Micelio
11001031500020250336201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-07-31

Radicación interna: 7435 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Maria Trinidad Peralta De Mantilla·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion F, Juzgado 12 Administrativo Del Circuito Judicial De Bogota

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-03362-01 Accionante: María Trinidad Peralta de Mantilla Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida el 3 de julio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 29 de mayo de 20251 María Trinidad Peralta de Mantilla, a través de apoderado, interpuso acción de tutela2 en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, vida, seguridad social, debido proceso y acceso a la administración de justicia, los que considera vulnerados por el Juzgado Doce Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda, con ocasión de la sentencia del 4 de abril de 2024 que negó las pretensiones de la demanda, y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, debido a que, a través de la providencia del 19 de noviembre siguiente, confirmó la decisión de primera instancia, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001-33-35-012-2022-00281-00/01. 2.

Hechos 2.1. La hoy accionante interpuso demanda3 contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) en orden a que se declarara la nulidad de las Resoluciones 12226 y 14540 de 2021. A título de restablecimiento del derecho solicitó, entre otras cosas, ordenar a la referida entidad a. reconocerle la sustitución de la asignación de retiro 1 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 69D09E84F74BE219 FEEF13BB9E0B4471 AA7B2CFB0ED91C84 6692AC897C957D86. 2 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 122F3CE65B5C02D5 9A2FE9189C0C849A 145585F14F9DA860 F240F96ABEF84836. 3 Archivo denominado “01Demanda Anexos […]”, visible a índice 8 de SAMAI del expediente de tutela digital de primera instancia, certificado 0DF00462F74C9D40 63329DAC3968CB10 F57C1E59F4ABDF4F 002E5662028E544A. 2 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-03362-01 Accionante: María Trinidad Peralta de Mantilla Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro con ocasión del fallecimiento de Olinto Mantilla (Q.E.P.D); y b. pagar “los haberes dejados de cobrar” por el causante. 2.2.

El 4 de abril de 20244 el Juzgado Doce Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda, en sentencia de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda. 2.3. Inconforme con la decisión, la señora Peralta de Mantilla interpuso recurso de apelación. 2.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, el 19 de noviembre de 20245 confirmó la providencia apelada. 2.4.1.

Para ello, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, aseveró que, en los términos del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, en el evento de existir compañera permanente y cónyuge supérstite, pueden suscitarse las siguientes hipótesis: i) convivencia simultánea durante los 5 años anteriores a la muerte, evento en el cual la pensión será dividida en partes iguales; ii) inexistencia de convivencia simultánea y vigencia de la unión conyugal con separación de hecho, caso en el cual la compañera con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte podrá reclamar la cuota parte proporcional al tiempo convivido y la otra cuota corresponderá a la cónyuge.

De acuerdo con el material probatorio, el Tribunal encontró probado lo siguiente: a. Olinto Mantilla falleció el 25 de diciembre de 2020; b. la norma vigente para la fecha del deceso era el Decreto 4433 de 2004; c. el vínculo matrimonial católico entre la señora María Trinidad Peralta de Mantilla y el causante estuvo vigente hasta el fallecimiento de aquel, el 25 de diciembre de 2020, pues el registro del matrimonio no tiene nota marginal que contenga esta aclaración; y d. mediante acta de aprobación de conciliación del 17 de marzo de 2011, suscrita entre el señor Olinto Mantilla (Q.E.P.D) y la demandante ante la Comisaría de Familia de Sabana Torres, se liquidó la sociedad conyugal y se definió la separación de cuerpos.

Sostuvo que, ante la liquidación de la sociedad conyugal, la única forma en la que procedía que la demandante tuviera derecho a la sustitución pensional era acreditar la convivencia de 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante, 4 Archivo denominado “32 Acta Sentencia Primera instancia […]”, visible a índice 8 de SAMAI del expediente de tutela digital de primera instancia, certificado 0DF00462F74C9D40 63329DAC3968CB10 F57C1E59F4ABDF4F 002E5662028E544A. 5 Archivo denominado “47 Sentencia segunda instancia […]”, visible a índice 8 de SAMAI del expediente de tutela digital de primera instancia, certificado 0DF00462F74C9D40 63329DAC3968CB10 F57C1E59F4ABDF4F 002E5662028E544A. 3 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-03362-01 Accionante: María Trinidad Peralta de Mantilla Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro siendo este el requisito sine qua non para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

No obstante, solo demostró que la convivencia efectiva ocurrió desde el 23 de diciembre de 1972 hasta el 2 de febrero de 2008. Finalmente, advirtió que la dependencia económica de la cónyuge no es un requisito que habilite el reconocimiento de la prestación, porque dicho presupuesto solo se requiere cuando los beneficiarios son padres o hijos.

Así, el hecho que el causante le hubiera reconocido una cuota alimentaria no implicaba que fuera acreedora de la prestación. 3. Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante sostuvo que: 3.1. Las autoridades accionadas erraron al afirmar que la sociedad conyugal entre la accionante y el señor Mantilla (Q.E.P.D) está disuelta y liquidada, pues el renglón 5 final del acta de conciliación del 17 de marzo de 2011, hace referencia solo a la liquidación de los bienes “A FIN DE CONCILIAR BIENES ADQUIRIDOS DURANTE SU CONVIVENCIA Y FIJACIÓN DE CUOTA DE ALIMENTO DE CONYUGE (sic)”, es decir que, “la disolución y liquidación de la “sociedad conyugal”, que presuntamente se dio como lo manifiesta el despacho, predica sólo respecto de los efectos económicos del matrimonio, y no, de los personales”.

En consecuencia, se configura un defecto fáctico. 3.2. La Corte Constitucional, en sentencia C-700 de 2013, insistió en la diferencia entre disolución y liquidación de la sociedad conyugal, pues con la disolución se pone fin a la sociedad conyugal, lo que, en su criterio, no sucedió. El derecho a una pensión de sobrevivientes no se supedita a la existencia de la sociedad conyugal, sino a la vigencia del contrato matrimonial. 3.3.

Las decisiones judiciales cuestionadas incurrieron en desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional en relación con el “principio de la dignidad humana, como es la Sentencia de Tutela 291-2016, la Sentencia C-143 de 2015; la sentencia de Tutela T-716 de 2017, relacionada al mínimo Vital; la sentencia de Tutela 043 de 2019; la Sentencia de Tutela 408-1994, relacionadas con la Seguridad Social y sentencia de unificación SU-508 de 2020 relacionada con el derecho a la Salud, entre otras sentencias que protegen derechos fundamentales”. 4 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-03362-01 Accionante: María Trinidad Peralta de Mantilla Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro 4.

Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente: “PRIMERA: Se tutelen los derechos fundamentales vulnerados a la accionante por parte de las accionadas, al expedir las sentencias de primera instancia de fecha cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024) y sentencia de segunda instancia de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDA: Revocar o dejar sin efecto, la sentencia de primera instancia de fecha cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y la sentencia de segunda instancia de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección “F” y en su lugar ordenar al Tribunal para que ajuste su decisión a derecho concediendo las pretensiones de la demanda.”6 (Resaltado original del texto). 5.

Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 5 de junio de 20257 se admitió la acción de tutela y se vinculó a Herminda Vargas Gómez y a CREMIL. También se dispuso la notificación a las partes y a los vinculados. 5.2. Herminda Vargas Gómez8 afirmó que la acción de tutela es improcedente al no cumplir los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez.

El primero, debido a que la accionante pretende reabrir el debate hecho por el juez natural, el cual es de carácter legal y económico, relativo al reconocimiento de una pensión; y el segundo, teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia se notificó a las partes el 25 de noviembre de 2024, mientras que la acción de tutela se interpuso en junio de 2025. 5.3.

CREMIL9 Sostuvo que no existe violación o amenaza de los derechos fundamentales, pues la accionante tuvo a su disposición los medios judiciales de defensa y participó en todas las etapas procesales. Asimismo, consideró que las pretensiones de la presente acción ya fueron objeto de estudio judicial; por lo tanto, se configura la cosa juzgada. 6 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 122F3CE65B5C02D5 9A2FE9189C0C849A 145585F14F9DA860 F240F96ABEF84836, folio 3. 7 Índice 4 de SAMAI del expediente de tutela digital de primera instancia, certificado 9EC4F9808D5728DA 34AFC9C7B8B5CEEC 6755F3DF0A77D89F 926C65C32AB7AED9. 8 Índice 9 de SAMAI, certificado 677AAB82F08B9D0C A6C08ED7620CA4E9 300C0CA992B4E14B 37D9D1E50B8E4956, ibid. 9 Índices 10 y 11 de SAMAI, certificado 896C6B93FF28F4CC 29EBBBFF88D6D161 2A58CE62E3B41390 3B8552E3922282ED, ibid. 5 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-03362-01 Accionante: María Trinidad Peralta de Mantilla Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Finalmente, indicó que el sargento primero (RA) del Ejército Nacional, Olinto Mantilla, devengaba una asignación de retiro, reconocida mediante Resolución 49 de 1988.

Como consecuencia de su fallecimiento, a través de la Resolución 12226 de 2021, CREMIL, por un lado, reconoció a la señora Herminda Vargas Gómez, en calidad de compañera, el derecho al pago de los haberes dejados de cobrar por el causante hasta el 25 de diciembre de 2020, siempre que no tengan una antigüedad superior a 3 años, y la sustitución de una asignación de retiro en un 100%, pues demostró haber convivido de manera efectiva con el causante desde el 20 de noviembre de 2008 hasta su fallecimiento el 25 de diciembre de 2020.

Por el otro, negó a la hoy accionante lo pretendido. 5.4. El Juzgado Doce Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, no se pronunciaron.10 6. Fallo de tutela de primera instancia El 3 de julio de 202511 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A negó el amparo solicitado.

El a quo constitucional consideró que la acción de tutela cumple los requisitos de procedibilidad. En consecuencia, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F señaló que las normas que regulan la sustitución pensional son las vigentes al momento del deceso del causante, esto es, el Decreto 4433 de 2004, comoquiera que el causante falleció el 25 de diciembre de 2020.

Advirtió que el tribunal encontró acreditado que el 17 de marzo de 2011 la señora Peralta y el causante, de común acuerdo, liquidaron la sociedad conyugal y definieron la separación de cuerpos. Concluyó que la convivencia entre la entonces demandante y el causante duró hasta el año 2008; sin embargo, desde esa fecha hasta el deceso del señor Olinto transcurrieron más de 16 años, motivo por el que no encontró probado el requisito de convivencia no inferior a los 5 años anteriores a la muerte. 10 Luego de efectuar la consulta en SAMAI, no se encontró registro alguno de que el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F hubieran rendido informe, pese a la notificación electrónica surtida obrante a índices 7 y 11 de SAMAI, ibid. 11 Índice 15 de SAMAI del expediente de tutela de primera instancia, certificado FCC8D6ED657B1C59 B3A606B6C27DF298 8F3885CCE43354DB 782122A7E4DB5D1D. 6 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-03362-01 Accionante: María Trinidad Peralta de Mantilla Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Por lo tanto, aseveró que el tribunal no incurrió en defecto fáctico, ya que valoró en debida forma el Acta de Conciliación 035 del 17 de marzo de 2011, suscrita por los señores Olinto Mantilla (Q.E.P.D) y María Trinidad Peralta de Mantilla en la Comisaría de Familia de Sabana de Torres.

En dicho documento, las partes acordaron de manera expresa: i) una cuota de alimentos en favor de aquella, ii) que no había bienes para dividir, y iii) la liquidación de la sociedad conyugal. Finalmente, determinó que tampoco se configuró un desconocimiento del precedente. 7. Razones de la impugnación Inconforme con la decisión, la parte accionante presentó escrito de impugnación12, en el que reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela.

Adicionalmente, manifestó lo siguiente: El objetivo que quedó plasmado en la audiencia de conciliación 035 del 17 de marzo de 2011 en la Comisaría de Familia de Sabana de Torres fue “CONCILIAR BIENES ADQUIRIDOS DURANTE SU CONVIVENCIA Y FIJACIÓN DE CUOTA DE ALIMENTO DE CONYUGE”, pues, contrario a lo sostenido por la autoridades accionadas, aquella acta no produce efectos jurídicos en lo relacionado con la disolución de la sociedad conyugal. 8.

Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Mediante auto del 21 de julio de 202513 el a quo concedió la impugnación. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 3 de julio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 12 Índice 19 de SAMAI, certificado 945AFBCF7F936E44 A277FC3C9A012B64 726895A24BA08DA4 8CFFAB2450E7BF0F, ibid. 13 Índice 21 de SAMAI, certificado 55CA2B91CD4F90D1 54B6BB9F6B6C158D 7D5452A8F8D7DC44 3EDF64C8E2502BB4, ibid. 7 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-03362-01 Accionante: María Trinidad Peralta de Mantilla Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro 2.

Cuestión previa A pesar de que la tutelante atacó las providencias de primera instancia del 4 de abril de 2024 y la del 19 de noviembre del mismo año que la confirmó, la Sala analizará únicamente la segunda, puesto que se observa que esta fue la que concluyó el medio de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 11001-33-35-012- 2022-00281-00/01. 3.

Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales. En caso afirmativo, se establecerá si se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 4. La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad14 y de procedencia15 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 5.

El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 5.1. Sobre el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.16 En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario 14 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 15 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 16 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 8 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-03362-01 Accionante: María Trinidad Peralta de Mantilla Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro examinar dos elementos, a saber17: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional en la SU-215 de 202218, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 5.2.

Para la Sala se torna evidente que los cargos referidos no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto se presentan como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si la acción de tutela fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. En el caso concreto, la accionante cuestiona, en esencia, que la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F desconoció que el objetivo que quedó plasmado en la audiencia de conciliación 035 del 17 de marzo de 2011 en la Comisaría de Familia de Sabana de Torres fue “CONCILIAR BIENES ADQUIRIDOS DURANTE SU CONVIVENCIA Y FIJACIÓN DE CUOTA DE ALIMENTO DE CONYUGE”, pues, contrario a lo sostenido por la autoridad accionada, dicha acta no produce efectos jurídicos en lo relacionado con la disolución de la sociedad conyugal.

Asimismo, advierte que el tribunal incurrió en indebida valoración probatoria, porque incurrió en error al afirmar que la sociedad conyugal entre la accionante y el sargento Mantilla (Q.E.P.D) estaba disuelta y liquidada. 5.3. Pues bien, al verificar los argumentos contenidos en la sentencia del 19 de noviembre de 2024 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, se observa el siguiente análisis textual: 17 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 18 Sentencia SU-215 del 16 de junio de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. 9 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-03362-01 Accionante: María Trinidad Peralta de Mantilla Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro “[…] Se colige que es la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso y no la disolución de la sociedad conyugal, la figura jurídica que extingue el matrimonio, por cuanto esta última solo tiene por efecto liquidar los haberes de la sociedad, pero no afectar el vínculo matrimonial. […] De conformidad con esta tesis jurisprudencial, lo trascendental y determinante para el reconocimiento pensional de sobrevivientes en favor del cónyuge supérstite con liquidación de sociedad conyugal es la convivencia de 5 años anteriores al fallecimiento. […] Esta probado en el expedienta que el vínculo matrimonial católico entre la señora María Trinidad Peralta de Matilla y el causante estuvo vigente hasta el fallecimiento del señor Olinto Mantilla (25 de diciembre de 2020), pues el registro del matrimonio no tiene nota marginal que contenga esta aclaración (fl. 32 del expediente digital archivo 01). […] De igual forma, se allegó al expediente acta de aprobación de conciliación realizada el 17 de marzo de 2011 entre el señor Olinto Mantilla (q.e.p.d) y la señora María Trinidad Peral de Mantilla (demandante) ante la Comisaría de Familia de Sabana Torres, en la que acordaron: “conciliar bienes adquiridos durante su convivencia y fijación de una cuota de alimento de cónyuge” […] […] Conforme lo anterior el causante y la demandante liquidaron la sociedad conyugal y la separación de cuerpo el 17 de marzo de 2011 por mutuo acuerdo ante Comisario de Familia quien tiene asignada competencia para aprobar esta clase de situaciones de la familia, como quedó decantado con anterioridad.

(numeral 9 del artículo 82 Ley 1098 de 2006 y literal d) del artículo 8 Decreto 4840 de 2007) La Sala hace hincapié en que ante la liquidación de la sociedad conyugal la única forma en la que procedía que la cónyuge tuviese derecho a reclamar derechos de sustitución pensional era acreditar la convivencia de cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante; siendo este el requisito sine qua non para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. […] Del material probatorio la Sala concluye que tal como lo estableció el a quo, la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente que reclama, por cuanto, a pesar de tener el vínculo matrimonial vigente, los efectos patrimoniales cesaron una vez se liquidó la sociedad conyugal (según acta de conciliación del 17 de marzo de 2011 ), sin que exista en esta oportunidad habilitante que le permita ser acreedora de la prestación, por cuanto, su situación le exigía acreditar por lo menos una convivencia no inferior a los 5 años anteriores al fallecimiento del de cujus, lo que no ocurre, ya que para el 23 de diciembre de 2020 fecha de defunción del causante habían trascurrido más 16 años de no convivencia, pues quedó probado que la convivencia efectiva ocurrió desde 23 de diciembre de 1972 hasta el 2 de febrero de 2008 como lo afirma la demandante en el recurso de apelación. Así las cosas, valorada las pruebas que obra dentro del proceso y en atención además a la normativa que regula el presente caso, así como la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, la Sala llega a la conclusión de que la actora no demostró la convivencia efectiva con el causante por un término mínimo de cinco (5) años anteriores a la muerte del causante, requisito exigido para la concesión del derecho pensional, advirtiendo que la dependencia económica de la cónyuge, no es un requisito que habilite el reconocimiento de la prestación, este presupuesto solo se requiere cuando los beneficiarios son padres o hijos; por lo tanto el hecho que el causante le hubiese reconocido una cuota alimentaria a la demandante no la cataloga como acreedora de la prestación.”19 (Resaltado original del texto). 19 Archivo denominado “47 Sentencia segunda instancia […]”, visible a índice 8 de SAMAI del expediente de tutela digital de primera instancia, certificado 0DF00462F74C9D40 63329DAC3968CB10 F57C1E59F4ABDF4F 002E5662028E544A. 10 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-03362-01 Accionante: María Trinidad Peralta de Mantilla Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro 5.4.

Se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F encontró acreditado, con base en las pruebas allegadas al expediente, que a. Olinto Mantilla falleció el 25 de diciembre de 2020; b. la norma vigente para la fecha del deceso era el Decreto 4433 de 2004; y c. María Trinidad Peralta de Mantilla no acreditó el requisito de convivencia de pareja con el causante en los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento de este, pues solo demostró que la convivencia efectiva ocurrió desde el 23 de diciembre de 1972 hasta el 2 de febrero de 2008.

Determinó que el vínculo matrimonial católico entre la señora María Trinidad Peralta de Mantilla y el causante estuvo vigente hasta el fallecimiento de aquel, ocurrido el 25 de diciembre de 2020, pues el registro del matrimonio no tiene nota marginal que contenga esta aclaración. Sin embargo, mediante acta de aprobación de conciliación del 17 de marzo de 2011, suscrita entre el señor Olinto Mantilla (Q.E.P.D) y la hoy accionante ante la Comisaría de Familia de Sabana Torres, liquidaron la sociedad conyugal y definieron la separación de cuerpos.

En consecuencia, concluyó, con base en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto, que ante la liquidación de la sociedad conyugal, la única forma en la que procedía que la entonces demandante tuviera derecho a reclamar el derecho de sustitución pensional era acreditar la convivencia de 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante, lo cual no ocurrió. 5.5.

Así, para esta Subsección es claro que la accionante pretende utilizar este mecanismo constitucional como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, los reproches contenidos en su escrito de tutela buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el proceso de nulidad y restablecimiento, con el fin de que prevalezca su interpretación por encima de la acogida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en el proceso 11001-33-35-012- 2022-00281-00/01.

Cuestión distinta es que la parte accionante no comparta el sentido de la decisión adoptada, aspecto que desborda el ámbito de competencia del juez constitucional, en tanto no le corresponde definir la forma en que el juez natural debe decidir. Se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en 11 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-03362-01 Accionante: María Trinidad Peralta de Mantilla Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada20, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario21. 6.

La Sala modificará el fallo impugnado con el fin de precisar que se declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplirse el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que aquel resolvió negarla al no encontrarse configurados el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de tutela del 3 de julio de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que negó la solicitud de amparo, para, en su lugar, declarar su improcedencia por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Consejera de Estado Consejero de Estado 20 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 21 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018.