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73001233300020160074702Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Salvamento voto2021-09-01

Radicación interna: 67413 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Jorge Enrique Moreno Avendaño, Blanca Leonor Moreno Avendaño, Blanca Cecilia Moreno Avendaño, Blanco Humberto Moreno Avendaño, Doris Moreno Avendaño, Diana Marly Moreno Briceño, Juan Antonio Moreno Avendaño, Jairo Antonio Moreno Avendaño, Alirio Moreno Avendaño·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación: 73001-23-33-000-2016-00747-02 (67413) Actor: Jairo Antonio Moreno Avendaño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Asunto: Sentencia SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones que adopta la Sala, expreso las razones que me llevaron a salvar parcialmente mi voto en la sentencia de 20 de junio de 2023, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

Si bien comparto la declaración de caducidad de la acción de un error judicial atribuido a la Fiscalía General de la Nación, y la absolución por privación injusta de la libertad, en mi criterio, se debió motivar la denegación de pretensiones respecto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en cuanto a la declaración de prescripción de la acción penal en favor del demandante.

En relación con este punto, en la demanda se alegó que el actor permaneció vinculado a un proceso penal por más de diez años, situación que afectó su honra y buen nombre y perturbó de manera significativa su vida social y laboral. En la sentencia de la cual me apartó, respecto de esta imputación, se niegan las pretensiones de la demanda, porque la investigación y acusación que se siguió contra el demandante estuvo amparada en el artículo 250 de la Constitución Política, tanto por el extinto DAS como por la Fiscalía General de la Nación. Frente a lo cual se concluyó: La prolongación del proceso penal antes referido no trascendió como afectación excepcional de un derecho o garantía del procesado, pues el hecho de permanecer vinculado a una investigación no genera per se un daño antijurídico, esto es, cuyo titular no esté obligado a asumirlo.

Esa carga se deriva de los deberes constitucionales que tiene todo ciudadano de contribuir con la realización de la justicia material, obligación de estirpe constitucional consagrada en el numeral 7 del artículo 95 Superior, de allí que permanecer bajo esta circunstancia, no puede calificarse como una ruptura de estos deberes. 2 A lo anterior agregó, que no fue acreditada la afectación a la honra y el buen nombre del actor, dado que no eran suficientes los recortes de varios periódicos, aportados con la demanda, por lo que se concluyó que no existió el daño antijurídico por el que se demandó. En la demanda se señaló que el actor fue condenado, en primera instancia, el 30 de noviembre de 2012, a 42 meses de prisión y a una multa de 50 SMLMV, pasados más de dos años, en segunda instancia, se declaró la prescripción de la acción, el 15 de enero de 2015, a pesar de que se había alegado tal situación con anterioridad a la sentencia condenatoria y que fue negada el 29 de enero de 2010 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué y confirmada el 14 de abril de 2011, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial.

En la providencia, de la cual me aparto, se niegan pretensiones porque era una carga que se debía soportar durante la etapa de investigación, sin embargo, la imputación se refiere a la etapa de juicio, cuando un juzgado de conocimiento y su superior, negaron la prescripción de la acción penal, después de lo cual el demandante fue condenado y que, pasados más de dos años, fue revocada porque, efectivamente, la acción se encontraba prescrita.

El falló, en el que, salvo parcialmente el voto, omite referirse a esa última imputación que, a mi juicio, lleva a concluir la declaración de responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En definitiva, considero que se configuró un daño antijurídico porque el demandante no debía soportar una condena penal, que carecía de fundamento legal y constitucional, porque la acción estaba prescrita y, además, que esa situación pudo afectar de manera significativa su vida laboral y social, como lo reclama en la demanda.

En estos términos dejo expuesto mi salvamento parcial de voto. Respetuosamente, Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Consejera de Estado