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11001031500020250424300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2025-07-09

Radicación interna: 6599 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Hugo Alexander Munera Avendaño Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04243-00 Accionantes: Hugo Alexander Múnera Avendaño y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN El despacho procede a resolver el recurso de reposición presentado por la parte actora contra el auto del 21 de octubre de 2025 que rechazó por extemporánea la impugnación que presentó contra la sentencia de primera instancia dictada por esta Subsección. 1.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 4 de agosto de 2025, esta Subsección negó las pretensiones de la acción de tutela promovida por Hugo Alexander Múnera Avendaño y Yarner Rocío Ibica Sogamoso contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2. La anterior decisión fue notificada a la parte actora mediante correo electrónico del 2 de octubre de 2025. 3.

El 15 de octubre de 2025, la parte accionante presentó memorial de impugnación contra la sentencia del 4 de agosto de 2025. 4. Mediante auto del 21 de octubre de 2025, este despacho rechazó por extemporánea la impugnación, al advertir que la sentencia quedó notificada el 6 de octubre de 20251, por lo cual el término para su presentación vencía el 9 de octubre de 2025.

En ese sentido, al haberse radicado el escrito el 15 de octubre de 2025, resultaba evidente que fue presentado por fuera del plazo legal. 1 Para el cómputo del término de impugnación resulta aplicable lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, conforme al cual la notificación se entiende efectuada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, y los términos procesales comienzan a correr a partir del día siguiente a dicha notificación. Se precisa que los días 4 y 5 de octubre no eran hábiles.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04243-00 Accionantes: Hugo Alexander Múnera Avendaño y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 2 5. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora solicitó que se concediera la impugnación, con fundamento en que la sentencia del 4 de agosto de 2025 le fue notificada el 9 de octubre de 2025.

Además, expuso que el sistema de gestión judicial Samai «es fuente permanente de dificultades» y que, pese a haber solicitado información sobre el proceso en varias oportunidades, esta le fue negada. 6. Previo a decidir sobre la procedencia del recurso de reposición, por auto del 11 de noviembre de 2025, este despacho requirió a la Secretaría General y a la Oficina de Sistemas de esta Corporación para que rindieran informes relacionados con las notificaciones y con el funcionamiento de Samai, respectivamente. 2.

CONSIDERACIONES 7. De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el único instrumento establecido para cuestionar decisiones adoptadas por los jueces de tutela es la impugnación contra el fallo de primera instancia, por lo que no resulta procedente ningún recurso contra las decisiones que se tomaron en un trámite de tutela o en el curso de los incidentes que se adelantan en el mismo. 8.

Lo anterior, por cuanto la finalidad de la acción de tutela es la protección pronta de los derechos fundamentales que se invocan como vulnerados y que solo se logra con una decisión célere a través de un trámite sumario que, por lo mismo, no puede someterse a los mecanismos propios de los procesos ordinarios pues, de hacerlo, se desconocería el carácter especial del juicio de amparo2 en el que, en palabras de la Corte Constitucional no caben el ritualismo ni el tecnicismo3. 9.

Sobre el punto la Corte Constitucional en un inició explicó lo siguiente: «[…] 1. El juez de tutela no puede remitirse al estatuto procesal civil cuando lo desee y para lo que quiera; al respecto la norma del Decreto 306 de 1992 invocada por el Tribunal es muy precisa: ‘Artículo 4° - De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto. […] En primer lugar, es claro que la norma no permite aplicar cualquier disposición del Código citado al trámite de la tutela; la remisión únicamente puede hacerse a los principios generales.

Y en segundo lugar, la aplicación de dichos preceptos sólo será posible en la medida en que no sean contrarios a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. Por lo tanto, no es plausible considerar que el artículo invocado por el Tribunal 2 Corte Constitucional, sentencia T-298 de 2023. 3 Corte constitucional, sentencia T-162 de 1997. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04243-00 Accionantes: Hugo Alexander Múnera Avendaño y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 3 sea el sustento para que unas normas del Estatuto mencionado, que consagran un recurso procesal, sean aplicadas al trámite de la tutela. 2.

Como ya fue expresado por esta Corporación, el recurso consagrado por la Constitución Nacional en su artículo 86, que permite impugnar las sentencias de tutela, es diferente al de apelación contemplado por el Código de Procedimiento Civil. A pesar de ser figuras similares en ciertos aspectos, son mecanismos de defensa judicial que pertenecen a trámites regidos por modelos procesales diferentes, y en consecuencia no se les puede dar un tratamiento análogo.

Al respecto ha dicho la Corte: ‘«[…] no es posible equiparar la impugnación del fallo de tutela con los demás recursos consagrados en otras leyes, pues ellos tienen fines distintos y diferente régimen, menos aún con el objeto de impedir su ejercicio haciéndole extensivos “por analogía” requisitos expresamente indicados para los recursos ordinarios o extraordinarios.’ Así pues, por un lado, al ser la impugnación diferente de la apelación, no hay razón para que el recurso de queja que procede contra el auto que niega la segunda de estas figuras procesales, tenga que proceder contra el auto que niega la primera.

Y por otro, si se acepta que son diferentes, pero se insiste en que son figuras parecidas, las similitudes que se encuentren entre ellas no son argumentos suficientes para justificar aplicaciones analógicas, pues las diferencias entre una y otra institución procesal se deben, no sólo a las características propias de cada una de ellas, sino básicamente, a lo disímiles que son los procesos a los que pertenecen respectivamente […]»4. 10.

Más adelante, la Corte reiteró su criterio sobre la improcedencia de los recursos ordinarios en sede de tutela, así: Por ello, el trámite de esta acción es, conforme a su regulación por el Decreto 2591 de 1991 desprovisto de las formalidades propias de los procesos que se adelantan ante las distintas ramas de la jurisdicción del Estado.

Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento “sumario”, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el artículo 241 de la Carta.5 4 Corte Constitucional, Sentencia T - 162 de 1997. 5 Corte Constitucional, Auto 270 de 2002.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04243-00 Accionantes: Hugo Alexander Múnera Avendaño y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 4 11. En similar sentido, el Consejo de Estado6, se pronunció en los siguientes términos: Ahora bien, por tratarse de un procedimiento constitucional especial para la protección de los derechos fundamentales, que no se encuentra sometido para su desarrollo a las normas adjetivas que rigen para los demás procesos judiciales, en el trámite de la acción de tutela no tienen cabida los recursos que no se encuentran expresamente consagrados en el Decreto 2591 de 1991, como es el caso de los de reposición y de apelación del auto que niega el incidente de desacato de tutela, que no se encuentran contemplados en el mencionado decreto. 12.

De acuerdo con lo anterior, se advierte que el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto del 21 de octubre de 2025, en principio, resulta improcedente, toda vez que no es un instrumento establecido en las normas que regulan este mecanismo constitucional para cuestionar decisiones proferidas por el juez de tutela. 13.

No obstante, al considerar que los argumentos planteados por la parte actora (relacionados con que habría sido notificada de la sentencia el 9 de octubre de 2025, las fallas registradas en Samai y a la falta de información para acceder al expediente, que habría impedido conocer oportunamente la decisión) involucran una posible vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, este despacho solicitó informes a la Secretaría General y de la Oficina de Sistemas de la corporación, en aras de verificar las situaciones expuestas en el recurso de reposición. 14.

En cumplimiento de lo anterior la Secretaría General del Consejo de Estado7 rindió informe en el que expuso lo siguiente: • El 30 de septiembre de 2025, el apoderado de la parte actora manifestó que la decisión de fondo registrada en el Sistema para la Gestión Judicial Samai no permitía su visualización, por lo cual requería acceso al proceso. • Mediante Oficio ABQ-5548 del 1 de octubre de 2025, la Secretaría informó al apoderado el paso a paso para acceder al expediente digital. • El 2 de octubre de 2025, mediante oficio núm. 98379, notificó a la parte actora de la sentencia del 4 de agosto de 2025 a través del buzón de correo electrónico «y se anexó copia de la respectiva providencia». • El 7 de octubre de 2025, el apoderado de la parte accionante solicitó acceso al expediente, el cual fue autorizado el 8 de octubre siguiente. 15.

Por su parte, el jefe de Sistemas de esta Corporación8 informó que, entre los días 2 y 9 de octubre de 2025 «no se reportaron fallas de indisponibilidad en los servicios de la Ventanilla de Atención Virtual». 6 Consejo de Estado, Sección segunda, Subsección A, Auto del 17 de mayo de 2007, radicado núm. 25000-23-26-000-2005- 01036 (AC). 7 Samai, índice 46. 8 Samai, índice 48.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04243-00 Accionantes: Hugo Alexander Múnera Avendaño y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 5 16. A partir de lo anterior, el despacho confirma que la notificación del fallo de tutela se practicó en debida forma. En consecuencia, desde el 2 de octubre de 2025 la parte actora tuvo conocimiento de la decisión de primera instancia y la notificación se entiende efectuada el 6 de octubre siguiente, no el 9 de octubre, como lo sostiene el impugnante. 17.

De manera que, al haberse interpuesto por fuera del término de los tres días siguientes a la notificación, correspondía rechazarla, tal como se dispuso en el auto del 21 de octubre de 2025. 18. El despacho destaca que, en el presente asunto, la parte actora actúa a través de apoderado judicial y la notificación se practicó a través del correo electrónico registrado para tal fin a(roldangil@hotmail.com).

Tampoco se observa la existencia de una causa de fuerza mayor que hubiera impedido la presentación de la impugnación dentro del plazo legal. En efecto, según lo informado por la Oficina de Sistemas, no se presentaron fallas en los servicios de la Ventanilla de Atención Virtual. 19. Es preciso señalar que la Corte Constitucional9 ha reiterado que si la impugnación no se presenta de manera oportuna en contra la sentencia de primera instancia «ésta se tiene por no impugnada» y que la presentación extemporánea de la impugnación no surte efectos, pues el término para su interposición «tiene tres características –preclusivo, perentorio e improrrogable – que impiden darle valor sustancial al acto de impugnar por fuera del término». 20.

En este orden de ideas, este despacho concluye que no hay lugar a reponer el auto del 21 de octubre de 2025, que rechazó por extemporánea la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 4 de agosto de 2025, dictada por esta Subsección. En consecuencia, la suscrita magistrada

RESUELVE

PRIMERO: No reponer el auto del 21 de octubre de 2025, mediante el cual se rechazó por extemporánea la impugnación que presentó la parte actora contra la sentencia del 4 de agosto de 2025, proferida la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso de la referencia.

SEGUNDO: Dar cumplimiento al ordinal cuarto de la sentencia del 4 de agosto de 2025, que dispuso enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 9 Sentencias T-191 de 1994 y SU-387 de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04243-00 Accionantes: Hugo Alexander Múnera Avendaño y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 6 Notifíquese y cúmplase (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx. EPG/SEJV