REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Expediente: 41001-23-31-000-2010-00742-01 (59.431) Demandante: GUSTAVO ROJAS RUBIANO Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO 1) Si bien comparto la decisión aprobada por la Subsección en el sentido de confirmar la declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual de la Fiscalía General de la Nación, por ser la que en derecho corresponde, aclaro mi voto, por cuanto i) la caducidad en este caso debe contarse desde la notificación de la notificación al destinatario, ii) la indemnización de los perjuicios morales debe ser mayor pero, debe seguirse la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 y, iii) el daño al buen nombre es un perjuicio derivado de la privación de la libertad. 2) En efecto, el ordenamiento jurídico consagra la figura de la caducidad como una consecuencia por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales para lo cual la ley establece, expresamente, unos términos dentro de los que el interesado tendrá la carga de promover el litigio a través de demanda.
Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso aquel perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia. En este contexto, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término de la caducidad de la acción de reparación directa es de dos (2) años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa, según el caso.
En los eventos de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta, en principio, a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso 2 Expediente 41001-23-31-000-2010-00742-01 (59.431) Reparación directa Aclaración de voto penal o desde el momento en que quedó en libertad el procesado, lo último que ocurra1.
La Sala ha seguido dicha postura mayoritaria; sin embargo, debe precisarse que en los casos en los que la notificación de la decisión al destinatario tiene lugar después de la ejecutoria de la providencia, considero que el término de caducidad debe computarse a partir de la fecha de la notificación, tal como lo estableció y definió, con fuerza de cosa juzgada constitucional, con efectos erga omnes, la Corte Constitucional en la sentencia C-641 de 2002 que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 187 de la ley 600 de 2000.
Ciertamente, una revisión preliminar de las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 da cuenta que, casi siempre, la ejecutoria ocurre luego de la notificación del respectivo pronunciamiento judicial; sin embargo, ello no siempre es así. El inciso segundo del artículo 187 de la Ley 600 de 2000 prevé, entre otros aspectos, que las providencias que deciden los recursos de apelación o de queja contra las decisiones interlocutorias, lo cual incluye la resolución de preclusión dictada en segunda instancia, “quedan ejecutoriadas el mismo día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente”.
Sobre ese preciso aspecto, la Corte Constitucional en sentencia C-641 de 20022 declaró la exequibilidad condicionada de esa expresión en el entendimiento de que “la ejecutoria de dichas sentencias y providencias no produce efectos jurídicos mientras no se surta la notificación”, así: (…) con el objeto de significar que en torno a las providencias judiciales, es posible igualmente distinguir entre los conceptos de ejecutoriedad de las decisiones judiciales (es decir, fallos en firme susceptibles de ser voluntaria o forzosamente ejecutados) y la producción de sus efectos jurídicos.
Un fallo judicial no puede resultar obligatorio para los sujetos procesales cuando éstos no tienen conocimiento de su contenido, ya que los efectos jurídicos derivados de su obligatoriedad suponen el previo conocimiento de dichos sujetos procesales. Precisamente, el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil dispone que: "Las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este Código.
Salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado. 1 En ese sentido, ver auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, expediente 40.324, MP Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente 21.801;
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección auto de 19 de julio de 2010, expediente 37.410, entre otras providencias. 2 Corte Constitucional, sentencia C-641 de 13 de agosto de 2002, expediente D-3865, MP Rodrigo Escobar Gil. 3 Expediente 41001-23-31-000-2010-00742-01 (59.431) Reparación directa Aclaración de voto (…).
La expresión notificar, en el campo del derecho, significa 'hacer saber' o 'hacer conocer'. Por ello, la notificación más que pretender formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una actuación, procura asegurar la legalidad de las determinaciones adoptadas en una instancia judicial, ya que al 'hacer conocer' se garantiza que los distintos sujetos procesales puedan utilizar los instrumentos o medios judiciales necesarios para la protección de sus intereses.
Conforme a lo anterior, surge como obligación de las autoridades judiciales no sólo notificar sus decisiones a las partes, sino también a todos aquellos que tengan un interés jurídico en las distintas actuaciones que puedan afectar sus derechos. (…). Una actuación judicial que no haya sido previamente notificada, no sólo desconoce el principio de publicidad sino también el derecho de defensa y de contradicción, lo que conlleva a la ineficacia de la decisión adoptada por el juez (…).” (negrillas adicionales).
Lo anterior fue expresa y puntualmente consignado en la parte resolutiva de dicha sentencia en los siguientes términos: “RESUELVE Primero.- Declarar EXEQUIBLE la expresión acusada del inciso segundo del artículo 187 de la Ley 600 de 2000 o Código de Procedimiento Penal, que literalmente dice “quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente”, siempre y cuando se entienda que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias.” (resalta la Sala).
En esa misma dirección, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 2 de julio de 2013 proferida en el proceso número 24345, respecto de lo decidido por la Corte Constitucional en el fallo de constitucionalidad antes citado, puso de presente lo siguiente3: “(…) Se advierte entonces que la exequibilidad condicionada del citado fragmento del inciso 2° del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, no modifica el momento a partir del cual queda ejecutoriada la providencia que decide la casación, cuando no se sustituye la sentencia materia de la misma, sino simplemente que su eficacia jurídica está subordinada a su notificación, la cual debe hacerse a través de los métodos legalmente previstos, sin necesidad de que una vez realizada, sea necesario surtir el término de ejecutoria de los tres (3) días que reclama el defensor, porque ésta opera en el momento en que se suscribe la sentencia, de modo que los actos de notificación en tales circunstancias tienen como 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de revisión 24.345 del 23 de abril de 2008, sentencia de revisión 30.823 del 27 de julio de 2011 y sentencia de revisión 34.391 de 26 de noviembre de 2012. 4 Expediente 41001-23-31-000-2010-00742-01 (59.431) Reparación directa Aclaración de voto finalidad única comunicar lo resuelto a las partes, momento a partir del cual el fallo tiene plena eficacia jurídica o dicho de otro modo, es ejecutable.” (resalta la Sala).
Por consiguiente, en consonancia con los pronunciamientos de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia sobre el punto que se comenta, es claro que los efectos jurídicos de la resolución de preclusión penal de segunda instancia dictada en los procesos regidos por la Ley 600 de 2000 se generan, únicamente, a partir de la respectiva notificación de la providencia, por ende, en orden a garantizar y hacer efectivo el preservar el principio pro damato el término de dos años previsto en la ley para presentar la demanda de reparación directa no puede empezar a contabilizarse a partir del “acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativo” sino, a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad o es conocido por la víctima, y no desde el momento de ejecutoria de aquella decisión, por la sencilla pero suficiente razón de que con antelación a su notificación el interesado desconoce su existencia4.
En ese sentido entonces, para los casos de privación de la libertad, si la víctima directa es notificada de la decisión judicial luego de su ejecutoria, el término de caducidad debe contarse desde la notificación, pues, es a partir de dicho momento en el que aquella tiene real conocimiento de la emisión de la providencia y por tanto de la configuración del daño producido, tal como ocurrió en el caso de la referencia. 2) De otro lado, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2021 proferida en el expediente 46.681 la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó la tasación de perjuicios morales en los casos de privación injusta de la libertad, al respecto, debo indicar que aunque participé en la discusión y aprobación de esa decisión, me aparté parcialmente por considerar, entre otros aspectos, que la presunción del perjuicio moral no se debía limitar a la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y parientes en primer grado de consanguinidad sino que también esta debía ser extensiva a otros parientes que incluso pueden sufrir incluso más que la persona que es objeto de privación; de igual forma, no compartí los criterios de tasación de la sentencia que se realizaron para la víctima directa y sus parientes; sin embargo, por tratarse de una sentencia de unificación jurisprudencial debe acatarse en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011. 4 Sobre el particular, pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 30 de abril de 1997, expediente 11.350, MP Jesús María Carrillo; 11 de mayo de 2000, expediente 12.200, MP María Elena Giraldo; 2 de marzo de 2006, expediente 15.785, MP María Elena Giraldo y 27 de abril de 2011, expediente 15.518, MP Danilo Rojas Betancourth. 5 Expediente 41001-23-31-000-2010-00742-01 (59.431) Reparación directa Aclaración de voto 3) Finalmente, aunque comparto la orden de disculpas públicas que se da en la sentencia por la vulneración del buen nombre, estimo que la denominada indemnización de bienes jurídicos especialmente protegidos por la Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos constituye no precisamente un daño autónomo y directo, sino, un recurso argumentativo para explicar y justificar, válida y oportunamente, la necesidad y la pertinencia de rebasar o superar los topes de indemnización de los perjuicios ya reconocidos por el daño causado, para el caso, la afectación del buen nombre es un perjuicio derivado de la privación injusta de la libertad.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. la presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 Ley 2213 de 2022.