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11001031500020210429102Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2022-08-08

Radicación interna: 6881 · PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Luis Ernesto Correa Pinto·Demandado: Jhon Milton Rodriguez Gonzalez

1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-03-15-000-2021-04291-02 (6881) Demandante: Luis Ernesto Correa Pinto Demandado: Jhon Milton Rodríguez González Medio de control: Pérdida de investidura Asunto: Auto admisorio del recurso de apelación Procede el despacho a resolver sobre: (i) la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda; y (ii) la solicitud de pruebas presentada en segunda instancia bajo el recurso antes indicado.

I.

ANTECEDENTES 1. El 7 de julio de 20211, el ciudadano Luis Ernesto Correa Pinto, presentó solicitud de pérdida de investidura del Senador John Milton Rodríguez González al considerar que incurrió en las causales previstas en los numerales 1° y 4° del artículo 183 de la Constitución Política, esto es, por “violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses”, y por “indebida destinación de dineros públicos”. 2.

Por auto del 9 de agosto de 20212 el despacho sustanciador admitió la solicitud de pérdida de investidura “por el desconocimiento del régimen de inhabilidades e incompatibilidades ante el desempeño simultáneo de un cargo o empleo público o privado dentro del partido político Colombia Justa Libres”, pero rechazó la demanda respecto de la pretensión de desinvestidura fundada en la causal de indebida destinación de dineros públicos, por cuanto “no se precisaron los elementos necesarios para la concreción de la acusación”; esta decisión no fue recurrida. 3.

La Sala Especial de Decisión No. 13 del Consejo de Estado, una vez surtidos los trámites pertinentes, y al tenor de lo dispuesto en la Ley 1881 de 20183, profirió fallo de primera instancia el 26 de mayo de 20224 donde se negaron las pretensiones de la demanda. Esta decisión fue notificada a las partes y al Ministerio Público el 7 de julio del mismo año5. 4.

La parte actora a través de escrito enviado por correo electrónico el 12 de julio de 20226, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, el cual fue concedido mediante auto del día 28 del mismo mes y año7. 1 Sede Electrónica para la Gestión Judicial -SAMAI-. Índice 2. 2 Sede Electrónica para la Gestión Judicial -SAMAI-.

Índice 19. 3 “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones.” 4 Sede Electrónica para la Gestión Judicial -SAMAI-. Índice 121. 5 Sede Electrónica para la Gestión Judicial -SAMAI-. Índice 123. 6 Sede Electrónica para la Gestión Judicial -SAMAI-.

Índices 124 y 125. 7 Sede Electrónica para la Gestión Judicial -SAMAI-. Índice 127. Radicación: 11001-03-15-000-2021-04291-02 (6881) Actor: Luis Ernesto Correa Pinto Demandado: Jhon Milton Rodríguez González Referencia: Pérdida de investidura 2 5. En el escrito contentivo del recurso de apelación, la parte actora solicita el decreto y práctica de las siguientes pruebas: (i) Indicó que “Como prueba sobreviniente, presento y anexo a este escrito, el link del audio del Consejo Directivo Nacional de Colombia Justa Libres, llevado a cabo el 27 de enero del año 2020 (…) en el cual, entre el minuto 2:09:00 y el minuto 2:11:00 se escucha con plena claridad, la confesión de John Milton Rodríguez González, mediante la cual reconoce que devengaba y le habían sido asignados emolumentos en razón de su cargo como copresidente del Partido CJL y que de éstos, para honrarlo, donó a favor del señor Eduardo Cañas Estrada el 50% de lo que le correspondía…” (ii) Solicitó el testimonio de “las siguientes personas, que, habiendo estado presentes en la citada reunión, manifiestan su decisión de también validar y certificar que la voz del señor Rodríguez González es la de él (…) estas personas, son: RICARDO ARIAS MORA, Copresidente del Partido Colombia Justa Libres.

LISBETH BURITICÁ LÓPEZ y YULIED ARIAS HERNÁNDEZ, ambas Miembros Consejeros del Consejo Directivo Nacional para la fecha aquí narrada. HÉCTOR J. PARDO VELÁSQUEZ, Veedor Nacional del Parido Colombia Justa Libres al momento de los Hechos. GABRIEL EDUARDO CASTRO ARDILA, invitado especial a la Sesión del Consejo Directivo Nacional del Partido CJL, del 27 de enero de 2020.

EUDES SOLER SANABRIA, quien participó en el Consejo Directivo del 27 de enero/2020, en calidad de Tesorero del Partido Colombia Justa Libres. Señaló que estas mismas personas pueden “declarar sobre la autenticidad del audio que contiene la confesión del demandado y que reposa en el expediente, (…) y que fueron debidamente enunciados y pedidos sus testimonios para tales efectos, los cuales, de manera por demás sorprendente e incomprensible, su despacho las negó…” (iii) Finalmente, señaló que “Si fuere necesario y conducente, para validar de manera técnica y científica la voz del demandado en ambos audios (Enero 27 de 2020 y Febrero 28 de 2021) el despacho oficiosamente puede ordenar la práctica de una prueba técnica por parte del CTI, consistente en la comparación y confrontación de voces del denunciado Rodríguez González con las escuchadas en ambos audios aportados.

II. CONSIDERACIONES Competencia 6. El despacho es competente para decidir sobre la admisión del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia en el medio de control de pérdida de investidura, así como sobre las solicitudes probatorias que se efectúen en esta instancia, de conformidad con el artículo 34 del Acuerdo 080 de 20198 en concordancia con el artículo 14 de la Ley 1881 de 2018. 8 Reglamento Interno del Consejo de Estado.

Artículo 34. “La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con exclusión de los integrantes de la Sala Especial de Decisión que profirió la sentencia impugnada, conocerá del recurso de apelación que se interponga contra la sentencia que resuelva en primera instancia la solicitud de pérdida de investidura de los congresistas” Radicación: 11001-03-15-000-2021-04291-02 (6881) Actor: Luis Ernesto Correa Pinto Demandado: Jhon Milton Rodríguez González Referencia: Pérdida de investidura 3 La admisión del recurso de apelación 7.

De conformidad con el artículo 14 de la Ley 1881 de 2018 el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia está sujeto a las siguientes reglas: (i) El recurso debe interponerse y sustentarse ante la Sala Especial de Decisión del Consejo de Estado que conoció el asunto en primera instancia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación y en éste deberán solicitarse las pruebas en segunda instancia. (ii) Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente para su reparto entre los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo.

(iii) El ponente decidirá de plano sobre la admisión del recurso si no se hubiese pedido la práctica de pruebas, pero si el apelante las solicitó, decidirá si se decretan de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 8. De esta forma, atendiendo a las premisas fácticas y normativas antes indicadas, se observa que el fallo del 26 de mayo de 2022 fue notificado a las partes y al Ministerio Público el 7 de julio del mismo año mediante mensaje de datos, motivo por el que el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el demandante el siguiente miércoles 12 de julio de 2022 resulta oportuno y, por consiguiente, el mismo será admitido, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. La solicitud probatoria en segunda instancia 9.

La parte demandante dentro del recurso de alzada deprecó el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, respecto de lo cual, el citado artículo 14 de la Ley 1881 de 2018 dispone que la solicitud deberá resolverse atendiendo a lo dispuesto por el artículo 212 del CPACA sobre pruebas en segunda instancia, norma que establece lo siguiente: “(…) Para que sean aprobada por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas en este Código (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. Radicación: 11001-03-15-000-2021-04291-02 (6881) Actor: Luis Ernesto Correa Pinto Demandado: Jhon Milton Rodríguez González Referencia: Pérdida de investidura 4 4.

Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. Parágrafo.

Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles…” 10. Al lado de lo anterior, como se predica de cualquier medio probatorio en cualquier estadio procesal, su decreto en esta instancia está también supeditado al cumplimiento de los requisitos de utilidad, pertinencia y conducencia, tal como se desprende del artículo 168 del Código General del Proceso (CGP) -aplicable por remisión de los artículos 21 de la Ley 1881 de 20189 y 211 del CPACA10- conforme al cual, el juez debe rechazar “mediante providencia motivada las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”. 11.

En este sentido, dado que es una característica propia de la prueba en el marco del proceso atender el fin perseguido, corresponde al juez en cada caso determinar, de acuerdo a la fijación del litigio, si los medios probatorios allegados o solicitados son: (i) conducentes al ser adecuados para demostrar el hecho objeto de controversia;

(ii) pertinentes en tanto guardan relación con los hechos relevantes para decidir; (iii) y útiles en la medida que emanan como necesarios para demostrar el hecho a ser probado. 12. En lo que refiere específicamente a la pertinencia de la prueba, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha explicado que esta “se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso”11, por lo que alude a la relación directa que debe existir entre el medio de convicción y el objeto del proceso, lo cual, “significa que las pruebas deben versar sobre hechos que conciernan al debate, porque si en nada tienen que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia”12.

En idéntico sentido, la doctrina ha explicado que la prueba impertinente es aquella que nada aporta a la litis, pues busca probar un hecho inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso13. 13. En consecuencia, la pertinencia de las pruebas solicitadas por el recurrente está íntimamente relacionada con la fijación del litigio bajo la causal de desinvestidura objeto del proceso, de manera que, para definir en el caso concreto si las pruebas deprecadas por el recurrente son o no pertinentes, se debe examinar sí los medios de convicción solicitados tienen vocación de demostrar que el demandado incurrió en el desconocimiento del régimen de incompatibilidades, 9 “…en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 10 “En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil”. 11 Consejo de Estado.

Sección Cuarta. Auto del 19 de agosto de 2010, M.P: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Exp. No. 25001-23-27-000-2007-00105-02 (18093). Consejo de Estado. Sección Quinta, auto de 13 de junio de 2016, M.P Rocío Araújo Oñate. Exp. No. 11001032800020160000500. 12 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 5 de marzo de 2015. C.P. Alberto Yepes Barreiro.

Exp. 11001- 03-28-000-2014-00111-00(S). 13 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Procedimiento Civil, Tomo 3 “pruebas”, Segunda Edición, Dupré Editores, 2008, pág. 74. Radicación: 11001-03-15-000-2021-04291-02 (6881) Actor: Luis Ernesto Correa Pinto Demandado: Jhon Milton Rodríguez González Referencia: Pérdida de investidura 5 específicamente, por “el desempeño simultáneo de un cargo o empleo público o privado dentro del partido político Colombia Justa Libres”, que corresponde al único cargo y fundamento respecto del cual la demanda fue admitida y el presupuesto con el que el proceso fue desarrollado. 14.

Expuesto lo anterior, el despacho advierte que, conforme a la solicitud de desinvestidura interpuesta por la parte actora y lo manifestado en el recurso de alzada, la grabación aportada con la apelación, tal como sucede con la allegada inicialmente con la demanda, tiene por objeto probar una presunta indebida destinación de recursos por parte del acusado, asunto que no es objeto del presente proceso atendiendo a que la acción de pérdida de investidura, con fundamento en la causal del numeral 4º del artículo 183 de la Constitución Política, fue rechazada en el auto admisorio de la demanda, decisión que no fue impugnada por las partes. 15.

Como muestra de lo anterior, el solicitante expuso en el texto de la demanda que “la causal de indebida destinación de dineros públicos (…) se configura en virtud de la disposición de los dineros, que provienen del estado y que percibe como presidente, los cuales, entregó en parte al pastor Eduardo Cañas por su aporte al Partido y de otra, para cancelar a una empresa de servicios profesionales de estrategias de mercadeo denominada JARAMILLO & LUJÁN, dineros que estaban presupuestados para cubrir otros rubros contables del Partido Colombia Justa Libres (minorías, etnias y jóvenes).

Lo anterior, aparece registrado en el video audio que se anexa, entre los minutos 1h37’ y 1h42’” (Subrayas propias). 16. En idéntico sentido, al solicitar que se decrete como prueba la nueva grabación aportada con el recurso de apelación, el mismo demandante afirma que ésta tiene por objeto acreditar que el acusado “devengaba y le habían sido asignados emolumentos en razón de su cargo como copresidente del Partido CJL y que de éstos, para honrarlo, donó a favor del señor Eduardo Cañas Estrada el 50% de lo que le correspondía”. 17.

De esta forma, la prueba que se solicita decretar, consistente en la grabación allegada con el recurso de apelación, tiene por finalidad demostrar que el congresista acusado recibía una contraprestación como copresidente de un partido político, dinero que entregó o entregaba a unos terceros, lo que en opinión del demandante configuraba la causal de indebida destinación de dineros públicos, asunto que es impertinente, ajeno a la litis y al objeto de la prueba en el caso concreto, tal y como se ha explicado. 18.

En adición a lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación14 ha sido reiterativa en indicar que la causal de desinvestidura objeto del presente proceso, consistente en la violación del régimen de incompatibilidades por parte del congresista al desempeñar un cargo o empleo público o privado, no se estudia ni configura sobre la base de que el cargo o empleo se ejerza de forma remunerada; lo cierto es que “aquel ejercicio puede ser remunerado o gratuito, con vinculación jurídica o sin ella, bajo subordinación o con autonomía administrativa o técnica, en el tiempo libre del congresista o durante su jornada de trabajo”15, toda vez que lo pretendido por el constituyente fue exigir la exclusividad de la labor personal del 14 Al respecto puede verse: Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 18 de julio de 2000. C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. Exp. AC-10203; sentencia del 13 de febrero de 2001. C.P. German Rodríguez Villamizar. Exp. AC-11946; sentencia del 31 de julio de 2007. C.P. Jesús María Lemos Bustamante. Exp. 11001-03-15-000-2007-00554-00(PI); sentencia del 24 de mayo de 2011.

C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Exp. 11001-03-15-000-2010-00924-00 (PI). 15 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 18 de julio de 2000. C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. Exp. AC-10203. Radicación: 11001-03-15-000-2021-04291-02 (6881) Actor: Luis Ernesto Correa Pinto Demandado: Jhon Milton Rodríguez González Referencia: Pérdida de investidura 6 congresista, precaviendo la posibilidad de un tráfico de influencias y evitando que su profesión u oficio se use en beneficio de terceros, indistintamente del carácter gratuito u oneroso de la labor concomitante desarrollada. 19.

Conforme a lo anterior, siendo irrelevante que el congresista hubiese sido remunerado -para efectos de establecer la eventual configuración de la única causal de desinvestidura que es objeto del proceso-, se reafirma la impertinencia del medio probatorio solicitado por el recurrente en el caso concreto, toda vez que cualquier medio de convicción que intente llevar a la certeza sobre hechos distintos a que (i) el congresista desempeñó un cargo o empleo público o privado y (ii) que tal ejercicio configura una trasgresión del régimen de incompatibilidades, desborda el objeto de la litis y por ende resulta inocuo. 20.

Además, aun cuando se dudara de la impertinencia de la prueba antes indicada -que no es así-, en cualquier caso, ésta tampoco cumple con lo previsto por el artículo 212 del CPACA para proceder con su decreto, toda vez que: (i) no fue solicitada por las partes de común acuerdo; (ii) no fue aportada en primera instancia y su decreto negado;

(iii) no versa sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pues el demandante señala que la grabación corresponde a la reunión del Consejo Directivo Nacional del partido Colombia Justa Libres llevado a cabo el 27 de enero del año 2020, mientras que la demanda fue presentada en julio de 2021; y (iv) no se trata de una prueba que no se hubiere podido solicitar en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, asunto que no es aducido por el recurrente. 21.

Finalmente, en relación con las otras pruebas solicitadas por el demandante en el recurso de alzada, en la medida que tanto los testimonios como la pericia técnica tienen por finalidad exclusiva acreditar la autenticidad de la grabación aportada, prueba que como se explicó resulta impertinente, igual conclusión y calificación debe predicarse respecto de aquellas, y en consecuencia, también serán negadas. 22.

En mérito de lo expuesto, III.

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por Luis Ernesto Correa Pinto en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 26 de mayo de 2022, por medio de la cual la Sala Especial de Decisión No. 13 del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: NEGAR el decreto de pruebas en segunda instancia elevada por la parte demandante.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes de esta decisión, de conformidad con lo consagrado en el artículo 201 del CPACA y, al Ministerio Público, en los términos señalados por el artículo 198, numeral 3º, ibidem.

CUARTO: CORRER traslado del auto admisorio del recurso de apelación por el término de tres (3) días, en los términos de los artículos 14 de la Ley 1881 de 2018, a las partes y al Ministerio Público. Radicación: 11001-03-15-000-2021-04291-02 (6881) Actor: Luis Ernesto Correa Pinto Demandado: Jhon Milton Rodríguez González Referencia: Pérdida de investidura 7 QUINTO: En firme esta decisión y cumplido lo ordenado en ella, DEVUÉLVASE el expediente al despacho para decidir lo que corresponda.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE16 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF 16 Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

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