Radicado: 11001-03-15-000-2026-03443-00 Demandante: Gramalote Colombia Limited Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., once [11] de junio de dos mil veintiséis [2026] Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-03443-00 Demandante: GRAMALOTE COLOMBIA LIMITED Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial – nulidad y restablecimiento del derecho – Improcedencia y niega - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y en el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena de esta corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El 5 de mayo de 2026, Gramalote Colombia Limited [en adelante GCL], por intermedio de apoderado, presentó acción de tutela con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A al proferir la providencia de 9 de diciembre de 2025, que en única instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado 11001-03-26-000-2021-00209-00 [67.623]. 1.2.
Pretensiones Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente: (i) AMPARAR los derechos fundamentales de GRAMALOTE COLOMBIA LIMITED al debido proceso y a la igualdad. (ii) AMPARAR cualquier otro derecho fundamental de GRAMALOTE COLOMBIA LIMITED que encuentre vulnerado. (iii) DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 9 de diciembre de 2025, aclarada mediante auto del 13 de marzo de 2026, proferida por la Sección Tercera – 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03443-00 Demandante: Gramalote Colombia Limited Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Subsección A del Consejo de Estado en el curso del proceso identificado con el radicado No. 1100103260020210020900.
(iv) ORDENAR a la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado: (A) RETROTRAER la actuación dentro del proceso identificado con el radicado No. 1100103260020210020900 al momento procesal en el que debió correr traslado a GRAMALOTE COLOMBIA LIMITED de la prueba decretada de oficio mediante auto del 24 de octubre de 2025. (B) VINCULAR a GRAMALOTE COLOMBIA LIMITED al proceso identificado con el radicado No. 1100103260020210020900 en calidad de parte procesal, garantizándole plenamente sus derechos de defensa y contradicción. (C) VINCULAR a los poseedores y ocupantes del predio denominado “Brisas del Nus” al proceso identificado con el radicado No. 1100103260020210020900 en calidad de parte procesal, garantizándoles plenamente sus derechos de defensa y contradicción. (D) VALORAR integralmente todas las pruebas que obran en el expediente, en especial aquellas pruebas relacionadas con la realidad material del predio Brisas del Nus con anterioridad a la expedición de la Resolución VSC 1251 de 2018, y, en consecuencia, ADOPTAR una decisión de fondo que resulte compatible con la realidad del inmueble acreditada en el proceso.
(E) Cualquier otra medida que considere pertinente para proteger los derechos fundamentales de GRAMALOTE COLOMBIA LIMITED2. 1.3. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes presupuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: 1.3.1. Actuación relevante previa al proceso contencioso • Con el fin de ejecutar un contrato de concesión minera3, las partes4 se vieron en la necesidad de adelantar las gestiones necesarias para adquirir la propiedad del predio denominado Brisas del Nus5, que se encuentra dentro de los límites del título minero. • No obstante, el bien presentaba una novedad, en cuanto a que en el folio de matrícula figuraban como propietarios inscritos las señoras Mariela Sierra Sierra y Martha Lucía Sierra Sierra, pero la posesión material del inmueble la ejercían presuntamente Alquibar Giraldo, Gabriela del Socorro Marín, Kely Johana Giraldo Marín, Alba Cémida Giraldo Marín y Liliana María Giraldo Marín. • Por la anterior controversia relativa a la tenencia, la propiedad y la posesión del predio, se adelantaban dos procesos judiciales6, y si bien GCL impulsó una 2 Trascrito del texto original con posibles errores ortográficos. 3 Contrato de concesión No. T14292011 para desarrollar actividades de exploración y explotación minera en un área ubicada en los municipios de San Roque, Yolombó y Maceo del Departamento de Antioquia. 4 Departamento de Antioquia y GCL. 5 Identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 026-5181 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santo Domingo. 6 El proceso de pertenencia agraria que cursa ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, identificado con el radicado No. 05190-31-89-001-2008-00217-00; y proceso reivindicatorio agrario que promovió la señora Mariela Sierra Sierra y Martha Lucía Sierra Sierra, que se encuentra archivado, por prescripción de la acción. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03443-00 Demandante: Gramalote Colombia Limited Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co negociación con los poseedores, que aparentemente ejercían actos de señor y dueño sobre el predio, esta fue infructuosa, por lo que solicitó a la Agencia Nacional de Minería [en adelante ANM] su expropiación. • La ANM decretó la expropiación del predio y facultó a GCL para iniciar el respectivo proceso judicial, y GLC lo promovió7 contra los propietarios inscritos; los poseedores y las partes del expediente de pertenencia. • De conformidad con el numeral 4 del artículo 399 del CGP, el juzgado dispuso la entrega anticipada del inmueble a GCL.
Luego, en sentencia, decretó judicialmente la expropiación del predio a favor de GCL. En la actualidad, dicho compendio se encuentra a la espera de que el Tribunal Superior de Antioquia profiera la decisión de segundo grado. 1.3.3. El proceso contencioso • La señora Mariela Sierra Sierra presentó, en única instancia y ante el Consejo de Estado, una demanda de nulidad y restablecimiento8 del derecho contra la ANM con el fin de declarar la nula la resolución VSC 1251 de 30 de noviembre de 20189, que aprobó el inicio del trámite judicial de expropiación del predio denominado Brisas del Nus, en atención a que no fue notificada de ninguna actuación dentro de ese trámite. • En el proceso ante la jurisdicción contenciosa, GCL actuó en calidad de coadyuvante de la demandada10. • Encontrándose el expediente para proferir sentencia, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 24 de octubre de 2025, decretó la prueba de oficio consistente en que la ANM trajera todos los soportes que tengan que ver con la notificación efectuada del Auto VSC 000091 de 19 de mayo de 2017. • En el auto en mención, la autoridad judicial dispuso «[u]na vez recaudada la información antes descrita, por Secretaría de la Sección Tercera, CÓRRASE 7 Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, el cual cursa bajo el radicado 05190318900120190009200. 8 Identificada con el radicado 11001-03-26-000-2021-00209-00. 9 Así como de la Resolución VSC 432 del 26 de abril de 2021, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior. 10 En la providencia que definió la controversia se precisó lo siguiente: «la intervención de Gramalote en este proceso se produjo en calidad de coadyuvante de la demandada, lo cual, conforme a la normativa procesal (artículo 71 del Código General del Proceso y artículo 224 del CPACA), le otorga una posición subordinada y adherente a la de la parte demandada.
La coadyuvancia no transforma al interviniente en parte principal ni le confiere autonomía procesal plena, pues su actuación se limita a apoyar la defensa de la parte a la cual se adhiere, en el estado en que se encuentre el proceso y sin posibilidad de introducir pretensiones propias ni de contradecir la línea de defensa de la parte coadyuvada.
En esa medida, la sentencia no puede imponerle al coadyuvante obligaciones autónomas ni pronunciarse en su contra como si se tratara de parte principal, pues el debate procesal se centra en la legalidad de los actos administrativos expedidos por la ANM y es a esta, como autoridad que los profirió, a quien corresponde asumir la consecuencia directa de su nulidad».
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03443-00 Demandante: Gramalote Colombia Limited Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co traslado de la documentación allegada a los sujetos procesales por el término de tres (3) días; vencido este término, ingrésese el expediente al Despacho.». • La ANM informó que «no obra constancia alguna de notificación del Auto VSC 091 del 19 de mayo de 2017 a la parte actora como propietaria inscrita del predio, por ningún medio, menos aún, que se hubiesen adelantado las actuaciones previstas en el CPACA para la notificación personal (arts. 67 y ss.)». • El 27 de noviembre de 2025, la Secretaría de la Sección Tercera, en el correspondiente informe al despacho, detalló toda la actuación procesal desde el auto que decretó la prueba de oficio e ingresó el expediente para proveer. • El 9 de diciembre de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado accedió a la nulidad de los actos demandados, al considerar que «la actuación administrativa que sustentó los actos demandados adolece de un vicio sustancial consistente en la falta de notificación personal de los Autos 091 y 105 de 2017 a la demandante». • En cuanto al restablecimiento, ordenó «que Gramalote concurra con la entidad demandada en la restitución del predio a sus legítimos propietarios.
Ello no implica que la Sala le imponga una condena autónoma al coadyuvante, lo que sería improcedente dada su naturaleza procesal, sino que reconoce que ningún particular puede conservar ventajas derivadas de actos administrativos declarados nulos. La extensión de los efectos de la nulidad al coadyuvante es, entonces, una consecuencia necesaria y lógica de la decisión por sus efectos erga omnes en los términos del artículo 189 del CPACA […]». • El extremo pasivo solicitó la aclaración11 de la sentencia, entre otros aspectos, frente a la orden de restitución del predio. • El 13 de marzo de 2026, aclaró el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 9 de diciembre de 2025, referente al alcance del verbo restituir respecto de la ANM en el sentido de precisar que su obligación es de gestión y coordinación dentro de su competencia, no que deba ejecutar por sí misma actos materiales de entrega o lanzamiento.
Por su parte, negó las demás solicitudes de aclaración. 11 «[…] Gramalote Colombia Limited solicitó que se aclarara el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia, al considerar que era necesario precisar: (i) el alcance de la expresión “en cuanto hubiere recibido materialmente el inmueble”, en tanto no era claro en qué escenario de “entrega material” debía adelantar las gestiones de restitución, dado que en el proceso de expropiación la entrega provino de los poseedores de hecho, por lo que la lógica jurídica era que esta se hiciera a quien en un principio entregó el predio y no a los propietarios inscritos;
(ii) si Gramalote y la ANM deben restablecer la situación jurídica del predio existente antes de la expedición de los actos administrativos anulados como lo establece el párrafo 81 del fallo, o si, por el contrario, debe entregar la tenencia a los propietarios inscritos, aun cuando ellos no detentaban la posesión material al momento de iniciarse la solicitud de expropiación; y, (iii) cuál es el fundamento legal o jurisprudencial que permite impartirle órdenes a un coadyuvante en la sentencia, en tanto el inciso primero del artículo 71 del CGP, prevé que no se le pueden extender los efectos de la sentencia».
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03443-00 Demandante: Gramalote Colombia Limited Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • La providencia que resolvió la aclaración fue notificada el 24 de marzo de 2026 y la acción de tutela de la referencia radicada el 5 de mayo de 2026. 1.4.
Fundamentos de la solicitud GCL considera que se configuraron dos defectos procedimentales absolutos y un defecto fáctico. En resumen, la accionante advirtió que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto por no permitir la contradicción de una prueba de oficio decisiva; un defecto procedimental absoluto por imponer obligaciones a GCL pese a que solo actuó como coadyuvante, y un defecto fáctico por ignorar pruebas determinantes sobre la posesión real del inmueble y ordenar una restitución basada en una realidad material equivocada.
En primer lugar, advirtió que, si bien la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado decretó una prueba de oficio en octubre de 2025 y ordenó expresamente que, una vez recibida la información de la ANM, se corriera traslado a los sujetos procesales para que se pronunciaran, la Secretaría omitió dicho traslado y remitió el expediente directamente al despacho para sentencia. Alegó que al interior del proceso contencioso intervino únicamente como coadyuvante de la ANM, es decir, como un tercero procesal al que, por regla general, no se le extienden los efectos de la sentencia. Sin embargo, la accionada le impuso obligaciones directas en la parte resolutiva, especialmente la de participar en la restitución del predio Brisas del Nus a los propietarios inscritos.
Señaló que, para verse directamente afectada por la decisión, debió vincularla como parte procesal, por ejemplo, como litisconsorte cuasinecesario, y no mantenerla únicamente como coadyuvante. Además, resaltó que durante el trámite se le negaron excepciones, pruebas y otras oportunidades de defensa, pero al final se le impusieron cargas propias de una parte principal.
Por ello considera que se vulneró gravemente su derecho de defensa y contradicción. Finalmente, GCL sostiene que la sentencia se construyó sobre una premisa fáctica equivocada, porque se le ordenó restituir el predio a los propietarios inscritos bajo la idea de restablecer la situación anterior a la expropiación, pero omitió valorar pruebas que demostraban que dichos propietarios no ejercían la posesión material del inmueble desde hacía décadas.
Destacó que existían documentos que evidenciaban la presencia de poseedores materiales, un proceso de pertenencia en curso y una sentencia que había declarado prescrita la acción reivindicatoria de los propietarios inscritos, por lo que la Sala ignoró estas pruebas y terminó resolviendo indirectamente una controversia de dominio propia de la jurisdicción civil, afectando además los derechos de poseedores y ocupantes que nunca fueron vinculados al proceso.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03443-00 Demandante: Gramalote Colombia Limited Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 6 de mayo de 2026 el magistrado instructor admitió la acción de tutela y dispuso notificar al demandante, así como al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, como autoridad judicial accionada.
Como terceros con interés, vinculó a los herederos indeterminados de la señora Mariela Sierra Sierra, quienes asumieron la posición procesal de la demandante dentro del Proceso No. 2021-209, y a la Agencia Nacional de Minería, así como las demás partes, personas y/o entidades que hayan participado en el expediente con radicado 11001-03-26-000-2021-00209-00 [67.623], para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción dentro del término de dos [2] días contados a partir de la fecha del recibo de la correspondiente notificación. De igual forma, se ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. 1.6.
Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A precisó que se remitía las consideraciones de hecho y de derecho que se plantearon en la sentencia controvertida. 1.6.2. La ANM afirmó que cumplió con informar lo solicitado por el Consejo de Estado y que cualquier irregularidad procesal posterior sería responsabilidad exclusiva de la autoridad judicial, no de la agencia. 1.6.3.
El abogado de los herederos indeterminados de la señora Mariela Sierra Sierra solicitó declarar improcedente el mecanismo constitucional, por falta de relevancia constitucional, porque se pretende reabrir el debate legal y probatorio. Agregó que no hubo defecto procedimental, ya que GCL ejerció plenamente su defensa, por lo que la tutela busca reabrir una controversia ya decidida.
Resaltó que no se presentó una omisión en el traslado de la prueba, en atención a que «tal actuación se materializó mediante la incorporación de la respuesta allegada por la Agencia Nacional de Minería al expediente electrónico SAMAI el 20 de noviembre de 2025 y, posteriormente, mediante la constancia12 secretarial de 27 de noviembre de 2025, en la que se dejó expresamente consignado el 12 Se aclara que la constancia a la cual hace alusión el tercero interesado corresponde a la constancia de ingreso del expediente al despacho para proveer, en donde además se le informó al magistrado instructor la actuación que había dado desde el auto que decretó pruebas de oficio.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03443-00 Demandante: Gramalote Colombia Limited Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento del requerimiento y del contenido de la respuesta emitida por la ANM». 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por GCL, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2. Cuestión previa Esta colegiatura aclara desde ya que el estudio del caso concreto se limitará a los cargos que estén directamente relacionados con los derechos de GCL.
Tal precisión resulta pertinente, comoquiera que el yerro por defecto fáctico se centró en aludir que la orden de entrega del predio a los propietarios inscritos podría trasgredir los derechos de poseedores y ocupantes que nunca fueron vinculados al proceso, sin embargo, esta sociedad no acreditó estar facultada para actuar en representación de esas personas.
En este orden de ideas, esta Sección delimitará el análisis del mecanismo de la referencia a los defectos procedimentales absolutos. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por la accionante, por parte de la Subsección A, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia proferida en única instancia el 9 de diciembre de 2025.
Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades del defecto alegado, y (iv) el caso en concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 201213 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas 13 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03443-00 Demandante: Gramalote Colombia Limited Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema14.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales15. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201416, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de frente a este requisito, así: 40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.
Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. Sobre el particular, la Sala destaca que este asunto es relevante constitucionalmente pues, conforme con los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, se trata de la presunta lesión de los derechos fundamentales ante la 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 15 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 16 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03443-00 Demandante: Gramalote Colombia Limited Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posible configuración del defecto procedimental absoluto, desde dos perspectivas distintas.
Ahora, es pertinente advertir que los argumentos expuestos no apuntan a convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia, ya que trascienden de una «mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales». En este orden de ideas, resulta pertinente destacar que la parte actora expone las razones por las cuales considera que, al no habérsele dado traslado la prueba que sirvió para acceder a las pretensiones del medio de control, se le trasgredieron sus garantías constitucionales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En este orden de ideas, se concluye que se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia Constitucional, en atención a que se está en presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales de las tutelantes, cuya controversia no se enfocó en un debate de orden de contenido legal o económico, sino que se justificó en una notoria tensión entre los garantías invocadas y la decisión judicial objeto de reproche, por lo que la Sala superará esta causal referente al yerro en mención. 2.5.2.
Por su parte, en lo que tiene que ver con el cargo relativo a la imposibilidad de extender los efectos de una decisión a un tercero, que actúa como coadyuvante, y no como parte, la Sala considera que este yerro carece de carga argumentativa desde el punto de vista constitucional, ya que, de entrada, no es posible advertir que el razonamiento al que llegó la autoridad judicial accionada sea arbitrario, ya que, si bien se podría discutir la forma como GCL fue aceptado a la litis, no significa que esté sujeto este al margen de los efectos materiales de la decisión, pues no hay duda de que fue la beneficiaria directa de los actos administrativos cuya nulidad se decretó. En otras palabras, los efectos del fallo respecto de GLC es una consecuencia lógica de la nulidad del acto demandado, al margen si es parte o no del proceso ordinario.
Esta conclusión fue ampliamente abordada por la autoridad judicial accionada, así: 83. Por su parte, la intervención de Gramalote en este proceso se produjo en calidad de coadyuvante de la demandada, lo cual, conforme a la normativa procesal (artículo 71 del Código General del Proceso y artículo 224 del CPACA), le otorga una posición subordinada y adherente a la de la parte demandada.
La coadyuvancia no transforma al interviniente en parte principal ni le confiere autonomía procesal plena, pues su actuación se limita a apoyar la defensa de la parte a la cual se adhiere, en el estado en que se encuentre el proceso y sin posibilidad de introducir pretensiones propias ni de contradecir la línea de defensa de la parte coadyuvada.
En esa medida, la sentencia no puede imponerle al coadyuvante obligaciones autónomas ni pronunciarse en su contra como si se tratara de parte principal, pues el debate procesal se centra en la legalidad de los actos administrativos expedidos por la ANM y es a esta, como autoridad que los profirió, a quien corresponde asumir la consecuencia directa de su nulidad.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03443-00 Demandante: Gramalote Colombia Limited Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 84. Sin embargo, el hecho de que Gramalote no ostente la condición de parte principal no significa que esté al margen de los efectos materiales de la decisión, pues no cabe desconocer que fue la beneficiaria directa de los actos administrativos cuya nulidad se decreta y que, incluso, pudo haber recibido materialmente la entrega del inmueble objeto de la expropiación. Debe destacarse, además, que Gramalote ejerció de manera efectiva su derecho de defensa dentro de este proceso, presentando pruebas, elementos de juicio y controvirtiendo los cargos formulados por la parte demandante.
Es decir, la sociedad tuvo plena oportunidad de participar en la litis y de hacer valer sus argumentos en defensa de la validez de los actos administrativos que le eran favorables, de ahí que no pueda considerarse sorprendida por los efectos de la decisión, pues desde su intervención procesal tuvo conocimiento cabal de la controversia y de la posibilidad de que los actos cuestionados fueran anulados. 85.
En tales circunstancias, resulta procedente ordenar que Gramalote concurra con la entidad demandada en la restitución del predio a sus legítimos propietarios. Ello no implica que la Sala le imponga una condena autónoma al coadyuvante, lo que sería improcedente dada su naturaleza procesal, sino que reconoce que ningún particular puede conservar ventajas derivadas de actos administrativos declarados nulos.
La extensión de los efectos de la nulidad al coadyuvante es, entonces, una consecuencia necesaria y lógica de la decisión por sus efectos erga omnes en los términos del artículo 189 del CPACA33 y dada la comparecencia y participación de Gramalote en el proceso, resultado que a su vez está encaminado a garantizar la efectividad del restablecimiento del derecho y a evitar que subsistan en el plano material situaciones creadas al amparo de actos de la administración inválidos. 2.5.2.
Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se tiene que, la parte accionante no cuenta con otro mecanismo distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarles a sus derechos fundamentales. Esto, toda vez que, contra la providencia proferida y ejecutoriada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que puso fin al proceso, no procede ningún recurso ordinario, y que los cargos alegados no se encuadran en las causales de procedencia de los extraordinarios de revisión, ni de unificación de jurisprudencia. 2.5.3.
De igual manera, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez pues la decisión en cuestión fue aclarada mediante providencia notificada el 24 de marzo de 2026, mientras que la acción de tutela fue radicada el 5 de mayo de 2026, es decir que, sin hacer alusión a la fecha de la ejecutoria, la acción de tutela se presentó dentro de los seis meses que esta Sección considera como plazo prudencial para acudir a esta instancia constitucional.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201417, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200518, 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 «c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03443-00 Demandante: Gramalote Colombia Limited Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis [6] meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.5.4.
No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte la parte actora fue proferida dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado 11001-03-26-000-2021-00209-00 [67.623]. Por todo lo anterior, la Sala procederá a realizar el análisis del defecto procedimental absoluto, al encontrar acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.6.
Generalidades del defecto procedimental absoluto La Corte Constitucional19 precisó que se incurre defecto procedimental cuando la autoridad judicial se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, y establece las siguientes posibilidades para la configuración del cargo en mención: i) el juez se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente, esto es, desvía el cauce del asunto; ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, con lo cual afecta el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso, iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, con lo que se vulnera el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación. Para que resulte procedente el amparo en sede de tutela de este defecto, la jurisprudencia constitucional20 ha precisado que deberán concurrir los siguientes elementos: (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela;
(ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico, y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales. 2.7.
Caso concreto En este asunto, la accionante controvierte la sentencia de única instancia de 9 de diciembre de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, 19 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia del 09.09.13., M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Ver en este mismo sentido, sentencia T-166 de 2022. 20 Ibidem.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03443-00 Demandante: Gramalote Colombia Limited Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Subsección A dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001-03-26-000-2021-00209-00 [67.623], que accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control.
En efecto, la demandante advierte que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental por no permitir la contradicción de una prueba de oficio decisiva, y por imponerle obligaciones pese a que solo actuó como coadyuvante. Ahora bien, con el fin de resolver este asunto, en primer lugar, debe recordarse que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 24 de octubre de 2025, decretó la prueba de oficio consistente en que la ANM trajera todos los soportes que tengan que ver con la notificación efectuada del Auto VSC 000091 de 19 de mayo de 2017, y en su numeral cuarto dispuso:
CUARTO: Una vez recaudada la información antes descrita, por Secretaría de la Sección Tercera, CÓRRASE traslado de la documentación allegada a los sujetos procesales por el término de tres (3) días; vencido este término, ingrésese el expediente al Despacho. Por su parte, también resulta pertinente advertir que no se evidencia que la Secretaría de la Sección Tercera hubiera dado cumplimiento a esa orden, ya que, después la incorporación de la documental por parte de la ANM, la dependencia secretarial ingresó el expediente al despacho para proveer, y dejó la siguiente constancia: Al despacho del Magistrado, JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, hoy 27 de noviembre de 2025, informando que el auto visible a índice 90 de SAMAI, se incluyó en estado electrónico del 7 de noviembre de 2025 (índice 92 SAMAI) de conformidad con el artículo 201 del CPACA y su término de ejecutoria corrió desde el 10 hasta el 12 de noviembre de 2025.
Del mismo modo se informa que se remitieron el correo con el mensaje de datos, el cual es visible en índice 93 de SAMAI. El 7 de noviembre de 2025, la Agencia Nacional de Minería - ANM confirió poder a la abogada María Adelly Pachón Ardila. (índice 94 y 95 SAMAI) El 18 de noviembre de 2025, esta Secretaría en cumplimiento al auto que antecede, requirió a la Agencia Nacional de Minería – ANM, con el fin de que remitiera copia de los documentos solicitados (índice 97 y 98 SAMAI), la apoderada en mención allego respuesta, en la que informa que no hallaron “constancia alguna del trámite de notificación correspondiente al citado Auto VSC 000091 del 19 de mayo de 2017”.
(índice 99 SAMAI). Sin otro particular, el proceso ingresa al despacho para proveer. Por su parte, se advierte que la prueba recaudada, que no fue trasladada, fue determinante para la decisión que definió la controversia, como se puede apreciar a continuación: 70. Pese a lo anterior, y tal como fue confirmado por la ANM en respuesta a la prueba de oficio decretada por esta Sala (Auto de 24 de octubre de 2025), no obra constancia alguna de notificación del Auto VSC 091 del 19 de mayo de 2017 a la Radicado: 11001-03-15-000-2026-03443-00 Demandante: Gramalote Colombia Limited Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte actora como propietaria inscrita del predio, por ningún medio, menos aún, que se hubiesen adelantado las actuaciones previstas en el CPACA para la notificación personal (arts. 67 y ss.).
Lo que se observa es que dicha providencia se expidió y ejecutó sin que la demandante hubiese sido enterada formalmente de su existencia ni citada a la visita técnica programada. Este hallazgo resulta determinante, pues el artículo 191 de la Ley 685 de 2001 establece de manera categórica que la providencia que designa peritos y fija la fecha de la inspección técnica “se notificará personalmente a los propietarios y poseedores de los inmuebles”, por lo que se trata de una obligación expresa contenida en una norma imperativa, que responde a la necesidad de garantizar el derecho al debido proceso y contradicción desde la etapa en que se adoptan las decisiones más relevantes del procedimiento, y cuya inobservancia implica una vulneración directa de la ley especial aplicable..
Ahora bien, previo a resolver el fondo del asunto, a la Sala le resulta pertinente recordar que el contenido del artículo 224 del CPACA que establece que el «coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio».
Resaltado lo anterior, resulta viable colegir que es claro que se presentó una omisión de traslado de la prueba que sirvió como sustento para acceder parcialmente a las pretensiones, sin embargo, tal circunstancia no justifica, por sí sola, que se deje sin efectos la decisión controvertida, como se pasará a explicar. En efecto, dicha desatención secretarial le impidió a la accionante ejercer su derecho a pronunciarse, sin embargo, según la normatividad en cita, también es cierto que GCL, al actuar como coadyuvante, no tendría la posibilidad de asumir una posición incompatible con la de la parte principal ni de controvertir la prueba en detrimento de los intereses de esta, sino que únicamente podría efectuar manifestaciones respecto de un elemento probatorio que incide en la decisión del litigio.
En este orden de ideas, como el accionante en su solicitud de tutela no explica cómo un eventual traslado de la documental podría permitirle realizar un pronunciamiento que ocasione una lectura diferente de la prueba, esta Sala le resulta inane un eventual amparo, máxime cuando la tutelante si bien advierte que la notificación pudo existir, no soporta probatoriamente ese argumento.
En otras palabras, si GCL ni siquiera en este punto pudo acreditar la constancia de notificación requerida del proceso ordinario, carecería de objeto dejar sin efectos una providencia, y se incurriría en un ritualismo, si la nueva decisión concluiría en lo mismo, al no existir, procesalmente, la prueba que GCL echa de menos. También resulta pertinente destacar que, aunque esta Sección, como juez constitucional, no puede determinar el alcance de la prueba que no fue trasladada en el trámite ordinario, también es cierto que la constancia de falta de notificación de la señora Mariela Sierra Sierra en el trámite de expropiación que se emitió en el proceso ordinario no ha sido desvirtuada o complementada, ni siquiera en sede de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03443-00 Demandante: Gramalote Colombia Limited Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.8. Conclusión En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente el cargo relativo a la imposibilidad de extender los efectos de una decisión a un tercero respecto de quien actúa como coadyuvante, y negará el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de GCL.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el cargo relativo a la imposibilidad de extender los efectos de una decisión a un tercero, respecto de quien actúa como coadyuvante, y NEGAR el amparo de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Gramalote Colombia Limited.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.