Micelio
85001233300020140018601Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2019-04-11

ACCIONES POPULARES

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Procuaduria 23 Judicial Ii Ambiental Y Agraria De Yopal - Casanare·Demandado: Autoridad Nacional De Licencias Ambientales - Anla Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Número único de radicación: 850012333000201400186-01 Actor: Procuraduría 23 Judicial II Ambiental y Agraria de Yopal - Casanare Demandados: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – CORPORINOQUÍA, Integral de Servicios Técnicos S.A.1, Grupo C&C Energía – Sucursal Colombia, Grant Geophysical, Sociedad Vector Geophysical S.A.S., Geokinetics, Frontera Energy Colombia Corp. - Sucursal Colombia Coadyuvante: Gustavo Adolfo Torres Melo2 Tercero: Municipio de Orocué Tema: Derechos e intereses colectivo al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; y a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; exploración de hidrocarburos; protección de humedal.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia y Gustavo Adolfo Torres Melo, contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 20193 por el Tribunal Administrativo de Casanare. 1Vinculada por auto de 23 de octubre de 2014, cuaderno 65 pagina 372. 2 Cfr. Índice 45 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI Archivo denominado: “[…] 77_ED_EXPEDIENTE_CUADERNO17(.pdf) NroActua 45 […]” 3 A pesar que a folio 2014 se indicó que la sentencia fue proferida el 7 de marzo de 2018, según el certificado expedido por la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Casanare, esta se profirió el 7 de marzo de 2019 (folio 2061 del cuaderno físico 17). 2 Núm. único de radicación: 850012333000201400186-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones de la Sala; y iii) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La demanda 1. El actor popular presentó demanda en ejercicio del respectivo medio de control, en contra de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA; la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – CORPORIONOQUÍA; Integral de Servicios Técnicos S.A., Grupo C & C Energía – Sucursal Colombia, Grant Geophysical, Sociedad Vector Geophysical S.A.S., Geokinetics, Frontera Energy Colombia Corp. - Sucursal Colombia, con el objeto de lograr la protección de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano; a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente.

Pretensiones 2. La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] Primera. Solicita la Procuraduría 23 Judicial II Ambiental y Agraria, que mediante sentencia se declare a la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES "ANLA", y la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA "CORPORINOQUIA", como responsables de omitir su deber de gestión como autoridades ambientales, en el proceso de seguimiento, evaluación y control del cumplimiento de los términos de las Licencias Ambientales concedidas a esas empresas, amenaza, agravia y/o vulnera la efectividad de los derechos e intereses colectivos de las comunidades del área de influencia del bloque Cravo viejo jurisdicción del municipio de Orocué departamento de Casanare.

Segunda; Que se ordene la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES "ANLA" en el ejercicio de sus competencias, tomar de manera inmediata las medidas correctivas necesarias para que las empresas C&C ENERGIA y PACIFIC RUBIALES, realicen las acciones necesarias para dar cumplimiento a la Licencia ambiental otorgada mediante resolución N° 0167 de Febrero 02 de 2007 para la exploración del bloque Cravo Viejo jurisdicción del municipio de Orocué Departamento de Casanare.

Así como ordenen las restauraciones y compensaciones de las áreas afectadas con ocasión del desarrollo del proyecto. 3 Núm. único de radicación: 850012333000201400186-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercera: Que igualmente se ordene a la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES "ANLA", exigir a las empresas C&C ENERGIA y PACIFIC RUBIALES, que de manera inmediata realicen las obras necesarias, entre ellas: La corrección del cauce de la Cañada NN, con el fin de restaurarla a sus condiciones iniciales.

En relación con la línea de flujo, teniendo en cuenta que en las condiciones en que se encuentra (en el suelo) por el uso de soldadura produjo incendio, que se disponga de acuerdo a la licencia ambiental que esta debe estar enterrada. En el caso de la piscina de tratamiento de la plataforma Gemar, se realicen las obras que se requieran para evitar que sus aguas se sigan mezclando con las de estero Matemarrano, así como se impida el vertimiento de las aguas contaminadas de esta piscina por el canal que por escorrentía va a la cañada NN causando grave afectación por contaminación a los recursos naturales (agua, suelo y ecosistemas).

Y, en el caso de los pasos de agua construidos con ocasión de la vía que conduce de la plataforma Bastidas Sur al estero matemarrano, se realicen los pasos de agua necesarios, con las dimensiones adecuadas para evitar las inundaciones a los predios aledaños […]”4. Presupuestos fácticos 3. La parte actora indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 3.1.

Indicó que se expidió la licencia ambiental por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial a la empresa Integral de Servicios S.A. mediante Resolución núm. 0167 de 2 de febrero de 2007 para la exploración del bloque Cravo Viejo Jurisdicción del municipio de Orocué Departamento del Casanare, y posteriormente ampliada a través de la Resolución núm. 0950 de 31 de mayo de 2007 que incluyó dos nueva áreas de interés denominadas Terecay llamado ahora Gemar y Bastidas Sur y decretó entre otras disposiciones las áreas de exclusión perforación exploratoria del bloque Cravo Viejo, entre ellas la fuente hídrica conocida como estero Matemarrano ubicado a una distancia inferior de 30 metros de la plataforma mencionada, declarada como área de exclusión para cualquier actividad relacionada con el proyecto, estableciendo medidas de compensación por la afectación al paisaje, consistentes en actividades de reforestación encaminadas hacía la recuperación, preservación y enriquecimiento de los bosques de galería cercanos a la locación y alrededor de la misma. 3.2.

Manifestó que en desarrollo de las actividades sísmicas se realizaron 8 detonaciones dentro del cuerpo de agua del estero Matemarrano, el cual representa condiciones biológicas y ecológicas de gran importancia ecosistémica para la zona, en consecuencia, la comunidad vecina de la zona de influencia interpuso queja ante la autoridad ambiental.

Que la Corporación Autónoma Regional mediante concepto 4 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00045, archivo denominado: 61_850012333000201400186011EXPEDIENTEDIGIEXPEDIENTE20230222160346 página 11. 4 Núm. único de radicación: 850012333000201400186-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co técnico núm. 500.09.07-125 de fecha 28 de febrero de 2006 determinó “[…] en la visita se observó que dentro del desarrollo del programa símico Cravo Viejo 3D, la empresa GRANT GEOPHYSICAL realizó perforación y detonación de 3 pozos ubicados dentro del cauce activo del estero mate marrano […]”, pero frente a esta queja, la Corporación Autónoma Regional no impuso medida correctiva sobre los hechos verificados.

Posteriormente, se puso en conocimiento a la Corporación Autónoma Regional respecto de los hechos que configuran afectaciones ambientales en el drenaje natural de sabana a causa de la construcción de la vía que conduce de la plataforma Bastidas Sur al estero Matemarrano. Mediante concepto técnico 510.09.07-911 de 15 de agosto de 2007, frente a lo cual la mencionada entidad determinó “[…] Es evidente que el puente construido sobre el cauce del Caño Canacavare es la causa de la inundación presentada […] adicionalmente las inundaciones de la vía en las zonas aledañas, utilizadas para la extracción de material de préstamo también está causando inundaciones a los potreros vecinos […]”. 3.3.

Determinó que por lo hechos relacionados con las inundaciones en el predio la Ceiba causadas posiblemente por la construcción de la vía de acceso al pozo Terecay, la Corporación Autónoma Regional emitió concepto técnico núm. 500.49.2-000145 del 29 de julio de 2008 en el que indicó: “[…] sin embargo, dadas las dimensiones del drenaje, su importancia y su relación directa con una zona de inundación con vegetación asociada a bosque marginal del cauce, el drenaje NN anteriormente relacionado, requería permiso de ocupación de cauce por parte del Ministerio de Ambiente y de CORPORINOQUÍA para la construcción de la estructura hidráulica, con el fin de establecer obligaciones y restricciones en la intervención de dicho drenaje; sin embargo dentro de la Resolución No. 0950 de mayo 31 de 2007 emitida por el Ministerio, no se autorizó el permiso de ocupación de cauce para la construcción de la vía hacia el área de interés Gemar […]”. 3.4.

Afirmó que mediante la Resolución núm. 1286 del 3 de julio de 2009 el MADVT autorizó a la empresa Integral de Servicios S.A. la cesión de la licencia ambiental a favor de la empresa C&C Energía (Barbados) Sucursal Colombia, además por solicitud radicada con el núm. 009352 de fecha 17 de octubre de 2008. 3.5. Señaló que mediante concepto núm. 500.49.1-000400 del 25 de noviembre de 2008, la Corporación Autónoma Regional indicó: “[…] Con respecto del cambio de cauce de la cañada NN, se identificó que efectivamente la empresa C&C ENERGY realizó intervención sobre la margen izquierda de la cañada NN, con el fin 5 Núm. único de radicación: 850012333000201400186-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de cambiar el curso de las aguas y direccionarlas hacia el canal paralelo a la vía de acceso del pozo Terecay o Gemar, por lo que a partir de ese sitio el cauce se encuentra totalmente seco… alterando negativamente los ecosistemas, atentando contra la flora, eliminación y/o desplazamiento de especies fáunicas, es decir se afectó el caudal requerido para el sostenimiento del ecosistema, la flora y la fauna de la fuente en mención […]”.

Por lo anterior, se concluye que el estero arroja sus aguas sobre la plataforma de Gemar, mezclándose las aguas de la piscina con las del estero, adicionalmente la piscina de la plataforma por el margen derecho desagua hacía la cañada ocasionando graves afectaciones y detrimento en la estabilidad del medio ambiente y provocando inundaciones en la sabana. 3.6.

Reportó que la tubería de línea de flujo según la licencia ambiental debe estar enterrada o en tipo marco “H” a la salida de la plataforma que conduce de la plataforma Bastidas, la tubería está sobre el suelo y en época de verano el día 5 de enero de 2014, la empresa Serincicol contratista de Pacif Rubiales al realizar sus actividades de instalar una nueva línea de flujo en el trayecto plataforma Matemarrano al pozo Bastidas, al hacer una soldadura de marco “H” en horas de la mañana una chispa de soldadura ocasionó un incendio de grandes proporciones, ocasionando la incineración de una arborización aproximadamente de cien hectáreas lo que arrasó con la flora y fauna del sector. 3.7.

Informó que en la época de lluvias se presenta de manera recurrente que las aguas del estero Matemarrano se mezclan con las aguas de la piscina de la plataforma Gemar, causando que se reboce la piscina y se viertan aguas contaminadas a la cañada NN. 3.8. Destacó su preocupación por que se configura una evidente agresión al medio ambiente, por tal motivo es necesaria su protección a través de los medios procesales, considerando la renuncia de las empresas operadoras del proyecto bloque Cravo Viejo en materia de acatar los requerimientos originados en los procesos sancionatorios ambientales. 3.9.

Subrayó que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales emitió un concepto técnico mediante el cual realizó unos requerimientos a la empresa Integral de Servicios S.A. con ocasión de la visita realizada el 7 y 8 de abril de 2008. 6 Núm. único de radicación: 850012333000201400186-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contestaciones de la demanda 4.

La Nación- Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA contestó la demanda, se opuso a las pretensiones formuladas, así: 4.1. Indicó que modificó la Resolución núm. 0167 del 2 de febrero de 2007 para declarar como áreas de exclusión para toda actividad del proyecto de exploración El estero Matemarrano y demás esteros cercanos a las áreas de interés social y el bosque protector de cauces y bosques secundarios, excepto para los cruces de líneas de flujo y vías de acceso. 4.2.

Manifestó que, en cuanto a las medidas de compensación por afectación del paisaje, se adicionaron a la Resolución núm. 167 del 2 de febrero de 2007, la reforestación por parte de la empresa como medida de compensación un área de 2,5 hectáreas por la construcción del pozo Terecay y un área de 2,5 hectáreas por la construcción del pozo en el área Bastidas Sur.

Dicha compensación propenderá hacia la recuperación, preservación y enriquecimiento de los bosques de galería cercanos a la locación y alrededor de la misma, tales como el Estero Matemarrano y sus zonas de ronda y los Cañas Canacabare, Maremare y Surimena. Mediante Resolución 2107 del 28 de noviembre de 2008 se adicionó los esteros que corresponden a zonas bajas que dan origen a espejos de agua, en el área están representados principalmente por el estero Matemarrano. 4.3.

Aclaró que la actividad de exploración sísmica, de acuerdo con lo establecido en el artículo octavo del Decreto 2820 de 5 de agosto de 2010, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, solo es competente cuando dichos proyectos requieran la construcción de vías de acceso, tal como lo señala el literal a) del numeral uno del artículo 8 del mencionado decreto.

En caso contrario, la actividad está sujeta a la obtención de los permisos y autorizaciones de uso y aprovechamiento de recursos naturales que lo requieren ante la Corporación Autónoma Regional, en el caso particular a CORPORIONOQUÍA. 4.4. Indicó que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, en ningún momento ha omitido su deber de gestión como autoridad ambiental y ha realizado el seguimiento de la licencia ambiental otorgada por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial a la empresa Integral de Servicios Técnicos S.A. mediante Resolución 167 del 2 de febrero de 2007 para el proyecto “Bloque de Perforación Exploratoria Cravo Viejo”, la cual fue modificada por las 7 Núm. único de radicación: 850012333000201400186-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resoluciones 523 del 23 de marzo de 2007, 950 del 31 de mayo de 2007, 1839 del 12 de octubre de 2007, 2375 del 28 de diciembre de 2007, 2107 del 28 de noviembre de 2008, licencia cedida mediante Resolución 1286 del 3 de julio de 2009, a favor del Grupo C&C Energía Sucursal Colombia. 4.5.

Argumentó que ha proferido varios autos administrativos que permiten corroborar que se ha dado cumplimiento a sus funciones legales y ha realizado seguimiento y control a la licencia ambiental, razón por la cual no puede aceptarse lo manifestado por la parte actora, cuando manifiesta que la ANLA ha omitido su deber de gestión como autoridad ambiental.

También ha adelantado los procesos sancionatorios pertinentes y ha impuesto las multas por los incumplimientos presentados. 4.6. Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: “Ausencia de vulneración de derechos colectivos por parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales”; “Ausencia de nexo causal”; y “Falta de legitimación en la causa por pasiva” 5. 5.

La Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia- Corporinoquia, contestó la demanda, por medio de apoderado, en la cual se opuso a las pretensiones formuladas, así: 5.1. Indicó que, emitió concepto técnico número 500.10.1.14.0610 del 09 de junio de 2014 y lo remitió por competencia al ANLA. 5.2. Señaló que, respecto a otra queja radicada, emitió concepto técnico número 500.49.2.000145 del 29 de julio de 2008, y lo remitió al Ministerio de Ambiente.

Así mismo, informó a la entidad, que no encontró evidencia relacionada con la mortandad de especies que se localizaban en la plataforma de explotación petrolera Terecay o Gemar. 5.3. Sostuvo que, el 29 de agosto de 2014 atendió la queja que denunció a la empresa Pacific por quema de la sabana, encontrando que los hechos mencionados por la empresa, aducían a una quema que provenía del exterior de la instalación y habían provocado daños al interior de la plataforma Cucaracha, perteneciente al Bloque Cravo Viejo. 5 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Índice 00045, archivo denominado: 61_850012333000201400186011EXPEDIENTEDIGIEXPEDIENTE20230222160346 Cuaderno 1 pagina 134 y ss. 8 Núm. único de radicación: 850012333000201400186-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.4. Manifestó que, la Corporación no ha omitido la planificación en el desarrollo económico, social y ambiental de su territorio ya que de conformidad con el literal b), numeral 1) del artículo 8 del decreto 2820 de 2010; el parágrafo del artículo 39 del mismo decreto; y el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1333 de 2009, la competencia para expedición, ejercer seguimiento y control; y la facultad para iniciar proceso sancionatorio radica en cabeza del ANLA. 5.5.

Finalmente, propuso las excepciones que denominó: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”; y “Falta de Integración de contradictorio”. 6. El Municipio de Orocué, contestó la demanda, por medio de apoderado así: 6.1. Indicó que, respalda y coadyuva íntegramente la acción popular, respecto de los supuestos facticos, derechos vulnerados, pretensiones, consideraciones jurídicas, y elementos probatorios. 6.2.

Manifestó que, está interesado en la prosperidad de la acción popular y en las pretensiones que solicita la Procuraduría 23 Judicial II Ambiental y Agraria. 7. Integral de Servicios Técnicos S.A.S, contestó la demanda, por medio de apoderada, en la cual se opuso a las pretensiones formuladas, así: 7.1. Manifestó que, la licencia ambiental de exploración para el bloque Cravo Viejo fue cedida al Grupo C&C Energía (Barbados) Sucursal Colombia, dicha cesión fue aprobada por la ANLA.

Así mismo, mencionó que a la fecha ya existe una licencia ambiental global que autoriza la explotación del Bloque y la instalación de flujo en marcos H o enterradas. 7.2. Indicó que, nunca ha realizado detonaciones dentro del cuerpo de agua del Estero Matemarrano y las vías que refiere el accionante fueron construidas conforme a las licencias y autoridades expedidas por las autoridades competentes, por tanto, no son las causantes de las inundaciones en el predio la Ceiba y no se construyeron con el fin de cambiar el curso de las aguas de la cañada N.N. 7.3.

Sostuvo que, el 23 de mayo de 2023 envió respuesta al Auto de la ANLA número 451 de 2013 demostrando el seguimiento y control ambiental a la contingencia presentada en la Estación Bastidas, Bloque Cravoviejo. 9 Núm. único de radicación: 850012333000201400186-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.4.

Adujó que, siguiendo los lineamientos que autoriza la licencia ambiental, utiliza un área que almacena agua lluvia que está libre de cualquier contaminante y no está generando afectaciones al medio ambiente y los recursos naturales. 7.5. Aclaró que, el incendio forestal no fue causado por la Compañía Contratista Sericincol y señaló que el informe de los bomberos de Yopal no estableció las causas del incendio, y en consecuencia la compañía no está llamada a realizar las actividades de compensación. 7.6.

Resaltó que, la única afectación que puede vislumbrar es la de su buen nombre, ya que ha cumplido con la normatividad y se ha ceñido a las licencias otorgadas, y, por el contrario, el accionante ha soportado su acción popular en una serie de apreciaciones personales y conclusiones equivocadas. 7.7. Finalmente, propuso las excepciones que denominó: i) “Falta de legitimación en la causa por pasiva”; ii) “Inexistencia de la vulneración del derecho invocado”; iii) “Inexistencia del daño”; iv) “Ausencia de relación causal”; v) “Improcedencia de la acción popular”; y vi) “Excepción perentoria innominada”. 8.

El Grupo C&C Energía (Barbados) Sucursal Colombia contestó la demanda, por medio de apoderada, en la cual se opuso a las pretensiones formuladas, así: 8.1. Manifestó que, a la fecha ya existe una licencia ambiental global que autoriza la explotación del Bloque y la instalación de flujo en marcos H o enterradas, por otro lado, nunca ha realizado detonaciones dentro del cuerpo de agua del Estero Matemarrano y las vías que refiere el accionante fueron construidas conforme a las licencias y autoridades expedidas por las autoridades competentes, por tanto, no son las causantes de las inundaciones en el predio la Ceiba y no se construyeron con el fin de cambiar el curso de las aguas de la cañada N.N. 8.2.

Sostuvo que, el 23 de mayo de 2023 envió respuesta al auto de la ANLA número 451 de 2013 demostrando el seguimiento y control ambiental a la contingencia presentada en la Estación Bastidas, Bloque Cravoviejo. 8.3. Adujó que, siguiendo los lineamientos que autorizó la licencia ambiental, utiliza un área que almacena agua lluvia que está libre de cualquier contaminante y no está generando afectaciones al medio ambiente y los recursos naturales. 10 Núm. único de radicación: 850012333000201400186-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.4.

Aclaró que, el incendio forestal no fue causado por la Compañía Contratista Sericincol y señalo que el informe de los Bomberos de Yopal no establece las causas del incendio, y en consecuencia la compañía no está llamada a realizar las actividades de compensación. 8.5. Resaltó que, la única afectación que puede vislumbrar es la de su buen nombre, ya que ha cumplido con la normatividad y se ha ceñido a las licencias otorgadas, y, por el contrario, el accionante ha soportado su acción popular en una serie de apreciaciones personales y conclusiones equivocadas. 8.6.

Finalmente, propuso las excepciones que denominó: i) “Inexistencia de la vulneración del derecho invocado”; ii) “Inexistencia del daño”; iii) “Ausencia de relación causal”; iv) “Improcedencia de la acción popular”; y v) “Excepción perentoria innominada”. 9. Geokinetics International; Inc. (antes Grand Geophysycal (Int´l), Inc.) contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones y solicitó su desvinculación, así: 9.1.

Indicó que fue notificado del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, de fecha 23 de octubre de 2014, el 24 de noviembre de 2014. 9.1. Manifestó que, fue vinculado a la acción popular por haber realizado un programa sísmico para la empresa Integral de Servicios Técnicos IST en predios de la Finca La Ceiba en la vereda Surimena del municipio de Orocué, en 2006. 9.2.

Aclaró que, frente al hecho tercero, en desarrollo de las actividades sísmicas, se hicieron 8 detonaciones dentro del cuerpo de agua del Estero Matemarrano, que representa condiciones biológicas y ecológicas relevantes para el ecosistema de la zona, por lo que la comunidad de la zona de influencia vecina, interpuso queja ante la autoridad ambiental.

CORPORINOQUÍA, mediante concepto técnico 500.09.07- 125, de 28 febrero de 2006 dispuso “[…] En la visita se observó que dentro del desarrollo del programa símico (sic) Gravo viejo 3D, la empresa GRANDT GEOPHYSICAL, realizó perforación y detonación de 3 pozos ubicados dentro del cauce activo del estero mate marrano … […]”6; sin embargo, la CORPORACIÓN no impuso medida alguna correctiva relacionada con los hechos. 6 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Índice 00045, archivo denominado: 68_850012333000201400186018EXPEDIENTEDIGIEXPEDIENTE20230222160353, Cuaderno 8. 11 Núm. único de radicación: 850012333000201400186-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.3. Indicó que, GEOPHYSICAL (INT´L), ejecutó el contrato de prestación de servicios de exploración sísmica Cravo Viejo 3D, como contratista, con la sociedad C&C. 9.4.

Argumentó que en desarrollo del contrato solicitó autorización para hacer diversos trabajos y de manera concomitante, presentó aviso, acogiendo las normas vigentes del momento (artículo 19 del Decreto Legislativo 1056 de 1953 y demás relacionados. 9.5. Adujo que, el proyecto tuvo desarrollo en los predios de la Finca La Ceiba, de la vereda Surimena, en el municipio de Orocué, corregimiento Algarrobo, Departamento de Casanare, propiedad de los señores Ana Dolores Torres y Gonzalo Armando Torres, quienes se comprometieron a aportar el certificado de tradición y libertad, como parte integral del permiso. 9.6.

Manifestó que, los propietarios autorizaron la realización del trabajo de exploración sísmica, conforme con las normas aplicables vigentes, explicaciones, y documentos entregados, además de la guía sísmica. 9.7. Dispuso que, no realizó perforaciones y detonaciones dentro del estero Mata Marrano, por lo que no ocasionó daños ambientales al ecosistema de la zona, actuando bajo los estándares de la industria nacional e internacional, “[…] guardando las distancias establecidas en las guías del Ministerio del medio Ambiente.

Temas que fueron corroborados por la autoridad ambiental en sus visitas técnicas y las visitas técnicas del departamento HSE de la misma empresa, documentos que se encuentran en el proceso de investigación administrativa llevado a cabo por la entidad CORPORINOQUIA, razón por la cual no fueron impuestas medidas correctivas, tal y como se menciona en la demanda. […]”7 9.8.

Sustentó, en relación con los argumentos de la acción popular que no está ajustada a derecho, toda vez que no se pueden generar incumplimientos cuando los trabajos fueron realizados dentro de los parámetros ambientales establecidos en las guías ambientales y adjuntó el informe entregado por el Departamento de HSE de 23 de abril de 2006 entregado por CORPORINOQUÍA, relacionado con la visita a la zona de estero Proyecto Cravo viejo 3D. 7 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Índice 00045, archivo denominado: 68_850012333000201400186018EXPEDIENTEDIGIEXPEDIENTE20230222160353, Cuaderno 8. 12 Núm. único de radicación: 850012333000201400186-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.9. Puntualizó en que la demanda carece de fundamentos de hecho y de derecho y que no ha participado en los trabajos relacionados con las perforaciones exploratorias en el bloque denominado Cravo Viejo, ni en las obras civiles identificadas en la demanda, por lo que solicita que se denieguen las pretensiones y sea desvinculado del proceso.

La audiencia de pacto de cumplimiento 10. El Tribunal, mediante audiencia de 3 de marzo de 2015 llevo a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, que se suspendió para continuarse el 1 de diciembre de 2015 y se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las partes8. Sentencia proferida, en primera instancia 11. El Tribunal Administrativo de Casanare profirió sentencia de 7 de marzo de 2019, en la que resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la sociedad Vector Geophysical, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar no probadas la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por Corporinoquia, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales e Integral de Servicios Técnicos S.A. por las razones expuestas en este proveído TERCERO: Amparar los derechos colectivos amenazados a la defensa del medio ambiente, goce de un ambiente sano en condiciones de seguridad, existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservaciones de las especies animales y vegetales, protección de áreas de especial importancia ecológica, los ecosistemas situaciones en las zonas fronterizas y la preservación y restauración del medio ambiente del área de influencia del bloque Cravo Viejo jurisdicción del municipio de Orocué, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, imponer a las demandas las siguientes obligaciones: 3.1 Medidas Definitivas Con el fin de resarcir y/o compensar los daños ambientales causados en el estero Matemarrano, en la cañada NN y los caños Maremare y Canacabare, y se amparen los derechos colectivos amenazados a la defensa del medio ambiente, goce de un ambiente sano en condiciones de seguridad, existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservaciones de las especies animales y vegetales, protección de áreas de especial importancia ecológica, los ecosistemas situaciones en las zonas fronterizas y la preservación y restauración del medio ambiente del área de influencia del bloque Cravo Viejo 8 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Índice 00045, archivo denominado: 69_850012333000201400186019EXPEDIENTEDIGIEXPEDIENTE20230222160354 Cuaderno 69 pagina 51 y ss. 13 Núm. único de radicación: 850012333000201400186-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisdicción del municipio de Orocué, las demandadas deberán cumplir las siguientes medidas: Medidas definitivas Plazo Responsables 1.Fase indagación Revisar los diferentes requerimientos y las decisiones proferidas por la ANLA y los informes técnicos proferidos por Corporinoquia, allegados al expediente y confrontarlo con el último informe allegado por la Corporación Autónoma de la Orinoquía el 21 de enero de 2019 y establecer las compensaciones ordenadas en las distintas decisiones s y las efectuadas por las beneficiarias de la licencia ambiental 167 de 2007.

En esta etapa, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales deberá presentar un informe claro en el que se relacione el resultado de las investigaciones adelantadas, las sanciones impuestas y el cumplimiento de dichas sanciones. Cuatro (4) meses Autoridad Nacional de Licencias Ambientales Empresa Integral De Servicios S.A. Frontera Energy Colombia Corp.

Sucursal Colombia o quien haga sus veces Grant Geophysical (Int´l) Inc, hoy Geokinetics International Inc. 2. Fase diagnóstico Cumplido lo anterior, realizar un diagnóstico en terreno, en el estero Matemarrano, en la la cañada NN, para identificar los riesgos existentes en relación con el desarrollo del proyecto de perforación Bloque Cravo Viejo, incluyendo las áreas relacionadas con la ocupación del cauce de los caños Maermare y Canacabare, a la altura donde fue construido el puente que redujo el cauce natural y ha sido la causa de inundación de los predios vecinos, el vertimiento de Cuatro (4) meses contados a partir del vencimiento del plazo, según lo determinado en la etapa anterior.

Empresa Integral De Servicios S.A. Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia o quien haga sus veces Grant Geophysical (Int´l) Inc, hoy Geokinetics International Inc. 14 Núm. único de radicación: 850012333000201400186-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las aguas de la zona de préstamo lateral a la cañada NN y al estero Matemarrano, las zonas afectadas con las detonaciones o sísmicas y la verificación de funcionalidad de las alcantarillas o pasos de agua, de manera que permita que se recupere la dinámica hídrica de todos los cuerpos de agua afectados, el paisaje y se restaure el hábitat de la fauna y flora del sector. 3.

Fase plan de trabajo Establecido el diagnóstico, se debe proceder a elaborar el plan de trabajo y medidas de compensación a ejecutar, indicando tiempos y responsables, encaminados a reparar, minimizar el daño o compensarlo Cuatro (4) meses contados a partir del vencimiento del plazo anterior. Empresa Integral De Servicios S.A. Frontera Energy Colombia Corp.

Sucursal Colombia o quien haga sus veces Grant Geophysical (Int´l) Inc, hoy Geokinetics International Inc. 4. Fase de Ejecución Iniciar las labores requeridas, establecidas en el documento resultante del diagnóstico y del plan de trabajo, procediendo a iniciar o continuar las investigaciones adelantadas por las presuntas infracciones que se adviertan con ocasión a la licencia 0167 de 2007.

Diez (10) meses contados a partir del vencimiento del plazo anterior. Empresa Integral De Servicios S.A. Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia o quien haga sus veces Grant Geophysical (Int´l) Inc, hoy Geokinetics International Inc. 5. Fase Final Entrega de las evidencias contentivas de las actividades ejecutadas, realizadas acorde con el diagnóstico y plan de trabajo, indicando en qué condiciones se dejó la zona de influencia del proyecto Bloque Cravo Viejo, qué medidas correctivas se impusieron por parte de la ANLA, documento resultante que deberá ir acompañado del Cuatro (4) meses contados a partir del vencimiento del plazo anterior.

EMPRESA INTEGRAL DE SERVICIOS GRUPO C&C ENERGY (BARBADOS) o quien haga sus veces Grant Geophysical (INT´L) INC, hoy Geokinetics International Inc. 15 Núm. único de radicación: 850012333000201400186-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co visto bueno de Corporinoquía. Control de cada una de las actividades A partir de la ejecutoria de esta providencia ANLA CORPORINOQUIA 3. 2 Medidas cautelares De manera concomitante, en auto separado, se imponen medidas cautelares a cargo de Geokinetics International Inc., Empresa Integral de Servicios Técnicos y/o quien haga sus veces, Frontera Energy Colombia Corp., Sucursal Colombia, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y Corporinoquia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este proveído. […] 5.

Medidas Cautelares El Consejo de Estado ha señalado que en la sentencia sea adoptarán las medidas definitivas y las cautelares mediante auto, por cuanto “el hecho de dictar medidas cautelares al interior de una sentencia, vulnera el derecho al debido proceso y a la doble instancia de la autoridad obligada, pues el trámite de apelación del auto que decreta una medida cautelar difiere del previsto para la apelación de la sentencia, en tanto que en el primer evento la alzada se resuelve de plano y en el segundo se debe admitir el recursos y correr traslado del mismo a las partes y al Ministerio Público, lo cual resulta aún más dispendioso”.

Por consiguiente y, teniendo en consideración que en el sub examine, se encuentran amenazados los derechos colectivos a la defensa del medio ambiente, goce de un ambiente sano en condiciones de seguridad, existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservaciones de las especies y vegetales, protección de áreas de especial importancia ecológica, los ecosistemas situaciones en las zonas fronterizas y la preservación y restauración del medio ambiente del área de influencia del bloque Cravo Viejo jurisdicción del municipio de Orocué, se deben imponer ordenes preventivas a cargo de Geokinetics International Inc., Empresa Integral de Servicios Técnicos, Frontera Energy Colombia Corp. la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y Corporinoquia, que cese las afectaciones causadas en los cuerpos de agua, permitiendo que esta circule, minimizando la sequía especialmente en época de verano, contribuyendo a la restauración del suelo, la fauna y la flora del sector, la Sala decretará las medidas cautelares que considere necesarias y analizará las solicitadas por el accionante […]9.

CUARTO: ORDENAR la conformación de comité de verificación tanto de medidas cautelares como definitivas, que será integrado por el Director de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia, quien coordinará y presidirá el Comité, al delegado del Ministerio Público en este proceso, a la Procuradora 23 Judicial II Ambiental y Agraria, al señor Gustavo Torres; a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, al Municipio de Orocué, cuyo procedimiento se sujetará a las reglas trazadas en la parte motiva de esta providencia y y deberá rendir informes periódicos cada tres (3) meses, el inicial dentro de la primera semana de junio del año en curso; o cuando ocurran novedades que requieran intervención judicial más temprana.

QUINTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin costas en esta instancia.

SÉPTIMO: MANTÉNGASE el expediente en Secretaría por el término y para los efectos señalados en el artículo 274 de la Ley 1437 de 2011; cumplido lo anterior, sin que se presentare recurso, dese cumplimiento a lo aquí dispuesto […]”10. 9 Copiado de la parte motiva de la sentencia. 10 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Índice 0045. 16 Núm. único de radicación: 850012333000201400186-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consideraciones del Tribunal 12. El Tribunal consideró que los problemas jurídicos a resolver eran los siguientes: “[…] ¿Se causaron daños ambientales al caño NN y el estero Matemarrano, durante el desarrollo del proyecto Bloque Cravo Viejo, por parte de las beneficiarias de la licencia ambiental concedida y las operadoras ejecutoras de las diferentes obras?;

¿La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales omitió su deber de vigilancia y control del proyecto derivado de la licencia concedida mediante Resolución 167 de 2007?; y ¿Corporinoquia omitió su deber de prevención y de máxima autoridad ambiental en esta jurisdicción frente al proyecto Bloque Cravo Viejo? […]”. 12.1. El Tribunal consideró como tesis que accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, al advertir que se encuentran vulnerados los derechos colectivos aducidos por la accionante, porque como se probó en el proceso, en el desarrollo del proyecto de exploración Cravo Viejo, amparado por la licencia ambiental concedida mediante Resolución núm. 167 de 2007, se causaron daños al estero Matemarrano y a la cañada NN y con ello se generó afectación al ecosistema de dicha zona, derivados del incumplimiento de las obligaciones pactadas en la referida licencia. 12.2.

El Tribunal determinó que en el caso existe omisión por parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, que tiene dentro de sus obligaciones el control y vigilancia de las licencias otorgadas. También existe negligencia por parte de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía en su función de máxima autoridad de policía ambiental y de aplicación de medidas de prevención frente a los daños ambientales causados dentro de su jurisdicción. 12.3.

Aclaró que no prospera la pretensión relacionada con el incumplimiento de la licencia ambiental 167 de 2007 y sus resoluciones modificatorias, particularmente que se entierre la línea de flujo, toda vez que no comporta daños ambientales, por cuanto es la autoridad ambiental quien tiene el deber de vigilancia y la potestad sancionatoria para hacer cumplir las obligaciones emanadas de las mismas, en aplicación del Decreto 2820 del 5 de agosto de 2010 y quien debe exigir a las empresas licenciadas el incumplimiento de los compromisos pactados para el desarrollo del proyecto de exploración del bloque Cravo Viejo jurisdicción del municipio de Orocué. 17 Núm. único de radicación: 850012333000201400186-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.4.

El Tribunal estableció el marco general de las acciones populares y el marco normativo sobre los bienes inherentes al medio ambiente. Señaló los hechos probados y el recaudo probatorio, en el que limitó el marco fáctico y definió que el área de influencia del bloque Cravo Viejo jurisdicción del municipio de Orocué es considerada como un área ambientalmente protegida, por cuanto sus calidades constituyen un espacio ideal para la oferta alimenticia y de reproducción de la fauna y flora que allí se encuentra.

En ese entendido, se analizó si se configuraron los daños advertidos en el estero Matemarrano y en la cañada NN y si los mismos han sido resarcidos o compensados. También se estudió el deber de las autoridades ambientales en el proceso de seguimiento, evaluación, control y prevención con ocasión al desarrollo de la licencia ambiental concedida a la empresa Integral de Servicios Técnicos S.A. quien la cedió posteriormente al Grupo C&C Energía (Barbados) Sucursal Colombia, para desarrollar el proyecto denominado Bloque de Perforación Exploratoria Cravo Viejo, con al cual se han causado daños ambientales.

Determinó su análisis bajo dos puntos: i) las actividades sísmicas y detonaciones realizadas dentro del estero Matemarrano; ii) la construcción de vías de acceso y de alcantarillas no se hicieron en los pasos indicados, causando inundación en la sabana; iii) la intervención del caño Maremare que conduce del puente Canacabare al estero Matemarrano; y iv) la mezcla de aguas del estero con las de la zona de préstamo lateral. 12.5.

Determinó que revisada la licencia ambiental otorgada mediante la Resolución No. 167 de 2007 para el proyecto "bloque de Perforación Exploratoria Cravo Viejo", en su artículo segundo autorizó cuatro (4) áreas de interés para la perforación exploratoria, en cada una de las cuales se perforaban máximo dos pozos, en las áreas de interés Carrizales, Heredia, Bastidas y Matemarrano y se señalaron como áreas de exclusión los jagüeyes, aljibes de agua y pozos de agua subterránea, los cuerpos de agua y su ronda de protección, a partir de la cota máxima de inundación, excepto para los cruces de líneas de flujo y vías de acceso y sólo hasta el 28 de noviembre de 2008, cuando se modificó la licencia ambiental mediante la Resolución No. 2107, se adicionaron a las áreas de exclusión ya establecidas para toda la actividad del proyecto, los esteros que corresponden a zonas bajas que dan origen a espejos de agua y que en el área están representados principalmente por el estero Matemarrano. Que en diligencia de inspección judicial se identificaron varias depresiones que fueron hechas por el hombre y no son parte del desarrollo natural. 18 Núm. único de radicación: 850012333000201400186-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.6.

Se probó que durante el mes de enero de 2006, la empresa Grant Geophysical realizó la perforación y detonación de 3 pozos ubicados dentro del cauce activo del estero Matemarrano, ubicado dentro del predio La Ceiba, vereda Surimena, del municipio de Orocué y de acuerdo a las guías ambientales para proyectos de exploración sísmica terrestres expedidas por el ministerio se debía conservar una distancia mínima de 30 metros, lo cual no ocurrió por lo que se recomendó abrir una investigación a las empresas Grant Geophysical, quien desarrolló el programa sísmico Cravo Viejo 3D y a la empresa Integral de Servicios Técnicos S.A., operador del bloque por haber perforado y detonados tres pozos dentro del cauce activo del estéreo en mención. 12.7.

Indicó que no se pudo verificar si se taparon o sellaron las depresiones causadas con la sísmica para evitar la erosión, tampoco obra documento avalado por la autoridad competente, que pueda determinar si con posterioridad a las investigaciones adelantadas hubo compensación alguna como consecuencia del daño causado. Aclaró que el fin de la acción no se contrae a determinar si se cumplieron o no los parámetros establecidos en la licencia ambiental relacionada, sino a salvaguardar los derechos colectivos que se pudiesen ver afectados con el desarrollo del proyecto.

En consecuencia, el daño persiste y los huecos deben ser corregidos, sellados o compensados por parte de quien realizó la actividad sísmica. 12.8. El Tribunal determinó que la autoridad ambiental requirió a la empresa Integral de Servicios Técnicos S.A. para reconformar las márgenes del caño Maremare afectado por la excavación de zonas de préstamo con el fin de garantizar que las aguas del mismo no se desvíen de su cauce natural ni se disminuyan los caudales hacía aguas abajo; adecuar los pasos de fauna silvestre y ganado en la zona de préstamo conformada a lo largo de la vía de acceso a los pozos Matemarrano 1 y Bastidas.

Por cuanto encontró que las alcantarillas se encuentran a nivel de la sabana, es decir por encima del nivel del fondo de las zonas excavadas y no estaban drenando las aguas almacenadas en la zona. 12.9. Por lo anterior la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ordenó la apertura de una investigación ambiental en contra del grupo C&C Energía (Barbados) Sucursal Colombia, por no realizar las actividades ni presentar la información requerida, generando afectación al agua, suelo, flora y fauna al alterar la dinámica hídrica de la zona con la construcción de las vías al Bloque Cravo Viejo.

Por su parte, en el último concepto técnico presentado por Corporinoquia se concluye que no se ha corregido el cauce original de la Cañada NN ni tampoco se 19 Núm. único de radicación: 850012333000201400186-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evidencia por parte de la ANLA el seguimiento realizado al requerimiento efectuado a la beneficiaria de la licencia ambiental, si se impusieron sanciones adicionales, cuáles fueron las medidas de restablecimiento del medio ambiente afectado y si estas fueron cumplidas por parte de la empresa infractora. 13.

En cuanto a la intervención del caño Maremare que conduce del puente Canacabare al estero Matemarrano, no se observó el cumplimiento de medidas de compensación avaladas por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y por el contrario, se ha causado impacto ambiental en la zona afectada con el desarrollo del proyecto. 14. En relación con la mezcla de aguas, el Tribunal consideró que a pesar de no evidenciarse contaminación, la mezcla de agua de la zona de préstamo lateral con las del estero, representa un riesgo que debe minimizarse, pues al desviarse el agua hacía la zona de préstamo, se disminuye el caudal del estero y de la Cañada, se ve afectada la dinámica hídrica de estos cuerpos de agua y con ello se perjudica el suelo, la fauna y la flora del sector, ocasionando impacto en época de verano, si se tiene en cuenta que, el flujo del agua tanto para el estero como para el caño es de carácter permanente durante el año. 15.

En relación con las líneas de flujo, el Tribunal consideró que no existe prueba alguna que determine que el incendio fue causado por la instalación de las líneas de flujo de las empresas beneficiarias de la licencia ambiental. Aclaró que el incumplimiento frente a la forma de instalación de las líneas de flujo, es un asunto exclusivo de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, quien deberá realizar las investigaciones que se deriven del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la licencia ambiental.

En relación con este punto, se probó que los daños causados por el incendio ya se encuentran superados por regeneración natural del ecosistema. 16. El Tribunal consideró que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, tiene el deber de vigilancia y la potestad sancionatoria para hacer cumplir las obligaciones de la licencia ambiental 0167 de 2007, en aplicación del Decreto 2820 del 5 de agosto de 2010, función que no se ha cumplido de forma integral, porque si bien se hicieron unos requerimientos y se adelantaron las investigaciones pertinentes, su potestad sancionatoria no ha sido efectiva, porque no se encuentran acreditadas las compensaciones ordenadas como consecuencia de los daños causados al medio ambiente y del incumplimiento de los compromisos pactados por parte de los beneficiarios de la licencia ambiental. 20 Núm. único de radicación: 850012333000201400186-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17.

El Tribunal indicó que se encuentran amenazados los derechos colectivos e impartió órdenes preventivas a cargo de Geokinetics International Inc., Empresa Integral de Servicios Técnicos, Frontera Energy Colombia Corp., la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y Corporinoquia, para que cese las afectaciones causadas en los cuerpos de agua permitiendo que esta circule, minimizando la sequía especialmente en época de verano y contribuyendo a la restauración de suelo, la fauna y la flora del sector. 18.

En relación con el resarcimiento o compensación de los daños causados en el estero Matemarrano, el caño Canacabare y la Cañada NN se ampararon los derechos colectivos amenazados y se ordenaron a las entidades demandadas lo propio en diferentes fases: fase de indagación; fase de diagnóstico; fase plan de trabajo; fase de ejecución; y fase final.

Recurso de apelación presentado por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA 19. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales presentó escrito por medio del cual interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en los siguientes términos: 19.1. Señaló que antes de iniciar la argumentación técnica y jurídica sobre cada uno de los aspectos para amparar los derechos colectivos, se refirió sobre el seguimiento y control ambiental que ha tenido el proyecto por parte del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y luego por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. 19.2.

Indicó que el proyecto “Bloque de Perforación Exploratoria Cravo Viejo” cuenta con licencia ambiental otorgada a la empresa Integral de Servicios Técnicos S.A. mediante Resolución 167 del 2 de febrero de 2007, la cual fue modificada por las resoluciones: 523 del 23 de marzo de 2007, 950 del 31 de mayo de 2007, 1839 del 12 de octubre de 2007, 2375 del 28 de diciembre de 2007, y 2107 del 28 de noviembre de 2008. 19.3.

Resaltó que se anexaron actos administrativos que evidencian el seguimiento y control ambiental que ha realizado. Así como también las investigaciones de carácter sancionatorio contra la sociedad ejecutora del proyecto. 21 Núm. único de radicación: 850012333000201400186-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.4.

Señaló como primer argumento de fondo en cuanto a las actividades sísmicas y detonaciones realizadas dentro del estero Matemarrano, que no existe contaminación que lo ponga en peligro o afecte el entorno ecosistémico. 19.5. Como evidencia del cumplimiento de las funciones de vigilancia y control de la licencia ambiental, tratándose de la posible mezcla de aguas requirió a la sociedad para que entregara información relacionada, la cual se indicó que se encuentra en proceso de evaluación. 19.6.

Consideró como segundo punto, el relacionado con la construcción de vías de acceso y de alcantarillas que no se hicieron en los pasos indicados, causando inundación en la sabana, sin embargo el Tribunal reconoce la apertura de investigación ambiental contra el grupo C&C Energía (Barbados) Sucursal Colombia, en ese entendido, se tiene que la autoridad si ha realizado seguimiento y control al proyecto, al mismo tiempo que se vienen adelantando los procesos sancionatorios por afectación a los recursos naturales e incumplimiento a la licencia ambiental. 19.7.

Consideró en relación con la intervención del caño Maremare que conduce del puente Canacabare al estero Matemarrano, que la autoridad ambiental si adoptó medidas sancionatorias por no haber solicitado la modificación de la licencia ambiental y haber realizado la ocupación de cauce sobre el caño Maremare. 19.8. Argumentó, en relación con la mezcla de aguas del estero con las de la zona de préstamo lateral, que no existe contaminación que ponga en peligro o afecte el entorno ecosistémico.

Señaló que el informe técnico no demuestra la existencia de desbordamiento del agua del estero Matemarrano en la zona de préstamo lateral que afecte la dinámica hídrica de los cuerpos de agua. Tampoco dentro del proceso no obra prueba suficiente que determine el peligro inminente de afectación a derechos colectivos en caso de no decretarse la medida cautelar. 19.9.

Sostuvo en cuanto a las líneas de flujo, que mediante licencia se autorizó la construcción de las locaciones multipozo: Matemarrano, Bastida Norte, Bastidas Sur, Gemar, Carrizales 2 y Carrizales 1 y se autorizó la ejecución de actividades de construcción de líneas de flujo sin condicionar o establecer el método constructivo a implementar.

Sin embargo, en el marco del proyecto se modificó la resolución para autorizar la construcción de líneas de flujo aéreas. En el concepto técnico núm. 6168 del 4 de diciembre de 2017, se consignó que las líneas de flujo transcurren de forma superficial apoyadas sobre marcos H, por lo tanto, el proyecto se ha venido 22 Núm. único de radicación: 850012333000201400186-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desarrollando de acuerdo a lo autorizado en el instrumento de manejo y control otorgado por la ANLA. 19.10.

Por último, solicita la revocatoria del fallo de segunda instancia y se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por que las pruebas demuestran el cumplimiento de las funciones de seguimiento y control de la licencia ambiental11. Recurso de apelación presentado por Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia 20.

Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia presentó escrito por medio del cual interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en los siguientes términos: 20.1. Indicó que los reparos concretos son: i) el despacho hizo una valoración incompleta de los elementos de la responsabilidad, ii) la sentencia no cumple con la totalidad de los requisitos legales; iii) indebida valoración probatoria – ausencia de prueba de los daños ambientales; iv) indebida valoración probatoria del concepto de Corporinoquia; y v) error judicial en la práctica de una prueba. 20.2.

Consideró que, en relación con el primer punto, en la sentencia se omite el estudio de la relación de causalidad entre las distintas acciones y omisiones reprochadas y los supuestos daños. Tampoco se realiza análisis alguno para efectos de asignar un grado de responsabilidad, en relación con cada una de dichas conductas. Sin argumentación alguna, el Tribunal creó una responsabilidad solidaria inexistente en el ordenamiento legal.

Lo procedente es que se hubiera realizado un análisis de causalidad en el que se valorara y calificara las eventuales conductas, atribuyendo a cada una de ellas la responsabilidad, en la sentencia no se hace referencia a teoría alguna para analizar la supuesta multiplicidad en las causas del daño. 20.3. En relación con el segundo punto, indicó que en la sentencia no se hizo ningún pronunciamiento frente a las excepciones propuestas por Frontera lo cual se considera contrario al debido proceso. 20.4.

En cuanto a la indebida valoración probatoria, manifestó que el informe técnico no fue decretado ni practicado de conformidad con las normas procesales 11 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00045, archivo denominado: 77_8500123330002014001860117EXPEDIENTEDIGIEXPEDIENTE20230222160358 Cuaderno 17 pagina 129 y ss. 23 Núm. único de radicación: 850012333000201400186-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co porque no pudo ser objeto de contradicción. Además, para probar las supuestas depresiones que se originaron por la actividad sísmica, el Tribunal utilizó la inspección judicial, lo cual no es procedente para ser acreditado prescindiendo de la prueba pericial. 20.5.

Señaló que existe una indebida valoración probatoria del concepto de Corporinoquia, en el entendido que si no se pudo verificar si se taparon o sellaron las depresiones causadas, no se reúne el elemento de certeza del daño y por lo tanto, no se probó la existencia de daño y no se configuraron los elementos de la responsabilidad. 20.6.

Mencionó que el error judicial en la práctica de una prueba deriva de que no se le dio la oportunidad de contradecir el dictamen por cuanto el Tribunal indicó que se trataba de una prueba por informe, la cual no aplica por no reunir los requisitos de ese tipo de pruebas, en consecuencia, la sentencia se funda en una prueba indebidamente practicada. 20.7.

Solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se declaren prosperas las excepciones o se nieguen las pretensiones12. Recurso de apelación presentado por Gustavo Adolfo Torres Melo 21. El señor Gustavo Adolfo Torres Melo presentó escrito por medio del cual interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en los siguientes términos: 21.1.

Señaló que no se tuvo en cuenta el concepto técnico realizado por el Ingeniero Luis Felipe Torres, porque las órdenes impartidas no mitigan las afectaciones causadas al estero Matemarrano. Dentro de las advertencias indicadas en el concepto se tiene que esa zona suministra importantes servicios ambientales para la región y requiere de una protección especial.

Que no se puede tener ningún tipo de explotación o perforación cerca a ningún cuerpo de agua por lo menos a 50 y 100 metros cuando se trate de reservorios o de fauna silvestre. Lo anterior de conformidad con la Resolución de Corporinoquia núm. 200.41.10.0440 del 18 de marzo de 2010. 12Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Índice 00045, archivo denominado: 77_8500123330002014001860117EXPEDIENTEDIGIEXPEDIENTE20230222160358 Cuaderno 17 pagina 139 y ss. 24 Núm. único de radicación: 850012333000201400186-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21.2. Consideró que en la sentencia no se tomaron medidas tendientes a detener el daño causado sobre el estero Matemarrano, pues la sentencia debió ser enfática en manifestar que no podía construir, explotar o perforar en un radio de 100 metros a la redonda del estero. 21.3.

Señaló que las medidas adoptadas son improductivas porque no guardan relación con la efectiva protección de los derechos colectivos demandados. Que la identificación de riesgos no recupera para nada la dinámica hídrica y el hábitat de fauna y flora, pues esto se debió realizar con un concepto técnico independiente, para que la orden no fuera la identificación de los riesgos sino acciones encaminadas a detener el daño. 21.4.

Indicó que se dejó en manos de la industria petrolera la elaboración del plan de trabajo, indicando los responsables encaminados a reparar, minimizar el daño o compensarlo, pero nada dijo de parar el daño en el presente y a futuro. En cuanto a las medidas definitivas, resaltó que en la fase de ejecución se deben iniciar o continuar investigaciones adelantadas por las presuntas infracciones con ocasión de la licencia núm. 0167 de 2007.

En relación con las medidas cautelares no son las idóneas para evitar los reales daños causados y que se seguirán causando a los cuerpos de agua, como a la flora y fauna del sector, no se toman la molestia de indicar que tipo de obras se deberán construir para que el estero Matemarrano se siga desviando. 21.5. Señaló que los estudios técnicos fueron realizados por los demandados, lo que impide su objetividad a la hora de fallar. 21.6.

Solicitó que se revoque la sentencia y su lugar se tomen las medidas efectivas para prevenir el daño causado al estero, las demás fuentes hídricas, la flora y la fauna del sector, el único camino debe ser el cierre definitivo de la plataforma Gemar. Que se efectúe un estudio técnico para identificar los efectos causantes de la actividad petrolera en los cuerpos de agua y demás daños ambientales causados en la región13.

Actuaciones en segunda instancia 22. Por medio de auto de 29 de abril de 2019 el despacho sustanciador resolvió admitir los recursos de apelación interpuestos por la Nación – Ministerio de 13 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00045, archivo denominado: 77_8500123330002014001860117EXPEDIENTEDIGIEXPEDIENTE20230222160358 Cuaderno 17 pagina 146 y ss. 25 Núm. único de radicación: 850012333000201400186-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ambiente y Desarrollo Sostenible – Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, Frontera Energy Colombia Corp.

Sucursal Colombia y el señor Gustavo Adolfo Torres Melo14. Posteriormente por auto de 25 de septiembre de 2019 se resolvió ordenar a la Secretaría General del Consejo de Estado, la remisión del expediente de manera inmediata y en calidad de préstamo al Despacho del Consejero de Estado, doctor Luis Alberto Álvarez Parra con destino a la acción de tutela identificada con el NUR 11001031500020194095-0015.

Por auto de 20 de enero de 2023, el despacho ordenó la presentación de alegatos y el traslado al Ministerio Público para que si a bien lo tuviera emitiera su concepto; la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales presentó alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos del recurso de apelación, posteriormente presentó un escrito en el que da alcance a los alegatos, señaló que la entidad se encontraba realizando las consultas internas para determinar el estado de cumplimiento de las obligaciones relacionadas con las compensaciones ambientales establecidas en la licencia y se señaló la falta de competencia sobre las actividades de sísmica realizadas por la empresa.

Es pertinente resaltar en este punto que no es procedente la inclusión de nuevos argumentos de defensa. 23. La parte actora presentó intervención en la que solicitó la aplicación del principio de prevención en materia ambiental; la sociedad Vector Geophysical S.A.S. también presentó escrito; igualmente Frontera Energy Colombia Corp. en el que reitero los argumentos del recurso de apelación; igualmente el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 24.

Por medio de auto de 22 de julio de 2024 el Despacho Sustanciador resolvió negar las solicitudes probatorias contenidas en los recursos de apelación presentados por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA y por Gustavo Adolfo Torres. Posteriormente, por auto de 23 de octubre de 2024, se resolvió confirmar el auto de 22 de julio de 2024 y declarar improcedente el recurso de súplica presentado por la ANLA.

Concepto del Ministerio Público, en segunda instancia 25. El Ministerio Público rindió concepto16 en el que manifestó que, si bien, la sentencia proferida por el Tribunal de Casanare no logró establecer que se hubiera 14 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00045, archivo denominado: 78_8500123330002014001860118EXPEDIENTEDIGIEXPEDIENTE20230222160359 páginas 149 y ss 15Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Índice 00045, archivo denominado: 78_8500123330002014001860118EXPEDIENTEDIGIEXPEDIENTE20230222160359 página 176 y ss. 16 Cfr. Índice 74 SAMAI. 26 Núm. único de radicación: 850012333000201400186-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acreditado el daño alegado, ello no significa que no sea necesario adoptar algunas medidas de tipo preventivo tendientes a que se restablezca y se proteja dicho ecosistema, pues en materia de acciones populares bien sabido es que basta con la simple amenaza y más aun tratándose de derechos ambientales. 25.1.

Conceptuó que, en criterio del Ministerio Público, se debía revocar parcialmente la parte resolutiva de la sentencia proferida, en primera instancia, en lo relacionado con las medidas definitivas adoptadas en el numeral 3.1 del ordinal tercero de la parte resolutiva porque, en criterio de la entidad, no son útiles para establecer el “[…] daño ambiental, menos para su reparación si es que existió, ni tampoco para propósitos preventivos del daño que se pudiera causar a los cuerpos de agua y a los ecosistemas […]”; e indicó que en relación con el ordinal cuarto se debía modificar la orden de Conformación del Comité de Verificación, no para la verificación de las medidas, sino para hacerle seguimiento a las investigaciones adelantadas por la ANLA con ocasión del cumplimiento a la licencia núm. 167 y al cumplimiento de las decisiones en materia de compensación y prevención de daños. 26.

El Consejero de Estado, doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes17 manifestó impedimento en los términos de los numerales 3.° y 4° del artículo 130 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201118. II. CONSIDERACIONES DE SALA 27. La Sala abordará el estudio del presente asunto en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) la manifestación de impedimento del doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes; iii) los problemas jurídicos; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el principio de prevención en materia ambiental; vi) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho ambiental como garantía del derecho colectivo al goce al ambiente sano y la existencia del equilibrio ecológico; y vii) el análisis del caso concreto. 17 Escrito de 20 de nociembre de 2024. 18 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 27 Núm. único de radicación: 850012333000201400186-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Competencia de la Sala 28.

Vistos: i) el artículo 16 de la Ley 472 de 5 de agosto de 199819, sobre competencia para conocer de las acciones populares en segunda instancia; ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201920, sobre la distribución de asuntos entre las secciones del Consejo de Estado; y iii) el artículo 15021 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201122, sobre competencia del Consejo de Estado en segunda instancia; esta Sección es competente para conocer de los recursos de apelación que se presenten contra las sentencias proferidas en primera instancia, por los tribunales administrativos en el trámite de las acciones populares. 29.

La Sala procederá a examinar y a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por las partes demandadas en sus recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 7 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, de conformidad con los artículos 32023 y 32824 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201225, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472.

Los problemas jurídicos 30. Corresponde a la Sala, con fundamento en los argumentos de los recursos de apelación resolver: 31. Si existe vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano y a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás 19 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 20 “[…] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado […]”. 21 Modificado por las leyes 1564 y 2080 y en concordancia con el artículo 86 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[ ] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [ ]”. 22 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 23 “[…] Artículo 320.

FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo […]”. 24 “[…] Artículo 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]” 25 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 28 Núm. único de radicación: 850012333000201400186-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, en relación con las actividades realizadas en el sector, en caso de comprobarse se analizará si: 31.1.

La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ha cumplido con sus funciones de vigilancia y control en relación con la licencia ambiental otorgada en el proyecto, así como también en relación con los procesos sancionatorios adelantados por la afectación a los recursos naturales. 31.2. Si se probó que, el desbordamiento del agua del estero Matemarrano en la zona de préstamo lateral afecta la dinámica hídrica de los cuerpos de agua. 31.3.

Si se probó el peligro inminente de afectación a los derechos colectivos para que proceda la medida cautelar ordenada en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. 31.4. Si en relación con las líneas de flujo el proyecto se ha desarrollado de acuerdo a lo autorizado en el instrumento de manejo y control otorgado por la Autoridad de Licencias Ambientales – ANLA. 32.

Si se realizó una valoración incompleta de los elementos de la responsabilidad en la sentencia proferida en primera instancia. 33. Si la sentencia no cumple con la totalidad de los requisitos legales, por cuanto no se realizó pronunciamiento respecto de las excepciones propuestas por Frontera Energy Corp. 34. Si se realizó una indebida valoración probatoria en relación con el concepto de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía. 35.

Si se configuró un error judicial en la práctica de una prueba por informe. 36. Si las órdenes impartidas en la sentencia mitigan las afectaciones causadas al estero Matemarrano. 37. En consecuencia, se determinará si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia 7 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, en primera instancia. 29 Núm. único de radicación: 850012333000201400186-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestación de impedimento del doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes 38.

El Consejero de Estado, doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes, manifestó encontrarse impedido para actuar en el proceso de la referencia, mediante escrito de 20 de noviembre de 202426, invocando para ello las causales previstas en los numerales 3.° y 4.° del artículo 130 de la Ley 1437, que establecen lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: […] 3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado […]” (Destacado fuera de texto). 39.

El Consejero de Estado indicó que, en su criterio, se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 3.° por cuanto: “[…] el señor José Fernando Osorio Cifuentes, quien es pariente del suscrito dentro del segundo grado de consanguinidad (hermano), se encuentra vinculado en el cargo de Procurador Judicial II en la Procuraduría General de la Nación, parte demandante en el proceso de la referencia […]”. 40.

Vistos: i) los artículos 130, numeral 3.°; y 13127, numeral 3.°, de la Ley 1437, sobre causales, así como, el trámite para manifestar impedimento; y ii) 44 de la Ley 472, sobre aspectos no regulados. 41. Asimismo, vistos: i) el artículo 35 del Código Civil28, sobre el parentesco por consanguinidad; y ii) el artículo 37 ibidem, sobre los grados de consanguinidad, que disponen lo siguiente: “[…] Artículo 35.

Parentesco de consanguinidad. Parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre […]”. “[…] Artículo 37. Grados de consanguinidad. Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones.

Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí […]”. 26 Cfr. índice 76 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. 27 Modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 28 Ley 84 de 26 de mayo de 1873. 30 Núm. único de radicación: 850012333000201400186-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42.

Atendiendo a que las causales de impedimento establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de independencia e imparcialidad. 43. La Corte Constitucional29 ha considerado que el principio de independencia se refiere a que los funcionarios encargados de administrar justicia, en sus decisiones, no se vean sometidos a presiones, insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales.

Análisis de la causal de impedimento prevista en el numeral 3.° del artículo 130 de la Ley 1437, en el caso concreto 44. De conformidad con los argumentos expuestos por el doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes, en el caso sub examine, y teniendo en cuenta la causal prevista en el numeral 3.° del artículo 130 de la Ley 1437, la Sala considera lo siguiente: 45.

Por un lado, se debe establecer si el cargo de Procurador Judicial II en la Procuraduría General de la Nación, al cual se encuentra vinculado el pariente del Consejero de Estado, corresponde al nivel directivo, asesor o ejecutivo en esa entidad. 46. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto de 8 de agosto de 2023, proferida en el proceso identificado con el número único de radicación 110010315000202300871-0030, consideró que, en el caso de los Procuradores Judiciales II, debe acudirse a un criterio funcional y que, de conformidad con el artículo 4.° del Decreto 264 de 2000, se establece que son cargos directivos aquellos que actúen en representación del Procurador General de la Nación, por lo que según lo señalado en los artículos 277 y 280 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 41 del Decreto Ley 262 de 2000 cumplen esta función. En dicha providencia se consideró lo siguiente: “[…] En cuanto a la ubicación del empleo de procurador judicial II en la estructura de la Procuraduría General de la Nación, se tiene que el Decreto 264 de 2000, en su artículo 7, se refiere a la nomenclatura de los empleos de la entidad y señala que los 29 Corte Constitucional, Sentencia C-600 de 2011, Magistrada Ponente María Victoria Calle Correa. 30 Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. 31 Núm. único de radicación: 850012333000201400186-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procuradores judiciales II se encuentran en el nivel profesional, asignándoles el código 3PJ y el grado EC.

No obstante lo anterior, en claro desarrollo de un criterio funcional, en el artículo 4 del mencionado Decreto 264 de 2000 se establece que son cargos del nivel directivo aquellos empleos que tienen funciones de dirección, definición de políticas y de representación del Procurador General. En el numeral 10 de ese artículo señala como funciones generales de los empleos de ese nivel: “10.

Intervenir como agentes del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en la Constitución y la ley”, lo que resulta congruente con lo prescrito en los artículos 277-7 y 280 de la Carta Política, en tanto los procuradores judiciales II tienen la condición de agentes del Ministerio Público que, entre otras, ejercen funciones de intervención judicial en representación del Procurador General de la Nación, lo que igualmente se ve refrendado en el artículo 41 del Decreto Ley 262 de 2000, de manera que la simple ubicación formal del mencionado artículo 7 del Decreto 264 de 2000 no puede tenerse en consideración para los efectos de esta decisión […]” (Destacado fuera de texto). 47.

Atendiendo a que, en el presente caso, el pariente, en segundo grado de consanguinidad, del Consejero de Estado, doctor German Eduardo Osorio Cifuentes, se encuentra nombrado en una de las entidades que funge como parte actora en este asunto, en el cargo de procurador judicial II, el cual, desde una perspectiva material y funcional, corresponde al nivel directivo, la Sala considera que, en este caso, se configura la causal de impedimento invocada. 48.

En consecuencia, teniendo en cuenta que en este caso se configura la causal de impedimento prevista en el numeral 3.° del artículo 130 de la Ley 1437, conforme se indicó supra, el Consejero de Estado impedido se separará del conocimiento de este proceso, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 49.

Visto el artículo 88 de la Constitución Política, que dispone que las acciones populares son un mecanismo de protección “[…] de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella […]”. 49.1.

El artículo 2.° de la Ley 472, define las acciones populares como “[…] los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos […]” que se ejercen para “[…] evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible […]”. 32 Núm. único de radicación: 850012333000201400186-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49.2.

Esta acción tiene por objeto que “toda persona natural o jurídica” pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva de los derechos e intereses colectivos, cuya amenaza o vulneración debe acreditarse en el trámite del proceso, con miras a la procedencia del amparo pretendido. 49.3. Conforme lo anterior, los supuestos sustanciales para la procedencia de la acción popular son los siguientes: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; y iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses. 49.4.

Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 28 de marzo de 2014, explicó que la acción popular es autónoma y principal y, además, puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica; sin embargo, “[…] quien concurre al litigio después de haberse promovido la acción popular por diferente persona, sólo puede acogerse al proceso dentro de los términos en que ésta presenta la demanda, es decir, no le es dable al tercero extenderse en la materia discutida, los móviles o las consecuencias del proceso, puesto que es la parte actora quien en la demanda, fija el litigio […]”31. 49.5.

La Sala resalta que conforme a los artículos 1.°, 2.°, 4.° y 9.° de la citada Ley 472, se infiere que la acción popular se caracteriza porque: i) está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; ii) su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; iii) es una acción pública y un mecanismo propio de la democracia participativa, por lo tanto, puede ser ejercida por “toda persona”, organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos; iv) es una acción autónoma y principal; v) no tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria; y, vi) no ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 28 de marzo de 2014;

C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; núm. único de radicación 250002327000200190479-01. 33 Núm. único de radicación: 850012333000201400186-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el principio de prevención en materia ambiental 50. El principio de prevención en materia ambiental tiene sustento en el Principio 17 de la Declaración de Río sobre el Medio ambiente y el Desarrollo según el cual “[…] deberá emprenderse una evaluación del impacto ambiental, en calidad de instrumento nacional, respecto de cualquier actividad propuesta que probablemente haya de producir impacto negativo considerable en el medio, y que esté sujeta a la decisión de una autoridad nacional competente […]”. 50.1.

Es importante recordar que el artículo 80 de la Constitución Política le impone al Estado la obligación de prevenir los factores de deterioro ambiental; así las cosas, al igual que el principio de precaución, el principio de prevención está señalado en la Ley 99, principalmente por la remisión que efectúa el numeral 1 del artículo 1.º, norma según la cual “[…] el proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo […]”, postulado que también se manifiesta en el numeral 7 ibidem cuando se refiere al principio de “quien contamina paga” al prever que “[…] el Estado fomentará la incorporación de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos para la prevención, corrección y restauración del deterioro ambiental y para la conservación de los recursos naturales renovables […]”. 50.2.

La Corte Constitucional en sentencia C-499 de 201532 se refirió al principio de prevención definiéndolo en los siguientes términos: “[…] aquel que busca ‘que las acciones de los Estados se encarrilen a evitar o minimizar los daños ambientales, como un objetivo apreciable en sí mismo, con independencia de las repercusiones que puedan ocasionarse en los territorios de otras naciones.

Requiere por ello de acciones y medidas -regulatorias, administrativas o de otro tipo- que se emprendan en una fase temprana, antes que el daño se produzca o se agrave’. La doctrina ha expresado que ‘se ha producido, en nuestros días, una toma de consciencia de que no basta con reparar (modelo curativo) sino que se impone prevenir (modelo preventivo), y ello convierte al principio de prevención en uno de los grandes principios estructurales de este sector del derecho internacional público.

La finalidad o el objeto último del principio de prevención es, por tanto, evitar 32 Corte Constitucional. Sentencia C-449/15. Referencia: Expediente D-3748. Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 1, numeral 6 (parcial); y, 85, numeral 2º y parágrafo 3 (parcial), de la Ley 99 de 1993, “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se reorganiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.” Demandante: Ricardo Vanegas Sierra.

Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra, 23 de abril de 2002. 34 Núm. único de radicación: 850012333000201400186-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el daño pueda llegar a producirse, para lo cual se deben adoptar medidas preventivas’. Ello encuentra fundamento en la Declaración de Estocolmo de 1972, la Carta Mundial de la Naturaleza de 1982 y la Declaración de Río de 1992].

La eficacia práctica de la acción preventiva requiere de una armonización con el principio de precaución, al flexibilizar este último el rigor científico que se exige para que el Estado adopte una determinación. El principio de prevención se aplica en los casos en que es posible conocer las consecuencias sobre el medio ambiente que tiene la puesta en marcha de determinado proyecto o actividad, de modo que la autoridad competente pueda adoptar decisiones antes de que el riesgo o el daño se produzca, mientras que el principio de precaución opera en ausencia de certeza científica absoluta […]”. 50.3.

El principio de prevención abarca los supuestos en los cuales el estado del conocimiento revela con algún grado de precisión los efectos que sobre el medio ambiente son provocados por determinada actividad, por lo que es necesario el despliegue de las facultades de la Administración para evitar que se concrete el riesgo o el daño previo a que ocurran. 50.4.

En ese sentido la debida diligencia constituye un elemento fundamental del principio de prevención en materia ambiental, teniendo en cuenta que ello implica la aplicación en el proceder de la administración de los instrumentos legales para controlar y eventualmente mitigar los posibles daños sobre el medio ambiente. Es de suma importancia para garantizar la aplicabilidad del mencionado principio, el proceder de acuerdo con el reglamento o instrumento autorizado.

Así, la actuación diligente implica acciones de preservación y otras de atención a obligaciones, incluso de carácter internacional. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho ambiental como garantía del derecho colectivo al goce al ambiente sano 51. En el orden internacional33 existen una serie de instrumentos normativos que hacen parte del derecho ambiental, que tienen por objeto proteger el ambiente y los recursos naturales, del cual se destaca la Declaración de Río de Janeiro, adoptada el 14 de junio de 1992, en el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, que en su preámbulo tiene como objetivo establecer una alianza mundial nueva y equitativa mediante la creación de nuevos niveles de cooperación entre los Estados, los sectores claves de las sociedades y las personas y procurando alcanzar acuerdos internacionales en los que se respeten los intereses de todos y se proteja la integridad del sistema ambiental y de desarrollo mundial. 33 Sobre este aspecto ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 19 de julio de 2018, proceso identificado con número único de radicación 270012331000201100179-02(AP), C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 35 Núm. único de radicación: 850012333000201400186-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51.1.

Estos principios se aplican en el ordenamiento jurídico colombiano, por un lado, por virtud de lo dispuesto en el artículo 9.º de la Constitución Política y, por el otro, debido a que el Estado Colombiano los hizo vinculantes por virtud de lo dispuesto en el numeral 1.º del artículo 1.º de la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993.34 51.2.

En efecto, el artículo 1.º Ibidem sobre los principios generales ambientales dispone que: “[…] La política ambiental colombiana seguirá los siguientes principios: 1. El proceso económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Rio de Janeiro de junio de 1992 sobre medio ambiente y desarrollo […]”. 51.3.

En sentido similar, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador"35, adoptado el 17 de noviembre de 1988, aprobado en nuestro ordenamiento jurídico por virtud de la Ley 319 de 20 de septiembre de 199636 y promulgado mediante Decreto 429 de 14 de marzo de 200137, estableció: “[…]

ARTICULO 11. DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO. 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos. 2. Los Estados Partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente […]” (Destacado de la Sala). 51.4. Ahora bien, en el ordenamiento jurídico interno, el medio ambiente está amparado por lo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional38 ha denominado la “Constitución Ecológica”, esto es, el conjunto de disposiciones contenidas en la Carta Política que fijan los supuestos con fundamento en los cuales debe regularse la interacción entre la sociedad y la naturaleza, con miras a proteger el medio ambiente. 34 Por medio del cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Publico encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones. 35 El citado instrumento internacional entró en vigor el 16 de noviembre de 1999 de acuerdo con lo previsto en su artículo 21, numeral 3. 36 Por medio de la cual se aprueba el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador', suscrito en San Salvador el 17de noviembre de 1988. 37 Por el cual se promulga el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988. 38 Corte Constitucional: Sentencias T-411 de 17 de junio de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero;

T-523 de 22 de noviembre de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-126 de 1 de abril de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero y C-431 de 12 de abril de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 36 Núm. único de radicación: 850012333000201400186-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51.5.

Sobre el particular hay más de 30 disposiciones Constitucionales que desarrollan la materia, entre las cuales se destacan los artículos 8.°, 58, 79, 80 y 95 que prevén: i) la obligación del Estado y de las personas de proteger las riquezas naturales de la Nación; ii) la función ecológica de la propiedad; iii) el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservando las áreas de especial importancia ecológica y fomentando la educación para el logro de estos fines; y iv) el deber del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Así como de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. 51.6.

Estos preceptos previamente referidos concentran los atributos principales en relación con el medio ambiente que se manifiestan en otros artículos constitucionales, de ahí que el análisis de este bien jurídico superior se efectúe desde tres perspectivas: i) como un derecho de las personas, ii) como un servicio público y, iii) como un principio que permea el ordenamiento jurídico en su integridad, dado que asigna facultades e impone compromisos a las autoridades así como a los particulares, en aras de su protección adquiriendo, de esa forma, un carácter de objetivo social. 51.7.

En relación con el medio ambiente sano como derecho colectivo, la Corte Constitucional39 ha resaltado su importancia “[…] ya que los derechos colectivos y del ambiente no sólo se le deben a toda la humanidad, en cuanto son protegidos por el interés universal, y por ello están encuadrados dentro de los llamados derechos humanos de 'tercera generación', sino que se le deben incluso a las generaciones que están por nacer", toda vez que "la humanidad del futuro tiene derecho a que se le conserve, el planeta desde hoy, en un ambiente adecuado a la dignidad del hombre como sujeto universal del derecho […]”. 51.8.

Asimismo, sobre el medio ambiente y el equilibrio ecológico, la referida Corporación en sentencia T-046 de 29 de enero de 199940 precisó lo siguiente: “[…] cabe señalar que existen unos deberes estatales encaminados a la protección de la diversidad e integridad del ambiente, la conservación de las áreas de especial importancia ecológica y el fomento de la educación para obtener esos fines, que comportan igualmente una planificación del manejo y del aprovechamiento de los recursos naturales de manera que se garantice su desarrollo sostenible, 39 Corte Constitucional, sentencia C-699 de 18 de noviembre de 2015, M.P. Diana Fajardo Rivera. 40 M.P. Hernando Herrera Vergara. 37 Núm. único de radicación: 850012333000201400186-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conservación, restauración o sustitución, así como la prevención y control de los factores de deterioro ambiental, que se traducen en las acciones más importantes para que el Estado cumpla con los propósitos especialmente definidos respecto de la existencia de un medio ambiente sano y equilibrado, las cuales vienen acompañadas para su eficacia con la correlativa posibilidad de imponer sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados, junto con el deber de cooperación con otras naciones para la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas (C.P., arts. 8, 79 y 80) […]”. 51.9.

El marco legal en materia ambiental encuentra sus mediatos orígenes en la Ley 23 de 19 de diciembre de 197341 y en el Decreto 2811 de 18 de diciembre de 197442, cuyos artículos 1.° y 2.°, dictan que el medio ambiente es un patrimonio común cuya preservación y manejo es una obligación exigible al Estado y a los particulares y precisan que el Código de Recursos Naturales y Protección al Medio Ambiente tiene por objeto, entre otros aspectos, la preservación y restauración del ambiente y la conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables, previniendo y controlando los efectos nocivos de la explotación de los recursos naturales no renovables sobre los demás recursos y regular la conducta humana en sus dimensiones individual o colectiva así como la actividad de la administración en lo que se refiere a las relaciones que emanan del aprovechamiento y conservaciones del medio ambiente. 51.10.

Más recientemente, la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993, “Por medio del cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Publico encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”, prevé los principios que la política ambiental debe seguir, haciendo remisión específica a los postulados universales y de desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo.

Adicionalmente, procura la protección de la biodiversidad en Colombia como patrimonio nacional y de interés de la humanidad y el derecho de los seres humanos a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza, resaltando que la formulación de políticas ambientales debe tener en cuenta el resultado del proceso de investigación científica, sin perjuicio de la aplicación del principio de precaución. 51.11.

Finalmente, el goce de un ambiente sano ha sido entendido, tanto por la Corte Constitucional como por esta Corporación, como un derecho multidimensional 41 Por la cual se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir el Código de Recursos Naturales y Protección al Medio Ambiente y se dictan otras disposiciones. 42 Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente. 38 Núm. único de radicación: 850012333000201400186-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamental y colectivo.

Al respecto, se considera pertinente citar la sentencia proferida por esta Sección el 14 de marzo de 201943, en los siguientes términos: “[…] Atendiendo a este marco constitucional, el goce de un ambiente sano ha sido entendido por la Corte Constitucional y por esta Corporación judicial, como un derecho multidimensional fundamental y colectivo44.

Precisamente, en sentencia de 28 de marzo de 2014, esta Sección adujo lo siguiente: “[…] Resulta lógico que dicho derecho cuente con varias dimensiones, toda vez que ostenta la calidad de i) derecho fundamental (por encontrarse estrechamente ligado con los derechos fundamentales a la vida y a la salud); ii) de derecho-deber (todos son titulares del derecho a gozar de un ambiente sano pero, además, tienen la obligación correlativa de protegerlo); iii) de objetivo social (conservación de las condiciones del medio ambiente para garantizar la supervivencia de las generaciones presentes y futuras) y, iv) de deber del Estado (conservación del medio ambiente, eficiente manejo de los recursos, educación ambiental, fomento del desarrollo sostenible, e imposición las sanciones a que haya lugar). […]45 Ahora bien, acerca de la noción de medio ambiente y los alcances del derecho al goce del ambiente sano y existencia del equilibrio ecológico, la Sección Primera del Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “[…] Así, se ha entendido y desarrollado la noción de medio ambiente como todo lo que rodea a los seres vivos y comprende elementos biofísicos, los recursos naturales como el suelo, el agua, la atmósfera, la flora, la fauna, etc.; y los componentes sociales.

Las distintas normativas buscan establecer la correcta interrelación de los distintos elementos en aras de salvaguardarlo. En ese orden de ideas, resulta lógico que dicho derecho cuente con varias dimensiones, toda vez que ostenta la calidad de i) derecho fundamental (por encontrarse estrechamente ligado con los derechos fundamentales a la vida y a la salud); ii) de derecho-deber (todos son titulares del derecho a gozar de un ambiente sano pero, además, tienen la obligación correlativa de protegerlo); iii) de objetivo social (conservación de las condiciones del medio ambiente para garantizar la supervivencia de las generaciones presentes y futuras), iv) de deber del Estado (conservación del medio ambiente, eficiente manejo de los recursos, educación ambiental, fomento del desarrollo sostenible, e imposición las sanciones a que haya lugar) y v) de derecho colectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 superior.

Es así como, en relación con la primera de las dimensiones reconocidas al derecho al ambiente sano, como derecho fundamental por su inescindible relación con los derechos a la vida y a la salud, la Corte Constitucional determinó: “El derecho al medio ambiente no se puede desligar del derecho a la vida y a la salud de las personas. De hecho, los factores perturbadores del medio ambiente causan daños irreparables en los seres humanos y si ello es así habrá que decirse que el medio ambiente es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad.

A esta conclusión se ha llegado cuando esta 43 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 14 de marzo de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; número único de radicación: 17001-23-00-000-2011-00337-01 (AP). 44 Corte Constitucional. Sentencia C-632 del 24 de agosto de 2011. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Demanda de inconstitucionalidad contra los articulas 31 y 40 (parcial) de la Ley 1333 de 2009 "Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones". Actor: Luis Eduardo Montealegre Lynett. Exp. 0-8379. 45 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno, Radicación número: 25000-23-27-000-2001-90479-01 (AP) 39 Núm. único de radicación: 850012333000201400186-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corte ha evaluado la incidencia del medio ambiente en la vida de los hombres y por ello en sentencias anteriores de tutelas, se ha afirmado que el derecho al medio ambiente es un derecho fundamental”46.

Por su parte, respecto de la connotación de derecho deber, se ha precisado: “Bajo ese entendido, uno de los principios fundamentales del nuevo régimen constitucional es la obligación estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación, en virtud de la cual, la Constitución recoge en la forma de derechos colectivos y obligaciones específicas las pautas generales que rigen la relación entre el ser humano y el ecosistema.

Estas disposiciones establecen, por ejemplo, (i) el derecho colectivo a gozar de un ambiente sano, (ii) la obligación estatal y de todas las personas de proteger la diversidad e integridad del ambiente, (iii) la obligación del Estado de prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar un desarrollo sostenible y (iv) la función ecológica de la propiedad.

(…) De ahí que todos los habitantes del territorio colombiano tienen derecho a gozar un entorno o hábitat sano y el deber de velar por la conservación de éste […]” (Subraya inserta en el texto) […] Por ello, el principio de desarrollo sostenible se convierte en el parámetro que debe guiar las relaciones sociales, ambientales y económicas.

El mencionado principio facilita el proceso de armonización de las tensiones existentes entre el uso y la explotación de los recursos naturales; con la necesidad de conservar y proteger el ambiente47. En efecto, el artículo 80 de la Carta Política consagra una garantía estatal de racionalización de los recursos naturales, a través de la cual se establecen pautas de preservación del ambiente al interior de la estrategia de crecimiento económico que promueva el Estado.

A nivel normativo el artículo 3º de la Ley 99 de 1993, define el desarrollo sostenible como aquel que: “[…] conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de la vida y al bienestar social, sin agotar la base de recursos naturales renovables en que se sustenta, ni deteriorar el medio ambiente o el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades […]”.

En igual sentido, la Ley 1523 de 201248, dispuso en su artículo 3° que: “[…] el desarrollo es sostenible cuando satisface las necesidades del presente sin comprometer la capacidad de los sistemas ambientales de satisfacer las necesidades futuras e implica tener en cuenta la dimensión económica, social y ambiental del desarrollo. El riesgo de desastre se deriva de procesos de uso y ocupación insostenible del territorio, por tanto, la explotación racional de los recursos naturales y la protección del medio ambiente constituyen características irreductibles de sostenibilidad ambiental y contribuyen a la gestión del riesgo de desastres […]”.

Cabe precisar que este concepto también se nutre de diversos compromisos multilaterales de los Estados. Particularmente, la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano de 1972, el informe Brundtland de 1987, la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo de 1992, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el 46 Corte Constitucional, Sentencia C - 671 de 2001. 47 Consejo de Estado, Sección Primera.

Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés (E1), sentencia de 17 de agosto de 2017. Radicación número: 20001-23-33-000-2016-00114-01 (AP). 48 "Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres". 40 Núm. único de radicación: 850012333000201400186-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Desarrollo Sostenible Río + 20 de 22 de junio de 2012 y la XXI Conferencia Internacional sobre Cambio Climático de 2015, entre otros.

Estos instrumentos internacionales ponen de presente la necesidad de promover políticas que mantengan y expandan la base de los recursos naturales desde una estrategia de equidad intergeneracional, la cual reconoce que: i) es necesario preservar los recursos naturales para el beneficio de las generaciones futuras; ii) la explotación de los recursos debe ser sostenible, prudente y racional; y, iii) las consideraciones medioambientales deben ser parte de los planes de desarrollo.

En efecto, recientemente el Estado Colombiano suscribió el Acuerdo de París, adoptado el 12 de diciembre de 2015 y aprobado mediante Ley 1844 de 2017, en cuyo marco el gobierno nacional reitera el compromiso global de armonizar el bienestar de las personas con el de la naturaleza, de manera que el medio ambiente sea considerado como parte fundamental del proceso de desarrollo.

Sin embargo, esta actividad de ponderación de ambos bienes jurídicos no resulta sencilla. Por ello, esta Sección, en la sentencia de 21 de junio de 2001, recordó que el Estado que no puede frenar el desarrollo cuando este sea sostenible. Es decir, aquel que “[…] lleve al crecimiento económico, al mejoramiento de la calidad de vida y al bienestar social sin agotar los recursos, ni deteriorar el ambiente […]”49.

Sumado a ello, en la sentencia de 18 de marzo de 2010, la Sección Primera de esta Corporación judicial, al reconocer el escenario complejo que afrontan las autoridades públicas en la interpretación del principio de desarrollo sostenible, puso de presente que: “[…] el medio ambiente involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural […]”50.

De igual manera, conforme al criterio jurídico definido en la sentencia de 28 de marzo de 201451, el concepto de desarrollo sostenible posibilita el desarrollo de actividades productivas que conduzcan al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de vida y al bienestar social, sin agotar la base de los recursos naturales renovables en que se sustenta, ni deteriorar el medio ambiente o el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades.

Por lo anterior, es dable concluir que, a nivel normativo y jurisprudencial, la protección del medio ambiente es un tema transversal que tiene como gran garante al Estado, pero que, sin duda, termina involucrando a todas las personas (naturales y jurídicas) que habitan y coexisten en el ecosistema nacional y mundial […]” (Subrayado del texto). 49 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero Ponente: Oiga Inés Navarrete Barrero. 50 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Consejera ponente (E): María Claudia Rojas Lasso. Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010). Radicación número: 44001- 23-31-000-2005-00328-01(AG). Actor: Bartolo Poveda González. Demandado: Municipio de Maicao y Otros. 51 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno, Radicación número: 25000-23-27-000-2001-90479-01(AP). 41 Núm. único de radicación: 850012333000201400186-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Análisis del caso concreto 52.

De conformidad con el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales referidos en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 53. El Tribunal consideró que se causaron daños al estero Matemarrano y a la cañada NN y con ello se generó afectación al ecosistema de dicha zona, derivados del incumplimiento de las obligaciones pactadas en la referida licencia. Que se evidenció la omisión de la ANLA en relación con el control y vigilancia de licencias ambientales y también de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía en su función de máxima autoridad de policía ambiental y de aplicación de medidas de prevención frente a los daños ambientales causados dentro de su jurisdicción. 54.

Determinó que no prosperaba la pretensión relacionada con el incumplimiento de la licencia ambiental 167 de 2007 y sus resoluciones modificatorias, particularmente que se entierre la línea de flujo, toda vez que no comporta daños ambientales, por cuanto es la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, quien tiene el deber de vigilancia y la potestad sancionatoria para hacer cumplir las obligaciones emanadas en aplicación del Decreto 2820 del 5 de agosto de 2010 y quien debe exigir a las empresas licenciadas el cumplimiento de los compromisos pactados para el desarrollo del proyecto de exploración. 55.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que las pruebas relevantes para resolver el caso sub examine son las siguientes: 55.1. Copia del oficio núm. 4120-E2-26137 de 17 de junio de 2014, suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, con asunto: “ECO0598-14- Respuesta a la comunicación con radicado ANLA 4120-E1-26137 del 22 de mayo de 2014 referente a: DERECHO DE PETICIÓN. Investigación Daños Ambientales Bloque Cravo Viejo.

Estero Matemarrano / Expediente LAM 3578”, en el que se indicó: “[…] De acuerdo a las funciones dispuestas en el artículo tercero del Decreto 3573 del 27 de septiembre de 2011 y bajo el marco del artículo 39 del título VI del Decreto 2820 del 5 de agosto de 2010, esta Autoridad ha venido adelantando las funciones de seguimiento y control al proyecto denominado Bloque de Perforación Exploratoria Cravoviejo” ubicado en jurisdicción del municipio de Orocué en el departamento de Casanare, en consecuencia, y teniendo en cuenta que en su comunicación se refieren hechos desde el año 2006, a continuación, se enuncian en orden cronológico, las acciones adelantadas al respecto: 42 Núm. único de radicación: 850012333000201400186-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.

Mediante Resolución No.0167 del 02 de febrero de 2007, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial - MAVDT otorga a la empresa INTEGRAL DE SERVICIOS TECNICOS S.A., la Licencia Ambiental para el proyecto "Bloque de Perforación Exploratoria Cravoviejo”. 2. Mediante Resolución No.0523 del 23 de marzo de 2007, el entonces MAVDT modifica la Resolución No. 167 del 02 de febrero de 2007, en el sentido de adicionar un permiso de vertimiento de aguas residuales domésticas e industriales por aspersión sobre vías no pavimentadas, únicamente durante el periodo de verano (Diciembre a Marzo), previo cumplimiento de lo establecido en el Articulo 72 y 74 del Decreto 1594 de 1984. 3.

Mediante Resolución No.0950 del 31 de mayo de 2007, el entonces MAVDT modifica la Resolución No. 167 del 02 de febrero de 2007, entre otros aspectos, el artículo tercero numeral uno, en el cual se incluyó como área de exclusión al estero Matemarrano y demás esteros cercanos a las áreas de interés. 4. Mediante Resolución No.2375 del 28 de diciembre de 2007, el entonces MAVDT modifica la Resolución No. 167 del 02 de febrero de 2007, en el sentido de: Autorizar la perforación de seis (6) pozos profundos de aguas subterráneas, el cambio de las coordenadas del punto de vertimiento directo autorizado sobre el rio Cravo Sur y, negar el permiso de vertimiento mediante campos de aspersión en las locaciones Bastida 1, Bastida Sur, Matemarrano, Carrizales, Heredia y Terecay.

En su momento el MAVDT, realizó la visita de seguimiento ambiental al proyecto, durante los días 27 y 28 de septiembre 2007, en compañía de personal de CORPORINOQUÍA, de la empresa C&C Energia y de los señores José Luis Silva P. y Gonzalo Torres, entre otras personas de la comunidad; actividad que comprendió la atención de las siguientes quejas: • Mediante oficio 4120-E1-80870 del 6 de agosto de 2007, el señor José Luis Silva Pérez presenta reclamación ambiental ante este Ministerio por la operación del Proyecto Cravo Viejo, y específicamente por las inundaciones causadas por el represamiento del caño Canacabare y el caño Maremare gracias a la construcción de un puente y unas alcantarillas insuficientes y con indebidos diseños" y a la construcción de un terraplén que conduce a los pozos Bastidas 1 y Matemarrano 1. • Mediante oficio 4120-E1-102819 del 3 de octubre de 2007, el señor José Luis Silva P. entrega un CD con fotografías de sustento a la queja en donde se observa: - La luz del puente del caño Canacabare totalmente tapada por las aguas, cuyo nivel alcanza la placa del mismo. -Obra de drenaje construida en el caño Maremare, en donde se evidencia que el nivel de las aguas sube por encima de las alcantarillas; las 8 alcantarillas se encuentran totalmente cubiertas por el nivel de las aguas del caño. Lo anterior concuerda con las huellas del nivel de agua observadas sobre la estructura durante la visita. -Zonas de préstamo inundadas hasta el rebose, por lo que se unen con la inundación de la sabana. -Manguera conectada a los tanques de almacenamiento de crudo, que estaría descargando las aguas de drenaje de los tanques directamente sobre los suelos de la locación. Como resultado de dicho seguimiento, y teniendo en cuenta lo observado en campo, esta Autoridad emite el Concepto Técnico No.235 del 15 de febrero de 2008, acogido por el Auto No.0641 del 03 de marzo de 2008 estableciendo requerimientos específicos a la empresa INTEGRAL DE SERVICIOS TÉCNICOS S.A. en relación con las quejas interpuestas por el señor Silva Pérez:

ARTÍCULO CUARTO. - Requerir a la empresa INTEGRAL DE SERVICIOS TÉCNICOS S.A. para que diseñe e implementar un sistema de atención al 43 Núm. único de radicación: 850012333000201400186-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ciudadano tendiente a fortalecer el programa de 'Seguimiento y Monitoreo a la Gestión Social" y Atención de Conflictos, Inquietudes y Reclamos con las Comunidades, de tal manera que se asegure la atención y respuesta a la totalidad de las inquietudes, solicitudes o reclamaciones presentadas.

ARTÍCULO QUINTO. - Requerir a la empresa INTEGRAL DE SERVICIOS TÉCNICOS S.A. para que dentro de los tres (3) meses siguientes contados a partir de la ejecutoria del presente Acto Administrativo cumpla con lo siguiente: 1. Realice una evaluación hidráulica e hidrológica que permita establecer la alteración de la dinámica hídrica generada por las obras de la vía de acceso al Bloque y en particular por la conformación del terraplén, la excavación de zonas de préstamo y la construcción de las obras de drenaje construidas en los caños Maremare y Canacabare.

Dicha evaluación deberá plantear las obras y acciones a ejecutar para mitigar los efectos causados por las obras y actividades realizadas por la Empresa. 2. Reconformar las márgenes del caño Maremare afectadas por la excavación de zonas de préstamo, con el fin de garantizar que las aguas del caño no se desvíen de su cauce natural ni se disminuyan los caudales hacia aguas abajo. 3.

Deberán recuperarse las márgenes sobre los dos costados del caño, en un trayecto de 500 m aguas amiba y 500m aguas abajo del terraplén de la vía, o mayor en el evento que la evaluación hidráulica e hidrológica así lo determine.

PARÁGRAFO PRIMERO - Un (1) mes después de realizada la evaluación anteriormente requerida se deberá entregar un informe a este Ministerio con la ubicación, especificaciones de las obras existentes y de las obras y actividades a realizar con el fin de reestablecer la dinámica hídrica natural de la zona de influencia de la vía y garantizar la restauración del flujo natural de las aguas de escorrentía e inundación de las sabanas y que las obras de drenaje construidas r. interrumpan el flujo natural de las aguas, no alteren el caudal ni la dinámica hídrica y ecológica de los caños Maremare y Canacabare y otros caños menores que atraviesen la vía, tanto en época de invierno como en época de verano.

PARAGRAFO SEGUNDO. - Las obras y acciones requeridas deberán diseñarse teniendo en cuenta caudales para periodos de retorno de 25 a 50 años; estas obras deberán ejecutarse en un plazo no mayor a 4 meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia que acoja el presente Concepto Técnico, de tal forma que estén operando en el invierno del año 2008 para asi garantizar la prevención de afectaciones a predios e impactos ambientales adicionales.

Un (1) mes después del plazo aqui establecido la Empresa deberá entregar un informe a este Ministerio en el que se describan las actividades realizadas de manera detallada, con los respectivos soportes y registro fotográfico.

ARTÍCULO SEXTO. - Requerir a la empresa INTEGRAL DE SERVICIOS TÉCNICOS S.A., para que dentro de los cinco (5) meses siguientes contados a partir de la ejecutoria del presente Acto Administrativo adecue pasos de fauna silvestre y ganado en la zona de préstamo conformada a lo largo de la vía de acceso a los pozos Matemarrano 1 y Bastidas.

Dichos pasos deberán (sic) ubicarse cada 500 a 1.000 m a lo largo de la vía y tener un ancho de 10 m.

PARÁGRAFO. - Un mes después del plazo aquí establecido deberá entregar un informe a este Ministerio en el que se describan las obras y actividades realizadas de manera detallada, con el respectivo registro fotográfico. (…)

ARTÍCULO NOVENO. - Requerir a la empresa INTEGRAL DE SERVICIOS TÉCNICOS S.A., para que dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la ejecutoria del presente Acto Administrativo cumpla con lo siguiente: 44 Núm. único de radicación: 850012333000201400186-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.

Informe a este Ministerio los inconvenientes presentados por rebose de piscinas o zonas de préstamo de la locación Bastidas 1. ( ) 4. Informe sobre los inconvenientes presentados con la comunidad por las obras y actividades de construcción de vías y locaciones y perforación de los pozos; daños generados en las fincas y pagos realizados.

(..)

ARTÍCULO DÉCIMO. - Requerir a la empresa INTEGRAL DE SERVICIOS TÉCNICOS S.A., para que dentro de los tres (3) meses siguientes contados a partir de la ejecutoria del presente Acto Administrativo de cumplimiento con lo siguiente: ( ) 4. Implemente medidas de control de ruido y emisiones atmosféricas en la operación de los generadores, motobombas y otros equipos o en actividades que se desarrollen al interior del Bloque según lo establecido en el Literal 4 del numeral 4 del Artículo 5 de la Resolución 167 de 2007, con el fin de garantizar niveles aceptables de ruido ambiental y de emisiones de acuerdo con lo establecido en la Resolución 627 de 2006 y en la Resolución 601 de 2006, respectivamente y considerando la presencia de viviendas, bosques de galería y esteros que se constituyen en ecosistemas de interés particular para la fauna. 5.

Implemente en la locación Carrizales los correctivos que garanticen niveles aceptables de ruido al exterior de las locaciones, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 627 de abril de 2006. 6. Compacte el material superficial se recubre las plataformas de los pozos Matemarrano 1, Carrizales y Bastidas, y recoger el material remanente de las excavaciones de las cunetas, fosos de quemado, entre otras obras y que permanece en los alrededores, con el fin de prevenir el arrastre por la escorrentía y la generación de sedimentos hacia los cuerpos de agua. 7.

Repare las cunetas perimetrales de la placa del pozo Carrizales y garantizar su funcionalidad. 8. De cumplimiento estricto a la realización de los monitoreos del sistema de tratamiento de aguas residuales y entregar los resultados y evaluación respectiva en los informes de Cumplimiento Ambiental (ICA). 9. Presente los resultados de los monitoreos hidrobiológicos y fisicoquímicos realizados durante las etapas de construcción y perforación de los pozos Bastidas 1, Carizales 1 y Matemarrano 1, según lo requerido en la Ficha 6.4.2 Calidad del Agua y de los Recursos Hidrobiológicos de las Corrientes Afectadas por el Proyecto del PMA del Bloque Cravo Viejo. 6.

En virtud de todas las quejas presentadas, y atendiendo su solicitud, el entonces MAVDT mediante Auto No.628 del 28 de febrero de 2008, reconoció al señor José Luis Silva como tercero interviniente dentro del expediente No. 3578 […]”52. 55.2. Copia del oficio número 4120-E2-19302 de 8 de mayo de 2014, suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, con asunto: “DPE1790-14.

Radicado 4120-E1-19302 del 14 de abril de 2014. Queja por presuntas afectaciones ambientales ocasionadas por las actividades de la Empresa Pacific Rubiales en el Bloque Cravoviejo en jurisdicción del municipio de Orocué (Casanare). Expediente 3578”, en el que se indicó: 52 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Índice 00045, archivo denominado: Cuaderno 1_ 61_850012333000201400186011EXPEDIENTEDIGIEXPEDIENTE20230222160346 página 27 y ss. 45 Núm. único de radicación: 850012333000201400186-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Al respecto, me permito aclararle que el titular de la Licencia Ambiental del proyecto Bloque Cravoviejo ubicado en jurisdicción del municipio de Orocué (Casanare), correspondiente al Expediente 3578, es la empresa C&C ENERGÍA LLANOS LTD.

SUCURSAL COLOMBIA. […] A continuación me permito dar respuesta a su solicitud en los siguientes términos: […] De acuerdo con lo anterior, se aclara que esta Autoridad si incluyó los esteros entre ellos el estero Matemarrano como área de exclusión para cualquier actividad relacionada con el proyecto, estableciendo medidas de compensación por la afectación en el cambio de uso del suelo y afectaciones al paisaje, consistentes en actividades de reforestación encaminadas hacia la recuperación, preservación y enriquecimiento de los bosques de galería cercanos a la locación y alrededor de la misma, entre ellas el Estero Matemarrano. 2.

Con respecto a las actividades de sísmica En cuanto a la queja interpuesta ante Corporinoquia en el año 2006 a causa de las detonaciones en el Estero Matemarrano, se informa que de acuerdo con lo referido en el numeral 1 del presente documento, esta Autoridad incluyó dentro de la Resolución 758 del 20 de abril de 2010 al Estero Matemarrano dentro de las áreas de exclusión para toda actividad de explotación de hidrocarburos del Bloque Cravo Viejo, lo anterior como medida de protección para este cuerpo de agua que presenta condiciones biológicas y ecológicas de gran importancia ecosistémica para la zona […]” (Destacado fuera de texto). 55.3.

Copia del concepto técnico núm. 00400 de 26 de noviembre de 2008, de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, con asunto: atención a queja por mortandad de babillas, chigüiros, Guíos alrededor de la plataforma de explotación petrolera Terecay o Gemar (Bloque exploratorio Cravo Viejo) y por cambio de cauce de la Cañada NN, ubicada cerca al pozo Terecay o Gemar.

Se indicó: i) no se encontraron muertos los animales mencionados; ii) se verificó que se realizó el cambio de cauce de la Cañana NN para direccionarlas hacia el canal paralelo a la vía de acceso del pozo Terecay o Gemar, por lo que el cauce se encuentra totalmente seco, sin embargo la empresa C&C manifestó que el desvío se realizó por solicitud del señor Torres, aduciendo que su predio se inundaba a causa del aporte de agua en épocas de lluvias; y iii) se remitió al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial como autoridad ambiental competente conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 35 del Decreto 1220 de 2005 al otorgar a la empresa Integral Servicios Técnicos S.A. la licencia ambiental53. 55.4.

Copia del concepto técnico núm. 0062 de 31 de octubre de 2011, de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, con asunto: atención a queja por derrame de crudo y presunta contaminación al recurso suelo en el predio La Ceiba, 53 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00045, archivo denominado: Cuaderno 1_ 61_850012333000201400186011EXPEDIENTEDIGIEXPEDIENTE20230222160346 página 55 y ss. 46 Núm. único de radicación: 850012333000201400186-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se evidenció que la empresa no implementó las medidas pertinentes para atender la contingencia, ya que no informaron a la Corporación del suceso y no se evidenciaron las herramientas adecuadas para atender la contingencia presentada.

Se ordenaron las siguientes actividades, la limpieza, descontaminación y restauración del terreno contaminado, la presentación de un informe a la Corporación Autónoma Regional y un análisis físico-químico del suelo. El concepto técnico se remitió a la MAVDT para realizar el seguimiento a la Estación Bastidas54. 55.5. Copia del concepto técnico núm. 911 de 15 de agosto de 2007, de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, con asunto: atención a queja por posibles afectaciones en drenaje natural de sabana por construcción de la vía pozo Bastidas 1 al pozo Matemarrano, finca La Ceiba, vereda Surimena, Municipio de Orocué. Se evidenció que la empresa C&C Energy ha incumplido con lo establecido en la licencia ambiental, porque la obra que tenía autorizada corresponde a una batea y actualmente existe un puente, para lo cual no solicitó modificación de la licencia otorgada.

También se observó el estancamiento de agua que indica que las alcantarillas son insuficientes. Se dictaminó que “[…] el puente construido sobre el caucel del Caño Canacabare es la causa de la inundación presentada […]”. Se ordenó: el rediseño del puente sobre el Caño Canacabare, presentación de informes y la modificación de la licencia en lo referente al permiso de ocupación de cauce.

Se inició proceso sancionatorio por incumplimiento de la Resolución núm. 167 del 2 de febrero de 200755. 55.6. Copia del concepto técnico núm. 145 de 29 de julio de 2008, de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, con asunto: atención a queja por inundaciones en el predio “La Ceiba” causadas posiblemente por la construcción de la vía de acceso al pozo Terecay56. 55.7.

Copia del concepto técnico núm. 125 de 29 febrero de 2006, de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, con asunto: atención a queja por posibles daños por exploración sísmica estero Mate Marrano finca La Ceiba vereda Surimena Municipio de Orocué. Dentro de las observaciones de la visita se indicó: “[…] Se realizó visita el día 7 de febrero de 2006 en estero Mate Marrano, ubicado en predios de la Finca La Ceiba, vereda Surimena, municipio de Orocué, de propiedad del señor Gonzalo Armando Torres, quien estuvo presente en desarrollo de la visita. 54 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Índice 00045, archivo denominado: Cuaderno 1_ 61_850012333000201400186011EXPEDIENTEDIGIEXPEDIENTE20230222160346 página 59 y ss. 55 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00045, archivo denominado: Cuaderno 1_ 61_850012333000201400186011EXPEDIENTEDIGIEXPEDIENTE20230222160346 página 70 y ss 56 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Índice 00045, archivo denominado: Cuaderno 1_ 61_850012333000201400186011EXPEDIENTEDIGIEXPEDIENTE20230222160346 página 76 y ss 47 Núm. único de radicación: 850012333000201400186-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Durante el mes de enero de 2006 la empresa GRANT GEOPHYSICAL, desarrolló el programa sísmico Cravoviejo 3D […].

El señor informa que durante el desarrollo de este proyecto se realizaron algunas perforaciones y detonaciones dentro del estero Mate Marrano sin su consentimiento pese a que el avisó con anticipación a la empresa […] para que no realizaran dichos trabajos dentro del estero. […] en la visita se pudo observar que dentro del cauce activo del estero Mata Marrano a menos de 10 metros del espejo de agua se perforaron y se detonaron 3 pozos y que hace parte del proyecto Cravoviejo 3D desarrollados por la empresa GRANT GEOPHYSICAL para la empresa INTEGRAL DE SERVICIOS TÉCNICOS IST.

No se pudo establecer con certeza el nombre de la línea y el número de los pozos debido a que por este sector ya se había realizado la etapa de restauración y las tabletas donde se encontraba el nombre ya se habían recogido. A pesar de que ya se había realizado la etapa de restauración uno de los pozos ubicados cerca del estero Mate Marrano, se encontraba sin restaurar, como se aprecia en la fotografía 2, el pozo no se selló y corresponde a un SP, identificado claramente debido a que aún se conserva el cable empleado para la detonación de la carga.

Los demás pozos que se visitaron se encuentran a mas de 30 metros del estero, en una zona de micro relieve un poco más alto que el estero sonde predomina vegetación tipo pastos. El estero Mata Marrano (Matemarrano), corresponde a un cuerpo de agua superficial, se define como depresión de forma mas o menos alargada con microrelieve cóncavo que se constituye como parte del sistema de drenaje de la llanura aluvial, es un pared donde el nivel freático permanece sobre la superficie del suelo, durante todo el año, en sus alrededores presenta vegetación tipo rastrojo y algunos morichales aislados, también presenta vegetación acuática, se observa gran cantidad de fauna silvestre como patos, garzas, pájaros, sirve como bebedero de ganado57.

“[…]

4. CONCEPTO TECNICO Dando respuesta a lo ordenado en el Artículo Segundo del Auto 500.05.06.0092, del 9 de febrero de 2006 se tiene lo siguiente: 1. Identificar e individualizar al presunto responsable de los hechos reportados por el señor GONZALO ARMANDO TORRES: El programa Sísmico Cravoviejo 3D fue desarrollado por la empresa GRANT GEOPHYSICAL para la empresa INTEGRAL DE SERVICIOS TECNICOS IST. 2.

Verificar y determinar los daños ocasionados a los recursos naturales a causa de los hechos presentados por la parte considerativa del Auto y hacer descripción detallada de los impactos negativos producidos al medio ambiente con ocasión a los mismo hechos: En la visita se observó que dentro del desarrollo del programa sísmico Cravoviejo 3D, la empresa GRANT GEOPHYSICAL realizó la perforación y 57 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Índice 00045, archivo denominado: Cuaderno 1_ 61_850012333000201400186011EXPEDIENTEDIGIEXPEDIENTE20230222160346 página 82 y ss. 48 Núm. único de radicación: 850012333000201400186-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co detonación de 3 pozos ubicados dentro del cauce activo rial estero Mata Marrano (Metemarrano), el cual está ubicado dentro del predio La Ceiba en la vereda Surimena, municipio de Orocué, y de acuerdo a las guías ambientales para proyectos de exploración sísmica terrestre expedidas por el MAVDT se debía conservar una distancia mínima de 30 metros, por lo tanto no se cumplieron dichos parámetros.

En este momento, aparentemente no se pude determinar los daños que ocasionaron las detonaciones sísmicas dentro del cauce activo del estero, ya el estero Mata Marrano permanece aún con agua y está habilitado por diversidad de fauna. 3. Anexar registro Fotográfico: este se encuentra implícito dentro del concepto Considerando que la empresa GRANT GEOPHYSICAL no cumplió con los parámetros ambientales establecidos en la Guía Ambiental para programas de Exploración Sísmica Terrestre establecida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en cuanto a la ubicación de SP a fuentes hídricas superficiales, se recomienda a la oficina Legal Ambiental de CORPORINOQUIA abrir investigación a las empresas GRANT GEOPHYSICAL quien desarrolló el programa sísmico Cravoviejo 3D y a la empresa INTEGRAL DE SERVICIOS TECNICOS IST operadora del Bloque Cravoviejo, por haber perforado y detonado tres pozos (SP) dentro del cauce activo del estero Mata Marrano (Matemarrano), ubicado en el predio La Ceiba, vereda Surimena, municipio de Orocué, cuyo propietario es el señor GONZALO ARMANDO TORRES, ya que los pozos SP debían haberse ubicado por lo menos a 30 metros del estero, según como aparece en los Numerales 6.8 y 6.9 de la área ambiental.

La empresa GRANT GEOPHYSICAL deberá realizar debidamente los trabajos de restauración y sellar uno de los pozos (SP) que se encuentra cerca del estero Mata Marrano, para evitar que se convierta en un foco de erosión a futuro. Considerando lo anterior es necesario que las empresas GRANT GEOPHYSICAL e INTEGRAL DE SERVICIOS TECNICOS IST, realicen un monitoreo del comportamiento del estero Mata Marrano ubicado en la finca La Ceiba, por lo menos durante dos años con el fin de determinar cambios y/o efectos en el medio intervenido, para le cual estas empresas deben presentar a esta Corporación en un plazo de 30 días el programa de monitoreo a desarrollar. […]”. 55.8.

Copia de denuncia penal el 19 de febrero de 2014 en la Fiscalía General de la Nación por un incendio en la vereda Surimena del Municipio de Orocué presuntamente producido en una tubería de una línea de flujo que transporta crudo de la empresa Pacific Rubiales58. 55.9. Diligencia de inspección judicial llevada a cabo el 17 de marzo de 2015 en el lugar de los hechos, el estero Matemarrano, se hicieron presente las partes y personas pertenecientes a la comunidad.

Se observó lo siguiente: i) cuatro depresiones en forma cóncava con un área aproximada entre 5 y 10 m2, lugares donde al parecer se realizó la sísmica por la forma geológica que presentan dejando registro fotográfico de las mismas; ii) se apreciaron láminas de agua aunque de poca extensión que todavía albergan avi-fauna y fauna acuática, se observaron 58 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Índice 00045, archivo denominado: Cuaderno 1_ 61_850012333000201400186011EXPEDIENTEDIGIEXPEDIENTE20230222160346 página 90 y ss. 49 Núm. único de radicación: 850012333000201400186-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co babillas, garzas, corocoras, alcaravanes, entre otros; iii) se observó un área lineal de desagüe natural; iv) se procedió al desplazamiento al área de préstamo lateral, en forma cuadrangular bastante amplia en sus dimensiones, de donde se tomó el material para construir la locación, allí se observó que tiene agua, que es natural, agua lluvia y también presencia de fauna, los vecinos del sector explicaron que el agua del estero corre hacia dicho sitio en verano pero que en invierno las aguas se entremezclan; v) se realizó el desplazamiento a una quebrada sin nombre aproximadamente a 100 metros de la entrada principal de la locación donde se observó un puente de pequeñas dimensiones y con tres alcantarillas, que al momento se encontraba seca pero que en época de invierno se rebosa y se revuelve el material con la vegetación de la sabana y también se apreció una línea de flujo superficial, sin soportes y en varios sectores cubierta con maleza; vi) se realizó el desplazamiento al puente del caño Canacabare, aproximadamente a unos 10 kms de la locación que de Algarrobo conduce a Yopal, donde los coadyuvantes también pusieron de presente otro problema allí suscitado, respecto a la construcción del puente allí realizado, así como de las dimensiones del mismo y que en época de invierno se rebosa causando afectación a los habitantes de ese sector; vii) se dejó constancia que se hace necesario volver en época de invierno para analizar la situación sin establecer la fecha; viii) en relación con una depresión que se ve dentro del estero, se observa un terreno fangoso, donde los animales se pueden enterrar59. 55.10.

Copia del concepto técnico núm. 0610 de 9 de junio de 201460, de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, con asunto: atención a queja contra la empresa C&C Barbados hoy Pacific Rubiales, por presuntas afectaciones ambientales al Estero Matemarrano. Se indicó: “[…] 1.

ANTECEDENTES - Resolución 167 de fecha 2 de febrero de 2007, por medio de la cual el entonces Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial otorgó a la Empresa Integral de Servicios Técnicos, Licencia Ambiental para el Bloque de Perforación Exploratoria Cravo Viejo, ubicado en jurisdicción del Municipio de Orocué, Departamento de Casanare. - Resolución No 0950 de fecha 31 de mayo de 2007, por medio de la cual el entonces Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, modificó la Resolución 167 de fecha 2 de febrero de 2007 en el sentido de incluir dos nuevas áreas de interés denominadas Terecay y Bastidas Sur. 59 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Índice 00045, archivo denominado: 69_850012333000201400186019EXPEDIENTEDIGIEXPEDIENTE20230222160354 página 88 y ss. 60 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00045, archivo denominado: 69_850012333000201400186019EXPEDIENTEDIGIEXPEDIENTE20230222160354 página 211 y ss. 50 Núm. único de radicación: 850012333000201400186-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Mediante queja con radicado No 03397 de fecha 21 de marzo de 2014, el Señor Gustavo Adolfo Torres Melo, pone en conocimiento que el Estero Matemarrano, se encuentra a menos de 30 metros de una plataforma petrolera, que el mismo es veranero y jamás se había secado, a pesar de las múltiples quejas para evitar estos hechos hoy sucedieron y necesitamos una visita.

Indagación del 500.46..1.14-0316 de fecha 07 de Abril de 2014, por medio de la cual CORPORINOQUIA ordena Iniciar la etapa en mención de la queja presentada y ordena la práctica de una inspección ocular al lugar de los hechos descritos por el quejoso. 1 Que dando cumplimiento a las disposiciones de la indagación preliminar No. 500.46.1.14 0316 de fecha 07 de Abril de 2014, La subdirección de Control y Calidad Ambiental, el día 23 de abril de 2014 realizó inspección ocular al lugar de los hechos descritos por el quejoso, localizado en la finca la Arabia, Vereda Surimena, municipio de Orocué, departamento de Casanare.

3. DESCRIPCIÓN DE LA VISITA Mediante comunicación telefónica se le dio aviso al señor Gustavo Adolfo Torres Melo, identificado con C.C. No 79614724 de Bogotá, para que asistiera el día 23 de Abril de 2014, al lugar de los hechos, (Estero Matemarrano, Locación Pozo Gemmar), no obstante manifestó que por motivos de lluvias en el área de la queja no tenía sentido asistir a la misma.

No obstante la Subdirección de Control y Calidad Ambiental de CORPORINOQUIA, realizó desplazamiento al lugar de los hechos con el fin de atender la queja en mención, y la visita de inspección ocular se realizó el día 23 de abril de 2014. Una vez situados en la plataforma del pozo GEMMAR, no se encontró personal responsable por parte de la Empresa Operadora del Pozo, sin embargo en la locación se estaban realizando obras civiles por parte de empresas contratistas de la Empresa PACIFIC RUBIALES.

Dado que la queja estaba motivada por el secamiento del Estero Matemarrano y que la plataforma Gemmar se encuentra a menos de 30 m del mismo, se procedió hacer el recorrido por la parte externa de la locación, con el fin de verificar los hechos expuestos y determinar mediante la recolección de información primaria, si estos se constituyen en algún tipo de infracción o contravención a lo establecido en el marco normativo que regula el componente ambiental.

No obstante, CORPORINOQUIA hace claridad referente a sus funciones dentro de sus competencias en el sentido de informar lo siguiente: - Que CORPORINOQUIA en uso de funciones, especialmente la de ejercer la Autoridad Ambiental y Administrar los recursos naturales, procede a recepcionar todas las inquietudes bien sean de su competencia o no y si hay mérito practicar visita ocular, con el fin de constatar los hechos expuestos y posterior traslado de las actuaciones a la entidad competente y si es de nuestra competencia iniciar las acciones correspondientes a que haya lugar - Que las visitas de campo de atención de quejas se centran en la "afectación de algún recurso natural con ocasión a la ejecución de un proyecto obra o actividad.

Asistentes de la visita: Ricardo Garzón - Operador de la Estación Bastidas Efrén Leal Abril-Profesional de Apoyo Sector de Hidrocarburo y Minería. 51 Núm. único de radicación: 850012333000201400186-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Figura 1. Ilustración recorrido visita de inspección ocular.

Estero matemarrano y locación Pozo Gemmar. […]”. […] “[…] En la figura 1 se ilustra la Plataforma Gemmar que se encuentra aledaña al Estero Matemarrano, esta figura es generada a partir de coordenadas tomadas en campo e importadas al programa Google earth. Como se puede observar en la figura anterior, entre la plataforma Pozo Gemmar y el estero, se muestra claramente el cambio de vegetación propiamente definida por el estero, seguidamente se observa una vegetación de transición entre el estero y la sabana natural que corresponde a sabana inundable de la zona.

Con la visita de inspección ocular no es fácil determinar que la causa de secamiento del estero esté directamente relacionada con el Pozo Gemmar, por lo que se hace necesario realizar estudio que definan si existe relación hidrogeológica entre la ubicación del Pozo Gemmar, sus probables pérdidas o aporte de agua subterránea durante la perforación y la unidad litológica que alimenta el estero Matemarrano. Teniendo en cuenta lo observado en campo se emite el siguiente: II.

CONCEPTO TÉCNICO En atención a la queja instaurada mediante radicado en CORPORINOQUIA bajo el No. 3397 del 21 de Marzo del 2014, se practicó visita de inspección ocular el día 23 de Abril de 2014 al lugar de los hechos, que según denuncia del quejoso, corresponde a los predios de la finca la Arabia, localizada en la Vereda La Surimena, en jurisdicción del Municipio de Orocué en el Departamento de Casanare, inspección ocular que además se realizó en obediencia a la Indagación preliminar No 500.46.14-316 del 07 de Abril de 2014 y del cual se proceda a dar respuesta así: a) Establecer respecto del área presuntamente afectada, su ubicación georeferenciada, y la actividad realizada por el presunto responsable de la misma.

El área presuntamente afectada se ubica geográficamente en la Finca La Arabia, Vereda Surimena, Municipio de Orocué Departamento de Casanare, en las coordenadas magna sirgas origen Bogotá N: 1031292, E: 1241776. La actividad ejecutada en el área corresponde a la ejecución del proyecto Bloque Cravo Viejo pozo Gemmar. b) Establecer si la actividad realizada en esta área está autorizada ambientalmente por CORPORINOQUIA, bajo un permiso o autorización o por intermedio de un instrumento de manejo y control ambiental, en caso tal, determinar en qué términos y condiciones técnicas se llevó a cabo dicha intervención. El Proyecto de Cravo Viejo cuenta con Licencia Ambiental Otorgada mediante Resolución No 167 de fecha 2 de febrero de 2007 y Resolución No 0950 de fecha 31 de mayo de 2007, del entonces Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial. c) Determinar qué tipo de afectación ambiental se presentó en el área descrita por el quejoso.

Según lo observado en la visita de inspección ocular, se requiere de estudios técnicos hidrogeológicos para determinar la incidencia del proyecto y la afectación ambiental en el área descrita por el quejoso con ocasión al secamiento del estero. d) Determinar según los parámetros establecidos en el Decreto 3678 del 4 de Octubre de 2010 del Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, o al que o modifique o sustituya, lo siguiente: 52 Núm. único de radicación: 850012333000201400186-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Beneficio ilícito • Factor de Temporalidad • Grado de afectación ambiental y/o evaluación del riesgo • Circunstancias agravantes y atenuantes • Costos asociados • Capacidad socioeconómica del infractor No Aplica ninguno de los anteriores criterios, toda vez que no se puede establecer con claridad la responsabilidad del operador del pozo hasta tanto no se realicen estudios técnicos/relacionado con el tema. e) Identificar e individualizar plenamente a o los responsables de la conducta constitutiva de la infracción ambiental.

El pozo es operado por la Empresa Pacific Rubiales. f) Presentar registro fotográfico de la visita de inspección ocular. El respectivo registro fotográfico es parte integral del presente concepto técnico. g) Imponer en la vista de campo la medida preventiva que se estime pertinente, si hay lugar a ella según los lineamientos contenidos en el artículo 15 de la Ley 1333 de 2009.

No se impuso medida preventiva, según los lineamientos contenidos en el artículo 15 de la Ley 1333 de 2009, ya que se requiere que la Autoridad que otorgó la Licencia Ambiental vía Control y Seguimiento determine si hay incumplimientos de la Licencia Ambiental. h) Recopilar las demás pruebas que el profesional, conforme a sus conocimientos técnicos considere oportunas, conducentes y pertinentes para el desarrollo de esta investigación de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de la conducta constitutiva de la infracción ambiental.

En el área objeto de la queja se tomó Registro fotográfico, georeferenciación del área. CONCLUSIONES Durante la visita de inspección ocular no es posible identificar las causas reales del secamiento del estero, por lo cual, y teniendo en cuenta que la Licencia Ambiental del Área de Perforación Exploratoria Cravo Viejo, fue otorgada por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, según Resolución 167 de fecha 2 de febrero de 2007 y Resolución No 0950 de fecha 31 de mayo de 2007, es necesario remitir el presente concepto técnico a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, con el objeto de que defina la pertinencia de realizar estudios técnicos a fin de determinar de una manera concreta las causas relacionadas con el secamiento del mismo.

De la misma manera se establezca si existe incumplimiento con respecto a la distancia mínima entre la locación del pozo y el estero Matemarrano. Finalmente se recomienda dar traslado del presente Concepto Técnico a la ANLA por ser la autoridad que debe realizar el control y seguimiento respectivo al cumplimiento de las obligaciones derivadas del acto administrativo por medio del cual se otorga licencia ambiental.

Finamente se recomienda previo análisis jurídico, ordenar el archivo de la preliminar No 500.46..1.14 0316 de fecha 07 de Abril de 2014, teniendo en cuenta que no existe conducta constitutiva de infracción ambiental, de acuerdo a lo establecido en la ley 1333 de 2009. […]”. 53 Núm. único de radicación: 850012333000201400186-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55.11.

Copia del concepto técnico núm. 235 del 15 de febrero de 2008 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial61 se seguimiento ambiental del proyecto Bloque de perforación exploratoria Cravo Viejo, en el que se indicó en relación con el requerimiento entre otros de: i) evaluación hidráulica e hidrológica que permite establecer la alteración de la dinámica hídrica generada por las obras de la vía de acceso al Bloque y la conformación del terraplén, la excavación de zonas de préstamo y la construcción de las obras de drenaje construidas en los caños Maremare y Canacabare; y ii) resultados de monitoreos hidrobiológicos y fisicoquímicos realizados durante las etapas de construcción y perforación de los pozos Bastidas 1, Carrizales 1 y Matemarrano 1, según lo requerido en la Ficha 6.4.2 calidad del agua y de los recursos hidrobiológicos de las corrientes afectadas por el proyecto del PMA del bloque Cravo viejo.

Se recomendó abrir investigación a la empresa integral de servicios técnicos S.A. en relación con: “[…] Primer Cargo: Haber construido una obra de drenaje en el cruce del caño Maremare con la vía de acceso a los pozos Bastidas y Matemarrano 1, que no había sido autorizada por este Ministerio ni requerida por la Empresa en el Estudio de Impacto Ambiental, haciendo uso no autorizado de los recursos naturales, interviniendo y alterando la franja protectora del caño Maremare, incumplimiento los Artículos 8, 15, 23, 24 y 29 de la Resolución 167 de febrero de 2007.

Segundo Cargo, No haber desarrollado las medidas correctivas necesarias para controlar los efectos ambientales no previstos sobre la dinámica hídrica, sobre los ecosistemas acuático y terrestre, y sobre los predios de influencia, como consecuencia de la desviación del caño Maremare por la zona de préstamo lateral de la vía de acceso a los pozos Bastidas y Matemarrano 1.

Incumpliendo lo establecido en el Artículo 10 de la Resolución 167 de febrero de 2007. […]”. 55.12. Copia del concepto técnico de seguimiento núm. 1577 de 23 de septiembre de 2012, relacionado con el seguimiento ambiental por derrame hidrocarburo. Se ordenó abrir indagación preliminar a la empresa C&C Energy por la situación reportada el día 30 de octubre de 2011 y la presunta afectación ambiental del predio denominado La Ceiba62. 55.13.

Copia del concepto técnico de seguimiento núm. 895 de 3 de marzo de 2013, en el que se indicó el no cumplimiento de la Resolución 758 del 20 de abril de 2010, que declaró zona de exclusión a los cuerpos de agua identificados en las áreas de influencia directa e indirecta63. 61 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Índice 00045, archivo denominado: 63_850012333000201400186013EXPEDIENTEDIGIEXPEDIENTE20230222160348 pagina 3 y ss. 62 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00045, archivo denominado: 63_850012333000201400186013EXPEDIENTEDIGIEXPEDIENTE20230222160348 pagina 137 y ss. 63 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Índice 00045, archivo denominado: 63_850012333000201400186013EXPEDIENTEDIGIEXPEDIENTE20230222160348 pagina 150 y ss. 54 Núm. único de radicación: 850012333000201400186-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55.14. Copia del auto núm. 0282 de 16 de febrero de 2009 “Por el cual se acepta un Plan de Compensación y se hacen unos requerimientos” proferido por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial64.

“[…]

ARTÍCULO PRIMERO. - Aceptar el Plan de Compensación para los pozos Bastidas sur 1. Bastidas Norte, Terecay y Carrizales 3. por 40 hectáreas presentado por la empresa INTEGRAL DE SERVICIOS TÉCNICOS S.A, mediante radicado No 4120-E1-114948 de 8 de octubre de 2008, denominado "Plan de trabajos a adelantar en las veredas Brisas de Maremare y Mariana en el corregimiento de El Algarrobo, jurisdicción del municipio de Orocué en el departamento de Casanare, como medida de compensación ambiental para la empresa C&C Energy".

"Por el cual se acepta un Plan de Compensación y se hacen unos requerimientos"

ARTÍCULO SEGUNDO. - Requerir a la empresa INTEGRAL DE SERVICIOS TÉCNICOS SA, para que en el mes siguiente al establecimiento de la plantación, presente un informe en el que se especifiquen las especies y el número de individuos sembrados por especie, aclarando que dichas especies no pueden ser diferentes a las previamente seleccionadas y que fueron presentadas en el listado de especies y que se encuentra dentro de la propuesta allegada a éste Ministerio. 55.15.

Copia del auto núm. 200-57-09-0439 de 21 de julio de 2009, “Por medio del cual se ordena la cesación de un procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”, en la parte de consideraciones jurídicas de Corporinoquía se indicó: “[…] Dentro del expediente de la referencia y una vez revisado su contenido, este Despacho encuentra que no existe mérito para continuar con el presente proceso sancionatorio ambiental adelantado en contra de la Empresa GEOPHYSICAL (INTL) ahora GEOKINETICS INTERNATIONAL, INC, tal y como lo establece el Concepto Técnico No. 540.09.10-0211 de fecha 5 de marzo de 2007, emitido por la Subdirección de Control y Calidad Ambiental con ocasión del seguimiento a la queja interpuesta por presuntos daños ocasionados por el programa sísmico Cravo viejo 3D, en el cual se evidencia que actualmente el pozo se encuentra restaurado y no hay evidencias de las actividades realizadas por la empresa, cumpliendo con lo dispuesto en el Numeral 1 del artículo Primero, del Auto N 200.05.06-147 del 5 de abril de 2006 […]”.

Se dispuso: “[…] Declarar que el procedimiento sancionatorio ambiental adelantado en contra de Empresas GEOKINETICS INTERNATIONAL, INC […] no puede proseguirse conforme a las razones expuestas […]”65. 55.16. Copia del concepto técnico núm. 2146 de 22 de diciembre de 2014, proferido por la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, con asunto: atención a 64 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Índice 00045, archivo denominado: 63_850012333000201400186013EXPEDIENTEDIGIEXPEDIENTE20230222160348 pagina 135 y ss 65 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00045, archivo denominado: 69_850012333000201400186019EXPEDIENTEDIGIEXPEDIENTE20230222160354 pagina 31 y ss. 55 Núm. único de radicación: 850012333000201400186-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co queja con ocasión de la acción popular interpuesta por la Procuraduría 23 Judicial II Ambiental y Agraria, ante el Tribunal Administrativo del Casanare66.

“[…] Teniendo en cuenta que se trataba de una atención a queja derivada de una Acción Popular instaurada por la Procuraduría 23 Judicial II Ambiental y Agraria, esta Corporación solicitó el acompañamiento de dicha entidad Mediante Oficio N° 500.25.1.14- 0173 del 18 de septiembre de 2014; no obstante, la entidad de control no emitió respuesta a la solicitud de acompañamiento.

La Subdirección de Control y Calidad Ambiental de Corporinoquia, delegó tres profesionales para realizar el desplazamiento al lugar de los hechos con el fin de atender la queja en mención. La Estación Gemar se encuentra localizada en las Coordenadas Geográficas N: 4°52'29.3* W: 71° 53* 40.9' en jurisdicción de la Vereda Surimena, Municipio de Orocué, Departamento de Casanare.

(Ver Fotografías 1 y 2). Una vez situados en la Plataforma de la Estación Gemar, no se encontró personal responsable por parte de la empresa operadora de la Estación; sin embargo en la locación se estaban realizando obras civiles por parte de empresas contratistas de PACIFIC RUBIALES. […] Lo primero que se identificó fue la Piscina de almacenamiento temporal, manejo y tratamiento de aguas en la locación, con unas dimensiones aproximadas de 10 metros (m) de ancho por 20 m de Largo y una profundidad de 2 m, cubierta con Geomembrana de alta densidad; esta se encuentra ubicada al Sur-Oriente de la cabeza del pozo; en el momento de la Visita Técnica de Inspección Ocular dicha piscina se encontraba con una lámina de agua baja.

Sin embargo para determinar si las aguas almacenadas allí presentaban contaminantes, se procedió a tomar muestra de agua y medir parámetros In Situ (pH, Conductividad y Oxigeno Disuelto). (Ver fotografías 3, 4 y 5). Siguiendo con el recorrido se identificó la zona de préstamo lateral, la cual se encuentra ubicada al costado derecho de la piscina de almacenamiento temporal, y está situada al Occidente de la cabeza de pozo.

En esta zona de préstamo lateral actualmente se encuentran agua lluvias represadas, convirtiéndose asi en una piscina artificial de aguas dicha piscina posee un área aproximada de 5000 m*; se procedió a tomar muestras de aguas y a medir parámetros en dicho punto, con el objetivo de determinar la presunta contaminación al cuerpo de agua, derivada de los procesos de extracción de hidrocarburos.

(Ver Fotografías 6, 7, 8 y 9). Luego se realizó un recorrido alrededor de la zona de préstamo lateral para identificar en dónde desembocan estás aguas (Salida del cuerpo de agua) y se encontró que dichas aguas fluyen hacia una cañada NN; que hace parte de un Sural. En la Cañada NN se tomaron muestras de agua para determinar la presunta contaminación producto del desbordamiento de la piscina de almacenamiento temporal de la Locación Gemar.

(Ver Fotografías 10, 11, 12 y 13). Posteriormente se dispuso a identificar el Estero Matemarrano y su distancia aproximada desde el borde de la estación Gemar hasta lo que visualmente se considera como la cota máxima de inundación. (Ver fotografías 14 15 y 16). Finalmente en la vía que conduce de la Plataforma Gemar a la Plataforma Bastidas, se evidenció que la línea de flujo paralela a la carretera se encuentra sobre el suelo tal y como se observa en las fotografías 17 y 18.

“[…] IV. CONCEPTO TECNICO 66 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00045, archivo denominado: 69_850012333000201400186019EXPEDIENTEDIGIEXPEDIENTE20230222160354 pagina.121 y ss. 56 Núm. único de radicación: 850012333000201400186-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Subdirección de Control y Calidad Ambiental en desarrollo atención a queja derivada de Acción Popular instaurada por la Procuraduría 23 Judicial II Ambiental y Agraria, efectuó Visita Técnica de Inspección Ocular el día 26 de Septiembre de 2014, al área objeto de la queja y las zonas presuntamente afectadas por el Desarrollo de las actividades del Proyecto "Bloque de Exploración Cravo Viejo de la Empresa C&C ENERGY, operado por la Empresa PACIFIC RUBIALES ENERGY.

Teniendo en cuenta que el tema central de la Acción Popular instaurada por la Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria, en contra de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales ANLA y la Corporación Autónoma Regional de la Orinoqula CORPORINOQUIA: es la presunta afectación al estero Matemarrano; nos permitimos concluir lo siguiente: 1.

En el momento de la Inspección técnica no se evidencio rebose de aguas contaminadas en la piscina de almacenamiento temporal. Sin embargo se tomaron muestras de Agua en la piscina para medir los parámetros Fisico Quimicos (pH, Conductividad y Oxígeno Disuelto), así mismo se tomaron muestras en los сиerpos de agua contiguos: Zona de préstamo lateral y Cañada NIN, según los análisis de laboratorio tomadas se determina lo siguiente para cada uno de los parámetros monitoreados • Fenoles: Los valores obtenidos por el análisis del laboratorio muestran resultados de <0,02 Mg/L, los cuales se encuentra dentro del rango admisible según el Decreto 1594/84 en los respectivos puntos de muestreo. • DQO: La Demanda Química de Oxígeno para tos puntos muestreos cumplen con los valores permisibles estipulados por la normativa legal vigente Decreto 1594 de 1984 Articulo 72 transitoriamente vigente según lo establecido en el decreto 3930 de 2010. • GRASAS Y ACEITES: Los resultados de laboratorio muestran valores de grasas y aceites normales dentro de la normatividad legal vigente. • PH: Los valores obtenidos por el análisis del laboratorio de Corporinoquia muestran resultados dentro del rango (5- 9 Unidades) admisibles según el Decreto 1594/84 en los puntos de muestreo. • SST: Con base en los resultados obtenidos de laboratorio, la variación más significativa dentro de este parámetro, se encontró que la muestra AG 02264 correspondiente al área de muestreo ubicada sobre el Sural con una Concentración: 34.00 mg/L, este valor se encuentra dentro del rango de los valores permisibles por la normativa legal vigente. • OXIGENO DISUELTO: La variación más significativa dentro de este parámetro, se encontró que la muestra AG-02264 correspondiente al área de muestreo ubicada sobre el Sural con una Concentración: 0,95 mg O2/L este valor es normal dentro de un cuerpo de agua que no cuenta con un flujo dinámico de aireación natural, por ser un agua estancada rodeada por un área boscosa.

Los demás valores obtenidos por el análisis del laboratorio muestran resultados admisibles por la normativa legal vigente. Puede concluirse que en los cuerpos de agua existentes contiguos a la plataforma Gemar no se presenta modificaciones significativas en los parámetros analizados según la normatividad ambiental vigente. Para el caso referente a la contaminación del estero Matemarraпо no se evidenciaron afectaciones al mismo, toda vez que el estero se encontraba sin lámina de agua en el momento de la visita de verificación, por lo cual no fue posible tomar muestras de agua en ese lugar. 57 Núm. único de radicación: 850012333000201400186-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Se evidencio que en el costado Izquierdo de la vía que conduce de la plataforma Gemar a la plataforma Bastidas la tubería de la línea de flujo se encuentra expuesta sobre el suelo, y no enterrada o sobre marco H como lo estipula la Licencia Ambiental dal Bloque Cravo Viejo. 3 La distancia aproximada que existen entre el Estern Matemarrano y la Plataforma Gemar, es de 160 m, esto se corroboró al tomar las coordenadas de la cota máxima de inundación del estero Longitud 04° 52 25 2 Latitud; 71° 53 46 1 y de la plataforma Longitud 4° 25 27,9" Latitud: 71 53 41,8", las cuales se midieron con el GPS en campo y posteriormente se graficaron en el programa Google Earth (Figura N°2).

Para la medición de dicha distancia en campo, se marcó el punto desde la cota máxima de inundación que se establece por la vegetación existente, para este caso la presencia del pasto rabo de Zorro (Andropogon bicornis) nos determina la inundación máxima del estero. Teniendo en cuenta lo anteriormente descrito y lo establecido por la por la Resolución N° 167 del 02 de Febrero de 2007, Artículo Tercero, Numeral 1, "Áreas de exclusión Perforación Exploratoria Cravoviejo”, el cual establece "Los cuerpos de agua y su ronda de protección de 30 m a partir de la cota máxima de inundación, excepto para los cruces de líneas de flujo y vías de acceso; la plataforma Gemar se encuentra cumpliendo con dicho parámetro.

En atención a lo anteriormente descrito, se emite respuesta puntual al Artículo Segundo de la Indagación Preliminar N° 500.46.1.14-0615 del 11 de Septiembre de 2014 así: a. Establecer respecto del área presuntamente afectada, su ubicación georeferenciada y la actividad realizada por los presuntos responsables de la misma. La locación Gemar se ubica en el Bloque de Perforación Exploratoria Cravo Viejo, en jurisdicción del Municipio de Orocué, Departamento de Casanare, bajo las Coordenadas Geográficas WGS 84, N: 04° 52 29.3 W. 71° 53 40.9. b. Establecer si la actividad realizada en esta área está autorizada ambientalmente por CORPORINOQUIA bajo un permiso o autorización o por medio de un instrumento de Manejo y Control Ambiental, en caso tal, determinar en qué términos y condiciones técnicas se está llevando a cabo dicha intervención. La Actividad realizada se encuentra autorizada mediante Resolución N° 167 del 2 de Febrero de 2007, del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial por medio de la cual se otorgó a la empresa Integral de Servicios Técnicos, Licencia Ambiental para el Bloque de Perforación Exploratoria Cravo Viejo, ubicado en jurisdicción del Municipio de Orocué, Departamento de Casanare. c. Determinar qué tipo de afectación ambiental se presentó en el área descrita por el quejoso.

No se identificaron afectaciones ambientales en la visita técnica. d. Identificar e individualizar plenamente a o los responsables de la conducta constitutiva de la infracción ambiental. La empresa PACIFIC RUBIALES con Nit 900310249 es la responsable del desarrollo de las actividades conexas al proyecto denominado Bloque de Perforación Exploratoria Cravo Viejo y a quien compete velar por las obligaciones derivadas de la misma. e. Presentar registro fotográfico de la visita de inspección ocular. 58 Núm. único de radicación: 850012333000201400186-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El registro fotográfico es parte integral del presente Concepto Técnico. 1.

Imponer en la visita de campo la medida preventiva que se estime pertinente, si hay lugar a ella, según los lineamientos contenidos en el artículo 15 de la Ley 1333 de 2009. No se impuso medida preventiva. g. Recopilar las demás pruebas que el profesional, conforme a sus conocimientos técnicos considere oportunas, conducentes y pertinentes para el desarrollo de esta investigación de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de la conducta constitutiva de la Infracción Ambiental. - Datos GPS -Registro Fotográfico -Testimonios e indagaciones verbales. -Toma de muestras de Agua Ya que se trata de un Proyecto licenciado por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial se remite el presente Concepto Técnico a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-ANLA, para que previo análisis jurídico se tomen las determinaciones y procedimientos a que haya lugar en virtud de las situaciones evidenciadas, y descritas. […]”. 55.17.

Continuación de la diligencia de inspección judicial de fecha 5 de agosto de 2015, con la finalidad de realizar la actividad en época de invierno, se observó lo siguiente: i) se dispuso el desplazamiento siguiendo la margen derecha de la plataforma petrolera, observando la abundante vegetación que ahora recubre la zona; ii) en el sitio donde inicia el estero se observó que con las lluvias las aguas han vuelto y el estero retornó; iii) el agua recubre aproximadamente desde los 5 cms hasta alcanzar el metro de altura, pero que existen sitios mucho más profundos y que alcanzan hasta los 2 metros; iv) se observó que se encuentra cubierto por vegetación tipo buchones de agua como principal planta acuática presente en la zona; v) se observa flujo de agua que no huele mal, hidrodinámica y se indican razones de tipo físico por las cuales la situación del estero en invierno y verano es diferente; vi) se continuó con el recorrido en busca de otro sitio donde también fluyen las aguas del estero y que se unen con el anterior en busca de la quebrada que al final de su recorrido va a pasar toda finalmente por debajo de un pequeño puente ubicado a orillas del terraplén y a unos 100 metros de la entrada a la plataforma; vii) se desplazaron al área de préstamo que se utilizó para construir la plataforma aproximadamente con un área de 2,5 a 3 ha, actualmente lleno de agua lluvia y de la proveniente del estero; al llegar al sitio se pudo corroborar que hay lugares donde el agua del estero pasa a la “piscina” o “laguna” o “área de préstamo”; viii) se observó un punto principal rodeado por un zural, en donde sale el agua y van a dar también al sitio de encuentro de las otras salidas ya visitadas y que finalmente van 59 Núm. único de radicación: 850012333000201400186-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a dar a la quebrada; ix) se indicó que no fue posible observar el desembocamiento de estas aguas a la quebrada o cañada por la profundidad del agua hacia ese sitio y lo dispendioso de su recorrido por la vegetación del área; x) en el recorrido se observó diversidad de plantas nativas de la zona y fauna; xi) se observó una barrera en una parte de la piscina de la plataforma que ya no es parte del estero; y xii) se realizó el desplazamiento hacia el puente indicado, se observó que hay un pequeño flujo de agua que se desvía hacia la margen izquierda del préstamo lateral y que van a parar al caño Maremare, sin embargo, dicha situación fue contrargumentada, porque se indicó que años atrás se hizo la corrección con la construcción de un dique ordenado por el Ministerio de Ambiente y construido por C&C. 55.18.

Copia del estudio hidrológico actualizado del estero Matemarrano en respuesta al auto del 30 de septiembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Casanare. Realizado por C&C Energía, en el que se indicó67: “[…] • El estero es alimentado por el caudal de inundación del caño Surimena y alimenta al Caño NN en épocas de mayores lluvias. • Dentro del área de cercamiento de la locación Gemar se encuentra una zona de préstamo lateral, adecuada en el año 2009 para la obtención del material necesario para la construcción de la locación Gemar. • El área de préstamo recoge las aguas lluvias y de los niveles freáticos propios de la zona, por lo que mantiene agua lo largo del año y por tal razón se ha constituido en hábitat de fauna silvestre, tales como chigüiros, babillas, tortugas, peces y aves; […].

Cabe señalar que en este deposito de agua artificial, C&C Energía no ha realizado ni realiza disposición de aguas residuales tratadas o sin tratar. • De acuerdo con los registros mínimos, medios y máximos mensuales multianuales de evaporación se puede observar que febrero es el mes de mayor evaporación en el área con un máximo de 257,6 mm, y en el mes con el menor reporte es julio con 76,7 mm.

Teniendo en cuenta lo anterior, se esperaría que en los meses de mayor evaporación, los cuerpos de agua asociados a la unidad hidrológica del caño Surimena, reduzcan sus niveles y oferta hídrica, así como su área, debido a la pérdida de agua por medio de la evaporación, ya que este parámetro coincide con los meses en donde se presenta menor precipitación y menor humedad relativa. • Según la dinámica hídrica superficial de los caudales analizados de acuerdo al modelo de lluvias - escorrentías del caño Surimena, se observa que dichos caudales pueden ser variables en el tiempo, irrigando su cuenca de drenaje (en la cual se ubica el Estero Matemarrano y el caño NN, entre otros cuerpos de agua) en época de lluvias (abril - noviembre), mientras que en época seca (diciembre - marzo) no hay aporte de aguas a la cuenca y se incrementan los valores de evaporación (Figura 2-3).

Esta situación influye directamente en el comportamiento hidrológico del Estero Matemarrano, generando variaciones en la oferta hídrica por cada periodo climático; es decir, entre más fuerte sea la época seca, la oferta del recurso agua del Estero va a ser más reducida. Según Lasso (2004) la fisionomía de los esteros es naturalmente cambiante durante su ciclo anual: en la época de lluvias la densidad de plantas acuáticas es alta y su apariencia es de una "laguna" vívida y fértil, mientras que en época de sequía se observa un terreno duro, seco y cuarteado con una lámina de agua variable. 67 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Índice 00045, archivo denominado: 73_8500123330002014001860113EXPEDIENTEDIGIEXPEDIENTE20230222160356 pagina 0001666 y ss. 60 Núm. único de radicación: 850012333000201400186-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • En relación con el análisis fisicoquímico para los sitios de muestreo solicitados (realizados tanto por la Corporación Autónoma Regional como por C&C Energy) se indicó como resultados: - Durante la operación de la locación Gemar nunca se ha realizado disposición de aguas residuales tratadas o no tratadas en la zona de préstamo lateral, los resultados de los monitoreos se comparan con la normatividad de referencia estipulada por Corporinoquía en su oficio núm. 300.40.16.08869 de 18 de octubre de 2016, correspondiente a la Resolución 631 del 17 de marzo de 2015 (por la cual se establecen los parámetros y los valores máximos permisibles en los vertimientos puntuales a cuerpos de aguas superficiales y a los sistemas de alcantarillado público y se dictan otras disposiciones) – Artículo 11 (producción) y, adicionalmente contra el Decreto 1594 del 26 de junio de 1984 – artículo 45 (preservación de flora y fauna. - En términos generales, los parámetros evaluados en todas las estaciones monitoreadas no reflejan indicios de afectación o contaminación para estos cuerpos de agua, estando dentro de los valores esperados para los ecosistemas de la región y cumpliendo con los límites establecidos en el Decreto 1594 de 1984 – artículo 45. - Como complemento a lo anteriormente presentado y con el fin de dar un mayor sustento a la no contaminación, se presentan los resultados de monitoreos anteriormente realizados en cumplimiento a solicitudes de seguimiento de la ANLA, como el efectuado el 12 de noviembre de 2015 (Anexo: Reportes Resultados Estudio 2015), donde también se observó la ausencia de agentes contaminantes tanto en la zona de préstamo, como en el Estero Matemarrano (Tabla 3-5).

Adicionalmente, se observó una alta biodiversidad en las comunidades hidrobiológicas evidenciando el buen estado ecológico de estos dos cuerpos de agua, demostrando que las dinámicas naturales de ambos ecosistemas permanecen en buen estado. - En la zona de préstamo se observaron valores similares entre el monitoreo realizado en 2015 y el realizado en el año 2016.

Los compuestos derivados de la industria petrolera (grasas y aceites, hidrocarburos totales, fenoles totales) permanecieron por debajo de los límites de detección de la técnica analítica empleada, evidenciando que no hay aporte de sustancias tóxicas por parte de la locación Gemar a la zona de préstamo y a su vez de esta al Estero. - Teniendo en cuenta estos resultados, se evidencia que tanto en el monitoreo realizado en noviembre de 2015, como en el presente estudio (diciembre de 2016), se concluye que las dinámicas ecológicas en el Estero Matemarrano, se están dando de forma natural, sin presentar ninguna incidencia negativa de la zona de préstamo lateral hacia el Estero.

De igual forma se confirma que no hay indicios de componentes contaminantes derivados de la actividad petrolera en la zona de préstamo lateral ni en el Estero Matemarrano. Asi mismo, se resalta la importancia de la zona de préstamo lateral como cuerpo de agua artificial en épocas de sequía, permitiendo a diferentes especies de fauna utilizarla para protegerse del estrés hídrico (Camargo-Sanabria, 2014). 61 Núm. único de radicación: 850012333000201400186-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dentro de los resultados generales se obtuvo: “[…] Según el análisis hidrológico de caudales máximos medios y mínimos del caño Surimena puede observarse que el Estero Matemarrano es una unidad ecosistémica cambiante, cuya forma fluctúa en el tiempo según los regímenes hidrológicos que suceden en su cuenca aferente; modificando tanto su forma como extensión y obedeciendo a las características cambiantes comunes en estos cuerpos de agua.

Estas variaciones dependen básicamente de la temporada climática y la intensidad que ésta presente. Estas fluctuaciones pueden observarse en el estudio hidrológico, en donde el caño Surimena en las temporadas de lluviosas (entre los meses de abril y noviembre), aumenta su caudal medio (Tabla 2-10), irrigando con sus aguas toda su cuenca de drenaje y conectando hídricamente todos los cuerpos de agua, en la unidad ecosistémica que incluyen el Estero Matemarrano, el caño NN y el Sural (Figura 1-2), siendo dinámicas propias de las Sabanas Hiperestacionales (Hernández et al., 1993).

Por lo expuesto con antelación, existe la preocupación del dueño del predio, que el intercambio de aguas entre el Estero Matemarrano y la zona de préstamo lateral sea contraproducente (Fotografía 4-1); sin embargo, los resultados fisicoquímicos obtenidos en el presente estudio muestran que no se presentan sustancias contaminantes en las muestras analizadas, lo que es similar al resultado que se observó en el estudio anterior de seguimiento, efectuado por solicitud de la ANLA en el año 2015, en el cual se hizo un análisis fisicoquímico, bacteriológico e hidrobiológico del Estero Matemarrano y la zona de préstamo (Anexo: Reportes Resultados Estudio 2015), y dan cuenta de ausencia de contaminación tanto en el estero Matemarrano como en la zona de préstamo.

La evaluación fisicoquímica de los suelos en el área de estudio, también corrobora la ausencia de sustancias contaminantes, ya que todos los parámetros evaluados se encontraron por debajo del límite de detección de la técnica, cumpliendo así con el Protocolo de Lousiana 29B (Capítulo 3) (Tabla 3-6). Los resultados obtenidos guardan relación con el hecho que C&C Energía, nunca ha realizado la disposición de aguas residuales industriales ni doméstica provenientes de la construcción, perforación y operación de la locación Gemar.

Ahora bien, el estudio de las comunidades hidrobiológicas realizado en el año 2015, evidenció una alta biodiversidad en las comunidades evaluadas, especialmente con los macroinvertebrados bentónicos asociados a macrófitas acuáticas (Fotografía 4-3), conocidos como excelentes bioindicadores (Roldán, 2003), y con la presencia en la zona de préstamo de especies indicadoras de aguas limpias como odonatos, hemípteros y coleópteros (Pinilla, 1998) (Anexo: Reportes Resultados Estudio 2015).

Esta alta biodiversidad puede ser puede generar un proceso de sucesión ecológica importante, pues con mayor diversidad y abundancia de invertebrados, se pueden soportar comunidades de especies insectívoras como tortugas, aves e incluso peces (que llegan a la zona de préstamo en un eventual intercambio de aguas), que atraen depredadores más grandes como babillas o güios.

Pardo-Vargas y Payan-Garrido (2015) indican que estos cuerpos de agua artificiales permiten el mantenimiento de ciertas especies durante la época seca, cumpliendo la misma función de reservorios de agua de los esteros, caños y jagüeyes. Estos indicios, además del registro de algunas especies de fauna como chigüiros (Fotografía 4-2), tortugas y babillas (Fotografía 4-4) durante las visitas, evidencian que la zona de 62 Núm. único de radicación: 850012333000201400186-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co préstamo es un área importante en época de estiaje, sirviendo como un reservorio de agua.

Además, dado que no existen sustancias peligrosas en la zona de préstamo, se considera importante que mantenga su conexión con el estero y que continúe en un proceso de sucesión ecológica natural, integrándose poco a poco a la unidad ecosistémica Estero Matemarrano […]”. 55.19. Copia del informe de actividades del Grupo C&C Barbados Sucursal Colombia, en relación con el límite de la piscina de préstamo: “[…] En respuesta a este punto, LA COMPAÑÍA manifiesta que no ha realizado obras físicas tendientes a aislar el área de préstamo lateral utilizada para la construcción de la locación Gemar (antes Terecay) con base en los siguientes argumentos: El área de préstamo lateral cercana al estero denominado Matemarrano almacena aguas lluvias y aquellas provenientes de la escorrentía y del nivel freático propio de la zona.

En ningún momento durante la construcción de la locación, perforación de la plataforma de perforación u operación del mismo, se ha dispuesto en ella agua distinta a la ya mencionada, ni ha sido utilizada para tratamiento de lodos o cortes de perforación que pudiesen haber afectado la calidad del agua lluvia almacenada (Fotografías 1 y 2).

De acuerdo con los estudios presentados tanto a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales como este despacho denominados "Diagnóstico Ambiental de algunas Áreas Ambientalmente Frágiles Ubicadas en el Bloque Cravoviejo" elaborado en el 2013 y a la "Caracterización Ambiental del Área de Préstamo con Potencial Ecológico, Asociada a la Locación Gemar - Bloque Cravoviejo elaborado en el 2014, el intercambio de aguas entre el área de préstamo lateral y el estero Matemarrano no le genera afectaciones a éste último y puede, por el contrario, representar un alto potencial de equilibrio ecológico al área, especialmente en época de fuertes sequías (Fotografías 3 y 4).

La visita de inspección realizada por la Autoridad Ambiental de Licencias Ambientales - ANLA el primero (1°) de octubre de dos mil catorce (2014), evidenció la naturaleza del área de préstamo lateral y la ausencia de grasas y/o aceites, todo lo cual ha favorecido que se convierta en refugio de la fauna silvestre. LA COMPAÑÍA mediante radicado No. 2015060686 de 13 de noviembre de 2015, en respuesta al Auto 2762 del 14 de julio de 2015, presentó a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales un informe técnico de las obras que proponía ejecutar para evitar que las aguas lluvias de la zona de préstamo lateral de la locación Gemar se mezclen con las del estero Matemarrano, una vez fueran aprobadas en la Audiencia de Pacto de Cumplimiento a realizarse el primero (1°) de diciembre de dos mil quince (2015).

Posteriormente, mediante radicado núm. 2015068979 del 24 de diciembre de 2016, LA COMPAÑÍA informó a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales que la Audiencia de Pacto de Cumplimiento fue declarada fallida, por lo tanto, se considera pertinente esperar la decisión de este honorable Tribunal para adelantar las obras que correspondan.

No obstante lo anterior, LA COMPAÑÍA ha seguido atendiendo los requerimientos del Auto 2762 del 14 de julio de 2015 en lo concerniente al monitoreo fisicoquímico de las aguas del estero y área de préstamos lateral. Finalmente y en complemento a lo expuesto anteriormente, se adjuntan los informes realizados tanto en el área de préstamo como en el estero Matemarrano, los cuales sugieren la no afectación del estero por el intercambio de las aguas y presentan y 63 Núm. único de radicación: 850012333000201400186-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co muestran el estado actual de dicha área de préstamo, la cual es considerada como un ecosistema artificial con la capacidad de albergar especies nativas de flora y fauna típicas de las sabanas inundables, en una relación equilibrada con los ecosistemas naturales adyacentes (estero Matemarrano) […]”.

En relación con las actividades ejecutadas en el puente que se encuentra aproximadamente a 100 metros antes de la entrada a la plataforma Gemar “[…] Sea del caso aclarar que dicha obra no es un puente, nos encontramos frente a una obra denominada alcantarilla. En la plataforma de perforación denominada Gemar LA COMPAÑÍA realizó: CONSTRUCCIÓN ALCANTARILLAS BLOQUE CRAVO – VIEJO PROYECTO Construcción Alcantarillas Bloque Cravo – Viejo= 100% Fecha de inicio: 2 de diciembre de 2015.

Alcantarilla No.1 Gemar: Avance total 100% - Ampliación de dos líneas de 8 m. - Construcción de dos líneas en tubería en concreto de 36. Alcantarilla No.2 Acceso finca Gemar: Avance total 100% - Adecuación de cabezotes y alertas en concreto para la alcantarilla de acceso a la finca vecina locación Gemar. Alcantarilla No.3 Cruce Gemar - Zopilote: Avance total 100% - Construcción de alcantarilla, una línea de 8 m. - Se realizó excavación, instalación de la tubería y fundida del atraque en concreto 300psi con placa superior. […] LA COMPAÑÍA realizó obras de ampliación de la batería de tubos de 36” ubicada a 100 m antes del ingreso a la plataforma d perforación denominada Gemar.

Esta obra contaba con 3 líneas de tubos de 36” y fue ampliada a 5 líneas tal y como se puede apreciar en el siguiente registro fotográfico: […]”. 55.20. Copia del oficio núm. 300.17.0016 del 20 de enero de 2017 generado por la Subdirección de Planeación Ambiental de CORPORINOQUIA y que contiene el 64 Núm. único de radicación: 850012333000201400186-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co documento hidrológico del Estero Matemarrano. El mencionado estudio, llegó a las siguientes conclusiones: “[…] De acuerdo al estudio hidrológico, se concluye lo siguiente: • Los resultados de la precipitación son los que consecuentemente resultan en promedio de la región de acuerdo a los periodos de retorno proyectados, por lo que indica la sustentabilidad de la lámina de agua del estero Matemarrano en la variabilidad climatológica en las épocas del año. • En el área de influencia hay una intrincada red hidrográfica que drena en dirección predominante sur-sureste que confluye finalmente a la fuente principal (Río Cravo Sur), interconectándose las escorrentías, áreas pantanosas, esteros y caños debido a la baja pendiente y a la forma que tiene la sabana inundable. • Acorde con las condiciones de drenaje del terreno circundante al estero Matemarrano y soportado en la modelación del comportamiento de la escorrentía y el patrón de flujo del agua, se establece que no hay afectaciones al comportamiento del drenaje natural del Estero, sino que por excesos de los drenajes circundantes atribuyen a que las corrientes hidrodinámicas generen resaltos momentáneos, donde el flujo busca la cota y pendiente más baja encontrando la salida a la sabana inundable. • Analizados los resultados de los parámetros en los tres puntos de monitoreo se evidencia que los valores (≤0.02) de elementos (Fenoles) asociados con la actividad petrolera son despreciables, por esta razón no amerita un análisis exhaustivo; comprobando que los valores arrojados en la medición son propios de la actividad biológica e interacción de los medios de la zona de influencia del estero Matemarrano. • Los resultados demuestran baja presencia de grasas y aceites, y al momento de ser comparados con los resultados determinados por el laboratorio AMBITEST LTDA (Año 2007), demuestran que no ha habido afectación o cambios sustánciales del ecosistemas. • Los resultados de TPH (Hidrocarburos totales de petróleo) demuestran la baja presencia de este parámetro en el suelo; de igual forma se evidenció en la toma de la muestra que no hay ningún fenómeno de contaminación que genere alguna actividad microbiológica adversa que cambie la composición natural del suelo. • Hay gran variedad y abundancia de especies vegetales circundantes en la periferia del estero Matemarrano, debido a las características hídricas y los nutrientes presentes en el suelo. • Se evidenció la presencia de fauna silvestre como la “Cachirre”, (Caimán Crocodilus), garzas blancas (Ardea alba) y la presencia de heces fecales de Chigüiros, (Hydrochoerus hydrochaeris), lo que indica su presencia en la zona de influencia del estero Matemarrano […]”. 55.21.

Copia del informe técnico núm. 500.20.7.19 001 de 18 de enero de 2019, realizado por la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, para: verificación del estado actual del estero Matemarrano, la Cañada NN y en general el área afectada con el desarrollo del proyecto denominado Bloque Cravo Viejo. Se concluyó: “[…] La Subdirección de Control y Calidad Ambiental representada por el grupo de atención a quejas y contravenciones ambientales de Corporinoquia, realizó visita técnica el día 08 de enero de 2019, en acatamiento a la solicitud efectuada por el Tribunal Administrativo de Casanare, en relación con la Acción Popular con número de radicado 85001-2333-000-2014-00186-00, en la vereda Surimena, en jurisdicción 65 Núm. único de radicación: 850012333000201400186-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del municipio de Orocue, departamento de Casanare, por lo anterior Corporinoquia determina lo siguiente: De conformidad con la Acción Popular con número de radicado 85001-2333-000- 2014-00186-00 se dará respuesta a cada numeral asi: 1).

El estado actual en que se encuentra el estero Matemarrano, la cañada NN y en general, el área afectada con el desarrollo del proyecto denominado bloque Cravo Viejo, concedido mediante Resolución No. 0167 del 02 de febrero de 2007, ampliada a través de la Resolución 0950 del 31 de mayo de 2007. Una vez evaluados los resultados físico-químicos de las muestras tomadas en el estero Matemarrano y la piscina de préstamo lateral de la plataforma Gemar (ver imagen No. 2 inmersa en el cuerpo del presente informe técnico), es posible concluir que las concentraciones de los parámetros analizados en el agua superficial, en su totalidad cumplen con los criterios de calidad para la preservación de flora y fauna en aguas dulces, frías o cálidas establecidos en el artículo 2.2.3.3.9.10., del decreto único reglamentario No. 1076 de 2015. 2).

Si se evidencia que se hayan resarcido los daños enunciados en la demanda, o impuesto medidas tendientes a resarcir los daños, los cuales se concretan en i) desvío del cauce de la cañada NN, ii) actividades sísmicas desarrolladas dentro del cuerpo de agua del estero Matemarrano iii) mezcla de agua de la piscina de tratamiento de la plataforma Gemar, con las del estero Matemarrano, iv) vertimiento de las aguas contaminadas de la piscina de tratamiento de la plataforma Gemar por el canal que por escorrentía va a la cañada NN, v) incendio ocasionado en el sector con ocasión a la instalación de la línea de flujo; y, vi) los daños causados con la construcción del puente sobre el cauce del caño Canacavare.

Es de resaltar que no se evidenciaron obras dirigidas al resarcimiento de los daños ambientales que dieron origen a la presente acción popular, y en consideración con lo informado por el acompañante de la visita técnica el señor Gustavo Torres Melo quien actúa en calidad de hijo del propietario y administrador del predio La Ceiba; que argumenta: "que la empresa operadora del proyecto denominado bloque de perforación exploratoria Cravo Viejo no ha realizado ni la más mínima acción de concertación y/o acuerdos que contengan un plan detallado con propuestas ambientales aplicables a resarcir los daños causados a los recursos naturales de su predio", adicionalmente dentro del expediente de licencia ambiental creado ante esta corporación bajo el número 200.07.06-236, no reposa radicado presentado por parte de la empresa operadora del Bloque Cravo Viejo, en relación con medidas de recuperación o compensación ejecutadas en el área objeto de acción popular. 3).

Si se evidencia recuperación, resarcimiento o medidas de compensación en el área afectada ambientalmente. Es importante mencionar que debido al tiempo transcurrido entre el momento de radicación inicial de la queja por afectación al estero Matemarrano, afectación por mezcla de las aguas de la piscina de tratamiento de la plataforma Gemar con las del estero Matemarrano, afectación por vertimiento de las aguas contaminadas de la piscina de tratamiento de la plataforma Gemar por el canal que por escorrentía va a la cañada NN, afectación por incendio generado en el sector con ocasión a la instalación de la línea de flujo, con el momento de la visita técnica de verificación, se tiene que por regeneración natural el ecosistema afectado se ha recuperado; sumado a lo anterior el mayor impacto se debió a vertimientos de aguas industriales y dado que el área adyacente a la plataforma Gemar corresponde a un ecosistema de sabana inundable, en época de invierno por las fuertes lluvias el recurso hídrico que en su momento fue contaminado fue transportado por escorrentía y grado de inclinación topográfica a otros lugares de la sabana y/o fuentes hídricas superficiales; motivo por el cual las muestras de agua que se toman aproximadamente cuatro (4) años después no van a reflejar un grado de 66 Núm. único de radicación: 850012333000201400186-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contaminación. Es de resaltar que el acompañante de la visita técnica el señor Gustavo Torres Melo quien actúa en calidad de hijo del propietario, administrador del predio La Ceiba y demandante ante la Procuraduría 23 Judicial y Agraria, manifiesta: "que está dispuesto a cubrir los gastos que conlleva realizar unos monitoreos de suelo y sedimentos a fin de corroborar el estado actual de los mismo, argumentando que los metales pesados se quedan adheridos a las capas del suelo".

Se deja claridad que Corporinoquia no cuenta con acreditación otorgada por el IDEAM en su Laboratorio Ambiental para realizar muestreos de suelos. 4). Si se conocen medidas de suspensión impuestas sobre la Licencia Ambiental antes referida y de protección como consecuencia de las sanciones impuestas. Es importante resaltar que mediante radicado YO-2018-09118 del 30 de julio de 2018, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, allego copia del Auto No. 03201 del 21 de junio de 2018, mediante el cual ordena el inicio de un procedimiento sancionatorio ambiental en contra de la empresa Frontera Energy Colombia Corp, sucursal Colombia, con Nit 830.126.302-2, titular del proyecto "Bloque de Perforación Exploratoria Cravoviejo" por la intervención en áreas de inclusión, teniendo en cuenta que la locación Terecay (Gemar) se construyó a una distancia aproximada de veintidós punto un metro (22.1 m) con respecto a la cota de marea máxima del estero Matemarrano localizado en las coordenadas E: 099213 N: 1030883, información que reposa en el expediente 200.07.06-236 del Bloque Cravo Viejo.

A manera de aclaración y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.2.2.3.1.2, 2.2.2.3.1.3, 2.2.2.3.2.2. y 2.2.2.3.2.3. del decreto 1076 de 2015, en los que se establece que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, es la institución que tiene la competencia para otorgar, negar o modificar de manera privativa la licencia ambiental para los proyectos del sector hidrocarburos, así como para requerir y efectuar los controles y seguimientos de las actividades de explotación, construcción, operación de infraestructura y transporte de los hidrocarburos y conexos, como es el caso del proyecto denominado “Bloque de Perforación Exploratoria Cravo Viejo”, operado por la empresa Frontera Energy Colombia Corp.

Sucursal Colombia […]”. 55.22. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, en primera instancia, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el caso sub examine. 56.

La Sala considera que, teniendo en cuenta el material probatorio allegado al proceso y referenciado supra, y conforme con el artículo 167 de la Ley 1564, “[…] [i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen […]”. Asimismo, que conforme con el artículo 30 de la Ley 472, “[…] [l]a carga de la prueba corresponderá al demandante […]”, sin perjuicio de la posibilidad para el juez de impartir órdenes para suplir las deficiencias probatorias y, de ser el caso, obtener los elementos probatorios indispensables para proferir sentencia de mérito. 67 Núm. único de radicación: 850012333000201400186-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 57.

Sobre el particular, la jurisprudencia del Consejo de Estado68, en diferentes pronunciamientos, ha referido y defendido la importancia de la carga probatoria en las acciones de esta naturaleza. Por ejemplo, en sentencia proferida por esta Sección Primera, consideró lo siguiente: “[…] Sobre la carga de la prueba en acciones populares, el artículo 30 de la Ley 472 de 1998 dispone que: “La carga de la prueba corresponderá al demandante.

Sin embargo, si por razones de orden económico o técnico, si dicha carga no pudiere ser cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, solicitando dichos experticios probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella.

En el evento de no existir la posibilidad de allegar la prueba respectiva, en virtud de lo establecido en el inciso anterior, en virtud de lo establecido en el inciso anterior, el juez podrá ordenar su práctica con cargo al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos.” En ese orden de ideas, es claro que el actor tiene la carga de probar los hechos que expone en la demanda con el fin de que prosperen las pretensiones.

Por lo anterior, la Sala considera que en el presente asunto no se vulneró el derecho colectivo al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, como lo estima la actora, como quiera que no probó dicha vulneración […] Es así, que la Sala confirmará la sentencia impugnada […]”69 (Destacado fuera de texto). 58.

Así las cosas, la Sala considera que, en las acciones populares, por regla general, la carga de la prueba corresponde al demandante o al actor popular; obligación de la cual solo puede sustraerse por razones de orden económico o técnico expresamente advertidas y acreditadas en el proceso, sin perjuicio de la facultad probatoria que le asiste al juez popular, por mandato de los artículos 28 y 30 de la Ley 472 y a la regla general de índole probatorio, prevista en el artículo 167 de la Ley 1564, anteriormente indicada.

En este mismo sentido, se pronunció esta Sala de Decisión en sentencia de 23 de enero de 202070. 59. La Sala limitará su pronunciamiento a los precisos argumentos expuestos por las entidades apelantes de acuerdo con los cuales se plantearon los problemas jurídicos de esta providencia. 68 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de junio de 2010, NUR 150012331000200501867-01(AP), C.P. María Claudia Rojas Lasso;

Sección Primera, sentencia de 18 de marzo de 2010, NUR 250002325000200501345-01(AP), C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta; Sección Primera, sentencia de 22 de enero de 2009, NUR 680012315000200300521-01(AP), C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; Sección Tercera, sentencia de 14 de abril de 2010, NUR 680012315000200301472-01(AP), C.P. Mauricio Fajardo Gómez;

Sección Tercera, sentencia de 31 de julio de 2008, NUR 250002326000200500240- 01(AP), C.P. Ruth Stella Correa Palacio, entre otras. 69 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de julio de 2010, NUR 410012333000200401275-01(AP), C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 70 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de enero de 2020 NUR 150012333000201500316-01(AP), C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 68 Núm. único de radicación: 850012333000201400186-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con la vulneración de los derechos colectivos invocados 60.

Se abordará en primer lugar si existe vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano y a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, en el área de influencia del Bloque Cravo Viejo Jurisdicción del Municipio de Orocué, en relación con las siguientes situaciones: i) actividades sísmicas y detonaciones realizadas dentro del estero Matemarrano; ii) construcción de las vías de acceso y de alcantarillas que no se hicieron en los pasos indicados, causando inundación en la sabana; iii) intervención del caño Maremare que conduce del puente Canacabare al estero Matemarrano; y la iv) mezcla de aguas del estero con las de la zona de préstamo lateral. 61.

Mediante la Resolución núm. 167 del 2 de febrero de 2007, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Rural otorgó la licencia ambiental a la empresa Integral de Servicios Técnicos S.A para el proyecto denominado “Bloque de perforación exploratoria Cravo Viejo”, localizado en el municipio de Orocué, Departamento del Casanare. En el artículo segundo de la licencia ambiental se autorizó la realización del área de interés para perforación exploratoria denominada “Matemarrano”; en el artículo tercero se declaró como áreas de exclusión para toda la actividad del proyecto de exploración las siguientes: 69 Núm. único de radicación: 850012333000201400186-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 62.

Se indicó que la empresa debía dar estricto cumplimiento a lo propuesto en el Estudio de Impacto ambiental para el desmantelamiento y recuperación de las áreas afectadas por la actividad exploratoria. En el artículo cuarto, se determinó que si las condiciones bajo las cuales se definieron las áreas sujetas a intervención varían con el tiempo hacía escenarios “restrictivos” para las actividades autorizadas, el beneficiario de la Licencia Ambiental deberá informar para modificar la respectiva licencia. 63.

Posteriormente, la mencionada resolución fue modificada por la Resolución núm. 0950 de 31 de mayo de 2007, en el que se declaró como áreas de exclusión para toda actividad del proyecto de exploración las siguientes: 64. En la definición de la zonificación ambiental se indicó que debe considerarse pertinente establecer como área de sensibilidad biótica alta, los esteros como el Estero Matemarrano y los cuerpos de agua asociados Caños Canacabare y Surimena y sus zonas de ronda. 65.

La Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía por medio de concepto técnico núm. 510.09.07-125 informó que realizó visita el día 7 de febrero de 2006 en el estero Matemarrano, ubicada en los predios de la Finca La Ceiba, vereda Surimena. Dentro de las observaciones de la visita se indicó: “[…] [d]urante el mes de enero del 2006, la empresa Gran Geophysical desarrolló el programa sísmico Cravoviejo 3D, el cual cobijó el predio La Ceiba [ ]”, se destaca que “[…] se pudo observar que dentro del cauce activo del estero Mata Marrano a menos de 10 metros del espejo de agua se perforaron y detonaron 3 pozos SP, que hace parte del proyecto Cravoviejo 3D desarrollado por la empresa Grant Geophysical para la empresa INTEGRAL DE SERVICIOS TÉCNICOS IST [ ]”. 70 Núm. único de radicación: 850012333000201400186-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 66.

Se determinó también que no se podía establecer con certeza el nombre de la línea y el número de pozos debido a que en este sector ya se había realizado la etapa de restauración y las tabletas en donde se encontraba el nombre ya no se encontraban. Se precisó que “[…] [a] pesar de que ya se había realizado la etapa de restauración uno de los pozos ubicados cerca del estero Mate Marrano, se encontraba sin restaurar […] el pozo no se selló y corresponde a un SP, identificado claramente debido a que aún se conserva el cable empleado para la detonación de la carga […]”. 67.

En el concepto técnico se determinó que, de acuerdo con las guías ambientales para proyectos de exploración sísmica terrestre, se debía conservar una distancia mínima de 30 metros, por lo tanto, no se cumplieron con los parámetros. 68. La Guía Básica Ambiental para programas de exploración sísmica terrestre, determina como áreas sensibles las corrientes y cuerpos de agua superficiales, delimitando una distancia de 30 metros.

La detonación podría afectar los acuíferos y las corrientes superficiales. 69. En relación con el proyecto por el cual se otorgó licencia ambiental mediante las resoluciones 167, 523 y 950 de 2007, el Grupo de Seguimiento de la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales determinó en el concepto técnico núm. 1253 del 22 de julio de 2008, en relación con las vías de acceso que: i) en el cruce sobre el caño Maremare existe una obra de drenaje tipo alcantarilla múltiple, la cual según la fecha de la visita no presenta capacidad suficiente para permitir el normal flujo de las aguas del caño, porque se evidenciaron marcas dejadas por el nivel de las aguas sobre la pared de la estructura de concreto, además al excavar el canal para tomar el material de préstamo se afectaron las márgenes del caño, lo que permitió la conexión de las aguas del caño con las zonas de préstamo, interviniéndose así la dinámica hídrica de este cuerpo de agua ya que se presenta una desviación del flujo y continuidad de las aguas entre el caño y las zonas de préstamo. 70.

Igualmente se indicó que sobre el caño Canacabare se encuentra construido un puente con una altura de 5 metros, un ancho de 4 metros y una luz de 30 metros, en relación con el cual se desconoce por parte del Ministerio los aspectos técnicos que la empresa tuvo en cuenta para optar por ese diseño puesto que no allegó los estudios previos y diseños y tampoco se realizó el trámite de modificación de la 71 Núm. único de radicación: 850012333000201400186-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co licencia, sobre este punto se resaltó que existe en curso una investigación de carácter ambiental. 71.

Respecto del medio biótico se indicó que existen además de la principal cuenta hidrográfica de la zona, al cual es el Río Cravo Sur; las subcuencas como el caño Canacabare, Maremare y Surimena, las cuales son afluentes del Río Meta. En relación con la fauna durante la visita se observaron aves de las especies Corocora, Garzón Soldado, Alcaraván, Garza Blanca, Tautaco y Gavilanes.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con la locación pozo Terecay, se verificó que, a unos 250 metros, se ubica el estero denominado Terecay que al momento de la visita no presentaba lámina de agua. 72. Es de resaltar que en el informe se determinó el no cumplimiento en la presentación de los resultados de los monitoreos hidrobiológicos de las corrientes afectadas por el proyecto, se encontró que existe una alta probabilidad de afectación de la dinámica hídrica de los caños Maremare y Canacabare a causa de la construcción de la alcantarilla a la altura del K10+440 sobre el caño Maremare, en consecuencia existe una alta probabilidad de cambios en la calidad fisicoquímica de las aguas y recursos hidrobiológicos. 73.

Asimismo, en cuanto al control y verificación del estado de la vegetación, como los pozos ni sus accesos requieren de aprovechamiento forestal, el control y verificación se limita al entorno de la infraestructura, es decir la vegetación mas próxima; se evidenció que no se han realizado actividades de revegetalización en las locaciones Bastidas 1, Matemarrano 1, Bastidas Sur, Bastidas Norte y Carrizales. 74.

De las pruebas documentales recaudadas, la inspección judicial y el informe realizado por la Corporación Autónoma Regional, en línea con lo considerado por el Tribunal en primera instancia, se probó la vulneración de los derechos colectivos invocados, en relación con la zona en la que se ubica el proyecto Bloque Cravo Viejo; se identificó que se desde su fase de exploración se han presentado quejas por parte de la comunidad relacionadas con la afectación de las fuentes hídricas como los caños y el estero cercano al área, también se ha realizado control y vigilancia por parte de la autoridad ambiental local y la autoridad que otorgó la licencia ha ordenado la realización de evaluaciones hidráulicas de hidrobiológicas que permitan establecer la alteración de la dinámica hídrica generada por las obras de la vía de acceso, la excavación de zonas de préstamo y las obras de drenaje construidas sobre los caños Maremare y Canacabare, además de la reconformación 72 Núm. único de radicación: 850012333000201400186-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las márgenes del caño Maremare, entre otros requerimientos realizados en el año 2014. 75.

También se probó que, en el momento de la determinación de las áreas de exclusión, dentro de las cuales se incluyó al Estero Matemarrano, se ordenaron medidas de compensación por la afectación en el cambio de uso del suelo y afectaciones al paisaje, consistentes en actividades de reforestación. 76. Se determinó en el proceso, conforme los documentos aportados por la Corporación Autónoma Regional, que el estero Mata Marrano (Matemarrano), corresponde a un cuerpo de agua superficial, que se define como depresión de forma más o menos alargada con microrelieve cóncavo que se constituye como parte del sistema de drenaje de la llanura aluvial, es un pared donde el nivel freático permanece sobre la superficie del suelo, durante todo el año, en sus alrededores presenta vegetación tipo rastrojo y algunos morichales aislados, también presenta vegetación acuática, se observa gran cantidad de fauna silvestre como patos, garzas, pájaros, sirve como bebedero de ganado. 77.

Si bien para el año 2016, por un lado, se presentó un estudio hidrológico realizado por la empresa C&C Energía, en el que se determinó que la fisionomía de los esteros es naturalmente cambiante durante su ciclo anual, por cuanto en la época de lluvias la densidad de plantas acuáticas es alta y su apariencia es de una "laguna" vívida y fértil, mientras que en época de sequía se observa un terreno duro, seco y cuarteado con una lámina de agua variable.

Por el otro, también se determinó que no hay aporte de sustancias tóxicas por parte de la locación Gemar a la zona de préstamo y tampoco en el estero, se resalta la existencia de la zona de préstamo como un cuerpo de agua artificial, el cual para la fecha los parámetros evaluados se encuentran por debajo de los límites de detección. No obstante, es importante analizar el proceso de sucesión ecológica natural para determinar las necesidades del hábitat, para establecer las consecuencias ambientales del proceso y como se podría apoyar a la restauración que se requiera, toda vez que en efecto si hubo un cambio del uso del suelo y del entorno paisajístico. 78.

Lo anterior se acompasa con lo determinado por la Corporación Autónoma Regional en su informe de 2019, en el que se determinó que no se evidenciaron obras dirigidas al resarcimiento de los daños ambientales y tampoco se evidenciaron documentos en el expediente de la corporación tendientes a identificar actividades de compensación; no obstante, es de resaltar que, como se indicó, debido al tiempo transcurrido, por regeneración natural, el ecosistema se ha ido 73 Núm. único de radicación: 850012333000201400186-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recuperando por la naturaleza del entorno, el cual es inundable.

Ello justifica que los resultados no reflejen un grado de contaminación y no quiere decir que, en efecto, no se hubiere contaminado ese cuerpo de agua. 79. En este punto, es pertinente resolver sobre el argumento de apelación que se denominó por el apelante, Frontera Energy como “error judicial en la práctica de una prueba”, lo siguiente. 80.

Por medio de auto de 19 de diciembre de 2018, en el trámite de primera instancia se dispuso oficiar a la Corporación Autónoma Regional para que emitiera un concepto técnico e informara sobre: “[…] 1. El estado actual en que se encuentra el estero Matemarrano, la cañada NN y en general, el área afectada con el desarrollo del proyecto denominado Bloque Cravo Viejo, concedido mediante Resolución 0167 de febrero 2 de 2007, ampliada a través Resolución 0950 del 31 de mayo de 2007. 2.

Si se evidencia que se hayan resarcido los daños enunciados en la demanda, o impuesto medidas tendientes a resarcir los daños, los cuales se concretan en i) desvío del cauce de la cañada NN ii) actividades sísmicas desarrolladas dentro del cuerpo de agua del estero Matemarano iii) mezcla de aguas de la piscina de tratamiento de la plataforma Gemar, con las de estero Matemarrano, iv) vertimiento de las aguas contaminadas de la piscina de tratamiento de la plataforma Gemar por el canal que por escorrentía va a la cañada NN v) Incendio ocasionado en el sector con ocasión a la instalación de la línea de flujo; y, vi) Los daños causados con la construcción del puente sobre el cauce del caño Canacavare. 3.

Si se evidencia recuperación, resarcimiento o medidas de compensación en el área afectada ambientalmente. 4. Si se conocen medidas de suspensión impuestas sobre la licencia ambiental antes referida y de protección como consecuencia de las sanciones impuestas [ ]”. 81. Posteriormente por medio de auto de 25 de enero de 2019 el Tribunal corrió traslado del informe presentado por la Corporación Autónoma Regional y la demandada se pronunció y solicitó la contradicción del “dictamen”.

La Sala considera que, si bien, la prueba por informe puede guardar similitudes con otros medios de prueba regulados en el ordenamiento jurídico como lo sería una prueba pericial o la documental, la prueba por informe adquiere autonomía y las reglas de su valoración son las reglas generales para otros medios de prueba, en cuanto a su licitud, pertinencia, conducencia y utilidad, y debe ser apreciada en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, lo cual fue atendido en la valoración del informe realizada en este caso concreto.

Además, el artículo 277 de la Ley 1564, estableció que las partes pueden solicitar su aclaración, complementación o ajuste; no obstante, no se aprecia requerimiento alguno en el trámite de primera instancia. Por esta razón tampoco se le dará prosperidad al mencionado argumento de apelación. 74 Núm. único de radicación: 850012333000201400186-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 82.

En relación con el informe indicado, Frontera Energy mencionó como reparo la indebida valoración probatoria de esa prueba, por cuanto, al no poderse verificar si se taparon o sellaron las depresiones causadas por la sísmica para evitar la erosión, ello quiere decir que no se reúne el elemento de la certeza del daño; sin embargo, la Sala debe resaltar que dicho informe no constituyó el único fundamento o razón para la decisión del amparo de los derechos e intereses colectivos.

En efecto, no solo se cuenta con dicho informe en el que se indicó que no se evidencian obras o actividades de compensación, reforestación o reparación y en el cual se resaltó, se reitera, la existencia actual de intervenciones antrópicas, depresiones o pozos elaborados para efectos de la labor exploratoria, sino que no se aportó al proceso por la interesada algún documento que pruebe la ejecución de actividades de compensación, reforestación o reparación en favor de ese ecosistema, requeridas como consecuencia del impacto ocasionado por la exploración, lo cual quiere decir entonces que la afectación persiste y, por ende, no solamente no hubo una indebida valoración probatoria sino que se trata de un argumento que no tiene vocación de prosperidad. 83.

En línea con lo anterior, la Sala resalta la importancia del estero como un recurso hídrico relevante para la naturaleza, teniendo en cuenta que ellos están interconectados con ríos y desempeñan un papel crucial como hábitat para la biodiversidad, control de inundaciones, filtros naturales del agua, regulación del clima, almacenamiento de carbono y la conservación del ciclo hidrobiológico relevante para los periodos de sequías. 84.

Esta Sala, en el marco de una acción popular, consideró la importancia de la protección de los humedales y cuerpos de agua, en general, por su relevancia en las funciones relacionadas con el equilibrio de los micro y macro ecosistemas, por ser cuna de diversidad biológica, fuente de agua y productividad primaria de las diversas especies vegetales y animales71. 85.

Por lo anterior, en relación con el reparo concreto presentado por la sociedad Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia no se configura la ausencia de pruebas relacionadas con los daños ambientales; por el contrario, esta Sala considera probada la vulneración de los derechos colectivos de acuerdo con lo indicado en líneas precedentes. 71 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de septiembre de 2024, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 75 Núm. único de radicación: 850012333000201400186-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con los elementos de la responsabilidad y los requisitos de la sentencia 86.

Frontera Energy Colombia indica argumentó en su recurso de apelación que en la sentencia de primera instancia se realizó una valoración incompleta de los elementos de la responsabilidad, por cuanto: i) no se asigna un grado de responsabilidad en relación con las conductas; ii) creó una responsabilidad solidaria; iii) no se evidenció un título de imputación y, por último, iv) sobre el incumplimiento de los requisitos legales de la sentencia. 87.

El régimen de responsabilidad en el marco de una acción popular se enmarca en tres elementos indispensables: el daño, el hecho generador y un nexo de causalidad, los cuales devienen de la acción u omisión del agente generador. Es de aclarar que en el juicio de responsabilidad para la protección de los derechos e intereses colectivos coinciden los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado; sin embargo, su tratamiento es diferente, porque lo que se analiza es el cumplimiento de las competencias y funciones constitucionales, legales y reglamentarias de las entidades demandadas y, en relación con los particulares, las obligaciones adquiridas y las acciones u omisiones relacionadas, respecto de la garantía de los derechos colectivos. 88.

Está claro que en el caso concreto se otorgó la licencia ambiental mediante la Resolución núm. 167 de 2007 para el proyecto “Bloque de perforación exploratoria Cravo Viejo” expedida por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial a la empresa Integral de Servicios Técnicos, la cual fue cedida al Grupo C&C Energía (Barbados) Sucursal Colombia.

Dicha cesión fue aprobada por la ANLA y ya existe una licencia ambiental global que autorizó la explotación. En consecuencia, como la problemática se desarrolla en el área de influencia del bloque, la sociedad Frontera Energy Colombia Corp. que absorbió a Grupo C&C, es la obligada a cumplir las órdenes proferidas en este proceso, tendientes a restablecer el medio ambiente afectado por las actividades derivadas de la licencia. 89.

Por ello, en la sentencia proferida, en primera instancia, se analizaron las pruebas y las obligaciones relacionadas con la licencia otorgada y si las afectaciones fueron resarcidas o compensadas. Contrario a lo afirmado por el apelante, la sentencia fue clara en asignar un “título de imputación” por cuanto determinó las conductas que por acción u omisión desplegó el Grupo C&C Energy (Barbados) Sucursal Colombia, hoy Frontera Energy Sucursal Colombia Corp., 76 Núm. único de radicación: 850012333000201400186-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co puntualmente la sentencia en su parte conclusiva determinó que “[…] de las pruebas obrantes a folios 40 a 46, 64 a 67, 348 a 496 y 501 a 508, se evidencia que se extralimitaron las facultades de la licencia, por cuanto desviaron el cauce de la cañada NN, realizaron detonaciones sísmicas al interior del estero Matemarrano, cuando dicho cuerpo de agua se encontraba excluido de intervención por parte de los licenciatarios, permitieron la mezcla y/o desvío de las aguas del estero Matemarrano y de la cañada NN a la zona de préstamo lateral, realizaron ocupación de cauce en los caños Maremare y Canacabare, aunado a que tampoco dieron cumplimiento de manera completa a los requerimientos efectuados por la ANLA y con ello se causaron daños ambientales […]”.

(Destacado fuera de texto). 90. En ese entendido, no tiene prosperidad el reparo concreto invocado por cuanto se identificaron las omisiones, la vulneración de los derechos colectivos, la relación de causalidad entre la omisión y la afectación y la prueba de su vulneración, elementos que se traducen en el análisis de la responsabilidad particular e individual que se realiza en el marco de las acciones populares. 91.

El artículo 280 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201272 establece que, la parte resolutiva de la sentencia “[…] deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados […]”. 92. De acuerdo con lo anterior, en lo que tiene que ver con el reparo relacionado con que la sentencia no cumple con la totalidad de los requisitos legales, se tiene que, en la contestación presentada en su momento por C&C Energía (Barbados) Sucursal Colombia, se indicaron como excepciones en el escrito: i) inexistencia de la vulneración del derecho invocado; ii) inexistencia del daño; iii) ausencia de relación causal; iv) improcedencia de la acción popular; y v) excepción perentoria innominada. 93.

La Sala considera que los medios exceptivos indicados guardan una estrecha relación con el fondo del asunto; en consecuencia, el a quo determinó como problema jurídico a resolver si: “[…] ¿Se causaron daños ambientales al caño NN y el estero Matemarrano, durante el desarrollo del proyecto Bloque Cravo Viejo, por parte de las beneficiarias de la licencia ambiental concedida y las operadoras 72 Aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011. 77 Núm. único de radicación: 850012333000201400186-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejecutoras de las diferentes obras?, y como decisión de primera instancia se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por cuanto “[…] se encuentran vulnerados los derechos colectivos, aducidos por la accionante, pues conforme se demostró en el proceso, en el desarrollo del proyecto de exploración Cravo Viejo, amparado por la licencia ambiental concedida mediante Resolución 167 de 2007, se causaron daños al estero Matemarrano y a la cañada NN y con ello se generó afectación al ecosistema de dicha zona, derivados del incumplimiento de las obligaciones pactadas en la referida licencia […]”. 94.

Por consiguiente, la Sala considera que, contrario a lo manifestado en el recurso de apelación, las excepciones si fueron resueltas teniendo en cuenta que las mismas guardaban relación con el fondo del asunto. 95. En suma, en la sentencia de primera instancia el Tribunal realizó una valoración completa de la responsabilidad en el marco de las acciones populares; la sentencia cumplió con la totalidad de los requisitos legales; se determinó la existencia de pruebas que fundamentan los daños ambientales en el caso concreto, se realizó una debida valoración probatoria del concepto de Corporinoquía y no se configuró un error judicial en la práctica de una prueba, de acuerdo con lo indicado en líneas precedentes.

En relación con la actuación realizada por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales 96. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, manifestó como argumento del recurso de apelación, el cumplimiento de su función de adelantar y culminar el procedimiento sancionatorio. En este punto, la Sala se referirá a lo relacionado con la licencia ambiental otorgada para el proyecto. 97.

Mediante Resolución núm. 167 de 2 de febrero de 2007, expedida por la Dirección de Licencias, Permisos y Tramites Ambientales, como se indicó en líneas precedentes, no se identificó como área de exclusión en el área de perforación exploratoria Cravoviejo en los aspectos físico bióticos al Estero Matemarrano. Posteriormente, por medio de la Resolución núm. 950 del 31 de mayo de 2007 se modificó la Resolución para excluir al Estero Matemarrano y demás esteros cercanos al área de interés, el bosque protector de cauces y los bosques secundarios.

Sin embargo, en ese mismo acto administrativo se autorizó otro pozo llamado Terecay. Se indicó como medida de compensación un área de 2,5 hectáreas por la construcción de ese pozo por afectación de uso del suelo y la 78 Núm. único de radicación: 850012333000201400186-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co modificación del paisaje y se aclaró que dicha compensación propenderá hacia la recuperación, preservación y enriquecimiento de los bosques de galería cercanos a la locación y alrededor de la misma, tales como el Estero Matemarrano y sus zonas de ronda y los Caños Canacabare, Maremare y Surimena.

Para el cumplimiento de lo anterior se otorgó un plazo de 4 meses y la obligación de presentar un plan de establecimiento y mantenimiento en donde se especifique: sitios, especies (nativas), densidad de siembra, sistema de siembra, garantizando un mantenimiento durante tres años y un prendimiento del 90%. El programa será evaluado por el Ministerio y se enviaran informes de seguimiento semestralmente. 98.

El Estudio de Impacto Ambiental es el instrumento de caracterización del entorno natural previsto por el legislador para evaluar la sostenibilidad socioambiental de los proyectos, obras o actividades que requieren de licencia ambiental. Esta herramienta contiene las medidas de prevención, corrección, compensación y mitigación de los impactos ambientales y, por ello, su elaboración está sujeta al cumplimiento de los términos de referencia. 99.

El artículo 12 del Decreto 1220 de 21 de abril de 200573, vigente al momento de la expedición de la Resolución núm. 950 del 31 de mayo de 2007, señaló que los estudios ambientales para obtener una licencia ambiental debían elaborarse con base en los términos de referencia expedidos por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. 100.

Para la perforación exploratoria, esa cartera ministerial adoptó la Resolución 1544 de 6 de agosto de 201074, cuyo capítulo 6 definió la zonificación ambiental, así: “[…] A partir de la zonificación ambiental y teniendo en cuenta la evaluación de impactos realizada, se debe determinar la zonificación de manejo ambiental para las diferentes actividades del proyecto que sean aplicables atendiendo la siguiente clasificación: Áreas de Exclusión: corresponde a áreas que no pueden ser intervenidas por las actividades del proyecto.

Se considera que el criterio de exclusión está relacionado con la fragilidad, sensibilidad y funcionalidad socio-ambiental de la zona; de la capacidad de autorecuperación de los medios a ser afectados y del carácter de áreas con régimen especial […]”. 101. Se precisó que las áreas de exclusión no pueden ser intervenidas para el desarrollo de las actividades del proyecto exploratorio, pues por su fragilidad, 73 “Por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales”. 74 “Por la cual se acogen los términos de referencia para la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental para los proyectos de perforación exploratoria de hidrocarburos y se adoptan otras determinaciones”. 79 Núm. único de radicación: 850012333000201400186-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sensibilidad y funcionalidad socio-ambiental de la zona, de la capacidad de auto recuperación, deben ser protegidas. 102.

Para delimitar el alcance de esa zonificación, los términos de referencia además de diferenciar las actividades de perforación de la “infraestructura existente”, identificaron cuáles son los componentes que autoriza la licencia ambiental, así: “[…] 2.2 Características del proyecto […] 2.2.1 Infraestructura existente Hacer la descripción de: - Vías e infraestructura asociada: descripción de su tipo y estado. - Para áreas donde se ha desarrollado actividad petrolera: áreas intervenidas, número y estado de pozos.

Si aplica, propuesta de reactivación. La información debe ser presentada en planos a escala de 1:25.000 o mayores. 2.2.2 Actividades a desarrollar Descripción de la actividad exploratoria e infraestructura proyectada (vías, locaciones, pozos, facilidades tempranas de producción y líneas de flujo u otro tipo de transporte, entre otras). 2.2.2.1 Vías de acceso al área y locaciones Describir y dimensionar sus especificaciones técnicas, corredores de las vías de acceso al área de perforación exploratoria, métodos constructivos y/o adecuación, instalaciones de apoyo (campamentos, talleres, etc.), las obras de arte tipo, tipo de residuos, la maquinaria, los equipos, la mano de obra y duración de las obras, sus etapas y cronograma de actividades incluido el desmantelamiento.

La ubicación y descripción precisa de las vías y locación definitiva se definirán en los PMA específicos para las actividades proyectadas, de acuerdo con la zonificación de manejo ambiental presentado en el EIA. 2.2.2.2 Perforación de pozos […] 2.2.2.3 Líneas de flujo […] 2.2.3 Abandono y restauración final […]”. (Destacado fuera de texto). 103.

Los términos de referencia enunciados supra demuestran que las actividades que autoriza la licencia ambiental son aquellas relacionadas con la creación de nuevas vías de acceso, la perforación de pozos, la construcción de líneas de flujo y la definición de las acciones de abandono y restauración final. 104. En el caso concreto se excluyó en particular el Estero Matemarrano; sin embargo, se evidencia que, en el informe núm. 4120-E2-19302 de 8 de mayo de 2014 de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, en relación con las quejas presentadas por las afectaciones a los recursos naturales con desarrollo del proyecto Bloque de Perforación Exploratoria Cravo Viejo, indicó que la Resolución 75 del 20 de abril de 2010, mediante la cual se otorgó licencia global para el bloque 80 Núm. único de radicación: 850012333000201400186-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y se estableció una franja de no intervención de 100 mts. para cualquier actividad del proyecto, estableciendo medidas de compensación por la afectación en el cambio de uso del suelo y afectación al paisaje, consistentes en actividades de reforestación encaminadas hacia la recuperación, preservación y enriquecimiento de los bosques de galería cercanos a la locación y alrededor de la misma, entre ellas el Estero Matemarrano. 105.

En el informe también se refirió sobre las actividades de sísmica, en cuanto a la queja interpuesta ante la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía a causa de las detonaciones en el Estero Matemarrano, e indicó la autoridad que ya había excluido el área del Estero Matemarrano para toda actividad de explotación como única medida de protección. 106.

Si bien se probó que la autoridad realizó en el marco de sus competencias de seguimiento y control ambiental en relación con las afectaciones originadas por el proyecto Cravo Viejo, es claro para la Sala que, previo a la declaratoria de exclusión del estero y conforme a lo verificado por la Corporación Autónoma Regional, sí hubo afectación al mencionado ecosistema.

Se destaca que no se establecieron medidas específicas para su compensación y por el contrario se determinaron medidas de reforestación por cambio de uso del suelo y afectación al paisaje. 107. Por lo anterior, no tiene vocación de prosperidad el argumento de apelación indicado por la apelante, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, por cuanto, la exclusión del estero se realizó con posterioridad al otorgamiento de la licencia; se autorizó un pozo en el área de influencia directa del proyecto, esto es, el Terecay y las medidas de compensación indicadas en los actos administrativos no fueron adecuadas a la naturaleza del ecosistema afectado.

Además, se evidenció que se han adelantado e iniciado procesos sancionatorios; sin embargo, no hay evidencia respecto de las medidas de compensación realizadas para resarcir los efectos del daño producido por el proyecto y su respectivo seguimiento. Sobre las medidas cautelares en la sentencia proferida, en primera instancia 108. El Tribunal de primera instancia, luego de amparar los derechos e intereses colectivos, profirió las órdenes tendientes a garantizar su protección e incluyó medidas de carácter cautelar en el numeral 3.2 de la parte resolutiva de la sentencia, en los términos mencionados supra. 81 Núm. único de radicación: 850012333000201400186-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 109.

Al respecto, la Sala manifiesta que la medida cautelar es una institución jurídica que tiene como fin adoptar las acciones necesarias para proteger los derechos e intereses en estudio durante el trámite del proceso y así garantizar la efectiva realización de la decisión judicial; por lo tanto, se trata de una decisión previa y provisional que quedará consolidada al momento de proferirse la sentencia definitiva que ponga fin al proceso. 110.

Ahora bien, el recurso de apelación de la sentencia tiene como objeto que el superior estudie la decisión en los aspectos desfavorables al apelante y en los términos de decisiones definitivas. 111. En este sentido, la Sala considera que las órdenes impartidas por el juez de primera instancia no pueden tener el carácter de medidas cautelares toda vez que la finalidad del recurso es dar la oportunidad a las partes de tener un debate ante el superior del proceso porque no están de acuerdo con las decisiones adoptadas por el a quo; en consecuencia, obligar al cumplimiento del fallo de forma previa, desconoce el debido proceso y el trámite de la segunda instancia, más aún en un caso como el presente, en el que se discute la competencia de las entidades condenadas para ejecutar las órdenes dadas. 112.

Para el efecto, se considera pertinente reiterar los argumentos expuestos previamente por esta Sala75 cuando se conoció otro recurso de apelación contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare en la cual se ordenaron medidas cautelares, allí se expuso lo siguiente: “[…] a juicio de la Sala, la forma en que fueron decretadas las medidas cautelares desconoce las reglas mínimas previstas en la Ley 472 y en el CPACA que regulan dicha materia, pues ni siquiera, las autoridades accionadas tuvieron la oportunidad de pronunciarse respecto de los hechos que las motivaron, ni allegar pruebas sobre la superación o no de tales dificultades. […] La Sala considera que la situación planteada reviste de suma importancia, pues, se reitera, que en la sentencia proferida al interior de una acción popular, el Juez debe resolver la controversia y adoptar medidas definitivas que, en caso de ser apeladas, deben ser revisadas por el superior jerárquico, en aras de garantizar el derecho a la doble instancia, razón por la que carece de toda técnica jurídica la emisión de medidas cautelares en la misma, pues estas son de carácter provisional o transitorio.

A juicio de la Sala, el hecho de dictar medidas cautelares al interior de una sentencia, vulnera el derecho al debido proceso y a la doble instancia de la autoridad obligada, pues el trámite de apelación del auto que decreta una medida cautelar difiere del previsto para la apelación de sentencia, en tanto que en el primer 75 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 22 de febrero de 2018;

C.P. María Elizabeth García González; número único de radicación 850012333000201400129-03. 82 Núm. único de radicación: 850012333000201400186-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evento la alzada se resuelve de plano y en el segundo se debe admitir el recurso y correr traslado del mismo a las partes y al Ministerio Público, lo cual resulta aún más dispendioso.

Lo anterior, aunado al hecho de que hace ilusorio un pronunciamiento en segunda instancia, tal como ocurrió en el presente caso. La Sala destaca que, si bien, el objeto de la acción popular es el amparo de los derechos colectivos, en cuyo trámite se debe observar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, el Juez también está obligado a velar por el respeto del debido proceso, garantías procesales y el equilibrio entre las partes, lo cual no se advirtió en el trámite de la presente acción popular […]” (Destacado de la Sala). 113.

Con posterioridad, la Sala76 reiteró los argumentos en el siguiente sentido: “[…] podría argumentarse que como la sentencia de primera instancia puede ser impugnada, la parte a la que se le impone una medida cautelar concomitante con la sentencia condenatoria, aún no ha sido vencida en el proceso y habría lugar a mantener dicha medida o proferir nuevas; sin embargo, se insiste, ello no se acompasa con el carácter provisional de las medidas provisionales, por lo cual, si el juez ya profirió sentencia con órdenes definitivas, carece de todo sentido decretar paralelamente provisionales, desplazándose la competencia para ello al juez de la apelación; ello bajo la previsión normativa de que las medidas cautelares pueden decretarse en cualquier estado del proceso77.

De manera que para la Sala no es admisible la postura del a quo, según la cual es necesario ‘señalar soluciones instrumentales de fácil aplicación para sortear rápidamente la discusión en segundo grado de las órdenes preventivas, sin tenerse que esperar a la suerte de las imposiciones de fondo o definitivas’, como si la protección del derecho dependiera de ‘la suerte de las imposiciones de fondo’ y no del examen de legalidad que efectúa el superior funcional, en orden a establecer la correspondencia del fallo de primer grado con el ordenamiento jurídico, cuestión no menor, que atañe directamente con la preservación del Estado de Derecho, el respeto a las garantías judiciales y la protección del derecho al debido proceso.

Siendo ello así, al proferir sentencia estimatoria de las pretensiones, el juez de la acción popular en primer grado debe ceñirse a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 472 y limitarse a imponer «órdenes de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible» […]”. 114.

Así las cosas, en el caso sub examine se concluye que las medidas cautelares decretadas por el Tribunal Administrativo de Casanare resultan improcedentes para efectos de mitigar la afectación de los derechos e intereses colectivos vulnerados; por cuanto el objeto del litigio ha de ser resuelto mediante sentencia tornando en definitivas las medidas cautelares ordenadas en la sentencia apelada. 115.

La Sala considera que las órdenes impartidas por el Tribunal como medidas cautelares, “[…] teniendo en consideración que en el sub examine, se encuentran 76 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 9 de mayo de 2019; C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 850012333000201600197-01. 77 Cfr. Artículo 229 del CPACA. 83 Núm. único de radicación: 850012333000201400186-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amenazados los derechos colectivos a la defensa del medio ambiente, goce de un ambiente sano en condiciones de seguridad, existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservaciones de las especies animales y vegetales, protección de áreas de especial importancia ecológica, los ecosistemas situaciones en las zonas fronterizas y la preservación y restauración del medio ambiente del área de influencia del bloque Cravo Viejo jurisdicción del municipio de Orocué, se deben imponer ordenes preventivas a cargo de Geokinetics International Inc., Empresa Integral de Servicios Técnicos, Frontera Energy Colombia Corp, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y Corporioquía, que cese las afectaciones causadas en los cuerpos de agua, permitiendo que ésta circule, minimizando la sequía especialmente en época de verano, contribuyendo a la restauración del suelo, la fauna y la flora del sector, la Sala decretará las medidas cautelares que considere necesarias y analizará las solicitadas por la accionante […]”.

(Destacado fuera de texto). 116. Para esta Sala, las anteriores medidas son necesarias para superar la situación de vulneración en el caso concreto, teniendo en cuenta que son acciones relevantes para evitar daños posteriores; sin embargo, se observa que esas medidas se subsumen en aquellas ordenadas como medidas definitivas, toda vez que estas tienen como objetivo resarcir y/o compensar los daños ambientales causados en el estero, en la cañada NN y los caños Maremare y Canacabare, teniendo en cuenta 5 fases que garantizan la recuperación de la dinámica hídrica de todos los cuerpos de agua afectados, el paisaje y la restauración del hábitat de la fauna y flora del sector. 117.

Por esa razón, se revocarán las medidas mencionadas como cautelares por cuanto las medidas de carácter definitivo son suficientes para garantizar los derechos e intereses colectivos. 118. En ese orden de ideas, se revocará el numeral 3.2 de la parte resolutiva de la sentencia proferida, en los términos indicados supra. En relación con las medidas ordenadas en el caso concreto 119.

Ahora bien, en relación con los argumentos de apelación indicados por el señor Gustavo Adolfo Torres Melo relacionados con las órdenes impartidas por el Tribunal en la sentencia de primera instancia, considera esta Sala que no tiene 84 Núm. único de radicación: 850012333000201400186-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vocación de prosperidad por cuanto las mismas se encuentran de acuerdo con las potestades del juez popular y su alcance.

Se destaca que, se ordena una fase de indagación para revisar los diferentes requerimientos y las decisiones proferidas por la autoridad licenciataria y los informes proferidos por la autoridad ambiental local, esto es la Corporación Autónoma Regional. Posteriormente, una fase de diagnóstico en las áreas: estero Matemarrano y en la cañada NN, para identificar los riesgos incluyendo las áreas relacionadas con la ocupación del cauce de los caños Maremare y Canacabare.

La fase de plan de trabajo, fase de ejecución y la fase final. Del comité de verificación de cumplimiento de la sentencia 120. Atendiendo a que el Tribunal, en el caso sub examine, en la sentencia proferida, en primera instancia, amparó el derecho colectivo al goce de un ambiente sano y a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservaciones de las especies animales y vegetales, protección de áreas de especial importancia ecológica, los ecosistemas, situaciones en las zonas fronterizas y la preservación y restauración del medio ambiente, esta Sala de decisión modificará el literal cuarto de la sentencia proferida en primera instancia y ordenará la modificación del mencionado comité para la verificación de las órdenes impartidas en esta sentencia, para precisar que, por un lado, será integrado y presidido por el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Casanare; y, por el otro, será integrado adicionalmente por el actor popular; un delegado y/o representante de Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia; el señor Gustavo Adolfo Torres Melo; un delegado y/o representante de Autoridad Nacional de Licencias Ambientales; un delegado y/o representante del Municipio de Orocué; y un representante y/o delegado de Frontera Energy Colombia Corp., Sucursal Colombia. 121.

En el evento que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar plazos adicionales, este Tribunal adoptará las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, lo que incluye todas las órdenes de la sentencia. 122. Finalmente, y de conformidad con el artículo 38 de la Ley 472 y los numerales 1.° y 8.º del artículo 365 de la Ley 1564, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, en atención a que no está probada su causación. 85 Núm. único de radicación: 850012333000201400186-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conclusiones 123.

La Sala revocará el numeral 3.2 del literal tercero y modificará el literal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de 7 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, por cuanto se declaró la vulneración de los derechos colectivos invocados, por las empresas Frontera Energy Sucursal Colombia Corp y Geokinetics International Inc. Las cuales desconocieron las restricciones establecidas en la licencia ambiental otorgada mediante Resolución No. 167 de 2007, al desviar el cauce de la cañada NN sin modificación de la licencia, la realización de detonaciones sísmicas al interior del estero Matemarrano, cuando dicho cuerpo de agua se encontraba excluido de intervención por parte de los licenciatarios, permitieron la mezcla y/o desvío de las aguas del estero Matemarrano y de la cañada NN a la zona de préstamo lateral, también por la ocupación del cauce en los caños Maremare y Canacabare, además del incumplimiento de los requerimientos efectuados por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento que manifestó el Consejero de Estado, doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes, para intervenir en el proceso de la referencia y, en consecuencia, SEPARAR al Magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado del conocimiento de la presente acción popular, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral 3.2 del ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 7 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: MODIFICAR el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de 7 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: “[…]

CUARTO: ORDENAR la conformación del Comité de Verificación de Cumplimiento de esta sentencia el cual estará integrado y presidido por el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Casanare; por el actor popular; un delegado y/o representante de Corporación Autónoma Regional de la 86 Núm. único de radicación: 850012333000201400186-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Orinoquia; el señor Gustavo Adolfo Torres Melo; un delegado y/o representante de Autoridad Nacional de Licencias Ambientales; un delegado y/o representante del Municipio de Orocué; y un representante y/o delegado de Frontera Energy Colombia Corp., Sucursal Colombia.

Deberá rendir informes periódicos cada tres (3) meses, el inicial dentro de la primera semana de febrero del año 2025. En el evento que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar plazos adicionales, este Tribunal adoptará las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, lo que incluye todas las órdenes de la sentencia […]”.

CUARTO: CONFIRMAR, en lo demás, la sentencia de 7 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: REMITIR copia de la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998.

SÉPTIMO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, dejando las correspondientes anotaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.