Demandante: Camilo Zuluaga Bonilla Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-01936-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000- 2023-01936-01 Demandante: CAMILO ZULUAGA BONILLA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Tema: Tutela contra acto administrativo – Confirma fallo de primera instancia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 11 de mayo de 2023, por medio de la cual, la Sección Primera del Consejo de Estado, declaró la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Camilo Zuluaga Bonilla, en nombre propio, radicó escrito de tutela el 20 de abril de 2023, con el fin de que le protejan sus derechos fundamentales «al acceso a ocupar los cargos públicos, carrera judicial, igualdad y debido proceso», los cuales consideró transgredidos por la parte accionada, dado que «lo rechazó y excluyó» del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, por no cumplir, al momento de la inscripción, con el requisito mínimo de experiencia para aspirar al cargo de juez laboral municipal de pequeñas causas. 1.2.
Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: 1. TUTELAR los derechos fundamentales al acceso a ocupar los cargos públicos, carrera judicial, igualdad y debido proceso, del cual es titular el señor CAMILO ZULUAGA BONILLA vulnerados por la RAMA JUDICIAL - UNIDAD DE ADMINISTRACION DE CARRERA JUDICIAL y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, al haber sido rechazado del Concurso de Jueces y Magistrados de la “CONVOCATORIA 27 Demandante: Camilo Zuluaga Bonilla Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-01936-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 FUNCIONARIOS DE CARRERA DE LA RAMA JUDICIAL-JUEZ LABORAL MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES”. 2.
ORDENA R, a la RAMA JUDICIAL - UNIDAD DE ADMINISTRACION DE CARRERA JUDICIAL y al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, se admita al señor CAMILO ZULUAGA BONILLA en el Concurso de Jueces y Magistrados de la “CONVOCATORIA 27 FUNCIONARIOS DE CARRERA DE LA RAMA JUDICIAL-JUEZ LABORAL MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES”, permitiéndole continuar en la FASE III DE LA ETAPA DE SELECCIÓN IX CURSO DE FORMACION JUDICIAL INICIAL, lo anterior por haber acreditado el requisito de experiencia mínima conforme los hechos de la demanda de tutela […] 1.3.
Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: Mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de carrera de la Rama Judicial, Convocatoria N.º 27.
El actor se inscribió al concurso en cita para el cargo de juez laboral municipal de pequeñas causas, por lo que presentó las pruebas constitutivas del concurso: aptitudes, conocimientos generales, conocimientos específicos y psicotécnicos. Al respecto precisó que obtuvo «un puntaje aprobatorio». Finalizada la primera etapa concerniente a la prueba de aptitudes y conocimientos, se dio paso a la fase de verificación de requisitos mínimos de quienes superaron la prueba.
En consecuencia, el 8 de febrero de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial- expidió la Resolución CJR23-0061, mediante la cual decidió acerca de la admisión de aspirantes al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. En lo que respecta al accionante, fue rechazado por no cumplir con el requisito de «experiencia», contemplada en la causal 3.4.
Inconforme con lo resuelto y dentro del término de los 3 días siguientes a la notificación de la resolución en comento, el actor presentó solicitud de verificación de la documentación. Esta etapa fue diseñada para los concursantes que hubiesen sido rechazados por no acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el cargo. De manera que, mediante oficio CJO23-1153 de 22 de marzo de 2023 remitido al actor de manera particular, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrea Judicial le confirmó su rechazo del concurso.
En dicho documento, que reposa en el expediente digital en el aplicativo Samai, se precisó que para el momento de la inscripción en el proceso administrativo, «[…] se pudo Demandante: Camilo Zuluaga Bonilla Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-01936-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 constatar que no se acreditó el requisito mínimo de experiencia exigido para el cargo de aspiración, teniendo en cuenta que solo se acreditaron 693 días de experiencia, que no satisfacían el número mínimo de 720, contados desde la fecha de la obtención del título de abogado, que lo fue para el 29 de julio de 2016». 1.4.
Fundamentos de la solicitud El tutelante consideró que la parte demandada vulneró sus derechos fundamentales «al acceso a ocupar los cargos públicos, carrera judicial, igualdad y debido proceso», porque a través de la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023 fue rechazado como aspirante al concurso de méritos por no acreditar las calidades señaladas en el Acuerdo PCJSA-11077 de 2018.
El señor Camilo Zuluaga Bonilla, expresó que la transgresión se presentó porque se desconoció el tiempo laboral que prestó en la Rama Judicial y que acreditó con antelación a la fecha de expedición del título profesional de abogado; lapso que, a su juicio, debió computarse para establecer el cumplimiento del requisito de experiencia profesional, de conformidad con lo previsto en los artículos 229 del Decreto 019 de 2012 y 3 de la Ley 2043 de 2020.
Advirtió que el requisito mínimo de experiencia debe verificarse al momento del nombramiento y posesión ante el nominador, etapa en la cual aún no se encuentra el concurso de méritos, por lo que debe darse prevalencia al derecho al mérito, en tanto ya cumple con el referido requisito. Precisó que a la fecha se encuentra excluido del concurso de méritos de la Convocatoria N.º 27, y que por ende no podrá participar de las etapas subsiguientes del concurso. 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto de 21 de abril de 2023, el magistrado ponente de la decisión de primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte accionada, y vincular como terceros con interés a la Universidad Nacional de Colombia y «a las personas que aspiraron al concurso de méritos convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018.
También se dispuso notificar al agente del Ministerio Público para lo de su competencia», para que si lo consideraban del caso intervinieran en el presente trámite. 1.6. Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes: Demandante: Camilo Zuluaga Bonilla Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-01936-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.6.1.
Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial Mencionó que «el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, es de obligatorio cumplimiento tanto para la administración como para los concursantes y en el mismo se señalaron de manera integral todos los requisitos generales y específicos para participar en el concurso, requisitos cuyo incumplimiento da lugar a ser rechazado del concurso».
Precisó que «no le asiste razón al actor al señalar que es posible acreditar y valorar la experiencia adquirida luego de la inscripción al concurso de méritos, como quiera que esta resulta ser extemporánea bajo los parámetros que rigen el proceso de selección al tratarse de experiencia conseguida con posterioridad al término de inscripción previsto en la convocatoria».
Además mencionó que la acción de tutela no satisface el requisito adjetivo de procedibilidad atinente a la subsidiariedad, dado que los motivos de inconformidad del señor Zuluaga Bonilla se centran en controvertir específicamente «la Resolución CJR23- 0061 de 8 de febrero de 2023 [ ] al haberse incluido en el listado de aspirantes rechazados por la causal de inadmisión prevista en el punto 3.4., por tratarse de un acto administrativo de carácter general con contenido particular, lo procedente es iniciar el medio de control de nulidad». 1.6.2.
Universidad Nacional de Colombia Por conducto del director del proyecto contrato 096 de 2028, rindió informe en el que solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela por las siguientes razones: En primera medida, sostuvo que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, dado que lo pretendido por el señor Camilo Zuluaga Bonilla, es controvertir el acto administrativo que dispuso su rechazo del concurso de méritos, por lo que dispone, para tal fin, de los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho.
Y como segundo argumento, precisó que sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, indicó que: «las accionadas no han vulnerado derecho alguno del señor Zuluaga Bonilla y salta a la vista que la presente acción carece de objeto por cuanto lo pretendido por ella fue resuelto bajo los parámetros señalados a lo largo del presente informe». 1.7.
Fallo impugnado Mediante sentencia de 11 de mayo de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado, declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no supera el requisito de subsidiariedad. Precisó el a quo constitucional que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir la legalidad de los actos administrativos, en razón a que los «asociados Demandante: Camilo Zuluaga Bonilla Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-01936-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 cuentan con medios de defensa ordinarios como lo son los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho», los cuales son mecanismos idóneos para solicitar la anulación y la suspensión de los actos de la administración. Respecto del caso concreto, afirmó que el accionante mencionó que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales al haberlo rechazado del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, por no cumplir, al momento de la inscripción, con el requisito mínimo de experiencia para aspirar al cargo de juez laboral municipal de pequeñas causas.
Frente al punto, la Sala advirtió que la discusión propuesta por el señor Zuluaga Bonilla gira en torno a la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución CJR23- 0061 de 8 de febrero de 2023, por medio del cual se dispuso excluirlo del concurso de méritos. En ese orden de ideas, el juez de primera instancia indicó que el actor dispone de otro mecanismo de defensa judicial como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, comoquiera que dicha actuación administrativa es susceptible de control judicial, tal como lo precisó en la decisión de 11 de mayo de 2023, a saber: Cabe precisar que, si bien el actor indicó que, en su sentir, dichos actos administrativos son de trámite, lo cierto es que en lo que le concierne, en dichas decisiones se definió su situación jurídica dentro de la Convocatoria núm. 27, en la medida que implicaron su eliminación para las etapas subsiguientes del concurso y, por ende, cualquier reproche que dirija para cuestionar esa actuación puede ventilarlo a través del medio de control aludido.
De manera que, concluyó que el actor cuenta con un mecanismo judicial apto para reprochar la legalidad de la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, «instrumento que resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales aquí invocados y en el que, adicionalmente, podrá solicitar el decreto de las medidas cautelares preventivas que estime pertinentes».
Además recalcó que no se evidencia una afectación grave y significativa de los derechos fundamentales del señor Zuluaga Bonilla, por lo que no se encuentra configurado un perjuicio irremediable, en el entendido de que la exclusión del actor del concurso de méritos obedeció al no cumplimiento del requisito previsto en el artículo 3 - numeral 1.2- del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, «acto administrativo que, valga resaltarlo, goza de presunción de legalidad y, por tanto, es de obligatorio cumplimiento».
Demandante: Camilo Zuluaga Bonilla Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-01936-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.8. Impugnación1 Por medio de escrito, el señor Camilo Zuluaga Bonilla solicitó que se revoque la sentencia de 11 de mayo de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, y en su lugar se declare que este mecanismo constitucional sí es una vía idónea y eficaz «en procura de la satisfacción de [sus] derechos fundamentales».
Lo anterior con fundamento en que la Corte Constitucional ha avalado la posibilidad de acudir a la acción de tutela cuando a pesar de que existan otros medios de defensa judicial, esos no resulten ser idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Mencionó que con la introducción al ordenamiento jurídico de la Ley 1437 de 2011, «se amplió la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares en los procesos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al mismo tiempo que se previó la reducción en la duración de los procesos.
De esta manera, el análisis de procedencia de la acción de tutela también implica tener en cuenta estas nuevas herramientas». Y finalmente, complementó lo dicho en el párrafo precedente, indicando que «en la sentencia SU-691 de 2017, la Corte argumentó que estas nuevas herramientas permiten materializar la protección de los derechos de forma igual, o incluso superior a la acción de tutela, en los juicios de carácter administrativo.
Sin embargo, advirtió que ello no significa la improcedencia automática y absoluta del amparo constitucional, ya que los jueces tienen la obligación de realizar, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991».
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por el señor Camilo Zuluaga Bonilla, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 11 de mayo de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia por no superar el requisito de subsidiariedad. 1 El fallo fue notificado el viernes 19 de mayo de 2023 y la impugnación se presentó el lunes 29 del mismo mes y año. Demandante: Camilo Zuluaga Bonilla Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-01936-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Para el efecto, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela;
(ii) el carácter subsidiario de la acción de tutela e improcedencia cuando existan otras vías judiciales disponibles y eficaces y (iii) caso concreto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.4.
Del carácter subsidiario de la acción de tutela e improcedencia cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces El inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política contempla el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.2 La jurisprudencia estableció que, en razón del principio de subsidiariedad, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible recurrir a esta acción constitucional.
De modo que el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo3. 2 «ARTICULO 6º.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». 3Al respecto ver, entre otras, las sentencias de 21 de enero de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2020-04371-01, 26 de agosto de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15- 000-2021-04912-00 y 9 de septiembre de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 11001-03-15-000- 2021-04731-00.
Demandante: Camilo Zuluaga Bonilla Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-01936-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 El carácter residual o supletorio obedece a la necesidad de preservar las competencias atribuidas a las diferentes autoridades judiciales en desarrollo de la independencia y autonomía de la actividad judicial, en los que igualmente se deben salvaguardar derechos de rango convencional y constitucional, sin que esta acción pueda convertirse en un mecanismo alternativo, paralelo o complementario de los procedimientos judiciales «diluyéndose esta exigencia únicamente cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente»4. 2.5.
Caso concreto Según lo expuesto en los antecedentes de esta sentencia, mediante Resolución CJ23- 0061 del 8 de febrero 2023 se rechazó al señor Camilo Zuluaga Bonilla de la Convocatoria N.º 27 por no acreditar el requisito mínimo de experiencia (causal 3.4.). De manera que inconforme con lo resuelto y dentro del término de los 3 días siguientes a la notificación de la resolución en comento, el actor presentó solicitud de verificación de la documentación. Esta etapa fue diseñada para los concursantes que hubiesen sido rechazados por no acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el cargo.
Por lo que, a través de oficio CJO23-1153 de 22 de marzo de 2023 remitido al actor de manera particular, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrea Judicial le confirmó su rechazo del concurso. En dicho documento, se precisó que para el momento de la inscripción en el proceso administrativo, «[…] se pudo constatar que no se acreditó el requisito mínimo de experiencia exigido para el cargo de aspiración, teniendo en cuenta que solo se acreditaron 693 días de experiencia, que no satisfacían el número mínimo de 720, contados desde la fecha de la obtención del título de abogado, que lo fue para el 29 de julio de 2016».
Ahora bien, del escrito tutelar, para esta Sala es claro que la pretensión de la parte actora consiste en revocar la decisión que lo rechazó como aspirante, para en su lugar, ser admitido a la fase III del concurso de méritos 27 de 2018, convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 para la provisión de cargos en la Rama Judicial.
Lo anterior, tras considerar que los motivos que llevaron a la parte accionada a rechazar su aspiración, obedecen a formalismos que no persiguen el fin principal de un concurso de méritos y por el contrario prima lo formal sobre lo sustancial, menoscabando con ello el derecho a la igualdad. 4 Ver, Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2009, T-130 del 2010, T-318 del 2017.
Demandante: Camilo Zuluaga Bonilla Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-01936-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Teniendo en cuenta lo expuesto, esta Sección advierte que no se cumple con el requisito de subsidiariedad5, como se explicará a continuación: En relación con la Resolución CJ23-0061 de 2023 de 8 de febrero de 2023 y el oficio CJO23-1153 de 22 de marzo de 2023 constituyen actos particulares y concretos, que pueden ser controvertidos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20116, en el que el actor podrá plantear los argumentos que trae en sede tutela y poner en tela de juicio su legalidad.
Sobre el particular, esta colegiatura en ocasiones previas ha señalado «[e]n los concursos de méritos la jurisprudencia ha sido del criterio que los actos administrativos que se expiden durante el trascurrir del proceso son preparatorios y de trámite y que solo la lista de elegibles es el acto definitivo susceptible de ser enjuiciado. Sin embargo, también se ha dicho que cuando el acto de trámite le impide al aspirante continuar su participación se convierte en el acto definitivo que definió su situación jurídica y, en consecuencia, puede ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo»7 (Subrayas propias) Así es claro, entonces, que tal como lo expuso la Sección Primera de esta corporación, el 11 de mayo de 2023, el señor Camilo Zuluaga Bonilla cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, idóneo y eficaz, para discutir el acto que cuestiona y lograr la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados mediante la presente acción. Con todo, no sobra mencionar que el juez ordinario cuenta con la posibilidad de decretar medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 20118, 5 Ver al respecto Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 22 de mayo de 2019.
Rad. 11001-03- 15-000-2019-01237-00 y Sentencia del 2 de marzo de 2023. Rad. 11001-03-15-000-2023-00326-00. 6 «Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.» 7 Consejo de Estado, sentencia del 5 de noviembre de 2020.
Rad: 25000-23-41-000-2012-00680-01(3562- 15). 8«Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.
Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias Demandante: Camilo Zuluaga Bonilla Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-01936-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 las cuales representan un medio idóneo y efectivo de protección de los derechos fundamentales que puedan resultar afectados con el fin de evitar la consumación o agravación del daño. Se recuerda entonces, que este mecanismo constitucional se torna improcedente para suplir mecanismos idóneos de defensa y/o para revivir términos, de lo contrario, esta herramienta sería utilizada como un instrumento de reemplazo de las demás acciones judiciales contempladas en el ordenamiento, lo que de suyo desnaturalizaría esta acción que es eminentemente protectora de derechos fundamentales.
En los mismos términos ha sido señalado por el alto tribunal constitucional, al indicar que «en caso de existir un medio judicial principal, el actor tiene la carga de acudir a él toda vez que es necesario preservar las competencias legales asignadas por el legislador a cada jurisdicción[96] (…)»9. Finalmente, para esta Sala de Decisión es importante aclarar que si bien se ha admitido que la acción de tutela es procedente en casos en los cuales se encuentra de por medio la ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo cierto es que el señor Camilo Zuluaga Bonilla no acreditó este hecho.
Al respecto, valga señalar que el accionante refirió que un proceso ante la jurisdicción contencioso-administrativa es más dispendioso dada la congestión judicial existente. Tales consideraciones no hacen ineficaz la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, o el que corresponda, pues conduce a considerar que la acción de tutela proceda siempre y en todos los casos bajo la premisa que el proceso ordinario es más extenso, y aunque si en gracia de discusión se admitiera que en efecto represente un mayor desgaste, lo cierto es que como fue señalado, los procesos declarativos involucran la posibilidad del decreto de medidas cautelares con las cuales de las siguientes medidas: 1.
Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.
Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos». 9 Corte Constitucional, sentencia T-081 de 2021. Demandante: Camilo Zuluaga Bonilla Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-01936-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 se puede alcanzar la protección del objeto del proceso, ya sea por solicitud de las partes y/o decretadas de oficio por el juez.
De modo que, con fundamento en lo dicho en párrafos precedentes, esta Sala confirmará el fallo de 11 de mayo de 2023, en el que la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la tutela por no cumplir con uno de los requisitos adjetivos de procedibilidad, como lo es la subsidiariedad. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 11 de mayo de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia por no superar el requisito de subsidiariedad.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”