Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2021-08480-00 Accionante: Jaime Torralvo Suárez Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela por presunta mora judicial. Subtema 1: Carencia actual de objeto.
Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente por hecho superado. La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por Jaime Torralvo Suárez, en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba. I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 16 de noviembre de 2021[2] el interesado elevó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales “[DE] ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA[S] JUDICIALES”[3], los que consideró vulnerados porque le solicitó al Tribunal Administrativo de Córdoba iniciar un proceso ejecutivo que, a la fecha de radicación de la causa tuitiva no había avanzado, y que tenía como fin que Colpensiones acatara lo ordenado en las sentencias dictadas el 28 de abril de 2016 y el 27 de mayo de 2019 por el mismo accionado y por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 23001233300020140042100/01[4]. 2.- Hechos 2.1.- Mediante Resolución No. 13141 del 20 de octubre de 2011 se reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez en favor del accionante, por la suma de $4.327.579 m/cte, efectiva a partir del 1º de enero de 2008[5]. 2.2.- En Resolución GNR 412245 del 27 de noviembre de 2014 se negó la reliquidación de la asignación pensional solicitada por Torralvo Suárez[6].
A través de las resoluciones GNR 263330 del 29 de agosto de 2015 y VPB 39863 del 19 de octubre de 2016, se resolvieron los recursos formulados por el actor en el sentido de confirmar el acto administrativo que negó la reliquidación pensional[7]. 2.3.- Por estos hechos, el accionante formuló medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las actuaciones que no accedieron a reliquidar su asignación pensional.
Este trámite le correspondió al Tribunal Administrativo de Córdoba bajo el radicado No. 23001233300020140042100. 2.4.- Con sentencia del 28 de abril de 2016[8] el a quo ordinario declaró la nulidad parcial de las resoluciones acusadas y ordenó a Colpensiones reliquidar la pensión del demandante, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. 2.5.- Inconforme, la entidad vencida interpuso recurso de apelación en contra de la aludida decisión. No obstante, por sentencia del 27 de mayo de 2019[9], la Sección Segunda del Consejo de Estado modificó lo dispuesto por la primera instancia en cuanto a la forma en que debía reliquidarse la pensión, pero confirmó en lo demás la providencia recurrida. 2.6.- Por Resolución SUB 133025 del 19 de junio de 2020[10], Colpensiones, con el objeto de dar cumplimiento a los fallos judiciales referidos, dispuso reliquidar la pensión en favor de Jaime Torralvo Suárez. 2.7.- El 30 de septiembre del año en curso[11], el interesado radicó demanda ejecutiva[12] en contra de Colpensiones, con el fin de que se librara mandamiento de pago según lo ordenado en los fallos judiciales dictados en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho incoado otrora. 3.- Fundamentos de la acción de tutela La parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales, por cuanto: “(…) 5.
Mediante Resolución SUB 133025 de fecha 19 de junio de 2020, expedida por la Administradora colombiana de Pensiones Colpensiones, se dio cumplimiento parcial a las sentencias emanadas de la jurisdicción contenciosa administrativa que dispusieron la reliquidación de la pensión de vejez. 6. Conforme al [a]rtículo 306 del Código General del Proceso se solicitó en dos ocasiones ante la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba la ejecución de la sentencia que dispuso la reliquidación de la pensión de vejez sin que a la fecha exista pronunciamiento judicial alguno”[13]. 4.- Pretensiones de la acción Se elevaron las siguientes: “PRIMERO: Que se amparen de manera transitoria los derechos fundamentales (…) a favor del suscrito.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaración anterior ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ‘COLPENSIONES’ que en el término de [c]inco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, que resuelva la presente acción constitucional, proceda a reliquidar la pensión de vejez con el 75% del promedio de los factores salariales sobre los cuales coticé durante el tiempo que me hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (30 de junio de 1995) y la adquisición del estatus pensional, por ser más favorable, con inclusión de los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994, de manera transitoria hasta que la jurisdicción contenciosa administrativa se pronuncie de manera definitiva frente en el medio de control ejecutivo Radicado 23.001.23.33.000.2014-00421, sin perjuicio de que realice los recobros correspondientes”[14]. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 18 de noviembre de 2021 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación del consejero Carmelo Perdomo Cuéter, integrante de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y de Colpensiones.
También ordenó la notificación a la demandada y a los vinculados. 5.2.- El consejero vinculado manifestó su intención de atenerse a lo que se demostrara en este trámite y se remitió a las razones planteadas en su providencia. 5.3.- Colpensiones indicó que ha obrado responsablemente y no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados; así mismo, adujo que la acción de tutela es improcedente, pues no cumple con el requisito de subsidiariedad, ni está probada la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 5.4.- El Tribunal Administrativo de Córdoba, por su parte, allegó los documentos y actuaciones procesales relativas a las solicitudes de ejecución elevadas por el actor.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Jaime Torralvo Suárez en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Carencia actual de objeto El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia[15], ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela cualquier orden emitida por el juez sería inane.
Específicamente esta figura tiene lugar cuando se presenta un daño consumado[16], un hecho superado[17] o una situación sobreviniente[18]. 3.- Caso concreto Se tiene que el interesado estima vulnerados sus derechos fundamentales en tanto le ha solicitado en múltiples ocasiones al Tribunal Administrativo de Córdoba que inicie un proceso ejecutivo tendiente a que se dé cumplimiento a las providencias dictadas el 28 de abril de 2016 y el 27 de mayo de 2019 por el mismo accionado y el Consejo de Estado, respectivamente, sin embargo, el censurado no ha efectuado ninguna actuación al respecto.
Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Córdoba allegó autos proferidos el 29 de noviembre de 2021, mediante los cuales libró mandamiento de pago en contra de Colpensiones[19] y, además, decretó, a título de medida cautelar, “(…) el embargo y retención de los dineros que tenga o llegare a tener la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en las cuentas destinadas al pago de conciliaciones y sentencias judiciales y las de libre destinación depositadas que tenga la accionada en la entidad bancaria GNB Sudameris”[20].
En efecto, el Tribunal Administrativo de Córdoba no solo dio trámite a la petición procesal elevada por el accionante, de dar impulso al asunto ejecutivo, sino que, adicionalmente, decretó una medida cautelar con el objeto de asegurar el pago de lo que, eventualmente y sujeto a los aspectos propios del proceso, el juez natural llegue a considerar que se adeuda en favor del demandante.
Por lo antecedente, esta Subsección procederá a declarar la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, pues los motivos en que se fundó, fueron satisfechos. Ahora bien, no hará la Sala pronunciamiento sobre la petición que se hace acá de pago, sobre la base de que es el juez natural el que debe solventar tal pedido.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no presentarse impugnación en contra de esta decisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Obra escrito de tutela a folios 1-12 del documento subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado FAA1206A6BDC1F24 43A698C6B3A00228 710FD638B6B231CA D22FADC48056755A. [2] Obra acta de reparto en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 3, con certificado E097D9E1C7D804BF C45D0D92294EBE03 DC09BD6A487EEB74 D31078FB5E3B419D. [3] A folio 11 del escrito de tutela en el documento subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado FAA1206A6BDC1F24 43A698C6B3A00228 710FD638B6B231CA D22FADC48056755A. [4] Proceso promovido por Jaime Torralvo Suárez en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones–. [5] Obra a folio 6 del documento subido en SAMAI, en el índice 12, con certificado ACBFB1D88B1C3FE0 C63386B5188832F2 8741925D116EC3D5 2A4888582BA0F663. [6] Ibídem. [7] Ibídem. [8] Obra sentencia a folios 32-60 del documento subido en SAMAI, en el índice 12, con certificado ACBFB1D88B1C3FE0 C63386B5188832F2 8741925D116EC3D5 2A4888582BA0F663. [9] Obra sentencia a folios 63-77 del documento subido en SAMAI, en el índice 12, con certificado ACBFB1D88B1C3FE0 C63386B5188832F2 8741925D116EC3D5 2A4888582BA0F663. [10] Obra Resolución a folios 6-12 del documento subido en SAMAI, en el índice 12, con certificado ACBFB1D88B1C3FE0 C63386B5188832F2 8741925D116EC3D5 2A4888582BA0F663. [11] Obra correo electrónico a folio 81 del documento subido en SAMAI, en el índice 12, con certificado ACBFB1D88B1C3FE0 C63386B5188832F2 8741925D116EC3D5 2A4888582BA0F663. [12] Obra demanda ejecutiva a folios 82-86 del documento subido en SAMAI, en el índice 12, con certificado ACBFB1D88B1C3FE0 C63386B5188832F2 8741925D116EC3D5 2A4888582BA0F663. [13] A folio 2 del escrito de tutela en el documento subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado FAA1206A6BDC1F24 43A698C6B3A00228 710FD638B6B231CA D22FADC48056755A. [14] A folio 11 del escrito de tutela en el documento subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado FAA1206A6BDC1F24 43A698C6B3A00228 710FD638B6B231CA D22FADC48056755A. [15] Se toma de la sentencia T-038 de 2019. [16] Se da cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez no puede emitir una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro.
Sobre el asunto, consultar la sentencia SU-225 de 2013, dictada por la Corte Constitucional. M.P. Alexei Julio Estrada. [17] Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Sobre los casos en que cesó la vulneración de derechos fundamentales ver las sentencias de la Corte Constitucional T-970 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras.
En lo relacionado con la terminación de la afectación, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. [18] Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada no se hace relevante, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación no da lugar a conceder el derecho.
La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto, cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo, las sentencias T-988 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre otras. [19] Obra auto en el documento subido en SAMAI, en el índice 14, con certificado 001AA7B7E87181E6 B879B7EFFC257B82 39070B583FFD8997 1B6C599BE61908AA. [20] Obra auto en el documento subido en SAMAI, en el índice 14, con certificado 4E39BEDFE42E1D44 E44890827AAFB979 598B0AF87A926C18 B358CADE0EB1BE50.