Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01387-00 Demandante: Nohora Beatriz Giraldo Monsalve Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Temas: Derecho de petición Decisión: Acceder al amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA _____________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Nohora Beatriz Giraldo Monsalve, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Nohora Beatriz Giraldo Monsalve promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado con ocasión de la ausencia de respuesta a su requerimiento de información radicado ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Comité Paritario de Convivencia Laboral el 5 de febrero de 2025. 2.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso que, pese a que se superó el término de ley para que la entidad demandada otorgara respuesta, guardó silencio. 1.1.1. Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] Señor Juez, con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, le solicito a usted respetuosamente TUTELAR en mi favor la protección al derecho fundamental de petición elevado el día 5 de febrero de 2025 y, demás derechos conexos […]».
(sic). 11 Ver índice 2 de Samai, actuación denominada «1_DemandaWeb_Demanda_ATRJdpetic5FEB2025(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01387-00 Demandante: Nohora Beatriz Giraldo Monsalve 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Consejo Superior de la Judicatura, Presidencia2 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, la demandante indicó que presentó la petición ante el Comité Paritario de Salud Ocupacional de la Rama Judicial, el cual está adscrito a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Asimismo, en SIGOBIUS, se evidenció que la petición fue radicada bajo el consecutivo EXDESAJBO25-5281, cuyo conocimiento corresponde a la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. 5. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Comité Paritario de Convivencia Laboral3 guardó silencio. 2.
Consideraciones 6. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa – falta de legitimación en la causa por pasiva; iii) procedencia de la solicitud de tutela - el derecho de petición; iv) determinación del problema jurídico y v) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia 7. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 del 6 de abril de 20216, esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Consejo Superior de la Judicatura y otro. 2.2. Cuestión previa - falta de legitimación en la causa por pasiva 8.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 13.
Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. 2 Ver índice 9 de Samai, actuación denominada «12RECIBEMEMORIAL_O242Tutela1100103150(.pdf) NroActua 9» 3 Mediante auto del 13 de marzo de 2025 se admitió la tutela de la referencia y se ordenó notificar como parte demandada. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01387-00 Demandante: Nohora Beatriz Giraldo Monsalve 9.
La Corte Constitucional4 frente a la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela ha considerado: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental5.
En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”6, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.
Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”7 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]».
(sic) 10. El Consejo Superior de la Judicatura alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no tiene la competencia para atender las peticiones radicadas ante el Comité Paritario de Salud Ocupacional de la Rama Judicial. 11. Al respecto, de conformidad con el artículo 4 del Acuerdo PSAA15-10346 del 15 de mayo de 20158, en efecto, ello le corresponde a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; razón por la cual, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de la referida entidad. 2.3.
Procedencia de la solicitud tutela 12. El artículo 86 constitucional señala que: «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone, entre otras, como causal de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» 13. Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco 4 Sentencia T-1015/2006.
MP. Álvaro Tafur Galvis. 5 Sentencia T-025 de 1995. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 6 Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 7 Sentencia T-379 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Por el cual se modifica el Acuerdo No. 268 de 1996 que regula la conformación, organización y funcionamiento de los Comités Paritarios de Salud Ocupacional de la Rama Judicial 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01387-00 Demandante: Nohora Beatriz Giraldo Monsalve constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.1.
Sobre el derecho de petición 14. Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.
Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]».
(sic) 15. En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, «[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]», lo cual no solo implica que la respuesta se produzca dentro de los términos de ley, sino que esta sea suficiente, efectiva y congruente. 2.3.
Problema jurídico 16. La Sala deberá definir: ¿si la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Comité Paritario de Convivencia Laboral vulneró el derecho fundamental de petición de Nohora Beatriz Giraldo Monsalve, ante la falta de respuesta a su requerimiento de información radicado el pasado 5 de febrero de 2025? 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 17. La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01387-00 Demandante: Nohora Beatriz Giraldo Monsalve 2.4.2.
El caso concreto 18. Nohora Beatriz Giraldo Monsalve acudió al juez de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordenara a la entidad demandada emitir respuesta de fondo a la petición elevada el 5 de febrero de 2025. Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra acreditado que: 18.1.
La demandante radicó petición ante la autoridad demandada, en los siguientes términos: «[…] Me sea informado y se certifique las actuaciones e intervención que se hizo por parte de ustedes en el Juzgado 6 Laboral Circuito de Bogotá, a fin de garantizar a esta servidora las garantías mínimas de ejecución laboral y de protección a mi salud, desde el momento de la interposición de la queja primigenia por presunto acoso laboral que, yo colocara contra STELLA MARIA OSORNO BAUTISTA (Juez 6 Laboral Circuito de Bogotá) FANNY ARANGUREN RIAÑO (secretaria), PAOLA ANDREA MOLANO CARDENAS (sustanciadora), JUAN CARLOS MENDEZ VIANCHA (escribiente) y EMILY ALEXANDRA MEJIA ( sustanciadora), esto es, desde el día 30 de mayo de 2017 hasta el mes de febrero de 2025. De conformidad con lo anterior se me expida copia de dichas actuaciones, visitas, programas de prevención, intervenciones y demás datos relacionados que ustedes llevaron a cabo en ejecución de sus funciones dentro de la entidad […]».
(sic) 18.2. Respecto de la cual, recibió correo en el que se le indicó el registró a través del Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales SIGOBius, como se evidencia: 18.3. El Consejo Superior de la Judicatura informó que revisado el SIGOBius, la petición identificada con el radicado EXDESAJBO25-5281 se encuentra en 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01387-00 Demandante: Nohora Beatriz Giraldo Monsalve conocimiento de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, como se observa: 19.
De acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, y ante el silencio de la entidad demandada, se tendrá por cierta la vulneración alegada en los términos del Decreto 2591 de 1991, que dispone: Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. 20.
Dicho ello, la ausencia de respuesta a la solicitud elevada por el demandante por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Comité Paritario de Convivencia Laboral, pese a que ya ha transcurrido más de un mes desde su radicación, configura una flagrante vulneración de su derecho fundamental de petición, por lo que se accederá al amparo pretendido. 3.
Decisión 21. En este orden de ideas, la Sala amparará el derecho fundamental de petición de Nohora Beatriz Giraldo Monsalve, vulnerado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Comité Paritario de Convivencia Laboral. 22. En consecuencia, se le ordenará que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, atienda la petición de información elevada por la demandante, cuya respuesta de ninguna manera puede contener demora adicional.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con la parte motiva de esta providencia Segundo. Amparar el derecho fundamental de petición de Nohora Beatriz Giraldo Monsalve, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero. Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Comité Paritario de Convivencia Laboral que, en el término de las cuarenta y 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01387-00 Demandante: Nohora Beatriz Giraldo Monsalve ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, atienda la petición de información elevada por Nohora Beatriz Giraldo Monsalve el pasado 5 de febrero de 2025, cuya respuesta debe serle debidamente notificada.
Cuarto. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador