CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 8 ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001031500020130085600 Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Actora: LUZ AMPARO TORO BERNAL SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Se decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 16 de julio de 2009, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que confirmó la sentencia de 6 de mayo de 2004[1] de la Subsección “D”, de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES I.1.- La señora LUZ AMPARO TORO BERNAL, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo[2], promovió demanda contra la Procuraduría General de la Nación, en la que solicitó: i) la nulidad del Decreto 613 de 7 de junio de 2001[3], que declaró insubsistente su nombramiento como Asesora Código 1AS - Grado 24 del despacho del Procurador General de la Nación, y ii) la inaplicación por inconstitucional e ilegal del numeral 2 del artículo 182[4] del Decreto 262 de 22 de febrero de 2000[5], en cuanto excluyó de los empleos de carrera administrativa, el cargo que ocupaba.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó a título de restablecimiento que: i) se le reintegrara al mismo cargo u otro de superior categoría, ii) se le pagaran todos los salarios y prestaciones dejados de devengar[6] y iii) se condenara al pago de perjuicios morales, en la cuantía de 100 SMLMV. I.2.- La actora, señaló como fundamento de sus pretensiones, los siguientes hechos: Que se vinculó a la Procuraduría General de la Nación desde el 15 de abril de 1993 y hasta el 7 de julio de 2001, período en el que ocupó varios cargos, como el de Asesor, Código 1AS, Grado 18, por el cual fue inscrita en el escalafón de carrera administrativa mediante Resolución 004 de 16 de julio de 1996.
Explicó que para la designación en el empleo del que fue removida, se convocó a concurso público[7]. Que con ocasión del nombramiento como Asesora Código 1AS - Grado 24, adscrita al despacho del Procurador General de la Nación, y con el propósito de tomar posesión de dicho cargo, presentó renuncia al de Asesor, Grado 18, pero bajo la salvedad que no dimitía a sus derechos de carrera administrativa, conforme lo manifestó en comunicación dirigida al señor Procurador General de la Nación. Que se opuso a la clasificación del empleo como de libre nombramiento y remoción, porque estimó que no se caracteriza por encajar en los criterios de dirección, conducción y orientación institucionales.
Bajo este entendido, alegó que no existieron razones que sirvieran de causa al decreto cuestionado frente a su remoción sin motivación y a la ausencia de hacer constar en la hoja de vida institucional, la circunstancia en la que se fundó la decisión adoptada. Por estas presuntas omisiones, indicó que se le violó su derecho de defensa, aclarando que el profesional nombrado en su reemplazo no lo fue a través de concurso público.
I.3.- Luego de adelantar el trámite del proceso ordinario el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Subsección “D”, mediante sentencia de 6 de mayo de 2004 denegó las súplicas de la demanda. Aclaró que la demandante ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, es decir, que su vinculación a la entidad se sujetó a la discrecionalidad del nominador y podía ser declarada insubsistente en cualquier momento, sin un procedimiento previo y sin la obligación de motivar la decisión. Destacó que bajo la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos, la jurisprudencia puntualizó que la declaratoria de insubsistencia frente a un cargo de provisión discrecional, se presume adoptado en beneficio del buen servicio y, en este caso, la actora no demostró que con su desvinculación se produjo un desmejoramiento del servicio público.
Además, que la estabilidad que reclama solo se predica de servidores públicos de carrera administrativa, condición que no ostentaba. II. LA SENTENCIA RECURRIDA EN REVISIÓN La Sección Segunda de esta Corporación, mediante sentencia de 16 de julio de 2009, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en el sentido de confirmar la sentencia apelada de 6 de mayo de 2004.
Para arribar a esta decisión, prohijó la sentencia de 10 de mayo de 2007[8], proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la cual se señaló que no había lugar a examinar la presunta inconstitucionalidad del numeral 2 del artículo 182 del Decreto 262, habida cuenta que la Corte Constitucional se pronunció sobre su exequibilidad y estudió idénticas razones a las propuestas por la parte actora.
Indicó que no demostró la desviación de poder en la decisión de insubsistencia, como tampoco la parte actora acreditó su argumento frente a que el cargo de la que fue removida era de carrera administrativa. Afirmó que el cargo que desempeñaba la actora es de libre nombramiento y remoción, y por ese motivo la entidad nominadora no debía adelantar un proceso de selección objetiva para proveerlo.
Insistió que era innecesaria la supuesta anotación en la hoja de vida institucional de la demandante, de las razones que justificaron la insubsistencia y en ese orden no tenía incidencia sobre la legalidad ni validez del acto, pues es una formalidad posterior. Explicó que la idoneidad profesional en el ejercicio del cargo y el buen desempeño de funciones son condiciones que por sí solas no otorgan prerrogativas de permanencia y su cumplimiento es un deber a cargo de todos los funcionarios públicos.
III.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN La parte actora solicitó infirmar la sentencia de 16 de julio de 2009, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda, del Consejo de Estado, dentro del expediente núm. 250002325000 2001-0392 01 (2392-2005), por incurrir en la causal de revisión descrita en el numeral 6 del artículo 188 del CCA.
Indicó que la sentencia objeto de revisión: i) no fue motivada, ii) que se abstuvo sin razón o causa que la justifique de valorar la prueba documental presentada por la actora al Procurador General de la Nación, esto es, la comunicación de 16 de octubre de 1998, y iii) se transgredieron con ese actuar los artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 29, 83, 90, 228 y 229 de la Constitución Política.
Frente al escrito de 16 de octubre de 1998, la actora insistió que mediante éste solicitó salvaguardar los derechos de carrera que ostentaba como Asesora, Grado 18 de la entidad, por lo que el proceder del Procurador General de la Nación al nombrarla en el cargo de Asesora Grado 24, ha debido ser el de otorgarle de manera oficiosa comisión para que no perdiera los derechos y privilegios del cargo de Grado 18.
Adujo que esta estabilidad no la perdió al aceptar un cargo de libre nombramiento y remoción, pues darle ese entendimiento resultaría lesivo del artículo 125 de la Constitución Política. En su entender, insiste en que la sentencia objeto del recurso fijó una posición “sesgada y política”, al eludir como obligatoria la constancia en la hoja de vida, así como el hecho y las causas que ocasionaron la declaratoria de insubsistencia. Reiteró que el señor Procurador General de la Nación violó los artículos 29 de la Constitución Política; 267 del CCA; 174, 175 y 187 del CPC.
Además, que el acto acusado, -Decreto 613 de 7 de junio de 2001-, se abstuvo de señalar las normas constitucionales, legales y reglamentarias que sirvieron de fundamento para la declaratoria de insubsistencia. Enlistó entre otras razones para anular la sentencia cuestionada, las siguientes: i) se irrespeta la dignidad humana por desconocimiento de los derechos de carrera; ii) la noción del buen servicio es un argumento insuficiente para retirarla de la entidad; iii) el acto administrativo de retiro no estuvo amparado por la presunción de legalidad; iv) se irrespetó el principio de igualdad; v) el acto acusado se expidió con desviación de poder, porque no consultó el beneficio del interés general de colectividad; v) no fue motivado; vii) el comportamiento de la actora en la entidad no justificaba su retiro para mejorar el buen servicio; viii) era obligatorio cumplir con la carga y necesidad de la prueba por parte de la entidad para probar el buen servicio, en tanto se omitieron las anotaciones en la hoja de vida, relacionadas con los hechos o causas de la desvinculación[9]; y ix) se violaron los derechos de carrera administrativa de la demandante.
Alegó como causal del recurso de revisión la violación del artículo 29 de la Constitución Política, para lo cual insistió en que no se motivó el decreto acusado en la acción ordinaria y por el cual se dispuso la insubsistencia del nombramiento del cargo que ocupaba. Explicó que las decisiones de desvinculación laboral, como la de este caso, debían respetar el debido proceso, señalando los motivos y la constancia en la hoja de vida sobre las causas que sirvieron para la declaración de insubsistencia. Reiteró que se le debieron respetar sus derechos de carrera administrativa, los que ostentaba en el cargo Grado 18, mientras desempeñaba el de Grado 24, para lo cual el Procurador General de la Nación tenía la obligación de haberle otorgado oficiosamente una comisión para poner a salvo los derechos que le garantizaban la prevalencia o estabilidad, acorde con la petición de 16 de octubre de 1998, en la que solicitó dejar a salvo su derecho a dicho cargo de carrera y aplicar el principio de necesidad de la prueba y su apreciación. Concluyó que el fallo objeto de revisión desconoció el artículo 29 de la Constitución Política, referido al debido proceso, el derecho de defensa y la obligatoriedad de apreciar y valorar probatoriamente las pruebas aportadas.
IV. TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Luego de que el recurso fuera admitido[10] por la conductora de este trámite y ordenado las notificaciones de rigor, acudieron a este proceso extraordinario: 4.1 La Procuraduría General de la Nación Por intermedio de apoderado judicial se opuso a la prosperidad del recurso, para lo cual adujo los siguientes razonamientos: Señaló que el fallo de segunda instancia fue notificado por edicto el 21 de agosto de 2009, quedando ejecutoriada el 26 de ese mes y año, motivo por el cual la actora contaba con el término de 2 años para radicar el recurso extraordinario de revisión, el cual se cumplió el 25 de agosto de 2011, de manera que al radicarse el recurso el 29 de agosto de 2011, se hizo extemporáneamente, por lo que estimó que debía rechazarse.
Sostuvo que en ninguno de los apartes de la demanda se indicó con claridad la causal en la que presuntamente incurre el fallo alegado, lo que incumple uno de los requisitos para pronunciarse de fondo. Alegó que la actora pretende reabrir un debate que se encuentra cerrado, y que su alegación se concreta en argumentos dirigidos a atacar el acto administrativo que la retiró del servicio, examen que cumplieron los jueces en las instancias del proceso ordinario.
Insistió que al encontrarse probado que la actora ocupó un empleo de libre nombramiento y remoción, no tenía la obligación de motivar el acto administrativo de retiro del servicio, tal y como se decidió en la sentencia cuestionada. En relación con el cabal cumplimiento de las funciones del cargo de un empleado nombrado en un cargo de libre nombramiento y remoción, señaló que ello no le otorga estabilidad en el empleo, contrario a lo que alega la actora y, en todo caso, que este proceder es exigible a todo servidor público.
Afirmó que el registro de acontecimientos en la hoja de vida no es un atributo o requisito de validez o eficacia del acto administrativo de insubsistencia de cargos de libre nombramiento y remoción, razón por la cual no es causal para declarar su nulidad. Resaltó que las condiciones para la vinculación en el cargo de libre nombramiento y remoción fueron claras, y su acceso fue libre, situación que la actora no puede controvertir y justificar para escudarse en la improcedencia del retiro discrecional que se realizó en un cargo que no goza de protección de estabilidad.
Adujo que en el proceso judicial se hizo referencia explícita respecto a la solicitud de la permanencia del cargo de carrera, y al hecho de que la demandante renunció a esta vinculación para acceder al empleo de asesor. En cuanto a la alegación frente a que se le debió comisionar para ocupar el cargo de libre nombramiento y remoción para no perder la carrera administrativa, refirió que esta situación debió discutirse cuando se expidió el acto administrativo que la nombró en dicho cargo, y en todo caso, cuestionarlo por no haberle conferido la comisión o, en su defecto, no aceptar el nombramiento, pero no como lo hizo la actora, de cuestionar el acto que la retiró. 4.2 Concepto del Ministerio Público El Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado solicitó denegar las pretensiones del recurso extraordinario de revisión y, por consiguiente, mantener la decisión recurrida.
Precisó que la jurisprudencia ha indicado que la causal de revisión invocada por la actora, se enmarca en dos grupos: el i) compuesto por las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso y solo pudieron ser advertidos en la sentencia; y el ii) que comprende los vicios que contiene la sentencia. Descendiendo al asunto bajo examen destacó que: i) Frente a la motivación del acto de insubsistencia, el fallo objeto del recurso extraordinario, concluyó, con fundamento en las normas examinadas, que el nominador podía dejar sin efecto el nombramiento realizado en un cargo de libre nombramiento y remoción, discrecionalmente y sin ninguna motivación, por cuanto la ley presume que tal medida se aplica en aras de mejorar el servicio y, por ello, el administrado debía desvirtuar tal presunción, demostrando que estuvo regido por caprichos e intereses diferentes, lo que no se acreditó. ii) Respecto de los cargos de la parte actora en el proceso ordinario, concerniente a la falta de motivación, la anotación de la hoja de vida, a que el Procurador General de la Nación ha debido concederle de manera oficiosa la comisión de servicios para desempeñar el cargo de Asesor Grado 24 y el alcance de la comunicación frente a la salvedad de sus derechos de carrera, indicó que lo que se apreciaba era que la recurrente pretendía reabrir el debate judicial sobre aspectos que quedaron analizados y decididos en la sentencia objeto de revisión. Concluyó que en esas condiciones, no se cumplen los elementos previstos en el artículo 250 del CPACA, para efectuar un examen de fondo del recurso, en la forma y de acuerdo con los argumentos expuestos.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Cuestión previa La Sala debe pronunciarse sobre la oportunidad en el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, habida cuenta que la Procuraduría General de la Nación en su escrito de contestación afirmó que fue extemporáneo. Sobre el particular, es oportuno referir que este recurso se rige bajo las normas del Código Contencioso Administrativo, en razón a que eran las vigentes tanto para el momento en que se profirió la sentencia que se cuestiona como el de la presentación del recurso extraordinario.
Aclarado el régimen aplicable, el término que el artículo 187 prevé para su ejercicio es el siguiente: “[…] El recurso deberá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria[11] de la respectiva sentencia […]”. En el caso sub examine, se aprecia que la sentencia cuestionada se profirió el 16 de julio de 2009 y se notificó por edicto[12] fijado el 21 de agosto de 2009 y desfijado el 25 de ese mismo mes y año, y adquirió ejecutoria el 28 de agosto de 2009.
Entonces, a partir de tal fecha la actora contaba con el término de “dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia” para interponer el recurso de revisión, los cuales culminaron el 28 de agosto de 2011, pero al ser un día inhábil (domingo), el plazo se extendió hasta el lunes 29 de agosto de 2011, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 62[13] de la Ley 4ª de 20 de agosto de 1913[14].
Así las cosas, al presentarse el recurso extraordinario el 29 de agosto de 2011[15], conforme se analizó al admitir el recurso, se hizo en tiempo. Esta situación habilita a la Sala para dictar sentencia por no apreciar ninguna irregularidad o impedimento procesal. 5.2 Competencia de la Sala En los términos del artículo 185[16] del CCA, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas[17] dictadas tanto por el Consejo de Estado, los tribunales y los jueces administrativos.
Frente a la competencia asignada a esta Corporación, el artículo 186[18] del CCA dispone que la Sala Plena conocerá del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, con exclusión de los Consejeros de la Sección que profirieron la sentencia. Esta competencia debe armonizarse con la actual estructura de la Corporación y la creación de las Salas Especiales de Decisión por disposición del artículo 107[19] del CPACA, previstas para los procesos asignados por competencia a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o aquellos que ésta les encomiende.
De este modo la Sala Plena del Consejo de Estado, a través de los Acuerdos 321 de 2 de diciembre de 2014 y 080 de 2019, reglamentó la integración[20] y funcionamiento de las Salas Especiales y les asignó, entre otras, la competencia para resolver[21] los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, incluso aquellos interpuestos en vigencia del CCA, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 29.- Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1.
Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. […]
PARÁGRAFO 1. […]
PARÁGRAFO 2. Cuando se trate del estudio y aprobación de los recursos extraordinarios de súplica y de los recursos extraordinarios de revisión, interpuestos en vigencia del Decreto 01 de 1984, se hará por las Salas Especiales de Decisión, con exclusión del integrante de la Sección que profirió la sentencia impugnada. La Sala podrá oír a cualquiera de los integrantes de la Sección excluida.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los asuntos asignados a las Salas Especiales de Decisión que a la fecha de entrada en vigencia del presente Acuerdo estén pendientes de decisión por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o por las Salas Especiales Transitorias de Decisión, quedarán asignados a la respectiva Sala Especial de Decisión a la que pertenezca el Ponente.
Finalmente, debe señalarse que en aplicación de la sentencia dictada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 8 de mayo de 2018[22], no se excluirá al Consejero de la Sección Segunda que integra esta Sala Especial de Decisión, por cuanto, como lo indica esta Corporación: “[…] no existe razón lógica para apartar del conocimiento del recurso extraordinario de revisión a los miembros de la Sala que, si bien emitió el fallo, no participaron de la misma, pues si lo que se pretendía por el legislador era salvaguardar el principio de imparcialidad, este no se ve afectado si los miembros de la Sala que dictó el fallo no tomaron parte de la discusión[23] y decisión de la providencia objeto de revisión […]”. 5.3 Generalidades del recurso extraordinario Este recurso es un medio judicial de carácter extraordinario establecido por el legislador como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, que son las que hacen tránsito a cosa juzgada[24]..
Su propósito se orienta a cuestionar la decisión judicial que ha adquirido firmeza, bajo el entendido que la controversia se sustenta en la ocurrencia de alguna de las causales taxativas previstas, para el caso, por el artículo 188 del CCA, modificado por el artículo 250 del CPACA y también, las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que se tramitan bajo este procedimiento especial.
El objeto del recurso extraordinario es el restablecimiento de la justicia material, y su procedencia se supedita a demostrar que la decisión cuestionada es contraria a derecho. Ello ocurre cuando se prueba que las circunstancias que surgieron con la sentencia se encuadran en alguna de las causales delimitadas por el legislador con lo cual procede la infirmación[25], tanto para “enmendar los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, así como [para] restituir el derecho del afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico”[26].
En estos términos, la Corte constitucional precisó: “[…] La revisión, que no es un recurso sino una acción, pretende, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana. La acción de revisión, en la medida en que afecta la certeza brindada por la cosa juzgada, es no sólo extraordinaria, sino que además procede por las causales taxativamente señaladas por la ley, y no es posible aducir otras distintas.
Y esta taxatividad es razonable, pues se trata de una figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada, y por ello las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido”[27] Además, es oportuno destacar que su objeto y la naturaleza de constituir un nuevo trámite ajeno al proceso donde se dictó la decisión cuestionada, torna en improcedente su uso como medio para plantear reproches a modo de una instancia adicional, en razón a que está vedado cuestionar la interpretación normativa y la valoración probatoria que sustentó la decisión del juez natural.
Esta precisión es importante porque en este trámite únicamente pueden ventilarse aspectos que encuadren en alguna de las causales taxativas[28] que habilitan su procedencia, bien aquellas descritas en los artículos 188 del CCA, 250 de la Ley 1437 de 2011 y 20 de la Ley 797 de 2003, estas últimas que se estudian por conducto de este recurso extraordinario, y que suponen que para su examen, se acuda en oportunidad y se observen los requisitos de artículo 189 del CCA[29], entre ellos, la indicación precisa y razonada de la causal invocada, sin que resulte válido, se insiste, la alegación de argumentos ajenos a la ocurrencia de éstas. 5.4 De la causal invocada En el asunto bajo examen se invocó la causal 6ª del artículo 188 del CCA[30], cuyo texto dice: “[…] Artículo 188.
Causales de revisión. Son causales de revisión: “[ ] 6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. […].” En lo que respecta al entendimiento de esta causal, la Sala precisa que su ocurrencia ha sido examinada por la jurisprudencia de esta Corporación, aclarando que puede provenir de una nulidad procesal, en los términos del artículo 133 del CGP o una de carácter constitucional, fundada en el artículo 29 Superior[31].
En uno u otro caso, los requisitos para su formulación se concretan así: 1. Debe existir una sentencia que ponga fin al proceso ordinario y contra la que no procede recurso de apelación. 2. El vicio de nulidad debe configurarse en el momento de la expedición de la sentencia. De este modo, no es procedente controvertir circunstancias que acaecieron con anterioridad a ésta, y que, por oportunidad, debieron ser alegadas cuando ocurrieron, según el artículo 134[32] del CGP. 3.
En su alegación debe identificarse la irregularidad o el vicio grave y su influencia sobre la decisión, con la cual se acredite que de no haber acaecido, el resultado sería distinto. De lo anterior, se evidencia que no resultan aceptables errores en la aplicación de la ley o in iudicando. Ahora bien, para acreditar la ocurrencia de alguna de las causales de nulidad es posible recurrir a las previstas en el Código General del Proceso como constitutivas de este vicio en los términos de artículo 133, restringido, como se dijo atrás, a la expedición de la sentencia. En este primer escenario[33], la jurisprudencia se decantó por identificar que para la interpretación de la causal invocada, debía acudirse al artículo 140 del CPC, hoy 133 del CGP, a fin de delimitar las circunstancias en las cuales se podría encuadrar la nulidad invocada, para ello ejemplarizó algunas situaciones que podrían dar lugar a su configuración. Al respecto es del caso traer a colación el siguiente pronunciamiento[34]: “[…] De forma más clara expresó la sentencia del 4 de noviembre de 1999 - exp. 2185 - que las nulidades a las que remite el recurso extraordinario de revisión, por la causal sexta, son las previstas en el artículo 140 del CPC[35].
El razonamiento fue el siguiente: i) la sentencia hace parte del proceso, y lo concluye; ii) como lo señala el artículo 140, el proceso solamente es nulo por las causales allí señaladas; por tanto iii) la nulidad que se origina en la sentencia se configura solo por las causales previstas en la disposición referida. A partir del razonamiento precedente, se destacaron algunos eventos que configurarían la nulidad originada en la sentencia, los cuales no se aducen como causales de nulidad propiamente dicha, sino eventos, circunstancias, ejemplos, que se desprenden de las causales del artículo 140, cuya abstracción se concretiza.
La providencia señaló: “La sentencia, que es la providencia mediante la cual se decide sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de fondo y con la cual, de ordinario, concluye el proceso, es, obviamente, parte del proceso en que se dicta. Y el proceso es nulo, en todo o en parte, solo por las causas establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
“Así, por ejemplo, la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, según el artículo 140 referido, (i) cuando se provee sobre aspectos para los que el juez no tiene jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, (ii) sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o (iii) sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o (iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando (v) se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en esta, o (vi) se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también (vii) se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, (viii) sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos.
(…) “Ninguna de las causas de nulidad establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil alegó el recurrente en apoyo del cargo de nulidad de la sentencia, lo cual sería bastante para desestimar el recurso”. (Cursiva fuera de texto) A esta remisión normativa se sumó la interpretación contenida en la sentencia de exequibilidad[36] de la Corte Constitucional C-491-95.
Allí, la Corte entendió que además de las causales del artículo 140 del CPC[37] debía entenderse comprendida la de violación al debido proceso, bajo el entendido que es una garantía que debe observarse en el trámite procesal y que su previsión está en la Constitución Política. Al respecto precisó: “[…] Al examinar las causales de nulidad previstas en el art. 140, claramente se advierte que allí no aparece enlistada la referida nulidad de carácter constitucional.
Sin embargo, esta omisión obedece a la circunstancia de que dicha norma es anterior a la Constitución de 1991. - No se opone a la norma del art. 29 de la Constitución la circunstancia de que el legislador señale taxativamente las causales o motivos de nulidad, por las siguientes razones: La Constitución en el art. 29 señala los fundamentos básicos que rigen el debido proceso; pero corresponde al legislador dentro de su facultad discrecional, aunque con arreglo a criterios objetivos, razonables y racionales, desarrollar a través de las correspondientes fórmulas normativas las formas o actos procesales que deben ser cumplidos para asegurar su vigencia y respeto.
En tal virtud, la regulación del régimen de las nulidades, es un asunto que atañe en principio al legislador, el cual puede señalar, con arreglo a dichos criterios y obedeciendo al principio de la proporcionalidad normativa, las causales o motivos que generan nulidad, a efecto de garantizar la regularidad de las actuaciones procesales y consecuentemente el debido proceso.
Conforme a lo anterior no corresponde, en principio, al Constituyente señalar las causales de nulidad en los procesos. La aludida nulidad constitucional que consagra el art. 29, constituye una excepción a dicha regla. […] Es el legislador, como se advirtió antes, quien tiene la facultad para determinar los casos en los cuales un acto procesal es nulo por carencia de los requisitos formales y sustanciales requeridos para su formación o constitución. Por consiguiente, es válido, siempre que se respete la Constitución, el señalamiento taxativo de las nulidades por el legislador. […] Con fundamento en lo anterior, estima la Corte que se ajusta a los preceptos de la Constitución, porque garantiza el debido proceso, el acceso a la justicia y los derechos procesales de las partes, la expresión "solamente" que emplea el art. 140 del C.P.C., para indicar que en los casos allí previstos es posible declarar la nulidad, previo el trámite incidental correspondiente, pero advirtiendo, que además de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta.
Por lo tanto, se declarará exequible la expresión demandada, con la referida advertencia. Al mantener la Corte la expresión "solamente" dentro de la referida regulación normativa, respeta la voluntad política del legislador, en cuanto reguló de manera taxativa o específicamente las causales legales de nulidad en los procesos civiles, las cuales ahora con el cambio constitucional se encuentran adicionadas con la prevista en la norma del art. 29, a la cual se hizo referencia. […]”[38] Bajo este análisis, la Corporación[39] ha delimitado que la causal examinada se predica, entre otras, cuando la sentencia: i) no cuenta con el número de votos necesarios para su aprobación; ii) se profiere dentro de un proceso culminado por desistimiento, transacción o perención; iii) se dicta en un proceso que se encuentra suspendido o interrumpido; iv) se profiere fallo condenatorio contra un tercero que no fue vinculado al proceso; v) se profiere con falta de competencia o de jurisdicción; vi) carece de motivación formal y material, vii) se aprecia incongruencia[40]; viii) se profiere un fallo inhibitorio injustificado[41] y ix) se dicta con violación al principio de la non reformatio in pejus.
Este examen, sobre el alcance y contenido de la causal invocada impone que el recurrente en ejercicio de su derecho de acción, precise la razón que invoca como constitutiva de nulidad, y que ella obedezca bien a las causales taxativas que prevé el artículo 133 del CGP o a la invocación de transgresión del derecho fundamental del debido proceso, en una de las circunstancias identificadas por la jurisprudencia. Aclarado este contexto, la Sala se ocupará de resolver los reproches invocados por la parte actora a fin de identificar si alguna de ellas constituye la causal invocada. 5.5 Del caso concreto En el presente asunto son argumentos del recurso que la sentencia objeto de revisión: i) no fue motivada, ii) se abstuvo sin razón o causa que la justifique, a valorar la prueba documental presentada por la actora el 16 de octubre de 1998, y iii) se transgredieron con ese actuar los artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 29, 83, 90, 228 y 229 de la Constitución Política.
Para analizar estos reproches, la Sala comienza por señalar que si bien se invocó como fundamento del recurso la causal 6ª del artículo 188 del CCA, del escrito de demanda lo que se aprecia es que los argumentos que justifican su ocurrencia desbordan su objeto. A esta conclusión se arriba, porque lo que se cuestiona es el acto administrativo de insubsistencia y los razonamientos expuestos no dan cuenta de un vicio que afecte la sentencia atacada, como pasa a estudiarse.
En efecto, al examinar los fundamentos del recurso extraordinario de revisión, se advierte que la inconformidad de la parte actora se circunscribe a lo decidido por el juez, en cuanto confirmó la decisión denegatoria de nulidad del acto acusado, de allí que las extensas razones que ahora esboza, se promueven con el ánimo de que el juez extraordinario se pronuncie sobre la legalidad del acto administrativo, a manera de instancia adicional, al pedir que se examinen los reproches contra el Decreto 613 de 7 de junio de 2001, para lo cual se hizo un extenso relato de 46 motivos por los cuales estima que el acto declaratorio de insubsistencia es violatorio de normas superiores[42].
Ello, por cuanto el propósito de la demanda descansa en obtener del juez extraordinario un pronunciamiento frente a la legalidad del acto administrativo cuestionado, como se infiere de su texto[43]: “[…] El Decreto de l (sic) 7 de julio de 2001 objeto de impugnación, se abstiene de consignar o señalar las normas constitucionales, legales y reglamentarias que sirvieron de fundamento para que el señor Procurador General de la Nación hiciera la declaratoria de insubsistencia en el nombramiento del cargo de la demandante que es objeto de impugnación violando de tal manera el debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la justicia. No apareceré (sic) en ele (sic) texto del decreto norma que le permita a la parte demandante hacer concretamente una impugnación para atacar la decisión del señor procurador General de la Nación […]”.
En ese sentido, para la Sala las alegaciones en que se funda el recurso extraordinario de revisión se orientan a reabrir el examen de legalidad del acto que fue objeto de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y a expresar el desacuerdo con el fallo de la Sección Segunda de esta Corporación, en cuanto concluyó que no había lugar a acceder a las pretensiones de la parte actora.
En esa misma línea, se cuestionó la omisión del funcionario administrativo que expidió el acto acusado frente a mantener a la demandante en una vinculación de carrera administrativa y la valoración probatoria que le otorgó el juez a los documentos aportados para proceder a la posesión en el cargo del que con posterioridad se declaró insubsistente.
Así las cosas, puede decirse que pese a que el requisito de la causal invocada se cumplió formalmente, según se aprecia del escrito de demanda y en especial del título “INDICACIÓN PRECISA Y RAZONADA EN QUE SE FUNDA EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN“[44], materialmente no se atiende al objeto del recurso extraordinario, por las razones que a continuación se exponen: 5.5.1 Frente a la falta de motivación de la sentencia En lo que respecta a este reproche, la Sala comparte la visión del Ministerio Público frente a que no existe un argumento que pueda estudiarse bajo la causal invocada, -la de nulidad originada en la sentencia-, pues la situación que sustenta la actora no configura alguna de las nulidades procesales que enlista el CGP o las circunstancias constitutivas de violación del debido proceso que han sido delimitadas por la jurisprudencia a fin de darle entendimiento y concreción a esta causal.
En efecto, la recurrente por conducto de su apoderado indicó que hubo “ausencia de motivación”, pero este razonamiento lo predica respecto del acto administrativo, es decir como una causal constitutiva de nulidad en los términos del artículo 84[45] del CCA, y no respecto de la decisión judicial que se cuestiona a través de este medio extraordinario.
Ahora, si la Sala interpretara, -en gracia de discusión-, que la alegación de la parte actora se orienta a plantear que la sentencia carece de motivación, esta causal únicamente se configuraría en el evento en que se probara la ausencia o carencia absoluta de decisión por parte del juez frente al asunto sometido a su examen. Al respecto, esta Corporación[46] puntualizó: “[…] la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, se presenta solamente ante la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión[47].
En efecto, esta causal no procede para controvertir las razones del fallo ni para corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que, a juicio del recurrente, hubiera incurrido el fallador. Un entendimiento distinto equivaldría a convertir el recurso en un juicio en que se discutirían nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada[48] […]” (La negrillas y subrayas fuera de texto).
Entonces, para la Sala de la lectura del fallo proferido por la Sección Segunda de esta Corporación se tiene que el juez ordinario se ocupó de resolver los aspectos que fueron objeto de apelación, los que decidió bajo los siguientes argumentos: “[…] Ahora bien, es necesario señalar que como el cargo desempeñado por la actora es de libre nombramiento y remoción, por las razones que ya se indicaron, la administración no requería adelantar, necesariamente, un proceso de selección objetiva para proveerlo nuevamente.
Respecto de la falta de la anotación de la insubsistencia y de las causas que la determinaron en la hoja de vida institucional de la demandante, la jurisprudencia ha reiterado que esta situación no tiene incidencia en la legalidad ni validez del acto, pues es apenas una formalidad posterior de carácter procedimental más no una imposición condicionante de la juridicidad de la decisión administrativa.
Para finalizar, también se reitera que la idoneidad profesional para el ejercicio del cargo y el buen desempeño de funciones, son condiciones que por si solas no otorgan prerrogativas de permanencia en el mismo, pues lo normal es el cumplimiento del deber por parte del funcionario. El análisis ponderado del acervo probatorio lleva a concluir a la Sala que la presunción de legalidad del acto acusado, según la cual la considera emitido en aras de la protección o mejoramiento del buen servicio público, no ha sido desvirtuada, por la cual se impone la confirmatoria de la sentencia impugnada.” Esta evidencia es suficiente para concluir que el fallo cuestionado no estuvo desprovisto de motivación, situación diferente es que la parte actora no comparta la interpretación y la valoración probatoria a la que arribó la Sección Segunda para confirmar la decisión del a quo. 5.5.2 Valoración de la comunicación de 16 de octubre de 1998.
En lo que respecta a esta alegación, la Sala estima que no es cierto que se haya omitido su valoración, pues la determinación sobre la vinculación que ostentó la demandante con la entidad en el cargo del que se le declaró insubsistente sí fue objeto de análisis, como quedó visto en la transcripción del fallo, al definir que “el cargo desempeñado por la actora es de libre nombramiento y remoción”.
Esta conclusión evidencia que el juez examinó la vinculación de la actora, para determinar qué derechos de permanencia tenía. Ahora, el ejercicio de valoración que la recurrente pretende asignarle al oficio firmado el 16 de octubre de 1998[49] frente a los derechos de carrera, que insiste conservó y que alega le eran extensibles al cargo de Asesora Grado 24, constituyeron el asunto objeto de debate, de allí que el planteamiento de desacuerdo respecto de la valoración probatoria del juez, torne en infundado el recurso de revisión, pues lo que pretende es cuestionar dicho análisis por estar en desacuerdo con la decisión del juez.
Frente a este particular, la Corporación[50]aclaró que el cuestionamiento del examen probatorio realizado por el juez desborda el objeto de este medio extraordinario, así: “[…] 5.1.4.- Se hace la anterior advertencia porque, como puede verse, la nulidad originada en la sentencia que se alega, no se funda en la falta de valoración o apreciación de las pruebas debidamente decretadas y practicadas en el proceso –supuesto que podría vulnerar el debido proceso de las partes del proceso-, sino en la forma en la que fueron valoradas, que se califica de errónea o equivocada.
Además, mediante el presente recurso se pretende “atacar” o “cuestionar” la argumentación de la sentencia objeto de revisión, específicamente en lo que debe entenderse por “servicio de atención en salud” y/o “servicio farmacéutico”. 5.1.5.- Al RESPECTO, DEBE TENERSE EN CUENTA QUE LA APRECIACIÓN O VALORACIÓN PROBATORIA QUE HAGA EL JUEZ EN LA SENTENCIA, SEA QUE SE HAGA DE UNA FORMA U OTRA, NO PUEDE NI DEBE CONSIDERARSE COMO VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, salvo que se trate de una evidente arbitrariedad o una ausencia total de motivación. Y eso es así, porque dicha apreciación es una actividad propia de la labor de juzgamiento del juez, que se encuentra revestida por el principio de autonomía e independencia judicial y por el principio de la sana crítica. 5.1.6.- En ese sentido, el desacuerdo en la valoración de las pruebas no puede ser desatado mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión. De ser así, se convertiría este recurso en un escenario para evaluar el grado de convencimiento de los razonamientos de los jueces ordinarios y, por ende, en una tercera instancia, lo que vulneraría el principio de cosa juzgada.
No puede perderse de vista que la interpretación y valoración probatoria es un asunto propio del debate que debe surtirse en el proceso ordinario de conocimiento. Por tal razón, la decisión que profiera el juez se traduce en el fenómeno de la cosa juzgada y escapa de la competencia del juez revisor, ya que nada tiene que ver con irregularidades procesales o la validez de la prueba que sustenta la decisión, asuntos, estos sí, propios del recurso extraordinario de revisión. 5.1.7.- Agréguese a lo anterior que el recurso extraordinario de revisión no puede utilizarse como un mecanismo judicial para plantear, nuevamente, argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar, como en efecto lo hace Audifarma en su demanda al cuestionar la argumentación y conclusiones de la sentencia que se revisa, específicamente en lo que debe entenderse por ‘servicio de atención en salud’ y/o ‘servicio farmacéutico’, para efectos de que se le conceda la exención tributaria del artículo 39 de la Ley 14 de 1983.
Recuérdese que este mecanismo judicial ‘no constituye una tercera instancia en la que pueda replantearse el litigio’, ni es el ‘medio conducente para reparar cualquier irregularidad de la sentencia, o su indebida fundamentación’[51]. De ahí que no resulta válido hacer uso del recurso para ‘volver la mirada a la prueba, o (…) intentar un nuevo y mejor escrutinio de ella (…), cosa que siempre será posible como hipótesis, pero que es insuficiente por sí, para desquiciar el valor de una solución hallada con la genuina participación de todos los sujetos del proceso’[52].
Por las razones expuestas, el cargo no está llamado a prosperar […]” (La negrillas y subrayas fuera de texto). De este modo, tampoco es válido ni aceptable que la recurrente pretenda a través de este recurso cuestionar el análisis probatorio que el juez ordinario realizó frente al mencionado documento, el cual si bien no fue identificado o enlistado como lo hizo el Tribunal a quo en el fallo de 6 de mayo de 2004, ello no es indicativo de no haberse valorado.
En este caso, lo que se aprecia es que ello se definió al resolver la controversia, sustentada en el hecho de si el cargo ocupado por la demandante era en carrera administrativa o de libre nombramiento y remoción. De allí que este argumento también se despache desfavorablemente. 5.5.3 Violación de los artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 29, 83, 90, 228 y 229 de la Constitución Política.
En lo concerniente a este planteamiento, se tiene que las razones en que se funda la recurrente se circunscriben a cuestionar la decisión administrativa que demandó vía ordinaria con lo que pretende se analicen los 46 motivos que enumeró como constitutivos de nulidad, según los razonamientos a los que se hizo referencia atrás[53], trasladándolos también a la decisión judicial[54] que definió esa controversia, lo que edifica que su reproche sea frente a la interpretación del juez.
Al respecto, basta decir que con tal propósito se fijaron los recursos ordinarios, los cuales han de ejercitarse en las oportunidades pertinentes y plantearse los motivos de reproche orientados a cuestionar las razones y los motivos de la decisión que le afecta, pues no es procedente que ante la ausencia de concreción o especificidad de los argumentos de oposición, se ejercite este medio extraordinario con el fin de corregir los presuntos yerros que ahora se alegan.
De esta manera, no es acertado que por este medio se insista en desvirtuar los atributos de que está investido el acto administrativo y que bajo el amparo de haber invocado una de las causales específicas de revisión se controvierta el sentido de la sentencia ejecutoriada, con el fin de exigir al juez extraordinario que se adentre en la actividad interpretativa y probatoria de la sentencia o que se corrijan errores in iudicando[55].
Por todo lo expuesto, la Sala concluye que se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión. 5.6 Condena en costas Comoquiera que este recurso extraordinario fue interpuesto en vigencia del CCA, es este el régimen al que acudirá la Sala para verificar si hay lugar a imponer costas, en observancia de lo dispuesto en el artículo 308[56] del CPACA.
Pues bien, frente a la condena en costas el artículo 171 del CCA, prevé que: “[…] En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil”. Siguiendo el criterio subjetivo que fijó el legislador para disponer de esta condena y al hecho de que la norma procesal[57] determina que “Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, y en atención a que no se evidencia que la parte recurrente hubiere actuado con temeridad, no habrá lugar a condenarla en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 16 de julio de 2009, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No hay lugar a condenar en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente a la Subsección “A”, Sección Segunda de esta Corporación. Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 14 de diciembre de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |MILTON CHAVES GARCÍA | |Presidenta | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | | | | | |(Firmado electrónicamente) | |JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ | ----------------------- [1] Este fallo fue objeto de solicitud de complementación negado por auto de 29 de julio de 2004 (fls. 402-403 del Expediente ordinario. [2] En adelante CCA. [3] Expedido por el Procurador General de la Nación. [4]“[…]
ARTICULO 182. CLASIFICACION DE LOS EMPLEOS. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los empleos, de acuerdo con su naturaleza y forma de provisión, se clasifican así: 1) De carrera 2) De libre nombramiento y remoción Los empleos de la Procuraduría General de la Nación son de carrera, con excepción de los de libre nombramiento y remoción. Los empleos de libre nombramiento y remoción son: - Viceprocurador General - Secretario General - Tesorero - Procurador Auxiliar - Director - Jefe de la División Administrativa y Financiera del Instituto de Estudios del Ministerio Público - Procurador Delegado - Procurador Judicial - Asesor del Despacho del Procurador - Asesor del Despacho del Viceprocurador - Veedor - Secretario Privado - Procurador Regional - Procurador Distrital - Procurador Provincial - Jefe de Oficina - Jefe de la División de Seguridad - Agentes adscritos a la División de Seguridad y demás servidores cuyas funciones consistan en la protección y seguridad personales de los servidores públicos, cualquiera sea la denominación del empleo. 3) De período fijo: Procurador General de la Nación […]. [5] “Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas Para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos”, expedido por el Presidente de la República. [6] Pidió que se declarará para todos los efectos legales, que no hubo solución de continuidad y que se diera cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 178 del CCA. [7] Según convocatoria de 22 de febrero de 1998, realizada en el Diario El Tiempo. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 10 de mayo de 2007, C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, núm. único de radicación 5837-2005. [9] Con fundamento en lo ordenado en los artículos 1º y 61 el Decreto 2400 de 19 de septiembre de 1968 “Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Presidente de la República. [10] Mediante auto de 18 de julio de 2019, la conductora admitió el recurso extraordinario de revisión, el cual se interpuso ante el ponente de la decisión cuestionada el 7 de septiembre de 2011.
Mediante auto de 10 de mayo de 2012, se concedió el recurso por el ponente del trámite ordinario y se remitió a la Secretaría General para lo de su competencia. Mediante acta de reparto de 24 de abril de 2012 se asignó al Despacho de la dra. María Elizabeth García González el recurso extraordinario de revisión. [11] Por su parte el artículo el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil establece: “[…] Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva […]”. [12] Visible al folio 426 del C. 1. [13] “ARTICULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.
Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil […]” [14] “Sobre régimen político y municipal.” [15] Folio 514 vuelto del C.2. [16] El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia. La Corte Constitucional mediante sentencia C-520-09 declaró inexequible el aparte subrayado.
Para arribar a esta decisión precisó: “[…] En esa medida, dado que el recurso extraordinario de revisión tiene una naturaleza distinta a la de un proceso administrativo o de una acción contenciosa, la norma que permite llenar el vacío se encuentra en el artículo 267 del CCA, que remite al Código de Procedimiento Civil "en los aspectos no contemplados ( ) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo." De conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan la competencia funcional de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial frente al recurso extraordinario de revisión, éste debe ser conocido siempre por el superior jerárquico.[50] Al aplicar esta regla al asunto bajo estudio, resulta que los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de primera y segunda instancia de los juzgados administrativos deberán ser conocidos por los Tribunales Administrativos y los recursos extraordinarios promovidos contra las sentencias de los Tribunales y las de las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado, deberán ser conocidos por la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, conforme a las normas de competencia aplicables al caso.
Por lo anterior, esta Corporación declarará inexequible la expresión "dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia", contenida en el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. […]” [17] Y también contra providencias que terminan el proceso.
Esta posición es jurisprudencial. Respecto de su procedencia excepcional esta Corporación refirió lo siguiente en auto de 25 de marzo de 2021, el Presidente de la Sala Especial de Decisión núm. 17. Radicación número: 11001-03-15-000-2021- 01122-00(A). Actor: Isaac Escobar Romero. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, refirió: “[…] Sin embargo, la Corte Constitucional - en sentencia T- 519 del 19 de mayo de 2005- y esta Corporación - Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 25 de junio de 2015 Radicación número: 68001-23- 33-000-2014-00319-01(4194-14) - han aceptado de manera excepcional que algunos autos interlocutorios que ponen fin al proceso hacen tránsito a cosa juzgada cuando tienen fuerza de sentencia, como ocurre con la providencia que rechaza la demanda porque se demostró la estructuración de la caducidad del medio de control.
Se ha considerado, entonces, que tales providencias son susceptibles del recurso extraordinario de revisión […]” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinticinco Especial de Decisión, Sentencia del 1 de octubre de 2019, Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01979-00(REV); Sección Quinta, 25 de mayo de 2017, Radicación número: 11001-03-28-000-2017-00013-00). [18] Este artículo dice: “[…] De los recursos contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo con exclusión de los Consejeros de la Sección que profirió la decisión, sin perjuicio de que estos <sic> puedan ser llamados a explicarlas […]”. [19] “[…]
ARTÍCULO 107. INTEGRACIÓN Y COMPOSICIÓN. […] Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.
Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno […]” [20] “ARTÍCULO 28.- SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN. Las Salas Especiales de Decisión creadas por el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011 estarán integradas por un (1) magistrado de cada una de las Secciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
La designación de un nuevo magistrado no modificará la integración de las Salas Especiales de Decisión. El nuevo Magistrado entrará a formar parte de la Sala a que pertenecía quien se retiró. La conformación o modificación de la integración de cada una de estas Salas será publicada en el sitio web del Consejo de Estado. La Sala Plena podrá variar la conformación de las Salas Especiales de Decisión, previa publicación en el sitio web del Consejo de Estado.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para la integración inicial de las Salas Especiales de Decisión cada uno de los magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo hará Sala Especial de Decisión con los magistrados de las otras Secciones, en orden alfabético por apellido […]”. [21] “ARTÍCULO 29.- Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1.
Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. 2. […]” [22] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo - Consejo de Estado. Sentencia de 8 de mayo de 2018. Radicación número: 11001-03-15-000-1998- 00153-01 (REV) Actor: Julio César Mancipe Estupiñán. C.P. Alberto Yepes Barreiro. [23] El fallo cuestionado lo suscribieron los exconsejeros de Estado: Bertha Lucia Ramírez de Páez, Gerardo arenas Monsalve y Jesús María Lemos Bustamante, integrantes de la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación. [24] Y excepcionalmente de algunos autos que finalizan el proceso. [25] El artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021 prevé la manera en que el fallador debe proceder atendiendo la causal alegada que se encuentre fundada. [26] Corte Constitucional, Sentencia C-520 de 2009.
M.P María Victoria Calle. [27] Corte Constitucional. Sentencia C-450 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [28] En Efecto, la taxatividad deviene de lo restrictivo y específico de su examen. Al respecto la jurisprudencia destacó: “Las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, enlistadas de manera taxativa en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la ley procesal, son los únicos que permiten la revisión de la sentencia por la vía del recurso extraordinario que se analiza […]” Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 1° de diciembre de 2010. Radicación número: 11001-03-15-000-2008-00480-00 (REV). Actor: Municipio de Belmira y Otros. Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público. C.P. Susana Buitrago Valencia. [29] Modificado por el artículo 252 del CPACA. [30] En vigencia del CPACA corresponde a la enlistada en el numeral 5° del artículo 250, por lo tanto, cuando se haga mención a esta como consecuencia de decisiones judiciales dictadas en vigencia de este Código ha de entenderse que se trata de la enunciada en el artículo 188 numeral 6 el CCA. [31] Sobre el particular esta Corporación precisó: “[…] las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29 […]”.
CONSEJO DE ESTADO. Sala Especial núm. 26. Expediente: 11001-03-15-000-2011-01639-00 Demandante: Vehivalle S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. C.P. Olga Melida Valle de De la Hoz [32] “ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. […]” [33] El consejo de Estado desde la previsión de este recurso extraordinario y en específico, para esta causal de nulidad originada en la sentencia ha transitado por diversas posturas de interpretación de las cuales se identificaron 3 etapas según se lee en la providencia 3 de febrero de 2015.
Radicación número: 11001-03-15-000-1998-00157-01(REV). Actor: Sociedad de Mejoras Públicas de Cali C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz (E), que las recoge así: i) Las causales de nulidad de la sentencia son las que define la jurisprudencia, ii) Las causales de nulidad de la sentencia son las que expresa y taxativamente define el artículo 140 del CPC –art. 133 CGP, y iii) Las causales de nulidad de la sentencia son las previstas tanto en la jurisprudencia como en el artículo 140 del CPC. [34] Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo - Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia de 3 de febrero de 2015.
Radicación número: 11001-03-15-000-1998-00157-01(REV). Actor: Sociedad de Mejoras Públicas de Cali C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz (E) [35] Debe entenderse que en la normativa vigente se entiende el artículo 133 del CGP. [36] En el proceso de control de constitucionalidad se cuestionó el inciso 1° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, subrogado por el art. 1, numeral 80, del decreto 2282 de 1989, específicamente la expresión “solamente” de la frase “Causales de nulidad: El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […]".
Del examen de constitucionalidad la Corte concluyó “Declarar EXEQUIBLE la expresión acusada del inciso 1° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, subrogado por el art. 1, numeral 80, del decreto 2282 de 1989, con la advertencia expresa de que dicho artículo reguló las causales de nulidad legales en los procesos civiles. En consecuencia, además de dichas causales, es viable y puede invocarse la prevista en el art. 29 de la Constitución, según el cual, "es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", que es aplicable en toda clase de procesos […]” [37] Actualmente está previsto en el artículo 133 del CGP. [38] Corte Constitucional.
Sentencia C-491-95 M.P. Antonio Barrera Carbonell. [39] En una inicial etapa, la jurisprudencia identificó que ocurriría cuando: i) la sentencia hubiera sido firmada por un número diferente de magistrados al que ordena la ley; ii) que la sentencia se hubiera proferido dentro de un proceso que había culminado por desistimiento, transacción o perención; iii) que se profiera en un proceso que se encuentre suspendido o interrumpido.
(Sentencia de Sala Plena del 08 de septiembre de 1992. Exp. 039. Tesis reiterada por la Sección Segunda en la sentencia del 18 de mayo de 1993. Exp. 4092. Tesis reiterada en sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, el 1 de diciembre de 1997. Exp. 080.) Y luego se agregaron las siguientes: i) Cuando se condena a quien no es parte; ii) cuando la sentencia se profiere con falta de competencia o de jurisdicción, y iii) cuando carezca completamente de motivación. [40] Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 2 de febrero de 2016. Expediente núm. 11001-03-15-000-2015- 02342-00. C.P. Alberto Yepes Barreiro. [41] Sentencia de 8 de mayo de 2018 dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado C.P. Alberto Yepes Barreiro. Radicación número: 11001-03-15-000- 1998-00153-01(REV). [42] Ese planteamiento se aprecia en el acápite denominado “NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN” visible a los folios 437 a 507 del C.2 del expediente. [43] Hecho Décimo Segundo del recurso extraordinario de revisión (fl.437 C. 2 del expediente) [44] Visible a los folios 507-513 del C.2 del Expediente. [45] “ARTICULO
84. ACCION DE NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos. Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió […]” [46] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 27 de febrero de 2019, C.P. Guillermo Sánchez Luque, núm. único de radicación 54001-33-31-006-2011-00207-01 (59706). [47] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de octubre de 2009, Rad. 2003-00133-00 (Rev) [fundamento jurídico 2.2.1]. [48] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de octubre de 2005, Rad. 00794-00 (Rev) [fundamento jurídico párrafo 9]. [49] Esta comunicación esta dirigida por la actora al Procurador General de la Nación, y dice: “A fin de tomar posesión del cargo de Abogado Asesor Grado 24 adscrito al Despacho del Señor Procurador General de la Nación, para el cual fui nombrada mediante Decreto N° 0903 del 18 de septiembre de 1998, me permito PRESENTAR RENUNCIA AL CARGO DE Abogado Asesor, Grado 18, que venía desempeñando en la Procuraduría Delegada de Contratación Estatal […]” (fl. 290 del C.1 del expediente). [50] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Trece Especial de Revisión. Sentencia de 7 de abril de 2015, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, núm. único de radicación 2013-02724 (REV). [51] Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil- sentencia 076 del 11 de marzo de 1991. [52] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de revisión del 29 de agosto de 2008, núm. único de radicación 11001-0203-000- 2004-00729-0. [53] Los planteamientos a los que se remite este argumento están contenidos en el acápite denominado “NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN” visible a los folios 437 a 507 del C.2 del expediente y a ellos se remite en su explicación. [54] Según se aprecia en el resumen a los folios 8 y 9 sobre los principales argumentos que se distinguen en su extenso escrito. [55] Recuérdese que éstos son “errores de derecho que se producen por falta de aplicación o aplicación indebida de una norma sustancial o por interpretación errónea”.
Sentencia C-998/04 M.P. Álvaro Tafur Galvis. [56] “ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” [57] Se trata del artículo 365.8 del Código General del Proceso que modificó el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.