REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-26-000-2007-00556-01 (67.140) Actor: HENRY ALBERTO MONTOYA RAMÍREZ Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – LEY 600 DE 2022 Síntesis del caso: el señor Adrián Montoya Ramírez fue investigado en un proceso penal por la supuesta comisión de los delitos de concierto para delinquir y extorsión agravada.
La investigación penal culminó con preclusión de la investigación por no existir elementos materiales probatorios que evidenciaran la comisión de los hechos punibles. La Sala confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 959 a 964 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 27 de enero de 2021 por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 941 a 955 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Por Secretaría, EXPEDIR las copias de que trata el artículo 114 del Código General del Proceso.
TERCERO: En caso de no ser apelada la presente providencia, ARCHIVAR el expediente, previas anotaciones secretariales de rigor (…)”. (fls. 954 vuelto a 955 cdno. apelación – mayúsculas y negrillas del original). 5.
ANTECEDENTES 5. La demanda Mediante escrito radicado el 5 de octubre de 2007 (fl. 13 vuelto cdno. ppal.) en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los señores Adrián Montoya Ramírez, Expediente 25000-23-26-000-2007-00556-01 (67.140) Actor: Adrián Montoya Ramírez y otros Reparación directa Apelación sentencia 2 María Fabiola Ramírez, Nancy Estela Montoya Ramírez y Henri1 Alberto Montoya Ramírez, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo en contra de la Fiscalía General de la Nación (fls. 3 a 13 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas: “PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable de manera solidaria a la Nación en cabeza de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en razón de la negligencia, omisión, imprevisión, descuido y violación de las normas superiores de carácter constitucional y reglamentarias que generaron los daños y perjuicios materiales, morales, en sus condiciones y expectativas de vida, físicos y fisiológicos causados según el caso a los demandantes ADRIÁN MONTOYA RAMÍREZ, HENRY ALBERTO MONTOYA RAMÍREZ, MARÍA FABIOLA RAMÍREZ y NANCY ESTELA MONTOYA RAMÍREZ, por falla o falta del servicio de la administración que condujo a una medida de aseguramiento con detención preventiva, privado injustamente de su libertad a ADRIAN MONTOYA RAMÍREZ, por el lapso de nueve meses, causando un grave daño moral, psicológico y patrimonial.
SEGUNDA: Declarar que la Nación en cabeza de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, se halla obligada a reparar patrimonialmente, en razón a la falla por negligencia, omisión, imprevisión, descuido y violación de las normas superiores de carácter Constitucional y reglamentarios como son, los fines esenciales del Estado y del servicio público de velar de la vida, honra bienes, creencias y demás derechos y libertades, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares de sus asociados, ya que es deber del Estado Colombiano a través de sus autorizaciones o fuerzas competentes, el prevenir, disuadir, proteger, reaccionar y neutralizar todo tipo de acciones que alteren el normal, desenvolvimiento del orden público y en este en particular, en corresponde a la Fiscalía General investigar los delitos y acusar a los infractores ante los organismos competentes.
Esta investigación deberá realizarla de oficio o a petición de parte y deberá investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado, basando su actuar con el respeto a los derechos fundamentales y a las garantías procesales que asisten a las personas investigadas, situación que no se presentó y al producirse tal falla ocasionó ingentes daños físicos, psicológicos, fisiológicos, materiales y morales.
TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la Nación Colombiana en cabeza de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores o a quienes represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden físico, fisiológicos (daño en las condiciones de vida), psicológicos, materiales y morales subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman en una suma superior a mil millones de pesos ($1.000.000), conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica. 1 En la presentación del poder visible en folio 1 del cuaderno principal se consignó el nombre del demandante como “Henri Alberto Montoya Ramírez” y no como fue escrito en la demanda, esto es “Henry Alberto Montoya Ramírez”, por ende, la Sala tendrá en cuenta el nombre tal como aparece escrito en el poder y que cuenta con constancia de presentación e identificación personal.
Expediente 25000-23-26-000-2007-00556-01 (67.140) Actor: Adrián Montoya Ramírez y otros Reparación directa Apelación sentencia 3 CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la Nación Colombiana en cabeza de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como reparación de los graves daños morales sufridos por mis poderdantes y ocasionados con la privación de la libertad de ADRIÁN MONTOYA RAMÍREZ, a pagar la suma máxima estipulada por la ley en salarios mínimos legales vigentes o en gramos oro, a cada uno de los demandantes.
QUINTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. SEXTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo”. (fls. 3 a 4 cdno. ppal. – mayúsculas sostenidas y negrillas del original). 2.
Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 9 de octubre de 2004, la Fiscalía Treinta de Derechos Humanos de Bogotá (Cundinamarca) dictó una medida de aseguramiento en establecimiento carcelario y ordenó la captura en contra de un número plural de personas, entre otras, del señor Adrián Montoya Ramírez “por ser un supuesto sicario y miembro de las autodefensas” (fl. 4 cdno. ppal.). 2) El 24 de enero de 2005, el señor Adrián Montoya Ramírez fue capturado en el municipio de Maicao (Guajira) y remitido a la cárcel Rodrigo de Bastidas de la ciudad de Santa Marta (Magdalena). 3) Luego de nueve meses de investigación, el ente investigador dictó resolución de preclusión en favor de varias personas, entre ellas, el señor Montoya Ramírez, por ser totalmente ajeno a los hechos investigados. 4) El señor Adrián Montoya Ramírez permaneció privado de su libertad sin justificación alguna pues, la medida de aseguramiento se dictó con fundamento en i) un reconocimiento fotográfico con imágenes obtenidas ilegalmente y, ii) la declaración de un testigo que carecía de credibilidad y de quien no se investigó la veracidad de sus afirmaciones, además, la investigación estuvo motivada por la intención de mostrar altos índices de gestión, de manera que la Fiscalía General de Expediente 25000-23-26-000-2007-00556-01 (67.140) Actor: Adrián Montoya Ramírez y otros Reparación directa Apelación sentencia 4 la Nación debe responder por todos los perjuicios materiales e inmateriales que se le causaron a los demandantes, los cuales deben ser indemnizados (fls. 4 a 6 cdno. ppal.). 3.
Contestación de la entidad demandada 5) Por auto del 5 de marzo de 2010, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Fiscal General de la Nación (fl. 69 cdno. ppal.). 2) A través de escrito radicado el 3 de noviembre de 2010, la Fiscalía General de la Nación manifestó que no le constaban los hechos de la demanda los cuales debían probarse y se opuso a las pretensiones por considerar que no existió una falla en el servicio pues, su actuación estuvo conforme la ley y el señor Adrián Montoya Ramírez se encontraba llamado a soportar la privación de su libertad, asimismo, refirió que la preclusión de la investigación no implica que la medida de aseguramiento fue equivocada.
Propuso como excepción la “falta de legitimación en la causa por pasiva” porque no existió arbitrariedad en su actuación (fls. 81 a 91 cdno. ppal.). 4. Sentencia de primera instancia La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2 en providencia de 27 de enero de 2021 negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: 5) Si bien en el expediente no reposa certificación del INPEC sobre el periodo de detención del señor Adrián Montoya Ramírez ni tampoco orden de captura ni providencia mediante la cual se definió su situación jurídica, de la resolución de preclusión se puede concluir que fue definitivamente aquel fue investigado y vinculado a un proceso penal en el cual fue privado de su libertad. 2 El proceso fue remitido de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a la Subsección C de dicha corporación en cumplimiento del Acuerdo no. CSBTA15- 421 del 13 de agosto de 2015 del Consejo Superior de La Judicatura como medida de descongestión judicial (fl. 215 cdno. ppal.).
Expediente 25000-23-26-000-2007-00556-01 (67.140) Actor: Adrián Montoya Ramírez y otros Reparación directa Apelación sentencia 5 2) La resolución mediante la cual se dictó la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario en contra del señor Adrián Montoya Ramírez no fue aportada al proceso y del “escaso material probatorio no es posible declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por falla en el servicio, dada la dificultad de examinar los indicios graves de responsabilidad que motivaron su imposición; por el contrario, está probado que existía un testimonio del que se extrajeron dichos indicios, y no hay rastro de ilegalidad en la vinculación del señor Montoya Ramírez a la investigación penal, su captura o privación de la libertad” (fl. 953 cdno. apelación). 3) La preclusión de la investigación fue por el principio in dubio pro reo, esto es, “la decisión no estuvo fundada en una causal que justifique la aplicación preponderante de un título objetivo de responsabilidad, como lo sería que el hecho no existió o que la conducta era objetivamente atípica” (fl. 27 vuelto cdno. apelación), de manera que no se puede realizar el análisis de responsabilidad de la entidad demandada por el régimen objetivo de conformidad con la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional. 5.
Recurso de apelación 5) La parte demandante (fls. 959 a 964 cdno. apelación) solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, con apoyo en el siguiente razonamiento: 5) El fallo niega las pretensiones de la demanda porque en el expediente no reposa la medida de aseguramiento que en su momento se dictó en contra del señor Adrián Montoya Ramírez; sin embargo, el tribunal olvidó que la ausencia de dicho material probatorio se endilga a la entidad demandada pues, pese a los muchos requerimientos del tribunal, no aportó la prueba solicitada pese a que tenía el deber legal de allegarla, la desidia de la fiscalía y el que oculte los documentos solicitados debe ser tenida en cuenta en favor de los accionantes. b) La ilegalidad de la medida de aseguramiento se encuentra demostrada con la decisión que precluyó la investigación y ordenó la libertad del demandante pues, es la misma fiscalía quien reconoció que no existían pruebas en contra del señor Adrián Expediente 25000-23-26-000-2007-00556-01 (67.140) Actor: Adrián Montoya Ramírez y otros Reparación directa Apelación sentencia 6 Montoya Ramírez y el principal testigo no era suficiente para sustentar la restricción de la libertad. c) La decisión atacada desconoce los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe, porque en lugar de reconocer que el derecho a la libertad y la presunción de inocencia no pueden ser restringidos sin justificación, invoca las decisiones de la fiscalía como legítimas, cuando en realidad estas nunca garantizaron los derechos del demandante. 2) En el recurso de apelación la parte actora solicitó la práctica de pruebas en segunda instancia (fl. 962 cdno. ppal.), petición que fue negada en auto del 7 de febrero de 2022 (índice 11 SAMAI). 6.
Actuación surtida en segunda instancia Por auto de 22 de septiembre de 2021 (índice SAMAI 4) se admitió el recurso de apelación y en proveído del 13 de septiembre de 2022 se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto (índice 16 SAMAI).
En dicha oportunidad procesal la parte demandante reiteró los argumentos expuestos durante el proceso e insistió que la entidad demandada profirió la decisión restrictiva de la libertad sin que se cumplieran los requisitos de ley, asimismo, señaló que si para fallar se requerían pruebas, el juez debía solicitarlas para no incurrir en un exceso ritual manifiesto (índice SAMAI 20).
La Fiscalía General de la Nación solicitó se “revocara la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la cual se condenó a la demandada” (sic) y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda porque la medida de aseguramiento cumplió los requisitos de ley (índice 22 SAMAI). El Ministerio Público guardó silencio durante esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Expediente 25000-23-26-000-2007-00556-01 (67.140) Actor: Adrián Montoya Ramírez y otros Reparación directa Apelación sentencia 7 Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) prelación de fallo, 2) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 5.
Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en el orden cronológico en el que pasaron los expedientes al despacho conductor para proyección de fallo.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16 permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe solo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la supuesta privación de la libertad del señor Adrián Montoya Ramírez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 20133, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 2.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión La controversia planteada busca determinar i) si se demostró que el señor Adrián Montoya Ramírez fue privado de la libertad y, ii) si dicha restricción constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad patrimonial extracontractual de la entidad demandada y, como consecuencia de ello, si hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores.
Sobre el punto, cabe advertir que en el asunto de la referencia la parte actora 3 Mediante la cual la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad pueden fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo. Expediente 25000-23-26-000-2007-00556-01 (67.140) Actor: Adrián Montoya Ramírez y otros Reparación directa Apelación sentencia 8 interpuso recurso de apelación; por lo tanto, se tiene que se trata de una situación de apelante único, de manera que la apelación en principio se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible examinar o resolver lo que no fue objeto del recurso.
Por lo anterior, la Sala en esta providencia tomará las siguientes determinaciones: 5) Decidirá el fondo del asunto, porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la resolución de preclusión dictada el 3 de octubre de 2005 por la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (cdno. 4) fue aclarada en resolución del 5 de octubre de 2005 (fls. 4 a 7 cdno. 2) y confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en resolución del 2 de marzo de 20064 (fl. 9 cdno. 2), de manera que quedó ejecutoriada en esta última fecha5, mientras que la demanda se interpuso el 5 de octubre de 2007 (fl. 13 vuelto cdno. ppal.), por ende, se concluye que fue radicada dentro del término previsto para ese efecto en el artículo 136 numeral 8 del CCA. 2) Confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, porque no se demostró la existencia de un daño antijurídico. 3.
Análisis de la impugnación En los términos en los que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será confirmada por las razones que se exponen a continuación: 3.1 La privación de la libertad 4 Si bien es cierto que la decisión de segunda instancia versó sobre la situación de otros procesados, no lo es menos que resolución de preclusión era susceptible de ser modificada, ante la posibilidad, por ejemplo, de una nulidad de la actuación, sin que se admitan ejecutorias parciales o fragmentarias de una misma decisión. Por lo anterior, la certeza sobre la preclusión del demandante se obtuvo con la firmeza de la providencia que resolvió el aludido recurso y, a partir de este momento, debe contabilizarse el término para la presentación oportuna de la demanda de reparación directa.
Sobre esto se puede consultar Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto 46.534 de 9 de septiembre de 2015, posición reiterada en auto 50.980 de 22 de agosto de 2018. 5 Esto sin contar los términos de notificación de la decisión de segunda instancia. Expediente 25000-23-26-000-2007-00556-01 (67.140) Actor: Adrián Montoya Ramírez y otros Reparación directa Apelación sentencia 9 En atención a lo establecido por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20186, la metodología adecuada para abordar el estudio de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo término, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer orden, solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad por el régimen subjetivo, esta se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en cuanto se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3.2 Existencia del daño Si bien en la demanda se afirmó que el señor Adrián Montoya Ramírez fue privado de su libertad durante más de nueve (9) meses contados desde el 24 de enero de 2005, la Sala encuentra que en el proceso no reposa constancia o documento que evidencie la fecha de la captura del aquí demandante.
En efecto, para probar la detención del demandante, en el proceso tan solo reposan los siguientes documentos: 5) Resolución del 9 de marzo de 2005, a través de la cual la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la resolución del 4 de enero de 2005 mediante la cual el Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá negó la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al señor Eduar de Jesús Rodríguez García (fls. 27 a 33 cdno. 2). 6 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas.
Expediente 25000-23-26-000-2007-00556-01 (67.140) Actor: Adrián Montoya Ramírez y otros Reparación directa Apelación sentencia 10 Sobre el particular, se observa que la resolución no hace ninguna mención a la detención del señor Adrián Montoya Ramírez. 2) Resolución mixta del 3 de octubre de 2005 por la cual la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario precluyó la investigación en favor de unas personas y acusó a otras de la comisión de los hechos punibles de concierto para delinquir y extorsión agravada (cdno. 4).
En esa providencia no se hace ninguna referencia a la fecha de aprehensión del señor Adrián Montoya Ramírez y solo se menciona que la prueba en su contra se encuentra en el señalamiento de un testigo cuyas imputaciones no ofrecen contundencia, de allí a que se precluya la investigación en su favor (fls. 294 a 295 cdno. 4). En el ordinal octavo de la parte resolutiva de la decisión en comento, la fiscalía dispuso “revocar la medida de aseguramiento a los señores (…) Adrián Montoya Ramírez, ordenándose su libertad inmediata.
Por secretaría se comunicará la decisión preclusiva adoptada frente a cada uno de los encartados” (fl. 311 cdno. 4) 3) Oficio número 1278 del 4 de octubre de 2005, en el que el Fiscal Jefe de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Bogotá ordenó al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Marta dejar en libertad al señor Adrián Montoya Ramírez, en los siguientes términos: “De manera atenta le informo que la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de Bogotá, mediante providencia de fecha 3 de octubre de 2005, calificó el merito sumarial, profiriendo resolución de preclusión a favor del señor ADRIÁN MONTOYA RAMÍREZ y comisionó a esta Delegada para librar la respectiva Boleta de Libertad ante ese centro carcelario.
Por lo anterior le solicitó se sirva dejar en LIBERTAD INMEDIATA al señor ADRIÁN MONTOYA RAMÍREZ, identificado con la cédula de ciudadanía (…) SIEMPRE Y CUANDO NO SEA REQUERIDO POR OTRO DESPACHO”. (fl. 9 cdno. 2 – negrillas y mayúsculas sostenidas del original). Expediente 25000-23-26-000-2007-00556-01 (67.140) Actor: Adrián Montoya Ramírez y otros Reparación directa Apelación sentencia 11 5) Resolución del 5 de octubre de 2005, mediante la cual la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario aclaró la resolución del 3 de octubre de 2005 en el sentido de precisar los nombres de algunos acusados, aclarar los delitos por los cuales se los acusaba y, en el caso del señor Adrián Montoya Ramírez, aclarar que se revocaba la medida de aseguramiento por los delitos de concierto para delinquir y extorsión agravada (fls. 4 a 7 cdno. 2). 5) Resolución del 6 de marzo de 2006 emitida por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó la resolución del 3 de octubre de 2005 (fls. 1 a 51 cdno. 3). 5) Oficio del 19 de febrero de 2019, a través del cual el dragoneante Milton Giovanni Díaz Calvo, Coordinador de Policía Judicial del INPEC, informó que “consultada la base de datos sistematizados SISIPEC WEB (Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario), por funcionarios adscritos a la Coordinación de Policía Judicial, desde el año 2006 hasta la fecha NO se encontró información para el nombre de Adrián Montoya Ramírez” (fl. 249 cdno. ppal). 7) De los anteriores documentos no se puede establecer la fecha ni las circunstancias de captura del señor Adrián Montoya Ramírez, y de la resolución de preclusión tan solo se puede extraer que para el día 3 de octubre de 2005 se encontraba privado de la libertad por cuenta del proceso penal seguido en su contra por los delitos de concierto para delinquir y extorsión agravada y, que al día siguiente, esto es, el 4 de octubre de 2005, se libró un oficio en que se ordenó su libertad. 8) De conformidad a lo anterior, en principio se podría predicar que el demandante acreditó que estuvo detenido entre el 3 y 4 de octubre de 2005, sin embargo, lo cierto es que no hay constancia de que en efecto aquel recuperó su libertad el día 4 de octubre de 2005.
Ciertamente, en el oficio del 4 de octubre de 2005 la fiscalía ordenó la libertad del demandante pero advirtió que la misma solo se podía llevar a cabo siempre y cuando el señor Adrián Montoya Ramírez no fuera requerido por otra autoridad judicial. Expediente 25000-23-26-000-2007-00556-01 (67.140) Actor: Adrián Montoya Ramírez y otros Reparación directa Apelación sentencia 12 En este caso que ocupa la atención de la Sala, no se conocen las circunstancias en las que se dio la privación del demandante, esto es, no se conoce de modo concreto e idóneo si fue capturado con ocasión del proceso por el cual demanda o si su aprehensión se dio en el marco de otra actuación judicial, aspecto que debía probarse pues, se insiste, los documentos aportados al proceso no hacen mención a las circunstancias en las que se dio la captura del aquí actor.
De igual forma, si bien la fiscalía en principio ordenó la libertad del señor Adrián Montoya Ramírez, la misma entidad en el oficio en que dispuso su libertad advirtió que la misma solo sería posible siempre y cuando este no fuera requerido por otra autoridad, de tal manera que no se puede afirmar en forma categórica e indiscutible que el aquí actor recuperó su libertad el día 4 de octubre de 2005 ni mucho menos que la detención del 3 y 4 de octubre de 2005 fue por cuenta, única y exclusivamente por el proceso penal por el cual se demanda. 9) Para la Sala es claro que la ausencia de elementos de conocimiento que permitan constatar la ocurrencia del daño antijurídico alegado en la demanda, deriva directamente de la falta de actividad de quien tenía la carga de la prueba, en los términos del artículo 177 del CPC.
Sobre esto último la parte actora tanto, en el recurso de apelación como en los alegatos de conclusión de segunda instancia, insistió en que la falta de pruebas en el proceso obedeció a la falta de colaboración por parte de la entidad demandada quien no remitió los documentos solicitados, aspecto que no se encuentra demostrado en el proceso y, por el contrario, se tiene que existió una inactividad por parte de los demandantes, por lo siguiente: a) El tribunal de primera instancia, en auto del 10 de diciembre de 2010 dispuso la apertura de la etapa probatoria y requirió a la parte demandante para que suministrara la información necesaria correspondiente al número completo del proceso penal del que se solicitaban algunas copias para poder oficiar a las entidades correspondientes (fls. 93 a 94 cdno. ppal.). b) Los demandantes no allegaron la información requerida, de allí que el a quo en auto del 11 de noviembre de 2011 tuvo por desistida las pruebas documentales Expediente 25000-23-26-000-2007-00556-01 (67.140) Actor: Adrián Montoya Ramírez y otros Reparación directa Apelación sentencia 13 solicitadas (fl. 106 cdno. ppal.), decisión que se reiteró en providencia del 23 de marzo de 2012 (fl. 119 cdno. ppal.). c) El tribunal de primera instancia, en proveído del 23 de mayo de 2014, consideró que con antelación a dictar sentencia, era necesario el decreto de pruebas de oficio y ordenó oficiar, entre otras entidades, a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario para que allegara copia de las actuaciones adelantadas en contra del señor Adrián Montoya Ramírez (fl. 187 cdno. ppal.). d) Por auto del 25 de julio de 2014 se requirió a la parte actora para que tramitara los oficios con el fin de recaudar las pruebas decretadas (fls. 190 a 191 cdno. ppal.), aspecto que realizó solo hasta el 6 de febrero de 2015 (fls. 199 a 201 cdno, ppal.). e) El Fiscal Diecisiete Especializado de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario mediante oficio recibido el 24 de julio de 2015 informó que el expediente penal solicitado constaba de 32 cuadernos de aproximadamente 300 folios cada uno, los cuales quedaban a disposición de la parte demandante para que coordinara lo relacionado con el pago de la reproducción de las copias y así disponer su envío (fl. 214 cdno. ppal.). f) Como los documentos solicitados no fueron allegados, en proveído del 24 de noviembre de 2015 se ordenó reiterar los oficios dirigidos a la fiscalía y se dejó a la parte actora la carga de su trámite (fl. 241 cdno. ppal.). g) El 15 de agosto de 2019 se requirió nuevamente al ente investigador para que aportara los documentos solicitados (fls. 244 cdno. ppal.). h) Vencido el término probatorio, el 21 de febrero de 2020 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, decisión contra la cual no se presentaron recursos, en particular por la parte demandante (fls. 264 cdno. ppal.). 5) En ese contexto fáctico y probatorio, se aprecia que en su momento la fiscalía informó del volumen de los cuadernos que componían el expediente penal y solicitó el pago de las copias para su envío, sin que en el expediente conste que esto último fue realizado por los demandantes.
Expediente 25000-23-26-000-2007-00556-01 (67.140) Actor: Adrián Montoya Ramírez y otros Reparación directa Apelación sentencia 14 De igual manera, se tiene que una vez se cerró el periodo probatorio y se corrió el traslado para alegar de conclusión, esta decisión no fue recurrida por la parte actora quien estuvo conforme con las pruebas recaudadas y la decisión procesal adoptada de pasar a la fase de alegaciones de conclusión, de manera que no se puede señalar que la ausencia de pruebas del proceso obedece a una falta de actuación de los jueces que conocieron del proceso, o que estos se encontraban obligados a insistir en la práctica de unas pruebas cuando dicha carga incumbía a la parte demandante.
En consecuencia, ante la falta de certeza sobre el primer elemento de responsabilidad, resulta innecesario e impertinente el análisis de los restantes dirigidos a configurar la responsabilidad del Estado7. Por lo anterior, la Sala confirmará negará las pretensiones de la demanda. 4. Conclusión En síntesis, se confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 5.
Condena en costas Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y en el presente asunto ninguna procedió de esa forma no habrá lugar a imponerlas. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 7 En igual sentido se pronunció esta Corporación en la sentencia de 8 de febrero de 2012, expediente 21.803, en los siguientes términos: “Sin embargo, considera la Sala que al no haberse cumplido en el caso concreto con la demostración del primer componente del juicio de responsabilidad extracontractual del Estado, se torna estéril cualquier análisis de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, porque nos encontramos es en presencia de una falta absoluta de imputación al Estado y aquéllos tienen su basamento y razón de ser, sólo cuando se tiene acreditada la existencia de un daño antijurídico, lo cual no se configuró en el evento sub examine, y por ello se releva al juzgador de ese tipo de consideraciones.” Igualmente se pueden consultar las sentencias proferidas por esta Subsección el 29 de agosto de 2012, expediente 26.795; el 20 de mayo de 2013, expediente 27.229 y el 29 de mayo de 2014 expediente 30.738.
Expediente 25000-23-26-000-2007-00556-01 (67.140) Actor: Adrián Montoya Ramírez y otros Reparación directa Apelación sentencia 15 F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia proferida el 27 de enero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C que negó las pretensiones de la demanda. 2°) Abstiénese de condenar en costas de esta instancia procesal. 3°) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Salvamento de voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Constancia. La presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.