Micelio
11001031500020211054301Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2022-04-28

Radicación interna: 3721 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Henry Valencia Prieto·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2021 10543 01 Demandante: Henry Valencia Prieto Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Temas: Tutela contra providencia judicial.

Vulneración del derecho al debido proceso al rechazar por extemporánea la impugnación que interpuso contra el fallo del 9 de abril de 2021. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 4 de marzo de 2022, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró improcedente la solicitud de amparo. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela El señor Henry Valencia Prieto promueve acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, para que proteja su derecho fundamental al debido proceso que alega fue vulnerado al rechazar por extemporánea la impugnación que interpuso contra la sentencia del 9 de abril de 2021. 1.2.

Pretensiones 2 Radicado: 11001 03 15 000 2021 10543 01 Demandante: Henry Valencia Prieto El accionante formula las siguientes súplicas: PRIMERA. Tutelar el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, consagrado en la Constitución Política de Colombia en el artículo 29.

SEGUNDO. Se sirva ordenar al señor magistrado se pronuncie frente a la solicitud elevada y enviada por correo electrónico, mediante la cual se le peticionaba que aportara por medio de correo electrónico la constancia del envío de la notificación del fallo de primera instancia a la tutela bajo radicado 11001031500020210079400, toda vez que como ya se lo he venido argumentando desde el escrito de impugnación, en ningún momento en las bandejas de entra (sic) del [b]ufete de [a]bogados de mi apoderado judicial llegó tal notificación, logrando con dicha falencia una imposibilidad para poder interponer las acciones o recursos correspondientes para tal decisión, así mismo y debido a este error humana (sic) cometido por parte del despacho del magistrado ponente no podríamos hablar y argumentar una extemporaneidad del recurso en el sentido que fue interpuesto dentro del término cuando fuimos notificados de manera efectiva, es así entonces señor juez constitucional que le ruego se sirva acoger mi petición y con ello proteger mis derechos los cuales se han visto afectados con el actuar del despacho. 1.3.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el accionante señala los siguientes: i) En uso del medio de control de reparación directa interpuso demanda contra la Nación (Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura), por los errores en que incurrieron tanto el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín como el Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso con radicado 2006 00313. ii) El proceso le correspondió al Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín bajo la radicación 05001 33 33 029 2012 00374 00, despacho que admitió la demanda por auto del 6 de septiembre de 2013, y dictó fallo el 28 de marzo de 2017 denegando las pretensiones, pues estimó que no se configuró un error jurisdiccional atribuible a los operadores judiciales, sino que por el contrario actuaron conforme al régimen procesal que regía al momento de la ocurrencia de los hechos. iii) A través de su apoderado judicial interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión de primera instancia, de los cuales conoció el Tribunal Administrativo de Antioquia, corporación que confirmó la sentencia del a quo. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2021 10543 01 Demandante: Henry Valencia Prieto iv) Debido al sinnúmero de vulneraciones a sus derechos, el 25 de febrero de 2021 impetró acción de tutela contra las anteriores providencias, por violación al debido proceso, la cual fue repartida al magistrado Ramiro Pazos Guerrero de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que mediante fallo del 9 de abril de 2021, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de su apoderado, el abogado Jorge Ignacio Uribe Velásquez e improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. v) El 20 de mayo de 2021 impugnó esa decisión, la cual fue rechazada por extemporánea, bajo el argumento de que en el expediente reposaba prueba del envío de la notificación del fallo realizada por la Secretaría General de esta corporación el 20 de abril de 2021, al correo jiuvezjudiciales@gmail.com. vi) En razón a lo resuelto por el magistrado Ramiro Pazos Guerrero, por medio de su apoderado interpuso recurso de reposición por indebida notificación, pues la notificación no se remitió al correo jiuvezjudicial@gmail.com, como sí ocurrió con la notificación del auto admisorio de la tutela y que aparecía en el poder que le otorgó al abogado Jorge Ignacio Uribe Velásquez para que impetrara el mecanismo de protección constitucional. vii) El 23 de junio de 2021, el magistrado Alberto Montaña Plata como consejero encargado decidió no reponer el auto del 27 de mayo de 2021, porque indicó que al hacer la revisión en el aplicativo Samái, se podía verificar que el 9 de abril de 2021, fue debidamente notificado al buzón del correo electrónico de su apoderado. viii) El 7 de julio de 2021, por medio del correo electrónico habilitado por el «[b]ufete de [a]bogados» solicitó copia de la notificación del fallo de primera instancia, dado que le corresponde probar al despacho el envío y la recepción en el correo de destino, lo cual no fue decidido, por el contrario, se remitió el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, lo cual constituye una nueva violación a sus derechos, no solo porque se declaró la extemporaneidad de la impugnación de la sentencia, sino que también dejó de resolver su petición. 1.4.

Fundamentos jurídicos 4 Radicado: 11001 03 15 000 2021 10543 01 Demandante: Henry Valencia Prieto El accionante alega la vulneración del derecho al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política. 1.5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 2 de diciembre de 2021, que se ordenó notificar al magistrado Alberto Montaña Plata de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como demandado.

Así mismo, se dispuso la notificación a los señores Jairo Valencia Rendón, Óscar Valencia Prieto, al Tribunal Administrativo de Antioquia, al Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín, al Juzgado Tercero Civil del Circuito Judicial de Medellín, al Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, y a Seguros Generales Cóndor S. A., como terceros interesados en las resultas de esta acción, para que, dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 1.6.1.1. El consejero de Estado, Alberto Montaña Plata señaló que suscribió la providencia enjuiciada en calidad de magistrado encargado del despacho que actualmente dirige el magistrado Fredy Ibarra Martínez, quien debe ser vinculado al proceso, pues sería el encargado de dar cumplimiento a las eventuales órdenes de tutela que se impartan.

Así mismo, el proveído cuestionado y el expediente contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de tutela tome la decisión que en derecho corresponda. 1.6.1.2. El doctor Fredy Ibarra Martínez en su condición de magistrado de la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación da respuesta a la demanda de tutela en los siguientes términos: i) La acción interpuesta por el señor Henry Valencia Prieto corresponde a un proceso adelantado en la época en la que no era el titular del despacho, pues para ese 5 Radicado: 11001 03 15 000 2021 10543 01 Demandante: Henry Valencia Prieto entonces quien lo dirigía era el doctor Ramiro Pazos Guerrero y, posteriormente el consejero Alberto Montaña Plata quien asumió en encargo hasta que tomó posesión como titular. ii) En el trámite adelantado en el expediente con radicación 11001 03 15 000 2020 00794 00, no se incurrió en vulneración del derecho fundamental del accionante, toda vez que en la tutela se discute la presunta falta de notificación de una providencia, diligencias que son competencia de la Secretaría General de la corporación, por tanto, solicita su vinculación para que rinda el informe correspondiente y aporte las respectivas constancias. iii) Una vez verificado el aplicativo de gestión judicial del Consejo de Estado Samái se corrobora que el 20 de abril de 2021, la sentencia fue debidamente notificada al señor Henry Valencia Prieto al correo electrónico jiuvezjudicial@gmail.com, que fue el que se proporcionó para tales efectos en el escrito de amparo. iv) El 27 de mayo de 2021, se rechazó por extemporánea la impugnación contra el fallo de primera instancia, ya que esa decisión fue notificada el 20 de abril de 2021 y el plazo para presentar la impugnación era hasta el 23 de abril siguiente, de modo que como el accionante la presentó el 20 de mayo de 2021, lo hizo extemporáneamente. v) No obstante, en el auto de rechazo de la impugnación por un error de transcripción se mencionó que al interesado se le había notificado al correo jiuvezjudiciales@gmail.com y no al buzón jiuvezjudicial@gmail.com, lo cierto es que dicho yerro en nada varió el hecho de que este fue debidamente notificado a la dirección que consignó en la demanda de tutela y que como lo reconoce coincide con la de notificación del auto de admisión, la cual aceptó haber recibido. vi) Si bien contra esa decisión no procedía ningún recurso pues el Decreto 2591 de 1991, no previó mecanismo diferente al de la impugnación contra el fallo de primera instancia, también lo es que, en el auto del 23 de junio de 2021, se resolvió la reposición con lo cual se garantizaron los derechos fundamentales de la parte actora, de donde se advierte su interés por revivir la discusión que ya quedó zanjada en el proceso de tutela. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2021 10543 01 Demandante: Henry Valencia Prieto vii) Por lo anterior, solicita se deniegue la tutela de la referencia pues, contrario a lo alegado por el accionante, el fallo de tutela le fue debidamente notificado como se puede constatar a través del aplicativo Samái, lo cual pone en evidencia la absoluta falta de mérito de la pretensión de amparo por ser inexistente la violación o amenaza de los derechos invocados como consta en las pruebas que anexa. 1.6.2.

El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, por medio de apoderado, manifiesta que realizó el seguimiento de las actividades de los distintos liquidadores que actuaron durante el proceso de liquidación de la Compañía de Seguros Cóndor S. A., desde el 5 de diciembre de 2013 hasta el 4 de mayo de 2016, de lo que pudo establecer que la aseguradora solo tuvo participación directa en un proceso ejecutivo iniciado en su contra en 2007 que culminó con sentencia favorable en 2008, la que se encuentra ejecutoriada y en firme. 1.6.3.

Del Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín. El juez Gustavo Adolfo Ramírez Serna alega que se atiene a lo que se pruebe en el trámite constitucional y se remite a las actuaciones surtidas dentro del trámite del expediente con radicación 05001 40 003 001 2006 00313 00, el cual allega a este proceso. 1.7. La sentencia que se impugna El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante fallo del 4 de marzo de 2022, declaró improcedente la acción interpuesta por falta de relevancia constitucional, con base en las siguientes razones: i) El señor Henry Valencia Prieto alega que el auto del 23 de junio de 2021 vulneró su derecho fundamental al debido proceso, porque en esa providencia se desconoció que la notificación de la sentencia del 9 de abril de 2021 fue enviada a la dirección electrónica jiuvezjudiciales@gmail.com, que no corresponde a la que aportó para tal fin en el escrito de tutela, la cual es jiuvezjudicial@gmail.com.

Además, porque su solicitud de que le fueran enviadas las constancias de notificación no fue atendida. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2021 10543 01 Demandante: Henry Valencia Prieto ii) En la providencia del 23 de junio de 2021, se explicó que a pesar de que en el auto del 27 de mayo del mismo año se indicó por error que la notificación del fallo de primera instancia se efectuó al correo jiuvezjudiciales@gmail.com, lo cierto es que la Secretaría General de esta corporación la envió a la dirección electrónica jiuvezjudicial@gmail.com, que precisamente, es la suministrada en el escrito de amparo. iii) El accionante no propuso la configuración de un defecto, sino que se limitó a reiterar que el correo jiuvezjudiciales@gmail.com no es el que dispuso para ser notificado, asunto que ya fue objeto de debate en el trámite con radicado 2021 000 734-00794 00 (sic) y que fue resuelto incluso desde el auto que rechazó por extemporánea la impugnación, el 27 de mayo de 2021, al margen del mencionado error de transcripción. iv) De lo expuesto se concluye que el accionante pretende reabrir el trámite con radicación 2021 000 734-00794 00 (sic) para obtener una decisión del juez de tutela que le permita enmendar su error de presentar extemporáneamente la impugnación en contra de la sentencia del 9 de abril de 2021, asunto que carece de relevancia constitucional. v) No se puede pasar por alto que en la demanda de tutela el accionante alega que el despacho cuestionado no resolvió su solicitud referente a que se le remitiera la constancia de notificación del fallo de primera instancia, al respecto, hay que señalar que la Secretaría General del Consejo de Estado le informó al interesado en Oficio JJ/2082 del 13 de mayo de 2021, que la mencionada decisión fue notificada el 20 de abril de 2021, actuaciones que puede revisar en la opción «consulta de procesos» en la página web del Consejo de Estado o en el aplicativo Samái. 1.8.

Impugnación El accionante impugna la decisión anterior, para que se revoque y, en su lugar, se tutelen sus derechos. Como motivos de inconformidad alega lo siguiente: 8 Radicado: 11001 03 15 000 2021 10543 01 Demandante: Henry Valencia Prieto i) El a quo ignoró que los artículos 86 de la Constitución Política y 29 del Decreto 2591 de 1991, establecen un término para proferir sentencia de primera instancia, y en el presente caso, ello ocurrió transcurridos ciento veinte días, esto es, cuatro meses, lo que demuestra que el fallo de primer grado no solo expidió una decisión contraria a la realidad, sino que ha desatendido una norma procesal de obligatorio cumplimiento tanto para el juez como para las partes. ii) La primera instancia se desgastó en una argumentación que no corresponde a la realidad procesal, pues no demostró su dicho y terminó siendo el defensor del accionado, rompiendo toda la conexión con la realidad fáctica y quebrantando una vez más los derechos fundamentales reclamados.

Anexa copia del escrito del 1.º de junio de 2021, dirigido al consejero Ramiro Pazos Guerrero, en el cual se prueban fehacientemente las circunstancias de tiempo, modo y lugar que han dado origen a la presente acción y los medios físicos para probar la violación del derecho fundamental de una forma clara e innegable, así mismo, manifiesta su inconformidad jurídica y fáctica con el fallo objeto de impugnación. 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera, Subsección C, de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el presente caso, la Subsección B de la 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2021 10543 01 Demandante: Henry Valencia Prieto Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró al señor Henry Valencia Prieto el derecho al debido proceso al rechazar por extemporánea la impugnación que interpuso contra el fallo del 9 de abril de 2021, que se dictó dentro de la acción de tutela con radicación 11001 03 15 000 2021 00794 00. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.

Por ello el artículo 6.º numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.

También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de 2 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T- 972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2021 10543 01 Demandante: Henry Valencia Prieto subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.2.

Procedencia de la acción de tutela contra un proceso de tutela En la sentencia SU-1219 de 2001, la Corte Constitucional dejó sentado que la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela,3 como tampoco contra las decisiones que se profieran en el trámite de estas; pues, aunque el juez de amparo no está exonerado de cometer equivocaciones o errores en el trámite de la acción constitucional, para tal efecto el ordenamiento jurídico previó en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la eventual revisión de los fallos de tutela por parte de la Corte Constitucional.

La revisión constituye un medio de control dentro del proceso de tutela, y no uno nuevo, donde la Corte Constitucional determina si la actuación del juez de instancia estuvo ajustada o no a derecho,4 labor realizada por la Corte Constitucional (i) cuando decide seleccionar la acción de tutela para la revisión, caso en el cual emite un pronunciamiento de fondo, o (ii) cuando opta por excluirla del proceso de revisión, donde se entiende que avala la actuación adelantada en las instancias anteriores, eventos a partir de los cuales se adquiere el carácter de cosa juzgada constitucional.

La jurisprudencia constitucional posterior superó el anterior examen, y en la sentencia T-623 de 2002, precisó que las acciones de tutela instauradas contra sentencias de tutela, salvo que la protección se invoque contra actuaciones irregulares de los jueces de tutela, que no hubiesen sido revisadas por esa Corporación, resultan en principio improcedentes.

En la sentencia T-368 de 2005, admitió la posibilidad de presentar tutelas contra incidentes de desacato. En la sentencia T-282 de 200, reconoció, con carácter excepcional y restrictivo, la posibilidad de promover incidentes de nulidad contra las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, cuando se haya incurrido en irregularidades que implican la violación del derecho fundamental al debido proceso.

En la sentencia T-474 de 2011, señaló que es posible ejercer acciones de 3 Ver Sentencias, T-200 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-1164 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-582 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 4 Sentencia T-200 de 2003 11 Radicado: 11001 03 15 000 2021 10543 01 Demandante: Henry Valencia Prieto tutela «contra las actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, pero no respecto de sentencias de tutela, sino en relación con incidentes de desacato, o contra autos proferidos en el curso del proceso de tutela».

A su turno, en la sentencia T-218 de 2012, aceptó la excepcionalísima procedencia de una acción de tutela contra otra acción de tutela, cuando se evidencia el cumplimiento de unos elementos específicos, con el fin de revertir o detener situaciones fraudulentas y graves, generadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo.

En esa oportunidad, la Corte utilizó el principio denominado «el fraude lo corrompe todo», según el cual el derecho no puede reconocer situaciones originadas en hechos fraudulentos, razón por la cual decidió por primera vez dejar sin efectos la decisión adoptada en una acción de tutela, frente a la cual se había utilizado igual mecanismo constitucional.

De igual forma, en los autos 188, 325 y 326 de 2014 y 021, 331, 346 y 402 de 2015, señaló que cuando se trata de sentencias de tutela proferidas por la Sala Plena o por las Salas de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional la regla de improcedencia de la acción de tutela no admite ninguna excepción, sino que, lo que procede, si se cumple con los requisitos previstos para ello, es el incidente de nulidad, que debe promoverse ante ese tribunal conforme a lo previsto en el artículo 86 A del reglamento interno de la Corte Constitucional5.

La Corte en el fallo SU-627 de 2015, unificó su jurisprudencia sobre el tema y expresó que, para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe distinguir si esta se dirige contra una decisión de tutela o contra actuaciones del proceso constitucional diferentes al fallo. Conforme con lo dispuesto en la mencionada sentencia pueden determinarse las siguientes circunstancias como reglas para la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela: i) por lo general no procede la acción de tutela contra sentencias de tutela.

Ello no admite excepción cuando la tutela ha sido proferida por la Corte Constitucional ya sea en su Sala Plena o en las Salas de Revisión. En tal caso solo 5 Acuerdo 5 de 1992, modificado por el Acuerdo 1 del 30 de abril de 2015, que entró en vigor el 1.º de julio de 2015. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2021 10543 01 Demandante: Henry Valencia Prieto procede el incidente de nulidad ante la Corte Constitucional; y ii) si la sentencia ha sido proferida por otro juez o tribunal, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.

No obstante, para que esto ocurra, además de los requisitos generales de procedencia, se debe tener en cuenta i) que la tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir que no se esté en presencia de la cosa juzgada; ii) que se pruebe de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude; iii) que no exista otro mecanismo legal para resolver tal situación; iv) si la tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela, diferentes a la sentencia, se debe distinguir si estas ocurren con anterioridad o con posterioridad a la sentencia; v) si la actuación ocurre con anterioridad al fallo, y consiste en la omisión del juez de informar, notificar o vincular a terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para revisión; y vi) si la actuación sucede con posterioridad al fallo de tutela, y se trata de lograr el cumplimiento de órdenes impartidas en ella, la acción no procede.

Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. La mayoría de estas actuaciones acaecen con posterioridad a la sentencia de única o de segunda instancia. Finalmente, cabe señalar que la Corte ha considerado que con posterioridad a la sentencia de primera instancia también pueden presentarse actuaciones lesivas de derechos fundamentales, como es el caso de la negación de la impugnación, frente a la cual, señala, procede la acción de tutela.6 6 Sentencia T-162 de 1997, se refiere a la decisión de un juez que niega la impugnación de un fallo, la cual puede ser cuestionada mediante acción de tutela porque el juez de amparo, al igual que cualquiera otro funcionario judicial, puede realizar una actuación que viole o ponga en peligro un derecho fundamental como es el de negar el derecho a impugnar un fallo de tutela, evento en el cual procede la tutela. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2021 10543 01 Demandante: Henry Valencia Prieto 2.4.

Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El abogado Jorge Ignacio Uribe Velásquez diciendo actuar como agente oficioso de los señores Henry Valencia Prieto, Jairo Valencia Rendón y Óscar Valencia Prieto interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, y el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín para que se amparara su derecho fundamental al debido proceso.7 2.4.2.

El 9 de abril de 2021, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió fallo dentro del proceso con radicación 11001 03 15 000 2021 00794 00, en el que dispuso lo siguiente:8 PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa del abogado Jorge Ignacio Uribe Velásquez, para actuar en representación de los señores Jairo Valencia Rendón y Óscar Valencia Prieto.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […] 2.4.3. El 20 de abril de 2021, la Secretaría General de esta corporación remitió al correo electrónico jiuvezjudicial@gmail.com, la notificación 30988 en que la que pone en conocimiento del accionante que «en providencia del 09/04/2021 el H. [m]agistrado (a) RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dispuso FALLO» dentro de la acción de tutela con radicación 11001 03 15 000 2021 00794 00.9 2.4.4.

El 20 de mayo de 2021, el accionante a través de su apoderado impugnó el fallo del 9 de abril de 2021.10 7 Índice 2, del expediente electrónico 11001 03 15 000 2021 00794 00. 8 Índices 15 y 2, de los expedientes electrónicos 11001 03 15 000 2021 00794 00 y 11001 03 15 000 2021 10543 00, respectivamente. 9 Índice 17, del expediente electrónico 11001 03 15 000 2021 00794 00. 10 Índice 2, del expediente electrónico 11001 03 15 000 2021 10543 00. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2021 10543 01 Demandante: Henry Valencia Prieto 2.4.5.

El 27 de mayo de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, rechazó la impugnación porque se interpuso de manera extemporánea.11 2.4.6. El 1.º de junio de 2021, el accionante, por medio de apoderado, interpuso recurso de reposición contra el proveído anterior para que se revocara y, en su lugar, se «ordene hacer las correspondientes correcciones en el correo de notificaciones del despacho en el sentido de que se modifique el correo que se tiene de este servidor para posteriores notificaciones».12 2.4.7.

El 23 de junio de 2021, la Subsección B, Sección Tercera de esta corporación resolvió «NO REPONER el auto del 27 de mayo de 2021» que rechazó la impugnación contra el fallo del 9 de abril de 2021, por haber sido presentado por fuera del término.13 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala El señor Henry Valencia Prieto alega la vulneración de su derecho al debido proceso que atribuye a la indebida notificación del fallo de 9 de abril de 2021, que dictó el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dentro del proceso de acción de tutela con radicación 11001 03 15 000 2021 00794 00, lo cual acarreó que, por auto del 27 de mayo de 2021, se rechazara por extemporánea la impugnación que interpuso contra esa decisión. El accionante aduce que el 20 de mayo de 2021 impugnó la sentencia de primera instancia, pues no recibió la respectiva notificación a la dirección electrónica que suministró para el efecto, esto es, jiuvezjudicial@gmail.com, por el contrario, como se señaló en el auto del 27 de mayo de 2021, la Secretaría General del Consejo de Estado la remitió el 20 de abril de 2021 al correo jiuvezjudiciales@gmail.com.

La Sala considera que contrario a lo que decidió la primera instancia, el asunto tiene relevancia constitucional, toda vez que el debate que plantea el accionante gira en 11 Índice 2, del expediente electrónico 11001 03 15 000 2021 10543 00. 12 Índice 2, del expediente electrónico 11001 03 15 000 2021 10543 00. 13 Índice 2, del expediente electrónico 11001 03 15 000 2021 10543 00. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2021 10543 01 Demandante: Henry Valencia Prieto torno a la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso, que basa en que la autoridad demandada no le notificó el fallo del 9 de abril de 2021.

El accionante alega que presentó la impugnación el 20 de mayo de 2021, pero no señala en ese escrito ni en la solicitud de amparo cuando tuvo conocimiento de esa decisión; solamente el 1.º de junio del mismo año, al interponer el recurso de reposición, indica que no tiene razón el magistrado ponente al rechazarla por extemporánea, pues «según la argumentación de su despacho […] para la fecha 20.04.2021 fue notificada la sentencia de primera instancia [al] correo electrónico jiuvezjudiciales@gmail.com», sin embargo, «dich[a] dirección electrónica [que] según el despacho pertenece a este apoderado judicial […] no pertenece al suscrito pues el correo que se maneja/utiliza, en mi oficina judicial para todas las diligencias en las que actuamos como profesionales del derecho: [es] jiuvezjudicial@gmail.com».

Pues bien, como se acredita en los hechos probados, la Secretaría General de esta corporación el 20 de abril de 2021, remitió al correo electrónico jiuvezjudicial@gmail.com la notificación 30988 en la que puso en conocimiento del accionante que «en providencia del 09/04/2021 el H. [m]agistrado (a) RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, [dictó] FALLO» dentro de la acción de tutela con radicación 11001 03 15 000 2021 00794 00, es decir, que en el asunto sub lite no se puede considerar que hubo una indebida notificación del fallo de primera instancia, pues se despachó a la dirección que el accionante suministró para tal efecto, sin que el yerro en la parte motiva del proveído del 27 de mayo de 2021, al señalar que «el envío de la notificación [fue] realizado […] el 20 de abril de 2021 al correo jiuvezjudiciales@gmail.com» tenga ninguna incidencia en la validez de esa actuación. Así las cosas, siendo que en la diligencia de notificación no se incurrió en ninguna irregularidad, y como lo advirtió la Sección Tercera, Subsección B, en el auto del 23 de junio de 2021, efectivamente en la decisión que rechazó la impugnación por extemporánea «se plasmó que el fallo de primera instancia le fue notificado al actor al correo electrónico jiuvezjudiciales@gmail.com; no obstante, se trató de un error de digitación» que no impidió que la sentencia del 9 de abril de 2021, fuera debidamente notificada «al correo que el propio accionante reconoce como de su propiedad», en 16 Radicado: 11001 03 15 000 2021 10543 01 Demandante: Henry Valencia Prieto consecuencia, no se puede tener como configurada la vulneración del debido proceso alegada.

De conformidad con lo expuesto, avizora la Sala que el accionante pretende lograr a través de la acción de tutela revivir términos para discutir sus inconformidades respecto al fallo del 9 de abril de 2021, que se dictó dentro del medio constitucional con radicación 11001 03 15 000 2021 00794 00, providencia que como ya se expuso, se notificó por la Secretaría General de esta corporación según los lineamientos y procedimientos previstos para el efecto.

La Sala no hará ningún pronunciamiento en relación con el planteamiento que hace el accionante en el escrito de impugnación, referido a la presunta mora en la resolución del asunto, pues ese cargo no fue formulado en la solicitud de tutela. 3. Conclusión La Sala concluye que no le asiste razón al accionante al alegar la violación del derecho al debido proceso, pues como se acreditó la sentencia del 9 de abril de 2021, le fue notificada el 20 de abril de 2021, a la dirección de correo electrónico que suministró para tal efecto, esto es, jiuvezjudicial@gmail.com.

En tal sentido, la Sala procederá a revocar la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual declaró improcedente la acción interpuesta por falta de relevancia constitucional y, en su lugar, se deniega el amparo que solicita el señor Henry Valencia Prieto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia del 4 de marzo de 2022, que dictó el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual declaró la improcedencia de 17 Radicado: 11001 03 15 000 2021 10543 01 Demandante: Henry Valencia Prieto la acción por falta de relevancia constitucional.

En su lugar, se niega el amparo que solicita el señor Henry Valencia Prieto, conforme a la parte considerativa que antecede. Segundo. Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Aclaración de voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

MAM