CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06881-00 Referencia: Acción de tutela Actor: JULIÁN ANDRÉS VARGAS SEPULVEDA Asunto: Admite demanda AUTO INTERLOCUTORIO Por ajustarse a las formalidades previstas en el Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, se admite la acción de tutela presentada por el señor JULIÁN ANDRÉS VARGAS SEPULVEDA contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, por estimar que le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la dignidad humana, al trabajo, a la libertad de escoger profesión u oficio y al mínimo vital, al haber proferido la providencia de 1o. de octubre de 2025 dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 2022-04375-01.
En consecuencia, se dispone: a): Notifíquese a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Remítaseles copia de la solicitud de tutela para que si a bien lo tienen rindan informes sobre el particular, contando 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06881-00 Actor: JULIÁN ANDRÉS VARGAS SEPULVEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para ello con un término de dos (2) días a partir de la notificación de esta providencia, los cuales podrán ser enviados a la dirección electrónica secgeneral@consejodeestado.gov.co b): Por tener interés directo en las resultas del proceso, vincúlense y notifíquese a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA; al ciudadano FABIO DE JESÚS CARMONA MONTOYA, quejoso; y al señor BRAULIO EVER MELO RODRÍGUEZ, disciplinable dentro del proceso que dio origen a la presente acción. Asimismo, a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ, que conoció en primera instancia del proceso en mención. Remítaseles copia de la solicitud de tutela a los señores Fabio de Jesús Carmona Montoya y Braulio Ever Melo Rodríguez, al director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y a los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para que si a bien lo tienen rindan informes sobre el particular, contando para ello con un término de dos (2) días a partir de la notificación de esta providencia, los cuales podrán ser enviados a la dirección electrónica secgeneral@consejodeestado.gov.co c): Ténganse como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por el actor con la solicitud de tutela. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06881-00 Actor: JULIÁN ANDRÉS VARGAS SEPULVEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d): Ofíciese a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para que remita, en el término de la distancia, con destino al proceso de la referencia, copia física o digital del expediente identificado con el número único de radicación 2022-04375-01, contentivo del proceso disciplinario promovido contra el actor y el señor BRAULIO EVER MELO RODRÍGUEZ, al correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co e): De la solicitud de medida provisional: El actor solicita que se decrete la siguiente medida provisional: “[…] Con fundamento en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, se solicita decretar la suspensión provisional de los efectos de la sanción impuesta, mientras se decide de fondo esta acción, para evitar un perjuicio irremediable derivado de la imposibilidad de ejercer la profesión durante el término sancionado.
Lo anterior sustentado en que no tengo otra profesión u oficio y por lo tanto al no poder ejercer mi profesión no tendría sustento económico toda vez que no cuento con otro ingreso y me desempeño como litigante […]”. Cabe señalar que las medidas provisionales en las acciones de tutela están previstas en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, cuyo tenor dispone: “[…] Artículo 7o.
Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06881-00 Actor: JULIÁN ANDRÉS VARGAS SEPULVEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante […]” (Resaltado fuera del texto).
La normativa en mención faculta a los jueces de tutela para decretar medidas provisionales cuando advierta la urgencia y necesidad de intervenir transitoriamente para precaver que: (i) se violen derechos fundamentales de manera irreversible o; (ii) se ocasionen graves e irreparables daños, especialmente al interés público2. En el caso sub lite, el actor alega que la providencia cuestionada vulneró sus derechos fundamentales invocados, habida cuenta que, a su juicio, al haber sido suspendido en su ejercicio profesional como abogado por el término de dos meses, ocasionó un perjuicio irremediable en sus intereses y sustento económico, por lo que solicita que no se materialice tal sanción hasta tanto se resuelva de fondo la presente solicitud de amparo.
Revisado el escrito de tutela y las razones que aduce el actor para solicitar la suspensión provisional en comento, a juicio del Despacho, las mismas no resultan suficientes para decretarla en esta etapa de admisión3, pues no existen elementos que, en principio, demuestren 2 Cfr. Corte Constitucional, Auto 680/18. M.P. Diana Fajardo Rivera. 3 Sobre este punto en particular se resalta que en el mismo sentido se pronunció este Despacho mediante providencia de 26 de agosto de 2025, dentro del expediente de tutela identificado con el número único de radicación 2025-05212-00, en un asunto similar que se pretendía la suspensión provisional de una sanción impuesta al allí demandante.
En dicha oportunidad se dijo: “[…] En el caso sub lite, la parte actora alega que las providencias cuestionadas vulneraron sus 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06881-00 Actor: JULIÁN ANDRÉS VARGAS SEPULVEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la amenaza de los derechos fundamentales alegados, de ahí que el proceso deba continuar su curso y será en la sentencia en la que se determine si con la providencia de 1o. de octubre de 2025, cuestionada, proferida dentro del proceso disciplinario en mención, se vulneraron o no sus derechos cuya protección reclama, de acuerdo con las pruebas que se aporten dentro de la acción constitucional de la referencia. Siendo ello así, no se accede a la medida cautelar solicitada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada derechos fundamentales invocados, habida cuenta que, a su juicio, no se tuvo en cuenta al momento de que le fueron impuestas la sanciones […] Revisado el escrito de tutela y las razones que aduce la parte actora para solicitar la suspensión provisional en comento, a juicio del Despacho, las mismas no resultan suficientes para decretarla en esta etapa de admisión3, pues no existen elementos que, en principio, demuestren la amenaza de los derechos fundamentales invocados, de ahí que el proceso deba continuar su curso y será en la sentencia en la que se determine si con las providencias de 31 de julio y 6 de agosto de 2025, cuestionadas, proferida dentro del trámite incidental en mención, se vulneraron o no sus derechos invocados como violados, de acuerdo con las pruebas que se aporten dentro de la acción constitucional de la referencia. Siendo ello así, no se accede a la medida cautelar solicitada […]” (Resaltado fuera del texto original).