Micelio
11001031500020210274100Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2021-05-19

Radicación interna: 4164 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Maria Lucelly Herrera Monsalve·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

1 Radicado: 11001-03-15-000-2021-02741-00 Demandante: María Lucelly Herrera Monsalve Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-02741-00 Demandante: María Lucelly Herrera Monsalve Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Temas: Solicitud de cumplimiento de la sentencia SU-167 de 2023, proferida por la Corte Constitucional, Sala Plena, en sede de revisión. AUTO INTERLOCUTORIO Procede el despacho a determinar, a partir de las averiguaciones efectuadas, si existe mérito para dar apertura al trámite de cumplimiento promovido por la accionante. 1.

Antecedentes 1.1. Sobre la orden objeto de cumplimiento El 18 de mayo de 2023, a través de la sentencia SU-167 de 2023, la Corte Constitucional, Sala Plena, en el expediente T-8.473.096, estudió la acción de tutela de María Lucelly Herrera Monsalve, en sede de revisión, ordenando lo siguiente: Primero. REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de septiembre de 2021 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. En su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia proferida el 22 de julio de 2021 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, que concedió la tutela de 2 Radicado: 11001-03-15-000-2021-02741-00 Demandante: María Lucelly Herrera Monsalve Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los derechos fundamentales de la señora María Lucelly Herrera Monsalve, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Segundo. MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida el 22 de julio de 2021 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Lo anterior, en el sentido de amparar únicamente los derechos a la reparación de las víctimas, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En todo lo demás, se confirma el fallo de tutela de primera instancia. Tercero. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.

Cuarto.- Por Secretaría General de la Corte, DEVOLVER al Tribunal Administrativo de Antioquia el expediente correspondiente al proceso de reparación directa con radicados 050012331000201000467-01 (52.730) acumulado 050012331000200900121-01 (53.528), demandantes: María Lucelly Herrera y otros, para los efectos legales pertinentes. 1.2.

Sobre la solicitud de cumplimiento El 24 de noviembre de 2023, el apoderado de la señora María Lucelly Herrera Monsalve, en memorial radicado ante la Corte Constitucional, solicitó la apertura del trámite de cumplimiento de la orden de tutela de la Sentencia SU-167 de 2023 o, en su defecto, la corrección, aclaración y adición de lo allí resuelto, fundado en los siguientes argumentos: i) Si bien es cierto la sentencia de reemplazo se dictó el 27 de agosto de 2021, esta solo quedó en firme con la decisión de la Corte Constitucional proferida el 18 de mayo de 2023, por lo que en dicho periodo, los valores reconocidos no generaron intereses y, en tal sentido, el Consejo de Estado debió efectuar el ajuste de la condena, tomando como base el índice de precios al consumidor, según lo dispuesto por el artículo 178 del CCA, ya que la falta de este dato en la parte resolutiva de la sentencia se traduce en un detrimento para los derechos de los demandantes a la reparación integral, amparado en la sentencia SU-167-2023. ii) En atención a lo anterior, solicitó al Consejo de Estado la corrección de la condena, en orden a que efectuara la actualización de los valores reconocidos, pero 3 Radicado: 11001-03-15-000-2021-02741-00 Demandante: María Lucelly Herrera Monsalve Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el juzgador negó el pedimento.

Presentó recurso de reconsideración, y este aún no ha sido resuelto.1 iii) Aunque en la sentencia del 27 de agosto de 2021 y en el auto del 9 de agosto de 2023, en la que se corrigió un error de texto, se indicó que el cumplimiento de lo ordenado se efectuaría de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo», no debe obviarse lo siguiente: • Que el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 estipula que la valoración de daños «observará los criterios técnicos actuariales». • Que el artículo 178 estipula que los ajustes de valor de las sentencias se realizan conforme el IPC, esto es, establece el criterio técnico actuarial aplicable al caso. • Que no era posible para los demandantes cumplir con el requisito contenido en el literal b) del artículo 2.8.6.5.1. del Decreto 2469 de 20151 y, por ello, no era posible presentar cuenta de cobro, por carecer la parte actora de sentencia ejecutoriada y de la correspondiente constancia de ejecutoria para el cobro. • Que no es posible para el Ejército Nacional pagar, porque no estaba ejecutoriada la sentencia, ni se había presentado cuenta de cobro por los beneficiarios, en tanto que el auto del 14 de octubre de 2021 privó de su fuerza de ejecutoria a la sentencia del 27 de agosto de 2021 y, en ese orden, no es procedente imponer una sanción por mora en el pago, es decir, no procede que el Ejército Nacional liquide intereses en los términos del artículo 177 a 178 del CCA. iv) Atendiendo a la omisión del Consejo de Estado en resolver la solicitud de reconsideración, se solicita ordenar el cumplimiento de la sentencia de la Corte Constitucional, en el sentido de que la providencia de reemplazo del 27 de agosto de 2021 «se cumplirá en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo» o en caso de que se considere que no ha habido desacato, que se corrija en el sentido de incluir en la parte resolutiva lo relacionado con la validez de la sentencia del 27 de agosto de 2021, con observancia de los criterios técnicos actuariales, según lo previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. 1.3.

Actuación procesal 1 De acuerdo con la consulta realizada en el aplicativo Samai, la solicitud de reconsideración fue resuelta en auto del 5 de febrero de 2024, en la que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, la rechazó por improcedente. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2021-02741-00 Demandante: María Lucelly Herrera Monsalve Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.1.

El 20 de marzo de 2024, la Corte Constitucional, Sala Plena, resolvió los pedimentos de la accionante, en el siguiente sentido:

PRIMERO. RECHAZAR por improcedentes las solicitudes de cumplimiento, corrección, aclaración y adición de la Sentencia SU-167 de 2023, promovidas ante la Corte Constitucional por la señora María Lucelly Herrera Monsalve a través de apoderado judicial el 24 de noviembre de 2023.

SEGUNDO. Por Secretaría General de la Corte Constitucional REMITIR a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado copia de la solicitud presentada por la señora María Lucelly Herrera Monsalve, a través de apoderado judicial, el 24 de noviembre de 2023, para lo de su competencia.

TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional COMUNICAR la presente providencia a la peticionaria y su apoderado informándole que contra esta decisión no procede recurso alguno. 1.3.2. El 22 de abril de 2024, llegado el proceso a instancia del Consejo de Estado, el togado Rafael Francisco Suárez Vargas requirió i) a la Corte Constitucional para que, con carácter urgente, allegara en medio digitalizado el expediente de tutela con radicación T-8.473.096, y ii) al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, para que, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, informara de las actuaciones adelantadas para lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia SU-167 de 2023, proferida por la Corte Constitucional, Sala Plena, acompañando, para el efecto, las pruebas que pretendiera hacer valer. 1.3.3.

El 3 de mayo de 2024, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído al apoderado de la parte actora, al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, a la Corte Constitucional, al Ministerio de Defensa, al Ejército Nacional, a los señores Luis Javier Galeano Cataño, Claudia Elena Galeano Herrera y Estefanía Buriticá Galeano y al Tribunal Administrativo de Antioquia. 1.4.

Contestación 1.4.1. La Corte Constitucional El 7 de mayo de 2024, la Sala de Revisión, Grupo A, remitió el enlace para consulta del expediente requerido. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2021-02741-00 Demandante: María Lucelly Herrera Monsalve Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.2.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B El 7 de mayo de 2024, el consejero Fernando Alexi Pardo Flórez rindió informe en los siguientes términos: i) La solicitud presentada por la parte accionante está encaminada a cuestionar la presunta negativa de la Subsección en la actualización o corrección monetaria de la condena impuesta, supuesto que, en principio, resulta novedoso y excede la discusión constitucional que dio lugar a la expedición de la sentencia de la Corte Constitucional. ii) De hecho, en el auto del 20 de marzo de 2024, la Corte se refirió a este punto en particular, en los siguientes términos: [L]as inconformidades que se advierten en torno al cumplimiento de la Sentencia SU- 167 de 2023, aunque provienen de las acciones u omisiones de una alta corte, no permiten evidenciar una renuencia de su parte al cumplimiento del referido fallo, pues el apoderado de la accionante se ha limitado a requerir la corrección de la sentencia de remplazo dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 27 de agosto de 2021 y del Auto del 17 de octubre de 2023, a partir de su interpretación de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo y de los efectos de la reviviscencia dispuesta por la Corte en relación con el mencionado fallo de remplazo, pero sin indicar de qué forma se estaría incumpliendo el contenido de la Sentencia SU-167 de 2023. iii) Por tal razón, es del caso declarar cumplida la orden dictada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-167 de 2023, en cuyos numerales 227, 228 y 229, retomaron la validez de la sentencia del 27 de agosto de 2021, proferida por la Subsección, en la que se dio por satisfecho el requisito de caducidad y se resolvió de fondo el asunto. 2.

Consideraciones 2.1. Corresponde al despacho dilucidar si en el caso procede abrir trámite de cumplimiento de la sentencia SU-167 de 2023 de la Corte Constitucional, por 6 Radicado: 11001-03-15-000-2021-02741-00 Demandante: María Lucelly Herrera Monsalve Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indebido acatamiento del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en lo allí resuelto. 2.2.

Aspectos generales sobre el trámite de cumplimiento e incidente de desacato Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 prevén que, ante el incumplimiento de una orden emitida dentro de un fallo de tutela, el accionante tiene como alternativa en forma simultánea o sucesiva adelantar el trámite de cumplimiento del fallo o promover el incidente de desacato, este último, que además de buscar el acatamiento de la decisión, estudia la posibilidad de que se sancione a la persona o funcionario responsable de cumplirla.

En torno a la interpretación de las referidas normas, la Corte Constitucional2 ha referido que el competente para conocer del trámite de cumplimiento y del incidente de desacato es el juez de primera instancia —así la orden provenga del juez de segunda instancia3 o de la revisión que haya realizado la Corte Constitucional4—, quien goza de amplias facultades para utilizar uno u otro mecanismo tendiente al cumplimiento de sus decisiones, pues, hasta que ello no ocurra, mantienen la competencia en el asunto.5 De igual forma, ha precisado que la solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato son dos instrumentos jurídicos diferentes, los cuales, a pesar de tener un mismo origen —la orden judicial de tutela— y tramitarse en forma paralela, persiguen distintos objetivos.

Así lo sostuvo en Auto 045 de 2004 al indicar: En torno a estas dos actuaciones, en reciente decisión la Corte precisó que el cumplimiento del fallo y el desacato ‘son en realidad dos instrumentos jurídicos diferentes, que a pesar de tener el mismo origen -la orden judicial de tutela- y tramitarse en forma paralela, en últimas persiguen distintos objetivos: el primero, asegurar la vigencia de los derechos fundamentales afectados, y el segundo, la 2 Ver, entre otros, los Auto 136A del 20 de agosto de 2002, 178A del 24 de julio de 2008 y 032A del 16 de febrero de 2011. 3 Ver, entre otras, la sentencia SU-115 del 4 de diciembre de 2003. 4 Ver Auto 942 de 2022. 5 Corte Constitucional, auto A-136A de 2002. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2021-02741-00 Demandante: María Lucelly Herrera Monsalve Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imposición de una sanción a la autoridad que ha incumplido el fallo’.6 Bajo esa premisa, en la misma providencia se sostuvo que, ‘si bien en forma paralela al cumplimiento de la decisión cabe iniciar el trámite de desacato, este último procedimiento no puede desconocer ni excusar la obligación primordial del juez constitucional, cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección’.7 Por ello, sin perjuicio de que se sancione o no al funcionario obligado a obedecer el fallo, el juez constitucional tiene el deber de asegurar su total cumplimiento si ello no ha ocurrido por vía del desacato, ya que en ciertos eventos la efectividad de los derechos conculcados se logra ‘a través de la adopción de medidas adicionales a la sanción por desacato, al ser este incidente insuficiente para hacer cumplir la orden proferida (…).

En tal contexto, advirtió que el trámite de cumplimiento no constituye un prerrequisito para promover el respectivo incidente de desacato y, en tal sentido, expuso las diferencias existentes entre estos dos trámites, así: Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.

Además, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato. 4.

Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes: i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991.

La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que, en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.8 Así, se advierte, entonces, que tanto el trámite de cumplimiento como el incidente de desacato proceden a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, y que, el incidente de desacato tiene como propósito, además del acatamiento de la orden, que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades 6 Auto de Sala Plena del 17 de febrero de 2004, expediente de tutela T-373655, correspondiente a la Sentencia SU-1185 de 2001. 7 Ibidem. 8 Sentencia SU-1158 de 2003. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2021-02741-00 Demandante: María Lucelly Herrera Monsalve Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien no atienda la orden de tutela, por lo que para su resolución, debe tomar en consideración la concurrencia de la responsabilidad tanto objetiva como subjetiva.

En el caso de la responsabilidad objetiva, el operador judicial debe establecer si existe incumplimiento total o parcial, las razones por las cuales se produjo, y las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho. Así, entre los factores objetivos deben revisarse, entre otros aspectos: i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, iv) la complejidad de las órdenes, v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y vii) el plazo otorgado para su cumplimiento9.

Y, en aras demostrar la responsabilidad subjetiva, para imponer una sanción de desacato, el juez de conocimiento debe individualizar al presunto responsable del incumplimiento, de manera que se verifiquen sus nombres y apellidos, y, posteriormente, comprobar si el desacato fue total o parcial y su causa; ello, a efectos de probar la negligencia o el dolo de la persona o funcionario sobre quien recaiga la responsabilidad de cumplir la sentencia de tutela,10 y determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada —proporcionada y razonable— a los hechos. 2.3.

Hechos probados 2.3.1. Del expediente de reparación directa con radicación 05001-23-31-000- 2010-00467-01 (52730), la Sala establece lo siguiente: 9 Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 2018. 10 Al tenor de la sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como: i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, ii) si existió allanamiento a las órdenes, y iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2021-02741-00 Demandante: María Lucelly Herrera Monsalve Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) El 30 de marzo de 2010, los señores Lina Marcela Díaz, actuando en nombre propio y en representación de los menores Juan Pablo y Kevin Galeano Díaz;

Ana Milena Arias Arrubla, actuando en nombre propio y en representación de la menor María Camila Arias Arrubla; Claudia Marcela Galeano Herrera, actuando en nombre propio y en representación de los menores Estefanía, Santiago y Ana María Buriticá Galeano; María Lucelly Herrera de Galeano, Luis Javier Galeano Cataño, Mónica Patricia Galeano Herrera, María Carolina Cataño y Reina del Socorro Monsalve Herrera, por intermedio de apoderado, promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, en orden a que se le declarara administrativamente responsable por la desaparición y muerte de Francisco Javier Galeano Herrera en los hechos ocurridos el 12 de enero de 2007, en jurisdicción del municipio de El Peñol, a manos de miembros del Ejército Nacional, con armas de dotación oficial. ii) El 25 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, declaró probada la excepción de caducidad. iii) El 19 de marzo de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la sentencia de primera instancia. 2.3.2.

Del expediente de tutela con radicación 11001-03-15-000-2021-02741-00 [01], la Sala establece lo siguiente: i) El 19 de mayo de 2021, la señora María Lucelly Herrera Monsalve, actuando en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y como consecuencia de lo anterior, que se dejara sin efectos la sentencia del 19 de marzo de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, dentro del proceso de reparación directa con radicación 05001-23-31-000-2010-00467-01; y en su lugar, que se ordenara al Tribunal conceder las pretensiones. ii) El 22 de julio de 2021, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la 10 Radicado: 11001-03-15-000-2021-02741-00 Demandante: María Lucelly Herrera Monsalve Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración de justicia de la señora María Lucelly Herrera Monsalve, y en consecuencia, dejó sin efectos el numeral primero de la sentencia enjuiciada, y ordenó a la Subsección, en el término de veinte días, contados a partir de la ejecutoria de la providencia, dictar una nueva decisión. iii) El 27 de agosto de 2021, en cumplimiento de la anterior decisión, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en el proceso de reparación directa con radicado 05001-23-31-000-2010-00467-01 (52730), emitió providencia de reemplazo en la que dio por satisfecho el requisito de caducidad y resolvió de fondo el asunto. iv) El 27 de septiembre de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó la solicitud de amparo de los derechos invocados, quedando por tanto sin validez la sentencia de reemplazo. 2.3.3.

Del expediente de revisión de tutela, adelantado en la Corte Constitucional con radicación T-8.473.096, la Sala establece lo siguiente: i) El 15 de diciembre de 2021, la Sala de Selección de Tutelas n°. 12 escogió para revisión el expediente, y el 30 de marzo de 2022, la Sala Plena asumió el conocimiento del proceso, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional —Acuerdo 02 de 2015—. ii) El 18 de mayo de 2022, a través de la sentencia SU-167, la Corte Constitucional, Sala Plena, resolvió: Primero.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de septiembre de 2021 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. En su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia proferida el 22 de julio de 2021 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, que concedió la tutela de los derechos fundamentales de la señora María Lucelly Herrera Monsalve, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Segundo.- MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida el 22 de julio de 2021 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Lo anterior, en el sentido 11 Radicado: 11001-03-15-000-2021-02741-00 Demandante: María Lucelly Herrera Monsalve Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de amparar únicamente los derechos a la reparación de las víctimas, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En todo lo demás, se confirma el fallo de tutela de primera instancia. […] iii) El 24 de noviembre de 2023, el apoderado de la señora de María Lucelly Herrera Monsalve solicitó la apertura del trámite de cumplimiento de la Sentencia SU-167 de 2023 o, en su defecto, la corrección, aclaración y adición de lo allí resuelto. iv) El 20 de marzo de 2024, la Corte Constitucional, Sala Plena, resolvió los anteriores pedimentos, en el siguiente sentido:

PRIMERO. RECHAZAR por improcedentes las solicitudes de cumplimiento, corrección, aclaración y adición de la Sentencia SU-167 de 2023, promovidas ante la Corte Constitucional por la señora María Lucelly Herrera Monsalve a través de apoderado judicial el 24 de noviembre de 2023.

SEGUNDO. Por Secretaría General de la Corte Constitucional REMITIR a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado copia de la solicitud presentada por la señora María Lucelly Herrera Monsalve, a través de apoderado judicial, el 24 de noviembre de 2023, para lo de su competencia.

TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional COMUNICAR la presente providencia a la peticionaria y su apoderado informándole que contra esta decisión no procede recurso alguno. 2.4. Análisis de caso concreto Se solicita en el caso la apertura del trámite de cumplimiento de la sentencia SU-167 de 2022, emitida por la Corte Constitucional, en sede de revisión, en la que, como se dejó visto, revocó el fallo de tutela del 27 de septiembre de 2021, dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y en su lugar, confirmó parcialmente el proferido el 22 de julio de 2021, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en cuanto amparó los derechos fundamentales de la señora María Lucelly Herrera Monsalve, pero por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia; y en consecuencia, modificó el numeral primero de la parte resolutiva en el sentido de amparar únicamente los derechos a la reparación de las víctimas, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y la confirmó en todo lo demás. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2021-02741-00 Demandante: María Lucelly Herrera Monsalve Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En juicio del apoderado de la accionante, el Consejo de Estado no ha dado cumplimiento integral a la sentencia SU-167 de 2022, pues aunque la providencia de reemplazo se dictó el 27 de agosto de 2021, esta solo quedó en firme con la decisión de la Corte Constitucional proferida el 18 de mayo de 2023, y por tanto, el Consejo de Estado debió adicionar la parte resolutiva de la decisión en orden a que se realizara la indexación de la condena a la fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA, en armonía con el artículo 16 de la ley 446 de 1998.

Pues bien, en las consideraciones de la sentencia SU-167 de 2022, la Corte señaló lo siguiente: 8. […] La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado no incurrió en desconocimiento del precedente judicial sobre inaplicación del requisito de caducidad en demandas formuladas con ocasión de daños causados por delitos de lesa humanidad. […] 168. […] el cargo no está llamado a prosperar en los términos propuestos en la demanda de tutela.

Lo anterior, en la medida que el apoderado de la accionante no demostró que al momento de interposición de la demanda de reparación directa o de adopción del fallo censurado existiera un precedente judicial en vigor que estableciera que el término de caducidad no sería exigible por cuenta de su supuesta inaplicación al tratarse el daño objeto de reclamo de un delito de lesa humanidad. […] 10.

La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico al momento de valorar si la parte demandante enfrentó situaciones que impidieran materialmente el ejercicio oportuno del medio de control de reparación directa […] 213. […] la Sala Plena concluye que se configuró el defecto fáctico propuesto, pues el análisis conjunto y flexible de los anteriores elementos de juicio le habría permitido a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado advertir las barreras en el acceso a la administración de justicia que pudieron soportar los familiares de Francisco Javier Galeano Herrera para acudir oportunamente a la acción de reparación directa.

Atendiendo a esta circunstancia, debió tomar como fecha de inicio del término de caducidad el 2 de septiembre de 2008, ya que solamente a partir de ese momento pudieron contar con la posibilidad de acceder a información confiable para iniciar el medio de control de reparación directa. (Supra, 201 - 202). 214. En esa dirección, al tomar esta fecha como momento de inicio de la caducidad, la demanda de reparación podía ser presentada hasta el 3 de septiembre de 2010.

Como fue formulada el 2 de marzo de 2010, cumplió el plazo de dos años previsto en la ley procesal para el efecto y, por tanto, debió ser fallada de fondo por parte del Consejo de Estado. Por consiguiente, en relación con este cargo la Corte Constitucional concederá la tutela de los derechos fundamentales a la reparación de las víctimas, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora María Lucelly Herrera Monsalve. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2021-02741-00 Demandante: María Lucelly Herrera Monsalve Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.

La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto procedimental absoluto al no permitir que la demandante actualizara sus planteamientos conforme a las nuevas reglas de unificación previstas por la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la materia […] 226. En conclusión, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto procedimental absoluto, pues no tomó las medidas necesarias para readecuar el procedimiento y, en virtud del cambio jurisprudencial, reabrir la fase de alegatos y permitir a las partes presentar nuevamente sus argumentos de conclusión para que se pronunciaran frente a la aplicación al caso concreto de los elementos normativos y probatorios introducidos por la Sentencia de unificación proferida el 29 de enero de 2020 por la Sección Tercera de esa Corporación. Lo anterior, supuso en la práctica una pretermisión material de la etapa de alegatos de conclusión. 12.

Remedio constitucional […] 228. En armonía con lo señalado, modificará el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de tutela de primera instancia en el sentido de no amparar el derecho a la igualdad de la accionante, pues el cargo por violación del precedente judicial no prosperó. Por consiguiente, concederá únicamente la tutela de los derechos a la reparación de las víctimas, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora María Lucelly Herrera Monsalve. 229.

Así mismo, como los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia de tutela de primera instancia dejaron sin efecto el fallo atacado y ordenaron la adopción de una nueva decisión, respectivamente, la Corte se abstendrá de modificar dichos resolutivos. Por tal motivo, la sentencia de reemplazo del 27 de agosto de 2021 que se adoptó por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia retomará su validez, pues la misma dio por satisfecho el requisito de caducidad, resolvió de fondo el asunto y se ajusta a la tutela concedida en primera instancia. En resumen, se encontró que el juez de segunda instancia dentro del proceso de reparación incurrió en i) un defecto fáctico, pues no tuvo en cuenta que en relación con las demandas que buscan la indemnización de daños ocasionados por graves violaciones a los derechos humanos se debe aplicar un estándar de valoración probatorio amplio y flexible, a partir del cual se habría podido advertir que, dadas las particularidades del caso, la accionante vio obstaculizado temporalmente su acceso a la administración de justicia; y, en ii) un defecto procedimental absoluto, por cuanto la autoridad judicial accionada no readecuó el procedimiento para permitir que las partes actualizaran sus planteamientos conforme a las nuevas reglas de unificación fijadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la materia.

En ese contexto, el remedio constitucional presentado por la Corte consistió en dejar en firme la sentencia de reemplazo proferida por el Consejo de Estado, Sección 14 Radicado: 11001-03-15-000-2021-02741-00 Demandante: María Lucelly Herrera Monsalve Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercera, Subsección A, en cuanto dio por acreditado el requisito de caducidad del medio de control de reparación directa y resolvió de fondo la demanda.

Lo anterior, en armonía con la pretensión de la acción de tutela que cuestionó la declaratoria de caducidad del proceso y buscaba la adopción de un fallo de fondo. Ahora bien, en la sentencia de remplazado proferida el 27 de agosto de 2021, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que quedó nuevamente en firme con ocasión de la sentencia de la Corte Constitucional, se emitió la siguiente decisión:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, el 25 de julio de 2014; en su lugar, SE DISPONE: 1. DECLARAR administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte de Francisco Javier Galeano Herrera. 2. CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a los demandantes que a continuación se relacionarán, los siguientes montos: Para Lucelly Herrera de Galeano, Luis Javier Galeano Cataño (padres), Juan Pablo Galeano Díaz, Kevin Galeano Díaz, María Camila Arias Arrubla (hijos) y Ana Milena Arias Arrubla (compañera permanente), cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta decisión, para cada uno de ellos.

Para Mónica Patricia Galeano Cataño, Claudia Elena Galeano Herrera (hermanas), María Carolina Cataño y Reina del Socorro Monsalve Herrera (abuelas), cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta decisión, para cada una de ellas. Para Lucelly Herrera de Galeano, $ 4’591.650, por daño emergente. Para Ana Milena Arias Arrubla: $ 155’206.921, por lucro cesante.

Para Juan Pablo Galeano Díaz: $ 38’565.205, por lucro cesante. Para Kevin Galeano Díaz: $ 40’633.165, por lucro cesante. Para María Camila Arias Arrubla: $ 40’961.200, por lucro cesante. 3. ORDENAR al Ejército Nacional que efectúe la publicación de la presente providencia en un link destacado en la página web institucional, el que permanecerá allí por un término de seis (6) meses. 4.

NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 15 Radicado: 11001-03-15-000-2021-02741-00 Demandante: María Lucelly Herrera Monsalve Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. EXPEDIR a la parte actora las copias auténticas, con las constancias de que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

Las referidas copias serán entregadas al apoderado que ha venido actuando en el proceso. 6. La condena se cumplirá en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

SEGUNDO: sin condena en costas.

TERCERO: ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, para su cumplimiento. Lo anterior, deja ver que la Subsección dio cumplimiento integral a lo ordenado en tutela, toda vez que dio por acreditado el requisito de caducidad del medio de control de reparación directa y procedió a estudiar el asunto de fondo, circunstancias sobre las cuales se discutió la vulneración de los derechos fundamentales en sede constitucional y se concedió el amparo de tutela, de aquí que se evidencie el cumplimiento material de la sentencia. Ahora bien, diferente es que, en el análisis del caso, la Subsección haya encontrado mérito para acceder a las pretensiones de reparación y que, con fundamento en ello, se haya condenado a la entidad demandada al pago de perjuicios.

Dicho asunto no fue materia de discusión en la sentencia de la Corte y, en tal sentido, lo resuelto sobre el particular no corresponde ser analizado en el presente trámite de cumplimiento. Se itera, en la acción de tutela se discutió la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la resolución adoptada por el juez de la causa en torno de la figura de la caducidad del medio de control y, fue ello, lo que motivó el amparo de los derechos fundamentales a la reparación integral, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, siendo, por tanto, el análisis del caso y la condena impuesta a la demandada un asunto distinto a lo estudiado en sede constitucional.

El desacuerdo con lo resuelto por el juez ordinario en torno al análisis de fondo del caso, no es un asunto que tenga relación con lo ordenado por el juez de tutela, en sede de revisión, en tanto el estudio que este realizó se suscribió a la procedibilidad del medio de control y no así en torno al análisis de las pretensiones del medio de 16 Radicado: 11001-03-15-000-2021-02741-00 Demandante: María Lucelly Herrera Monsalve Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co control, tanto es así, que al interior del proceso de reparación directa el apoderado de la demandante se ha encargado de promover sendas peticiones en orden a que se resuelva lo que, en su juicio, presupone un error en lo dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia de remplazo, las cuales, según se advierte, han sido debidamente resueltas por el juez natural.

Así, teniendo en cuenta que la finalidad del trámite de cumplimiento es lograr la protección efectiva de los derechos garantizados en el fallo de tutela y que de la confrontación de la orden con las actuaciones adelantadas se concluye su adecuada materialización, es del caso declarar cumplida la orden. En mérito de lo expuesto, Resuelve Declarar cumplida la orden de tutela prevista en la sentencia SU-167 de 2023, proferida por la Corte Constitucional, Sala Plena, en sede de revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. YASM