CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202110789-00 Actor: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia, iii) vida, iv) salud y v) dignidad humana Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al no resolver la solicitud de medida cautelar de 19 de enero de 2021, dentro del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 760012333003201900208-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202110789-00 Actor: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La parte actora, actuando a través de su Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E)1, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al no resolver la solicitud de medida cautelar de 19 de enero de 2021, dentro del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 760012333003201900208-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Mencionó que, el 10 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda que, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó el Consorcio de Servicios Penitenciarios – CSP contra la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC. 4.
Señaló que, “[…] El pasado 19 de julio de 2019 la USPEC, presentó la contestación de la demanda y excepciones ante el Tribunal […]”. 5. Manifestó que, el 28 de octubre de 2020, la USPEC presentó demanda de reconvención. 6. Indicó que, el 19 de enero de 2021, la USPEC solicitó como medida cautelar ante el Tribunal de la referencia que “[…] se ordene al Consorcio de Servicios Penitenciarios – CSP, la entrega inmediata del predio en el cual se adelantan las obras correspondientes al contrato de obra No. 219 de 2013 a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC […]”. 1 Documento denominado “ED_ACCIONDETUTELAANT(.pdf) Nro Actua 2”. folios 15 a 18. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202110789-00 Actor: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC 7.
Expuso que, el 18 de febrero de 2021, el Tribunal corrió traslado de la medida cautelar a la Universidad Nacional, la cual fungió como interventora del contrato núm. 219 de 2013. 8. Indicó que, el 13 de abril de 2021, la USPEC radicó memorial mediante el cual solicitó impulso procesal en relación con el medio de control objeto de debate. 9.
Manifestó que, el 24 de mayo de 2021, la USPEC presentó un nuevo memorial con la finalidad de que se le diera trámite al proceso de la referencia y con carácter de urgente a la medida cautelar pendiente por resolver. 10. Señaló que, el 13 de agosto de 2021, la USPEC allegó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca otro memorial de impulso procesal. 11.
Finalmente, mencionó que “[…] En aras de salvaguardar los derechos de la población privada de la libertad procedimos y acudimos también, a una Solicitud Especial – Vigilancia Judicial Administrativa – Medida Cautelar de Urgencia solicitada por la USPEC […]” ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. La solicitud de tutela Pretensiones 12.
La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Que se ordene al Honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Magistrada Ponente: Doctora Zoranny Castillo Otálora, que por ser procedente, razonable y necesaria, de manera inmediata se resuelva o se pronuncie sobre LA MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA solicitada por la USPEC desde el 19 de Enero de 2021, con el fin de procurar la celeridad e inmediatez a nuestra solicitud, así como evitar los perjuicios que de hecho estamos padeciendo con la parálisis de la obra, por lo que a través de esta tutela solicitamos conminar al Despacho Judicial, al cumplimiento del artículo 228 de la Carta Política, y procurar la observancia de los términos procesales. 6.3.
Proteger el patrimonio del Estado en razón a la inversión económica que en cumplimiento de sus funciones y obligaciones la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC ha realizado. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202110789-00 Actor: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC 6.4.
Evitar el posible detrimento del establecimiento carcelario construido, ya que las obras que perduran en el tiempo sin realizar sus debidos ajustes y mantenimientos podrían generar costos adicionales para su correcto funcionamiento y se podría perjudicar el presupuesto destinado para ello. De conformidad con lo expresado, la presente ACCIÓN DE TUTELA se contrae a que: al tiempo que se adelante un control de términos en aras de velar por una administración de justicia oportuna y eficaz, sin que de manera alguna se pueda utilizar este mecanismo para ejercer una indebida presión sobre los funcionarios judiciales o para influir o sugerir el sentido de las decisiones, la valoración probatoria, la interpretación o aplicación de la Ley y en fin nada que restrinja su independencia en el ejercicio propio de la función del Juez, lo que solicitamos es que se pronuncie el Honorable Tribunal sobre la medida cautelar […]”. 13.
Como fundamento de su solicitud la actora manifestó que: “[…] los anteriores derechos se encuentran actualmente desconocidos (amenazados y en peligro), COMO CONSECUENCIA DE LA OMISIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, frente a la Medida Cautelar adiada 19 de enero de 2021, dentro del proceso No. 76001-23-33-000-2019-00208- 00 (sic), Medio de Control de Controversias Contractuales, hecho que perjudica tanto a la población privada de la libertad – PPL, como la USPEC, en el entendido que el Estado Colombiano tiene como finalidad garantizar y proteger los derechos fundamentales de la PPL de conformidad con la Constitución y con la Ley 65 de 1993 […]”. […] “[…] Finalmente, nuestro esfuerzo estriba en la urgencia que posee la USPEC, en brindar continuidad a las actividades civiles en la construcción del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario en Buga, Valle del Cauca, cuyo proyecto deviene del interés en garantizar (720) cupos carcelarios en Colombia, sin embargo, la mencionada obra se encuentra en total paralización por causa de la litis trabada aun cuando posee avance porcentual del (85%) físicamente […]”. […] “[…] Ahora, además de lo antes expresado, a la USPEC también le ha tocado desplegar todas las competencias ordinarias y extraordinarias que están a su alcance a fin de contrarrestar, en lo que fuere posible, los efectos de un virus totalmente desconocido por la humanidad, orientadas a suplir las necesitades (sic) derivadas de la pandemia covid-19 en aras de proteger a la población privada de la libertad, adoptando planes de contingencia para prevenir, detectar y contener el contagio, en los establecimientos carcelarios y penitenciarios, conjuntamente con el Ministerio de Justicia y del Derecho y del INPEC.
Por ello constantemente se monitorea el fenómeno epidemiológico con miras a mejorar la situación carcelaria, estableciendo medidas y lineamientos para su control y prevención. Y es aquí donde se nos acrecenta (sic) el problema “razón de ser o núcleo central de esta tutela” pues agrava aún esta situación de pandemia la situación de hacinamiento y salubridad de las cárceles, de ahí la importancia de la creación de nuevos cupos carcelarios como alternativa para mitigar sus efectos, que es lo que en últimas pretendemos con la medida cautelar solicitada al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca […]”. […] 5 Núm. único de radicación: 110010315000202110789-00 Actor: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC “[…] Sin que el Tribunal al le (sic) correspondió el conocimiento del asunto, haya resuelto dicha petición, y aunque no se desconoce la congestión judicial que aqueja a los Despachos Judiciales, no se advierte que esta haya adoptado las actuaciones pertinentes para resolver la referida medida cautelar de urgencia, a pesar que han transcurrido casi 9 meses desde que fue elevada y que la misma por su naturaleza autónoma y especial requiere un pronunciamiento expedito del Tribunal Administrativo, so pena que la protección oportuna y material que pretende la USPEC quede reducida a un plano meramente formal, en desmedro de los derechos de acceso efectivo a la administración de justicia y debido proceso.
En virtud a lo anterior se evidencia mora en la resolución de la medida cautelar solicitada motivado por el cual, en amparo de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, es que estamos solicitando que se tutelen estos derechos […]”. Actuación 14. El Despacho sustanciador, mediante auto de 7 de diciembre de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle de Cauca; y iii) vinculó a LAB Construcciones SAS en Reorganización y a Construcciones RBAU S.A. Sucursal Colombia que conforman el Consorcio de Servicios Penitenciarios – CSP, a la Universidad Nacional de Colombia y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – Dirección de Políticas y Estrategias para la Defensa Jurídica, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular.
Intervención de la parte demandada y del tercero con interés legítimo 15. El Tribunal Administrativo del Valle de Cauca allegó memorial en el cual indicó lo siguiente: “[…] Respetuosamente, me permito remitir providencias proferidas el 13 de enero de 2022, por las cuales se admitió la demandada (sic) de reconvención y se resolvió la medida cautelar dentro del medio de control de controversia contractual, radicado bajo el No. 76001-2333-2019-00208-00, providencias que se encuentran notificadas en estado de hoy, conforme al anexo que se adjunta.
Igualmente, comunico que el expediente digital solicitado, fue remitido por la secretaria (sic) de esta Corporación […]”. (Resaltado por la Sala) 16. El Consorcio de Servicios Penitenciarios – CSP solicitó negar la solicitud de amparo, al considerar que: “[…] Respecto a la relevancia constitucional de la presente acción de tutela, este requisito no se cumple.
Esto, debido a que mediante este requisito se determina si “la 6 Núm. único de radicación: 110010315000202110789-00 Actor: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC cuestión que se entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”, en este caso, el derecho que se pretende tutelar es el acceso a la administración de justicia y al debido proceso por la mora judicial del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para decidir sobre las medidas cautelares solicitadas por la USPEC, derechos que únicamente se consideran vulnerados cuando el retardo en la toma de decisiones por parte de la administración de justicia es injustificado.
Para el caso en concreto, no se prueba que la mora del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas es injustificada, puesto que no se hace un análisis de las condiciones particulares que posiblemente han afectado la demora del Tribunal, especialmente la complejidad del caso toda vez que decretar la medida cautelar solicitada y aceptarse que el inmueble objeto del Contrato No. 219 de 2013 deber (sic) ser restituido a la USPEC antes de la terminación de la litis, significaría que el contrato mencionado tendría que ser dado por terminado, y por lo mismo supondría un pronunciamiento de fondo sobre la controversia sometida a la consideración del Tribunal del Valle del Cauca […]”. […] “[…] respecto al principio de subsidiariedad que se debe acreditar para que proceda la acción de tutela, en el caso en concreto no se cumple, debido a que el accionante tiene otros medios de defensa para que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se pronuncie sobre las medidas cautelares como: (i)impulsos procesales;
(ii) reiterar su solicitud por medio de memoriales dentro del proceso contenciosos administrativo e; (iii) instaurar un proceso disciplinario en contra de magistrada ponente ante el Consejo Superior de la Judicatura […]”. […] “[…] Pongo de presente al H. Despacho que, en este caso, de conformidad con la finalidad de las medidas cautelares en procesos contencioso administrativos y los requisitos que estas deben cumplir, la solicitud de restitución del inmueble objeto del Contrato No. 219 de 2013 no es procedente […]”. 17.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó su desvinculación, al considerar que: “[…] la Agencia no fue creada con el propósito de intervenir en todos y cada uno de los procesos judiciales que se le deben notificar, pues según se ha explicado su participación en cualquiera de las calidades establecidas en la ley es siempre discrecional, de conformidad con los criterios que para el efecto se han establecido por las normas legales vigentes y siempre que se encuentren involucrados intereses litigiosos de la Nación, en los términos de las normas explicadas.
Adicionalmente, el artículo 610 del Código General del Proceso ratificó el carácter facultativo de la participación de la Agencia en los procesos judiciales promovidos contra las entidades públicas […]”. […] “[…] Verificados los hechos y pretensiones que originan la acción de tutela, se evidencia que estos no guardan relación con alguna acción u omisión en que haya incurrido esta Agencia frente al caso en concreto, por lo que esta entidad no puede pronunciarse toda vez que lo pretendido por el accionante, es que se ordene al 7 Núm. único de radicación: 110010315000202110789-00 Actor: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se pronuncie sobre la medida cautelar solicitada por la USPEC desde el 19 de enero de 2021, con el fin de procurar la celeridad e inmediatez de su solicitud y evitar eventuales perjuicios […]”. 18.
La Universidad Nacional de Colombia guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 19. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20184; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 20. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 21. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202110789-00 Actor: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 22.
Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 23. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20066, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos 6 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202110789-00 Actor: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[7].
(Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 24.
La Sala advierte que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva. 25. Al respecto, es preciso indicar que dicha entidad fue vinculada al proceso de tutela de la referencia como tercero con interés, en la medida en que de lo expuesto en los antecedente de la solicitud de amparo, la parte actora señaló que, precisamente con ocasión de la presunta mora judicial del Tribunal, presentó dos solicitudes a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de acompañamiento dentro del medio de control de controversias contractuales objeto de debate, es decir que a dicha entidad le asiste interés en el resultado del proceso de la referencia. 26.
En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 27. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada respecto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Problema Jurídico 28. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; y si la 7 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202110789-00 Actor: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC respuesta al anterior interrogante es negativa ii) corresponde establecer si se deben proteger los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la vida, a la salud y a la dignidad humana invocados por la parte actora, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al no resolver la solicitud de medida cautelar de 19 de enero de 2021, dentro del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 760012333003201900208-00. 29.
Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela, ii) análisis del caso concreto, y finalmente iii) las conclusiones de la Sala. Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 30.
La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 31.
Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 20058, se pronunció en el siguiente sentido: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.
(Se resalta). 32. Sobre el mismo punto, esta Sección, ha señalado9: 8 Corte Constitucional, Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 11 Núm. único de radicación: 110010315000202110789-00 Actor: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC “[…] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.
Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.
En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 33. Así las cosas, la Sala resalta que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de esta, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección10. 34.
En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.
Análisis del caso concreto 35. Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 36. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para 10 Corte Constitucional.
Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202110789-00 Actor: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela. Acervo y análisis probatorios 37.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentran los siguientes documentos: 37.1. Copia del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 760012333003201900208-00. Solución del caso concreto 38. Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si lo requerido por la actora a través de la acción constitucional de la referencia ya fue tramitado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 39.
En efecto, la actora pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la vida, a la salud y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al no resolver la solicitud de medida cautelar de 19 de enero de 2021, dentro del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 760012333003201900208-00. 40.
Al respecto, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca informó lo siguiente: “[…] Respetuosamente, me permito remitir providencias proferidas el 13 de enero de 2022, por las cuales se admitió la demandada de reconvención y se resolvió la medida cautelar dentro del medio de control de controversia contractual, radicado bajo el No. 76001-2333-2019-00208-00, providencias que se encuentran notificadas en estado de hoy, conforme al anexo que se adjunta.
Igualmente, comunico que el expediente digital solicitado, fue remitido por la secretaria (sic) de esta Corporación […]”. (Resaltado por la Sala) 13 Núm. único de radicación: 110010315000202110789-00 Actor: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC 41. Asimismo, la Sala observa que lo expuesto por la autoridad judicial demandada corresponde con las actuaciones que obran dentro del expediente digital del medio de control objeto de debate y el registro que al respecto se realizó en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, tal cual como se evidencia a continuación: 42.
En ese orden de ideas, de conformidad con el acervo probatorio, se observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió el auto de 13 de enero de 2022, mediante el cual resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: NEGAR la medida cautelar solicitada por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia […]”. 43. Igualmente, la Sala advierte que la anterior providencia se notificó por estado núm. 004 de 14 de enero de 2022, lo cual fue puesto en conocimiento de la parte actora, tal como se observa a continuación: 14 Núm. único de radicación: 110010315000202110789-00 Actor: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC 44.
De la lectura del escrito de tutela se advierte que la pretensión de la actora se dirigía a lograr que la autoridad demandada resolviera la solicitud de la medida cautelar presentada el 19 de enero de 2021, pretensión que se cumplió con el auto de 13 de enero de 2022, el cual fue debidamente notificado. 45. La Sala precisa que, si bien la actora en el acápite de pretensiones del escrito de tutela formuló una pretensión relacionada con la protección del patrimonio del Estado y otra concerniente a que se evitara el posible detrimento del establecimiento carcelario, lo cierto es que estas atañen precisamente a unas de las finalidades que la USPEC persigue con la solicitud de la medida cautelar frente a la cual se alegó una presunta mora judicial.
En ese sentido, conforme al escrito de tutela y lo expuesto textualmente por la actora, lo pretendido era “[…] que se pronuncie el 15 Núm. único de radicación: 110010315000202110789-00 Actor: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC Honorable Tribunal sobre la medida cautelar […]”, en relación con lo cual se delimitó el estudio en la tutela de la referencia. 46.
En consecuencia, la Sala considera que en el presente caso se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se pronunció sobre la solicitud de medida cautelar presentada por la USPEC el 19 de enero de 2021. 47.
Ahora bien, la Corte Constitucional respecto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha señalado lo siguiente11: “[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante12.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado13 […]”. (Resaltado por la Sala). 48. En ese orden de ideas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que entre el momento de la presentación de la presente acción de tutela y el momento en que se dictara la respectiva sentencia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se pronunció sobre la solicitud de medida cautelar presentada por la USPEC el 19 de enero de 2021 y, con ello, se dio solución a lo pretendido por la actora en su solicitud, por lo tanto, se garantizó por completo lo pretendido en el escrito del amparo.
Conclusiones de la Sala 49. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo presentada por la Unidad de Servicios 11 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 12 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 13 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202110789-00 Actor: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC Penitenciarios y Carcelarios – USPEC contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la solicitud de amparo presentada por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202110789-00 Actor: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado