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11001030600020250031900Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2025-06-16

Radicación interna: 325 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Ana María Charry Gaitán

Actor: Personería Delegada Para La Vigilancia De La Conducta Oficial Y Función Disciplinaria·Demandado: Procuraduría General De La Nación - Procuraduría Provincial De Instrucción De Zipaquirá

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-06-000-2025-00319-00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Provincial de Instrucción de Zipaquirá y la Personería Municipal Delegada para la Vigilancia de la Conducta Oficial y Función Disciplinaria de Chía (Cundinamarca) Asunto: autoridad administrativa competente para conocer un proceso disciplinario.

Falta de competencia de la Sala. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la función que le confieren los artículos 39 y 112, numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El 30 de mayo de 20252, la Personería Municipal Delegada para la Vigilancia de la Conducta Oficial y Función Disciplinaria de Chía (Cundinamarca) presentó ante la Procuraduría Provincial de Instrucción de Zipaquirá queja disciplinaria en contra de sujetos indeterminados, que pudieron dar lugar a que operara la prescripción de las acciones disciplinarias adelantadas por la misma personería bajo los núms. de expedientes 008-2024 y 008-2022. 2.

El 20 de junio de 20253, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Zipaquirá emitió auto a través del cual remitió, nuevamente, por competencia la queja a la Personería Municipal de Chía. 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2017- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2 Expediente digital Samai 2025-319, documento: 1_110010306000202500319002DemandaWeb 2025616191211, folio: 13-16. 3 Expediente digital Samai 2025-319, documento: 1_110010306000202500319002DemandaWeb 2025616191211, folio: 348-349.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00319-00 3. El 30 de mayo de 20254, la Personería Municipal Delegada para la Vigilancia de la Conducta Oficial y Función Disciplinaria de Chía (Cundinamarca), mediante auto, resolvió no aceptar el conocimiento de la actuación y propuso conflicto de competencias administrativa ante la Sala de Consulta y Servicio Civil.

El expediente fue remitido el 16 de junio de 2025. II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, el 11 de junio de 2025 se fijó edicto núm. 3015 en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, contados desde el 19 hasta el 26 de junio de 2025, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto.

Consta que se informó6 sobre el presente conflicto a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Zipaquirá, a la Personería Municipal de Chía y a la Personería Municipal Delegada para la Vigilancia de la Conducta Oficial y Función Disciplinaria de Chía (Cundinamarca). También, obra en informe secretarial del 27 de junio de 20257, en el que consta que, durante el término de fijación del edicto, las autoridades y particulares interesados guardaron silencio.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Personería Municipal Delegada para la Vigilancia de la Conducta Oficial y Función Disciplinaria de Chía (Cundinamarca) Esta autoridad no presentó alegatos; sin embargo, del Auto del 30 de mayo de 2025, a través del cual declaró su falta de competencia y planteó el conflicto, se pueden extraer los argumentos que sustentan su posición respecto al asunto puesto a consideración de la Sala.

Señaló que la calidad de los posibles disciplinados con ocasión de la queja presentada, corresponden al cargo de Personero Delegado para la Vigilancia de la 4 Expediente digital Samai 2025-319, documento: 1_110010306000202500319002DemandaWeb 2025616191211, folio: 3-10. 5 Expediente digital Samai 2025-319, documento: 9_POREDICTO_07Edicto_0_2025 0617150010338 6 Expediente digital Samai 2025-319, documento: 7_EXPEDIENTEDIGI_08Informecomunicacio _5_20250617145613293 7 Expediente digital Samai 2025-319, documento: 13_ALDESPACHOPOR_Informesecretarial20 _0_20250627084534383 Radicación: 11001-03-06-000-2025-00319-00 Conducta Oficial y Función Disciplinaria, el cual es de competencia de las procuradurías provinciales y distritales de instrucción, de acuerdo con el artículo 76 del Decreto Ley 262 de 2000.

Agregó que, si bien dichas personas actualmente no ocupan el mencionado cargo, se debe dar aplicabilidad al artículo 89 del Código General Disciplinario y adelantar la acción en contra de los servidores públicos retirados, argumentando que, cuando acontecieron los hechos que dieron lugar la queja ostentaban el cargo de personeros. 2.

Procuraduría Provincial de Instrucción de Zipaquirá (Cundinamarca) Esta autoridad tampoco presentó alegatos. No obstante, en el Auto del 20 de mayo de 2025, por medio del cual rechazó la competencia, se puede identificar su postura respecto al caso de la referencia. Al efecto, precisó que, con fundamento en el numeral 4º del artículo 178 de la Ley 136 de 1994, la competencia para ejercer vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas municipales y ejercer preferentemente la función disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales recae en la Personería Municipal de Chía (Cundinamarca).

IV. CONSIDERACIONES 1. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado no es competente para emitir una decisión de fondo en el presente asunto De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.

La Sala no está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo en este proceso, debido a que prevalece la regla especial de competencia regulada 75 del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el artículo 19 del Decreto Ley 1851 de 2021, como se estudiará en el caso concreto. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00319-00 2. Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva8. 3.

Caso en concreto 3.1 Competencia especial de las procuradurías regionales para resolver conflictos de competencias. Reiteración9. Las autoridades involucradas, esto es, la Personería Municipal Delegada para la Vigilancia de la Conducta Oficial y Función Disciplinaria de Chía y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Zipaquirá, ambas de Cundinamarca, tienen una regla especial para dirimir los conflictos de competencia que se suscitan entre ellas.

Por esta razón, se estima pertinente examinar la competencia de las procuradurías regionales para resolver conflictos de competencia, con el fin de identificar si es aplicable a este caso en concreto. El artículo 75 del Decreto Ley 262 de 200010 estableció las funciones de las procuradurías regionales, así: Artículo 75. Las procuradurías regionales tienen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes funciones, cuando lo determine el Procurador General en virtud de las facultades contenidas en el artículo 7 de este decreto. […] 10.

Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los personeros y los procuradores provinciales. […] 8 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. 9 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 5 de agosto de 2021.

Radicado núm. 11001-03-06-000-2021-00075-00. 10 Decreto Ley 262 de 2002 (febrero 22), «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos».

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00319-00 Esta norma fue modificada por los artículos 19 y 20 del Decreto Ley 1851 de 2021, en el sentido de ratificar la competencia antes citada a las procuradurías regionales, discriminando según se trate de la etapa de instrucción o juzgamiento. De manera que, el artículo 19 en su numeral 10 atribuye a las Procuradurías Regionales de Instrucción la competencia para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los personeros y los procuradores provinciales, en etapa de instrucción. Y, el artículo 75 A numeral 9, a las Procuradurías Regionales de Juzgamiento cuando el conflicto se presetente en etapa de juzgamiento de la actuación disciplinaria.

La fecha de entrada en vigencia, según lo establecido en el artículo 2711, fue el 29 de marzo de 2022. De la norma citada se extrae que, cuando se presenta un conflicto de competencias entre una personería y una procuraduría provincial, la competencia para dirimirlo es de la procuraduría regional. 3.2 Falta de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Sala declarará su falta de competencia para resolver el presente conflicto suscitado entre Personería Municipal Delegada para la Vigilancia de la Conducta Oficial y Función Disciplinaria de Chía y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Zipaquirá, ambas de Cundinamarca, por las siguientes razones: i) En el presente caso, la Personería Municipal Delegada para la Vigilancia de la Conducta Oficial y Función Disciplinaria de Chía presentó ante la Procuraduría Provincial de Instrucción de Zipaquirá una queja disciplinaria en contra de sujetos indeterminados, que pudieron dar lugar a que operara la prescripción de las acciones disciplinarias adelantadas por la misma personería bajo los núms. de expediente 008-2024 y 008-2022.

Lo anterior, por considerar que, en virtud del artículo 76 del Decreto Ley 262 de 2000, es la Procuraduría Provincial de Instrucción de Zipaquirá la competente para conocer de la acción de disciplinaria, por la calidad de los posibles sujetos disciplinables. ii) No obstante, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Zipaquirá rechazó la competencia, argumentando que la Personería Municipal de Chía, en virtud del 11 Artículo 27.

Vigencia y derogatorias. El presente decreto entrará en vigencia el 29 de marzo de 2022 excepto el artículo 26 que entra a regir de manera inmediata, deroga los artículos 66, 67 y 68, las disposiciones que le sean contrarias, y modifica los Artículos 2o, 7o, 8o, 9o, 10, 16, 17, 18, 22, 25, 34, 42, 73, 74, 75, 76 y 82 del Decreto Ley 262 de 2000.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00319-00 numeral 4º del artículo 178 de la Ley 136 de 1994, es quien debe ejercer vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas municipales. iii) Ahora bien, conforme se dejó explicado, el artículo 75 del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el artículo 19 del Decreto Ley 1851 de 2021, asignó a los procuradores regionales la función de dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los personeros y los procuradores provinciales, dentro de su circunscripción territorial. iv) En ese sentido, la Sala debe aclarar que, de acuerdo con establecido en el artículo 1º. de la Resolución 0097 de 2017, que modificó el numeral 7 del artículo 8 de la Resolución 213 del 6 de mayo de 2003 de la Procuraduría General de la Nación12, atribuyó la competencia territorial sobre los municipios de Chía y Cota (Cundinamarca) a la Procuraduría Provincial de Zipaquirá; y el numeral 6.1 del artículo 8° de la Resolución 213 de 200313 estableció que la Procuraduría Regional de Cundinamarca, con sede en Bogotá D.C., es, a su vez, la competente sobre los municipios que integran la unidad territorial correspondiente a las Procuradurías Provinciales de Facatativá, Fusagasugá, Zipaquirá y Girardot.

Dado que el conflicto involucra a la Procuraduría Provincial de Zipaquirá y a la Personería Municipal Delegada para la Vigilancia de la Conducta Oficial y Función Disciplinaria de Chía, la Sala no tiene competencia para dirimir el conflicto de competencias propuesto y, en ese sentido, remitirá las diligencias a la Procuraduría Regional de Instrucción de Cundinamarca de la Procuraduría General de la Nación, con base en lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 75 del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el artículo 19 del Decreto Ley 1851 de 2021.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para decidir de fondo sobre el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Procuraduría Provincial de Zipaquirá y la Personería Municipal Delegada para la Vigilancia de la Conducta Oficial y Función Disciplinaria de Chía, ambas de Cundinamarca, para conocer del proceso disciplinario adelantado en contra de sujetos indeterminados, que pudieron dar 12 Resolución núm.0097 de 2017«Por la cual se modifican las Resoluciones Nos. 213 del 06 de mayo de 2003 y 266 del 26 de septiembre de 2007». 13 Resolución núm. 213 de 2003 (mayo 6) de la Procuraduría General de la Nación, «por la cual se define la competencia territorial de las Procuradurías Regionales, Provinciales y distritales y se establece el mapa territorial de competencias de la Procuraduría General de la Nación».

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00319-00 lugar a que operara la prescripción de las acciones disciplinarias adelantadas por la referida personería bajo los núms. de expediente 008-2024 y 008-2022.

SEGUNDO. REMITIR la presente decisión y el expediente de esta actuación a la Procuraduría Regional de Instrucción de Cundinamarca de la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia.

TERCERO. COMUNICAR la presente decisión al despacho del Procurador General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Zipaquirá (Cundinamarca), a la Personería Municipal de Chía (Cundinamarca) y a la Personería Municipal Delegada para la Vigilancia de la Conducta Oficial y Función Disciplinaria de Chía (Cundinamarca).

CUARTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021.

QUINTO. ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en el cual se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ Consejero de Estado JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado LEIDI CAROLINA HUASCA ARANA Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.