Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 110010324000 2018 00153 00 Demandante: Luz Estella Díaz Díaz Demandada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas1 Asunto: Resuelve sobre unas excepciones previas AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre las excepciones previas de “falta de competencia” e “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones” propuestas por la parte demandada.
I.
ANTECEDENTES 1. Luz Estella Díaz Díaz2 presentó demanda contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, para que se declare la nulidad de: 1.1. La Resolución núm. 2016-134175 de 22 de julio de 2016, “Por la cual se decide la inscripción en el Registro Único de Víctimas, en virtud del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 2.2.2.3.9 del Decreto 1084 de 2015”, expedida por la Directora Técnica de Registro y Gestión de la 1 Cfr. Índice 33 de Samai. 2 Por intermedio de apoderado.
Cfr. Índice núm. 33 de Samai. 3 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 Número único de radicación: 110010324000 2018 00153 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Información de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 1.2.
La Resolución núm. 2016-13417R de 24 de noviembre de 2016, “Por la cual se decide sobre el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución núm. 2016-134175 de 22 de julio de 2016 […]”, expedida por la Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 1.3.
La Resolución núm. 2017-17131 de 5 de mayo de 2017, “Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución núm. 2016-134175 de 22 de julio de 2016 de no inclusión en el Registro Único de Víctimas”, expedida por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que “[…] sea incluida en este REGISTRO, y goce de los planes y programas que el Estado Colombiano otorga a esta población […]”4. 3. La parte demandante solicitó que se le concediera amparo de pobreza y se le designara apoderado especial que la representara en el caso sub examine, el cual le fue concedido por el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga, mediante auto de 24 de octubre de 20175. 4.
El Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga, mediante auto de 12 de octubre de 20186, declaró la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente del proceso de la referencia a esta Corporación, al considerar que los actos acusados fueron expedidos por una entidad del orden nacional y que la controversia carece de cuantía. 4 Cfr. Índice núm. 33 de Samai. 5 Cfr. Índice núm. 33 de Samai. 6 Cfr. Índice núm. 33 de Samai. 3 Número único de radicación: 110010324000 2018 00153 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
Este Despacho, mediante autos de 9 de abril y 13 de diciembre de 20197, en virtud del amparo de pobreza concedido a la `parte demandante, le designó apoderado para que la represente en este proceso. 6. Este Despacho, mediante auto de 7 de febrero de 20208, admitió la demanda, la cual se notificó, en debida forma, a la parte demandante, al Director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Ministerio Público.
Asimismo, se remitió copia electrónica de la providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 7. La parte demandada, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, contestó la demanda9. 8. La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación corrió traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada10 y la parte demandante no realizó pronunciamiento11.
II. CONSIDERACIONES 9. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el marco normativo sobre las excepciones previas; ii) el marco normativo sobre la competencia del Consejo de Estado; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre reparación integral a las víctimas; iv) las excepciones previas propuestas; y v) el análisis del caso concreto.
Marco normativo sobre las excepciones previas 7 Cfr. Índice núm. 33 de Samai. 8 Cfr. Índice núm. 33 de Samai. 9 Cfr. Índices núm. 33 de Samai. 10 Entre las cuales se encuentra la denominada “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales. Cfr. Índice núm. 33 de Samai. 11 Cfr. Índice núm. 33 de Samai. 4 Número único de radicación: 110010324000 2018 00153 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.
Vistos el artículo 17512 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201113, sobre contestación de la demanda, en especial, el parágrafo 2°, sobre excepciones; y los artículos 100 y siguientes de la Ley 1564 de 12 de julio de 201214, sobre excepciones previas, oportunidad y trámite. 11. Visto el artículo 101 de la Ley 1564, sobre oportunidad y trámite de las excepciones previas, vencido el término de traslado, se decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial y, si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.
Marco normativo sobre la competencia del Consejo de Estado 12. Vistos los artículos: i) 14915 de la Ley 143, sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia; ii) 155 ibidem, en especial, el numeral 3.º, sobre la competencia de los juzgados administrativos, en primera instancia; iii) 156 ibidem, en especial, el numeral 2.º, sobre la competencia por razón del territorio; iv) 157 ibidem, sobre la competencia por razón de la cuantía; y v) 168 ibidem, sobre la falta de jurisdicción o de competencia. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la reparación integral a las víctimas 13.
Visto el artículo 132 de la Ley 1448 de 10 de junio de 201116, en especial el parágrafo 3°, la indemnización administrativa para la población en situación de 12 Modificado por los artículos 37 y 38 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 13 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenciosos Administrativo]”. 14 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 15 En concordancia con el artículo 86, sobre el régimen de vigencia y transición normativa, de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 16 "Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones".
Reglamentada mediante Decretos 4800 de 2011 y 1084 de 2015. 5 Número único de radicación: 110010324000 2018 00153 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desplazamiento se entregará por núcleo familiar, en dinero en los montos que para el efecto defina el Gobierno Nacional. 14.
En esta Sección17 se ha considerado que “[..] la eventual nulidad de las resoluciones a través de las cuales se negó el registro en el listado único de víctimas traería un restablecimiento de carácter económico, en tanto que, como se precisó, surgirían derechos relacionados con reparaciones de carácter indemnizatoria y patrimonial. […] la consecuencia natural de la eventual nulidad de los actos acusados traería un restablecimiento de carácter económico, esto es, la posibilidad de acceder a las medidas de carácter patrimonial que trae la Ley 1448 de 2011 […]”.
Las excepciones previas propuestas 15. La parte demandada, en la contestación de la demanda, propuso como excepciones previas de “falta de competencia” e “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”, con fundamento en las siguientes razones: Falta de competencia “[…] En el caso bajo examen el extremo actor, refiere en el título cuantía que “ es una acción sin cuantía, es una manifestación que la realizo bajo la gravedad de juramento, que se entiende presentado con la interposición de esta demanda-medio de control” afirmación ambigua que acarrea interpretaciones acomodadas, toda vez que omite el accionante indicar al despacho que la inclusión en el Registro Único de Víctimas implica y desprende el reconocimiento y pago de ayudas humanitarias en los componentes de alimentación y alojamiento representado en giros de sumas de dinero de acuerdo con la caracterización del grupo familiar y del reconocimiento y pago de la indemnización administrativa hasta por la suma de cuarenta (40) smmlv, beneficios económicos contenidos en la Ley de Víctimas.
En consecuencia, no es cierto que el medio de control propuesto carezca de cuantía, por cuanto en el eventual caso que se declarara la nulidad de los actos administrativos atacados, el efecto de los mismos no es solamente la inclusión en el Registro Único de Víctimas, sino el acceso a la ruta de pago descrita en la política pública de víctimas […]. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 21 de febrero de 2020;
C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; número único de radicación 11001032400020160031700 6 Número único de radicación: 110010324000 2018 00153 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, la acción procedente es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como quiera que la demanda sí trae consigo, estimación de cuantía debidamente sustentada en las implicaciones económicas que conlleva inmerso el reconocimiento como víctima del conflicto armado según la ley 1448 de 2011.
En consecuencia, al establecerse plenamente el monto de la cuantía, representado en los giros de dinero por concepto de ayudas humanitarias y el consecuente pago de la indemnización administrativa, la competencia para conocer de este asunto está en cabeza de los Juzgados Administrativos de conformidad al artículo 155, numeral 3 del CPACA […]”.
Ineptitud de la demanda “[…] Sobre el concepto de violación no es posible realizar pronunciamiento alguno, por cuanto el apoderado de la parte actora no desarrolla ningún concepto de violación del Acto Administrativo frente a la presunta Ley transgredida; puesto que sólo se limita a señalar: “ las resoluciones demandadas han violado de manera clara, expresa y directa los derechos fundamentales, consignados en nuestra carta política, al no acceder a incluir a mi clienta en el prenucitado(sic) registro” sin desarrollar los argumentos ni derechos fundamentales por los cuáles considera afectación a los intereses de la demandante.
En este caso, resulta imposible ejercer una debida defensa, toda vez que no se tiene claridad de los motivos por los cuáles se está convocando a mi representada a juicio, y no podría pretenderse que el Juez adopte la posición de demandante y reemplace al actor en cuanto a su deber de impugnación en debida forma los actos de la administración, esto es, haciendo un claro y preciso señalamiento de la normatividad lesionada, y los motivos por los cuales considera tal violación, no se puede limitar simplemente a señalar que vulnera un concepto tan indeterminado y amplio como lo es el debido proceso.
Sin perjuicio de lo anterior; es preciso mencionar que el abogado de la parte actora no realiza una relación clara entre la norma presuntamente violada y el concepto de violación de tal norma, sólo se limita a manifestar que los actos administrativos atacados son contrarios a la ley y a la Constitución Nacional con una serie de apreciaciones subjetivas sin hacer una clara precisión del concepto de violación de la norma […]”.
Análisis del caso concreto 16. De conformidad con los marcos normativos y los criterios jurisprudenciales indicados supra; este Despacho procede a resolver las excepciones previas propuestas por la parte demandada. Falta de competencia 7 Número único de radicación: 110010324000 2018 00153 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17.
Atendiendo a que la parte demandada propuso la excepción previa de “falta de competencia” con sustento en que, de la eventual nulidad de los actos acusados, la parte demandante y su grupo familiar tendrían derecho al “[…] reconocimiento y pago de la indemnización administrativa hasta por la suma de cuarenta (40) smmlv […]”. 18. Atendiendo a que: i) la demanda fue presentada el 18 de septiembre de 2017; ii) se pretende que se declare la nulidad de los actos indicados en el numeral 1 supra y el respectivo restablecimiento de un derecho; iii) el lugar de expedición de los actos acusados fue la ciudad de Bogotá D.C.; y iv) la demanda contiene pretensiones de carácter cuantificable, en los términos previstos en el artículo 157 de la Ley 1437. 19.
Este Despacho, atendiendo a que la demanda contiene pretensiones de carácter cuantificable, de conformidad con lo previsto en el artículo 157 de la Ley 1437, considera que la excepción propuesta está llamada a prosperar, comoquiera que, de la eventual nulidad de los actos administrativos demandados, se generaría un restablecimiento automático de un derecho y, en esa medida, la competencia para conocer, en primera instancia, está atribuida a los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C., por lo que declarará probada la excepción previa de falta de competencia del Consejo de Estado para conocer, en única instancia. 20.
Este Despacho considera que, al declarar probada la excepción previa de “falta de competencia” se releva del estudio de la excepción previa de “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”. Sobre la remisión del expediente del proceso 21. Por lo expuesto anteriormente, este Despacho ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación remitir el expediente del proceso de la referencia a los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C (reparto) para lo de su competencia, dejando las correspondientes anotaciones de ley. 8 Número único de radicación: 110010324000 2018 00153 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción previa de falta de competencia propuesta por la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia a los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C. (reparto) para lo de su competencia, dejando las correspondientes anotaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado