Demandante: Dagoberto Lozano Beltrán Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sala 4 de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2023-02636-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ALVAREZ PARRA (E) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02636-01 Demandante: DAGOBERTO LOZANO BELTRÁN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA 4 DE ORALIDAD.
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial. Confirma improcedencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación instaurada por la parte accionante, contra la sentencia del 21 de julio de 2023, por la cual la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo solicitado.
I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 18 de mayo de 2023 en el aplicativo “tutelas y hábeas corpus”, remitido el mismo día a la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Dagoberto Lozano Beltrán en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la estabilidad laboral y al principio de legalidad.
Consideró vulneradas dichas garantías con ocasión de la providencia del 16 de noviembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala 4 de Oralidad, que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 1 de julio de 2020 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado en contra de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional con radicado 05001333300620180036400/1.
Demandante: Dagoberto Lozano Beltrán Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sala 4 de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2023-02636-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones En consecuencia, la parte actora solicitó:
PRIMERO: Solicito se TUTELEN mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCEDO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, MÍNIMO VITAL, ESTABILIDAD LABORAL, PRINCIPIO DE LEGALIDAD e INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA toda vez que en primer lugar el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en sentencia de fecha 01 de julio del año 2020 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA DE ORALIDAD en su fallo de fecha 16 de noviembre del 2022, incurrieron en error de hecho por indebida valoración probatoria.
Pues la motivación del acto no puede consistir básicamente en la simple referencia o cita de las normas que facultan el uso de la discrecionalidad SEGUNDO: Se DEJE SIN EFECTOS la sentencia judicial de segunda instancia de fecha 16 de noviembre del 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en su Sala Cuarta de Oralidad.
TERCERO: ORDENAR que el Tribunal Administrativo de Antioquia en su Sala Cuarta de Oralidad para que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia al interior del medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre el presente litis.
La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3 Hechos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: Indicó que se vinculó a la Policía Nacional el 28 de septiembre de 2013, como alumno del Nivel Ejecutivo y, a partir del 27 de febrero de 2014, fue ascendido al grado de patrullero; siendo asignado a la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá con sede en la ciudad de Medellín- Antioquia -.
Informó que mediante Resolución 0318 del 13 de abril del 2018 el comandante de la Policía Metropolitana del mencionado municipio decidió retirarlo del servicio activo con base en la recomendación contenida en el Acta 133 del 12 de abril del mismo año expedida por la Junta de Evaluación y Calificación para suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes de la institución. Expuso que mediante apoderado presentaron con la señora Nhora Elvira Díaz Arroyo quien actuaba en nombre propio y en representación de su hija menor Charlot Samalet Lozano Díaz, el señor Dagoberto Lozano Velásquez y la Demandante: Dagoberto Lozano Beltrán Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sala 4 de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2023-02636-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 señora María del Carmen Beltrán Sabogal1 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, con el objeto que se declarara la nulidad de la Resolución 0318 del 13 de abril de 2018 y, a título de restablecimiento solicitaron el reintegro al servicio activo en el grado que venía desempeñando el primero de los mencionados sin solución de continuidad, condenando al pago de los salarios, primas, reajustes y demás emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación debidamente indexados, y a la indemnización por los perjuicios morales padecidos.
Señaló que el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del 1 de julio de 2020, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en la facultad discrecional propia de la institución policial para el retiro de agentes del servicio activo. Manifestó que interpuesto recurso de apelación, la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia en providencia del 16 de noviembre de 2022, confirmó con los mismos argumentos la sentencia de primera instancia. 2.
Sustento de la petición La parte actora en su demanda, a pesar de exponer en el enunciado “Reflexiones Preliminares” “los defectos sustantivo, de error de hecho por indebida valoración probatoria, de decisión sin motivación, de desconocimiento del precedente jurisprudencial, de violación de la Constitución Política, de presunción de inocencia y el debido proceso y de falsa motivación y desviación de poder de la Policía Nacional en mi contra”, de manera concreta en el título denominado “frente a las causales de procedibilidad” con fundamento en la sentencia 590 de 2005 de la Corte Constitucional, plasma gráficamente las causales y concepto de los defectos que proceden en la acción de tutela contra providencias judiciales sin afectar la cosa juzgada.
Expresa que “Los subrayados en negrita corresponden a las causales por la cuales procede la presente acción de tutela en contra de providencia judicial” que corresponde a los defectos fáctico por indebida valoración probatoria, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución. Expuso que el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Cuarta de Oralidad incurrió en el defecto fáctico ya que no valoró en debida forma la prueba sobreviniente como fue su inocencia reconocida en el fallo absolutorio del proceso disciplinario adelantado, fundamento del retiro discrecional de la institución, ni mucho menos afirmar pérdida de confianza como consecuencia 1 Nhora Elvira Díaz indicó ser esposa y madre de la menor Charlot Samalet Lozano Díaz hija de Dagoberto Lozano Beltrán y los señores Dagoberto Lozano Velásquez y Carmen Beltrán Sabogal como padres.
Demandante: Dagoberto Lozano Beltrán Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sala 4 de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2023-02636-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de haber sido acusado de una actuación deshonrosa. Afirmó que la institución policial recurrió a la facultad discrecional para su retiro de una manera irreal con evidente abuso o desviación de poder, por cuanto debió debido disponer la suspensión de la decisión de desvinculación hasta cuando se determinara la responsabilidad en la investigación disciplinaria.
Indicó que la aplicación de la facultad discrecional de retiro solo es procedente cuando el hecho en el que se ha incurrido afecta el servicio, sin que pueda predicarse de las anotaciones realizadas en su hoja de vida lo cual vulnera su presunción de inocencia, derecho constitucional que debió ser protegido por la autoridad accionada.
Concluyó que conforme a la sentencia de tutela de la Corte Constitucional T- 041 se entiende configurado el defecto fáctico cuando se incurre en valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas que se han presentado como son el expediente de la hoja de vida y del acto administrativo de retiro junto con el fallo proferido dentro del proceso disciplinario el cual no fue valorado en debida forma respecto a su integridad como material probatorio.
En cuanto al defecto de decisión sin motivación indica que los fallos de ambas instancias no corresponden ni a las pruebas aportadas ni a los hechos realmente ocurridos, por cuanto el principal fundamento del acto administrativo de retiro fue el proceso disciplinario y no las señalizaciones realizadas en el expediente de la hoja de vida.
Reiteró la sentencia de la Corte Constitucional referida en el cargo anterior para señalar que se incurre en decisión sin motivación cuando las providencias se basan en meras suposiciones o apreciaciones superficiales de un expediente personal en el cual también reposan anotaciones positivas y menciones con lo cual se vulnera su derecho de presunción de inocencia hasta que se demostrara lo contrario a pesar de haber sido absuelto por los hechos indicados en el proceso disciplinario.
Manifestó que no existe motivación en las decisiones de primera y segunda instancia como consecuencia de haberse valorado hechos totalmente diferentes a los realmente sometidos al conocimiento para decisión de la autoridad judicial. En cuanto al defecto de violación directa de la Constitución refirió que la Corte Constitucional2 ha determinado que existe una protección de estabilidad laboral reforzada para el evento de no existir justificación suficiente para la desvinculación, circunstancia que no fue tenida en cuenta al momento de acceder a las pretensiones de la Policía Nacional. 2 Sentencia de tutela t-041 -2018 magistrada ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado Demandante: Dagoberto Lozano Beltrán Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sala 4 de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2023-02636-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 3.
Trámite en primera instancia La acción de tutela se admitió mediante auto del 23 de mayo de 2023 y en consecuencia se ordenó la notificación del Tribunal Administrativo de Antioquia Sala 4 de Oralidad. De igual manera se dispuso la vinculación de la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional y del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín. En providencia del 9 de junio del presente año, se ordenó vincular a Nhora Elvira Díaz Arroyabe y María del Carmen Beltrán Sabogal como terceros interesados por haber sido parte en el proceso cursado ante el juez de primera instancia; ordenando al accionante allegar los registros civiles de nacimiento de los menores Charlot Samalet Lozano Díaz y Dagoberto Lozano Velásquez. 4.
Contestación Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: Policía Nacional En su escrito de intervención indicó que pretende el actor que se realice por parte del juez constitucional un nuevo juicio de valor que corresponde exclusivamente al juez administrativo sin que se encuentre acreditado perjuicio irremediable alguno; motivos por los cuales solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo.
Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín Expresó que, aunque no fue la ponente de la decisión de primera instancia, en la sentencia proferida el fallador realizó un análisis concreto de las circunstancias fácticas, probatorias, normativas y jurisprudenciales que llevaron a la decisión adoptada. Terceros interesados La señora Nhora Elvira Díaz Arroyo en escrito presentado el 15 de junio del presente año3 manifestó intervenir en su calidad de esposa del tutelante y madre de la menor Charlot Samalet Lozano Díaz, conforme a registro civil de nacimiento allegado, informando que el señor Dagoberto Lozano Velásquez era padre del señor Dagoberto Lozano Beltrán y no hijo como se había citado, solicitando que se reintegre a su esposo por haber sido víctima de acoso por 3 Actuación 18 Samai Demandante: Dagoberto Lozano Beltrán Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sala 4 de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2023-02636-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 parte de funcionaria de la institución, con lo cual se deduce que coadyuva la acción constitucional.
Los señores María del Carmen Beltrán Sabogal y Dagoberto Lozano Velásquez como padres se pronunciaron en escritos del 14 de junio del presente año4 solicitando que se reintegre a su hijo, con lo cual se infiere que coadyuvan el amparo solicitado. El Tribunal Administrativo de Antioquia Sala 4 de Oralidad y el Ministerio de Defensa a pesar de haber sido debidamente notificados guardaron silencio. 5.
Sentencia de primera instancia Mediante providencia del 21 de julio de 2023, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado. El juzgador de primera instancia al estudiar los requisitos de procedibilidad en contra de providencias judiciales, de manera especial el de relevancia constitucional, concluyó que en el amparo solicitado no se cumplía, “pues pese a que contiene una carga argumentativa, prima facie, suficiente, se percibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por la autoridad judicial accionada a los hechos y a las pruebas allegadas dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 05001333300620180036401,....”.
Explicó con fundamento en lo señalado por la Corte Constitucional y la Sala Plena del Consejo de Estado5 que para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional se debe examinar dos elementos a saber (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales”. 4 Actuación 17 Samai. 5 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014 rad. 11001031500020120220/01 C.P. Jorge Octavo Ramírez Ramírez.
Demandante: Dagoberto Lozano Beltrán Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sala 4 de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2023-02636-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Concluyó que el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala 4 de Oralidad en la sentencia del 16 de noviembre de 2022, efectuó un estudio in extenso, detallado y objetivo de la litis y arribó a las conclusiones que ya se conocen, las que intentan desconocerse en esta vía, a través de argumentos de simple inconformidad, para reabrir un debate sobre la posibilidad de desvirtuar la presunción de legalidad de la Resolución No. 0318 del 13 de abril de 2018. 6.
Impugnación En su escrito de impugnación el accionante, con base el salvamento de voto del magistrado Guillermo Sánchez Luque, reiteró que han debido estudiarse los demás requisitos, los hechos y pretensiones de la acción de tutela por cuanto en su sentir el proceder de la Policía Nacional estuvo causado por “ABUSO DEL PODER” como consecuencia de la conducta de la señora Comisaria Benítez, quien montó “show mediático en su contra” para atribuirle responsabilidad en comisiones de delitos y faltas disciplinarias que nunca existieron y cuyos procesos disciplinarios se encuentran archivados por falta de pruebas.
Reitera que, el haber sido absuelto en el proceso disciplinario conlleva a que la consideración subjetiva del magistrado del tribunal de la pérdida de confianza y credibilidad de la Institución, es violatoria de su “PRESUNCIÒN DE INOCENCIA” sin que constituya una causa justa para terminar el contrato de trabajo. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19916, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Cuestión Previa En el trámite de la primera instancia se incurrió en imprecisión al indicar Arroyabe como segundo apellido de la señora Nhora Elvira Díaz cuando el correcto es Arroyo conforme al escrito de intervención y copia de la cédula de ciudadanía allegada, así como también mencionar al señor Dagoberto Lozano Velásquez como hijo cuando su calidad es la de padre del accionante como lo indicó en su intervención; inexactitudes con las cuales no se ha vulnerado el 6 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».
Demandante: Dagoberto Lozano Beltrán Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sala 4 de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2023-02636-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 derecho de defensa de los vinculados y sin que haya lugar a tomar medida de saneamiento alguna.
Ahora, teniendo en cuenta que en la sentencia impugnada no hubo pronunciamiento a los escritos presentados por los señores Nhora Elvira Díaz Arroyo en nombre propio y en representación de su menor hija Charlot Samalet Lozano Díaz, Dagoberto Lozano Velásquez y Carmen Beltrán Sabogal en sus calidades de padres y también integrantes de la parte demandante en el proceso cuya sentencia se cuestiona, se tendrán como coadyuvantes en el presente trámite constitucional. 3.
Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia conforme a lo planteado por la parte impugnante. Por tanto, se analizará si de conformidad con los argumentos expuestos en la demanda de tutela y reiterados en la impugnación del fallo de primera instancia, se cumple con la relevancia constitucional, como uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, de ser así, si con la decisión demandada se incurrió en los defectos de fáctico por indebida valoración probatoria, de violación directa de la Constitución Política y de decisión sin motivación invocados por la parte actora. 4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20127, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”8 (Negrilla fuera de texto) 7 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 8 Ibídem. Demandante: Dagoberto Lozano Beltrán Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sala 4 de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2023-02636-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo – procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.9 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 9 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.
Demandante: Dagoberto Lozano Beltrán Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sala 4 de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2023-02636-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 5. Relevancia constitucional En relación con la relevancia constitucional, la Sala cita como antecedente la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 202210, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa.
La Corte Constitucional, al momento de estudiar los requisitos de procedibilidad en sede de revisión, encontró que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional. En el mencionado fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…”. El Alto Tribunal Constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.
Por lo que, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. A su vez, la citada Corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: “(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal11” (Énfasis de la Sala).
El Alto Tribunal en mención, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito 10 Referencia: Acción de Tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-01. Demandante: Darío José Montero Guerrero. Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A. 11 Sentencia SU 573 de 2019.
Demandante: Dagoberto Lozano Beltrán Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sala 4 de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2023-02636-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de la relevancia constitucional, consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, puesto que: i) No tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental, ii) involucraba un debate eminentemente legal, iii) planteaba una discusión preponderantemente económica y, iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.
Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular. 6. Caso concreto La parte actora sostuvo que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala 4 de Oralidad, al proferir la sentencia del 16 de noviembre de 2022, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en contra de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la estabilidad laboral y a los principios de legalidad e indebida valoración probatoria, pues se incurrió en los defectos, fáctico por indebida valoración probatoria, de violación de la Constitución Política y de decisión sin motivación. Específicamente, se advierte que la parte actora cuestionó la aludida decisión pues con ella se confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda ordinaria que presentó con la finalidad de que se declarara la nulidad de la Resolución 0318 del 13 de abril del 2018, proferida por el comandante de la Policía Metropolitana de Antioquia a través de la cual se dispuso retirarlo del servicio activo con base en la recomendación contenida en el Acta 133 del 12 de abril del mismo año expedida por la Junta de Evaluación y Calificación para suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes de la institución, y en consecuencia se ordenara el reconocimiento y pago de los salarios, primas, reajustes y demás emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación debidamente indexados, y a la indemnización por los perjuicios morales padecidos.
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo solicitado, por no cumplirse con el presupuesto de la relevancia constitucional. En consecuencia, la parte actora impugnó y para ello reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela. El requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de la Demandante: Dagoberto Lozano Beltrán Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sala 4 de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2023-02636-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 acción de tutela “…supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel…”12.
De igual manera, se precisa que dicho requisito tiene tres finalidades, a saber: “… (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional13 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad14; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales15 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces16”.
Por tanto, en la controversia que se plantea en el marco de una acción de tutela debe advertirse su trascendencia constitucional, pues de lo contrario, el juez constitucional tendría que inmiscuirse en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo. Así las cosas, en lo particular, se observa que en la demanda y en el escrito mediante el cual se sustentó el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, la parte actora expuso la desviación de poder y falsa motivación de la resolución mediante la cual se dispuso su retiro del servicio activo con base en la recomendación del acta 133 del 12 de abril de 2018 por haber sido absuelto de la investigación disciplinaria que afirmó fue fundamento de la decisión; planteamientos respecto de los cuales se realizó el estudio a la luz del decreto ley 1791 de 2000 y ley 857 de 2003 para concluir que se ejerció en debida forma la facultad discrecional para la desvinculación. Como lo indica la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, el Tribunal accionado en la sentencia del 16 de noviembre de 2022, de forma minuciosa realizó un estudio in extenso y objetivo de la Litis “y arribó a las conclusiones que ya se conocen, las que intentan desconocerse en esta vía, a través de argumentos de simple inconformidad, para reabrir un debate sobre la posibilidad de desvirtuar la presunción de legalidad de la Resolución No. 0318 del 13 de abril de 2018”.
De manera que, si se tiene en cuenta los argumentos de la parte demandante así como las motivaciones de la sentencia acusada y lo expuesto en la impugnación presentada por la parte actora, se concluye que busca un cambio 12 Sentencia SU573 de 2019. 13 “Sentencia C-590 de 2005.” 14 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ”. 15 “Sentencia C-590 de 2005.” 16 “Sentencia T-102 de 2006.” Demandante: Dagoberto Lozano Beltrán Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sala 4 de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2023-02636-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 en el análisis que la autoridad acusada realizó al desatar el asunto en segunda instancia, de manera desfavorable.
De modo que, este juez constitucional no puede atribuirse las facultades del funcionario judicial de instancia, lo cual está prohibido, en tanto que implicaría un menoscabo de los principios de autonomía judicial y de juez natural. Por consiguiente, para la Sala la parte accionante pretende convertir esta acción de tutela en una tercera instancia, pues no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos constitucionales, sino que es necesario que la afectación o transgresión logre: i) cumplir con la carga de argumentativa derivada de una providencia judicial en abierta contradicción de los mandatos constitucionales y, ii) que implique la intervención del juez constitucional.
De modo que, no se satisface el requisito de relevancia constitucional, pues como se puede observar en la providencia cuestionada, la discusión se circunscribe a la interpretación de aspectos legales, los cuales, en todo caso, no están justificados en una acreditada o palmaria vulneración de garantías fundamentales, en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las citadas sentencias de unificación 573 de 2019, 103 y 215 de 2022.
Así, el asunto demandado a través de esta acción de tutela se circunscribe a cuestionar la interpretación normativa y valorativa alegada por la parte actora con la finalidad de debatir lo que ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial acusada, a la cual no se le puede imponer el criterio interpretativo del accionante en beneficio de sus intereses.
Para la Sala, lo demandado en esta solicitud de amparo carece de la carga argumentativa suficiente para justificar la relevancia del caso, lo cual implica un ejercicio explicativo jurídico y lógico que le permita al juez de esta sede advertir una prominente transgresión de sus prerrogativas superiores con ocasión de la expedición de la providencia dictada por la autoridad censurada y que, sea tal la trascendencia que el juez constitucional deba intervenir.
De manera que, un desacuerdo en relación con las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial de la causa no puede ser razón para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, aceptar lo contrario, sería invadir la órbita del competente natural. Así las cosas, para el caso concreto, no es evidente la tensión de derecho fundamental en contraste con lo decidido por la autoridad judicial demandada, que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que, la acción de tutela no se encuentra instituida para resolver asuntos de tal naturaleza legal.
Demandante: Dagoberto Lozano Beltrán Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sala 4 de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2023-02636-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Por consiguiente, para la Sala se trata de un desacuerdo en relación con las conclusiones a las que arribó el tribunal cuestionado y, ello, no puede ser razón para que el juez de la acción de tutela intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, sería invadir la competencia del juez natural.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: ADMITIR la coadyuvancia presentada por los señores Dagoberto Lozano Velásquez y María del Carmen Beltrán Sabogal en su calidad de padres del accionante y Nohora Elvira Díaz Arroyo en nombre propio y en representación de su menor hija Charlot Samalet Lozano Díaz.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de julio de 2023, por la cual la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado.
TERCERO: Notifíquese a las partes y al tercero en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/casos/procesos.aspx