Radicado: 11001-03-15-000-2025-04622-00 Demandante: Ángela María Chamorro Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-04622-00 Demandante: ÁNGELA MARÍA CHAMORRO CÓRDOBA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La demanda carece de carga argumentativa jurídica suficiente y coherente para discutir la razonabilidad de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada / Se pretende usar la tutela como instancia adicional del proceso de origen.
La Sala1 decide la acción de tutela instaurada por la señora Ángela María Chamorro Córdoba contra la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I.
ANTECEDENTES A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 25 de julio de la presente anualidad, la señora Ángela María Chamorro Córdoba interpuso acción de tutela contra la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida, el 3 de junio de 2025, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-018-2022-00066- 01.
Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual, con posibles errores incluidos):
PRIMERO. TUTELAR el amparo de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA a favor de ÁNGELA MARÍA CHAMORRO CÓRDOBA, mayor de edad, identificada con cedula de ciudadanía No. 1.061.700.181.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, sírvase REVOCAR la sentencia de segunda instancia, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, dentro del proceso 76001-33- 33-018-2022-00066-01 del 3 de junio de 2025 (notificada el 2 de julio de 2025). 1 Se advierte que el 11 de agosto de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04622-00 Demandante: Ángela María Chamorro Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, sírvase dejar incólume y por ende, con plenos efectos legales la sentencia No. 44 del 28 de junio de 2024 del Juzgado 18 Administrativo de Cali. 2.
De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 3. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Ángela María Chamorro Córdoba demandó a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se ejerciera el control de legalidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución DESAJCLR19- 5146 del 23 de marzo de 2019;
(ii) Resolución DESAJCLR19-7769 del 3 de diciembre de 2019; (iii) acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo frente al recurso de apelación formulado contra la primera resolución demandada; (iv) el acto ficto o presunto que se configuró por la falta de pronunciamiento respecto de la solicitud presentada por la demandante, el 10 de mayo de 2021, mediante la cual la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la prestación de auxilio de cesantías causada entre el 1 de enero y el 15 de noviembre de 2018, así como de la sanción moratoria por falta de pago de dicha prestación. 4.
Según se narró en la demanda, durante el año 2018, la señora Ángela María Chamorro Córdoba, en su calidad de empleada de la Rama Judicial, prestó sus servicios al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de la siguiente manera: del 1° de enero al 15 de noviembre ocupó el cargo de relatora y desde el 16 de noviembre hasta el 14 de diciembre de 2018 se desempeñó como auxiliar judicial. 5.
El 31 de enero de 2019, la señora Chamorro Córdoba solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cali - Valle del Cauca la liquidación de cesantías definitivas, por lo que, el 23 de marzo del mismo año, dicha dependencia expidió la Resolución DESAJCLR19-5146, por medio de la cual reconoció y ordenó el pago del auxilio a la cesantía correspondiente al periodo en el que ocupó el cargo de auxiliar judicial, es decir, desde el 16 de noviembre hasta el 14 de diciembre de 2018.
No obstante, negó el reconocimiento respecto del tiempo que laboró como relatora, por considerar que, para efectos de la liquidación definitiva, se requería petición expresa del servidor judicial, pues no existía una norma que indicara que estas debieran ser liquidadas de oficio. 6. Contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. En consecuencia, mediante Resolución DESAJCLR19-7769 del 3 de diciembre de 2019 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cali - Valle del Cauca resolvió no reponer el acto recurrido y, en consecuencia, concedió el recurso de apelación, ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 7.
A través de Resolución 6190 del 2 de diciembre de 2022, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial confirmó la Resolución del 23 de marzo de 2019, que liquidó el auxilio de cesantías a favor de la demandante. Para fundamentar su decisión, argumentó que la circular DEAJ18-5 del 19 de enero de 2018, que estableció el «Procedimiento para la Liquidación de Cesantías Vigencia 2017 Servidores Judiciales», dispuso que para la liquidación de las cesantías anualizadas de la vigencia 2017 de los «servidores judiciales activos nombrados en provisionalidad» que habían suscrito Radicado: 11001-03-15-000-2025-04622-00 Demandante: Ángela María Chamorro Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 diferentes contratos durante dicha vigencia se tomaría el tiempo laborado durante la última vinculación laboral con corte al 31 de diciembre de 2017, sin que fuera posible «acumular tiempos de servicio de otras vinculaciones en esa anualidad». 8.
Asimismo, expuso que, de manera posterior, se expidió la circular DEAJ18-11 del 8 de febrero de 2018 (complementaria de la 18-5 del 19 de enero del mismo año) previó que los criterios antes relacionados debían ser aplicados tanto a los servidores en propiedad como a los de provisionalidad y, en el numeral segundo, dispuso que «para la liquidación de las cesantías anualizadas de la vigencia 2017 de los servidores judiciales activos nombrados en provisionalidad y que han presentado diferentes contratos durante esta vigencia, se tomará el tiempo laborado durante la última vinculación laboral con corte a 31 de diciembre de 2017 y no se podrá acumular tiempos de servicio de otras vinculaciones en esa anualidad». 9.
En tal sentido, concluyó que en el caso de la señora Chamorro Córdoba no era posible predicar la no solución de continuidad de los vínculos contractuales que tuvo durante la vigencia del año 2017, pues la relación laboral, legal y reglamentaria por la que reclamó terminó el día anterior a producirse la nueva vinculación, independientemente que esta hubiera sido el mismo empleo y despacho judicial. 10.
El 10 de marzo de 2021, la demandante presentó una nueva solicitud, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de: (i) las cesantías correspondientes al periodo comprendido entre el 1° de enero y el 14 de noviembre de 2018 y (ii) la sanción moratoria por falta de pago, de que trata la Ley 244 de 1995, en concordancia con la Ley 50 de 1990.
No obstante, la entidad demandada se abstuvo de pronunciarse al respecto, configurando así un acto ficto o presunto negativo. 11. En la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la demandante pidió que se declarara la nulidad de los actos administrativos antes identificados y que, en consecuencia, se ordenara a la entidad demandada a pagar las cesantías que se causaron en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 15 de noviembre de 2018.
Asimismo, requirió el reconocimiento de la sanción moratoria por falta de pago y los intereses moratorios causados sobre las acreencias laborales que se le adeudaban. 12. Al proceso se le asignó el radicado 76001-33-33-018-2022-00066-00 y, correspondió, por reparto, al Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali, que, mediante sentencia del 28 de junio de 2024, declaró la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resoluciones DESAJCLR19-5146 del 23 de marzo de 2019, DESAJCLR19-7769 del 3 de diciembre de 2019 y RH-6190 del 2 de diciembre de 2022 por medio de las cuales se negó el reconocimiento de las cesantías definitivas causadas durante el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 15 de noviembre de 2018; y (ii) acto ficto originado por el silencio administrativo frente a la petición presentada el 10 de marzo de 2021, que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías. 13.
A título de restablecimiento del derecho, el a quo ordenó a la entidad demandada reconocer y pagar las cesantías definitivas causadas desde el 1° de enero y el 15 de noviembre de 2018, así como la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04622-00 Demandante: Ángela María Chamorro Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 14.
Inconforme con la decisión, la demandada interpuso recurso de apelación, pero únicamente en relación con el reconocimiento de la sanción moratoria por falta de pago. En su criterio, el a quo no debió acceder a dicha pretensión, pues lo que pretendía la demandante era la reliquidación de una suma de dinero que ya había sido reconocida y respecto de la cual existía una controversia, pues la demandante consideraba que la relación laboral no había tenido solución de continuidad. 15.
Así, adujo que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 no procede respecto de la reliquidación de cesantías. De tal manera que, como lo que pretendió la demandante fue el reajuste de las cesantías que le fueron reconocidas mediante la Resolución DESAJCLR19-5146 del 23 de marzo de 2019 —decisión confirmada a través de las resoluciones DESAJCLR19-7769 del 3 de diciembre de 2019 y 6190 del 2 de diciembre de 2022— en el caso analizado no procedía el reconocimiento de la penalidad por falta de pago o pago inoportuno de la prestación reclamada. 16.
Mediante sentencia del 3 de junio de 2025, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó el ordinal cuarto del fallo de primera instancia y lo confirmó en lo demás. Para fundamentar su decisión, el ad quem explicó que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el reajuste de las cesantías no justifica la imposición de sanciones moratorias, debido a que las diferencias salariales o de otros factores tenidos en cuenta para la liquidación no implican, en sí mismos, que la prestación se hubiera pagado en forma inoportuna. 17.
Por lo anterior, concluyó que, debido a que en el caso bajo estudio la consignación de las cesantías del año 2018 se efectuó en 2019 (aspecto que, de hecho, no fue discutido por la demandante), no podía afirmarse válidamente que el empleador hubiera incumplido el plazo para consignar las cesantías o que hubiera incurrido en una tardanza para pagar tal prestación, indistintamente de si el pago fue total o parcial; motivo que le imponía revocar la decisión de primera instancia en lo concerniente al reconocimiento de la ya ampliamente reiterada sanción moratoria. 18.
En el escrito de tutela, la señora Chamorro Córdoba aseguró que la sentencia del 3 de junio de 2025 adolece de los defectos por falta de motivación de la providencia, desconocimiento del precedente jurisprudencial e indebida aplicación del mismo. 19. En cuanto al defecto por indebida motivación, destacó que la autoridad judicial accionada pasó por alto que la discusión que se planteó en la demanda y que se debía resolver nunca estuvo relacionada con una reliquidación de las cesantías, sino que estaba asociada a la falta de reconocimiento y pago de las cesantías causadas entre el 1° de enero hasta el 15 de noviembre de 2018.
De modo que, el juicio realizado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para revocar el ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia resultaba «incorrecto». 20. A lo anterior, se suma el hecho de que el Tribunal accionado relacionó jurisprudencia que carecía de relación fáctica y jurídica con el caso analizado, la cual le sirvió de fundamento para adoptar la decisión que se censura.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04622-00 Demandante: Ángela María Chamorro Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 21. Por otro lado, indicó que la propia autoridad judicial accionada, en la sentencia atacada, confirmó la decisión de la juez de primera instancia, con lo que, según dijo, se reconoció que la entidad demandada le adeuda las cesantías que se causaron entre el 1° de enero y el 15 de noviembre de 2018.
Circunstancia que demuestra que, en el asunto estudiado, el objeto del litigio no estaba relacionado con un reajuste de cesantías, sino con el reconocimiento de dicha prestación, frente al cual sí procede la sanción impuesta en primera instancia a la demandada. 22. En lo atinente al desconocimiento del precedente enunció dos sentencias de esta Corporación, en virtud de las cuales, según afirmó, se determinó que (i) para el reconocimiento de la sanción moratoria reclamada, no basta con acreditar la tardanza de la entidad en el pago o la consignación, sino que resulta necesario acreditar que se presentó una solicitud, tendiente a obtener su reconocimiento y que la mora es injustificada (supuesto de hecho que se demostró en el proceso, pero el Tribunal accionado pasó inadvertido) y (ii) las entidades públicas tienen el deber de diligencia en el trámite y pago oportuno de las prestaciones sociales, sin que les sea posible escudarse en dificultades presupuestales o trámites internos para incumplir este deber.
B. Trámite impartido e intervenciones 23. Mediante auto del 31 de julio de 20252, el despacho sustanciador del proceso admitió la acción de tutela contra los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y vinculó a la directora ejecutiva de Administración Judicial, en calidad de tercera con interés. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 24.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, en el caso en concreto, la parte demandante alegó que la presunta vulneración de sus derechos fundamentales devino como consecuencia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-018-2022-00066-02. 25.
Por otra parte, asintió que, con todo, la acción de tutela es improcedente, pues en el caso de estudio no se está ante una posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, sino, al contrario, esta pretende revivir un debate jurídico que ya se zanjó ante los jueces de la causa y convertir este mecanismo en una instancia adicional del proceso ordinario. 26.
Por último, pidió que también se vinculara a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali - Valle del Cauca, por cuanto dos de los actos administrativos demandados en el proceso ordinario fueron expedidos por esa dependencia. 27. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca4, a través del magistrado ponente de la decisión cuestionada, también precisó que el asunto carece de relevancia constitucional, por un lado, porque la demanda no tiene una carga argumentativa mínima 2 SAMAI, índice 4. 3 SAMAI, índice 9. 4 SAMAI, índice 10.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04622-00 Demandante: Ángela María Chamorro Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 para cuestionar la decisión y, por otro, en la medida en que la accionante está tergiversando los argumentos iniciales de su demanda, orientados a que se declarara la nulidad de los actos que liquidaron erróneamente sus cesantías, lo que, «en últimas es una reliquidación de sus cesantías». 28.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino, pese a que fue debidamente notificada del auto admisorio de la demanda. II. CONSIDERACIONES C. Competencia 29. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).
D. Problema jurídico 30. En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Solo en el evento de que se cumplan tales exigencias, se abordará el fondo del asunto, con el fin de establecer si la providencia del 3 de junio de 2025, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca adolece de los defectos por falta de motivación, desconocimiento y/o indebida aplicación del precedente jurisprudencial, por ende, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad de la señora Ángela María Chamorro Córdoba.
E. Análisis de la Sala Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 31. Inmediatez. Se cumple este requisito, toda vez que la sentencia de censurada fue proferida el 3 de junio de 2025, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 25 del mismo mes y año, esto es, dentro de los seis meses siguientes a su expedición. Este término resulta razonable. 32.
La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 33. Subsidiariedad5. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, 5 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04622-00 Demandante: Ángela María Chamorro Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado. 34. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 35.
El asunto que se estudia cumple el requisito de subsidiariedad, porque se agotaron los medios disponibles en el proceso ordinario y las razones que sustentan el defecto alegado en la demanda no encajan en las causales previstas en la ley para la procedencia de los recursos extraordinarios. 36. Relevancia constitucional. Esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga i) una carga argumentativa mínima y ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. 37.
La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente6 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.
De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 38. La tutela solo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental. 39.
Puntualmente, en los casos en los que se pretenda el amparo por desconocimiento del precedente jurisprudencial la Corte Constitucional7 ha dicho: «la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio -se argumente- a partir de las sentencias.
Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica». 6 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional. 7 Sentencia T- 482 de 2011.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04622-00 Demandante: Ángela María Chamorro Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 F. Cumplimiento de la relevancia constitucional en el caso concreto 40. En el caso bajo estudio, la señora Ángela María Chamorro Córdoba presentó acción de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, vulnerados con ocasión de la providencia del 3 de junio de 2024, en virtud de la cual el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca revocó el ordinal cuarto de la sentencia del 28 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali y, en su lugar, negó el reconocimiento de la sanción moratoria por falta de pago, de que trata el parágrafo 5° de la Ley 1071 de 2006. 41.
En el escrito de amparo, la accionante argumentó que la referida providencia adolece de defecto por falta de motivación, desconocimiento e indebida aplicación del precedente, porque, para revocar el reconocimiento de la sanción moratoria, la autoridad judicial accionada partió de un supuesto fáctico errado —que la controversia giraba en torno a la reliquidación de las cesantías que ya le habían reconocido—, lo que la condujo a invocar y aplicar un precedente que carece de analogía fáctica y jurídica con el caso analizado y, por ende, a considerar que no había lugar a condenar a la entidad demandada a pagar la penalidad. 42.
Sin embargo, a su juicio, el fallador de instancia incurrió en una imprecisión que vulnera sus derechos fundamentales, porque el objeto del litigio consistió en que se le reconocieran y pagaran las cesantías causadas entre el 1° de enero y el 14 de noviembre de 2018, es decir, lo que se encontraba en discusión era la falta de pago de dicha prestación. Así, el argumento en virtud del cual se negó el reconocimiento de la penalidad por mora carece de fundamento fáctico y jurídico. 43.
Por otra parte, adujo que la providencia censurada también desconoció el precedente jurisprudencial de esta Corporación. Específicamente, hizo alusión a las providencias dictadas por la Sección Segunda de esta Corporación, en el marco de los procesos con radicados 11001-03-25-000- 2013-00223-00 y 05001-23-33-000-2010- 00498-01 —valga mencionar que no identificó las fechas exactas de expedición de los proveídos, sino que se limitó a mencionar que fueron proferidos en 2019 y 2018, respectivamente—, a través de las cuales, según señaló, se determinó que (i) para el reconocimiento de la sanción moratoria reclamada, no basta con acreditar la tardanza de la entidad en el pago o la consignación, sino que resulta necesario acreditar que se presentó una solicitud, tendiente a obtener su reconocimiento y que la mora es injustificada (supuesto de hecho que se demostró en el proceso, pero el Tribunal accionado pasó inadvertido) y (ii) las entidades públicas tienen el deber de diligencia en el trámite y pago oportuno de las prestaciones sociales, sin que les sea posible escudarse en dificultades presupuestales o trámites internos para incumplir este deber. 44.
No obstante, de entrada, la Sala advierte que la presente acción constitucional carece de relevancia constitucional, en la medida en que (i) la parte accionante pretende constituir una tercera instancia del proceso ordinario, tratando de reabrir un debate que ya quedó zanjado ante los jueces de naturales de la causa, mediante argumentos tendientes a tergiversar el objeto del litigio que se adelantó bajo el radicado 76001-33- 33-018-2022-00066-00;
(ii) la inconformidad de la demandante se circunscribe a reprochar un asunto meramente legal con efectos estrictamente económicos y, (iii) las Radicado: 11001-03-15-000-2025-04622-00 Demandante: Ángela María Chamorro Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 conclusiones que condujeron al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a adoptar la decisión que se cuestiona no se aprecian, en modo alguno, irrazonables, arbitrarias o caprichosas. 45.
Respecto del requisito que se analiza, la Sala recuerda que, en sentencia del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. 46. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por la vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». 47. El segundo hace referencia a que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. 48.
Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 49.
Así las cosas, lo primero que advierte la Sala es que si bien es cierto en el escrito de amparo la señora Chamorro Córdoba mencionó los derechos fundamentales que estima vulnerados con la sentencia censurada e identificó los defectos de los que supuestamente adolece, ello, por sí mismo, no basta para acreditar la trascendencia iusfundamental del asunto. 50.
Así las cosas, para efectos de determinar la relevancia constitucional del asunto, la Sala abordará el análisis de la presente controversia de la siguiente manera: en primer lugar, identificará los argumentos que condujeron al Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali a acceder a las súplicas de la demanda en la sentencia del 28 de junio de 2024, así como lo que se dispuso en su parte resolutiva; en segundo lugar, se enunciarán los motivos de inconformidad expuestos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en el recurso de apelación y, finalmente, se precisarán las consideraciones expuestas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para revocar la decisión de reconocer la sanción moratoria por falta de pago de las cesantías a favor de la demandante. 51.
Con fines metodológicos, la Sala identificará los criterios antes expuestos mediante el siguiente cuadro comparativo: Radicado: 11001-03-15-000-2025-04622-00 Demandante: Ángela María Chamorro Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Sentencia de primera instancia del 28 de junio de 2024 Argumentos del recurso de apelación que formuló la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Sentencia de segunda instancia del 3 de junio de 2025 El Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali declaró la nulidad de las resoluciones DESAJCLR19-5146 del 23 de marzo de 2019, DESAJCLR19-7769 del 3 de diciembre de 2019 y RH-6190 del 2 de diciembre de 2022, a través de las cuales la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Cali – Valle del Cauca y la Dirección Ejecutiva Seccional liquidaron la prestación de auxilio de cesantía, sin tener en cuenta el tiempo en que la demandante se desempeñó como relatora en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Para fundamentar su decisión, señaló que, como acertadamente lo alegó la parte demandante, el vínculo laboral que existió entre la actora y la entidad demandada no tuvo solución de continuidad, es decir, que, contrario a lo que se ordenó mediante las resoluciones antes identificadas, la liquidación definitiva de las cesantías debió tener en cuenta el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 15 de noviembre de 2018.
Sin embargo, reconoció la sanción moratoria, de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006. En la alzada, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se mostró inconforme únicamente con lo atinente a la condena que devino del reconocimiento de la sanción moratoria por falta de pago, por considerar que, dado que lo que se ordenó fue el reajuste de la liquidación de las cesantías definitivas de la demandante, la penalidad reconocida era improcedente.
En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca le halló razón a la recurrente, dado que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la sanción moratoria prevista en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 es improcedente frente al reconocimiento de una reliquidación de cesantías. Así las cosas, concluyó que, teniendo en cuenta que el a quo declaró la nulidad de las resoluciones DESAJCLR19- 5146 del 23 de marzo de 2019, DESAJCLR19-7769 del 3 de diciembre de 2019 y RH- 6190 del 2 de diciembre de 2022, a través de las cuales la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial realizaron la liquidación definitiva de las cesantías causadas en el 2018 (sin incluir el tiempo en que ocupó el cargo de relatora), era dable concluir que no existía omisión en el pago de la prestación reclamada, indistintamente de si este fue total o parcial y, en consecuencia, que en el caso analizado no era procedente el reconocimiento de la sanción moratoria. 52.
Visto lo anterior, la Sala concluye que —al tenor de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 328 del CPG8— la controversia en segunda instancia debió (como 8 «Artículo 328. Competencia del superior El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)». Radicado: 11001-03-15-000-2025-04622-00 Demandante: Ángela María Chamorro Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 en efecto ocurrió) circunscribirse a determinar si resultaba o no procedente la sanción moratoria reclamada por la demandante, frente a la orden de nulidad de las resoluciones DESAJCLR19-5146 del 23 de marzo de 2019, DESAJCLR19-7769 del 3 de diciembre de 2019 y RH-6190 del 2 de diciembre de 2022, contenida en el ordinal primero de la sentencia del 28 de junio de 2024, en virtud de las cuales la demandada liquidó definitivamente las cesantías causadas durante el año 2018, sin tener en cuenta el lapso comprendido entre el 1° de enero y el 15 de noviembre de esa anualidad, desconociendo que el vínculo laboral no tuvo solución de continuidad. 53.
En otras palabras, como el recurso de apelación se circunscribió a cuestionar la sentencia en un único punto de derecho, la autoridad judicial demandada carecía de competencia para pronunciarse respecto del resto de las declaraciones y condenas realizadas por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali en la sentencia de primera instancia. 54.
Ciertamente, desde el planteamiento del problema jurídico, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sostuvo que el pronunciamiento se limitaría a determinar si le asistía derecho a la demandante a «obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 por el no pago oportuno en el trámite de reclamo y reliquidación de cesantía definitivas», por lo que, luego de un recuento de jurisprudencia concordante, recordó que no abordaría la controversia «respecto del reconocimiento de la cesantía por todo el periodo reclamado», sino únicamente en relación con el reconocimiento de la sanción moratoria, que estimó improcedente, bajo los siguientes argumentos: (i) «la norma es clara en establecer que la sanción mora se causa cuando el empleador incumplió el plazo señalado para consignar las cesantías o por el pago inoportuno de la misma, indistintamente si el pago fue total o parcial»; no obstante, en este caso, (ii) «el reajuste de la liquidación de las cesantías (…), no implica que la prestación propiamente dicha se hubiera pagado en forma inoportuna». 55.
En suma, el ad quem consideró que el pago inicial de las cesantías causadas durante el año 2018 a favor de la señora Chamorro Córdoba se efectuó en el año 2019, independientemente de si este fue total o parcial y, por lo tanto, en aplicación del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, la sanción moratoria resultaba improcedente. 56. Por lo anterior, no resulta de recibo el contraevidente argumento de la demanda consistente en que no entiende por qué el Tribunal accionado consideró que se trataba de una reliquidación, si lo que había cuestionado era la falta de reconocimiento y pago de la prestación reclamada.
Dicha inconformidad pasa por alto que: (i) En la demanda pidió la nulidad de las resoluciones DESAJCLR19-5146 del 23 de marzo de 2019, DESAJCLR19-7769 del 3 de diciembre de 2019 y RH-6190 del 2 de diciembre de 2022, por medio de las cuales la entidad demandada liquidó definitivamente las cesantías causadas durante el año 2018, sin tener en cuenta el lapso comprendido entre el 1° de enero y el 15 de noviembre de esa anualidad;
(ii) A dicha pretensión accedió el a quo, bajo el argumento de que la prestación no podía fraccionarse, pues el vínculo laboral no tuvo solución de continuidad; Radicado: 11001-03-15-000-2025-04622-00 Demandante: Ángela María Chamorro Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 (iii) La competencia del juez de primera instancia, se determinó por los cargos del recurso de apelación que formuló la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial;
(iv) El asunto relativo al reconocimiento de las cesantías por todo el periodo reclamado no fue objeto de impugnación. 57. En este punto, resulta importante recordar que la señora Chamorro Córdoba no interpuso recurso alguno contra la sentencia del 28 de junio de 2024, ni pidió su adición, pese a que lo que se dispuso en la parte resolutiva del referido proveído fue:
PRIMERO. DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nos. DESAJCLR19-5146 del 23 de marzo de 2019, DESAJCLR19-7769 del 3 de diciembre de 2019 y RH-6190 del 2 de diciembre de 2022 por medio de las cuales se negó el reconocimiento de las cesantías definitivas causadas durante el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 15 de noviembre de 2018, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO. DECLARAR la nulidad del acto ficto originado por el silencio administrativo frente a la petición presentada el 10 de marzo de 2021 que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (Resaltado propio). 58. Lo anterior quiere decir que, como acertadamente lo entendió el Tribunal accionado en la providencia cuestionada, el a quo (i) declaró la nulidad de las resoluciones que liquidaron definitivamente las cesantías de la demandante, sin tener en cuenta el periodo comprendido entre el 1° de enero de enero y el 15 de noviembre de 2018;
(ii) declaró la nulidad del acto ficto o presunto que se configuró por la falta de respuesta de la demandada frente a la petición presentada el 10 de marzo de 2021, que «negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías» y (iii) no se refirió a la nulidad del acto ficto en cuanto al reconocimiento de la prestación como tal. 59.
En consecuencia, como se anticipó, la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no se aprecia, en lo absoluto, irrazonable, caprichosa o arbitraria. Al contrario, se circunscribió a analizar los cargos del recurso de apelación y resolvió la controversia planteada en el recurso de apelación con fundamento en la ley y en el precedente aplicable al caso. 60.
Entonces, el asunto aquí discutido carece de relevancia constitucional, en la medida en que la accionante pretende reabrir un debate que ya quedó razonablemente zanjado en el proceso ordinario, cuestionando un punto de derecho que no reprochó en la oportunidad procesal que tenía para ello. 61. A lo anterior se suma el hecho de que la controversia planteada en el escrito de tutela es un asunto meramente legal con efectos estrictamente económicos, del que no se deriva una posible afectación a sus derechos fundamentales, pues, como se vio, lo se pretende el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de sus cesantías.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04622-00 Demandante: Ángela María Chamorro Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 62. Pese a la relación de la mayoría de los litigios con los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso —prerrogativas, todas, invocadas en la demanda de tutela—, el legislador, según unas reglas de competencia, asignó la tarea de resolver las controversias derivadas de la responsabilidad patrimonial del Estado, por regla general (Artículo 104 de la Ley 1437 de 2011), al juez contencioso-administrativo y, de manera excepcional, al juez ordinario (numeral 1 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011). 63.
Quiere decir lo anterior que la intervención del juez constitucional es absolutamente excepcional y limitada a los eventos en los que exista una posible y verdadera afectación de derechos constitucionales que desborde el juicio de los jueces naturales. 64. De esta manera, la Sala reitera que el papel del juez constitucional no está previsto para actuar como superior funcional de los jueces ordinarios, ni para realizar juicios de corrección de sus decisiones judiciales, salvo casos excepcionalísimos, en los que la discusión esté desprovista del enfoque de instancia adicional y contenga una verdadera duda sobre la vulneración de los derechos fundamentales. 65.
El principio del juez natural es una garantía del debido proceso en virtud del cual el artículo 29 constitucional establece el derecho a ser juzgado «ante juez o tribunal competente». Ello es así, porque la Constitución preserva la labor de cada autoridad u organismo estatal, para evitar que otras asuman funciones que no les han sido encomendadas.
De manera que cualquier intención dirigida a que se reemplace o se actué como juez natural de la causa debe ser contenida en sede de tutela. De lo contrario, la justicia constitucional se antepondría a los principios del juez natural, independencia y autonomía judiciales, para convertirse en el escenario último en el que desemboquen todos los litigios judiciales por desacuerdos con la composición que del conflicto realicen los operadores judiciales de la causa. 66.
Por otra parte, en este caso, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional, en la sentencia de unificación SU-573 de 2019, revocó diferentes fallos en los que se negaron tutelas que pretendían el pago de la sanción moratoria por la no consignación de sus cesantías, para, en su lugar, declararlas improcedentes por falta de relevancia constitucional, precisamente porque consideró que comprendían discusiones económicas o patrimoniales para las cuales no estaba instituida este instrumento constitucional.
Así lo indicó: [L]a sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías no es un derecho fundamental ni está ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional. La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido el carácter irrenunciable de las cesantías, como una prestación patronal de rango legal cuya finalidad es “auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo”9.
Por tanto, solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador. En consecuencia, cualquier pago adicional que no corresponda a la finalidad misma de las cesantías, sino a una penalidad para el empleador que no las consigna al fondo o las paga al trabajador en los términos solicitados, es un reconocimiento de fuente legal con carácter netamente patrimonial, que no amerita la intervención del juez de tutela. 9 Cita original de la providencia: Sentencia SU-336 de 2017.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04622-00 Demandante: Ángela María Chamorro Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Además, según se deriva de los antecedentes de los casos acumulados, no es prima facie admisible considerar que la falta de reconocimiento de aquella pretensión económica pueda comprometer su mínimo vital, en la medida en que los tres accionantes mantienen vigente su vínculo laboral con el Departamento del Atlántico10. 67.
Asimismo, en varias oportunidades, el Consejo de Estado ha considerado que la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías es un asunto netamente económico. Por ejemplo, esta Subsección, en la sentencia del 18 de marzo de 202211, indicó lo siguiente: La accionante discute que tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria porque la entidad pública pagadora contaba con 45 días a partir del acto administrativo que ordenó la liquidación de sus cesantías para cancelar dicha prestación social y se tardó más de 260 días en mora.
En ese orden de ideas, se considera que la controversia gira en torno a una cuestión netamente económica, toda vez que la inconformidad que se planteó se limita al pago de un derecho patrimonial -pago de la sanción moratoria- y no se orienta a la protección de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela. 68. Esta Corporación ya se pronunció sobre un tema similar y consideró que: 33. [E]sta Sala otorga relevancia constitucional a toda pretensión que, en sede de tutela, estuviese relacionada con una controversia en torno al amparo de un derecho o garantía de rango fundamental, como lo son las cesantías; no obstante, en asuntos como el caso en concreto, se ha sostenido que las pretensiones que versen sobre derechos de índole estrictamente económico, al no encontrarse ligados a la satisfacción de una garantía de naturaleza fundamental, se tornan improcedentes frente al amparo constitucional. 34.
El anterior lineamiento acogido por la Sala se ha construido en estricto seguimiento de lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 del año 2019, providencia cuyos elementos fácticos guardan identidad con el asunto examinado, dado que versó sobre tres solicitudes de amparo contra decisiones judiciales que no accedieron a la pretensión de reconocer sanción moratoria por el pago tardío de cesantías. 35.
En la sentencia en mención, el máximo Tribunal Constitucional señaló que el carácter irrenunciable de las cesantías está relacionado con su naturaleza como prestación patronal de rango legal, cuya finalidad es el auxilio de la persona que se quede temporalmente en situación de desempleo y, por tanto, “solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador”. 36.
De acuerdo con lo anterior, señaló la Corte Constitucional en aquella sentencia unificadora que todo pago adicional no correspondiente con la finalidad buscada por las cesantías, sino relacionado con una penalidad impuesta al empleador por el no pago o pago tardío de las mismas, cuenta con una naturaleza estrictamente patrimonial cuyo reconocimiento, por tanto, no requiere la intervención del juez de tutela […].
En esa misma línea, la Sección Tercera del Consejo de Estado se ha pronunciado: 5) Lo expuesto permite concluir que las afirmaciones de la demandante que sustentaron la presentación de la acción de tutela de la referencia ya fueron materia 10 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 11 Cita original de la providencia: Sentencia SU-336 de 2017.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04622-00 Demandante: Ángela María Chamorro Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 de análisis por parte del juez natural de la causa por lo cual es evidente que la parte actora pretendió emplear este mecanismo de amparo como un recurso con el que buscó un nuevo pronunciamiento favorable a sus intereses, el cual, dicho sea de paso, corresponde a una discusión de carácter eminentemente económico a través del reconocimiento de una sanción moratoria por el pago tardío de cesantías. 6) Ante ese panorama la Sala reitera que la tutela no está instituida como una instancia para reclamar pretensiones de carácter pecuniario y que no tengan una relación directa con una discusión de carácter fundamental12. 69.
Así las cosas, si bien el reconocimiento y el pago de las cesantías constituye un derecho irrenunciable para el trabajador, y su falta de pago podría suponer una clara vulneración de las garantías fundamentales, lo cierto es que no ocurre lo mismo con la cuantía correspondiente a la penalidad de la sanción moratoria cuando el empleador no consigna oportunamente tales cesantías.
Lo anterior, porque este monto es de naturaleza sancionatoria y, eminentemente legal, lo que no da lugar a la intervención del juez de tutela. 70. Es evidente, entonces, que la discusión se centra en un aspecto netamente económico, debido a que la inconformidad que se planteó se limita al pago de un dinero, como consecuencia de la referida sanción por mora, la que, a juicio de la accionante, era procedente, pues la controversia giraba en torno al reconocimiento de sus cesantías (circunstancia que ya quedó desvirtuada en consideraciones anteriores), aspectos que, en sentir de la Sala, no se orientan a la protección de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo. 71.
Ahora bien, en lo que concierne al cargo por supuesto desconocimiento del precedente, la Subsección estima que este también resulta improcedente, no solo por las razones antes expuestas (el asunto es estrictamente económico, la controversia fue planteada a partir de un supuesto fáctico errado, que confunde el objeto de la litis y la competencia del juez se segunda instancia), sino porque, además, la demandante se limitó a hacer alusión a unas providencias dictadas, según afirmó, por la Sección Segunda de esta Corporación en 2018 y 2019, sin identificarlas plenamente ni argumentar las razones por las consideraba que las decisiones invocadas contenían una regla aplicable a su caso, que el problema jurídico a resolver era semejante al correspondía a la demandada decidir y que las circunstancias fácticas en ambos casos eran equiparables13. 72.
Al contrario, como el entendimiento del litigio de la accionante partió de una premisa errada, citó jurisprudencia en la que, al parecer, se accedió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en casos en los que se estaba ante una verdadera falta de pago o pago inoportuno de la prestación de auxilio de cesantía, la cual, carece por completo de analogía fáctica y jurídica con el caso objeto de estudio. 73.
El mismo análisis es aplicable a la supuesta indebida aplicación del precedente que se le endilgó a la sentencia del 3 de junio de 2025, pues, el mal entendimiento que 12 Cita original de la providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de octubre de 2021, expediente 2021-06078-01, M.P. Fredy Ibarra Martínez. 13 Sobre la carga argumentativa cuando se alega el desconocimiento del precedente jurisprudencial, ver la sentencia SU-304 del 25 de julio de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04622-00 Demandante: Ángela María Chamorro Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 la parte actora le dio las declaraciones y condenas del fallo de primera instancia, la condujeron a considerar que la jurisprudencia que citó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca carecía de analogía con el caso que debió resolver; no obstante, como se vio, aquella tenía plena concordancia con lo que le correspondía decidir. 74.
En conclusión, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado, por carecer de relevancia constitucional. Lo anterior, dado que el debate propuesto por la señora Ángela María Chamorro Córdoba pretende por vía de esta acción constitucional reabrir una discusión razonablemente zanjada en el proceso ordinario, sin haber acudido al medio ordinario que tenía a su disposición para manifestar su inconformidad con la falta de reconocimiento de las cesantías y, además, porque aspiraba obtener un pronunciamiento sobre un asunto meramente legal, con efectos estrictamente económicos.
A lo que, también se suma el hecho de que la decisión censurada no se aprecia de modo alguno irracional, caprichosa y/ o arbitraria. 75. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Ángela María Chamorro Córdoba, de conformidad con lo razonado en la parte motiva.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF