Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-28-000-2023-00038-00 Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral -CNE- Resolución 5527 del 2022 – por medio de la cual se reconoce personería jurídica al movimiento En Marcha.
Temas: Aclaración de sentencia. Oportunidad y procedencia. AUTO DE ÚNICA INSTANCIA La Sala resuelve la solicitud de aclaración de la sentencia del 28 de agosto de 2025 presentada por el apoderado de la organización política En Marcha. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda y sus pretensiones 1. La ciudadana Ximena Echavarría Cardona, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, en la cual solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones 5527 del 15 de diciembre de 2022 y 1929 del 8 de marzo de 2023, expedidas por el Consejo Nacional Electoral, con las cuales se reconoció personería jurídica a la agrupación política En Marcha y ordenó su inscripción en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica, respectivamente. 1.2.
Sentencia de reemplazo 2. En cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-175 del 13 de mayo del 20251, en la que dejó sin efectos la decisión del 9 de mayo del 2024 que declaró la nulidad de los actos demandados, esta Sección dictó fallo de reemplazo en el cual dispuso: 1 El referido fallo de unificación ordenó a esta Sección realizar un nuevo análisis de la legalidad de los actos demandados, el cual, deberá considerar los siguientes parámetros: «Primero, partir de la base de que, a falta de regulación, es posible para las agrupaciones políticas sin personería jurídica participar en coaliciones.
Segundo, tener en cuenta que, si bien existen actos administrativos del CNE que avalaron la participación del movimiento En Marcha en la coalición AVCE, así como otros que no lo hicieron, lo cierto es que ante la ausencia de una restricción legal expresa y dada la validez constitucional de la mencionada coalición, se originó una expectativa legítima susceptible de materializar efectos jurídicos.
Tercero, considerar el artículo 108 y la interpretación que sobre esta norma ha avanzado la jurisprudencia de esta Corte Constitucional. Cuarto, en función del principio de confianza legítima, del artículo 108 de la Constitución y de la jurisprudencia de esta Corporación, valorar el hecho de que: (i) la agrupación política En Marcha hizo parte de la coalición política Alianza Verde y Centro Esperanza (AVCE) y suscribió para ello un acuerdo de coalición;
(ii) tenía registro ante el Consejo Nacional Electoral como movimiento político sin personería jurídica; (iii) su logo fue incluido en el tarjetón electoral; y (iv) demás pruebas que acrediten la existencia previa de esa agrupación y su participación en la coalición que hizo parte del proceso electoral correspondiente; (v) así como el hecho de que quienes se inscribieron en la lista de candidatos lo hicieron a nombre de otro partido (con base en el acuerdo de coalición), ya que no podían hacerlo con una agrupación política que no tenía para entonces personería jurídica.
Todo lo anterior, (v) sin que se apliquen en el caso los efectos de la doble militancia. Esto último, en razón a que, en el marco del régimen jurídico colombiano aplicable a los partidos y movimientos políticos, la facultad de inscribir candidatos en los procesos electorales está reservada exclusivamente a aquellas agrupaciones políticas que ostenten personería jurídica, por lo cual En Marcha no se encontraba habilitada legalmente para presentar listas ni postular candidatos en su propio nombre, pues, para el momento de la inscripción de candidatos a los comicios de 2022, carecía de personería jurídica reconocida por el CNE».
Radicación: 11001-03-28-000-2023-00038-00 Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co «PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones 5527 del 15 de diciembre de 2022 y 1929 del 8 de marzo de 2023, expedidas por el Consejo Nacional Electoral, por medio de las cuales se reconoció la personería jurídica al partido político En Marcha y se ordenó su inscripción en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica.
SEGUNDO: MODULAR los efectos de la decisión de nulidad, entendiendo que los mismos son hacia futuro y desde la ejecutoria de la presente sentencia.
TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra esta decisión no procede recurso alguno». 1.3. Solicitud de aclaración 3. El 3 de septiembre del 20252, el apoderado de la colectividad política En Marcha solicitó aclarar el fallo. Hizo referencia a apartados de la decisión de unificación dictada por la Corte Constitucional, para señalar que la sentencia de reemplazo adoptada por esta Sección concluyó que no se generó confianza legítima o efecto respecto de la personería jurídica de la mencionada organización en la coalición «Alianza Verde Centro Esperanza». 4.
En atención a ello, manifestó que: «Resulta evidente que la Corte Constitucional instruyó a la Sección Quinta para que emitiera una sentencia de remplazo que partiera del presupuesto que las actuaciones de EN MARCHA y las conductas de las autoridades electorales originaron una expectativa legítima susceptible de materializar efectos jurídicos y consolidaron confianza legítima en ellas por parte de la agrupación EN MARCHA, pero la Sección Quinta partió del presupuesto contrario.
Por tanto, de manera respetuosa solicito que se aclare cómo la sentencia de reemplazo acató las instrucciones dados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-175 de 2025». II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 5. De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 149 de la Ley 1437 de 20113 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo 434 del 2024, esta Sección es competente para decidir en única instancia el proceso de la referencia. 6.
Así mismo, la Sala es competente para resolver sobre la solicitud de aclaración que se presentó frente a la sentencia del 28 de agosto de 2025. 2.2. Procedencia de la solicitud de aclaración de sentencias 7. El artículo 285 del Código General del Proceso4, en concordancia con la cláusula remisoria establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, reguló lo concerniente a la aclaración de providencias en los términos que se reproducen enseguida: «Artículo 285: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin 2 Expediente Digital SAMAI.
Índice 120. 3 “ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: (…), conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional (…). 4 Aplicable al presente trámite en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
Radicación: 11001-03-28-000-2023-00038-00 Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co embargo, podrá ser aclarada de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». 8.
De conformidad con los preceptos normativos arriba transcritos, para la procedencia de la aclaración de sentencias deben concurrir los siguientes requisitos: (i) oportunidad, (ii) legitimación y (iii) motivación, esto es, que exista en la providencia conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. 9.
En cuanto hace al primer aspecto, debe resaltarse que el artículo 290 de la Ley 1437 del 2011, norma especial para el trámite del medio de control de nulidad electoral, refiere que la aclaración de la sentencia es procedente dentro de los dos días siguientes a la notificación de esta. 2.3. Caso concreto 10. En relación con los memoriales presentados, se realiza el siguiente análisis: a) Oportunidad.
La sentencia del 28 de agosto del 2025 fue notificada mediante correo electrónico de la misma fecha5. En consideración a ello, se debe dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 205 de la Ley 1437 del 2011 y, en consecuencia, la decisión se entiende efectivamente conocida por las partes el 1 de septiembre de la presente anualidad. Por lo dicho, el plazo para solicitar la aclaración venció el 4 siguiente, por lo que, en atención a la fecha de radicación del memorial que avoca el conocimiento de la Sala, se puede concluir su oportunidad. b) Legitimación. La Sala considera que este criterio se cumple, dado que el memorial fue presentado por quien ostenta la condición de apoderado judicial de la organización política En Marcha, colectividad que hizo parte de la actuación judicial, en tanto fue vinculada por el interés que le asiste en la defensa de la legalidad de las resoluciones demandadas. 11.
Precisado lo anterior, se resuelve sobre los argumentos expuestos por el apoderado de la organización política En Marcha de la siguiente manera: 12. Una revisión del escrito que se resuelve permite evidenciar que el memorialista no pone de presente la existencia de algún concepto, frase o expresión que se considere como oscura o que genere verdadero motivo de duda, incluida en la parte resolutiva de la sentencia del 28 de agosto de la presente anualidad o en sus consideraciones. 13.
Contrario a ello, en su motivación, el apoderado de la colectividad política En Marcha se limita a referir apartes de la sentencia de unificación SU-175 del 2025, así 5 Índice 118, sistema SAMAI. La decisión fue notificada con correo electrónico de las 15:08:08 pm, por lo que se entiende que la actuación procesal se surtió el mismo 28 de agosto de 2024.
Radicación: 11001-03-28-000-2023-00038-00 Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co como algunas conclusiones sostenidas en la decisión de reemplazo adoptada por esta corporación en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional, para señalar el por qué, a su juicio, se requiere aclarar las razones por las cuales «se acató» la primera de las providencias mencionadas. 14.
Es de resaltar que, el argumento central del peticionario, no es una circunstancia que pueda ser considerada como procedente bajo la figura procesal de la aclaración de providencias, en tanto para ello cuenta con los mecanismos que el ordenamiento jurídico consagra para verificar el cumplimiento de los fallos, por lo que con su memorial, lo que resulta evidente es la inconformidad con las razones expuestas en la sentencia y no verdaderas afirmaciones o expresiones que generen confusión o que requieran ser precisadas por esta Sala Electoral. 15.
Con todo, es importante señalar que en la sentencia SU-175 de 2025, la Corte Constitucional ordenó a esta corporación efectuar un nuevo estudio de legalidad de las Resoluciones 5527 del 15 de diciembre de 2022 y 1929 del 8 de marzo de 2023, atendiendo para ello unos criterios expresamente fijados en esa decisión judicial, así: «Primero, partir de la base de que, a falta de regulación, es posible para las agrupaciones políticas sin personería jurídica participar en coaliciones.
Segundo, tener en cuenta que, si bien existen actos administrativos del CNE que avalaron la participación del movimiento En Marcha en la coalición AVCE, así como otros que no lo hicieron, lo cierto es que ante la ausencia de una restricción legal expresa y dada la validez constitucional de la mencionada coalición, se originó una expectativa legítima susceptible de materializar efectos jurídicos.
Tercero, considerar el artículo 108 y la interpretación que sobre esta norma ha avanzado la jurisprudencia de esta Corte Constitucional. Cuarto, en función del principio de confianza legítima, del artículo 108 de la Constitución y de la jurisprudencia de esta Corporación, valorar el hecho de que: (i) la agrupación política En Marcha hizo parte de la coalición política Alianza Verde y Centro Esperanza (AVCE) y suscribió para ello un acuerdo de coalición;
(ii) tenía registro ante el Consejo Nacional Electoral como movimiento político sin personería jurídica; (iii) su logo fue incluido en el tarjetón electoral; y (iv) demás pruebas que acrediten la existencia previa de esa agrupación y su participación en la coalición que hizo parte del proceso electoral correspondiente; (v) así como el hecho de que quienes se inscribieron en la lista de candidatos lo hicieron a nombre de otro partido (con base en el acuerdo de coalición), ya que no podían hacerlo con una agrupación política que no tenía para entonces personería jurídica.
Todo lo anterior, (v) sin que se apliquen en el caso los efectos de la doble militancia. Esto último, en razón a que, en el marco del régimen jurídico colombiano aplicable a los partidos y movimientos políticos, la facultad de inscribir candidatos en los procesos electorales está reservada exclusivamente a aquellas agrupaciones políticas que ostenten personería jurídica, por lo cual En Marcha no se encontraba habilitada legalmente para presentar listas ni postular candidatos en su propio nombre, pues, para el momento de la inscripción de candidatos a los comicios de 2022, carecía de personería jurídica reconocida por el CNE». 16.
Así las cosas, la sentencia de unificación 175 del 2025 no ordenó a la Sección Quinta del Consejo de Estado dictar un fallo en el cual se restableciera la personería jurídica de En Marcha, dado que lo dispuesto por el alto tribunal fue resolver el problema jurídico teniendo en cuenta los anteriores aspectos, los cuales, como pasa a exponerse a continuación, aplicados en el caso concreto y conforme el marco normativo y jurisprudencial vigente, dieron nuevamente como resultado la nulidad de los actos expedidos por el Consejo Nacional Electoral.
Radicación: 11001-03-28-000-2023-00038-00 Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co 17. Una lectura del fallo dictado el 28 de agosto de la presente anualidad, permite encontrar que, en aquel, se expresaron con suficiente claridad y argumentación, las razones por las cuales, incluso bajo los parámetros dados por el tribunal constitucional en su decisión y de una valoración razonable e integral de las pruebas obrantes en el proceso, era procedente concluir la nulidad de los actos demandados. 18.
En la providencia objeto de la solicitud de aclaración, se acepta que si bien la colectividad En Marcha podía estar en la coalición «Alianza Verde Centro Esperanza», como una expresión de su derecho de participación y con el fin de aportar a la consecución de un fin político6, lo cierto que dicha situación no extiende sus efectos en punto de obtener el reconocimiento de la personería jurídica pretendida, ya que para ello, la regla objetiva del artículo 108 constitucional exige la postulación de candidatos y la votación de ellos por parte de la ciudadanía. 19.
En este punto, es importante resaltar que la decisión dictada por esta Sección reconoció los efectos políticos y jurídicos de la participación de En Marcha en la referida coalición, al igual que lo señala la Corte Constitucional en su fallo de unificación, pero dicha circunstancia no fue expuesta por ese tribunal como un parámetro para el otorgamiento del atributo de la personería jurídica ni como un elemento a ser tenido en cuenta para la interpretación de las normas que regulan dicho reconocimiento, en tanto se reitera, la sentencia SU-175 del 2025, en ningún momento concluyó que la colectividad política debía ser beneficiaria del mismo. 20.
A su vez, la providencia valoró integralmente los elementos de convicción aportados por las partes7, para concluir que, en efecto, En Marcha responde a una organización política consolidada, con una estructura y estatutos definidos y que ha participado de sendos procesos electorales apoyando candidaturas de otros partidos y movimientos políticos8. 21.
Pero también, las mismas pruebas e incluso la aceptación por parte del apoderado de esa organización, permiten concluir que En Marcha no postuló candidatos al Congreso de la República9, sin que sea válida la figura del apalancamiento o préstamos del aval que se propuso10, dado que esa circunstancia no solo resulta contraria a las normas estatutarias y a la jurisprudencia del Consejo de Estado11 y de la Corte Constitucional12 en materia de inscripción de aspirantes a cargos de elección popular, sino que también, trastoca de manera directa instituciones del derecho electoral consagradas expresamente en la Constitución Política de 199113. 22.
A su vez, se determinó que En Marcha no se encontraba en los parámetros fijados por la Corte Constitucional en las sentencias de unificación 257 y 316 de 2021, en los 6 Párrafos 64 y 70 de la sentencia del 28 de agosto del 2025. Ello en cumplimiento de lo dispuesto en los numerales 1º y 2º de los parámetros dados por la Corte Constitucional. 7 En cumplimiento del numeral 4º de los parámetros dados por la Corte Constitucional. 8 Párrafo 69 de la sentencia del 28 de agosto del 2025. 9 Párrafo 103 de la sentencia del 28 de agosto del 2025. 10 Párrafo 104 y siguientes de la sentencia del 28 de agosto del 2025.
En cumplimiento del parámetro 5 dado por la Corte Constitucional. 11 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 18 de noviembre del 2021. Radicación 76001-23-33-000-2019-01223-01. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 28 de enero de 2021, Rad. 11001-03-28-000-2020- 00022-00. Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 3 de diciembre del 2020. Radicación 68001-23-33-000-2019-00867-02. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 12 Corte Constitucional. Sentencia SU-213 del 2022. M.P. Corte Constitucional sentencia C-490 del 2011. 13 Párrafo 136 de la sentencia del 28 de agosto del 2025. Radicación: 11001-03-28-000-2023-00038-00 Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co cuales se han establecido eventos que flexibilizan los requisitos del artículo 108 Constitucional14. 23.
Finalmente, se debe resaltar que se determinó con claridad la falsa motivación de los actos demandados15 -conclusión que no fue reprochada por la Corte Constitucional-, así como se estableció que al interior del proceso se demostró que En Marcha, al suscribir el acuerdo de coalición, conocía que ello no tenía un efecto respecto de su condición de colectividad sin personería jurídica16, lo que permitía concluir que la aplicación del principio de confianza legítima no podía predicarse con un efecto diferente al de participar en la coalición, sin que ello sea extensivo al reconocimiento de la personería jurídica17. 24.
Sobre este punto, se puso de presente que no existe actuación, con fundamento en la competencia asignada por el ordenamiento jurídico, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral que conlleve a concluir que dichas entidades aceptaron la participación de En Marcha con fines de obtención de la personería jurídica18, siendo claro que, de todas maneras, la confianza no se construye a partir de actos contrarios a la Constitución Política19. 25.
Así las cosas, se concluye que no es procedente acceder a la petición de aclaración elevada por el apoderado de la organización En Marcha. En virtud de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia del 28 de agosto del 2025 presentada por el apoderado de la organización política En Marcha.
SEGUNDO: ADVERTIR que en contra de la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx” 14 Párrafo 181.
En cumplimiento del numeral 3 de los criterios dados por la Corte Constitucional. 15 Párrafo 203 de la sentencia del 28 de agosto del 2025. 16 Párrafo 232 de la sentencia del 28 de agosto del 2025. 17 Párrafo 224 de la sentencia del 28 de agosto del 2025. 18 Párrafo 226 de la sentencia del 28 de agosto del 2025. 19 Párrafo 233 de la sentencia del 28 de agosto del 2025.