Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 25000-23-15-000-2023-00757-01 Accionante: CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ QUINTERO Accionados: JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – Se confirma el fallo impugnado que niega las pretensiones de la acción de tutela respecto de la mora judicial.
Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el señor Carlos Alberto Rodríguez Quintero contra la sentencia de 18 de octubre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Carlos Alberto Rodríguez Quintero solicitó el amparo de su derecho fundamental a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá por la presunta mora judicial en la resolución de la medida cautelar de urgencia formulada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con núm. único de radicación 1100133-35-021-2023- 00306-00.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que participó en la convocatoria núm. 27 para el cargo de Juez Promiscuo Municipal, en el marco del concurso de méritos previsto en el Acuerdo núm. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 20181 del Consejo Superior de la Judicatura. 1 “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”. 2 Radicación: 25000-23-15-000-2023-00757-01 Accionante: Carlos Alberto Rodríguez Quintero 2.2.
Manifestó que por medio de las Resoluciones núm. CJR22-0351 de 1° de septiembre de 20222 y CJR23-0042 de 16 de enero de 20233, el Consejo Superior de la Judicatura publicó los resultados de la prueba de conocimiento dentro de la convocatoria núm. 27. 2.3. Afirmó que el 6 de julio de 2023 presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 1100133-35-021-2023-00306-00 en contra de la Nación – Rama Judicial - Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el objetivo de que se declarara la nulidad de las Resoluciones CJR22- 0351 de 2022 y CJR23-0042 de 2023, toda vez “[…] que los resultados (…) no correspond[en] a los que debieron obtenerse […]”. 2.4.
Señaló que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho le correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá. 2.5. Refirió que “[…] desde hace 2 meses se interpuso el mentado medio de control (…) sin tener hasta la fecha pronunciamiento alguno (…), en especial a la medida cautelar urgente solicitada, situación que [lo] pone en un alto grado de ser candidato a un perjuicio irremediable de no resolverse de manera inmediata dicha petición, es decir, antes del 06 de octubre de 2023 […]”. 2.6.
Expresó que la omisión del Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá de resolver su solicitud de medida cautelar vulneró su derecho fundamental a la igualdad, toda vez que el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta, “[…] en proceso de igual naturaleza y mismas circunstancias fácticas (…) decretó la medida cautelar que le fuera solicitada, accediendo integrar a los demandantes al concurso por lo menos hasta que se resolviera el proceso administrativo ordinario […]”.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…]
1. TUTELAR MIS DERECHOS FUNDAMENTALES (sic) A LA IGUALDAD vulnerado por el JUZGADO 21 ADMINISTRATIVO SECCION (sic) SEGUNDA ORAL, y en consecuencia de lo anterior se ORDENE por su digno Despacho lo siguiente: 2. PRONUNCIARSE A LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADA EN LA DEMANDA, TAL COMO LO HIZO EL JUZGADO 3 ADMINISTRATIVO ORAL DE CÚCUTA (N.S.) ANTES DE QUE SE CAUSE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE. 2 “Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial”. 3 “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Promiscuos Municipales de la Rama Judicial”. 3 Radicación: 25000-23-15-000-2023-00757-01 Accionante: Carlos Alberto Rodríguez Quintero
3. LAS DEMÁS QUE SU HONORABLE DESPACHO CONSIDERE EN PRO DE UNA CONFIABLE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, Y QUE POR LA PREMURA DEL TIEMPO ME ESTOY VIENDO ABOCADO A UN PERJUICIO IRREMEDIABLE POR PARTE DE LOS ACCIONADOS […]”. (Mayúscula original del texto) IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 6 de septiembre de 2023, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A admitió la presente acción de tutela y negó la medida provisional solicitada. 5.
Asimismo, ordenó vincular, en calidad de accionado al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá y, en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso a la Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial. 6. Mediante auto de 28 de noviembre de 2023, el Despacho sustanciador del proceso puso en conocimiento de las partes la ocurrencia de la causal de nulidad prevista en el artículo 133, numeral 84, del Código General del Proceso.
V. INTERVENCIONES 7. Realizadas las notificaciones a las autoridades judiciales accionadas y a la vinculada, se allegaron los siguientes informes: 7.1. La Juez Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá manifestó que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 110013-31- 021-2023-000306-00 no se incurrió en una mora judicial injustificada, toda vez que no resolvió la medida cautelar solicitada porque se encontraba impedida para hacerlo.
De ahí que mediante auto de 12 de septiembre de 2023 “[…] se declaró el impedimento y se ordenó la remisión del expediente al señor Juez Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá, a efectos de que resuelva el impedimento […]”. 7.2. Por lo anterior, señaló que la presente acción de tutela “[…] se torna abiertamente improcedente, porque no se evidencia un desconocimiento a los derechos fundamentales de la parte actora […]”. 4 “[…]
ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado […]”. 4 Radicación: 25000-23-15-000-2023-00757-01 Accionante: Carlos Alberto Rodríguez Quintero 7.3.
El Juez Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá sostuvo que “[…] no transgredió los derechos fundamentales invocados por la parte actora, toda vez que conforme los medios probatorios allegados al proceso […]”, mediante auto de 12 de octubre de 2023, aceptó el impedimento formulado por la Juez Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá e igualmente se declaró impedido para conocer el presente asunto. 7.4.
Indicó que para el Despacho “[…] resulta[ba] improcedente resolver la medida cautelar solicitada por razón del impedimento declarado, porque el suscrito funcionario tiene interés directo en las resultas procesales […]”. 7.5. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de su directora, solicitó la desvinculación porque carecía de legitimación en la causa por pasiva debido a que no tenía competencia para pronunciarse sobre lo solicitado “[…] por cuanto la controversia busca que se le permita la inscripción y participación del IX curso de Formación Judicial inicial para Jueces y Magistrados de la Rama Judicial, trámite que por competencia le corresponde a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” […]”. 7.6.
También, indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca “[…] no es competente para conocer de las acciones de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración Judicial […]”. VI. FALLO IMPUGNADO 8. Mediante sentencia de 18 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A negó el amparo solicitado por el accionante, al considerar que no se evidenciaba vulneración a sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, toda vez que no se había resuelto la medida cautelar debido a que los Jueces Veintiuno y Veintidós Administrativos del Circuito de Bogotá manifestaron encontrarse impedidos. 9.
Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó que: “[…] [C]omoquiera que el ordenamiento jurídico está en la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido a las diferentes autoridades judiciales, no puede el juez constitucional inmiscuirse y desplazar a las competentes para resolver los impedimentos presentados, de tal modo que habiendo sido resuelto el impedimento presentado por el Juzgado 21 por el Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el presentado por éste último corresponde al Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial, no puede verificarse una irregularidad ostensible dentro del trámite, sino el seguimiento previsto por las normas aplicables […]”.
(Negrilla fuera del texto) 10. Igualmente, indicó que tampoco existió una vulneración al derecho fundamental a la igualdad del accionante porque en el presente caso no se puede resolver la medida cautelar hasta tanto se resuelvan los impedimentos. 5 Radicación: 25000-23-15-000-2023-00757-01 Accionante: Carlos Alberto Rodríguez Quintero 11.
En consecuencia, el juez de primera instancia concluyó que no se había configurado una mora judicial injustificada. VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 12. El señor Carlos Alberto Rodríguez Quintero impugnó el fallo de primera instancia, y para tal efecto se limitó a manifestar lo siguiente: “[…] ME PERMITO INTERPONER RECURSO DE IMPUGNACIÓN […]”. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 13. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19915, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20156, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20217, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20198.
VIII.2. Cuestión previa 14. La Sala advierte que, previamente a la definición de los problemas jurídicos que se habrán de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 15. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20069 señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 6 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 7 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 8 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 6 Radicación: 25000-23-15-000-2023-00757-01 Accionante: Carlos Alberto Rodríguez Quintero judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”.
(Negrilla fuera del texto) 16. Así las cosas, teniendo en cuenta que la demanda núm. 11001-33-35-021-2023- 00306-00 se dirige contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que es objeto de la presente tutela, la Sala considera que a esta entidad le asiste el interés jurídico para ser vinculada en esta acción constitucional, razón por la cual se denegará la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VIII.3.
Problemas jurídicos 17. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado10, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental a la igualdad invocado por el accionante al, presuntamente, haber incurrido en mora judicial por no resolver la solicitud de medida cautelar de urgencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 11001-33-35-021-2023-00306-00.
VIII.4. Los presupuestos para que se configure la mora judicial en el interior de los procesos judiciales 18. La Corte Constitucional ha definido la mora judicial como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”11, que se presenta en razón al “[…] alto número de procesos en curso, los engorrosos diligenciamientos y la consiguiente congestión judicial […]”12. 19.
En atención al sistemático incumplimiento de los términos procesales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sin desconocer las circunstancias en las que se desarrolla la función judicial en Colombia, ha reconocido que en determinados eventos la mora judicial vulnera gravemente “[…] los derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, que la carta política expresamente consagra, exige y trata de proteger […]”.13 10 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 11 Corte Constitucional.
Sala Primera de Revisión. sentencia T-186 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa; 28 de marzo de 2017. 12 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Exp. T-2302967. Sentencia T-1019 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 9 de diciembre de 2010. 13 Ibidem. 7 Radicación: 25000-23-15-000-2023-00757-01 Accionante: Carlos Alberto Rodríguez Quintero 20.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-186 de 28 de marzo de 201714 precisó lo siguiente: “[…] [P]ara definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora.
Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: (…) [L]a mora judicial se justifica cuando: -Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, -Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”15 13.5. En la providencia T-230 de 2013, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno era, excepcional (…). 13.6.
Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201616, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables. 14 Corte Constitucional.
Sala Primera de Revisión. Exp. acumulados T-5896866 y T-5915213, M.P. María Victoria Calle Correa; 28 de marzo de 2017. 15 “En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada”. 16 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Radicación: 25000-23-15-000-2023-00757-01 Accionante: Carlos Alberto Rodríguez Quintero La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”.
(Negrilla fuera del texto) 21. De acuerdo con lo transcrito, para que se estructure una violación del debido proceso y al acceso a la administración de justicia por la falta de resolución oportuna del asunto sometido a conocimiento de un servidor judicial resulta imprescindible analizar: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión judicial de la respectiva dependencia;
(ii) el desarrollo y cumplimiento de las funciones del cargo; (iii) la complejidad del caso sometido a decisión judicial, y (iv) el cumplimiento por las partes de sus deberes de impulso procesal17. VIII.5. El caso concreto 22. El señor Carlos Alberto Rodríguez Quintero solicitó el amparo de su derecho fundamental a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá por la presunta mora judicial en la resolución de la medida cautelar de urgencia formulada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con núm. único de radicación 1100133-35-021-2023- 00306-00. 23.
El juez de primera instancia negó el amparo solicitado, al considerar que no se configuró una mora judicial en el caso en concreto, porque el motivo por el que no se había resuelto en el presente caso la medida cautelar obedecía a que los Jueces Veintiuno y Veintidós Administrativos del Circuito de Bogotá manifestaron encontrarse impedidos para conocer el caso. 24.
Se debe precisar que, el accionante en su escrito de tutela señaló que se vulneró su derecho fundamental a la igualdad, toda vez que el Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta, “en proceso de igual naturaleza y mismas circunstancias fácticas (…) decretó la medida cautelar que le (…) solicita[ron]”. Sin embargo, los argumentos que sustentan esta acción permiten colegir que la inconformidad del actor radica en que las autoridades judiciales accionadas no se han pronunciado sobre la medida cautelar presentada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que se habría configurado una mora judicial. 25.
Retomando lo señalado en el acápite VIII.4. de esta providencia, se pone de relieve que para la configuración de una mora judicial se requiere que se estructure un elemento objetivo, consistente en el incumplimiento o vencimiento del término judicial, y un elemento subjetivo, consistente en la “[…] falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”. 26.
Ahora bien, con el propósito de determinar si en el trámite del proceso con radicado núm. 11001-33-35-021-2023-00306-00 se cumplieron los elementos 17 Corte Constitucional. Sentencia T-220 de 22 de marzo 2007. M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. 9 Radicación: 25000-23-15-000-2023-00757-01 Accionante: Carlos Alberto Rodríguez Quintero subjetivo y objetivo de la mora judicial, la Sala estima necesario referirse a las diferentes actuaciones que se han surtido en el decurso del medio de control, las cuales según la información que obra en el aplicativo web SAMAI son las siguientes: a. El 6 de julio de 2023, el ciudadano Carlos Alberto Rodríguez Quintero radicó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 25000-23-42- 000-2023-00216-00, la cual fue repartida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. b. Mediante auto de 8 de agosto de 2023, la Sección Segunda -Subsección “F”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió por competencia el asunto a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá. c. El 22 de agosto de 2023, el proceso fue repartido al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá, bajo el radicado núm. 11001-33-35- 021-2023-00306-00. d. El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto 12 de septiembre de 2023, manifestó impedimento “[…] por tener interés directo en el resultado del proceso bajo estudio […]”. e. El 13 de septiembre de 2023, se notificó por estado la manifestación de impedimento. f. El 26 de septiembre de 2023, se remitió el expediente al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá. g. El 27 de septiembre de 2023, el proceso fue asignado al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá, bajo el radicado núm. 11001-33-35- 022-2023-00364-00. h. El 27 de septiembre de 2023, el señor Carlos Alberto Rodríguez Quintero, como parte actora, envió al Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá una solicitud de medida cautelar de urgencia, donde solicitó se “ordene a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de administración Judicial – Unidad de Carrera Judicial, permitir la inscripción, consecuente participación efectiva en el IX curso de formación judicial en el Acuerdo No PCSJA-11077 de agosto 16 de 2018, así como su respectiva calificación”. i. El 28 de septiembre de 2023, el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá reenvió la solicitud de medida cautelar de urgencia al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá. j. Mediante auto de 12 de octubre de 2023, el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá declaró fundado el impedimento de la Juez Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá, y se declaró impedido para conocer el 10 Radicación: 25000-23-15-000-2023-00757-01 Accionante: Carlos Alberto Rodríguez Quintero asunto, por lo que remitió el proceso al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá. k. El 13 de octubre de 2023, se notificó por estado núm. 045 la providencia de 12 de octubre de 2023 del Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá D.C. que declaró su impedimento. l. El 20 de octubre de 2023, se remitió, mediante Oficio núm. 0663, el expediente con radicado núm. 11001-33-35-022-2023-00364-00 al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá. 27.
Una vez efectuada la reseña de las distintas actuaciones que se han adelantado en el interior del medio de control, para esta Sala es dable concluir que efectivamente no hay una mora judicial injustificada en el caso sub examine, puesto que las medidas cautelares solicitadas18 por el aquí accionante no han podido ser resueltas por las autoridades judiciales accionadas, toda vez que ninguna ha podido conocer el proceso puesto que han manifestado encontrarse impedidas para conocer sobre el asunto. 28.
Así las cosas, la Sala comparte la conclusión a la que arribó el a quo, según la cual no se encuentran estructurados los elementos de la mora judicial, como lo son el desbordamiento del plazo razonable y la falta de diligencia del funcionario judicial. En el caso objeto de estudio lo que se aprecia es que las autoridades judiciales que han tenido bajo su conocimiento la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho han manifestado encontrase impedidos y por ese motivo no han entrado a resolver sobre la admisión del medio de control y la medida cautelar. 29.
Por último, se resalta que tampoco se aprecia una vulneración al derecho fundamental a la igualdad ya que al actor no le han resuelto la medida cautelar solicitada, porque los jueces de conocimiento del proceso contencioso se han manifestado impedidos, contrario a lo sucedido en los casos mencionados por el actor. 30. Por todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 18 La primera medida cautelar fue solicitada en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que se radicó el 6 de julio de 2023 y fue repartida a la Juez Veintiuno Administrativo de Bogotá D.C.; y, la segunda medida cautelar, esta vez con carácter de urgencia, fue radicada el 27 de septiembre de 2023 ante la Juez Veintiuno Administrativo de Bogotá D.C. 11 Radicación: 25000-23-15-000-2023-00757-01 Accionante: Carlos Alberto Rodríguez Quintero SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 18 de octubre de 2023, proferida por la Sección Cuarta -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.