Micelio
25000234200020170284501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-06-13

Radicación interna: 2964-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Jose Marino Hurtado Hurtado·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2017-02845-01 (2964-2022) Demandante: José Marino Hurtado Hurtado Demandado: La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Temas: Pensión de Invalidez.

Miembros de la Fuerza Pública. Los dictámenes emitidos por médicos particulares no tienen la aptitud para suplir a las autoridades competentes para determinar la pérdida de la capacidad laboral. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de junio de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca —Sección Segunda-Subsección A—, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor José Marino Hurtado Hurtado formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 4721 del 24 de noviembre de 2016 expedida por la directora administrativa y la coordinadora del grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión por sanidad y el reajuste de la indemnización por incapacidad.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la demandada a lo siguiente: i) pagar la pensión de sanidad o invalidez en cuantía equivalente al 50% de un salario mínimo legal mensual vigente más el 40%, conforme lo dispone 2 Radicado: 25000-23-42-000-2017-02845-01 (2964-2022) Demandante: José Marino Hurtado Hurtado el ordenamiento jurídico, a partir del momento del retiro de las filas de la institución; ii) reconocer la indemnización plena o el reajuste de la indemnización ya reconocida a que legalmente tenga derecho, según corresponda, conforme a la disminución de la capacidad médico laboral dictaminada que le da derecho al acceso a la pensión de sanidad o invalidez, conforme a los parámetros determinados en el artículo 3º numeral 3.5. parágrafo 2º de la Ley 923 de 2004; iii) pagar la indexación, incluida la corrección monetaria y los intereses correspondientes, junto con la actualización con base en los ajustes del IPC, acorde a lo previsto en el artículo 187 del CPACA y el equivalente a 100 salarios mínimos legales vigentes al momento de la sentencia, como reparación por los perjuicios causados, en consonancia con lo señalado en el artículo 138 ibidem. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, la parte demandante señaló los siguientes: i) El señor Hurtado Hurtado prestó servicios al Ejército Nacional y se encuentra, al momento de instauración de la demanda, en condiciones de discapacidad médico laboral; cuenta con una disminución del 65.27% según el dictamen que se acompaña, practicado por el doctor Enrique Ayala Pérez, médico cirujano, especialista en salud ocupacional y administración de salud y seguridad social, consultor en peritajes médico-laborales y administrativos. ii) Las lesiones que dieron origen a la discapacidad padecida por el demandante son sustancialmente graves, lo mantienen al margen del desempeño de cualquier actividad laboral en el sector privado y tuvieron origen durante su permanencia en la entidad demandada. iii) El demandante padece de una lesión en el dorso del pie con deformidad ósea, trastorno de sensibilidad MMII, acúfenos bilaterales, trastornos depresivos, sordera parcial bilateral, lesión con alteración de función pie izquierdo, cicatriz queloide trófica pie y atrofia muscular pierna. iv) No obstante las afecciones en su salud, el demandante no ha recibido de la entidad demandada el tratamiento y la asistencia médica adecuada, como lo demanda el ordenamiento jurídico en el marco de los derechos fundamentales a la vida y salud y, en esa medida, ha permitido el decaimiento de sus condiciones 3 Radicado: 25000-23-42-000-2017-02845-01 (2964-2022) Demandante: José Marino Hurtado Hurtado médicas al punto de que sufre en un alto grado discapacidad laboral que lo hace acreedor al acceso a la pensión de sanidad o invalidez. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación En el escrito de demanda se invocaron como violados los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 228, 229 y 230 de la Carta Política; el artículo 9º del CST; el artículo 3º, numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004; el artículo 2º del Decreto 1157 de 2014; y el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004.

En desarrollo del concepto de la violación, la parte demandante expuso los siguientes argumentos: i) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución Política y en el artículo 9 del CST el trabajo es una obligación social y goza de la especial protección del Estado. En consecuencia, los derechos y prerrogativas que se consagran en leyes especiales son de imperioso cumplimiento.

Los uniformados por excelencia prestan un servicio continuo al Estado y realizan una actividad de alto riesgo y peligro en virtud del mantenimiento del orden público y la soberanía nacional. ii) Por ese motivo, no resulta justo ni equitativo que luego de la prestación del servicio el exmiembro que ingresó en la plenitud de sus facultades psicofísicas, retorne a la vida particular en lamentables condiciones de salud sin la condigna prestación social que legalmente corresponde. iii) En el acta de junta médico laboral realizada no fueron consignadas en su totalidad las lesiones que padece el demandante y que progresivamente han deteriorado de manera ostensible su estado de salud y prueba de ello es que se le declaró «NO APTO»1. para el servicio. iv) De forma paralela a las anteriores normas y con el mismo espíritu, se consagra el régimen especial para el personal del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional en la Ley 923 de 2004 y los Decretos Reglamentarios 4433 de 2004 y 1157 de 2014, que naturalmente exigen como presupuesto sustancial para optar por la 1 Negrilla, subrayado y mayúscula originales. 4 Radicado: 25000-23-42-000-2017-02845-01 (2964-2022) Demandante: José Marino Hurtado Hurtado pensión de invalidez o sanidad una discapacidad mínima del 50%, sin perjuicio del pago pleno del reajuste de la indemnización. v) Es de elemental entendimiento que las normas especiales adoptadas en el ámbito castrense y de la Policía Nacional fueron concebidas para favorecer al personal que lo integra, dada la especial naturaleza y vulnerabilidad a que están expuestos de acuerdo con las funciones que desarrollan, lo cual equivale a decir que debían ser más laxas y favorables que las consagradas en las normas ordinarias. 2 1.2.

Contestación de la demanda La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, con las siguientes razones de defensa: i) Conforme al Acta de Junta Médica Laboral 77497 del 16 de abril de 2015 y el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía M15-261 del 30 de septiembre de esa anualidad, al señor José Marino Hurtado Hurtado se le determinó una disminución de la capacidad laboral en un porcentaje del 21.5%, el que de conformidad con las normas aplicables en la materia no lo hace acreedor a la pensión de invalidez que solicita. ii) No se puede tener en cuenta el porcentaje de disminución de la capacidad laboral del 65.27% consignado en el dictamen rendido por el doctor Enrique Ayala Pérez, toda vez que no fue practicado conforme a los requisitos previstos en el artículo 219 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 226 del CGP; además, por cuanto no se especifican los parámetros y fundamentos por los cuales se incrementó la pérdida de la capacidad laboral y, por ende, se concluye que esa calificación no está debidamente ajustada ni es adecuada.3 1.3.

La sentencia apelada En sentencia del 3 de junio de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: 2 Folios 49 al 56. 3 Folios 67 al 77. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2017-02845-01 (2964-2022) Demandante: José Marino Hurtado Hurtado i) De conformidad con el numeral 3.5. del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, es claro que el porcentaje para que un soldado acceda al reconocimiento de la pensión de invalidez es del 50%, supuesto en el que no se encuentra el demandante, porque según Acta de Junta Médico Laboral 77497 del 16 de abril de 2015, se le dictaminó un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 21.05%, ratificado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía mediante Acta M15-261 del 30 de septiembre de 2015, el que resulta inferior al señalado en la norma mencionada. ii) El demandante aportó con el escrito introductorio un dictamen realizado por el doctor Enrique Ayala Pérez, especialista en salud ocupacional y administración en salud y seguridad social, en el que se fijó un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 65.27%, con la finalidad de acreditar el requisito previsto en el numeral 3.5. del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 y, en consecuencia, en virtud de la marcada diferencia entre el dictamen emitido por la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional que lo estableció en un 21.50% en comparación con el allegado por el médico laboral en el equivalente a 65.27%, se decretó otra pericia a cargo de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, la cual determinó que la pérdida de la capacidad laboral era del 20.50%. iii) Respecto del valor probatorio de los dictámenes de las Juntas Regionales y Nacionales de Calificación de Invalidez para los miembros de la Fuerza Pública, se tiene que el Decreto 1352 de 2013, en el artículo 28, permite a las autoridades judiciales acudir a esas instancias para que actúen como peritos y determinen la calificación de la invalidez, motivo por el cual al dictamen emitido por esa autoridad se le dará validez y credibilidad por tratarse de un órgano externo e imparcial. 4 1.4.

El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación y expuso las siguientes razones de inconformidad: 5 i) El dictamen practicado por el doctor Enrique Ayala Pérez el día 13 de septiembre de 2016 y que asignó al señor Hurtado Hurtado una discapacidad del 4 Folios 270 al 275. 5 Folios 285 al 290. 6 Radicado: 25000-23-42-000-2017-02845-01 (2964-2022) Demandante: José Marino Hurtado Hurtado 65.27%, realizó un diagnóstico médico laboral pericial integral y se sujetó de forma estricta a lo normado por el Decreto 094 de 1989; no obstante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca practicó otro dictamen a cargo de la Junta Regional de Bogotá y Cundinamarca, sin que hubiera precedido a su práctica un razonamiento o fundamentación adecuada para demeritar el practicado por el médico particular, que en puridad de verdad es sólido y consistente por estar debidamente respaldado en los diagnósticos y las patologías sufridas por el demandante. ii) La sentencia recurrida incurrió en violación directa de la ley por error de hecho, al desconocer la existencia del dictamen pericial integral aportado al proceso emitido por el doctor Enrique Ayala Pérez, en tanto que le correspondía al juzgador de instancia subsumirlo como medio probatorio determinante para decidir la controversia y, por ello, en virtud de la presunción de legitimidad, debió aplicarlo para motivar la decisión acorde con el principio de congruencia. iii) En síntesis, no existían motivos para que restarle valor y eficacia al dictamen practicado por el doctor Enrique Ayala Pérez y, en consecuencia, como al SLP José Marino se le determinó una discapacidad médico laboral del 65.27%, debió reconocerse la pensión de invalidez o sanidad acorde con lo previsto en el artículo 3 numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004. 1.5.

El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto. 1. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si es procedente para desestimar el porcentaje señalado en las Actas de Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía acoger el «dictamen pericial» rendido por el médico particular doctor Enrique Ayala Pérez o el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, en aras de establecer si el demandante tiene derecho a la pensión de invalidez prevista en el artículo 3, numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004 7 Radicado: 25000-23-42-000-2017-02845-01 (2964-2022) Demandante: José Marino Hurtado Hurtado 2.2.

Marco normativo 2.2.1. Pensión de invalidez en el régimen especial de la Fuerza Pública Con el objeto de atender las circunstancias derivadas de la invalidez, tanto el régimen general como los regímenes exceptuados han previsto una prestación dirigida a solventar las necesidades básicas de aquellas personas que ven sustancialmente reducida la posibilidad de explotar su capacidad productiva en el mercado laboral y, con ello, la de proveerse los medios para su propia subsistencia y la de su núcleo más cercano. Así, el Decreto 1836 de 19796 en su título noveno se encargó de regular lo atinente a la pensión de invalidez de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa, para lo cual estableció una regulación diferenciada según los diversos cargos desempeñados en dichas instituciones, tal y como se advierte en sus artículos 60, 61, 62 y 63.

La prestación establecida respecto de los miembros de cada entidad tenía en común la exigencia de una disminución en la capacidad sicofísica de por lo menos el 75 %. Esta normativa fue tácitamente derogada por el Decreto 094 de 1989,7 que en sus artículos 89, 90, 91 y 92 incluyeron la distinción de acuerdo con la ocupación y la exigencia del porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral antes referido.

En el mismo sentido se profirió el Decreto 1796 de 2000, que tendría como efecto la derogatoria tácita de la anterior reglamentación, salvo por lo señalado en el artículo 48 ibidem, que determinó que el procedimiento y los criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones seguirían rigiéndose por el Decreto 94 de 1989, hasta tanto se expidiera una nueva regulación. El 30 de diciembre de 2004, fue proferida y publicada la Ley marco 9238 en cuyo artículo 3.º previó los elementos mínimos que tendría que considerar el Gobierno 6 «Por el cual se terminan las normas relativas a la Capacitación Sicofísicas, las incapacidades, invalideces e indemnizaciones en el personal de Oficiales, y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». 7 «Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». 8 «Por medio de la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública». 8 Radicado: 25000-23-42-000-2017-02845-01 (2964-2022) Demandante: José Marino Hurtado Hurtado nacional cuando reglamentara la materia, disponiendo lo siguiente respecto de la pensión de invalidez: 3.5.

El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral.

En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro […] El Decreto 4433 de 20049 se encargó de desarrollar esta norma y reguló lo relativo a la pensión de invalidez en sus artículos 30 y 32.

El primero de ellos consagró el derecho a la prestación cuando los organismos competentes califican una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 75 % ocurrida en servicio activo, mientras que el segundo concede el derecho a los sujetos allí definidos que pierdan su capacidad de trabajo en un porcentaje igual o superior al 50 % e inferior al 75 % en combate, actos meritorios del servicio, por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio.

No obstante lo anterior, en sentencia del 28 de febrero de 201310 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado se declaró la nulidad de la expresión «igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)» contenida en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 pues, con base en lo regulado en el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, se concluyó que el Gobierno Nacional había excedido la competencia que le fue otorgada para regular la materia al fijar un parámetro distinto del 50 %.11 Posteriormente, en fallo del 23 de octubre de 2014,12 esta Corporación precisó el alcance de aquella sentencia y declaró la nulidad de todo el artículo al considerar que la base de liquidación de la pensión de invalidez del personal vinculado para la 9 «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública». 10 Radicación: 110010325000200700061 00 (1238-2007). 11 Por su parte la Corte Constitucional en sentencia C-924 de 2005 explicó la aplicación retroactiva de la Ley 923 de 2004 a partir del 7 de agosto de 2002, lo cual se consideró no violatorio del principio de igualdad, con base en consideraciones de equidad y proximidad, de manera que «quienes más recientemente se hubiesen visto situados en los supuestos previstos en la nueva ley pudiesen beneficiarse de las condiciones fijadas en ella, y por otra parte, a las limitaciones de orden presupuestal, que hacían imposible ampliar de manera indefinida la cobertura retroactiva del nuevo régimen». 12 Sección Segunda, radicado 11001 03 25 000 2007 00077 01(1551-07). 9 Radicado: 25000-23-42-000-2017-02845-01 (2964-2022) Demandante: José Marino Hurtado Hurtado prestación del servicio militar obligatorio y la del personal de soldados profesionales parten del supuesto de la existencia de una incapacidad laboral igual o superior al 75 %, exigencia cuya nulidad ya se declaró por esta Corporación. Ante la ausencia de reglamentación en la materia que resultó de estos pronunciamientos, el Gobierno nacional, en uso de las facultades conferidas por la Ley 923 de 2004, expidió el Decreto 1157 de 2014,13 en el cual consagró los requisitos para el reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez en los siguientes términos: Artículo 2.

Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012; así: 2.1 El cincuenta por ciento (50%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%), e inferior al setenta y cinco por ciento (75%). 2.2 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%), e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 2.3 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%), e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 2.4 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

Parágrafo 1. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Armada Nacional, Fuerza Aérea y Policía Nacional. Parágrafo 2. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto Ley 1793 de 2000, serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público.

Parágrafo 3. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición ésta, que será determinada por los organismos médico laborales 13 «Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la Fuerza Pública» El artículo 2 de esta normativa consagró lo relativo al reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. 10 Radicado: 25000-23-42-000-2017-02845-01 (2964-2022) Demandante: José Marino Hurtado Hurtado militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la mesada pensional se aumentará en un veinticinco por ciento (25%).

Para efectos de la sustitución de ésta pensión, se descontará éste porcentaje adicional […]». (Resalta la Sala). Teniendo en cuenta lo hasta ahora expuesto, actualmente, los requisitos de reconocimiento de la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública se encuentran contenidos en el numeral 3.5 del artículo 3.º de la Ley 923 de 2004, así como en el artículo 2 del Decreto 1157 de 2014. 2.2.2.

Proceso de calificación de invalidez en el régimen especial de las Fuerzas Militares El Decreto 1836 de 1979 señaló que son autoridades Médico-Militares y de Policía la Junta Médico-Laboral y el Tribunal Médico-Laboral de Revisión. Asimismo, el artículo 13 ibidem señaló que la finalidad de estas «es la de llegar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y su imputabilidad al mismo y fijar los correspondientes índices para fines de indemnización cuando a ello hubiere lugar».

Esta norma fue derogada por el Decreto 094 de 1989, el que a su vez fue derogado por el Decreto 1796 de 2000. Sin embargo, las aludidas autoridades conservaron la competencia para establecer la disminución de la capacidad laboral de los miembros de la fuerza pública y su imputabilidad al servicio. Asimismo, el artículo 48 de la última norma determinó que el procedimiento y los criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones seguirían rigiéndose por el Decreto 094 de 1989 hasta tanto se expidiera una nueva regulación.14 De acuerdo con lo señalado por el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000, la Junta será convocada i) cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral; ii) cuando exista un informe administrativo por lesiones; iii) cuando la incapacidad sea igual o superior a 3 meses, continuos o discontinuos, en 1 año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total; iv) cuando existan patologías que así lo ameriten; y v) por solicitud del afectado. 14 «Artículo 48.

Artículo transitorio. Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma». 11 Radicado: 25000-23-42-000-2017-02845-01 (2964-2022) Demandante: José Marino Hurtado Hurtado Igualmente, el artículo 16 ibidem señala que son soportes de la Junta i) la ficha médica de aptitud psicofísica; ii) el concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado; iii) el expediente médico laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad; iv) los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar; y v) el informe administrativo por lesiones personales.

Además, conforme lo indica la norma, la Junta deberá realizarse dentro de los 90 días siguientes al recibo de los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes del miembro de la fuerza. A efectos de acudir a esta autoridad, el artículo 29 del Decreto 094 de 1989, prevé que «El interesado en solicitar convocatoria del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar o de Policía, podrá hacerlo dentro de los cuatro (4) meses siguientes a partir de la fecha en que se le notifique la decisión de la Junta Médico-Laboral».

Ahora bien, en el Sistema General de Seguridad Social, el artículo 3 del Decreto 1346 de 1994 le atribuyó a las Juntas Regionales, en primera instancia, y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en segunda instancia, la competencia para determinar el origen y estado de la invalidez, al paso que estableció que las decisiones de las Juntas de Calificación de Invalidez se emitirán con base en el manual único para la calificación de invalidez.

Cabe precisar que el citado Decreto 1346 de 1994 fue derogado expresamente por el artículo 58 del Decreto 2463 de 2001, el que a su vez se derogó en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Decreto 1352 de 2013. Empero, conservó la aludida competencia para establecer el estado de invalidez.15 Valga señalar que el artículo 53 del Decreto 1352 de 2013, circunscribió la competencia de estas autoridades solo cuando ya se hubiere efectuado la calificación por parte del organismo del régimen especial.16 En tal sentido, en el caso 15 Artículo 13 del Decreto 1352 de 2013. 16 Artículo 53.

Dictámenes sobre el origen y la pérdida de la capacidad laboral de educadores, de servidores públicos de Ecopetrol, Fuerzas Militares y Policía Nacional. Los Educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y los Servidores Públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos o pertenecientes a las Fuerzas Militares o de Policía Nacional serán calificados por los profesionales o entidades calificadoras de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional competentes, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o de Ecopetrol, según el caso. 12 Radicado: 25000-23-42-000-2017-02845-01 (2964-2022) Demandante: José Marino Hurtado Hurtado de las Fuerzas Militares, y acorde con lo explicado por esta Sala en anterior oportunidad,17 las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez tienen competencia para emitir su dictamen una vez se haya surtido previamente la calificación del padecimiento o lesión por parte del ente especial, en cuyo caso sería la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad Militar y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. En consecuencia, en caso de que en el litigio obren diferentes calificaciones de pérdida de la capacidad laboral, corresponderá al juez exponer las razones que lo llevan a otorgar mayor certeza y convencimiento para validar un porcentaje u otro por encontrarse más ajustado a los requisitos de la valoración de esa pérdida, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica. 2.3.

Hechos probados 2.3.1. La Dirección de Personal del Ejército Nacional certificó que el demandante SLP JOSE MARINO HURTADO HURTADO estuvo vinculado a las Fuerzas Militares por un lapso de nueve años, ocho meses y tres días y fue retirado el 30 de noviembre de 2015 por DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA.18 2.3.2. El 9 de abril de 2015, el comandante de la Unidad Operativa Menor BRIM 18 y Unidad Táctica Grupo «BATALLON DE COMBATE TERRESTRE N°106» presentó concepto sobre la ocurrencia de los siguientes hechos: […].DESCRIPCION DE LOS HECHOS.

Según informe suscrito por el señor Subteniente NIÑO DUARTE LUIS ANTONIO Comandante Pelotón BELGICA 2, relata los hechos ocurridos el día 15 de Marzo de 2012 con el Soldado Profesional HURTADO HURTADO JOSE MARINO orgánico del BACOT-106, siendo aproximadamente las 08:00 AM, en los cuales se ordena realizar un registro sobre el sector para la seguridad de la aeronave, siendo aproximadamente las 10:00 AM.

El C3 MOYA OCAMPO OSCAR le informa, que el SLP HURTADO HURTADO JOSE MARIONO se había rodado por un camino y tenía el pie izquierdo a la altura del tobillo un trauma el cual impedía continuar con el registro. Se le ordeno al comandante de El trámite ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez se surtirá, solo después de efectuarse la calificación correspondiente en su respectivo régimen.

La Tabla de Calificación que deberán utilizar Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, será la misma con la cual se calificó anteriormente al trabajador en cada uno de los regímenes de excepción. El dictamen se realizará teniendo en cuenta la fecha de estructuración, y las normas especiales aplicables a los educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a los servidores públicos de Ecopetrol, según el caso.

Para el caso de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, las juntas actúan como peritos ante los jueces administrativos, y deben calificar con los manuales y tablas de dicho régimen especial. [Resalta la Sala. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 2 de julio de 2020, radicado 25000 23 42 000 2015 04005 01 (1717-17), M.P. William Hernández Gómez. 18 Folios 167 a 168 del cuaderno 2. 13 Radicado: 25000-23-42-000-2017-02845-01 (2964-2022) Demandante: José Marino Hurtado Hurtado escuadra que se devolviera con el soldado para informar al comando superior.

Para que autorizaran la evaluación, se informa al comando de la BRIGADA N° 18 y se procede a la evacuación del soldado con los abastecimientos. […] 8. De articulo al ART 24 Decreto 1796 del 14 de Septiembre de 2000. El comandante del Batallón de Combate Terrestre 106, determina que la lesión sufrida por el señor SLP. HURTADO HURTADO JOSE MARINO CC. 1.059.980.221 Ocurrió en actos del servicio por causa y razón del mismo.

(sic en todo el texto).19 2.3.3. El 16 de abril de 2015, de mediante Acta 77497, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional practicó Junta Médica Laboral en la cual luego de recibir los conceptos de las especialidades de ortopedia y fisiatría señaló las siguientes conclusiones: A. DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: OCURRIÓ EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO DURANTE ACTIVIDAD DEL PATRULLAJE SUFRE TRAUMA EN PIE-TOBILLO IZQUIERDO VALORADO Y TRATADO POR ORTOPEDIA Y FISIATRÍA QUE DEJA COMO SECUELA A).

DOLOR CRÓNICO SECUNDARIO ARTROSIS CALCÁNEO CUBOIDES MODERADA, POSTRAUMÁTICA DEL PIE IZQUIERDO. B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL: NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR, NO SE RECOMIENDA REUBICACIÓN LABORAL C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL VEINTIUNO PUNTO CINCO POR CIENTO (21.5%) D. Imputación del servicio LESIÓN 1: OCURRIÓ EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO SEGÚN IAL N 005 DEL 09 DE ABRIL 2015 LITERAL B. E. Fijación de los correspondientes índices DE ACUERDO AL ARTÍCULO 47, DECRETO 0094 DEL 11 DE ENERO DE 1989, LE CORRESPONDE LESIONES POR 1AN: 1-206.

LITERAL A, ORDINAL 3, ÍNDICE OCHO (8) MOTIVACIÓN EN CUANTO A LA SUGERENCIA DE REUBICACIÓN LABORAL SE DA EN FORMA NEGATIVA DADO QUE EL PACIENTE PRESENTA SECUELAS CRÓNICAS OSTEOARTICULARES DE ORIGEN TRAUMÁTICO QUE LE IMPIDEN REALIZAR SATISFACTORIAMENTE SUS ACTIVIDADES MILITARES ADEMÁS NO CALIFICA COMPETENCIAS ACADÉMICAS QUE PUEDEN SER APROVECHADAS POR LA FUERZA (sic en todo el texto).20 2.3.4.

El 30 de septiembre de 2015, se practicó Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, a través del Acta M-15-261 MDNSG-TML-41.1 en la cual se consignó la siguiente información: 19 Folio 179. 20 Folios 191 a 192. 14 Radicado: 25000-23-42-000-2017-02845-01 (2964-2022) Demandante: José Marino Hurtado Hurtado […] iv.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Los integrantes del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía procedieron a efectuar examen físico al paciente evidenciando: Signos Vitales estables patrón de marcha anormal, presenta en pie izquierdo pérdida del arco plantar, lateralización del ante pie dolor a la movilización activa y pasiva limitada por cambios osteoartrósicos descritos en el concepto de ortopedia tenido en cuenta para la Junta Médica, parámetro pierna derecha 35 cm y 33 cm pierna izquierda.

V. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la situación médico laboral del SLP HURTADO HURTADO JOSÉ MARINO, al cual le fue practicada Junta Médico Laboral No. 77497 del 16 de abril de 2015, realizada en la ciudad de Medellín, por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional con los resultados antes consignados y luego de cotejar las conclusiones de ésta con su estado médico laboral actual, teniendo en cuenta la documentación que reposa en el expediente médico laboral principalmente los conceptos de los especialistas, los resultados de paraclínicos tomados y demás documentos aportados por el paciente, así como el examen médico practicado al calificado el día de su asistencia a esta instancia, se evidencia que revisada la Junta Médica Laboral, el Tribunal Médico Laboral, toma las siguientes decisiones: 1.

Se evidencia que la fractura de calcáneo izquierdo calificado en la Junta Médica se encuentra adecuadamente relacionado con las patologías que el paciente presenta, siendo ésta descrita y calificada adecuadamente por la Primera Instancia, por lo tanto este Organismo Médico Laboral RATIFICA lo asignado. 2. Esta instancia evidencia que según el Decreto 094 de 1989, se encuentran causales de no aptitud para el calificado, por lo cual se decide RATIFICAR LA NO APTITUD otorgada en Primera Instancia para actividad militar. 3.

Respecto de la recomendación de reubicación laboral esta instancia considera que en concordancia a la patología que presenta el calificado ésta le impide desarrollar la labor para lo cual fue incorporado al Ejército Nacional, aunado a que no acredita capacitaciones que le confieran idoneidad para desempeñarse en las actividades propias de la fuerza.

VI DECISIONES Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía decide por unanimidad RATIFICAR los resultados de la Junta Médico Laboral No. 77497 del 16 de abril de 2015, realizada en la ciudad de Medellín. (sic en todo el texto) […]21 2.3.5. El 13 de septiembre de 2016, el doctor Enrique Ayala Pérez presentó peritaje N.° 30, respecto de la pérdida de la capacidad laboral del demandante y expuso lo siguiente: […] 3.CONCEPTO ESPECIALISTAS 21 Folios 195 a 197. 15 Radicado: 25000-23-42-000-2017-02845-01 (2964-2022) Demandante: José Marino Hurtado Hurtado 3 – a - PSIQUIATRÍA DR OSWALD MATTA dic 3-2015 vinculado como soldado regular y profesional posterior al accidente marzo 2013, estuvo en varias unidades por la incapacidad que le produjo la lesión y la no adecuada rehabilitación, requirió varios controles y prolongación de incapacidades, las actividades de subir y bajar escaleras le prolongó su discapacidad hasta que fue dado de baja en nov.2015, narra que permanece con mucho dolor, a un no ha terminado el tratamiento, no han definido si le tienen que retirar o no osteosíntesis, se siente mal de ánimo y siente nostalgia, se siente preocupado porque su familia depende económica de él, menciona que ha perdido masa muscular y a veces no puede dormir por el dolor del pie, se siente desubicado en la vida civil, cuenta que siente zumbido en el oído.

Cojea lado izquierdo, con ideas de preocupación por no adaptarse a la vida civil, se evidencia afecto de tono nostálgico, triste y preocupado por el futuro de su familia, déficit de evaluar por el corto tiempo que lleva fuera del ejército sin embargo asegura sentirse deprimido y desanimado. DX TRASTORNO DEPRESIVO, TRASTORNO DE ADAPTACIÓN. 3 – b- ORTOPEDIA DR RODRIGO VARGAS 03-12-2015 Paciente con trauma en pie izquierdo mientras patrullaba, se realizó cirugía con injertos óseos, refiere edema y debilidad al pisar, dolor durante la marcha, deformidad en valgo del retropié, subtalar rígido, marcha con desviación del ante pie, imposibilidad para marcha en punta de pie y en talones, no puede saltar sobre la extremidad afectada, atrófica muscular de 2.5 cents con respuesta al contralateral sano DX Atrofia muscular de pierna, fractura de calcáneo y secuelas. 3 – c- OTORRINO DR. HÉCTOR ARIZA DIC 20-1015 soldado regular 2006-2008 y profesional 2008 a 2015, expuesto a ruido de polígono, ametralladoras, explosiones de granada y de mortero, participo en números combates, posterior presenta disminución de audición bilateral y acufenos en ambos oídos.

Audiometría OD. Caída neurosensorial 25 DB EN 1 KHZ, 01 25 db en 1 khz. LOGO discrimina 100% bilateral a 30 db DX Hipoacusia neurosensorial leve bilateral, acufenos bilaterales y trauma acústico. Lesiones definitivas e irreversibles. […] (sic en todo el texto) En el documento en mención, se plasmó la siguiente información: […]

4. SITUACIÓN ACTUAL Exmilitar que después de diez años de vinculación a las fuerzas armadas sale a la vida civil sin acompañamiento para la adaptación a la misma creando trastorno de la esfera mental adicionalmente por accidente laboral fractura en cuello de pie, presenta secuelas permanentes e irreversibles que le generan discapacidad con limitación a desempeñarse en el campo laboral.

5. ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Paciente que como secuelas de la fractura del hueso calcáneo de pie izquierdo presenta. A. – zona de adormecimiento e insensibilidad en el sitio de la cicatriz queloide B.- Por el desbalance en el apoyo bípedo en relación de su columna con los miembros inferiores más acentuado en el miembro inferior derecho, le ha generado dolor lumbar permanente al caminar, permanecer en pie por largo rato. c.- edema o 16 Radicado: 25000-23-42-000-2017-02845-01 (2964-2022) Demandante: José Marino Hurtado Hurtado hinchazón permanente en el cuello del pie.

D- trastornos de sensibilidad, adormecimiento y calambres en miembros inferiores más acentuado al lazo izquierdo. E. limitación para saltar, brincar, pararse y caminar en la punta de los pies y talones. F. – utilizar bastón canadiense como punto de apoyo para la estabilidad al caminar. 6. DIAGNOSTICO 6- a- Hipoacusia Neurosensorial Bilateral Leve 6- b- Acufenos Bilaterales 6- c- Atrofia Muscular pierna izquierda 6- d- Artrosis hueso calcáneo- Cuboides pie izquierdo por fractura 6- e- Dolor crónico cuello del pie con limitación para la marcha 6- f- Cicatriz queloide hipertrófica cuello del pie izquierdo 6- g- Trastorno de sensibilidad en miembros inferiores 6- h- trastorno depresivo

7. EVALUACIÓN DE LA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL FECHA ESTRUCTURACI ON PATOLOGIA NUMERAL ÍNDICE DE LA LESION DL TABLA DLT% 2013-27a Lesión dorso del pie con deformidad ósea- ord 3 1-206 8 21.5 21.5 2013-27a Trastornos de sensibilidad mmii 4-193 5 12.5 9.81 2015-e 29 Acufenos bilaterales 6-037 5 12.5 8.58 2015-e 29 a Trastornos depresivos 3-027 4 11 6.61 2015-e 29 a Sordera parcial bilateral 6-034 4 11 5.88 2013-27 a Lesión con alteración función pie izq (dolor, edema etc.) 1-205 4 11 5.23 2013-27 a Cicatriz queloide tróficas pie 10-006 2 9.5 4.02 2015-29 a Atrofia muscular pierna 1-192 2 9.5 3.64 TOTAL DISCAPACIDAD 65.27% 8.

CONCLUSIONES 8 – a- ORIGEN DE LA ENFERMEDAD: Traumatismo en pie izquierdo con fractura hueso calcáneo y cuboides, múltiples secuelas abril 8- 2013 17 Radicado: 25000-23-42-000-2017-02845-01 (2964-2022) Demandante: José Marino Hurtado Hurtado 8 – b- IMPUTABILIDAD DEL SERVICIO: Informe administrativo por lesiones.

Monte Líbano Córdoba abril 09-2015, lugar de los hechos Granja Antioquia 15 marzo 2012, el soldado Hurtado se rodó por un camino, presentaba en el pie izquierdo a la altura del tobillo trauma, la cual le impedía continua con el registro. Concepto medico presenta lesión tibial posterior pie izquierdo, trauma torsión en cuello de pie izquierdo.

EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO. […] (sic en todo el texto)22 2.3.6. El 21 de septiembre de 2016, el demandante presentó derecho de petición en el cual solicitó, con fundamento en el dictamen practicado por el doctor Enrique Ayala Pérez, lo siguiente: a) que se disponga la práctica de nuevos exámenes médicos y se expidan conceptos sobre su verdadero estado de incapacidad; b) se ordene la atención médica quirúrgica, hospitalaria y terapéutica tendiente a su recuperación; c) se reconozca y pague la pensión de invalidez o sanidad y el reajuste de la indemnización a que tenga derecho en los términos previstos en el ordenamiento jurídico y en el marco de las circunstancias expuestas en el informe médico laboral anexo; y d) que se le reconozcan y paguen los perjuicios morales en el equivalente a 1000 SMMLV por los sufrimientos y angustias por causa de la desatención médica.23 2.3.7.

El 24 de noviembre de 2016, por medio de la Resolución 4721, la directora administrativa y la coordinadora del grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa declararon que no había lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión de invalidez a favor del soldado profesional ® del Ejército Nacional HURTADO HURTADO JOSÉ MARINO. La decisión se sustentó en lo siguiente: Que en el Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa, se radicó bajo el registro No. EXT 16-105193 del 02 de noviembre de 2016, oficio sin número (folio 3), suscrito por el Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército, a través del cual remite petición elevada por el señor LUIS ERNEIDER ARÉVALO, quien actúa como representante legal del Soldado Profesional ® del Ejército Nacional, HURTADO HURTADO JOSE MARINO, solicitando reconocimiento de pensión de invalidez (folios 4 y 5), fundamentando para el efecto la aplicación del Dictamen Médico de fecha 15 de marzo de 2016 donde un especialista en Salud Ocupacional y Seguridad Social determina al señor HURTADO HURTADO JOSE MARINO una disminución de su capacidad labora en un 51.03%.(sic) […] 22 Folios 109 a 111. 23 Folios 4 a 6. 18 Radicado: 25000-23-42-000-2017-02845-01 (2964-2022) Demandante: José Marino Hurtado Hurtado Que del estudio y análisis del articulado citado anteriormente, se puede inferir de manera inequívoca que el Soldado Profesional ® del Ejército Nacional, HURTADO HURTADO JOSÉ MARINO, no reúne los requisitos de ley que consoliden en su favor el reconocimiento y pago de pensión mensual de invalidez, toda vez, que de acuerdo con las conclusiones del Acta de Junta Médica Laboral No. 77497 del 16 de abril de 2015, (folios 14 y 15), Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. M15-261 del 30 de septiembre de 2015 (folios R/V a 34), se le determinó una disminución de la capacidad laboral del 21.5%, en el servicio por causa y razón del mismo.24 2.3.8.

El 3 de octubre de 2019, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, por solicitud del Tribunal, practicó dictamen para calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez, en el cual concluyó: […] […] PONENCIA MEDICO PONENTE: JORGE HUMBERTO MEJIA MIEMBRO PRINCIPAL SALA 2 CASO: JOSE MARINO HURTADO HURTADO IDENTIFICACION. 1.059.980.221 ENTIDAD REMITENTE: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MOTIVO DE LA CALIFICACION: PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL NUMERO DE DICTAMEN 1059980221 […] 24 Folios 7 y 8.

I. Descripción de deficiencias: Numeral Descripción Indice de lesión Disminución capac. Laboral 1-206 (8) Deformidad unilateral talar izquierda con limitación funcional cuello de pie izquierdo. Conclusión: indíce total de lesión PCL: 20,50% Ias afecciones (2),(3) y (4) ocurridas en el servicio, por causa y razón del mismo

6. DESCRIPCION DEL DICTAMEN: Fijación de los correspondientes indices de lesión 20,50% 8 7. Porcentaje de pérdida de capacidad laboral Descripción Porcentaje TOTAL 20,50% Estado de la PCL x <5% Incapacidad lnvalidez Fecha de estructuración de la invalidez 04 de diciembre de 2019 Enfermeda profesional Accidente de trabajo X SI NO X Origen: Enfermedad Comun Reauiere de otra persona para realizar Ias funciones elementales de Ia vida ?

8. CALIFICACION DEL ORIGEN 19 Radicado: 25000-23-42-000-2017-02845-01 (2964-2022) Demandante: José Marino Hurtado Hurtado ANALISIS Y CONCLUSION: Se trata de paciente con historia de fractura de calcáneo izquierdo con deformidad el valgo, quien cursa con dolor y limitación al movimiento principalmente a expensas de la inversión y dorsiflexión del cuello del pie, no hay signos de dolor neuropático ni síndrome doloroso regional complejo. […] Frente a la presunta lesión auditiva el registro audiométrico obrante en la historia del año 2013 no señala desplazamientos patológicos del umbral auditivo que comprometiesen la zona conversacional; complementariamente la valoración mental anexa que señala la existencia de una presunta secuela depresiva no es contundente pues de entrada la conclusión señala que el paciente dado su escaso tiempo de retiro, no objetiva hallazgos de fácil valoración, en consulta en Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca el examen mental se interpreta como normal.

La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca procede a calificar con base en la documentación aportada al expediente, la valoración del paciente, los documentos técnicos vigentes y el Manual Único de Calificación de Invalidez, de conformidad a los hallazgos descritos y objetivados durante la valoración en Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. […]25 2.4.

Caso concreto. Análisis de la Sala El precepto llamado a reglar la pensión de invalidez del demandante se encuentra contenido en el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, y las siguientes son las características que determinan conceptualmente el reconocimiento: i) La exigencia de un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral del 50% a efectos de acceder al derecho a la pensión de invalidez. ii) La pérdida de capacidad laboral mínima del 50% debe generarse por lesiones o afecciones médicas ocurridas o contraídas en servicio activo, lo que no significa que tenga que estructurarse propiamente durante aquel pues debe considerarse que, por la progresividad de ciertas patologías, es perfectamente posible que la merma de capacidad sicofísica aumente con el paso del tiempo.

En otras palabras, el sistema de aseguramiento que proporciona la respectiva institución, de cara a la contingencia de invalidez, le otorga cobertura al empleado durante el tiempo que permanezca vinculado en servicio activo y por los eventos 25 Visto en SAMAI. 20 Radicado: 25000-23-42-000-2017-02845-01 (2964-2022) Demandante: José Marino Hurtado Hurtado que se presenten o se desarrollen a lo largo de este, sin que pueda exigirse que sus efectos se consoliden plenamente en el mismo periodo.26 iii) La calificación de pérdida de capacidad laboral debe ser integral, de manera que incluya todos los factores discapacitantes.

Esto significa que no hay lugar a la exclusión de ninguno de ellos; de lo contrario se correría el riesgo de negar, por distinciones meramente formales, el derecho pensional a aquellos individuos cuyas reales condiciones físicas dan cuenta de una invalidez material. Significa lo anterior, que es posible determinar con fundamento en otra valoración médica la pérdida de capacidad laboral, en virtud de la progresividad de ciertas patologías, las cuales se pueden consolidar con el transcurso del tiempo, caso en el cual la norma aplicable para definir el derecho pensional será la vigente para el momento de la última valoración.27 Esa situación fue estudiada por esta Corporación en la sentencia del 21 de septiembre de 2021,28 en la cual se aludió a supuestos similares, analizados en pronunciamientos jurisprudenciales, con fundamento en los cuales se extrajo la siguiente conclusión: «De esta forma, considera esta Sala que en las sentencias anteriormente analizadas se ha concedido la pensión de invalidez al personal de la Fuerza Pública, que ha consolidado su derecho en vigencia de la Ley 923 de 2004 e incluso del Sistema General de Pensiones, o que como ocurrió en la providencia T-681 de 2011, los sucesos que originaron la incapacidad laboral tuvieron su origen enero 17 de 1996, pero posteriormente y con ocasión de un nuevo dictamen laboral, se le determinó una mayor disminución en el año 2006, es decir, en vigencia de la Ley 923 de 2004» Y más adelante, se indicó: 26 Sentencia del 23 de enero de 2023, Sección Segunda, Subsección, A, consejero ponente: William Hernández Gómez, radicado: 76001-23-31-000-2004-03192-01 (1256-01), demandante: Arley Antonio Cárdenas Gutiérrez: «[e]n concordancia con lo anterior, la Sala de Decisión se permite resaltar que, a pesar de que la mayoría de la pérdida de capacidad laboral en el sub lite es de origen común, el Consejo de Estado ha señalado al respecto que: «la pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública, entre ellos, los soldados regulares, procede cuando las autoridades médico-laborales determinen una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% ocurrida en servicio, pero no exige que sea atribuible, por causa o con ocasión de este», lo cual ocurrió en el caso bajo estudio, toda vez que el demandante fue retirado del servicio como suboficial por incapacidad relativa y permanente no apto para el servicio militar, tal como se señaló en el Acta de Junta Médica Laboral 321 del 7 marzo de 2000». 27 Radicación: 08001-23-33-000-2017-01393-01(5256-2019), demandante: Osvaldo de Jesús Salinas de la Cruz, demandada: La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, consejero ponente: William Hernández Gómez, sentencia del 21 de septiembre de 2021.

En dicha sentencia, se indicó que la Corte Constitucional en sentencia C-924 de 005 advirtió que «[…] si la invalidez definitiva se configura en una fecha posterior a la ocurrencia de los hechos la normatividad aplicable es la vigente al momento de la última calificación». (negrilla no original). 28 Ibidem. 21 Radicado: 25000-23-42-000-2017-02845-01 (2964-2022) Demandante: José Marino Hurtado Hurtado «Sobre este punto, se resalta que si bien esta Sección en sentencia del 28 de enero de 202129, accedió a la aplicación retrospectiva de la Ley 923 de 2004, el caso allí analizado es totalmente disímil al aquí estudiado, habida cuenta que si bien en aquel, el demandante fue calificado el 18 de agosto de 1993 con una pérdida de capacidad laboral del 53.34%.

Posteriormente, el 27 de noviembre de 2015, le fue valorado nuevamente otorgándole una disminución del 74.05%, esto es, bajo la vigencia de la mentada ley e incluso del Sistema General de Pensiones, lo cual permitió advertir que en la actualidad tiene una invalidez superior que le impide desarrollar actividad económica para su sustento y que cumple con el requisito mínimo del 50% regulado en la normativa vigente anteriormente señalada».

De acuerdo con lo anterior, los únicos documentos aptos para calificar la pérdida de la capacidad laboral respecto del personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía son los provenientes de las autoridades médico-militares y de Policía y el Tribunal Médico-Laboral de Revisión y de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, las cuales tienen competencia para dictaminarla una vez se haya surtido previamente la calificación del padecimiento o lesión. En consecuencia, el documento suscrito por el médico particular Enrique Ayala Pérez, el 13 de septiembre de 2016, no tiene la virtualidad para desplazar a las mentadas autoridades en su ámbito de competencia, aunado a las graves falencias probatorias que presenta, toda vez que: a) solamente se menciona como adquirido en el servicio el TRAUMATISMO EN PIE IZQUIERDO CON FRACTURA HUESO CALCÁNEO Y CUBOIDES y se omite hacer esa consideración respecto del DX TRASTORNO DEPRESIVO, TRASTORNO DE ADAPTACIÓN y la DISMINUCIÓN DE LA AUDICIÓN BILATERAL Y ACUFENOS; y b) no se indicó la fuente de información que determinó la evaluación de la disminución de su capacidad laboral, dado que no se relaciona si se consultaron historias clínicas.

Ahora bien, la Sala observa que al demandante le fue practicada Junta Médica Laboral por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, mediante Acta 77497 del 16 de abril de 2015, ratificada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del 30 de septiembre de 2015, y obra que se le realizaron exámenes por ortopedia y fisiatría; además, se determina que para ese momento no padecía los ACÚFENOS BILATERALES, la SORDERA PARCIAL BILATERAL y los TRASTORNOS DEPRESIVOS, motivo por el cual era necesario que se estableciera si dichas patologías fueron adquiridas en el servicio. 29 Radicación número: 50001-23-33-000-2014-00023-01(0893-18). 22 Radicado: 25000-23-42-000-2017-02845-01 (2964-2022) Demandante: José Marino Hurtado Hurtado También le fue practicado, el 3 de octubre de 2019, dictamen para calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez, por solicitud del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el cual se determinó pérdida de la capacidad laboral del 20.50% que corresponde a la DEFORMIDAD UNILATERAL TALAR IZQUIERDA CON LIMITACIÓN FUNCIONAL CUELLO DE PIE IZQUIERDO.

Esta pericia fue determinante en destacar la inexistencia de la presunta lesión auditiva, toda vez que el registro audiométrico obrante en la historia del año 2015 no señaló desplazamientos patológicos del umbral auditivo que comprometieran la zona conversacional. Además, se indicó que respecto de la existencia de una presunta SECUELA DEPRESIVA el examen mental practicado al paciente se interpreta como normal.

De otra parte, con fundamento en el marco normativo y conceptual en precedencia, observa la Sala que aunque es perfectamente posible que algunas patologías, en virtud de la progresividad derivada del transcurso del tiempo, puedan conllevar su agravamiento, es insoslayable acreditar que fueron contraídas en el servicio con independencia de que la causa sea común o profesional, y en este aspecto, se aprecia que el dictamen del médico particular Enrique Ayala Pérez respecto del DX TRASTORNO DEPRESIVO, TRASTORNO DE ADAPTACIÓN y la DISMINUCIÓN DE LA AUDICIÓN BILATERAL Y ACUFENOS carece de esta especificación. Además, al contrastar el dictamen del médico particular con el practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, se puede inferir que esta última descartó enfermedades mentales en concreto la DEPRESIÓN O EL TRASTORNO DE ADAPTACIÓN Y las AFECTACIONES EN LA AUDICIÓN CON LA PRESENCIA DE ACÚFENOS, motivo por el cual fijó un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral en un 20.50%.

El dictamen practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca ofrece verdaderos motivos de credibilidad, porque las explicaciones brindadas contienen la motivación necesaria para establecer que la pérdida de la capacidad laboral del demandante en el porcentaje del 20.50% no alcanza el mínimo del 50% previsto en los términos del artículo 3, numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004 para acceder a la pensión de invalidez. 23 Radicado: 25000-23-42-000-2017-02845-01 (2964-2022) Demandante: José Marino Hurtado Hurtado Con fundamento en el análisis precedente, el acto acusado debe mantener la presunción de legalidad que lo cobija por cuanto no se edifican las condiciones normativas que se dejaron estudiadas para acceder a las pretensiones de la demanda. 2.5 De la condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».

Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,30 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.

Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.

En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia. 3.

Conclusión 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291- 2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 24 Radicado: 25000-23-42-000-2017-02845-01 (2964-2022) Demandante: José Marino Hurtado Hurtado Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en casos análogos, fáctica y jurídicamente, al asunto que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la decisión del a quo se ajustó a las directrices interpretativas que rigen la situación particular del demandante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia apelada del 3 de junio de 2021 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca —Sección Segunda-Subsección A— por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por el señor José Marino Hurtado Hurtado contra la Nación —Ministerio de Defensa-Ejército Nacional—.

Segundo. Sin condena en costas. Tercero. En firme esta sentencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVAN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.