CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-11186-00 Solicitante: RUBÍ MARIELA RAMÍREZ GARCÍA Autoridad: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. ACTO ADMINISTRATIVO-Para controvertirlo el afectado dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Rubí Mariela Ramírez García contra el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valle del Cauca.
SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo de los derechos al trabajo y a la igualdad, supuestamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valle del Cauca, pues negó la asignación de recursos para el reemplazo de vacaciones de la solicitante.
ANTECEDENTES El 12 de noviembre de 2021, Rubí Mariela Ramírez García, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valle del Cauca por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, con ocasión del oficio DESAJCLO21-1436 del 20 de mayo de 2021, expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valle del Cauca, que negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para su reemplazo temporal con ocasión de las vacaciones otorgadas por el Juez Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Palmira.
Adujo que el disfrute de las vacaciones es un derecho constitucional irrenunciable y que, en casos similares, los jueces de tutela han reconocido el derecho al descanso y al disfrute de vacaciones. Solicitó que se expidan las partidas presupuestales para el nombramiento de su reemplazo. El 24 de noviembre de 2021, la Corte Suprema de Justicia-Sala Civil remitió el expediente al Consejo de Estado, de conformidad con las reglas de reparto previstas por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
El 15 de diciembre de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Nación-Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al oponerse al amparo, adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el juez nominador es quien tiene la potestad discrecional de gestionar los turnos de descanso de su planta de personal.
Agregó que la solicitud es improcedente, pue controvierte la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, acto administrativo de carácter general y abstracto que reglamenta la asignación de recursos para el disfrute de vacaciones de los funcionarios de la Rama Judicial. La Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valle del Cauca afirmó que la denegación del certificado de disponibilidad presupuestal no es caprichosa, pues se ajusta a la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011.
Agregó que no hay apropiación para el gasto público solicitado. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reúnen en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra un acto administrativo que negó una solicitud de disponibilidad presupuestal para un reemplazo por vacaciones.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el reparto establecido por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
El artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4. El artículo 138 del CPACA dispone que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular y que se le repare el daño. A su vez, los artículos 229 y siguientes del mismo precepto disponen la procedencia y requisitos de las medidas cautelares frente a los actos administrativos.
Como la solicitante estima que la autoridad vulneró sus derechos al trabajo y a la igualdad con ocasión del oficio DESAJCLO21-1436 del 20 de mayo de 2021, que informó que no existe disponibilidad presupuestal para el reemplazo de empleados de la Rama Judicial, tiene a su disposición el trámite previsto por el artículo 138 del CPACA para controvertir la legalidad de ese acto.
Asimismo, puede solicitar la suspensión provisional del acto como medida cautelar. En consecuencia, la tutela es improcedente porque existe otro medio de defensa judicial y no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Rubí Mariela Ramírez García contra el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valle del Cauca.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS DCM/MCS