1 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04469 00 Demandante: María Inginia Meléndrez Berrueco y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 04469 00 Demandantes: María Inginia Meléndrez Berrueco y otros Demandados: Inspección de Policía de Sabana de Torres (Santander) y otros Temas: Acción de tutela contra proceso policivo.
Incumplimiento del requisito de subsidiaridad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela de la referencia. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora María Inginia Meléndrez Berrueco, actuando en nombre propio y en representación legal de sus menores hijos JJRM y MFMM,1 por conducto de apoderado judicial, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera conculcados por el alcalde municipal del Sabana de Torres (Santander) y el Juzgado Tercero Administrativo de Barrancabermeja. 1 Se ocultan los verdaderos nombres de los menores, con el fin de garantizar su intimidad y buen nombre, así como la protección de sus datos personales, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04469 00 Demandante: María Inginia Meléndrez Berrueco y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, la actora solicitó lo siguiente:2 PRIMERO: Que se tutelen los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE CONTRADICCI[Ó]N Y DEFENSA, Y DERECHO A LA ADMINISTRACI[Ó]N DE JUSTICIA de mi representada mujer cabeza de familia, sujeto de especial protección constitucional por su condición de víctima de la violencia, y consecuentemente se le permita comparecer al proceso policivo y ejercer su derecho de contradicción y defensa.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE DECLARE LA NULIDAD DEL PROCESO POLICIVO de radicado 0007-2023, POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, hasta la etapa de notificación, para que la accionante y otras personas en iguales condiciones, puedan comparecer como indeterminados con interés jurídico sobre el predio identificado en las coordenadas que indica el informe topográfico.
TERCERO: Ordénese a la ALCALD[Í]A MUNICIPAL DE SABANA DE TORRES, cumplir con sus deberes constitucionales y legales, y en consecuencia que se realicen todas las acciones necesarias para que se declare la nulidad sobre la resolución 0314-00001 de fecha 27 de enero de 2014 de la Secretaría de Planeación Municipal de Sabana de Torres, ya que está probado que es abiertamente ilegal.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS. 1. En el evento que los honorables magistrados consideren que no se cumple con la inmediatez u otro requisito para intervenir constitucionalmente y declarar la nulidad del proceso policivo, le solicito que se ordene PREVENIR a la inspectora de policía PARA QUE ANTES DE REALIZAR EL DESALOJO verifique que el predio a desalojar si corresponda con VILLA LUZ ELEN, que fue el predio querellado, admitido y notificado en la acción policiva, para evitar que se consume un PERJUICIO IRREMEDIABLE contra los desalojados que no están en VILLA LUZ ELEN, y que luego tengan que ser reparados económicamente en detrimento del patrimonio público, pues si el desalojo se consuma sobre un predio diferente a VILLA LUZ ELEN, podrían presentarse más de 300 demandas de reparación directa, y acciones penales contra los funcionarios públicos involucrados.
Recuérdese que todos los jueces de tutela incluido este mismo tribunal en otra acción constitucional, SIEMPRE HAN REFERIDO A VILLA LUZ ELEN, Y NO A OTRO TERRENO, pero la inspectora ha programado desalojar otro terreno identificado con coordenadas el cual no pertenece a VILLA LUZ ELEN, y ella misma ha admitido que no tiene certeza sobre este punto. 1.1.2.
Los hechos i) La señora Daniela Alzate de Oro es actualmente la propietaria de un lote de terreno de 86 hectáreas, ubicado en el municipio de Sabana de Torres (Santander), el cual se identifica con matrícula inmobiliaria 303-37595 y código catastral 00-01-0005- 0130-000. ii) La Alcaldía Municipal de Sabana de Torres, a través de la Secretaría de Planeación Municipal, expidió la licencia de desenglobe rural mediante la Resolución 2 Debido a que la acción de tutela de la referencia es sumamente confusa por su redacción y argumentos, la Sala procede a trascribir las pretensiones y algunos apartes de los hechos, a fin de exponer la intención del accionante. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04469 00 Demandante: María Inginia Meléndrez Berrueco y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 0314-00001 del 27 de enero de 2014, por medio de la cual se aprobó una solicitud de desenglobe y se alteró «ilegalmente» el lindero sur de la finca Villa Luzelen, que favoreció a la señora Lily Alba Jiménez Alzate, pues amplió el predio, por el lindero sur con la línea férrea, a 1325.11 metros. iii) El 28 de mayo de 2017, el señor Jairo Ospina Cano se percató de la irregularidad mencionada en el numeral anterior, por lo que le solicitó a la Alcaldía de Sabana de Torres que se iniciara el trámite de revocatoria directa de la mencionada Resolución 0314-00001 del 27 de enero de 2014. iv) Ante la solicitud de revocatoria, la Secretaría de Planeación ordenó realizar un dictamen por funcionarios de la administración municipal, el cual se entregó el 27 de junio de 2018, en el que se estableció «que efectivamente existía la irregularidad denunciada de acuerdo a la adjudicación del INCORA, las escrituras precedentes y el certificado de matrícula inmobiliaria del predio Villa Luzelen, pues por el linero SUR con la línea férrea no eran 1325.11 metros, sino únicamente 360 metros». v) La referida entidad ordenó iniciar el trámite de revocatoria directa de la Resolución 0314-00001 del 27 de enero de 2014, pero la señora Lily Alba Jiménez Alzate no aceptó dejar sin efectos el referido acto administrativo, tal como lo indica el artículo 97 del CPACA.
Por lo tanto, como la administración no demandó la mentada resolución, esta se elevó a escritura pública y hoy sigue gozando de la presunción legal, muy a pesar de estar acreditada la irregularidad administrativa respecto del predio Villa Luzelen. vi) A finales del mes de enero e inicios de febrero del año 2023, varias personas y familias ingresaron a un predio denominado Vista Hermosa y Villa Nueva, los cuales se encontraban en completo estado de abandono, sin cercados, y era usados para el depósito ilegal de basuras.
Además, no tenía explotación económica ni huella alguna de cuidado o actos de dueño. La actora aclaró que «este predio es colindante del predio denominado Villa Luzelen, de propiedad de la señora Daniela Alzate de Oro, explicado al inicio». vii) Por lo anterior, la señora Alzate de Oro inició querella policiva contra algunas personas determinadas y otras indeterminados por perturbación a la posesión del predio denominado Villa Luzelen. viii) También se presentó querella policiva respecto de un predio denominado Las Delicias, identificado con matrícula inmobiliaria 303-15175 y código catastral 001-005- 0035-00, por parte de los señores Inés Dulcey y Francisco Mancipe Guevara 4 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04469 00 Demandante: María Inginia Meléndrez Berrueco y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ix) La inspectora de policía avocó conocimiento y admitió las dos querellas y, de oficio, las acumuló bajo el radicado 007-2023.
No obstante, la funcionaria procedió a notificar a las personas determinadas e indeterminadas mediante un emplazamiento con una valla, limitándose a indicar que la querella versaba sobre los predios Villa Luzelen y Las Delicias, respectivamente, sin fecha de notificación. De manera que la querella se presentó, se admitió y se notificó sobre los referidos predios, pero no sobre el terreno identificado con las coordenadas señaladas en el fallo policivo. x) El 20 de febrero de 2023, la inspectora de policía declaró perturbadores a unas personas determinadas y a otras indeterminadas, pero sobre un terreno diferente al notificado. xi) La señora Daniela Alzate de Oro, como propietaria del predio Villa Luzelen, presentó acción de tutela contra la inspectora de policía para que cumpliera el fallo policivo referido en el numeral anterior, y se procediera con el desalojo de los ocupantes del predio.
Dicha acción constitucional le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Barrancabermeja y al Tribunal Administrativo de Santander, los cuales ordenaron cumplir el fallo «pero siempre refieren al predio VILLA LUZ ELEN, y no al predio de coordenadas que es diferente al primero», por lo que consideró que se indujo en error a los operadores judiciales. xii) «No se puede perder de vista, que la misma Administración municipal reconoció mediante resolución 0318-0050 del 23 de noviembre de 2018, que los linderos del PREDIO VILLA LUZ ELEN, fueron alterados en cerca de MIL METROS, y que remitieron al exalcalde SNEYDER PINILLA ALVAREZ, hoy confeso corrupto por apropiación de dineros de la UNGRD, pero este no demando la nulidad, y hoy con esa misma documentación fraudulenta elevada a escritura, pretenden desalojar a personas en estado de vulnerabilidad, sin siquiera permitirles defenderse dentro del proceso policivo». 1.1.3.
Fundamentos de la acción de tutela El apoderado de la parte actora adujo que en el presente asunto se materializan los defectos: a. procedimental absoluto y b. por error inducido, los cuales explicó de la siguiente manera: 5 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04469 00 Demandante: María Inginia Meléndrez Berrueco y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) El defecto procedimental absoluto se presenta por cuanto la inspectora de policía del municipio de Sabana de Torres (Santander), en el proceso policivo 007- 2023, notificó mediante aviso a personas indeterminadas sobre los predios Villa Luzelen y Las Delicias, sin fecha de publicación ni identificación concreta del predio sobre el cual versaba el litigio.
Además, al momento de proferir el fallo lo hizo con respecto a un predio diferente, pues las coordenadas indicadas en tal decisión no corresponden al terreno sobre el cual se admitieron las querellas y se notificó la existencia de dicho proceso. Por lo tanto, tal circunstancia le impidió a la actora ejercer su derecho de contradicción y de defensa, ya que ella es desplazada de la violencia y actualmente ocupa, junto con sus hijos y otras familias, el territorio cuyo desalojo se ordenó. ii) En cuanto al defecto por error inducido, la parte actora indicó que la Alcaldía del municipio de Sabana de Torres (Santander) alteró los linderos del predio Villa Luzelen, «justamente hacia donde se encuentran las familias desplazadas», sin que la inspectora tuviera conocimiento de ello.
Por lo tanto, con el informe del topógrafo para establecer las coordenadas, se provocó un error en el convencimiento de la funcionaria, ya que los predios sobre los cuales se iniciaron las querellas son diferentes a los cuales se ordenó el desalojo. 1.1.4. Actuación procesal El 17 de septiembre de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar como demandados a la Inspección de Policía de Sabana de Torres (Santander), a la Alcaldía de dicho municipio, al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja y al Tribunal Administrativo de Santander.
Así mismo, se vincularon como terceros con interés en las resultas del proceso a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la Comandancia de Policía de Sabana de Torres ( Santander), a la Personería Municipal de Sabana de Torres ( Santander) y a los señores Leidy Daniela Alzate de Oro, Yuli Paola Fandiño, María Aurora Fonseca Rodríguez, Robinson Martínez Pacheco, Carmen Rodríguez Figueroa, Deisy Judith Rudas Ocampo, Diana Dorisbel Ruíz Marín, Gilberto Torres Amado, Kellys Johana Fuentes Laguna, Luz María Medina Amaris, Marelvy Gómez Rueda, María Bernarda Pérez Amaya, María Inginia Meléndrez, Merly Carreño Aranda, Sandra Paola Gómez, Jeli Valentina Cuadros, Jhonattan Sucerquia Urrego y Karol Brijid Torres Martínez. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04469 00 Demandante: María Inginia Meléndrez Berrueco y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Contestación de la demanda 1.2.1. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja (Santander) precisó que las pretensiones y los hechos de la demanda solo recaen sobre las actuaciones surtidas al interior del proceso policivo 007 de 2023, adelantando por la Inspección de Policía de Sabana de Torres, consistente en el desalojo del predio denominado Villa Luzelen, ubicado en la vereda Venecia del sector conocido como La Palestina.
Por lo tanto, solicito que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.2.2. El Tribunal Administrativo de Santander rindió el respectivo informe y concluyó que las decisiones de tutela emitidas se encuentran ajustadas a derecho, toda vez que de la demanda no se extrae algún reproche por la configuración de un defecto jurídico atribuible a la sentencia proferida el 15 de febrero de 2024, pues se expidió conforme a los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-016 de 2021.
En consecuencia, el presente asunto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. 1.2.3. La Inspección de Policía del municipio de Sabana de Torres (Santander) se pronunció con relación a la presente acción de tutela y solicitó denegar las pretensiones de la demanda, ya que no existe incongruencia en la sentencia cuestionada; insuficiencia probatoria; inexistencia de indebida notificación y temeridad de la acción de tutela, ya que se han presentado varias demandas por los mismos hechos, empero, se han declarado improcedentes.
Sobre el particular, la entidad hizo un recuento del proceso policivo 007-2023, así como del cumplimiento de las órdenes dadas por el Tribunal Administrativo de Santander, con referencia a adelantar y cumplir con los parámetros dispuestos en la Sentencia SU-016 de 2021. De igual modo, explicó que, en observancia de la orden emitida por la Agencia Nacional de Tierras, dentro del expediente 202432003400201333E, la inspectora de policía suspendió el procedimiento de desalojo hasta tanto se realizara la visita preliminar para determinar las condiciones físicas y jurídicas del predio denominado Villa Luzelen. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04469 00 Demandante: María Inginia Meléndrez Berrueco y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, explicó que en el proceso policivo se realizó en debida forma la notificación, en los términos del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, y que el aviso a través del cual se realizó la diligencia surtió sus efectos, porque personas indeterminadas se presentaron a la inspección de policía a notificarse de manera personal, sin que de los censos y actuaciones realizadas hasta la fecha, la accionante directamente haya presentado solicitudes encaminadas a manifestar inconformidad y/o fundamento de las irregularidades que se hubieran presentado. 1.2.4.
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas solicitó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia, pues dicha entidad no ha vulnerado los derechos invocados y carece de facultades para intervenir en un proceso que le es ajeno a sus facultades, como lo es declarar la nulidad de las actuaciones surtidas en el proceso policivo.
De igual modo, acreditó que la accionante cumple con la condición de víctima, pues se encuentra incluida en el RUV por el hecho de desplazamiento forzado que se declaró en el marco de la Ley 387 de 1997, bajo el radicado núm. 549567. 2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, que prevé que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», en concordancia con los artículos 86 Constitucional y 25 del Acuerdo 080 de 2019, según el cual «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2.
Problema jurídico 8 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04469 00 Demandante: María Inginia Meléndrez Berrueco y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consiste en dilucidar si la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos generales para su procedencia. En caso afirmativo, se establecerá si las entidades demandadas violaron los derechos fundamentales invocados por la señora María Inginia Meléndrez Berrueco y su núcleo familiar. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este mecanismo de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan, igualmente, a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.
Por ello, el artículo 6.º, numeral 1.º, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional3 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que solo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.
También es viable el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 3 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T- 972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04469 00 Demandante: María Inginia Meléndrez Berrueco y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.
Hechos probados 2.4.1. El 31 de enero de 2023, la señora Leidy Daniela Alzate de Oro presentó querella policiva ante la Inspección de Policía del municipio de Sabana de Torres (Santander), por la perturbación a la propiedad privada del predio denominado Villa Luzelen — ubicado en la vereda Aguas Blancas del aludido ente territorial, con matrícula inmobiliaria 303-37595, el cual cuenta con una extensión de 86 hectáreas— en contra de los señores Justo Ramón López Rodríguez, Yen Santana Veleño, Omar Mondragón, Melquisedec Barbosa Aldana, Luis Antonio Gelves Martínez, Ronald Ortiz Jaimes, Yezid Ríos, César Enrique Remolina Escobar y demás personas indeterminadas.4 2.4.2.
El 9 de febrero de 2023, la inspectora de policía del municipio mencionado profirió auto dentro del proceso 007-2023, en el que admitió la mencionada querella. 2.4.3. En el expediente del proceso policivo obra fijación del aviso para personas indeterminadas, bajo los siguientes parámetros:5 4 Página 117 del expediente policivo 007-2023. 5 Página 76 del expediente policivo 007-2023. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04469 00 Demandante: María Inginia Meléndrez Berrueco y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.4.
El 6 de febrero de 2023, un grupo de ciudadanos, entre ellos, la señora María Inginia Meléndrez Berrueco, pidieron la «DETENCIÓN DE DESALOJO DEL NUEVO ASENTAMIENTO HUMANO», bajo el argumento de que el predio sobre el cual se adelanta el proceso policivo se encuentra en un trámite de clarificación de propiedad ante la Agencia Nacional de Tierras.
Para tal efecto, allegaron el correo electrónico yeyly_17@hotmail.com, en aras de recibir notificaciones. 2.4.5. El 16 de febrero de 2023, dando respuesta a la solicitud de detención del desalojo, la inspectora de policía del municipio les informó a los peticionarios, a través de la dirección de correo electrónico indicado en el número anterior, la existencia del proceso policivo 007-2023, además de lo siguiente: […] De esta forma, le informo que frente a su petición será dentro de este nuevo proceso policivo que se defina si se aplica la medida correctiva de restitución de bien inmueble, por lo cual, si desean exponer lo manifestado en el oficio y ejercer su derecho de defensa para que sean escuchados dentro del proceso, se pueden presentar el 17 de febrero de 2023 a las 09:00 a.m. en el Centro de Convivencia 11 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04469 00 Demandante: María Inginia Meléndrez Berrueco y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ciudadana ubicado en la dirección carrera 11 No. 12-44 del municipio de Sabana de Torres.
Es igualmente importante mencionar que como se indica arriba, el resuelve cuarto del auto ordena un statu quo preventivo, eso significa de (sic) que hasta tanto se tome una decisión por este despacho, SE PROHIBE continuar con el avance de la ocupación, talas, quemas en el lugar, so pena, de que se apliquen las medidas correspondientes como, comparendos y delitos como el de fraude a resolución judicial o administrativa de policía. Me permito anexar el auto de inicio de proceso para su conocimiento y fines pertinentes. […]6 2.4.6.
El 17 de febrero de 2023, se llevó a cabo la audiencia pública en la que solo se presentaron dos personas como querellados indeterminados, sin que uno de ellos fuera la accionante.7 2.4.7. El 20 de febrero de 2023, la Inspección de Policía de Sabana de Torres resolvió lo siguiente:8 2.4.8. El 6 de diciembre de 2023, la señora Leidy Daniela Alzate de Oro interpuso acción de tutela contra la Inspección de Policía de Sabana de Torres, por cuanto no se había cumplido con la orden policiva de desalojo de su propiedad, la finca Villa Luzelen. 6 Folios 103 al 105 del expediente policivo 007-2023. 7 Folios 202, ibidem. 8 Folios 415 al 420 ibidem. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04469 00 Demandante: María Inginia Meléndrez Berrueco y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.9.
El 18 de diciembre de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja, bajo el radicado 68081 33 33 003 2023 00280 00, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la señora Alzate de Oro y le ordenó al municipio de Sabana de Torres (Inspección de Policía) dar cumplimiento al fallo policivo del 22 de febrero de 2023, en la que se dispuso el desalojo del tantas veces mencionado predio Villa Luzelen, dentro de las 48 horas siguientes, claro está, cumpliendo los parámetros de la Sentencia SU-016 de 2021, proferida por la Corte Constitucional. 2.4.10.
El 15 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó el fallo de primer grado, empero, ordenó suspender el desalojo, por el término de 30 días, hasta tanto se cumplieran las garantías establecidas en la precitada sentencia SU-016 de 2021. 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto De acuerdo con lo anterior, sea lo primero indicar que si bien la parte actora estableció como demandados, además, tanto al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja como al Tribunal Administrativo de Santander, los cuales profirieron las sentencias de tutela del 18 de diciembre de 2023 y del 15 de febrero de 2024, respectivamente, lo cierto es que la Sala, una vez revisado los argumentos del escrito introductorio, estima que no les asiste legitimación en la causa por pasiva en el presente caso, ya que en momento alguno se controvierten tales decisiones, comoquiera que la totalidad de los fundamentos de la acción de tutela y de las pretensiones están dirigidas contra el trámite policivo adelantado por la Inspección de Policía de Sabana de Torres (Santander).
De igual modo ocurre con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, ya que tampoco se advierte su legitimación para actuar dentro del caso sub judice. Por consiguiente, también se ordenará su desvinculación. Aclarado lo anterior, en segundo lugar, conviene reiterar que la señora María Inginia Meléndrez Berrueco, actuando en nombre propio y en el de sus menores hijos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia contra la Inspección de Policía del municipio de Sabana de Torres (Santander), los cuales consideró conculcados con el proceso policivo 007- 2023, iniciado por la perturbación a la propiedad privada sobre el predio Villa Luzelen 13 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04469 00 Demandante: María Inginia Meléndrez Berrueco y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ubicado en la vereda Aguas Blancas de dicho ente, promovido por la señora Leidy Daniela Alzate de Oro.
Al respecto, uno de los motivos que sustentan la presente acción de amparo consiste en que en el referido trámite no se le permitió ejercer su derecho de defensa y contradicción en debida forma, pues el auto admisorio no se notificó adecuadamente, ya que se emitió con base en un predio, pero el fallo policivo versó sobre otro terreno. En cuanto al segundo reparo, este tiene que ver con que el mencionado fallo policivo del 22 de febrero de 2023 se emitió bajo la premisa de un error inducido, pues la matricula inmobiliaria del predio Villa Luzelen se materializó con base en un incremento «ilegal» de tierras establecido en la Resolución 0314-0001 del 27 de enero de 2014, expedida por la Secretaría de Planeación de Sabana de Torres.
De acuerdo con el anterior contexto fáctico, y tomando en consideración los argumentos de la demanda y los hechos probados descrito en el numeral anterior, la Sala estima que la presente acción de tutela deberá rechazarse por improcedente, ya que no satisface el requisito de subsidiaridad, por lo siguiente: A diferencia de lo narrado por la accionante, se demostró que la señora María Inginia Meléndrez Berrueco sí conocía del proceso policivo tantas veces mencionado, ya que ella, junto con otras personas, solicitaron la detención del desalojo del predio (numeral 2.4.4, ut supra), a quienes se le informó que el 17 de febrero de 2023 se iba a llevar a cabo la audiencia pública, en la que solo asistieron dos querellados indeterminados, dentro de los cuales no se encontraba la hoy accionante.
Así, y aunque en el presente mecanismo constitucional aduce que el predio sobre el cual se inició el proceso policivo 007-2023 era el denominado como Villas Luzelen, pero el fallo policivo versó sobre otro terreno, los cierto es que, se itera, el 16 de febrero de 2023 solicitó, junto con otras personas, la suspensión del desalojo, lo que presupone que sí conocía que el lugar donde habita sí corresponde al terreno objeto del mencionado trámite administrativo.
Por lo tanto, no se puede alegar una indebida notificación en el mencionado asunto, ya que al conocer de la existencia del aludido proceso policivo, ella tuvo la oportunidad de alegar la indebida identificación del predio y exponer los reparos que hoy trae vía tutela. Por tanto, para la Subsección es evidente que la intención de la parte actora es 14 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04469 00 Demandante: María Inginia Meléndrez Berrueco y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reabrir un debate administrativo ya concluido, con el fin de obstaculizar la orden de desalojo decretada por la Inspección de Policía de Sabana de Torres (Santander).
Ahora bien, y en cuanto al argumento de que la decisión policiva se expidió viciada de un error inducido, ya que, en palabras de la demandante, la Resolución 0314-0001 del 27 de enero de 2014 de la Secretaría de Planeación de Sabana de Torres, se profirió por fuera del marco legal, lo cierto es que, tal y como lo acredita la misma accionante, tal acto aún conserva su presunción de legalidad, comoquiera que no ha sido demandando y anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cual permite precisar que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para conocer de la anulación de las decisiones de la Administración. 3.
Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela incoada por la señora María Inginia Meléndrez Berruecos, ya que no satisface el requisito de subsidiaridad. De igual modo, se desvincularán, por carecer de legitimación en la causal por pasiva, al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja, al Tribunal Administrativo de Santander y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Desvincular, por carecer de legitimación en la causal por pasiva, al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja, al Tribunal Administrativo de Santander y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas.
Segundo. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora María Inginia Meléndrez Berruecos, de acuerdo con lo expuesto en este proveído. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04469 00 Demandante: María Inginia Meléndrez Berrueco y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercero. En caso de no impugnarse esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado Electrónicamente DLAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.