CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-03737-01 Accionante: Jesús Evelio Garcés Franco Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 17 de julio de 20251 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo constitucional El 13 de junio de 20252 Jesús Evelio Garcés Franco presentó acción de tutela3, como mecanismo transitorio, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la confianza legítima, los cuales consideró vulnerados en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 05001-33-33-035-2020-00142-01.
Lo anterior, debido a que informó que el Tribunal Administrativo de Antioquia notificó de manera indebida la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de abril de 2025. 1.2. Hechos 1.2.1. Jesús Evelio Garcés Franco interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho4 contra el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, con el propósito de que se anulara el acto administrativo ficto generado tras la falta de respuesta por parte de la entidad territorial a la queja presentada por el actor en contra de la inmobiliaria Proactiva S.A. 1 Obra en el certificado C492E8575F704CB2 A6F86BF3F9273FA7 758D68CD3404FC04 F86575A6C2854F18, índice 14. 2 Según el índice 2. 3 Obra en el certificado 6FC69DAA1BFC1FC3 7B3B733A13150046 F6A99BA4F25C2E45 4B010ED77FBD6B78, índice 2. 4 Obra en el archivo 001Demanda del certificado 8BAC6E7BC7DC33E6 E83E6BDC73878805 989DE2F17D7B9224 CDF14646559F1559, índice 11. 2 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-03737-01 Accionante: Jesús Evelio Garcés Franco Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 1.2.2.
El 21 de noviembre de 20235 el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Medellín negó las pretensiones de la demanda. Esta decisión fue apelada por la parte accionante6, motivo por el cual, mediante sentencia del 30 de abril de 20257, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión recurrida. 1.2.3. La anterior decisión le fue notificada al actor, mediante correo electrónico del 2 de mayo de 20258. 1.3.
Fundamentos de la acción de tutela La parte tutelante considera que se vulneraron sus derechos fundamentales por las siguientes razones: 1.3.1. Se le notificó una actuación procesal, en la cual se anexó la sentencia. Al verificar dicha notificación, el accionante afirmó que “no dio importancia dado que no se trataba de la notificación de la sentencia” 9, toda vez que fue sorprendido y engañado, al notificársele una actuación procesal como si fuera la notificación personal de la sentencia. 1.3.2.
Asimismo, estimó que se desconoció lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que, aunque se notificó debidamente una actuación procesal, esta no puede equipararse a la notificación legal de una sentencia. Lo anterior, sumado a que, según la página de Siglo XXI de la Rama Judicial, tampoco consta la comunicación de la mencionada providencia. 1.3.3.
Además, argumentó que no existe jurisprudencia que autorice la notificación de sentencias mediante anexos a una actuación procesal. En consecuencia, la decisión carece de firmeza y ejecutoriedad, lo cual le impide ejercer el recurso extraordinario de revisión. 5 Obra en el archivo 032 sentencia de primera instancia, ibid. 6 Obra en el archivo 039AeplacionSentencia, ibid. 7 Obra en el archivo 044SentenciaSegundaInstancia, ibid. 8 Los soportes de notificación obran en el índice 12 del expediente 05001333303520200014201 del Tribunal Administrativo de Antioquia. 9 Folio 2 del certificado 6FC69DAA1BFC1FC3 7B3B733A13150046 F6A99BA4F25C2E45 4B010ED77FBD6B78, índice 2. 3 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-03737-01 Accionante: Jesús Evelio Garcés Franco Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 1.4.
Pretensiones de la acción de tutela La parte demandante solicitó textualmente: “4.1 Que se TUTELE a favor de: JESUS EVELIO GARCES FRANCO CC 8.394.319, con correo electrónico: jesusgarcesabogado@gmail.com domiciliado en carrera 64 # 37 36 interior 102 del Municipio de Medellín, LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y A LA CONFIANZA LEGITIMA, contenido en los artículos 29, y 228 de la CARTA SUPERIOR Y LEY 270 DE 1996, a más de evitar esta evidente VIA DE HECHO de parte del ente judicial accionado. 4.2 Que, en consecuencia, se le ORDENE al despacho accionado, que I) DE PROCEDA A NOTIFICAR DE MANERA LEGAL AL ACCIONANTE, LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, DE CONFORMIDAD CON LA LEY Y EL DEBIDO PROCESO. 4.3 Se advierta al Despacho accionado de su obligación Constitucional y legal para NOTIFICAR CONFORME ARTICULO 203 CPACA, LAS SENTENCIAS QUE RESUELVAN LOS ASUNTOS DE SU COMPETENCIA DENTRO DEL MARCO JURIDICO COLOMBIANO, para que no actúe al margen del mismo.”10. 2.
Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1. Mediante auto del 20 de junio de 202511 la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo de Antioquia; y como terceros interesados, al Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, al Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Medellín y a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia12. 2.2.
El Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín13 propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Adicionalmente, señaló que dentro del expediente ordinario obra el acta de notificación del 2 de mayo de 2025, la cual acredita que la notificación de la sentencia se realizó en debida forma. Por otra parte, argumentó que el sistema Siglo XXI de la Rama Judicial constituye únicamente una plataforma de publicidad, que no puede entenderse como un sustituto de las formas de notificación reguladas en la codificación procesal.
A ello se suma que, ante la ausencia 10 Folio 5, ibid. 11 Obra en el certificado 6FF7EDCB708CA188 3365DFDB555B4204 9E385129BB581801 C77DF1FA154791D7, índice 5. 12 Los soportes de notificación obran en el índice 8. 13 Obra en el certificado CAE849A48F31326F 12528E8E50DA4F94 54E9C48AA33D1B68 1F6FB67C059416FB, índice 9. 4 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-03737-01 Accionante: Jesús Evelio Garcés Franco Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia de información en dicho aplicativo, la parte interesada debía asegurarse de consultar los estados electrónicos o el micrositio web del despacho de conocimiento.
Además, puso de presente que el accionante no promovió incidente de nulidad contra lo actuado por la supuesta indebida notificación, ni acudió a la vía ordinaria para exponer su reproche. En consecuencia, la solicitud de amparo no superó el requisito de subsidiariedad. 2.3. El Juzgado Treinta y cinco (35) Administrativo de Medellín14 estimó que no había incurrido en vulneración alguna de los derechos invocados. 2.4.
El Tribunal Administrativo de Antioquia15 aseguró que se encontraba demostrado que la notificación de la sentencia del 30 de abril de 2025 fue realizada correctamente por parte de la Secretaría de esa Corporación, dado que fue enviada, conforme a lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, al buzón de correo electrónico para notificaciones judiciales indicado por el actor.
Asimismo, adujo que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el tutelante no acudió a los mecanismos judiciales ordinarios disponibles para la protección de sus intereses, entre los cuales se encontraba la posibilidad de solicitar que se dejaran sin efectos las actuaciones que consideraba vulneradoras del debido proceso.
Además, no se evidenció la configuración de un perjuicio irremediable. 3. Fallo de tutela de primera instancia La Sección Quinta de esta Corporación, mediante fallo del 17 de julio de 202516, declaró la improcedencia de la acción de tutela, debido a que no cumplió el requisito de subsidiariedad. 14 Obra en el certificado 8211AF0903E48076 ECB2F8AA6B903306 9D60D8C6CD931E89 1EC9689C0D4A51B7, índice 11. 15 Obra en el certificado A0D8C9152D9DD6FC 9E38596FD54A5A8E 413DC96729300CD5 58323597BBB5600E, índice 12. 16 Obra en el certificado C492E8575F704CB2 A6F86BF3F9273FA7 758D68CD3404FC04 F86575A6C2854F18, índice 14. 5 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-03737-01 Accionante: Jesús Evelio Garcés Franco Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 3.1.
En un primer momento, el juez constitucional de primera instancia negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín. 3.2. Posteriormente, consideró que, de conformidad con los artículos 208 y 210 de la Ley 1437 de 2011, así como del artículo 133 del Código General del Proceso, el actor contaba con la posibilidad de promover incidente de nulidad por la presunta indebida notificación alegada en sede de tutela.
Sin embargo, no acreditó haber planteado sus reproches en el marco del asunto ordinario ni la existencia de un perjuicio irremediable. 4. Razones de la impugnación En contra de la providencia referida, la parte actora presentó impugnación17, en el sentido de resaltar que había interpuesto la demanda tuitiva como un mecanismo transitorio.
Sostuvo que, en el presente caso, no se cuestionó la decisión judicial en sí, sino su notificación, por lo que no correspondía realizar un análisis del requisito de subsidiariedad, toda vez que este solo resulta aplicable en los casos de tutela contra providencias judiciales. Adicionalmente, consideró que la providencia impugnada incurrió en una indebida interpretación de la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, dado que la presunta notificación irregular no se produjo durante el curso del proceso, sino con posterioridad a su terminación, razón por la cual no era procedente tramitar un incidente de nulidad.
Por otra parte, estimó que el fallo de tutela resolvió de manera ultra y extra petita, no decretó las pruebas solicitadas ni valoró las aportadas, desconoció jurisprudencia vinculante, equiparó la notificación personal de la sentencia con la de una simple actuación procesal y avaló que la autoridad judicial demandada estableciera su propia jurisprudencia en ese sentido, a pesar de que el legislador nunca ordenó que los fallos se notificaran mediante anexos. 17 El 22 de julio de 2025, a través de la ventanilla virtual.
Obra en el certificado 8B6756338B9C548E 013EC9E44B4E82EF 082FCF4396853B46 27CF4506F8F7F713, índice 18. 6 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-03737-01 Accionante: Jesús Evelio Garcés Franco Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 5. Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Mediante auto del 30 de julio de 202518 se concedió la impugnación. II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 17 de julio de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos alegados. 3. La verificación del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 3.1. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política claramente expresa que la acción de tutela resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.
Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no son idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales o ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable19. En el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 3.2.
En el caso concreto, el interesado formuló la acción de tutela, debido a que consideró que la notificación de la sentencia del 30 de abril de 2025 se realizó de manera indebida, lo que implicó la vulneración de sus derechos fundamentales. 18 Obra en el certificado 9017A21C2163438A 06175951FAB8007A 9062C9796614FD83 F2C228D3EC5AAE56, índice 20. 19 Corte Constitucional, sentencia T 230 de 2013.
M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez; 18 de abril de 2013. 7 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-03737-01 Accionante: Jesús Evelio Garcés Franco Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 3.3. Al respecto, la Sala encuentra que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el numeral 8 del artículo 13320 del Código General del Proceso establece que, cuando se advierte la falta de notificación de una providencia distinta al auto admisorio, esta situación puede corregirse mediante la práctica de la notificación omitida.
En ese sentido, más allá de que el actor sostenga que la sentencia dio por terminado el proceso y que, por esta razón, no puede acudir al incidente de nulidad, lo cierto es que, por un lado, no existe restricción alguna para que el tutelante hubiera propuesto el mencionado incidente en sede ordinaria y, por el otro, con el fin de sanear el supuesto vicio advertido, pudo haber solicitado ante la autoridad judicial demandada, a través de memorial, que se realizara en debida forma la notificación. Sin embargo, al revisar el expediente ordinario, se evidencia que el tutelante no puso en conocimiento del juez contencioso administrativo el reproche que ahora pretende que sea resuelto en sede constitucional. 3.4.
En ese sentido, no se puede considerar que el actor hubiera ejercido los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección de sus intereses. 3.5. Adicionalmente, el tutelante, en su impugnación, afirmó que durante el trámite de tutela se omitió decretar, practicar y valorar todas las pruebas solicitadas. No obstante, al revisar tanto el escrito introductorio como el de alzada, se advierte que ninguno de ellos contiene una solicitud probatoria que no hubiera sido resuelta. 3.6.
Por otra parte, pese a que el demandante afirmó haber ejercido la acción constitucional como un mecanismo transitorio, no se encuentra demostrado el acaecimiento de un perjuicio irremediable ni alguna amenaza cierta a sus garantías que haga procedente la presente solicitud de amparo. Lo anterior, toda vez que, por un lado, como ya se indicó, no ha acreditado haber adelantado gestión alguna ante el juez 20 “ARTÍCULO 133.
CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”. 8 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-03737-01 Accionante: Jesús Evelio Garcés Franco Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia ordinario para proteger sus intereses y, por el otro, si aún lo requiere, puede solicitar la debida notificación de la sentencia con el fin de ejercer el recurso extraordinario de revisión, dado que no ha transcurrido un año desde la supuesta notificación irregular de la providencia que pretende controvertir. 4.
Visto lo anterior, esta Subsección confirmará la decisión del juez constitucional de primera instancia, en el sentido de declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, pero por no haber superado el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 17 de julio de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado