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11001031500020230428700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Aclaración voto2023-08-10

Radicación interna: 6844 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Lida Pastrana Vargas·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Radicación: 11001-03-15-000-2023-04287-00 Accionante: Lida Pastrana Vargas Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) Asunto: Aclaración de Voto 1.- Los suscritos magistrados consideramos oportuno aclarar nuestro voto respecto de la sentencia adoptada en el presente caso, a efectos de puntualizar que si bien aprobamos la misma, esa determinación atendió exclusivamente al hecho de que la ponencia puesta a nuestra consideración se ajustaba fielmente a lo indicado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-296 de 20231, en la cual se abordó el análisis de varios casos que guardan similitud fáctica con el asunto bajo estudio. 2.- La existencia de un nuevo precedente que unifica la jurisprudencia constitucional en este punto, y que por ende debe ser atendido por los jueces de tutela, nos lleva a acoger una tesis que no compartimos, por las razones que han sido reiteradas en las sentencias que previamente ha proferido la Subsección en casos similares2, y que presentamos a continuación de manera sucinta. 3.- La posición mayoritaria de la Subsección frente a este tipo de asuntos partía de considerar que a los accionantes les asistía el deber de agotar los recursos –idóneos y eficaces– que tenían a su disposición, antes de acudir a la acción de tutela.

Y bajo esa perspectiva, no era posible dar por superado el presupuesto de la subsidiariedad, con lo cual la solicitud de amparo devenía improcedente. Igualmente, se consideraba el régimen de vacaciones al que pertenecían y las consecuencias que del mismo se derivaban frente al servicio de administración de justicia. 4.- Así, lo primero por precisar es que la acción de tutela no ha sido establecida como un mecanismo judicial paralelo de administración del régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial, sin perjuicio de que sea el mecanismo de protección llamado a activarse cuando circunstancias diversas a la de la aplicación ordinaria del régimen del servicio resulten comprobadamente violatorias de un derecho fundamental. 5.- En los términos del artículo 146 de la Ley 270 de 1996, para el caso de los servidores judiciales que ocupan cargos sometidos al régimen de vacaciones individuales, el llamado a establecer la fecha de descanso remunerado es el 1 Los presupuestos fácticos, la ratio decidendi, y las decisiones adoptadas en la misma fueron informados por la Corte Constitucional, a través del Comunicado de Prensa No. 25, referido a las sesiones de Sala Plena de dicha corporación, llevadas a cabo los días 2 y 3 de agosto de 2023. 2 Ver entre otras, las sentencias proferidas el 4 de junio de 2021 (11001-03-15-000-2021-01633-00), el 21 de octubre de 2022 (11001-03-15-000-2022-02707-01), el 18 de noviembre de 2022 (11001-03-15-000-2022-05422- 00) y el 3 de febrero de 2023 (11001-03-15-000-2022-05047-01).

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04287-00 Accionante: Lida Pastrana Vargas Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) Asunto: Aclaración de Voto 2 nominador, que acorde con las necesidades del servicio, cuenta con facultades discrecionales en ese sentido. Quien accede a uno de estos cargos, acepta estas condiciones. 6.- En concordancia con lo anterior, el trámite y expedición de un CDP, como decisión autónoma de la administración, no tiene relación directa con el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas ni con el beneficio del descanso remunerado, pues bajo este régimen ese no es un condicionamiento legal para la decisión del nominador. 7.- En ese sentido la determinación del nominador de negar las vacaciones por necesidad del servicio, así como la decisión de la administración judicial de no expedir un CDP, no comportan per se la configuración de un escenario de vulneración de derechos fundamentales.

En consecuencia, impartir órdenes en ese sentido, escapa de la órbita de competencias del juez de tutela. 8.- Esta postura no pretende desconocer la importancia del derecho al descanso laboral, ni mucho menos la existencia de situaciones estructurales, como son la carga laboral, la insuficiencia de recursos, y no pocas veces, la acción desprendida y descuidada de quienes tienen a su cargo los aspectos administrativos de la Rama Judicial.

Lo que se destaca es que estas situaciones por sí mismas no habilitan la intervención del juez de tutela, pues para ello se demanda un estándar probatorio superior, que permita advertir que el actuar de las autoridades más allá de constituir irregularidades en la planeación, trascienden al ámbito constitucional y afectan la esfera de las garantías iusfundamentales. 9.- Al no superarse ese parámetro, el asunto se reduce a una discusión sobre la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales se negó el disfrute de las vacaciones, así como la expedición del CDP.

Aspectos frente a los cuales el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, fija el marco de definición judicial, dentro del cual puede, además, solicitar el decreto de las medidas cautelares que estime oportunas y necesarias. Fecha ut supra. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE3 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que este documento se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 3 VF