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11001031500020210664000Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2021-09-30

Radicación interna: 9533 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Arnoldo Torres Perez·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

Demandante: Arnoldo Torres Pérez Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar Rad: 11001-03-15-000-2021-06640-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-06640-00 Demandante: ARNOLDO TORRES PÉREZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Temas: Declara nulidad – Pretermite íntegramente la respectiva instancia AUTO QUE NIEGA NULIDAD OBJETO DE LA DECISIÓN El Despacho resuelve la solicitud de nulidad presentada por el señor Arnoldo Torres Pérez, en su calidad de accionante en la tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Sentencia Por medio de la sentencia del 25 de noviembre de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió la acción de tutela interpuesta por el señor Arnoldo Torres Pérez en el sentido de declarar improcedente el amparo. Dicha providencia fue notificada de manera personal el 30 de noviembre de 20211 y enviada a la Corte Constitucional el 9 de diciembre del mismo año2. 1.2.

Solicitud de nulidad Por medio de memorial radicado el 17 de mayo del año en curso, el accionante indicó que, el 02 de diciembre de 2021 remitió memorial con escrito de impugnación en contra del fallo de primera instancia; sin embargo, no se le dio trámite, por el contrario, el expediente se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por lo tanto, solicitó declarar: 1 A los siguientes buzones web: contactojuridico@gmail.com; marfil.juridico@gmail.com; stadcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminbol@notificacionesrj.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co; jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co; admin04cgena@cendoj.ramajudicial.gov.co; yorye.tb21@gmail.com; 2 El expediente no fue seleccionado por medio del auto del 07 de julio de 2023.

Demandante: Arnoldo Torres Pérez Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar Rad: 11001-03-15-000-2021-06640-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ( ) la nulidad y en su lugar se remita la acción de tutela al superior funcional para que se desate la alzada oportunamente presentada por el suscrito y no se sigan conculcando mis derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES 2.1. El debido proceso en la acción de tutela Si bien, es cierto que la acción de tutela se rige bajo los supuestos de la informalidad, existen requerimientos procesales mínimos tendientes a garantizar el acceso a la administración de justicia, que deben observarse en este tipo de acciones, como: el debido proceso, la competencia del juez y la capacidad de las partes para intervenir en el proceso.

Así, el debido proceso instituido como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991, establece que se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, sin que el trámite constitucional constituya la excepción. En consecuencia, aun tratándose de un procedimiento breve y sumario debe garantizarse el derecho a ser oído y ejercer la defensa y contradicción no sólo formal, sino material.

Es por ello que, dentro de las facultades del Juez Constitucional se encuentra la de estudiar las nulidades procesales, en armonía con el artículo 137 del Código General del Proceso y el Decreto 306 de 1992, que en su art. 4º reza: ARTÍCULO 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. Cuando el juez considere necesario oír a aquel contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinden declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación. El artículo 133 del Código General del Proceso, en su numeral 2° establece como causal de nulidad pretermitir íntegramente la respectiva instancia, así: Demandante: Arnoldo Torres Pérez Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar Rad: 11001-03-15-000-2021-06640-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo 133.

Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 2.2. Caso concreto El 17 de mayo de 2024, el señor Torres Pérez presentó solicitud de nulidad alegando que, el 02 de diciembre de 2021 presentó escrito de impugnación en contra de la sentencia del 25 de noviembre de 2021, sin embargo, la Secretaría de esta Corporación remitió el expediente a la Corte Constitucional sin surtir el respectivo trámite.

En atención a esta solicitud el 21 de mayo de 2024 la Secretaría general del Consejo de Estado rindió un informe al Despacho en el que expuso lo siguiente: “( ) me permito informar que el 17 de mayo de 2024 se recibió en esta Secretaría un memorial suscrito por el señor Arnoldo Torres Pérez, actor en el expediente de la referencia, mediante el cual solicita la nulidad del proceso de tutela por la omisión en el trámite del escrito de impugnación que presentó el 2 de diciembre de 2021 contra el fallo de primera instancia. A partir de dicha solicitud, esta Secretaría procedió a la verificación del Sistema para la gestión judicial SAMAI, producto de la cual halló que el expediente de la referencia fue remitido a la Corte Constitucional para su revisión eventual el 9 de diciembre de 2021; sin embargo, se advirtió que, en fecha posterior al envío a la Corte Constitucional, esto es, el 13 de diciembre de 2021, se registró en SAMAI el escrito de impugnación presentado por el actor el 02 de diciembre de 2021.

Dicho escrito no fue puesto en conocimiento del despacho sustanciador, por omisión del empleado que en ese momento tenía a cargo la responsabilidad del trámite. Finalmente, me permito informar que el expediente de la referencia regresó de la Corte Constitucional con oficio de exclusión el 7 de julio de 2023. Pongo a su consideración, señora magistrada, la situación presentada y quedo atenta a sus consideraciones.” Al recibir la constancia secretarial anterior, el Despacho efectuó verificaciones en el aplicativo samai, encontrando lo siguiente en el expediente digital: • En índice 27, con registro del 09 de diciembre de 2021 obra constancia de remisión del expediente de la referencia a la Corte Constitucional.

Demandante: Arnoldo Torres Pérez Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar Rad: 11001-03-15-000-2021-06640-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • En índice 28, obra registro del 13 de diciembre de 2021 con impugnación presentad por el accionante el 02 de diciembre del mismo año, así: • A índice 30 obra constancia de devolución del proceso de la Corte Constitucional con oficio de exclusión proferido por esta autoridad. • A índice 31 con registro del 07 de julio de 2023 se archivó el proceso de la referencia. En ese orden de ideas, le asiste razón al accionante cuando solicita la nulidad de lo actuado, pues efectivamente no se dio trámite a la impugnación presentada.

En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha indicado: “Naturaleza jurídica de la impugnación. La Corte ha reiterado de manera uniforme que la impugnación del fallo es “un derecho fundamental que forma parte del debido proceso, a través del cual se pretende que el superior jerárquico de la autoridad judicial que emitió el pronunciamiento, evalúe nuevamente los argumentos debatidos y adopte una decisión definitiva, ya sea confirmando o revocando la sentencia de primera instancia”[87].

La impugnación permite garantizar la doble instancia, por lo que, “en el caso de que el funcionario no la surta, [pese a haber sido interpuesta de forma oportuna], quebrantará normas superiores”[88]. Esto, en tanto, de manera injustificada, “se pretermite la segunda instancia”[89] del procedimiento de tutela, lo cual afecta “de forma desproporcionada el acceso a la justicia”3 Así las cosas, este Despacho declarará la nulidad de las actuaciones surtidas a partir de la remisión del proceso a la Corte Constitucional. 3 Sentencia SU 387 de 2022 Demandante: Arnoldo Torres Pérez Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar Rad: 11001-03-15-000-2021-06640-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, se concede la impugnación interpuesta por la parte accionante, visible en el índice 40 del expediente digital, contra la sentencia del 25 de noviembre de 2021, notificada el 30 de noviembre de 2021, que declaró la improcedencia de la acción. En consecuencia, se remite el expediente a la Secretaría General de esta Corporación para lo de su competencia, según lo establecido en el Acuerdo N° 080 de 2019.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el despacho en uso de facultades constitucionales y legales, IV.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las actuaciones surtidas a partir de la remisión del proceso de la referencia a la Corte Constitucional el 09 de diciembre de 2021.

SEGUNDO: CONCEDER la impugnación interpuesta el 02 de diciembre de 2021 por la parte accionante, visible al índice 28 del expediente digital, contra la sentencia del 25 de noviembre de 2021, notificada el 30 de noviembre del mismo año, que declaró improcedente la acción.

TERCERO: SE REMITE el expediente a la Secretaría General de esta Corporación para lo de su competencia, según lo establecido en el Acuerdo N° 080 de 2019. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx