Radicado: 88001 23 33 000 2020 00097 01 Demandante: Arturo Arnulfo Robinson Dawkins Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 88001 23 33 000 2020 00097 01 Demandante: ARTURO ARNULFO ROBINSON DAWKINS Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN El despacho se pronuncia frente al recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, en contra del auto proferido el 24 de enero de 2022 por el magistrado Jesús Guillermo Guerrero González del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que negó el decreto de las pruebas testimoniales y documentales “DE OFICIO” solicitadas en la demanda1.
I.
ANTECEDENTES 1.1. El señor Arturo Arnulfo Robinson Dawkins, actuando por conducto de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto por el artículo 138 del CPACA, presentó demanda2 en contra de la Contraloría General del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: 1 Ingresó a despacho el 4 de noviembre de 2022.
Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 88001-23-33-000- 2020-00097-01. 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 88001-23-33-000-2020-00097-01. Archivo PDF “01DEMANDA”. Radicado: 88001 23 33 000 2020 00097 01 Demandante: Arturo Arnulfo Robinson Dawkins Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “(…) 1.- Declarar nulo el Auto No. 064, de fecha Febrero 28 de 2.019, proferida por el Jefe de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Departamental de la isla de San Andrés, mediante el cual se declaró fiscalmente responsables y en forma solidaria, a título de culpa grave, a los señores ARTURO ARNULFO ROBINSON DAWKINS, GOZEL MARTINA ROBINSON JACKSON y JOSÉ RAFAEL ARENAS MC.LAUGHLIN, así como los actos administrativos que desataron desfavorablemente los recursos de Reposición y en subsidio, de Apelación, interpuesto, cuales son Auto No. 260 de Noviembre 27 de 2.019 y Auto de fecha Febrero 28 de 2.020, respectivamente. 2.- Que como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca el derecho a los demandantes, ordenando a la Contraloría Departamental de San Andrés Isla, en el mismo acto administrativo en donde se declara nulo el Auto No. 064 y demás actuaciones administrativas consecuenciales, abstenerse de la ejecución de la sanción impuesta y el levantamiento de las anotaciones ante las dependencias correspondientes de los diferentes organismos de control. 3.- Que se condene a la entidad de control, Contraloría Departamental de San Andrés Isla, a la reparación del daño ocasionado con el acto administrativo, cuya nulidad se pretende e indemnización de los perjuicios morales ocasionados a cada uno, causados con ocasión de los hechos que dieron lugar a la demanda o debido a las anotaciones ante los diferentes organismos de control, del fallo de responsabilidad fiscal. 4.- Que se condene a la Contraloría Departamental de San Andrés Isla, a la devolución de lo pagado, de manera indexada e intereses, en caso tal, al pago de las costas y agencias en derecho, en razón a los honorarios de abogado para la defensa (…)” (mayúsculas originales).
En el escrito de demanda solicitó la práctica de las siguientes pruebas: “(…) TESTIMONIALES: Le ruego recepcionar testimonios a las siguientes personas, todos residentes o quienes prestaron sus servicios en la isla de Providencia, para la época de la ocurrencia de los hechos y tienen pleno conocimiento del suministro de combustible, en los términos del Contrato No. 569 de 2.015: SUMINISTRO DE COMBUSTIBLE PARA EL PARQUE AUTOMOTOR DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL Y LOS VEHÍCULOS DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE POLICÍA: 1.- JOSÉ RAFAEL ARENAS MC.LAUGHLIN, Contratista dentro del referido proceso, quien se puede ubicar en la isla de Providencia, sector de Bahía Agua Dulce, Hotel POSADA DEL MAR, o en el sector de Pueblo Libre de la misma localidad, Estación de Gasolina SPLIT HILL VIEW;
Celular 301- 2013580; correo electrónico: j.r.49@hotmail.com Radicado: 88001 23 33 000 2020 00097 01 Demandante: Arturo Arnulfo Robinson Dawkins Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.- CRISILDA VICTORIA HOWARD BERNARD, contratista de la Alcaldía Municipal, bajo la Secretaría General y Administrativa, para la época de los hechos, quien le fue asignada dentro de sus funciones la elaboración y entrega de los recibos para el suministro de combustible; se puede ubicar en el sector de Bahía Sur Oeste de la isla de Providencia, dirección conocida; celular 317-2769010; desconozco su correo electrónico. 3.- CTCIM WILDER CAMILO GONZÁLEZ VARGAS, quien para la época de los hechos se desempeñó como Comandante del Puesto Naval Avanzado No. 21 de la isla de Providencia. Correo electrónico: wilder.gonzalez@armnada.mil.co; celular 317-5635143. 4.- CTCIM JUAN CAMILO MOLINA MEDINA, quien para la época de los hechos figuraba también como Comandante del Puesto Naval Avanzado No. 21 de la isla de Providencia, en reemplazo del anterior comandante CTCIM WILDER CAMILO GONZÁLEZ VARGAS; celular 313-4746909; correo electrónico: jcamilomolinam@gamil.com. 5.- FAWZY ROBINSON BROWN, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Secretario de Desarrollo Social y Comunitario.
Se puede ubicar en la isla de Providencia, sector de Bahía Agua Dulce, carretera principal o en el sector de Santa Isabel, carretera principal, en los altos de la Droguería Santa Catalina; celular 313-3900537; correo electrónico: faw_rob@yahoo.com. 6.- ARMANDO LIVINGSTON WILLIAMS, empleado de la Estación de Gasolina SPLIT HILL VIEW, quien para la época de los hechos, era uno de los encargados del suministro de combustible, de acuerdo a los recibos expedidos por la Secretaría General y Administrativa, como Supervisora del Contrato.
Desconozco su celular y su correo electrónico, los cuales aportaré oportunamente, pero se puede ubicar en el sector de Pueblo Libre de la isla de Providencia, en la Estación de Gasolina SPLIT HILL VIEW, lugar donde presta sus servicios actualmente, en calidad de empleado o en su casa de habitación, ubicado en el sector de Casa Baja de la misma localidad, Carretera principal. 7.- AMINTA ROBINSON ARCHBOLD, Jefe de la Oficina de Archivo de la Alcaldía Municipal, para la fecha de la ocurrencia de los supuestos hechos y quien puede dar testimonio que en el expediente contentivo se hallaba las solicitudes y recibos de suministro, al igual que los demás documentos relacionados en los Estudios Previos y en el contrato, para la ejecución del contrato; y la forma como fueron removidos del archivo municipal, al inicio de la siguiente administración, los diferentes contratos del periodo anterior, sin el lleno de los protocolos de ley, dando lugar a la pérdida de varias carpetas y otros pliegos.
Se puede ubicar en la isla de Providencia, en el sector de Pueblo Viejo, carretera principal, diagonal a la Óptica OCEAN OPTIC; celular 315-8010187; correo electrónico: robinsonaminta@gmail.com DE OFICIO: 1.- Le ruego oficiar a la Alcaldía Municipal de Providencia Isla, a efecto de que remita copia de los siguientes documentos: a) Contrato de Suministro de Combustible No. 569 de 2.015 (Abril 20).
Radicado: 88001 23 33 000 2020 00097 01 Demandante: Arturo Arnulfo Robinson Dawkins Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 b) Estudios Previos que dieron lugar al contrato antes individualizado. c) Informes y Recibos de suministro al Parque Automotor de la Alcaldía Municipal y a las Fuerzas Militares y de Policía, que prestaron sus servicios en el municipio, durante el año dos mil quince (2.015), los cuales reposan en el expediente contentivo de suministro de combustible. 2.- Oficiar también al Señor JOSÉ RAFAEL ARENAS MC.LAUGHLIN, para que provea o facilite las copias de las solicitudes y recibos de suministro, dentro del cumplimiento del contrato que nos ocupa (…)”. 1.2.
La demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y asignada por acta de reparto del 18 de diciembre de 2020 al despacho del magistrado Jesús Guillermo Guerrero González, quien en proveído del 8 de febrero de 2021 la admitió3. 1.3. Por auto del 28 de mayo de 20214, el despacho de conocimiento en primera instancia declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto del 8 de febrero de 2021, por falta de integración del litisconsorcio necesario; así mismo, dispuso admitir nuevamente la demanda y ordenó notificar al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y a la Contraloría General del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 1.4.
Por auto del 31 de agosto de 20215, se resolvieron las excepciones previas propuestas por las autoridades demandadas. 1.5. La decisión recurrida Por auto dictado el 24 de enero de 2022, notificado por estado electrónico el 27 de enero del mismo año6, el magistrado sustanciador del Tribunal 3 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 88001-23-33-000-2020-00097-01.
Archivos “000Corresos (…)”, “03ActadeReparto (…)” y “07AutoAdmisorio (…)”. 4 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 88001-23-33-000-2020-00097-01. Archivos “13AutoDecretaNulidad (…)”. 5 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 88001-23-33-000-2020-00097-01.
Archivos “21AutoResuelve (…)”. 6 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 88001-23-33-000-2020-00097-01. Archivos PDF “28Auto003NiegaPruebas (…)” y “29Estado00 (…)”. Radicado: 88001 23 33 000 2020 00097 01 Demandante: Arturo Arnulfo Robinson Dawkins Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, negó el decreto de las pruebas testimoniales y “DE OFICIO” solicitadas en la demanda; adicionalmente, tuvo como pruebas las documentales “(…) que reposan en el expediente, recopilación documental que (…) considera como suficiente acervo probatorio (…)”, y corrió traslado para alegar de conclusión. En cuanto a los testimonios solicitados, señaló que ”(…) dichas declaraciones resultan inconducentes e innecesarias, entre ellas se echa de menos su propósito con referencia a los testigos enumerados de los numerales 1 al 6 de la solicitud y en cuanto al testigo No 7, la probanza de su hipotético dicho comporta una situación anómala o delictuosa sobre el manejo de archivos oficiales <específicamente la documentación relativa al contrato de suministro de combustible 560 del 20 de abril de 2015> que necesariamente debió ser reportado a las autoridades pertinentes y cuya constancia ha de reposar documentalmente dentro del expediente administrativo, motivo por el cual dichas solicitudes probatorias han de ser denegadas (…)”.
Frente a las pruebas solicitadas “DE OFICIO”, las negó al considerar que “(…) los documentos relacionados han de reposar dentro de los documentos anexados a la contestación de la demanda aportado por la Contraloría Departamental <archivo PDF expediente electrónico No. 18 ‘AnexoscontestacionCGR’> como también en el archivo contentivo del expediente administrativo de los actos administrativos demandados (…)“. 1.6.
El recurso de apelación La apoderada de la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra las decisiones de negar el decreto de los testimonios y las documentales “DE OFICIO” pedidas en la demanda, del precitado auto7. 7 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 88001-23-33-000-2020-00097-01.
Archivo PDF “30Recurso (…)”. Radicado: 88001 23 33 000 2020 00097 01 Demandante: Arturo Arnulfo Robinson Dawkins Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Manifestó que “(…) la solicitud de la recepción de los testimonios relacionados en la demanda introductoria cumple con los requisitos, sobre todo, porque se señala el motivo por el cual se les cita, teniendo en cuenta que el objeto de la prueba radica en los hechos o fenómenos que se buscan esclarecer en el proceso, es decir, aquellos controvertidos y trascedentes para la resolución del proceso y sobre los que haya discrepancia entre las partes en litigio (…)”; aunado a que “(…) son eficaces para los fines propuestos y por consiguiente para la prosperidad de las pretensiones incoadas; [y] no son impertinentes, porque están referidas al objeto del proceso (…)”.
Agregó que “(…) las pruebas solicitadas, tales como los testimonios y los informes y recibos de suministro al Parque Automotor de la Alcaldía Municipal y a las Fuerzas Militares y de Policía, que prestaron sus servicios en el municipio, durante el año dos mil quince (2.015), los cuales reposan en el expediente contentivo de suministro de combustible son útiles, porque con ellas se obtiene la certeza y convencimiento de la realización del hecho; con ellas se demuestra el cumplimiento contractual (…)”.
Por último, refirió que “(…) en cuanto a que no se expresó de manera sucinta el objeto de la prueba, en el supuesto negado, (…) la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en proveído de Julio 13 de 2.010 (Expediente número 2010-00183, Actor: Pablo Bustos Sánchez, Consejero ponente: doctor Mauricio Torres Cuervo) que tampoco (sic) le asistió razón al a quo al no decretar los testimonios por este aspecto, pues si bien el actor se limitó a manifestar que ‘para que declaren sobre los hechos de la demanda’, sin precisar el objeto de aquéllos, tal circunstancia no impide su recepción, ‘si del escrito de la demanda —que no se puede escindir— se infieren los temas objeto de la prueba, nada impide que ésta se decrete.
Por tanto, resulta jurídicamente viable decretarlos (…), con la advertencia de que al momento de recibir las declaraciones, en garantía del debido proceso, el contenido de las preguntas se limitará al contexto de los hechos que según la demanda le consta a cada uno de los testigos (…)’ [CE, S1, 10 de marzo de 2011] (…)”. Radicado: 88001 23 33 000 2020 00097 01 Demandante: Arturo Arnulfo Robinson Dawkins Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.7.
Traslado del recurso La parte recurrente, en observancia de lo establecido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso8 y el artículo 3 de la Ley 2213 de 20229, acreditó10 que remitió vía correo electrónico, el 31 de enero de 2022, copia del recurso interpuesto a la dirección electrónica de notificaciones aportadas por los apoderados de la Contraloría General del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de manera simultánea con el envío del escrito a la secretaría del despacho de conocimiento de primera instancia. En consecuencia, atendiendo lo dispuesto por los artículos 201A11 y 24412 del CPACA, el traslado del recurso se surtió del 3 al 7 de febrero de 2022, sin pronunciamiento de la parte demandada.
Por auto del 5 de abril de 202213, el despacho de conocimiento en primera instancia i) resolvió el recurso de reposición contra el auto del 24 de enero 8 “(…)
ARTÍCULO
78. DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. Son deberes de las partes y sus apoderados: (…) // 14. Enviar a las demás partes del proceso después de notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso (…)”. 9 “(…)
ARTÍCULO
3. DEBERES DE LOS SUJETOS PROCESALES EN RELACIÓN CON LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. Es deber de los sujetos procesales, realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos. Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial (…)”. 10 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 88001-23-33-000-2020-00097-01.
Archivo PDF “30Recurso (…)”. 11 “(…)
ARTÍCULO 201A. TRASLADOS. (…) [C]uando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente (…)”. 12 “(…)
ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) // 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación (…). // De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene (…)”. 13 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 88001-23-33-000-2020-00097-01.
Archivo PDF “30Recurso (…)”. Radicado: 88001 23 33 000 2020 00097 01 Demandante: Arturo Arnulfo Robinson Dawkins Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de 2022, en el sentido de confirmar la decisión recurrida, y ii) concedió el recurso de apelación para ante esta Corporación judicial. 1.8.
Remitido a esta Corporación, el proceso fue asignado a este despacho por acta de reparto del 4 de noviembre de 2022 e ingresó en la misma fecha14. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para resolver el presente recurso con fundamento en lo dispuesto por los artículos 12515 y 15016 del CPACA. 2.2. Procedencia y oportunidad Según lo dispone el numeral 7 del artículo 243 del CPACA17, el recurso de apelación es procedente, en la medida que el auto cuestionado denegó el decreto de unas pruebas solicitadas por el demandante.
En cuanto a la oportunidad, se advierte que el auto recurrido fue notificado por estado electrónico del 27 de enero de 2022, y el recurso de apelación se interpuso y sustentó por escrito enviado vía correo 14 Visto en los índices 1 y 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 88001-23-33-000-2020-00097-01. 15 El artículo 125 del CPACA dispone: “La expedición de las providencias se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2.
Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia”. 16 “ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia (…) de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. 17 “ARTÍCULO 243.
APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) // 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas (…)”. Radicado: 88001 23 33 000 2020 00097 01 Demandante: Arturo Arnulfo Robinson Dawkins Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 electrónico el 31 de enero de 2022, de donde se desprende que se presentó en tiempo18.
Por lo tanto, es procedente descender a su estudio. 2.3. Examen del recurso En el asunto bajo examen, el tribunal negó el decreto de las pruebas testimoniales solicitadas bajo la consideración que ”(…) resultan inconducentes e innecesarias, entre ellas se echa de menos su propósito con referencia a los testigos enumerados de los numerales 1 al 6 de la solicitud y en cuanto al testigo No 7, la probanza de su hipotético dicho (…) necesariamente debió ser reportado a las autoridades pertinentes y cuya constancia ha de reposar documentalmente dentro del expediente administrativo (…)”; así mismo, negó el decreto de las pruebas documentales pedidas “DE OFICIO”, porque estas “(…) han de reposar dentro de los documentos anexados a la contestación de la demanda (…) como también en el (…) expediente administrativo de los actos administrativos demandados (…)”.
A su turno, la parte recurrente señaló que la solicitud cumple los requisitos “(…) porque se señala el motivo por el cual se les cita, teniendo en cuenta que el objeto de la prueba radica en los hechos o fenómenos que se buscan esclarecer en el proceso (…)”; “(…) en cuanto a que no se expresó de manera sucinta el objeto de la prueba, en el supuesto negado (…)” manifestó que debe considerarse lo dicho “(…) en proveído de Julio 13 de 2.010 (Expediente número 2010-00183, Actor: Pablo Bustos Sánchez, Consejero ponente: doctor Mauricio Torres Cuervo) (…)”, y agregó que tanto los testimonios como las documentales “DE OFICIO” pedidas “(…) son útiles, porque con ellas se (…) se demuestra el cumplimiento contractual (…)”. 18 El artículo 244 del CPACA establece que: “(…) [s]i el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición (…)”.
Radicado: 88001 23 33 000 2020 00097 01 Demandante: Arturo Arnulfo Robinson Dawkins Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 El despacho, para resolver, se pronunciará sobre (i) las pruebas testimoniales pedidas y posteriormente (ii) sobre las pruebas documentales “DE OFICIO” solicitadas. 2.3.1.
Las pruebas testimoniales pedidas El artículo 212 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 211 del CPACA, dispone que, para la solicitud y el decreto de la prueba testimonial, la parte interesada deberá indicar “(…) el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba (…)”.
Sobre la finalidad de la identificación del declarante y la enunciación concreta de los hechos objeto de la prueba testimonial, se tiene que, su propósito es garantizar el derecho de contradicción y defensa de los sujetos procesales que intervienen “(…) en tanto que les permite conocer de antemano quién es la persona a testificar y sobre qué aspectos lo hará (…)”19.
En el asunto bajo examen, la parte actora solicitó los testimonios de “(…) JOSÉ RAFAEL ARENAS MC.LAUGHLIN, Contratista (…)”; “(…) CRISILDA VICTORIA HOWARD BERNARD, contratista de la Alcaldía Municipal (…)”; “(…) CTCIM WILDER CAMILO GONZÁLEZ VARGAS, quien (…) se desempeñó como Comandante del Puesto Naval (…) de la isla de Providencia (…)”;
“(…) CTCIM JUAN CAMILO MOLINA MEDINA, quien (…) figuraba también como Comandante del Puesto Naval (…), en reemplazo del anterior (…)”; “(…) FAWZY ROBINSON BROWN, quien (…) se desempeñaba como Secretario de Desarrollo Social y Comunitario (…)”; “(…) ARMANDO LIVINGSTON WILLIAMS, empleado de la Estación de Gasolina SPLIT HILL VIEW (…)”; y “(…) AMINTA ROBINSON ARCHBOLD, Jefe de la Oficina de Archivo de la Alcaldía Municipal (…)”. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 5 de junio de 2023, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, expediente nro. 05001-23- 33-000-2019-02305-01.
Radicado: 88001 23 33 000 2020 00097 01 Demandante: Arturo Arnulfo Robinson Dawkins Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Frente a los siete testigos relacionados se afirmó que “(…) tienen pleno conocimiento del suministro de combustible, en los términos del Contrato No. 569 de 2.015 (…)”, y de forma específica, frente al testimonio de la señora Aminta Robinson Archbold, se mencionó que ella “(…) puede dar testimonio que en el expediente contentivo se hallaba las solicitudes y recibos de suministro, al igual que los demás documentos relacionados en los Estudios Previos y en el contrato, para la ejecución del contrato; y la forma como fueron removidos del archivo municipal, al inicio de la siguiente administración, los diferentes contratos del periodo anterior, sin el lleno de los protocolos de ley, dando lugar a la pérdida de varias carpetas y otros pliegos (…)”.
Revisada la solicitud probatoria, se verifica que en relación con los testimonios de los señores José Rafael Arenas McLaughlin, Crisilda Victoria Howard Bernard, Wilder Camilo González Vargas, Juan Camilo Molina Medina, Fawzy Robinson Brown y Armando Livingston Williams, no se enuncian los hechos concretos que se pretende demostrar con cada una de las declaraciones, y el petente solo se limitó a señalar en general o abstracto que los testigos “(…) tienen pleno conocimiento del suministro de combustible (…)”, y que “(…) el objeto de la prueba radica en los hechos o fenómenos que se buscan esclarecer en el proceso (…)”; por lo que no cumple íntegramente con los requisitos del artículo 212 del Código General del Proceso para su decreto.
Al efecto, el despacho advierte que, el artículo 212 ejusdem es claro en exigir que cuando se pida un testimonio deben “enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba” con la finalidad de establecer su pertinencia respecto de los supuestos fácticos del caso, así como su utilidad frente a otros elementos probatorios que ya reposan en el expediente; además, busca garantizar el derecho de defensa y contradicción de la contraparte, por lo que en principio constituye una carga procesal20 justificada que debe ser atendida por la parte interesada. 20 La jurisprudencia ha explicado que las cargas procesales “son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, Radicado: 88001 23 33 000 2020 00097 01 Demandante: Arturo Arnulfo Robinson Dawkins Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Ahora, frente al testimonio de la señora Aminta Robinson Archbold, el despacho estima, por una parte, que no satisface el requisito de utilidad, ya que en el proceso reposa copia del expediente administrativo21 que contiene copia del contrato de suministro de combustible nro. 569 de 201522, de sus estudios previos23, adiciones24 y otrosí modificatorio25; de soportes documentales relacionados con su ejecución26 y liquidación27, así como de los requerimientos efectuados y respuestas emitidas en la actuación administrativa frente a las evidencias de su ejecución. En ese sentido, no resulta útil recibir una declaración de tercero para demostrar un hecho que es procedente acreditar a través de la prueba documental, que se trata la prueba idónea en materia contractual.
Por otra parte, el despacho estima que el testimonio sería impertinente con relación a la declaración que pueda brindar sobre “(…) la forma como fueron removidos del archivo municipal, al inicio de la siguiente administración, los diferentes contratos del periodo anterior, sin el lleno de los protocolos de ley, dando lugar a la pérdida de varias carpetas y otros pliegos (…)”.
Lo anterior, por cuanto el supuesto fáctico afirmado no fue un hecho alegado en la demanda, ni se relaciona con el fundamento de los cargos de violación planteados en la misma, que son i) que se habría vulnerado el derecho al debido proceso porque de “(…) [l]as pruebas solicitadas en el ámbito del proceso (…) que culminó con el Fallo de Responsabilidad (…) normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso” (Corte Constitucional.
Sentencia C – 086 del 24 de febrero de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). 21 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 88001-23-33-000-2020-00097-01. Archivo PDF “30Recurso (…)”. 22 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 88001-23-33-000-2020-00097-01.
Archivo PDF “CntestaciónCG”, pág. 99. 23 Ibidem, pág. 69. 24 Ibidem, págs. 116 y 120. 25 Ibidem, pág. 112. 26 Ibidem, págs. 151 y ss. 27 Ibidem, pág. 124. Radicado: 88001 23 33 000 2020 00097 01 Demandante: Arturo Arnulfo Robinson Dawkins Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 no fueron practicadas la gran mayoría, y aquellas pocas practicadas no fueron evaluadas en el marco de la legalidad (…)”; y ii) que “(…) [n]o se demostró la conducta dolosa o culposa atribuible a los que realizamos la gestión fiscal (…)”, “(…) haciendo una imputación objetiva, sin fundamento (…) ya que hubo omisión de un conjunto de pruebas que demuestran que no hubo perjuicio patrimonial ni incumplimiento de los contratos (…)”.
En consecuencia, se confirmará la decisión apelada que negó la solicitud de pruebas testimoniales, por cuanto, según se analizó, no satisfizo los requisitos legales para la procedencia de su decreto. 2.3.2. Pruebas documentales “DE OFICIO” La parte demandante, por una parte, solicitó “(…) oficiar a la Alcaldía Municipal de Providencia Isla (…)”, para que allegara copia del “(…) Contrato de Suministro de Combustible No. 569 de 2.015 (…)”, de los “(…) Estudios Previos (…)” y de los “(…) Informes y Recibos de suministro al Parque Automotor de la Alcaldía Municipal y a las Fuerzas Militares y de Policía, que prestaron sus servicios en el municipio, durante el año dos mil quince (2.015), los cuales reposan en el expediente contentivo de suministro de combustible (…)”; así mismo, pidió oficiar “(…) al Señor JOSÉ RAFAEL ARENAS MC.LAUGHLIN, para que provea o facilite las copias de las solicitudes y recibos de suministro, dentro del cumplimiento del contrato (…)”.
Al respecto, como se señaló en precedencia, se verifica que en el proceso reposa copia del expediente administrativo28, que contiene copia del contrato de suministro de combustible nro. 569 de 201529, de sus estudios 28 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 88001-23-33-000-2020-00097-01.
Archivo PDF “30Recurso (…)”. 29 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 88001-23-33-000-2020-00097-01. Archivo PDF “ContestaciónCG”, pág. 99. Radicado: 88001 23 33 000 2020 00097 01 Demandante: Arturo Arnulfo Robinson Dawkins Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 previos30, adiciones31 y otrosí modificatorio32; de soportes documentales relacionados con su ejecución33 y liquidación34, así como de los requerimientos efectuados y respuestas emitidas en la actuación administrativa frente a las evidencias de su ejecución, entre las que se encuentran las de la Alcaldía de Providencia y Santa Catalina35, la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional36, la Comandancia de la Estación de Policía de Providencia y Santa Catalina37, el Comando Estación Guardacostas de Providencia de la Armada Nacional38, y el señor José Rafael Arenas Mc Laughlin39.
De esta manera, las documentales que se solicitan ya reposaran en el expediente, y en caso de estarse requiriendo otras adicionales, debe tenerse en cuenta que atendiendo lo previsto por el artículo 173 ibídem, “(…) [e]l juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente (…)”40, lo cual no ocurre en este caso.
En consecuencia, la solicitud de pruebas documentales de librar oficios tampoco es procedente, razón por la cual se confirmará igualmente la decisión apelada que la negó. En mérito de lo señalado, el despacho en Sala Unitaria, 30 Ibidem, pág. 69. 31 Ibidem, págs. 116 y 120. 32 Ibidem, pág. 112. 33 Ibidem, págs. 151 y ss. 34 Ibidem, pág. 124. 35 Ibidem, pág. 311 a 314, 530 y 549. 36 Ibidem, págs. 473 y 532. 37 Ibidem, págs. 513 y 534. 38 Ibidem, págs. 514 y 527. 39 Ibidem, pág. 315 y ss. 40 Aparte declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-099 de 2022, M.P. Karena Caselles Hernández (E).
Radicado: 88001 23 33 000 2020 00097 01 Demandante: Arturo Arnulfo Robinson Dawkins Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 24 de enero de 2022 por el magistrado Jesús Guillermo Guerrero González del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que negó el decreto de las pruebas testimoniales y documentales “DE OFICIO” solicitadas en la demanda, conforme con lo explicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.