CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de Control de protección de los derechos e intereses colectivos Radicación: 25000-23-41-000-2020-00172-01 (AP) Demandante: Deisy Torres Romero Demandado: Ministerio de Relaciones Exteriores Tercero vinculado: Asociación Nacional de Traductores e Intérpretes Oficiales.
AUTO NIEGA POR IMPROCEDENTE RECURSO DE APELACIÓN Estando el proceso para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en Sala por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se resolvió negar la práctica de una prueba, procede el Despacho a negar por improcedente el recurso, previo recuento de los siguientes, I.
ANTECEDENTES I.1 La demanda. En ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, la demandante solicita la protección de una serie de derechos colectivos que estiman fueron vulnerados por el Ministerio de Relaciones Exteriores con ocasión de la expedición de la Resolución nro. 10547 del 14 de diciembre de 2018, mediante la cual se derogó la Resolución nro. 3269 del 14 de junio de 2016 y se eliminó el directorio de traductores oficiales de la página de internet de la entidad.
En la demanda, se solicitó la declaración del señor Carlos Julio Carrero Contreras, en su calidad de representante legal de la Asociación Nacional de Traductores e Intérpretes Oficiales, y María Luisa del Pilar Molano Vásquez, en su calidad de representante legal suplente de esta misma asociación. II. AUTO RECURRIDO En audiencia de pruebas celebrada el 12 de marzo de 2021 se negó la práctica del testimonio del señor Carlos Julio Carrero Contreras, en su Radicación: 25000-23-41-000-2020-00172-01 (AP) Demandante: Deisy Torres Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 calidad de representante legal de la Asociación Nacional de Traductores, dado que, al estar vinculada la asociación al proceso en calidad de tercero con interés, no procedía, pues sería un interrogatorio de parte, que para que proceda debe ser solicitada por la parte contraria, es decir, en este caso, la entidad demandada.
III. RECURSO DE APELACIÓN Contra la decisión el apoderado judicial de la Asociación interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, señalando que procede la declaración del representante legal en calidad de testimonio, pues la solicitud de la prueba fue previa a la vinculación de la entidad al proceso y negarla sorprendería a la parte demandante; asimismo, señaló que todavía la asociación no ha fijado una posición respecto a la demanda.
IV. CONSIDERACIONES. IV.1 Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 del 5 de agosto de 1998, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Despacho es competente. IV.2. Análisis. La ley 472 de 1998 regula el trámite que rige a las acciones populares.
En lo que respecta a los recursos, en los artículos 36 y 371 se estableció que, contra los autos dictados durante el trámite, procede el recurso de reposición, y el de apelación procede únicamente contra la sentencia. Adicionalmente, en el artículo 26 expresamente se contempló que contra la decisión que decrete una medida cautelar proceden los recursos de reposición y de apelación. Ahora bien, mediante providencia C-377 de 2002 la Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad del artículo 36 de la ley 472 de 1998, concluyó que las únicas decisiones apelables en el trámite de una acción popular son los autos que decretan la medida cautelar, el rechazo de la demanda y la vinculación de litisconsortes necesarios, todas estas 1 ARTÍCULO 36.- Recursos de Reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recursos de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil.
ARTÍCULO 37. - Recurso de Apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.
La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas.
Radicación: 25000-23-41-000-2020-00172-01 (AP) Demandante: Deisy Torres Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 actuaciones previas a que se trabe la litis, así como contra la sentencia de primera instancia2 En consecuencia, procede negar por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada en audiencia el 12 de marzo de 2021.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala Unitaria.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR por improcedente el recurso de apelación contra la decisión adoptada en audiencia el 12 de marzo de 2021, mediante la cual se negó la práctica de una prueba.
SEGUNDO: Por secretaría DEVOLVER al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 2 C-377 de 2002. “Hecha esta precisión, para la Corte es claro que la medida contenida en la norma bajo revisión no se opone a la Carta Política pues consulta la naturaleza expedita de las acciones populares, en la medida en que al imprimirle celeridad a su trámite judicial propende por la efectividad de los derechos e intereses colectivos amparados por dichas acciones, que según se analizó se caracterizan por demandar del Estado una labor anticipada de protección. Debe recordarse que en el contexto de la Ley 472 de 1998, la celeridad del procedimiento está dada fundamentalmente por el establecimiento de un término breve para proferir la decisión respectiva (art. 34), para lo cual el juez debe impulsar oficiosamente la actuación so pena de ser sancionado disciplinariamente, y sin que ello pueda comportar el desconocimiento de las reglas fundamentales del proceso pues en las acciones populares el juez tiene la obligación de velar “por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes” (art. 5°).
En criterio de esta Corporación la determinación que se analiza tampoco implica sacrificio alguno del derecho de defensa y del derecho de acceder a la administración de justicia (CP arts. 29 y 229), puesto que con la consagración del recurso de reposición el accionante puede ejercer libremente su derecho de controvertir las decisiones adoptadas por el juez durante el trámite de las acciones populares a fin de que éste funcionario revise la validez de su propia determinación revocándola o reformándola.
Igualmente, y como bien lo aprecia el Procurador General en su concepto, la norma demandada no desconoce los artículos 88 y 89 de la Carta, pues del mandato de estas disposiciones no se desprende que el Constituyente le haya impuesto al legislador la obligación de consagrar el recurso de apelación contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular.
Por el contrario, la libertad de configuración en esta materia se desprende de estas normas superiores cuando en ellas se dispone expresamente que la ley regulará las acciones populares y establecerá los recursos y procedimientos necesarios para su efectividad. En suma, entendida la norma en el sentido de que se aplica a todos los autos dictados durante el trámite de las acciones populares, no se desconoce la Carta Política pues el legislador en ejercicio de su libertad de configuración puede señalar en qué casos es o no es procedente el recurso de apelación, decisión que, según se advirtió, no conculca el principio de la doble instancia, ni los derechos de defensa, de acceso a la justicia y además la igualdad, porque con tal determinación se persigue una finalidad constitucionalmente admisible como es la de obtener la pronta y efectiva protección de los derechos e intereses colectivos amparados con la acciones populares, imprimiéndole celeridad al proceso judicial correspondiente”.