Demandante: Carlos Adolfo Ahumada Ariza Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2024-05193-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05193-00 Demandante: CARLOS ADOLFO AHUMADA ARIZA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Tema: Tutela contra providencia judicial.
Declara improcedente el mecanismo por falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el amparo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1 Con escrito radicado el 26 de septiembre de 2024, el señor Carlos Adolfo Ahumada Ariza, actuando en nombre propio, promovió solicitud de amparo contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en la que pretende la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y contradicción, y de acceso a la administración de justicia. Para el actor, la trasgresión de sus garantías constitucionales tuvo lugar con ocasión de la sentencia proferida el 4 de julio de 2024, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, del 14 de octubre de 2021, al interior del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra de la Unidad Administrativa 1 Índice 2 de Samai – Cuaderno de primera instancia. Demandante: Carlos Adolfo Ahumada Ariza Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2024-05193-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP2. 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] 2ª Se ordene a la SECCION SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO, dentro del término razonable que se considere, dictar la sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y observando el precedente fijado por la Honorable Corte Constitucional mediante la sentencia T- 249/2016 de la sala cuarta de revisión, MP GABRIEL MEDOZA MARTELO, como es la aplicación de la no aplicación de la cosa juzgada frente a mis derechos pensionales por su carácter de irrenunciable e imprescriptible.3 1.3.
Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El señor Carlos Adolfo Ahumada Ariza, por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda en contra de la UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que cuestionó la legalidad del acto administrativo que negó el reconocimiento de la pensión gracia. En este punto, resulta pertinente aclarar que el conflicto ya había sido estudiado previamente por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en dos oportunidades diferentes.
La primera, bajo el radicado 08001-33-33-012-2014- 00160-00 ante el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, que negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 19 de noviembre de 2015; y la segunda, con consecutivo 08001-33-33-006-2018-00200-00 del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, que declaró la cosa juzgada en proveído del 16 de agosto de 2019.
Dicho asunto correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C que, luego de agotadas las etapas procesales propias para este tipo de asuntos, profirió sentencia el 14 de octubre de 2021 en la que declaró probada la excepción de cosa juzgada. Al respecto, consignó lo siguiente: Frente al argumento expuesto por el demandante para impetrar una nueva demanda, es de señalar que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación reseñada por 2 Radicado No. 08001-23-33-000-2021-00251-00/01. 3 Transcripción original del texto con posibles errores.
Demandante: Carlos Adolfo Ahumada Ariza Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2024-05193-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co éste, estableció que las reglas jurisprudenciales allí consignadas se deben aplicar de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de resolución, tanto en sede administrativa como en judicial.
Así mismo, precisó que los casos respecto de los cuales haya operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables Apelada la anterior decisión, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A dictó fallo el 4 de julio de 2024 en el que confirmó la providencia de primera instancia. Al respecto, explicó lo siguiente: De manera que, siguiendo el precedente de esta Corporación, no hay lugar a revisar de fondo nuevamente un asunto concluido con decisión judicial ejecutoriada, cuando se invoca un nuevo precedente jurisprudencial.
A lo anterior se suma que, la sentencia de unificación invocada por la parte actora, dispone en su parte resolutiva que los efectos de dicha providencia son retrospectivos, de manera que las consideraciones allí expuestas, en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, no obstante, los casos en los cuales ha operado la cosa juzgada, resultan inmodificables en atención al principio de seguridad jurídica.
En ese hilo de consideraciones, la Sala estima ajustada a derecho a decisión de primera instancia, ya que como se ha dejado expuesto, se configuró la excepción de cosa juzgada. En consecuencia y en aras de preservar la seguridad jurídica y la inmutabilidad de las decisiones judiciales, en vista que la decisión contenida en la sentencia de 19 de noviembre de 2015, emanada del Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla, resulta inmodificable, no es procedente promover un nuevo proceso y menos realizar un análisis de fondo.
La anterior decisión fue notificada a las partes e intervinientes mediante correo electrónico remitido el 5 de septiembre de 2024. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo El actor explicó que la Corte Constitucional en la sentencia T-249 de 2016 estableció que la regla de la cosa juzgada se flexibiliza en los escenarios de situaciones sobrevinientes, como lo es el caso de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 21 de junio de 20184.
Conforme lo anterior, alegó que la autoridad accionada incurrió en desconocimiento del precedente, pues, se abstuvo de aplicar el mencionado criterio jurisprudencial basado en la existencia del fenómeno de cosa juzgada, sin atender que se presenta un hecho que incide de forma directa en el ámbito sustancial del derecho reclamado. 4 Radicado No. 25000-23-42-000-2013-04683-01 Demandante: Carlos Adolfo Ahumada Ariza Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2024-05193-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.
Trámite de la acción de tutela Por auto del 1 de octubre de 20245, la Magistrada ponente admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y vinculó como terceros con interés al juez a quo del proceso ordinario y a la UGPP. 1.6. Intervenciones6 1.6.1. Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala C7 Solicitó que se declare la improcedencia del mecanismo constitucional, por cuanto no se configuró ninguno de los yerros alegados por el actor. 1.6.2.
UGPP8 Alegó que el accionante pretende que la acción de tutela sirva como instancia adicional a la del proceso ordinario, en la que se estudien nuevamente los argumentos analizados en el proceso ordinario. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción constitucional del asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2.
Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a la Sala abordar los siguientes interrogantes: • ¿Se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: 5 Índice 5 de Samai. 6 Índice 8 de Samai.
Mediante Oficios No. 270651 al 270654 del 2 de octubre de 2024. 7 Índice 10 de Samai. 8 Índice 11 de Samai Demandante: Carlos Adolfo Ahumada Ariza Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2024-05193-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • ¿El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A vulneró los derechos fundamentales del actor, con ocasión de la sentencia del 4 de julio de 2024, dictada al interior del proceso ordinario 08001-23-33-000-2021- 00251-00/01? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y iii) el caso en concreto. 2.3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10 y declaró su procedencia.11 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 11 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».
Demandante: Carlos Adolfo Ahumada Ariza Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2024-05193-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará improcedente la acción constitucional ante la falta de relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202212. En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal13 (Énfasis de la Sala). 12 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. 13 Sentencia SU-573 de 2019. Demandante: Carlos Adolfo Ahumada Ariza Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2024-05193-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico14; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional15. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal16”.
En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales17”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto18, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal19. (Resaltado de la Sala) Tras analizar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado.
Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental; (ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la 14 Sentencia SU-103 de 2022. 15 Sentencia SU-103 de 2022. 16 Sentencia SU-103 de 2022. 17 Sentencia SU-128 de 2021. 18 Sentencia SU-573 de 2019. 19 Ibid.
Demandante: Carlos Adolfo Ahumada Ariza Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2024-05193-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.5.
Caso concreto A partir de los hechos expuestos en la solicitud de amparo, los documentos que conforman el proceso ordinario y las decisiones de primera y segunda instancia, la Sala advierte que la discusión que plantea el señor Ahumada Ariza no goza de relevancia constitucional. En el presente asunto se tiene que Carlos Adolfo Ahumada Ariza promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, la cual, tanto en primera como en segunda instancia, concluyó con sentencia adversa a las pretensiones por cuanto había operado el fenómeno de cosa juzgada.
Lo anterior, dado que el actor promovió la misma pretensión contra el mismo demandado y por los mismos hechos ante el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, bajo el radicado 08001-33-33-012-2014-00166-00; posteriormente, idéntico asunto se ventiló en el Juzgado Sexto Administrativo del mismo circuito judicial, bajo el radicado 08001-33-33-006-2018-00200-00; y, finalmente, ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, correspondiente al 08001- 23-33-000-2021-00251, sobre el cual versa la presente acción constitucional.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A concluyó que en tales asuntos se satisfacían los presupuestos sobre los cuales descansa la institución procesal de la cosa juzgada. Asimismo, en lo que atañe a la aplicación de la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 CE- SUJ-SII-11-2018, la Corporación le puntualizó al actor lo siguiente: Pues bien, para esta Sala, dicho argumento no tiene vocación de prosperidad, ello, en tanto, por un lado, los efectos de la decisión impartida en la acción de tutela antes referida, son interpartes; y segundo, con posterioridad a dicha sentencia de tutela, el Consejo de Estado, Sección Segunda, ha dejado sentado que se pueden considerar como hechos nuevos en los asuntos en que se pretenda el reconocimiento de pensión, una vez ya se encuentre firme una decisión judicial; aquellos que versen sobre el cambio del estatus jurídico del solicitante, tales como el cumplimiento de la edad o la demostración de otros requisitos exigidos para acceder a la prestación que sean configurados posterior a la sentencia inicial.
Situación que no ocurre en el presente asunto, pues, en el proceso que se analiza, lo que se invoca es la expedición de un nuevo pronunciamiento judicial por parte de esta Corporación, más no se arguye un hecho relacionado con la demostración de alguno de los requisitos con posterioridad a la expedición de la sentencia inicial. Conforme dicho panorama, se advierte que el amparo constitucional estudiado no tiene la identidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos Demandante: Carlos Adolfo Ahumada Ariza Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2024-05193-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionales, toda vez que la discusión planteada por la parte accionante pone en evidencia una inconformidad con la conclusión a la que llegó el juez de segunda instancia. Adicionalmente, desde el ámbito argumentativo, los reparos que son expuestos en el escrito introductorio, pese a hacer una enunciación de garantías y hacer un uso de lenguaje de carácter constitucional, no exponen con suficiencia razones de peso que justifiquen la intromisión del juez constitucional.
Máxime cuando no se evidencia prima facie vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. En ese sentido, se tiene que la acción constitucional objeto de estudio, tiene como finalidad que el juez de tutela realice un nuevo estudio de los argumentos que se desarrollaron a lo largo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se resalta que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar sus decisiones vía acción de tutela; máxime cuando se advierte, como en el presente caso, que el debate planteado por los accionantes busca mutar el amparo constitucional en una tercera instancia. Aunado lo anterior, se reitera que el juez constitucional no está instituido como órgano de control de las decisiones judiciales que son adoptadas en el curso de los procesos, los cuales se adelantaron conforme las etapas que para tal efecto estableció el legislador.
De avalarse dicha tesis, conllevaría una deformación de la acción de tutela y la desarticulación de la organización judicial. La Sala concluye que la discusión planteada en la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional, por lo que se impone declarar la improcedencia de este mecanismo. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por el señor Carlos Adolfo Ahumada Ariza contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Demandante: Carlos Adolfo Ahumada Ariza Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2024-05193-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento que esta decisión no se impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.