CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-25-000-2023-00514-00 (6920-2023) Demandante: Renis Rafael Peñaranda Hernández Demandado: Alcaldía Municipal de Valledupar y Comisión Nacional del Servicio Civil1 Tema: Remite por competencia Auto admisorio _______________________________________________________________ El despacho decide sobre la admisión de la demanda presentada por Renis Rafael Peñaranda Hernández contra la Alcaldía Municipal de Valledupar y la Comisión Nacional del Servicio Civil. 1.
Antecedentes Renis Rafael Peñaranda Hernández presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 5244 del 4 de abril de 2023 y del Decreto 000605 del 12 de mayo de 2023 mediante los cuales se conformó la lista de elegibles correspondiente al cargo de celador código 477 grado 02 OPEC 26366 y en cumplimiento de aquella fue desvinculado el demandante quien ejercía ese cargo en propiedad.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara i) la restitución de los derechos de orden laboral y de los emolumentos y salarios dejados de percibir desde la desvinculación hasta el reintegro equivalente a $3’423.561 y ii) el pago por conceptos de daño emergente por $20’541.366 y de lucro cesante por el valor total de los salarios dejados de percibir y de los honorarios del abogado equivalente al 30%. 1 En adelante CNSC. 2 En lo sucesivo CPACA Radicado: 11001-03-25-000-2023-00514-00 (6920-2023) Demandante: Renis Rafael Peñaranda Hernández 2.
Consideraciones En primer lugar, el despacho resalta que, en atención a que la demanda fue presentada el 23 de octubre de 20233, de suerte que al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones previstas en la Ley 2080 de 2021. Ahora, sería del caso estudiar la admisibilidad de la demanda de no ser porque se observa que esta Corporación carece de competencia para conocer del presente proceso en única instancia. En efecto, el artículo 155, numeral 2 del CPACA4, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, dispone que los jueces administrativos conocerán las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, de carácter laboral, en las que se controviertan actos administrativos proferidos por cualquier autoridad, sin atención a la cuantía, siempre que no provengan de un contrato laboral.
A su turno, el artículo 156, numeral 3 ibidem5 estableció que la competencia de cada juzgado se determinará en virtud del último lugar en el cual se prestaron o debieron prestarse los servicios y cuando se controviertan derechos pensionales se identificará según el domicilio del demandante. Por lo anterior, al encontrar que el demandante prestó sus servicios en Valledupar, la competencia por factor territorial le corresponde a los Juzgados Administrativos de Valledupar.
Como corolario, con el fin de garantizar el derecho constitucional de la doble instancia, se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del presente proceso en única instancia y, como consecuencia, se 33 Índice 3 de Samai, demanda por ventanilla virtual. 4 «Artículo 155. Competencia de los jueces Administrativos en primera instancia. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021.
Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía». 5 «Artículo 156.
Competencia por razón del territorio. <Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.
Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar». Radicado: 11001-03-25-000-2023-00514-00 (6920-2023) Demandante: Renis Rafael Peñaranda Hernández ordenará enviar el expediente a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de Valledupar, para que realice el correspondiente reparto.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. - Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Renis Rafael Peñaranda Hernández. Segundo. - Por Secretaría remitir el expediente a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de Valledupar. Tercero. Notifícar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Cuarto. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai. Notifíquese y cúmplase JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA Vmtl