CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIUNO ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2020-03857-00 Demandante: PEDRO JESÚS PATIÑO ALBARRACIN.
Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA Temas: Nulidad originada en la sentencia, numeral 5º del artículo 250 del CPACA no procede para controvertir las normas y la jurisprudencia aplicable en la sentencia recurrida _________________________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Pedro Jesús Patiño Albarracín contra la sentencia del 4 de julio de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B1 que revocó la sentencia de primera instancia del 22 de agosto de 2014 emitida por el Tribunal Administrativo de Santander (Subsección de Descongestión) que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las denegó. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda El señor Pedro Jesús Patiño Albarracín formuló el 20 de junio de 2011 la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA cuyas pretensiones fueron las siguientes: 1 Radicado 68001-23-31-000-2011- 00446- 01 (4863-2014). 2 Radicado: 11001-0315-000-2020-03857-00 (REV) Actor: Pedro Jesús Patiño Albarracín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «PRIMERA: Se declare la nulidad de las Resoluciones Nro. 000462 del 1 de marzo de 2006, 001438 del 13 de Julio de 2006, 00380 del 15 de Febrero de 2008, 00966 del 18 de Abril de 2008 y de los Actos Administrativos según Radicado Nro. 000462 del 1 de marzo del 2006, el oficio Nro. 2-2009-019658 del 20 de octubre de 2009 y por último oficio Nro. 2-2009-020627 del 5 de noviembre de 2009.
SEGUNDA: Aplicación del artículo 73 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, que fue el señalado por el Decreto 2464 de 1970 o Estatuto de Personal del SENA para liquidar el monto de la pensión de jubilación de mi poderdante. TERCERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, Ordenar al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, a pagar, a título de restablecimiento del derecho, a favor del señor PEDRO JESUS PATIÑO ALBARRACÍN, el valor del monto de la pensión jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios o el que resulte más favorable de acuerdo al Inciso Tercero del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con los reajustes legales y la aplicación de la Indexación de acuerdo al IPC certificado por el DANE, desde cuando adquirió el estatus o categoría de pensionada.
CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, Ordenar al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, a pagar, a título de restablecimiento del derecho a favor del señor PEDRO JESUS PATIÑO ALBARRACIN, el retroactivo originado por el verdadero o real valor del monto de la pensión mensual vitalicia de jubilación debidamente indexada y los respectivos intereses moratorios a la tasa más alta.
QUINTA: Ordenar que la liquidación de las anteriores condenas deberá ser objeto de actualización, conforme a lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. SEXTA: Como consecuencia, mi poderdante el 26 de octubre del 2009 interpone el recurso de Reposición contra el oficio Nro. 2-2009-019658 del 20 de octubre de 2009, solicitando que se haga un nuevo estudio para que se dé pleno cumplimiento de las normas jurídicas especiales aplicables a los empleados oficiales del SENA y además, que los valores que resulten de la revisión y reliquidación deben igualmente aplicarse los reajustes legales y la Indexación de acuerdo al IPC, certificado por el DANE y a su vez, el SENA mediante el oficio Nro. 2-2009-020627 del 5 de noviembre de 2009 Resuelve el recurso de reposición en forma desfavorable.
SEPTIMO: Los factores devengados por mi poderdante, que no fueron tenidos en cuenta por el SENA para establecer el monto de la pensión de jubilación son: a.- Subsidio de Alimentación.} b.- Viáticos c.- Prima de Servicios Junio d.- Prima de Servicios Diciembre e.- Prima de Navidad f.- Prima de Vacaciones g.- Sueldo por Vacaciones h.- Transporte Ocasional i.- Manutención OCTAVO: La presente demanda, contiene derecho ciertos e indiscutibles y acorde al criterio del Honorable Consejo de Estado que señaló al tenor del literal “El derecho a la pensión no es conciliable, por tanto, al demandarse, no se puede exigir la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para acceder a la administración de justicia. 3 Radicado: 11001-0315-000-2020-03857-00 (REV) Actor: Pedro Jesús Patiño Albarracín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NOVENO: El señor PEDRO JESUS PATIÑO ALBARRACÍN, me ha otorgado poder especial para adelantar el trámite del proceso ordinario de ACCION DE NULIDAD Y DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO consagrada en el artículo 85 del CCA».
(sic en todo el texto). 1.1.1 Los hechos de la demanda Como hechos y fundamentos de derecho relevantes el accionante señaló los siguientes: i) Comoquiera que en la Resolución 000462 del 1 de marzo de 2006 no se tuvieron en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio puesto que solamente se incluyó la asignación mensual y la bonificación por servicios prestados, solicitó al SENA mediante derecho de petición del 26 de noviembre de 2007 el reconocimiento del verdadero monto de la pensión mensual vitalicia de jubilación. ii) La entidad mediante la Resolución 00380 del 15 de febrero de 2008 reliquida la prestación social y ordena reintegrar la suma de $7.965.
Contra esa decisión, interpone el recurso de reposición el cual es resuelto mediante Resolución 00966 del 18 de abril de 2008 que confirmó lo resuelto en el acto anterior. iii) Nuevamente mediante derecho de petición, solicitó al SENA la reliquidación de la pensión de jubilación con aplicación del Decreto 2464 de 1970, esto es, con la inclusión de todos los factores salariales.
Mediante Oficio 2-2009-01958 del 20 de octubre de 2009 no se accede a las pretensiones. iv) Contra esta última decisión interpone el 26 de octubre de 2009 recurso de reposición y el SENA mediante Oficio 2-2009-020627 del 5 de noviembre de 2009 lo resuelve de forma desfavorable. v) Los factores devengados que no fueron tenidos en cuenta por el SENA para establecer el monto de la pensión de jubilación son: a. Subsidio de alimentación. b. Viáticos 4 Radicado: 11001-0315-000-2020-03857-00 (REV) Actor: Pedro Jesús Patiño Albarracín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c. Prima de servicios junio d. Prima de servicios diciembre e. Prima de navidad f. Prima de vacaciones g. Sueldo por vacaciones h. Transporte ocasional i. Manutención. 1.1.2.
Los fundamentos de derecho de la demanda y el concepto de violación La demanda menciona como fundamentos de derecho los artículos 13, 23, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; el Decreto 2464 de 1970 Estatuto de Personal del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA; el Decreto 3135 de 1968; el Decreto 1848 de 1969; el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; la Ley 33 de 1985; el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; la Ley 119 de 1994; el Decreto 691 de 1994 y demás normas concordantes y complementarias.
En el concepto de violación se expone por la parte actora lo siguiente: i) De acuerdo con el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en concordancia con el inciso 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 el SENA tiene sus propias normas sobre la materia pensional y, en ese sentido, sus servidores gozan de un régimen especial consagrado en los Decretos 2464 de 1970, 1014 de 1978 y 1045 de 1978. ii) Igualmente, el artículo 45 de la Ley 119 de 1994 señaló que continuarán vigentes todos los derechos y beneficios de los empleados públicos derivados de las relaciones laborales actualmente existentes en el SENA los que no podrán ser desconocidos ni afectados y, por ende, por tratarse de un régimen especial debió observarse en el reconocimiento de la pensión de jubilación a que tenía derecho por concepto de monto al equivalente al 75% de todo lo devengado por salario en el último año de servicios en aplicación de lo normado en el artículo 1, inciso 2 de la Ley 33 de 1985. 5 Radicado: 11001-0315-000-2020-03857-00 (REV) Actor: Pedro Jesús Patiño Albarracín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) Es así como el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en sentencia del 26 de agosto de 2010 con ponencia del consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila, en sentencia de unificación jurisprudencial, estableció los factores salariales para determinar el monto pensional, para el caso de los docentes, en la cual se adopta una posición que resulta aplicable para definir su situación jurídica, esto es, que el derecho a la reliquidación pensional incluye todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
En apartes de la decisión se indicó lo siguiente: «Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir, aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio.
Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentado». 2 iv) En consecuencia, le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida con la inclusión del 75% de todos los factores percibidos en el último año de servicios. 1.2. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, Sala de Asuntos Laborales profirió sentencia el 22 de agosto de 2014 mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes razones: i) De lo allegado al expediente, se tiene que con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 —1 de abril de 1994 — el actor contaba con 44 años de edad y más de 23 años de servicios lo cual implica que era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. 2 Expediente electrónico 6 Radicado: 11001-0315-000-2020-03857-00 (REV) Actor: Pedro Jesús Patiño Albarracín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Se demostró que el actor no hace parte de un régimen especial de pensiones puesto que los servicios que prestó al SENA bajo el marco normativo de los Decretos 2400 de 1968, 2464 de 1970,1950 de 1973 y la Ley 27 de 1992, no regulan de forma específica la forma como se debe liquidar el monto de la pensión y, por ende, no está exceptuado de la aplicación de la Ley 33 de 1985 y de su modificación introducida por la Ley 62 de ese año. iii) De igual forma, teniendo en cuenta que la enunciación de factores expuesta por la Ley 62 de 1985 no es taxativa y en consonancia con el concepto de salario esbozado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, radicado 0112-2009 con ponencia del consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila, debieron incluirse en la liquidación del monto pensional la totalidad de los factores salariales que se hubieran devengado durante el último año de servicios, así no se encuentren enunciados en la mencionada Ley 62 de 1985. iv) En virtud de la mencionada tesis, en relación con la inclusión de los factores para establecer el ingreso base de liquidación, es del caso concluir que los enlistados en la Ley 62 de 1985 son generales y por ello no pueden calificarse de forma taxativa y, en consecuencia, corresponde incluir para liquidar las pensiones de jubilación todos los factores efectivamente devengados realizando los aportes que correspondan. v) Sobre los viáticos debe indicarse que no pueden ser incluidos dentro de la reliquidación pensional ordenada por cuanto si bien se certificó que se recibieron durante diez meses, no se determinaron durante cuántos días de cada uno de esos meses fueron percibidos y por ello no se puede establecer si esa suma corresponde a un mínimo de 180 días en el último año de servicios. vi) Respecto del sueldo de vacaciones no se tendrá en cuenta como ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación reconocida al señor Patiño Albarracín, toda vez que este no constituye ni salario ni prestación, sino que corresponde a un descanso remunerado para el trabajador. 7 Radicado: 11001-0315-000-2020-03857-00 (REV) Actor: Pedro Jesús Patiño Albarracín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.
La sentencia objeto de revisión El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B mediante sentencia del 4 de julio de 2019 revocó la sentencia del 22 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las denegó. En sustento se expresaron las siguientes razones: i) De las pruebas obrantes en el expediente, se desprende que el actor se encontraba amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 puesto que para el 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad y 15 de servicios. ii) El actor cumplió 55 años de edad el 2 de enero de 2005 y laboró en el SENA desde el 19 de febrero de 1970 hasta el 15 de agosto de 2006, es decir, que completó como tiempo de servicios más de 20 años, por lo que esta última entidad por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 le reconoció su pensión vitalicia de jubilación mediante la Resolución 462 del 1º de marzo de 2006 reliquidada a través de la Resolución 380 del 15 de febrero de 2008 para lo cual le aplicó de manera integral la Ley 33 de 1985, esto es, el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. iii) En el reconocimiento pensional tuvo en cuenta la asignación básica y la bonificación por servicios prestados en armonía con los emolumentos establecidos en los Decretos 691 y 1158 de 1994 como ingreso base de cotización (IBC) que no prevén el subsidio de alimentación, los viáticos, los auxilios de manutención y educativo, la bonificación por recreación, las primas de servicios de junio y diciembre, navidad y vacaciones, los gastos de transporte ocasional y el sueldo por vacaciones (reclamados por el actor). iv) Comoquiera que la demandada para calcular la pensión de jubilación del accionante, pese a que tomó como período de liquidación el último año de servicios, 8 Radicado: 11001-0315-000-2020-03857-00 (REV) Actor: Pedro Jesús Patiño Albarracín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incluyó solo los factores sobre los cuales cotizó y, en atención a que el Consejo de Estado, Sala Plena en la sentencia de unificación3 sostuvo que «[l]os factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones», lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «[p]ara la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]», se concluye que carece de asidero jurídico lo pretendido por el accionante, en el sentido de incorporar al IBL todos los factores salariales devengados durante el aludido interregno. v) Resulta oportuno anotar que si bien los fallos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en los cuales se precisó la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en particular, en lo que hace relación con el ingreso base de liquidación pensional fueron dictados con posterioridad a la providencia de primera instancia, la Sala Plena de esta corporación advirtió que «[…]por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». vi) En armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se debe revocar la sentencia de primera instancia que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas. 1.4.
La causal de revisión invocada La parte actora estimó que la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B se subsume en la causal de revisión prevista en el numeral 5 del 3 Del 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013), consejero de Estado: César Palomino Cortés 9 Radicado: 11001-0315-000-2020-03857-00 (REV) Actor: Pedro Jesús Patiño Albarracín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 250 del CPACA: «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». 1.5.
Pretensiones de la demanda de revisión El recurrente en este acápite solicitó: Primero: Declarar la nulidad total de la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO en el proceso de acción de nulidad y de restablecimiento del derecho a que aluden los hechos de esta demanda, fechada el 4 de Julio de 2019, por haberse originado en ella causal de nulidad en la sentencia, consistente, en haber desconocido los derechos adquiridos de mi poderdante correspondiente al régimen aplicable en transición, en su calidad de servidor público, atendiendo que los factores salariales devengados en el último año de servicios para establecer el monto de la pensión de jubilación o vejez son de orden Convencional Internacional y Constitucional, que gozan de la garantía y aplicación por parte de los Estados y del Estado frente al solicitante de la pensión, como es el caso de mi poderdante, que solamente tiene derecho a la simple solicitud y no escoge el respectivo régimen, siendo clara la nulidad comprendida en el Artículo 29 de la Constitución Política, por violación al debido proceso, al desconocer el régimen aplicable en su integridad, junto con el principio de inescindibilidad de la Ley, atendiendo que se están aplicando dos normas, la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993.
Segundo: Disponer que antes de proferir fallo de segundo grado, resuelva el Honorable CONSEJO DE ESTADO revocar totalmente la sentencia proferida 4 de Julio de 2019, que revoco la sentencia de primera instancia y a su vez, atender las suplicas del recurso de apelación. (sic en todo el texto) 1.6. Fundamentos de hecho del recurso extraordinario Como fundamentos de hecho del recurso extraordinario se exponen los siguientes: i) Ante el Tribunal Administrativo de Santander el señor Pedro Jesús Patiño Albarracín el 21 de junio de 2011 radicó demanda en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho según radicado 680012333000201300446-00 contra el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA a fin de obtener la nulidad de las Resoluciones 000462 del 1 de marzo de 2006, 001438 del 13 de julio de 2006, 00380 del 15 de febrero de 2008 y 00966 del 18 de abril de 2008 mediante las cuales se le reconoció la pensión de jubilación sin tener en cuenta el régimen de transición para que en el monto pensional se incluyeran todos los factores salariales devengados en el último año de servicios junto con los reajustes legales, los intereses corrientes, los intereses moratorios y la aplicación de la indexación de acuerdo al IPC. 10 Radicado: 11001-0315-000-2020-03857-00 (REV) Actor: Pedro Jesús Patiño Albarracín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Surtido el trámite procesal, el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia del 22 de agosto de 2014 ordenó la reliquidación de la pensión con los factores devengados en el último año de servicios, pero dejó por fuera las primas de navidad, de vacaciones proporcionales, los gastos de transporte ocasional, los viáticos y el auxilio de manutención. iii) Recurrido dicho fallo en apelación, el Consejo de Estado profiere sentencia el 4 de julio de 2019 en la cual resolvió revocar la sentencia del 22 de agosto de 2014 y, en su lugar, denegar las súplicas de la demanda. 1.7.
Fundamentos de derecho del recurso extraordinario El recurrente expone los siguientes aspectos: i) La tesis expuesta por el Consejo de Estado es manifiestamente ilegal e inconstitucional por cuanto excluye los factores salariales que fueron unificados mediante sentencia del 4 de agosto de 2010, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, ratificada el 25 de febrero de 2016 con ponencia del consejero Gerardo Arenas Monsalve. ii) La sentencia recurrida excluyó la aplicación de las anteriores sentencias y prefirió, en su lugar, hacer uso de la sentencia de unificación de Sala Plena del 28 de agosto de 2018 con ponencia del doctor César Palomino Cortés la cual es violatoria del artículo 53 de la Constitución Política que consagra el principio de favorabilidad en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho y el principio de inescindibilidad el cual se traduce en que como al régimen de transición de los servidores públicos no le falta ningún requisito o exigencia para el correcto reconocimiento y pago de la pensión de jubilación o vejez como es el tiempo, la edad y el monto consagrados en la Ley 33 de 1985 y demás normas conexas y complementarias no es dable acudir a disposiciones que no le sean armónicas. 11 Radicado: 11001-0315-000-2020-03857-00 (REV) Actor: Pedro Jesús Patiño Albarracín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) El fallo recurrido aplicó la sentencia de unificación de Sala Plena del 28 de agosto de 2018 consejero ponente César Palomino Cortés la cual viola los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica de los actos administrativos expedidos y debidamente ejecutoriados a la luz del artículo 58 de la Constitución Política que consagra el derecho a la seguridad social integral y los derechos adquiridos. iv) En consecuencia, con la aplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se vulnera el artículo 29 de la Constitución Política que consagra el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de irretroactividad de la ley lo que significa «que esta no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo; sus efectos solo operan después de la fecha de su promulgación, lo que brinda seguridad jurídica» aspecto que se traduce en que sus derechos no podían ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores; así las cosas, la vulneración de los derechos adquiridos se concreta en que «adquirió el estatus de pensionado el 2 de enero de 2005 y se está aplicando una sentencia proferida posteriormente». v) La sentencia de unificación de Sala Plena del 28 de agosto de 2018 viola el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos que consagra lo siguiente: «Desarrollo progresivo.
Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados». vi) Esta tesis plasmada en la citada sentencia del 28 de agosto de 2018 no atiende que en materia pensional se debe respetar el derecho a la igualdad, la buena fe y la confianza legítima y, además, desatiende que la sostenibilidad del sistema pensional está regulada por la Ley 1151 de 2007 y demás normas conexas y complementarias, con fundamento en las cuales toda irregularidad cometida por el Estado no debe recaer sobre el servidor público afiliado o cotizante en aplicación de 12 Radicado: 11001-0315-000-2020-03857-00 (REV) Actor: Pedro Jesús Patiño Albarracín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los principios filosóficos, técnicos, hermenéuticos, gramaticales, teleológicos, entre otros, sobre los cuales el legislador plasmó el Estado Social de Derecho. vii) La nulidad de la sentencia recurrida se origina porque es deber y obligación del juzgador u operador judicial garantizar y aplicar el ordenamiento jurídico que consagra la protección de los derechos adquiridos, la seguridad jurídica y la confianza legítima los cuales fueron desconocidos porque se decidió «cambiar el respectivo trámite» para liquidar el monto pensional, es decir, se determinó que no se rige por la Ley 33 de 1985 sino por la Ley 100 de 1993, lo cual es inconstitucional e ilegal por cuanto estaba amparado por el régimen de transición, lo que conlleva afectación de los principios de seguridad social integral e infringe el derecho al debido proceso y de defensa. 1.8.
Oposición A través de apoderado debidamente constituido, el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA se opuso a la prosperidad del recurso interpuesto con fundamento en las siguientes razones: i) Los argumentos expuestos en la sentencia recurrida en modo alguno materializan lo señalado en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, en la nulidad de la sentencia, por cuanto la decisión se fundamentó en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2018, la cual constituye un precedente vinculante y obligatorio para la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. ii) En el proceso no se discute que el señor Pedro Jesús Patiño Albarracín es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 teniendo en cuenta su nacimiento, el tiempo de servicios y la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. iii) Como el demandante adquirió el estatus de pensionado en vigencia de la Ley 100 de 1993 la Subsección B del Consejo de Estado, en el fallo recurrido, concluyó que tenía derecho a que su pensión se liquidara conforme a la primera de las 13 Radicado: 11001-0315-000-2020-03857-00 (REV) Actor: Pedro Jesús Patiño Albarracín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subreglas señaladas en la citada sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, esto es, sobre un ingreso base de liquidación IBL equivalente al «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE».
Lo anterior, en el entendido de que le faltaban más de 10 años para adquirir el estatus pensional. iv) De otra parte, en lo correspondiente a la segunda subregla de la referida sentencia de unificación atinente a los factores salariales que se deben incluir en el IBL, el fallador de segunda instancia encontró que en el expediente se encuentran acreditados los factores salariales devengados y cotizados por el actor desde el año 1994 hasta el año 2005, y que al momento de adquirir el estatus de pensionado, se encontraba una correspondencia entre la suma reconocida y la devengada y cotizada, lo que permite concluir, que se tuvieron en cuenta la totalidad de los factores salariales sobre los cuales debió calcularse el ingreso base de liquidación y que están enlistados en el Decreto 1158 de 1994. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia La demanda que ocupa la atención de la Sala se interpuso el 28 de agosto de 20204, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —CPACA—, cuyo artículo 249, confiere a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de los recursos extraordinarios de revisión, «sin exclusión de la sección que profirió la decisión».
Sin embargo, le corresponde a esta Sala Especial proferir el fallo correspondiente, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 321 de 2014 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que implementó las Salas Especiales de Decisión para resolver los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las secciones y subsecciones del Consejo de Estado. 4 Expediente electrónico 14 Radicado: 11001-0315-000-2020-03857-00 (REV) Actor: Pedro Jesús Patiño Albarracín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe resaltar que dicho Acuerdo se dictó con base en las facultades otorgadas por los artículos 237 numeral. 6.° de la Constitución Política, 35 de la Ley 270 de 1996 y 107 del CPACA, que permite la creación de Salas Especiales de Decisión para resolver asuntos atribuidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Además, el artículo 29, numeral 1, del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 que contiene el «reglamento interno del Consejo de Estado» sobre la competencia para conocer los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por sus secciones o subsecciones establece: Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: «1.
Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado». 2.2. Presupuestos procesales 2.2.1. El cómputo de caducidad de la revisión La sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión se profirió el 4 de julio de 2019, se notificó mediante edicto fijado en la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 9 de agosto de 2019 el cual se desfijó el 13 de agosto de 2019, luego quedó ejecutoriada el 16 de agosto de 2019.5 El término para el cómputo de caducidad debe empezar a contarse desde el 20 de agosto de 2019; es decir la 5 CONSULTA SAMAI proceso ordinario 68-001-23-31-000-2011-00-446-01.
Los días 17 y 18 de agosto de 2019 fueron inhábiles ARTÍCULO 306 del CPACA. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código, se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
ARTICULO 302 DEL CGP: EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnada o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que no sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. 15 Radicado: 11001-0315-000-2020-03857-00 (REV) Actor: Pedro Jesús Patiño Albarracín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda podía promoverse hasta el 20 de agosto de 2020 y se instauró el 28 de agosto de 2020,6 esto es, por fuera del lapso previsto en el artículo 251 del CPACA.7 El término de caducidad de un año resulta aplicable al sub-lite al tenor del citado artículo 251 del CPACA, toda vez que como la causal invocada es la del artículo 250 numeral 5 ibidem, el lapso señalado era el aplicable para instaurar el recurso extraordinario de revisión. No obstante lo anterior, con ocasión a la declaratoria de emergencia sanitaria por la pandemia por el COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura expidió los siguientes actos administrativos en los que suspendieron los términos judiciales a nivel nacional entre el 16 de marzo y el 1.º de julio de 2020, así: ACUERDO FECHA DE SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS JUDICIALES PCSJA20-11518 de 2020 Del 16 al 20 de marzo de 2020 PCSJA20-11521 de 2020 Del 21 de marzo al 3 de abril de 2020 PCSJA20-11526 de 2020 Del 4 al 12 de abril de 2020 PCSJA20-11532 de 2020 Del 13 al 26 de abril de 2020 PCSJA20-11546 de 2020 Del 27 de abril al 10 de mayo de 2020 PCSJA20-11549 de 2020 Del 11 al 24 de mayo de 2020 PCSJA20-11556 de 2020 Del 25 de mayo al 8 junio de 2020 PCSJA20-11567 de 2020 - Se ordenó el levantamiento de 6 CONSULTA SAMAI 7 «ARTÍCULO 251 DEL CPACA.
TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.
En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio». 16 Radicado: 11001-0315-000-2020-03857-00 (REV) Actor: Pedro Jesús Patiño Albarracín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los términos judiciales a partir del 1.º de julio de 2020. - Se prorrogó la suspensión entre el 9 de junio y el 1.º de julio.
A su turno, el Gobierno nacional expidió el Decreto Legislativo 564 del 15 de abril de 2020, «Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», en el que se determinó lo siguiente: Artículo 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad.
Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.
El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.
Parágrafo. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal. (Se resalta) Con fundamento en lo expuesto, en atención a la coyuntura acontecida como consecuencia de la pandemia, COVID 19, el término para la presentación del recurso extraordinario de revisión presentó interrupciones por 108 días y, por ende, se concluye que como estos lapsos de suspensión prolongaron el plazo para presentar la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión esta debía presentarse a más tardar el 7 de diciembre de 2020 y ello se efectúo el 28 de agosto de 2020. 2.3.
Problema jurídico El planteamiento del problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B del 4 de julio de 2019 está inmersa en la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPCA: 17 Radicado: 11001-0315-000-2020-03857-00 (REV) Actor: Pedro Jesús Patiño Albarracín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».
Para dar respuesta al anterior problema, la Sala considera necesario abordar el estudio de los siguientes temas: 2.4.1) aspectos generales del recurso extraordinario de revisión necesarios para definir el asunto de la referencia; 2.4.2) la causal de revisión invocada; 2.4.3) análisis del caso concreto; y, 3) conclusión. 2.4. Marco Normativo y Jurisprudencial 2.4.1.
Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión necesarios para definir el asunto de la referencia La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido pacífica en considerar que el recurso de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho»; por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador, las cuales deben interpretarse de manera restrictiva.
Asimismo, ha sostenido que más que un recurso es una verdadera acción, cuyo propósito consiste en el «restablecimiento de la justicia material». Así lo consideró la Corte Constitucional en la Sentencia C-450 de 2015, donde hizo un detallado análisis jurisprudencial, bajo el cual se estudiará el presente recurso. En dicha providencia se expuso lo siguiente: Sobre el particular, sea lo primero indicar que la Corte Constitucional reiteradamente ha indicado que el recurso extraordinario de revisión, en términos generales, funge como una excepción al principio de la cosa juzgada, «y ampara todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico».
Por lo tanto, resulta claro que a criterio de la jurisprudencia constitucional, el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas, por las causales taxativas que en cada caso haya definido el Legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es materialmente injusta.(…) En cambio, el recurso extraordinario de revisión tal como quedó estructurado en el Decreto 01 de 1984, procede contra todas las sentencias ejecutoriadas dictadas por los Tribunales Administrativos y por el 18 Radicado: 11001-0315-000-2020-03857-00 (REV) Actor: Pedro Jesús Patiño Albarracín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo de Estado.
Este recurso es una innovación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero su origen inmediato está en el recurso extraordinario de revisión existente en la jurisdicción civil. Su finalidad es el restablecimiento de la justicia, y como se dirige contra sentencias ejecutoriadas, se convierte en una limitación a una de las características de la cosa juzgada: la inmutabilidad. […] Se puede decir entonces, que el recurso extraordinario de revisión en materia administrativa tiene su origen inmediato en el recurso extraordinario de revisión en el campo civil, y al igual que este, se dirige contra sentencias ejecutoriadas, buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada.
(…) [Negrillas y cursivas del original] Por su parte, en lo relacionado con la jurisdicción contencioso-administrativa, el Consejo de Estado, en diversas oportunidades, también se ha pronunciado sobre la naturaleza y alcance del recurso excepcional de revisión. Así, en vigencia del antiguo Código Contencioso-Administrativo, el alto tribunal reconocía la revisión, no obstante, la autoridad de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas y previa la constatación de la ocurrencia de alguna de las expresas causales que autorizan su utilización, permite enmendar errores o ilicitudes cometidos en la expedición del fallo recurrido, con el fin de restituir el derecho al afectado a través de una nueva sentencia. Así lo señalaba en la siguiente providencia de 2005: Este medio de impugnación ha sido erigido por el Legislador como una excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, y de acuerdo con las causales establecidas y con único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley.
Es presupuesto del citado medio extraordinario, que constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, que exista una relación procesal cerrada y por lo mismo no se pueden discutir los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni se pueden fiscalizar las razones fácticas y jurídicas debatidos en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna.
Dicho recurso se dirige contra un fallo en firme cuando después de su firmeza aparecen situaciones de hecho, con su prueba, que pueden hacer evidente que el fallo fue erróneo o injusto.8 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, Radicado: 1998-00173-00 (REV–173). C.P: María Elena Giraldo Gómez. 19 Radicado: 11001-0315-000-2020-03857-00 (REV) Actor: Pedro Jesús Patiño Albarracín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual modo, en lo que respecta al carácter instrumental del recurso, debe señalarse que la Sala Plena del Consejo de Estado determinó que este debe interpretarse como una actuación independiente del asunto de origen, por lo que constituye un nuevo proceso, es decir, un verdadero medio de control.
En sentencia de 3 de febrero de 2015, lo afirmó de la siguiente manera: Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso.
Sin embargo, en reciente decisión, providencia de 12 de agosto del año en curso, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Huelga advertir como una nota al margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala que este se debe interponer por medio de una demanda, artículos 357 y 382 respectivamente. En otros términos, el recurso es, se repite una verdadera acción o medio de control.
En consecuencia, a partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso. Normativamente, el recurso extraordinario de revisión está previsto en los artículos 248 y siguientes del CPACA. Procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por «i) las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; ii) los Tribunales Administrativos; y iii) los Jueces Administrativos».9 El plazo para su interposición es de un año, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia objeto de impugnación,10 y debe reunir los requisitos fijados en el artículo 252 ejusdem, con indicación precisa y razonada de la causal invocada, acompañada de las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer.
Para su procedencia, resulta imperativo acreditar las circunstancias fácticas que configuran la causal de revisión invocada, cuya presencia altera de forma inequívoca el 9 Artículo 249 CPACA. 10 Artículo 251 CPACA. 20 Radicado: 11001-0315-000-2020-03857-00 (REV) Actor: Pedro Jesús Patiño Albarracín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentido de la decisión. Además, debido a su carácter excepcional, el recurso solo admite los eventos contemplados expresamente en el artículo 250 del CPACA como causales, los cuales, en esencia, corresponden a vicios o errores de carácter procedimental.11 En sentencia de 8 de mayo de 2019,12 esta corporación, respecto de los requisitos esenciales para la prosperidad del recurso, sostuvo lo siguiente: [D]ada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé, como uno de los requisitos para su procedencia, que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso.
Paralelamente a estos eventos de revisión, la Ley 797 de 2003 estableció una acción sui generis para la revisión de sumas periódicas otorgadas de manera irregular, por lo que su ejercicio está restringido a las siguientes condiciones o particularidades: i) una parte activa cualificada, solo unas entidades están llamadas a instaurarla; ii) procede adicionalmente por dos causales específicas que tienen por finalidad, la protección y recuperación del patrimonio público; iii) en su trámite se aplica el procedimiento previsto por el CPACA de manera general para las causales del artículo 250 ejusdem; y, iv) su objeto es delimitado y su análisis se dirige a establecer la legalidad de las sumas periódicas que han sido reconocidas.
Con todo, conviene recordar que si bien estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, su ejercicio entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y el principio de la seguridad jurídica, por lo que no es admisible su interposición para controvertir la legalidad de los actos demandados en el proceso ordinario, ni para corregir los yerros probatorios que 11 «De ahí que los vicios o errores en que se deban fundamentar los recursos extraordinarios de revisión, conforme con las causales taxativas previstas por el legislador en el artículo 250 del CPACA, deben ser eminentemente procedimentales, pues ninguna causal cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que involucran bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1°, 2°, 3°, 6° y 7°), a excepción de la causal del numeral 4°, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo».
Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 7 de mayo de 2013, Exp: 2010-00038-00 (REV) C.P. Mauricio Torres Cuervo. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, rad. 2013-00035-00(46453), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 21 Radicado: 11001-0315-000-2020-03857-00 (REV) Actor: Pedro Jesús Patiño Albarracín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cometieron las partes, ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. 2.4.2.
Las causales de revisión invocadas La parte actora estimó que la sentencia de la Sección Segunda, Subsección B del 4 de julio de 2019 se subsume en las causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». 2.4.2.1.
De la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación» El primer aspecto por valorar en el estudio de esta causal es el condicionamiento de que la sentencia objeto de revisión ponga fin al proceso y contra la cual no hubiese cabido recurso de apelación. Sobre el segundo aspecto de la nulidad alegada, ha sido criterio de esta Corporación para su configuración la demostración de alguna de las causales enlistadas en el artículo 140 del Código Procesal Civil, hoy reemplazado por el artículo 133 del Código General del Proceso, pero que por su condición y naturaleza pueda acaecer materialmente al momento de dictar la sentencia y no antes.
Al respecto, la Sala Plena sostuvo13: […] la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida –se hace alusión al artículo 140 del C. de P.C.-, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior 13 Sentencia del 11 de mayo de 1998, radicación núm: REV-93. actor: Gabriel Mejía Vélez, consejero ponente: Mario Alario Méndez. 22 Radicado: 11001-0315-000-2020-03857-00 (REV) Actor: Pedro Jesús Patiño Albarracín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos. […] Bajo ese entendimiento y siguiendo los razonamientos de dicha decisión, se deducen como nulidades originadas en la sentencia, de acuerdo con el artículo 133 del Código General del Proceso las siguientes: la del numeral 1.°: por falta de jurisdicción y competencia; la del numeral 2.°: cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia; la del numeral 3.°: cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida; y, la del numeral 7.°: cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. Además, la sentencia puede resultar viciada por hechos que, si bien no están previstos como causales de nulidad procesal, lo cierto es que sí pueden afectar la legalidad y justicia de la decisión, al punto que desconocería el artículo 29 de la Carta Política.
Dentro de estos supuestos, a manera enunciativa se pueden citar los siguientes: i) la sentencia en la que se condena a la parte que no fue vinculada al proceso; ii) la sentencia de las corporaciones judiciales que no cuenta con el número de votos necesarios para la aprobación, o aquella que aparece firmada con mayor o menor número de magistrados; iii) la sentencia que no tiene formal ni materialmente motivación ante la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión; iv) la sentencia se dicta con violación al principio de la non reformatio in pejus; v) la decisión que desconoce el principio de congruencia bien sea por una condena extra, ultra o minuspetita;14; y 14 Consejo de Estado Sala Veintidós Especial de Decisión, sentencia de 2 de febrero de 2016, radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 23 Radicado: 11001-0315-000-2020-03857-00 (REV) Actor: Pedro Jesús Patiño Albarracín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vi) cuando el juez, sin fundamento válido y razonable, dicta una decisión inhibitoria que se traduce en denegación de justicia.15.
La Corte Constitucional ha reconocido que el recurso extraordinario de revisión es el mecanismo idóneo y eficaz para la protección del derecho al debido proceso ante una sentencia injusta. En la Sentencia SU-659 de 2015, la Corte Constitucional, sobre el particular, indicó: i) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental, o ii) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (a) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho. 2.4.3.
El caso concreto. Análisis de la Sala Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, es preciso señalar que el recurrente alega que la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B del 4 de julio de 2019, incurrió en la causal del numeral 5.° del artículo 250 del CPACA, pues, en su criterio, desconoció normas de rango superior, ya que inobservó la posición sentada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.16 Como antes se indicó, para que haya lugar a la declaratoria de nulidad de la sentencia es necesario que se invoque alguna de las causales del artículo 133 del CGP, o cualquier otra irregularidad que atente contra el derecho fundamental al debido proceso, cuyo origen, en ambos casos, debe establecerse en el momento mismo en que se expidió la providencia o, excepcionalmente antes, siempre que se pruebe que la nulidad no pudo ser advertida durante el proceso. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de mayo de 2018, radicado 11001-03-15-000-1998-00153-01. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, radicación 2500023250002006-0750901 (0112-09).
El recurrente cita al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencias de fechas 19 de julio de 2017, radicación 25000-23-25-000-2011-01153- 01(1238-14) y 24 de noviembre de 2016, radicación 11001-03-25-000-2013-01341- 00 (3413-13). 24 Radicado: 11001-0315-000-2020-03857-00 (REV) Actor: Pedro Jesús Patiño Albarracín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, en el sub lite ello no ocurrió, motivo por el cual no se materializa la causal de revisión invocada y lo que se avizora es la utilización del recurrente de este medio de impugnación excepcional para pretender convertirlo en una instancia adicional, lo cual no es viable, según se explicó en el acápite denominado «marco normativo y jurisprudencial».
El argumento central del recurrente consiste en que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en la sentencia recurrida, no aplicó en debida forma las normas que estatuyen su derecho a la reliquidación pensional —artículo 36 dela Ley 100 de 1994 y Ley 33 de 1985— y desconoció la jurisprudencia vigente y unificada del Consejo de Estado plasmada en la sentencia del 4 de agosto de 2010,17que en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 estableció que la expresión «monto» comprende todos los factores previstos en la Ley 33 de 1985; en ese sentido, se evidencia que los requisitos de la causal de revisión propuesta no se edifican en el sub-examine, por cuanto se advierte que el propósito del recurrente es reabrir el debate normativo y jurisprudencial que sirvió de sustento para revocar el fallo de primera instancia. La presunta nulidad basada en una aplicación indebida de las normas y de la jurisprudencia no es una circunstancia que configure la causal invocada, pues, como lo ha reiterado esta corporación en múltiples oportunidades «no es posible plantear cuestionamientos frente a una sentencia relacionados con la no aplicación de una norma de derecho o su indebida interpretación o aplicación, ya que todas estas circunstancias están por fuera de la naturaleza de la causal invocada».18 Esta situación es la que ocurre precisamente en el presente caso, porque la parte recurrente funda su inconformidad en la indebida aplicación de disposiciones normativas, entre otras, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así como pregona el desconocimiento de la sentencia del Consejo de Estado, del 4 de agosto de 2010, 19 lo que a su juicio le confería el derecho adquirido a la luz del artículo 58 de la 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicado: 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), actor: Luis Mario Velandia, demandado: Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal. 18 Ibidem. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicado: 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), actor: Luis Mario Velandia, demandado: Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal. 25 Radicado: 11001-0315-000-2020-03857-00 (REV) Actor: Pedro Jesús Patiño Albarracín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitución Política para que en la liquidación de su pensión, vale decir, en el « monto» se incluyeran todos los factores previstos en la Ley 33 de 1993 y los demás que se hubieren recibido a título retributivo devengados durante el último año de servicios, es decir, así no se encuentren enunciados en la Ley 62 de 1985.
La sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, no desconoció que el demandante era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino estimó que la interpretación que debía acogerse en el reconocimiento del monto pensional era la de tener en cuenta la asignación básica y la bonificación por servicios prestados en armonía con los emolumentos establecidos en los Decretos 691 y 1158 de 1994 como ingreso base de cotización (IBC) que no prevén el subsidio de alimentación, los viáticos, los auxilios de manutención y educativo, la bonificación por recreación, las primas de servicios de junio y diciembre, navidad y vacaciones, los gastos de transporte ocasional y el sueldo por vacaciones (reclamados por el actor).
Esta actuación en modo alguno puede considerarse violatoria del derecho al debido proceso del recurrente ni se advierte que consume la nulidad originada en la sentencia puesto que la Sección Segunda, Subsección B, al momento de expedir la providencia objeto de reproche —24 de julio de 2019— dio aplicación al criterio jurisprudencial vigente desarrollado por esta corporación plasmado en la sentencia del 28 de agosto de 2018,20 la cual precisó expresamente que sus efectos se aplicarían «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».21 20Del 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013), consejero de Estado: César Palomino Cortés. En la sentencia se precisó lo siguiente: «Resulta oportuno anotar que si bien los fallos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en los cuales se precisó la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en particular, en lo que dice relación con el ingreso base de liquidación pensional, fueron dictados con posterioridad a la providencia de primera instancia, la sala plena de esta Corporación advirtió que «[…] por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplicarán a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resulta inmodificables»» 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01, consejero ponente: César Palomino Cortés. 26 Radicado: 11001-0315-000-2020-03857-00 (REV) Actor: Pedro Jesús Patiño Albarracín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, esta sentencia constituía un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales como sucedió en el sub lite y, por, ende, no se configura la causal alegada —numeral 5.° del artículo 250 del CPACA—, cuyo alcance, como se precisó no tiene por propósito controvertir posiciones jurisprudenciales planteadas en las instancias para resolver la controversia.
De ahí que el presunto desconocimiento de una pauta jurisprudencial, lo que incluso no ocurrió en el sub-lite, no implica la consumación de la causal de revisión esbozada. Además, tampoco se aprecia el motivo por el cual la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A del 4 de julio de 2019 incurre en alguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso o en una circunstancia que vulnere el derecho fundamental al debido proceso en tanto que la aplicación del precedente jurisprudencial vigente para la fecha de la sentencia recurrida, no se enmarca en alguno de los motivos de nulidad previstos en esta norma e incluso, tampoco se subsume en la violación del debido proceso acorde al artículo 29 de la carta política.
En síntesis, es incorrecto y opuesto al tecnicismo requerido para sustentar la causal invocada realizar cuestionamientos motivados en la aplicación o interpretación indebida de una disposición normativa o de un antecedente jurisprudencial, comoquiera que este reparo escapa al ámbito propio de la aludida causal, en tanto pertenece al debate ordinario.
En este punto, debe recordarse que, debido a su carácter extraordinario, la revisión no puede ser solicitada con el fin de controvertir posibles errores in iudicando en los que incurra el fallador,22 ni para reabrir el debate probatorio de las instancias, sino que su procedencia está delimitada por las causales taxativas consagradas por el legislador.
Al ser una especialísima excepción del principio de la cosa juzgada, el recurso extraordinario no permite la apertura de un nuevo debate sobre el fondo del asunto, 22 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-520 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa. 27 Radicado: 11001-0315-000-2020-03857-00 (REV) Actor: Pedro Jesús Patiño Albarracín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por lo que se limita al cumplimiento de la causal invocada; en este caso, a las previsiones del numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, sin que haya lugar a interpretaciones extensivas o analógicas —principio de taxatividad—,23 pues, como lo ha reiterado esta corporación en su jurisprudencia,24 la revisión no constituye una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio ya resuelto.
En conclusión, en el presente asunto no se encuentra configurada la causal de nulidad originada en la sentencia prevista en el numeral 5.° del artículo 250 del CPACA, razón por la cual el recurso extraordinario de revisión se declarará infundado. 2.5. De la condena en costas El recurso se tramitó en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y, en ese orden de ideas, el asunto se rige por el artículo 188 del CPACA. el cual estatuye que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, en la actualidad Código General del Proceso.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 361 del CGP las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos procesales, así como por las agencias en derecho, y solo habrá lugar a su imposición de acuerdo con el artículo 365 numeral 8 ibidem «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».
En el caso concreto, la Sala advierte que no procede la condena en 23 Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-125 de 2010, consideró que «[ ] la taxatividad de las causales de nulidad significa que solo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por la práctica de una prueba con violación del debido proceso». 24 En sentencia de la Sección Segunda, Subsección B; de 18 de febrero de 2010; radicado 2001 00450 01, (2597-07);
M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, esta corporación lo precisó de la siguiente manera: «Estas restricciones propias del recurso de revisión, aplicables también en materia civil y penal, apuntan a evitar que el perdedor pueda a su antojo reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley.
En suma, el recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación encaminado a desvirtuar la operatividad del instituto jurídico de la cosa juzgada. Por tal razón, conforme lo han reiterado la jurisprudencia y la doctrina nacional, la aplicabilidad de tal instrumento está sujeta a la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente ha consagrado el legislador como fundamento del mismo, con lo cual se busca, precisamente, evitar que se convierta en una tercera instancia, utilizada para remediar supuestas equivocaciones en que hubiera podido incurrir el Tribunal por obra suya o de una de las partes». 28 Radicado: 11001-0315-000-2020-03857-00 (REV) Actor: Pedro Jesús Patiño Albarracín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co costas por concepto de expensas y gastos procesales porque no aparece demostrado en el expediente que la parte demandada hubiere incurrido en dichos pagos.
La Sala encuentra que la gestión del Servicio Nacional de Aprendizaje en este proceso es suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho a su favor a título compensatorio,25 en virtud de la actuación que realizó en condición de demandado reflejada en la contestación de la demanda, sumado a la naturaleza y duración de la causa procesal conforme a lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP.
Comoquiera que el proceso es de única instancia, la liquidación de costas será realizada por la Secretaría General, en consonancia con los parámetros señalados en el artículo 36626 del CGP. Igualmente, en virtud del numeral 4° del artículo 366 del CGP, para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Sobre el particular, el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 dispuso lo siguiente: «[…] Artículo 2. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites. 25 La Sala Veintisiete Especial de Decisión de esta Corporación con ponencia de la magistrada Rocío Araujo Oñate, en sentencia del 6 de agosto de 2019 precisó que «[…] la función de las agencias en derecho es la de otorgar a la parte vencedora una razonable compensación económica por la gestión procesal que realizó» […], radicado 15001-33-33-007-2017-00036-01, demandante: Yesid Figueroa García, demandado: municipio de Tunja, asunto: Revisión Eventual. 26 Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el Juzgado que haya conocido el proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.
El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o hacerla […]. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el tendrá en cuenta además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado de la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas […].6.
Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso». 29 Radicado: 11001-0315-000-2020-03857-00 (REV) Actor: Pedro Jesús Patiño Albarracín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] Artículo 5°.
Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: […] 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V.27 […]» En ese orden de ideas, se fijarán las agencias en derecho en favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA y a cargo del recurrente, en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente —SMMLV— a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. 3.
Conclusión La Sala concluye que el recurso extraordinario de revisión debe declararse infundado, toda vez que son insuficientes los argumentos jurídicos expuestos por la parte recurrente para analizar si la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B del 4 de julio de 2019 se subsume en la causal de revisión previstas en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».
Procede la condena en costas a título compensatorio a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA. En mérito de lo expuesto, la Sala Veintiuno Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión promovido por el señor Pedro Jesús Patiño Albarracín del 4 de julio de 2019 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, radicado 68001-23-31-000-2011- 00446- 01 (4863-2014). 27 Negrilla no original 30 Radicado: 11001-0315-000-2020-03857-00 (REV) Actor: Pedro Jesús Patiño Albarracín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo. Condenar en costas, por el componente de agencias en derecho al demandante y a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA de acuerdo con lo expuesto en esta sentencia. Tercero: Fijar como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta decisión, la cual deberá incluirse en la liquidación de costas a cargo de la recurrente.
Cuarto: En firme esta providencia el expediente deberá regresar al despacho del magistrado ponente para la aprobación de las costas liquidadas por la Secretaría General del Consejo de Estado. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala Especial en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Aclaración parcial de voto WILSON RAMOS GIRÓN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Aclaración de voto MECG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.