Primera de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado27 Si bien esta sentencia de unificación del 10 de junio de 2021 se expidió con posterioridad a la sentencia del 9 de septiembre de 2020, objeto de estudio en este conflicto de competencias, resulta importante su revisión, toda vez que los recursos provenientes de condenas por acciones populares y de grupo, deberá proceder inmediatamente a pagar dicha indemnización según el caso particular». 27 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial Primera de Decisión, C.P. María Adriana Marín, Radicado: 76001-23-31-000-2002-04584-02 (AG) REV-SU.

Radicación: 11001-03-06-000-2021-00179-00 aquella providencia de unificación abordó el análisis de las competencias y responsabilidades de la Defensoría del Pueblo en calidad de administradora del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, con respecto al pago de la indemnización colectiva, de que trata el artículo 65 de la Ley 472 de 1998.

La unificación del 10 de junio de 2021 versó «sobre cuál debe ser el contenido mínimo de toda sentencia condenatoria de acción de grupo que garantice el efectivo cumplimiento de la función judicial por parte del juez competente para conocer de la acción de grupo y la función administrativa por parte de la Defensoría del Pueblo». En primer lugar, sostuvo que es claro que la entidad competente para expedir el acto administrativo que reconoce el pago de la indemnización en el caso de una sentencia de acción de grupo condenatoria, es la Defensoría del Pueblo, como administradora del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, pero precisó que esta entidad debe limitarse únicamente a asegurar el cumplimiento de la obligación indemnizatoria fijada por la sentencia condenatoria dentro del marco de sus funciones, pues reconoció que, en algunos casos, por la falta de claridad en el contenido de las sentencias, la Defensoría se ha visto obligada a llenar los vacíos con sus propias interpretaciones para poder reconocer el pago de la indemnización colectiva.

La Sala Primera de Decisión, luego de analizar y estudiar varias sentencias condenatorias de la Sección Tercera de esta Corporación, señaló que «si la sentencia de acción de grupo condenatoria fija con claridad los sujetos, el objeto, el vínculo jurídico y las particularidades que puedan surgir con respecto al cumplimiento de la obligación indemnizatoria, la Defensoría del Pueblo tiene los elementos suficientes para llevar a cabo el procedimiento administrativo que le permita cumplir con las funciones que le han sido asignadas por la ley, en calidad de administradora del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos.» Subrayó que es necesario que la Defensoría del Pueblo conozca claramente cuál es la obligación que debe hacer cumplir, sus elementos y los términos en que se debe dar ese cumplimiento.

Teniendo en cuenta que la acción de grupo da la posibilidad de integrarse al grupo aún después de que se interpone la demanda y una vez ya se ha proferido sentencia condenatoria, señaló que los sujetos activos acreedores a la indemnización deben ser determinados o determinables en la sentencia condenatoria, para que la Defensoría del Pueblo pueda identificarlos al momento del pago de la obligación indemnizatoria.

Radicación: 11001-03-06-000-2021-00179-00 Asimismo indicó que la sentencia condenatoria debe incluir el cálculo de la indemnización colectiva, así como la fórmula para reconocer las indemnizaciones individuales, con el fin de determinar claramente el objeto de la obligación indemnizatoria. Por otro lado, afirmó que se debe establecer en la sentencia condenatoria la oportunidad para hacer las reclamaciones posteriores, con el fin de darle todos los elementos de conocimiento necesarios a la Defensoría del Pueblo para que proceda a reconocer las indemnizaciones.

En conclusión, reafirmó lo siguiente: […] Así, el contenido mínimo de toda sentencia condenatoria de acción de grupo que permite garantizar el efectivo cumplimiento de la función judicial por parte del juez competente para conocer la acción de grupo y la función administrativa por parte de la Defensoría del Pueblo es aquella que contenga todos los componentes de los que habla el artículo 65 de la Ley 472 de 1998, en el sentido de definir y delimitar con claridad los elementos de la obligación indemnizatoria, como lo son: i) los sujetos, ii) el objeto y iii) el vínculo jurídico que la componen.

Para ello, el juez competente al momento de dictar sentencia deberá establecer la conformación del grupo; el monto de las indemnizaciones reconocidas, tanto individuales como colectivas; individualizar a los beneficiarios de las mismas o, al menos, hacer que estas personas puedan ser identificables con la mera verificación de ciertos requisitos que tendrán que ser definidos claramente y la oportunidad para acreditarlos. […] 4) El caso concreto y los criterios establecidos en la sentencia del 9 de septiembre de 2020 de la Sala núm. 9 Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado La Defensoría del Pueblo en el documento de formulación del presente conflicto de competencias28, manifiesta lo siguiente: Procede esta entidad a solicitar decisión del alto tribunal administrativo sobre el conflicto de competencias negativa planteado en el desarrollo de los hechos antes narrados, teniendo en cuenta que, a juicio de la Defensoría del Pueblo, es al Juez a quien le corresponde determinar mediante AUTO DE CONFORMACIÓN DE GRUPO si los postulantes tienen derecho o no a la medida indemnizatoria conforme a la valoración de las pruebas presentadas ante su despacho conforme a las reglas establecidas en la sentencia de revisión, pues al tratarse del reconocimiento de un 28 Documento que obra en el expediente digital en Samai.

Radicación: 11001-03-06-000-2021-00179-00 derecho qué deriva de una decisión judicial es resorte exclusivo de poder jurisdiccional en este caso administrativo y no de la Defensoría del Pueblo que, como han querido dar a entender, tendría el poder de decidir quiénes son titulares o no de las medidas de reparación indemnizatoria, confundiendo el ejercicio de revisión documental hecho por el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos en el sentido formal y descriptivo para quienes se acrediten previamente ante el juez administrativo como adherentes beneficiarios y no la revisión de fondo que requiere valoración y reconocimiento judicial a ser titulares del derecho indemnizatorio contenido en la providencia desconociendo de plano la labor eminentemente administrativa que por función de la constitución y la ley le ha sido otorgada a la Defensoría del Pueblo como administradora del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos.

La Defensoría del Pueblo basa fundamentalmente su análisis, dentro del presente conflicto de competencias, en que no ejerce funciones jurisdiccionales y por tanto, no es competente para reconocer las indemnizaciones correspondientes a las personas que se acogieron a la sentencia con posterioridad a la misma y presentaron la información exigida.

Al respecto, la Sala estima pertinente hacer la siguiente exposición: El 9 de septiembre de 2020, la Sala núm. 9 Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través del mecanismo eventual de revisión, invalidó la sentencia del 22 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que había revocado la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali, dentro de la acción de grupo29 presentada por algunos familiares de los once (11) diputados del Valle del Cauca, asesinados por las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC E.P el 18 de junio de 200730.

En efecto, la Sala núm. 9 Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia definitiva31, en reemplazo de la providencia infirmada, y confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali. 29 Radicación núm. 76001333100120080013401, Recurrentes: Fabiola Perdomo y otros, Demandados: La Nación, Ministerio de Defensa- Policía Nacional y Otro. 30 Esta es la fecha en que se conoció la noticia del asesinato de los once (11) diputados y es la que determinó la sentencia de la Sala núm. 9 Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, como la fecha en la que ocurrió el deceso de los diputados. 31 La sentencia del 9 de septiembre de 2020, proferida por la Sala de Decisión Especial fue corregida mediante providencia del 13 de noviembre de 2020, en el sentido de corregir los nombres de algunos demandantes.

Radicación: 11001-03-06-000-2021-00179-00 En este sentido, condenó a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional a pagar la suma de $23.004.340.598,63 a los integrantes del grupo presentes en el proceso de la acción de grupo y a los que se integraran dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de un extracto de la sentencia en un diario de amplia circulación nacional, de conformidad con establecido en el artículo 55 de la Ley 472 de 199832.

La Sala núm. 9 Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la parte motiva de la mencionada sentencia ordenó distribuir el monto de la condena, así: Para el grupo que se hizo presente durante el proceso la suma de $21.863.196.698,63, y para el grupo de los miembros que se integraran posteriormente con ocasión de la publicación de la sentencia, estableció una suma estimativa de $1.141.143.900, con base en los siguientes criterios: 303.- Por otra parte, para realizar un estimativo acerca de los beneficiarios que han estado ausentes del proceso a fin de que puedan reclamar la indemnización que les corresponde, la Sala tendrá en cuenta el siguiente criterio: 304.- Para proyectar cuantos parientes podrían vincularse con posterioridad a la presente sentencia, se tendrá en cuenta que la mayoría de los grupos familiares que formaron parte del proceso registraron 10 miembros, en promedio (1 cónyuge + 3 hijos + 4 hermanos + 2 padres), número que si se multiplica por los 11 ex diputados fallecidos arroja una cifra de 110 parientes posibles.

De esos 110, ya se compensaron 93, lo cual ofrece un referente de 17 personas a indemnizar. 305.– Como los familiares más cercanos ya están relacionados en la indemnización individual, por lo general, con los mayores porcentajes (perjuicio moral 100 smlmv), se tomará como referente una proporción intermedia (perjuicio moral 50 smlmv) para proyectar la compensación en este punto (17 familiares X 50 smlmv = 850 smlmv). 306.- Como el salario mínimo legal mensual vigente de este año es de $877.803, la suma a aprovisionar por el concepto atrás reseñado es de $746.132.550. 32 «ARTÍCULO 55.- Integración al Grupo.

Cuando la demanda se haya originado en daños ocasionados a un número plural de personas por una misma acción u omisión, o por varias acciones u omisiones, derivadas de la vulneración de derechos o intereses colectivos, quienes hubieren sufrido un perjuicio podrán hacerse parte dentro del proceso, antes de la apertura a pruebas, mediante la presentación de un escrito en el cual se indique su nombre, el daño sufrido, el origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo.

Quien no concurra al proceso, y siempre y cuando su acción no haya prescrito y/o caducado de conformidad con las disposiciones vigentes, podrá acogerse posteriormente, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia, suministrando la información anterior, pero no podrá invocar daños extraordinarios o excepcionales para obtener una indemnización mayor y tampoco se beneficiará de la condena en costas. […]».

Radicación: 11001-03-06-000-2021-00179-00 307.- A este monto ($746.132.550) se sumará lo que en el acápite de «la condena in genere» se dijo se añadiría en caso de que la señora María Consuelo Mesa González (100 smlmv y 50 smlmv) y sus hijos Sebastián Arismendi Mesa (100 smlmv y 50 smlmv) y Juan Camilo Arismendi Mesa (100 smlmv y 50 smlmv) acreditaran el desistimiento de la acción de reparación directa 2004-1028 que cursa, por la misma causa, en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ($395.011.350)33. 308.- El anterior estimativo ($1.141.143.900), junto con la indemnización colectiva de quienes se hicieron parte del grupo ($21.863.196.698,63), será girado, por parte de La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos34 dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta decisión ($23.004.340.598,63), el cual es administrado por el Defensor del Pueblo. 309.- Con el dinero entregado al aludido Fondo se pagarán (i) las indemnizaciones individuales de quienes formaron parte del proceso, según los montos atrás precisados, y (ii) las peticiones que eleven los interesados que no acudieron en el curso de la acción de grupo o quisieron vincularse con posterioridad al auto que decretó pruebas, y reúnen las siguientes condiciones: 310.- Solo se reconocerán perjuicios morales, a quienes (i) tengan parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad en línea colateral respecto de alguno de los exdiputados (ii) acrediten dicho vínculo, a través del registro civil de nacimiento, sentencia judicial o escritura protocolizada por los ex diputados, y (iii) su situación no se haya definido o negado en este proceso.

En relación con la oportunidad para hacer las reclamaciones indicó: 313.- En este punto, resulta oportuno señalar que tanto los miembros del grupo como los beneficiarios deben presentarse ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali, (i) dentro del término establecido para el efecto en el numeral 4° del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, esto es, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación del correspondiente extracto de la sentencia, a través de los medios electrónicos que se dispongan o habiliten para el efecto, y (ii) acreditar de manera idónea y concurrente su calidad de demandante o interesado y 33 Cita original de la sentencia: «Como el salario mínimo legal mensual vigente de este año es de $877.803, la suma a aprovisionar por concepto de perjuicio moral y daño a la vida de relación es de $395.011.350 ($877.803 x 300smlmv = $263.340.900 + $877.803 x 150smlmv = $131.670.450).» 34 Cita original de la sentencia: «Artículo 1º de la Resolución 263 de 2006. «El Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, tiene el carácter de cuenta especial de la Defensoría del Pueblo, sin personería jurídica».

Artículo 2º ibídem, el aludido fondo tiene a cargo, entre otras, las siguientes funciones: «Administrar y pagar, previa sentencia judicial, el monto de las indemnizaciones de que trata el numeral 3º del artículo 65 de la Ley 472 de 1998.» Radicación: 11001-03-06-000-2021-00179-00 parentesco con los ex diputados fallecidos, porque de ello depende el pago de la correspondiente indemnización. […] 315.- La Defensoría del Pueblo tramitará y decidirá conjuntamente, mediante acto administrativo, las solicitudes de los demandantes e interesados que se presenten dentro de los 20 días siguientes a la publicación del extracto del fallo, previa comprobación de que reúnen las condiciones atrás aludidas.

El pronunciamiento favorable de la Defensoría del Pueblo que determine el monto a pagar, dará lugar a que el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos efectúe la erogación correspondiente. 316.- Una vez se paguen las correspondientes indemnizaciones, tanto a favor demandantes (sic), como de los beneficiarios, la Defensoría del Pueblo rendirá las respectivas cuentas a la entidad demandada, dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del artículo 65-3 de la Ley 472, norma según la cual «[l]os dineros restantes, después de haber pagado todas las indemnizaciones serán devueltos al demandado».

Como se observa, la sentencia dictada para este caso específico establece una serie de criterios para el reconocimiento y pago de las indemnizaciones correspondientes a las personas que han estado ausentes del proceso y que se presenten con posterioridad a la sentencia, de manera que no es la Defensoría del Pueblo la que tiene que establecer criterios jurisdiccionales para fijar el monto de las indemnizaciones, por cuanto ya la sentencia transcrita le dio los parámetros necesarios para dictar el acto administrativo referente a las siete (7) solicitudes de personas que se han acogido a la sentencia, en la oportunidad y con los requisitos indicados en los artículos 55 y 65 de la Ley 472 de 1998.

En ese sentido, la Defensoría del Pueblo tiene la competencia para estudiar y resolver, en la forma que considere procedente, y según los parámetros establecidos en la sentencia dictada sobre las siete (7) solicitudes de las personas que se acogieron a los efectos indemnizatorios de la sentencia del 9 de septiembre de 2020 de la Sala núm. 9 Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Finalmente, la Sala desea resaltar que se trata de una sentencia proferida por el juez competente, que se encuentra debidamente ejecutoriada, y por lo tanto de obligatorio cumplimiento, sobre la cual ni la autoridad administrativa ni la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden establecer interpretaciones que impliquen una modificación o alcance de la decisión, que es de resorte exclusivo del juez.

Radicación: 11001-03-06-000-2021-00179-00 La Sala declarará competente a la Defensoría del Pueblo, porque de lo expuesto en precedencia se concluye que las funciones sobre las cuales se otorga la competencia son de naturaleza administrativa y no judicial. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR competente a la Defensoría del Pueblo en calidad de administradora del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos para estudiar y resolver las siete (7) solicitudes de las personas que se acogieron a los efectos indemnizatorios de la sentencia del 9 de septiembre de 2020, corregida mediante providencia del 13 de noviembre de 2020, proferidas en el marco del mecanismo eventual de revisión de una acción de grupo, por la Sala núm. 9 Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (Radicación núm. 76001333100120080013401).

SEGUNDO: COMUNICAR el contenido de este proveído a la Defensoría del Pueblo- Dirección Nacional de Acciones y Recursos Judiciales, al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali, al Ministerio de Defensa- Policía Nacional; al departamento del Valle del Cauca; a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; al Consejero de Estado, Gabriel Valbuena Hernández; al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; y a la Procuraduría Judicial Cincuenta y Siete (57)

TERCERO: COMUNICAR el contenido de este proveído a los siguientes particulares interesados: Carlos Alberto Aponte Mondragón, Rossmary Echeverry Caicedo, Mallerleny Salcedo Echeverry, Jeidy Julieth Salcedo Echeverry, Michael David Sterling Giraldo, Luz Adriana Giraldo Sánchez, Luis Mario Duque, Ana María Barragán Santa, María del Pilar Giraldo, Gloria Teresa Sánchez Giraldo, Oscar Marino Tobar Niño y Héctor Alfonso Carvajal Londoño.

CUARTO: REMITIR el expediente del conflicto a la Defensoría del Pueblo- Dirección Nacional de Acciones y Recursos Judiciales, para lo de su competencia.

QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Radicación: 11001-03-06-000-2021-00179-00 SEXTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

Comuníquese y cúmplase. ANA MARÍA CHARRY GAITÁN ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Presidenta de Sala Consejero de Estado LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO Conjuez REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por los magistrados y el conjuez de la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.