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11001032500020250033500Consejo de Estado · Sala plena contenciosaAuto interlocutorio2025-09-08

Radicación interna: 2506-2025 · LEY 1437 NULIDAD INCONSTITUCIONALIDAD SUSP PROV

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Oscar Enrique Solaez De La Hoz·Demandado: Ministerio Del Trabajo Y Seguridad Social, Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones, Ministerio De Hacienda Y Credito Publico, Superintendencia Financiera De Colombia, Corte Constitucional, Nacion - Congreso De La Republica

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C. veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2025-00335-00 (2506-2025) Demandante: Óscar Enrique Solaez de la Hoz Demandada: Nación – Congreso de la República Tema: Declara falta de jurisdicción y remite a la Corte Constitucional El Despacho decide si el Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto.

ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad previsto en el artículo 135 del CPACA, el señor Óscar Enrique Solaez de la Hoz solicitó la nulidad de la Ley 2381 de 2024 «por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones».

A su juicio, la norma cuestionada vulneró los artículos 3°, 113, 114, 145, 157, 160 de la Constitución Política y 116, 129, 160 de la Ley 5ª de 1992. Indicó que el proceso de formación de la Ley 2381 adolece de vicios de procedimiento, razón por la que, consideró, debía declararse su inexequibilidad. Que, en sesión del 27 de junio de 2024, donde se anunció, entre otros, el proyecto de ley de la norma demandada, la Cámara de Representantes no logró el quorum decisorio y el acta que se derivó de esta no fue aprobada por la plenaria.

Expresó que, al no existir constancia de la mencionada sesión no se cumplió con el principio de publicidad y el requisito de anuncio previo. Finalizó diciendo que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, los vicios de procedimiento en la formación de una ley afectan su validez cuando comprometen garantías constitucionales.

CONSIDERACIONES El medio de control de nulidad por inconstitucionalidad está consagrado en el artículo 135 del CPACA. Esta disposición establece que podrá solicitarse en Radicación: 11001-03-25-000-2025-00335-00 (2506-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 cualquier tiempo la declaratoria de nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional.

La competencia para conocer sobre esta acción fue atribuida al Consejo de Estado por medio del numeral 2° del artículo 237 de la Constitución Política. Por su parte, el artículo 241 superior, además de confiarle a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, le ordenó cumplir entre sus funciones la de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.1 Esta Corporación2 ha reiterado que la procedencia de la acción de nulidad por inconstitucionalidad debe observar varios requisitos.

En lo que respecta al asunto bajo estudio, destacó que la disposición acusada debía ser un decreto de carácter general, pero no un decreto ley ni un decreto legislativo por ser de competencia de la Corte Constitucional. En el presente caso, el despacho percibe que lo que se demanda a través del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad es la Ley 2381 de 2024, expedida por el Congreso de la República.

Salta a la vista que lo que se reprocha en esta sede contenciosa no es un acto administrativo general que pueda ser enjuiciado por la acción interpuesta. Se precisa que, de conformidad con el numeral 4° del artículo 241 referido, la competencia de este asunto radica en la Corte Constitucional. Por consiguiente, se declarará la falta de jurisdicción del Consejo de Estado para adelantar el presente litigio y, conforme al artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, se remitirá a la Corte Constitucional para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. DECLARAR la falta de jurisdicción del Consejo de Estado para conocer de este asunto.

Segundo. REMITIR, de manera inmediata, este expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo. Tercero. Realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1 Numeral 4 del artículo 241 de la Constitución. 2 Véase, entre otros, los siguientes fallos del Consejo de Estado: Sala Plena del 7 de septiembre de 2021. Radicación: 11001-03-24-000-2018-00441-00(AI), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdez y Sentencia del 16 de noviembre de 2016. Radicación: 11001-03-28-000-2015- 00025-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

Radicación: 11001-03-25-000-2025-00335-00 (2506-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente