Radicado: 11001-03-28-000-2023-00128-00 Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Arnold Alexánder Rincón López Director general de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó ─CODECHOCÓ─ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJODE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 11001-03-28-000-2023-00128-00 Demandante: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Demandado: Tema: ARNOLD ALEXANDER RINCÓN LÓPEZ - DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCÓ -CODECHOCÓ-, PERIODO 2024-2027 Desconocimiento del trámite administrativo para elegir al director general y el análisis de incidencia sobre el acto administrativo censurado AUTO QUE ADMITE DEMANDA Y DECISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR Procede la Sala a pronunciarse sobre i) la admisión de la demanda de nulidad electoral contra el Acuerdo 012 del 14 de noviembre de 2023, expedido por el consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó ─en adelante CODECHOCÓ─, mediante el cual se eligió al señor Arnold Alexander Rincón López como director general de dicha corporación para el período 2024-2027, y ii) la solicitud de suspensión provisional de sus efectos1.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda y pretensiones El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 del CPACA, con el objeto de que se anule el 1 La Sala observa que el cautelante solicitó que la medida fuera adoptada de urgencia; sin embargo, se le indicó en auto del 11 de noviembre de 2023 que no se tramitaría con ese rigor que le infunde el calificativo de urgencia por no ser procedente.
Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 7. Radicado: 11001-03-28-000-2023-00128-00 Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Arnold Alexánder Rincón López Director general de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó ─CODECHOCÓ─ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Acuerdo 012 del 14 de noviembre de 2023, por medio del cual el consejo directivo de CODECHOCÓ eligió al señor Arnold Alexander Rincón López como director general, para el período institucional del 1º de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027.
El demandante solicitó lo siguiente: PRIMERA. - Declarar la nulidad del Acuerdo 012 de 14 de noviembre de 2023 expedido por el consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó– CODECHOCÓ, por medio del cual se eligió a Arnold Alexander Rincón López como Director General (sic) de la Entidad (sic) para el periodo 2024 – 2027; esto en virtud de las irregularidades presentadas durante el proceso electoral, específicamente por haberse vulnerado el procedimiento de elección reglamentado en el Acuerdo No. 009 de 2023; los estatutos de la Corporación y; los artículos 29 y 83 de la Constitución Política, así como a la inobservancia de los principios de legalidad, buena fe y seguridad jurídica, los demás principios y normas que se mencionan en el cuerpo de la demanda.
SEGUNDA. - Como consecuencia de la prosperidad de la pretensión anterior, se ordene a la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó– CODECHOCÓ, a realizar nuevamente el proceso electoral para la elección y designación del director general de la Entidad (se destaca y subraya). 1.2. La situación fáctica El demandante señaló lo siguiente: El consejo directivo de CODECHOCÓ, a través del Acuerdo 009 del 9 de Julio de 20232, introdujo el procedimiento para la elección del director general de la entidad, periodo institucional 2024–2027, e incorporó un cronograma de apertura y cierre de las etapas del proceso.
Según acta 06 del 25 de octubre de 20233, el consejo directivo se enfilaba a abordar el último punto del cronograma, esto es, la elección del director general de la Corporación; sin embargo, dicha elección fue suspendida en virtud de lo ordenado en el auto interlocutorio 847 del 23 de octubre de 2023, emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, dentro del marco de una acción de tutela4, 2 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Historial de actuaciones. Anotación 3, PDF 1 de los anexos aportados por el demandante. 3 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 3, PDF 5 de los anexos aportados por el demandante, p. 3. 4 Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, acción de tutela, radicación No. 2023- 00170-00, «[…]
SEXTO: CONCEDER la medida cautelar solicitada por el accionante y, en consecuencia, suspender provisionalmente la aplicación del acuerdo 009 del julio 21 de 2023 especialmente en relación con la prueba del concurso de méritos para proveer el cargo de DIRECTOR GENERAL de CODECHOCO 2024-2027, programada para el día 25 de octubre de 2023 a las 8:00 de la mañana, mientras se resuelve de fondo la presente acción […]».
El señor Francisco Javier Andrade Palacios presentó acción de tutela con base en hechos que se sintetizan a continuación: i) el presidente del consejo directivo de CODECHOCÓ convocó Radicado: 11001-03-28-000-2023-00128-00 Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Arnold Alexánder Rincón López Director general de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó ─CODECHOCÓ─ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 mediante el cual se resolvió la suspensión del Acuerdo 009 del 9 de julio de 2023, hasta tanto se resolviera de fondo la referida acción. En dicha acta, el consejero representante de las ONG ambientales, George Chávez Arias, propuso que «una vez se surta el fallo, automáticamente se cite a una sesión extraordinaria para cumplir con el último punto del cronograma que es la elección del Director General 2024–2023 (sic)» (se subraya); sin embargo, la secretaria del consejo directivo, Yurisa Trujillo, aclaró que «una vez se tenga la sentencia o providencia se puede convocar, de conformidad con el artículo 36 de los estatutos de la Corporación, con antelación de cinco (5) días mínimos para la sesión extraordinaria del consejo directivo», posición que fue acogida por el presidente ad-hoc del consejo directivo, Ariel Palacios Calderón, gobernador del Chocó. En sentencia 048 del 3 de noviembre de 20235, el juzgado laboral negó por improcedente la tutela; asimismo, ordenó «levantar la suspensión del Acuerdo 009 de julio de 2023 y las demás acciones suspendidas conforme a lo ordenado en providencia 947 del 23 de octubre de 2023 (…)».
Con fundamento en estos antecedentes, el 3 de noviembre de 2023, el consejo directivo de CODECHOCÓ citó a sesión extraordinaria para el 8 de noviembre de 2023 con el objeto de elegir al director general. El 5 de noviembre de 20236 la viceministra de Políticas y Normalización Ambiental presentó observaciones respecto al proceso de elección y solicitó: «i. cancelar la convocatoria de la sesión del consejo directivo para el día 8 de noviembre de 2023»; «ii. convocar a sesión extraordinaria con el fin de modificar el cronograma del proceso de elección correspondiente al Acuerdo 009 de 21 de julio de 2023, fijando a todas las personas naturales interesadas en acceder al cargo de director general de dicha Corporación, para el periodo institucional 2024 -2027, convocatoria a la cual se postuló el accionante; ii) el Acuerdo 009 del 21 de julio de 2023 reveló irregularidades, entre ellas, las siguientes: a) la publicación del acuerdo se realizó el 24 de julio 2023 en la página web de la tienda; empero, la entidad no creó para esa fecha el link denominado: «Elección Director (a) General 2024-2027», para facilitar el acceso a los documentos inherentes del proceso de elección, tal como se dispuso en el artículo 2º del Acuerdo 009 del 21 de julio de 2023, b) si bien existe un link, no se encuentra en la página principal de la corporación, es decir, no es de fácil acceso a la ciudadanía, pues se ubicó en la sección denominada «participación 1», la cual, según la descripción prevista en la página web de la entidad, se utiliza para fines distintos, c) no hay evidencia de su publicación en el diario oficial, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 009 del 21 de julio de 2023, d) no se publicó el Acuerdo 009 de 2023, juntamente con el cronograma del proceso, e) el acuerdo divulgado digitalmente el 24 de julio de 2023 fue alterado, toda vez que este no contenía el documento anexo, es decir, el cronograma, pues su extensión era menor (10 páginas en medio digital, formato pdf.), en comparación con la versión del acuerdo publicado el día 29 de septiembre de 2023 (12 páginas en medio digital, formato pdf.).
Concluyó el accionante que las publicaciones en el marco de la convocatoria se hicieron de manera incompleta, puesto que si bien fueron subsanadas, con la omisión en la publicación de la información se desconocieron los requisitos formales del proceso, máxime cuando faltando pocos días para las inscripciones al cargo de director no se tenía conocimiento a ciencia cierta de los parámetros para postularse, al igual que las fechas y lugares previstos para tal fin, por lo que la falta de publicación oportuna de algunos aspectos como el cronograma del proceso de elección solo favorecía a quien tiene la información de manera anticipada, como en este caso, al director general actual, quien aspira a su reelección. 5 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Historial de actuaciones. Anotación 3, PDF 6 de los anexos aportados por el demandante. 6 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 3, PDF 8 de los anexos aportados por el demandante, p. 3. Radicado: 11001-03-28-000-2023-00128-00 Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Arnold Alexánder Rincón López Director general de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó ─CODECHOCÓ─ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 nueva fecha de elección».
Lo anterior, con fundamento en los artículos 357, 40 y 41 del estatuto corporativo de CODECHOCÓ y en el impedimento para efectuar dicha elección en la fecha prevista en el cronograma como consecuencia de la medida cautelar de suspensión impuesta por el Juez de tutela. El 8 de noviembre de 2023, mediante Acta 0078, el consejo directivo de CODECHOCÓ decidió nuevamente suspender la elección del director general, en virtud de una nueva medida cautelar ordenada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, en el marco de otra acción de tutela en la que se resolvió «la suspensión inmediata de la elección del director general de CODECHOCÓ, programada para el próximo 8 de noviembre de 2023»9.
Asimismo «facultaron» a la secretaria del consejo directivo para que una vez el juez de tutela dictara un pronunciamiento definitivo «comunique en un término inferior a 24 horas la fecha, hora y lugar de la sesión en la que se realizará la designación del director (a) general, periodo institucional 2024-2027», sin tener en cuenta que el artículo 36 de los estatutos de la corporación, aprobados a través de la Resolución 1448 de 2005, dispone que las sesiones extraordinarias del consejo directivo debían ser convocadas con una antelación mínima de 5 días, por el presidente del Consejo, a petición de las dos terceras partes de sus miembros o por el director general.
Los miembros del consejo directivo transgredieron lo dispuesto en el artículo 36 de los estatutos de la corporación, toda vez que en dicha acta el consejero representante de las ONG ambientales, George Chávez Arias, propuso que «de una vez quede citada de manera inmediata la sesión de consejo directivo extraordinario, para realizar la notificación de la decisión judicial a que hubiese 7 La Sala observa que el demandante incurre en una imprecisión, pues el contenido referido se encuentra en el artículo 36 de la Resolución 1448 del 5 de octubre de 2005: «Sesiones extraordinarias.
Las sesiones extraordinarias del consejo Directivo podrán ser convocadas en cualquier tiempo, por el presidente del Consejo, a petición de por lo menos las dos terceras partes de sus miembros, o por el director general de la Corporación, con antelación no inferior a cinco (5) días calendario». 8 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones.
Anotación 3, PDF 11 de los anexos aportados por el demandante, pp. 2-3. 9 El señor Diógenes Pacheco González, presidente de la Asociación Departamental de Usuarios Campesinos del Chocó «ANUC-CHOCÓ» e integrante del consejo directivo de CODECHOCÓ en el período 2019-2023, presentó los siguientes hechos ante el Juez Segundo Penal del Circuito de Quibdó: i) el 28 de octubre de 2023, el fiscal de la asociación, Carlos Elías Quiñones, citó a asamblea extraordinaria en el municipio de Lloró, donde asistieron once (11) de los doce (12) miembros del consejo directivo de la ANUC – CHOCÓ y se relevó del cargo como consejero de la ANUC - CHOCO ante CODECHOCÓ al señor Pacheco y se designó a la suplente María Isabel Hernández Parra como la nueva consejera de la ANUC – CHOCO ante el consejo directivo de CODECHOCÓ; ii) la señora Hernández solo puede reemplazar al titular Pacheco González si existe renuncia manifiesta, enfermedad grave o muerte; no obstante, ninguno de los supuestos mencionadas ocurrió, por lo tanto, no podía ser relevado del cargo de consejero; iii) el 3 de noviembre de 2023, el señor Pacheco asistió al consejo directivo de CODECHOCÓ; sin embargo, por orden del señor director Arnold Rincón, se le negó el ingreso al recinto.
En esta decisión se consideró lo siguiente: «(…) revisado el libelo tutelar y las pruebas documentales aportadas por el actor se pudo establecer la imperiosa necesidad de la protección constitucional que se depreca; esto es, DISPONER como MEDIDA PROVISIONAL, la SUSPENSION INMEDIATA de la ELECCION del Director General de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó "CODECHOCO, programada para el próximo 08 de noviembre de 2023, toda vez que, de esperarse a la decisión final de la presente tutela, ya habría culminado el proceso de elección, haciendo inane cualquier decisión que se pudiere adoptar dentro del mismo y podría existir un mayor riesgo de afectación de los derechos fundamentales invocados, como consecuencia de la realización de la elección del Director de la Corporación sino se adoptase esta medida (…)».
Radicado: 11001-03-28-000-2023-00128-00 Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Arnold Alexánder Rincón López Director general de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó ─CODECHOCÓ─ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 lugar y llevar a cabo la designación del director (a) general, período institucional 2024-2027» sin tener certeza de la fecha en la que se iba a proferir el fallo dentro de la referida acción de tutela (se destaca y subraya).
En la misma fecha10, la viceministra de Políticas y Normalización Ambiental advirtió que «i) es obligación de todos los funcionarios públicos acatar las decisiones judiciales (…)»; «ii) las sesiones extraordinarias del consejo directivo solo podrán desarrollar los temas para los cuales fueron convocados […]»; «iii. el procedimiento de elección de director (a) General de la corporación, que contiene el cronograma con fechas ciertas y exactas para el desarrollo de cada una de las etapas, se aprobó por Acuerdo 009 del 21 de julio de 2023 del consejo directivo y solo puede ser modificado con otro Acuerdo del consejo directivo (…)»; «iv. una vez se levante la medida de suspensión provisional ordenada por el juez o se produzca el fallo de fondo, se requiere citar dentro del término previsto en los estatutos corporativos a sesión extraordinaria del consejo directivo para modificar el Acuerdo 009 de 21 de julio de 2023, respecto a la fecha de elección del director (a) general de la Corporación (…)».
El 14 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó mediante fallo de tutela 04111, decidió no amparar los derechos deprecados, por considerar que se trató de un hecho superado. Finamente, se ordenó «el inmediato levantamiento de la orden de suspensión provisional decretada con la admisión de esta tutela; para que, se continúe con el trámite o curso normal de la audiencia de elección del señor director de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCÓ “CODECHOCÓ”, periodo 2024- 2027, según el Acuerdo 009 del 21 de julio de 2023» (se destaca y se subraya).
La secretaria del consejo directivo, Yurisa Trujillo, siendo las 8:53 a.m. del 14 noviembre de 202312 remitió por correo electrónico el siguiente comunicado: «en atención al acta 007 del 08 de noviembre de 2023 y de conformidad con el fallo de tutela 041 del 2023 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, me permito informar que la sesión para llevar a cabo la elección del director general periodo institucional 2024-2027, es el día 14 de noviembre 2023, a las 09:30 a.m., en la sala de juntas de CODECHOCÓ». 10 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Historial de actuaciones. Anotación 3, PDF 12 de los anexos aportados por el demandante. 11 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 3, PDF 13 de los anexos aportados por el demandante, p. 15. 12 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 3, PDF 15 de los anexos aportados por el demandante.
Radicado: 11001-03-28-000-2023-00128-00 Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Arnold Alexánder Rincón López Director general de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó ─CODECHOCÓ─ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 La convocatoria a la sesión extraordinaria del consejo directivo se realizó a través de correo electrónico, por una persona que de acuerdo con lo dispuesto en los estatutos no se encuentra investida de competencia; además, esta comunicación se remitió el 14 de noviembre de 2023 a las 8:53 a.m., para una sesión programada el mismo día a las 09:30 am, es decir, se citó con 37 minutos de anticipación, lo cual constituye una flagrante transgresión al debido proceso, a los principios de igualdad, eficacia, imparcialidad y transparencia. El Acta 008 del 14 de noviembre de 2023 no hizo referencia a la resolución o el acto administrativo mediante el cual se designó al señor José Guido Mena Córdoba como gobernador (e) del departamento del Chocó y, en consecuencia, no se acreditó su calidad para participar en la sesión extraordinaria del consejo directivo; además, tal y como se indica en el artículo 39 de la Ley 99 de 1993, la intervención en el consejo directivo es indelegable, por lo que si no se acredita la índole de este funcionario se trata de una decisión adoptada sin la composición del quorum y las mayorías.
El Acuerdo 012 del 14 de noviembre de 202313 estableció que «se programó la sesión teniendo en cuenta la Circular 17 del 03 de noviembre de 2023 de la Procuraduría General de la Nación y el Boletín 1508-2023, en el cual se advierte que las elecciones de los directores generales de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible CAR, se han visto afectadas por la recurrente interposición de recusaciones y acciones de tutela»; sin embargo, la referida circular no puede ser entendida como un instrumento que autorice a los miembros de los Consejos Directivos para que omitan las reglas propias para las convocatorias de las sesiones ordinarias y extraordinarias de estos órganos autónomos. 1.3.
Las normas violadas y el concepto de la violación El actor expresó que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad por la configuración de la causal genérica descrita en el artículo 137 del CPACA, cuyo concepto de violación es expedición irregular. Las irregularidades aludidas las resumió en las siguientes imputaciones: 1.3.1.
Violación directa de la Constitución Política ─artículos 29 y 83─ Consideró que el Comité Directivo de CODECHOCÓ transgredió el artículo 29 de la Constitución Política por la indebida citación a sesiones extraordinarias del 8 y 14 de noviembre de 2023, así como su «inexistente publicación en la página web». En 13 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Historial de actuaciones. Anotación 3, PDF 17 de los anexos aportados por el demandante. Radicado: 11001-03-28-000-2023-00128-00 Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Arnold Alexánder Rincón López Director general de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó ─CODECHOCÓ─ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 este sentido, precisó que no se brindaron las garantías mínimas de participación a todos los miembros del consejo directivo.
Indicó que al inobservar los estatutos que rigen la corporación y el Acuerdo 009 de 2023 violó el principio de buena fe de que trata el artículo 83 de la Constitución Política cuando designó el director general sin tener en consideración que la sesión del 25 de octubre de 2023 estaba suspendida. Manifestó que las actividades gestionadas por parte de la secretaria de la corporación y los miembros del consejo directivo riñen con lo acordado el 25 de octubre de 2023, lo cual condujo «a un cambio de posición intempestiva y sorpresiva para el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible al señalar que la sesión del 8 de noviembre de 2023 se reanudaría por el levantamiento de la medida cautelar mas no por el fallo de tutela», por lo que se generaron vicios en el proceso de elección. 1.3.2.
Violación del Acuerdo 009 de 21 de julio de 2023 ─artículos 1 y 2─ El Acuerdo 012 del 14 de noviembre de 2023, expedido por el consejo directivo de CODECHOCÓ, vulneró de manera directa los artículos 1º y 2º del Acuerdo 009 de 2023, concernientes a los principios que deben regir el proceso de elección de la corporación, particularmente el principio de publicidad, pues la convocatoria a sesión extraordinaria no se publicó en la página web de CODECHOCÓ sino a través de correo electrónico.
Agregó que los miembros del consejo directivo acordaron el 25 de octubre de 2023, que «la continuación de la sesión electoral se haría una vez se emitiera el fallo de tutela, frente a lo cual ninguno de los miembros del consejo directivo presentó oposición, como podrá ser constatado con las pruebas que se adjuntan con la demanda» (se destaca y subraya). 1.3.3.
Violación directa de la Resolución 1448 del 5 de octubre de 2005 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial «Por la cual se aprueba los estatutos de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó- CODECHOCO» El actor explicó que se transgredieron los artículos 36, 41 (parágrafo) y 45 de los estatutos de CODECHOCÓ. - Artículo 36 ─plazo para convocar sesiones extraordinarias─ Radicado: 11001-03-28-000-2023-00128-00 Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Arnold Alexánder Rincón López Director general de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó ─CODECHOCÓ─ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 La sesión para la elección del director general tenía la naturaleza de extraordinaria, por tanto, se debía cumplir con lo ordenado en el artículo en cita: i) ser convocada con una antelación mínima de cinco (5) días calendario y ii) ser citada por el presidente del consejo directivo a petición de por lo menos las dos terceras partes de sus miembros.
El 14 de noviembre de 2023, la secretaria de la corporación envió un correo electrónico a los integrantes del consejo directivo a través del cual los citó para sesionar minutos más tarde, situación que no solo desconoció el tiempo de antelación con que tenía que citar al cuerpo colegiado, sino que impidió la participación del ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el director del Humboldt, el director del IIAP y el director del IDEAM. - Artículo 41 (parágrafo) ─condiciones para la celebración de reuniones presenciales o virtuales─ La convocatoria a la sesión extraordinaria del consejo directivo realizada el 14 de noviembre de 2023, a las 09:30 a.m., se hizo con treinta y siete (37) minutos de anticipación, sin tener en consideración que se trataba de una sesión que estatutariamente debía ser realizada de manera presencial, lo cual constituye una violación al debido proceso, a los principios de igualdad, eficacia, imparcialidad, transparencia y violatorio del derecho a elegir que le asistía al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en su calidad de miembro permanente del consejo directivo de CODECHOCÓ y en la obstaculización al ejercicio de funciones contenidas en el artículo 31 de los referidos estatutos.
Consideró que dichas situaciones son abiertamente ilegales y faltan a la transparencia que debe caracterizar al consejo directivo, pues la secretaria de CODECHOCÓ conocía previamente la imposibilidad de realizar una sesión virtual para elegir al director general y, a pesar de conocer los tiempos de desplazamiento para los consejeros ubicados en la ciudad de Bogotá, citaron con treinta y siete (37) minutos de anticipación. - Artículo 45 ─citaciones y traslado de documentos─ El artículo 45 de los estatutos de CODECHOCÓ exigen al secretario del consejo directivo de la corporación a «realizar las citaciones a los consejeros y hacerles llegar con anterioridad la documentación requerida para el desarrollo de la sesión (…)».
En ese orden, el demandante precisó que el plazo de antelación para convocar a una sesión permite realizar un debate de manera informada, contando con un Radicado: 11001-03-28-000-2023-00128-00 Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Arnold Alexánder Rincón López Director general de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó ─CODECHOCÓ─ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 término justo y razonable para que los miembros del consejo directivo puedan prepararse para la sesión, pues únicamente así dicha actuación se ajusta a los principios que rigen la corporación. - Incumplimiento de lo pactado por los miembros del consejo directivo de CODECHOCÓ en el Acuerdo 009 de 21 de julio de 2023 Afirmó que, tanto la actuación realizada por la Secretaría General de la Corporación como el proceso de elección realizado el 14 de noviembre de 2023 no cumplió con los principios contenidos en el Acuerdo 009 ni los que rigen y dirigen el proceso de elección de la corporación. En efecto, la citación realizada no solventó lo establecido en el artículo 2º del Acuerdo 009 del 21 de julio de 2023, según el cual, las convocatorias y citaciones deben ser publicadas en la página Web en acatamiento del principio de publicidad que rige el proceso de elección del director general de la corporación14.
En suma, al haber sido imposible realizar la elección en la fecha prevista en el cronograma (25 de octubre de 2023) y en la medida que ese día pasó, correspondía al consejo directivo de CODECHOCÓ proferir un nuevo acto administrativo que modificara el Acuerdo 009 de 2023, en punto a la etapa del proceso de elección, fijando una nueva fecha para su realización. Con base en esto, queda demostrado que el nuevo plazo de elección no podía ser establecida unilateralmente por la presidencia del consejo directivo, por el contrario, debía expedirse un acuerdo modificatorio del cronograma de la elección y especificar el tiempo en el que se llevaría a cabo la elección15. 1.4.
La solicitud de medida cautelar La parte actora, en acápite anexo a la demanda, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, la cual tiene sustento en lo siguiente: i) Se configuró una violación directa de la Constitución Política, en la medida que las diferentes incongruencias en el procedimiento de elección del director general de CODECHOCÓ llevaron a transgredir directamente el artículo 29 Constitucional, esto es, el derecho fundamental al debido proceso, precisamente porque no se 14 La Sala observa que este cargo alegado por el demandante se repite en otros que se anunciaron anteriormente. 15 Se tiene que el demandante postula un acápite titulado «la ilegalidad del acuerdo 012 de 14 de noviembre de 2023 por vicios en el trámite de su formación»; sin embargo, no se trata de un cargo, sino de un epílogo de su escrito (v. p. 29 de la demanda PDF).
Radicado: 11001-03-28-000-2023-00128-00 Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Arnold Alexánder Rincón López Director general de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó ─CODECHOCÓ─ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 respetó el Acuerdo 009 del 21 de julio de 2023 y con ello no se garantizó el principio de transparencia y publicidad previsto en los artículos 1º y 2º del mismo acuerdo. ii) El proceso electoral para la designación del director general de la corporación transgredió el artículo 36 de la Resolución 1448 del 5 de octubre de 2005, pues no tuvo en cuenta que los estatutos consagran la obligación de realizar la sesiones ordinarias o extraordinarias del consejo directivo con al menos cinco (5) días de antelación. iii) Advirtió que negar la «suspensión de este acto, significaría el aval de una elección sumamente amañada, en la cual no se le permitió a los consejeros delegados de entidades del orden nacional, ejercer su derecho a la participación», por lo que es necesario que «mientras se emite un pronunciamiento de fondo, los efectos de este acto administrativo se suspendan pues los efectos de la sentencia serían a toda luz nugatorios, [al] posesionar en el cargo […] a una persona que logró reelegirse valiéndose de las artificios realizadas por su equipo de trabajo, personas que omitieron el deber de llevar a cabo un proceso transparente e imparcial, como lo es la secretaria general de dicha entidad». iv) Se presentaron irregularidades frente a las Actas 006 del 25 de octubre de 2023 y 007 del 08 de noviembre de 2023, pues en ellas se determinó a) suspender la sesión de elección del director general en cumplimiento de la medida cautelar decretada por el juez de tutela y, en consecuencia, b) continuar con el proceso de elección una vez el juez de tutela hubiese concluido la acción de tutela; no obstante, la sesión se reanudó el 8 de noviembre de 2023 y el 14 de noviembre de 2023, respectivamente, contrariando los actos propios del mismo consejo directivo y defraudando la buena fe que debe regir las actuaciones administrativas. 1.5.
Traslado de la solicitud Por auto del 11 de diciembre de 202316 se ordenó correr traslado de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Arnold Alexander Rincón López como director general de CODECHOCÓ; al consejo directivo de CODECHOCÓ a través de su presidente, al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público por el término común de cinco (5) días, a fin de que se manifestara sobre el particular, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del CPACA. 16 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Historial de actuaciones. Anotación 7. Radicado: 11001-03-28-000-2023-00128-00 Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Arnold Alexánder Rincón López Director general de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó ─CODECHOCÓ─ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 El señor Arnold Alexander Rincón, como director general de CODECHOCÓ, presentó escrito en el que se opuso a la medida cautelar solicitada, con fundamento en dos argumentos: i) Sobre la vigencia, legalidad y congruencia de las actuaciones surtidas por el consejo directivo de CODECHOCÓ Indicó que, una vez se levantó la medida cautelar el 3 de noviembre de 2023 por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, el consejo directivo de CODECHOCÓ procedió, como era su deber, a dar continuidad al proceso de elección, por lo cual fijó fecha para realizar la sesión de designación del director general para el 8 de noviembre de 2023; no obstante, en ese día, nuevamente debió suspenderse la sesión de consejo directivo, por una nueva medida cautelar, esta vez ordenada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó en una acción de tutela.
Anotó que el 14 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó negó las pretensiones de la acción de tutela. Por tanto, conforme al proveído de fondo, se señaló que, levantada la medida, se debía continuar con el trámite o curso normal de la audiencia de elección del señor director de CODECHOCÓ, trámite que había quedado suspendido por una orden judicial y se reinició en los términos consignados en el acta 007 del 8 de noviembre de 2023, esto es, dentro de las 24 horas siguientes a la comunicación del fallo de tutela.
Afirmó que la decisión de suspensión recayó de manera concreta en la realización de la sesión de elección del director que se debía celebrar el 8 de noviembre de 2023, razón por la que al levantarse dicha restricción debía proporcionarse continuidad a la audiencia que se suspendió, esto es, la del 8 de noviembre de 2023, a fin de proceder a la designación del director general de la entidad.
Contrario a lo dicho por el demandante, no se requería la expedición de un acuerdo que modificara los hitos temporales del cronograma primigenio a través de la fijación de una nueva fecha para realizar la sesión de elección, pues era suficiente la fijación y comunicación de esa fecha, tal como lo hizo constar el consejo directivo. Agregó respecto a la convocatoria que se realizó por parte de las dos terceras partes de los miembros del consejo directivo mediante el Acta 007 del 8 de noviembre de 2023, que la misma resultaba armónica con la Resolución 1448 del 05 de octubre de 2005, con las modificaciones introducidas por el Acuerdo 004 del 28 de febrero de 2014 expedido por la Asamblea Corporativa de CODECHOCÓ, máxime cuando en aplicación de la Circular 17 del 3 de noviembre de 2023, emitida por la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas, para Asuntos Ambientales, Minero Radicado: 11001-03-28-000-2023-00128-00 Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Arnold Alexánder Rincón López Director general de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó ─CODECHOCÓ─ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Energéticos y Agrarios, se debía evitar situaciones que dilataran de manera injustificada el normal desarrollo del proceso de elección de las Corporaciones Autónomas Regionales. ii) Sobre la ausencia de la carga argumentativa y probatoria del accionante para sustentar la solicitud de la medida Afirmó que la medida cautelar elevada por el demandante carecía de la carga probatoria y argumentativa exigida para acreditar la necesidad de esta.
En efecto, el actor adujo como argumentos para deprecar la suspensión meras apreciaciones generales sobre principios o normas constitucionales sin poner concretamente en evidencia las faltas de las que adolecía el acto de elección que harían plausible la suspensión. Anotó que, en otros apartes del escrito de solicitud de medida, se señaló la elección de un director de otra corporación autónoma, como si se tratase de un mismo formato utilizado masivamente con los mismos argumentos para demandar todas y cada una de las elecciones de las Corporaciones Autónomas Regionales en donde al parecer no obtuvo la mayoría algún candidato de la simpatía del demandante.
En similar sentido, precisó que en otras partes del escrito se citan fechas que no corresponden a las de la elección del director general de CODECHOCO. Finalmente, aludió que la inexactitud y falta de rigurosidad en la concreción de los cargos y la exposición argumentativa y probatoria es deficiente para colegir la vulneración de la norma aludida por el acto administrativo censurado, razón que lo conduce a oponerse a la misma y solicitar la denegación y rechazo de la misma.
Los demás notificados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 202117 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejode Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 17 «Artículo 149.
Competencia del Consejo de estado en única instancia: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional […]».
Radicado: 11001-03-28-000-2023-00128-00 Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Arnold Alexánder Rincón López Director general de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó ─CODECHOCÓ─ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 De igual manera, la Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la petición de medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125.2 literal f), modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, y el último inciso del artículo 277 de la citada ley. 2.2.
Estudio sobre la admisión de la demanda Para la admisión de la demanda en materia electoral se exige i) el cumplimiento de los requisitos formales establecidos por el artículo 162 del CPACA ─modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021─, ii) la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163, iii) que se presente en la oportunidad prevista en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 y iv) que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto, además, de la v) verificación de la debida acumulación de causales de nulidad a que se refiere el artículo 281 del mismo ordenamiento.
En relación con el cumplimiento de los anteriores requisitos se encuentra que la demanda se ajusta a las exigencias de forma allí establecidas, habida cuenta de que incluyó la designación de las partes, formuló claramente las pretensiones, la descripción de los hechos, los fundamentos de derecho, la solicitud de pruebas que pretende hacer valer en el proceso y las direcciones electrónicas para las respectivas notificaciones.
El escrito de demanda, así mismo, presenta en forma separada sus fundamentos fácticos; contiene el capítulo de normas violadas con su correspondiente concepto de la violación y, en acápite independiente, las pruebas y anexos. Finalmente, se advierte que no es atribuible la obligación establecida en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, en tanto el demandante presentó solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto acusado.
Frente al término de caducidad de 30 días del medio de control de nulidad electoral de que trata el numeral 2º, literal a) del artículo 164 del CPACA18, se advierte que, 18 El literal a) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A. prevé lo siguiente: «artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2.
En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código.
En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación; (…)». De la norma transcrita se tiene que la caducidad de la acción electoral se caracteriza porque: i) tiene un término de treinta (30) días; y ii) el factor temporal se contabiliza en etapas distintas en función de las siguientes variables: 1.
Si la elección se declara en audiencia pública el término se cuenta a partir del día siguiente al de su declaratoria; 2. en los casos en que la elección o nombramiento requiera de confirmación, el término se cuenta a partir del día siguiente de la expedición de dicho acto; y 3. en los demás casos de elección y nombramientos, es decir, por regla general, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación Radicado: 11001-03-28-000-2023-00128-00 Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Arnold Alexánder Rincón López Director general de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó ─CODECHOCÓ─ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 tratándose de actos de elección diferentes de aquellos que se declaran en audiencia pública, este plazo se contabiliza a partir del día siguiente al de su publicación, efectuada en la forma prevista en el inciso 1º del artículo 65 del citado estatuto procesal.
En el presente caso, la demanda fue presentada oportunamente, toda vez que el asunto sometido a consideración de la jurisdicción es el Acuerdo 012 del 14 de noviembre de 2023, a través del cual el consejo directivo de CODECHOCÓ eligió al señor Arnold Alexander Rincón López como director general, publicado en la misma fecha, por lo que el escrito de demanda radicado el 6 de diciembre de 2023 se impetró dentro del término establecido por el artículo 164 del CPACA.
En relación con el extremo pasivo de la litis, vale la pena precisar que, en materia electoral, la legitimación en la causa por pasiva únicamente se dispone de las personas que resultaron electas o nombradas, mediante el acto electoral cuya validez se controvierte, a quienes, por ende, les corresponde en forma exclusiva la defensa de aquel.
Por consiguiente, se tendrá al señor Arnold Alexánder Rincón López, director general de CODECHOCÓ, período 2024 – 2027 como demandado. Lo anterior, sin perjuicio de la vinculación especial que se hará de la autoridad que intervino en la adopción del acto acusado, esto es, el consejo directivo de CODECHOCÓ a través de su presidente, quien se debe integrar a esta litis por mandado expreso del artículo 277, numeral 2º del CPACA y podrá, si a bien lo considera, actuar en defensa de la actuación en el marco de la expedición del acto acusado. 2.3.
Conclusión Por las anteriores razones, se tiene entonces que la demanda presentada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible cumple los requisitos de orden formal establecidos en la ley procesal contenciosa administrativa (Ley 1437 del 2011), por lo que en la parte resolutiva del presente se dispondrá sobre su admisión, así como también se ordenarán las notificaciones y publicaciones del caso. 2.4.
De la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado En los términos del artículo 229 del CPACA, las medidas cautelares se encuentran establecidas con el fin de proteger y garantizar de manera provisional el objeto del proceso y la eficacia de la sentencia, e impedir que el ejercicio del medio de control del acto, efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 del C.P.A.C.A., es decir, «(…) en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso.».
Radicado: 11001-03-28-000-2023-00128-00 Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Arnold Alexánder Rincón López Director general de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó ─CODECHOCÓ─ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 respectivo pierda su finalidad.
En este sentido, el legislador implementó en la nueva codificación procesal de lo contencioso administrativo diversas modalidades de medidas cautelares ─preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión─, cuestión que es novedosa en tanto antes solamente se encontraba prevista por el ordenamiento jurídico la suspensión de los efectos de los actos administrativos.
Dentro de las medidas cautelares que trae el CPACA se encuentra prevista la suspensión provisional de los actos administrativos, que es una figura concebida por el legislador con el fin de hacer cesar los efectos de un acto hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante la medida cautelar que afecta su cumplimiento.
El artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 indica que no basta con que se solicite la suspensión provisional de un acto para que se acceda a ella, pues de manera adicional pide el cumplimiento de otros requisitos, a saber: i) que del análisis entre el acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas se desprenda una posible transgresión, o ii) que la contrariedad surja del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
En ese orden, la referida norma establece dos formas para realizar el estudio de los requisitos antes mencionados, por un lado, requiere el análisis directo del acto administrativo enjuiciado con las normas que sean indicadas por el actor como violadas y, de otro lado, concede la opción de valorar las pruebas allegadas con la petición de suspensión para verificar la infracción en que pueda incurrir el acto acusado con el ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, esta Corporación ha destacado, que la actual regulación de esta herramienta procesal no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su prosperidad. En efecto, en el antiguo régimen, para el decreto de la suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia de esta alta corte exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, por lo que se afectó sustancialmente la teleología de la medida cautelar y, sobre todo, el derecho a la tutela judicial efectiva.
En relación con el análisis entre el acto y las normas invocadas como vulneradas, vale la pena señalar que tal estudio no implica una resolución de fondo sobre el asunto materia de litigio, ya que el inciso final del artículo 229 del CPACA dispone que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento, aspecto que resulta importante porque sería violatorio al debido proceso considerar que antes Radicado: 11001-03-28-000-2023-00128-00 Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Arnold Alexánder Rincón López Director general de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó ─CODECHOCÓ─ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 de agotarse todas las etapas del proceso pueda existir una posición de fondo sobre el asunto materia de litigio.
Si bien puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de una medida provisional, producto de un juicio preliminar, no tiene alcance definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 ibidem, existe la posibilidad de modificarla o revocarla y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones, caso en el cual, esta debe levantarse. 2.5.
Estudio de la medida cautelar solicitada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible A la luz de las razones expuestas, el debate planteado gira en torno a la legalidad de la elección del señor Arnold Alexánder Rincón López como director general de CODECHOCÓ, en consideración a la posible existencia de irregularidades en el procedimiento de elección que viciaron el acto objeto de controversia.
Por tanto, se propone como ruta metodológica i) la revisión de las disposiciones transgredidas mencionadas en la petición cautelar; ii) el análisis de cada censura plasmada en la medida cautelar y, en caso de concretarse, se establecerá el grado de incidencia y si esta es relevante para suspender los efectos del acto demandado. 2.6.
Cuestión previa El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó en memorial del 13 de diciembre de 202319 con fundamento en el artículo 286 del CGP corregir el nombre de la corporación demandada en el caso sub júdice por cuanto por un error involuntario quedó mal escrito en el auto de fecha 11 de diciembre de 2023: “1.
Córrase traslado por un término de cinco (5) días al señor Arnold Alexander Rincón López, al Consejo directivo de Corporinoquía a través de su presidente, al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado.
(…)” (negrillas por fuera del texto original) Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó que se subsanara el error referenciado y se indicara de manera correcta de que a quien debe corrérsele traslado de la medida cautelar es al consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCO y no a la Corporación Autónoma Regional de La Orinoquía –CORPORINOQUIA. 19 Sistema de Gestión Judicial -SAMAI.
Historial de actuaciones. Anotación 12. Radicado: 11001-03-28-000-2023-00128-00 Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Arnold Alexánder Rincón López Director general de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó ─CODECHOCÓ─ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 La Sala considera que si bien en el auto del 11 de diciembre de 2023, por medio del cual se corrió traslado de la medida cautelar, se incurrió en un error en cuanto al nombre de la corporación demandada, lo cierto es que no se configuró una indebida notificación que transgreda el debido proceso y se convierta en un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, esto es, preservar las fases de contradicción y defensa, pues CODECHOCÓ, con escrito del 19 de diciembre de 202320 descorrió oportunamente y se pronunció frente al traslado de la medida cautelar.
En este orden, no se accederá a corregir el auto del 11 de diciembre de 2023, en la medida que se entiende por las partes y por el juez que la entidad vinculada es CODECHOCÓ. i) Disposiciones transgredidas referidas en el escrito de solicitud de suspensión provisional En su estructura gramatical, los artículos 1º y 2º del Acuerdo 009 del 21 de julio de 2023 guardan una identidad, al prever un mandato que rige el certamen llevado al interior de CODECHOCÓ, particularmente en cuanto a la designación del director general de la Corporación Autónoma Regional, para el periodo institucional 01 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027.
En ese orden, las disposiciones traídas a colación por el demandante en la solicitud de medida cautelar prevén literalmente: Acuerdo 009 del 21 de julio de 2023 ─convocatoria─ Artículo 1º -Marco normativo aplicable Al procedimiento de elección del Director (a) General de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó - CODECHOCO, para el período institucional del 1 o de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027, le serán aplicables las disposiciones contempladas en el artículo 209 de la Constitución Política sobre principios de la función pública, la Ley 99 de 1993, la Ley 1263 de 2008, el Decreto 1076 de 2015, el artículo 50 y siguientes de los estatutos de la Corporación, así como los principios de moralidad, igualdad, eficacia, economía, imparcialidad, transparencia y publicidad consagrados en la Constitución y lo establecido en el presente acuerdo y demás normas pertinentes.
PARÁGRAFO: Con el fin de garantizar los principios en referencia, el consejo directivo a través del secretario (a) del mismo, cursará invitación a la Procuraduría Regional del Departamento del Chocó para que participe como veedor del proceso. 20 Sistema de Gestión Judicial -SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 15. Radicado: 11001-03-28-000-2023-00128-00 Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Arnold Alexánder Rincón López Director general de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó ─CODECHOCÓ─ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Artículo 2º -De la publicidad del procedimiento En desarrollo del principio de publicidad y para todos los efectos legales, el aviso de convocatoria para la participación en el proceso de elección del director (a) general de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó - CODECHOCO se publicará y difundirá por una sola vez, en un diario de amplia circulación a nivel nacional y regional y en la página web de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó - CODECHOCO.
PARÁGRAFO. Las demás actividades relacionadas con el proceso de elección del director (a) general, se darán a conocer a través de la página web de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó - CODECHOCO, mediante el link denominado: Elección director (a) general periodo 2024-2027 (se destaca y subraya).
De otra parte, los estatutos de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó ─Resolución 1448 del 5 de octubre de 2005 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial─, regulan, en lo relevante a lo sometido a examen de la medida cautelar, lo siguiente: Resolución 1448 del 5 de octubre de 2005 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Artículo 36 – Sesiones extraordinarias Las sesiones extraordinarias del consejo directivo podrán ser convocadas en cualquier tiempo, por el presidente del Consejo, a petición de por lo menos las dos terceras partes de sus miembros, o por el director general de la Corporación, con antelación no inferior a cinco (5) días calendario.
Quienes convoquen a sesiones extraordinarias, deberán indicar en la convocatoria los motivos de citación y los asuntos que serán sometidos a su consideración. En el ConsejoExtraordinario sólo se podrán tratar los temas para el cual fue convocado. Artículo 41 - Condiciones de celebración de reuniones no presenciales o virtuales. Sólo podrán celebrarse sesiones no presenciales o virtuales del consejo directivo en los siguientes casos: a. Cuando se haya surtido convocatoria para una sesión presencial, y no se haya logrado conformar el quórum deliberatorio y decisorio exigido en los presentes estatutos. b. Cuando luego de haberse surtido la respectiva convocatoria, la mayoría absoluta de los integrantes del consejo directivo emitan mensajes de datos solicitando que la sesión para la cual se convoca se realice de manera virtual.
Radicado: 11001-03-28-000-2023-00128-00 Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Arnold Alexánder Rincón López Director general de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó ─CODECHOCÓ─ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 c. Cuando el director general deba someter a consideración del consejo directivo la aprobación de los siguientes asuntos: - Prórroga de vigencia de Acuerdos que hayan sido aprobados por el consejo directivo con antelación. - Acuerdos a los cuales se les haya dado un debate en sesión presencial, y su aprobación resultare postergada.
PARAGRAFO: En todo caso no podrán realizarse reuniones virtuales o no presenciales en los siguientes casos: a. Elección y remoción del director general b. Reestructuración Administrativa de la Corporación y modificación o definición de su nueva Planta de Personal. c. Aprobación de los Planes de Gestión Ambiental Regional y Planes de Acción Trienal. d. Aprobación de Presupuesto e. Autorización de créditos f. Adición o reincorporación de recursos sin destinación especifica. g. Expedición de actos regulatorios de carácter general Artículo 45 -Funciones del secretario Son funciones del secretario del consejo directivo: a. Realizar las citaciones a los consejeros y hacerles llegar con anterioridad la documentación requerida para el desarrollo de la sesión. b. Elaborar y suscribir las actas del consejo directivo. c. Dar lectura a las proposiciones, proyectos de Acuerdo y toda clase de documentos que deban ser leídos en la respectiva sesión plenaria o de comisiones. d. Dar a conocer el resultado de las votaciones que se realicen dentro de la respectiva sesión. e. Redactar de acuerdo con el presidente, todas las comunicaciones que deba evacuar el consejo directivo. f. Dirigir el archivo de documentos del consejo directivo. g. Desempeñar, además, todas las funciones que naturalmente le corresponda.
En ese orden, a continuación, se analizarán los cargos de la petición cautelar, a saber: ii) Los cargos de la petición cautelar Radicado: 11001-03-28-000-2023-00128-00 Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Arnold Alexánder Rincón López Director general de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó ─CODECHOCÓ─ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 a. La transgresión del trámite que rige la citación a sesiones extraordinarias. b. El cercenamiento del derecho de participación de los integrantes del consejo directivo de CODECHOCÓ y c. El desconocimiento del principio de publicidad consignado en los artículos 1º y 2º del Acuerdo 009 del 21 de julio de 2023 La Sala propone el análisis simultaneo de estos tres cargos habida cuenta de que se revela un engranaje colindante, por ello se estudiará i) si era necesario modificar la convocatoria inicial, Acuerdo 009 del 21 de julio de 2023, para establecer la fecha de la nueva sesión de elección; ii) si la citación debió hacerse a través del trámite de las reuniones extraordinarias; iii) si se garantizó el principio de participación y el principio publicidad en punto a la convocatoria inicial y a las sesiones extraordinarias.
Para abordar dichos planteamientos por parte del demandante, es indispensable detallar el estudio de las normas que regulan la elección del director general de la Corporación Autónoma Regional. En efecto, el consejo directivo de CODECHOCÓ expidió el Acuerdo 009 del 21 de julio de 2023 mediante el cual se adoptó el reglamento y procedimiento de la elección del director general de la autoridad ambiental, el cual establece en el artículo tercero: A la luz de la remisión del artículo 3º del Acuerdo 009 del 21 de julio de 2023, se expidió el cronograma, en el cual se dispuso que la elección que ahora se cuestiona tendría lugar el 25 de octubre de 2023 en el marco de una sesión extraordinaria: Cronograma del proceso de elección del director general de la Corporación Autónoma regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó -CODECOCHÓ─ período institucional 01 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027 Paso Actividades Fecha y hora Responsable 1.
Publicación de la convocatoria de elección del director (a) general de CODEHOCÓ para el periodo 1 de enero de 2024 a 31 de diciembre de 2027 en un diario impreso de circulación nacional, regional, página web de CODECHOCÓ, cartelera, sede principal y regionales. Lunes, 2 de octubre de 2023 Secretario (a) del consejo directivo 2.
Cierre (sellamiento) de la urna para iniciar la recepción de las hojas de vida. Jueves, 12 de octubre de 2023 Hora: 7:30 a.m. Secretario (a) del consejo directivo y Comisión delegada por el consejo directivo Radicado: 11001-03-28-000-2023-00128-00 Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Arnold Alexánder Rincón López Director general de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó ─CODECHOCÓ─ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 3.
Inscripción, recepción de hojas de vida y documentos soporte que acrediten el cumplimiento de los requisitos definidos en el artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015 y el artículo 50 de los estatutos de CODECHOCÓ. Lugar: sede principal de CODECHOCÓ ubicada en la carrera 1 No. 22-96 Quibdó-Chocó, piso 2, oficina de la Secretaría General Jueves, 12 hasta el martes 17 de octubre de 2023.
Hora: 8:00 a.m. a 5:30 p.m. Secretario (a) del consejo directivo 4. Apertura de la urna, elaboración y publicación del acta de inscritos. Miércoles, 18 de octubre de 2023. Apertura de urna Hora 8:00 a.m. Secretario (a) del consejo directivo y Comisión delegada por el consejo directivo 5. Verificación del cumplimiento de requisitos de los inscritos al cargo del director(a) general de CODECHOCÓ Miércoles 18 de octubre de 2023 Comisión delegada por el consejo directivo 6.
Presentación del informe de verificación del cumplimiento de requisitos de los inscritos al cargo de director(a) general de la CODECHOCO en sesión extraordinaria del consejo directivo Jueves, 19 de octubre de 2023 Hora: 10:00 a.m. Comisión delegada por el consejo directivo 7. Publicación del informe de verificación del cumplimiento de requisitos de los inscritos para el cargo de director(a) general de CODECHOCÓ, en la página web de la Corporación. Jueves, 19 de octubre de 2023 Secretario (a) del consejo directivo 8.
Recepción de reclamaciones por parte de los inscritos, en relación con el informe de verificación de cumplimiento requisitos. Lugar: sede principal de CODECHOCÓ ubicada en la carrera 1 No. 22-96 Quibdó- Chocó, piso 2, oficina de la Secretaría General. Viernes, 20 y lunes 23 de octubre de 2023. Hora: 8:00 a.m. a 12:30 p.m. - 1:30 p.m. a 5:30 p.m. Secretario (a) del consejo directivo. 9.
Estudio de reclamaciones presentadas al informe de cumplimiento de requisitos. Viernes 20, lunes 23 y martes 24 de octubre de 2023 Comisión delegada por el consejo directivo. 10. Presentación de informe de reclamaciones y respuesta a reclamaciones en sesión extraordinaria del consejo directivo. Martes, 24 de octubre de 2023. Hora: 02:00 p.m. Comisión delegada por el consejo directivo y consejo directivo. 11.
Publicación de informe de reclamaciones y de la lista definitiva de candidatos que cumplen los requisitos para el cargo de director(a) General de CODECHOCÓ en la página web de la Corporación. Martes, 24 de octubre de 2023. Secretario (a) del consejo directivo. 12. Elección del director (a) general de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCÓ, en sesión extraordinaria del consejo directivo.
Miércoles, 25 de octubre de 2023. Hora: 8:00 a.m. consejo directivo El artículo 14 del Acuerdo 009 del 2021 es concordante con el cronograma del proceso, pues indica que la elección del director «será realizada […] en la fecha, hora, lugar y modalidad establecidas en el presente acuerdo»: Radicado: 11001-03-28-000-2023-00128-00 Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Arnold Alexánder Rincón López Director general de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó ─CODECHOCÓ─ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 A su turno, el artículo 4º de la convocatoria ─Acuerdo 009 del 2021─, así como el artículo 41 (parágrafo) de los estatutos ─Resolución 1448 del 2005─, precisan que la sesión de elección del director general es presencial y en la fecha señalada en el cronograma: Artículo 4°.
Convocatorias a Sesiones del consejo directivo. Para efectos del proceso de elección del Director(a) General de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó (Codechocó), para el período institucional 1° de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027, los miembros del consejo directivo quedan convocados para asistir a las sesiones extraordinarias en la modalidad presencial, en la sede principal ubicada en la carrera 1 N° 22-96, barrio Yescagrande en Quibdó - Chocó, en las fechas y horas señaladas en el cronograma que hace parte del presente acuerdo, a partir de la entrada en vigencia del mismo.
Artículo 41 […]
PARAGRAFO: En todo caso no podrán realizarse reuniones virtuales o no presenciales en los siguientes casos: a. Elección y remoción del Director General (sic) La Sala observa que el consejo directivo de CODECHOCÓ instituyó el cronograma como un elemento de la esencia del trámite de elección, razón por la cual no solo resulta inseparable del acto que adopta el procedimiento de elección, sino que, en ese orden, le irradia todos los principios a este adheridos como los señalados en el artículo 2º, primordialmente, lo concerniente al principio de publicidad.
Una manifestación de la fuerza vinculante del acuerdo es que condicionó la reunión de elección a la fecha establecida en el cronograma en el marco de una sesión de naturaleza extraordinaria y presencial, razón por la cual solo a través del agotamiento de esta sesión en la fecha prevista en dicho itinerario se podía ejercer la función electoral de designación del director general.
Es importante tener en cuenta que el cronograma tiene aparejada una dimensión teleológica consistente en que los integrantes del consejo directivo puedan conocer con suficiente anticipación y certeza las etapas faltantes para clausurar el trámite de Radicado: 11001-03-28-000-2023-00128-00 Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Arnold Alexánder Rincón López Director general de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó ─CODECHOCÓ─ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 elección del director general y también sortear cualquier vicisitud itinerante que altere el desarrollo de las fases del proceso y prever cambios alternativos a causa de imprevistos tales como suspensión por órdenes judiciales, recusaciones, reclamaciones, inhabilidades, quejas etc.
Esta dimensión tiene como fin alcanzar «optimización» y «eficacia» de los procesos democráticos que se adelantan al interior de la autoridad ambiental, para que se desarrollen con anticipación y plena información, a fin de lograr que los integrantes del Comité Directivo estén preparados y plenamente documentados en cada etapa del proceso frente a las decisiones trascendentales que progresivamente se van adoptando y, en ese orden, evitar situaciones inesperadas.
Orientados por este derrotero axiológico, el cronograma impone al comité directivo su acatamiento, en aras de que la integralidad del proceso de elección se preserve incólume y se respete, y no se vea menoscabado por la ocurrencia de contingencias que alteren su desarrollo normal, por lo cual se ofrecen garantías ciertas y razonables, como por ejemplo que los integrantes de este cuerpo colegiado estén debidamente avisados de la fecha de elección plasmada en el cronograma para trasladarse desde sus lugares de origen a la sede principal en Quibdó y alcanzar el objetivo final que no es otro que la elección del reemplazante de la cabeza de la autoridad ambiental.
En el caso objeto de análisis, se puede ver que las sesiones del 25 de octubre de 2023 y 8 de noviembre de 2023, en las que se iba a elegir al director general, fueron objeto de suspensión por órdenes judiciales, por razones de fuerza mayor que ocasionaron que la elección se traumatizara y no pudiera tramitarse dentro del plazo proyectado en las fechas establecidas en el cronograma electoral.
Frente a estas circunstancias, el delegado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, señora Sandra Yolima Sguerra Castañeda, quiso participar en la sesión eleccionaria del 8 de noviembre de 2023, empero, alegó que era necesaria la modificación del cronograma a través de acuerdo. Es así como en documentos del 5 de noviembre de 2023, le solicitó al consejo directivo de CODECHOCÓ i) cancelar la convocatoria programada para el 8 de noviembre de 2023 y ii) convocar a sesión extraordinaria con el fin de modificar el cronograma del proceso y fijar fecha de elección. Para lo cual, adujo que se debía tener en cuenta que: i) el artículo 36 de los estatutos corporativos de CODECHOCÓ establecía un término no inferior a cinco (5) días calendario para convocar a sesiones extraordinarias y ii) de conformidad con los artículos 40 y 41 de los mismos estatutos, no podía realizarse de manera virtual, habida cuenta de que en esa sesión se realizaría la modificación al cronograma de elección, esto es la modificación del Acuerdo 009 de 21 de julio de 2023, para fijar nueva fecha de elección. Radicado: 11001-03-28-000-2023-00128-00 Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Arnold Alexánder Rincón López Director general de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó ─CODECHOCÓ─ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Al respecto, según el artículo 46 de los estatutos de la Corporación, las decisiones que adopte el consejo se denominan «Acuerdos del consejo directivo»21, mientras que las deliberaciones se dejan consignadas en «Actas», lo cual confirma lo anteriormente señalado, pues no se adoptó un nuevo acuerdo que modifique el cronograma de elección aprobado el 21 de julio de 2023, que es un acto administrativo unilateral con fuerza vinculante, en punto a la actividad número 12 que corresponde a la «fecha de elección de Director (a) General», sino que, en lo que la doctrina denomina «inderogabilidad singular de reglamentos»22, se expidió el Acta 007 del 8 de noviembre de 2023 ─SG-120.01.34-2023─, con la cual se modificó, de abajo hacia arriba, el Acuerdo 009 de 2023.
Esta judicatura considera que era indispensable modificar dicho acuerdo para ajustar los plazos del cronograma electoral23 y de esa manera retornarle eficacia al acto de convocatoria que había sido temporal o provisionalmente suspendido por decisiones judiciales. Lo anterior era posible máxime cuando los artículos 27 literal j) de la Ley 99 de 199324 y 28 parágrafo 2° de la Ley 1263 de 200825 señalan un límite y autorizan a los consejos directivos a designar el director dentro del trimestre inmediatamente anterior al inicio del período institucional respectivo.
Ahora en cuanto al desconocimiento del trámite que rige la citación a sesiones extraordinarias. El demandante considera que la citación para la elección del director general debió hacerse a través del trámite de las reuniones extraordinarias, entre otras razones, porque la norma que establece la elección del director general señaló que la sesión de elección podía ser ordinaria u extraordinaria. 21 «Artículo 46.
Actos del Consejo: Las decisiones que adopte el consejo directivo se denominarán "Acuerdo de consejo directivo o Proposiciones", y deberán llevar la firma del presidente y el secretario del Consejo. // De las deliberaciones del consejo directivo se dejará constancia en actas, cada una de las cuales deberán ser firmadas por el presidente y por el secretario del consejo directivo.
Las Actas, Acuerdos y Proposiciones del consejo directivo reposarán en la Secretaría General de la Corporación o la dependencia que haga sus veces. A esta dependencia corresponderá la guarda documental, la expedición de copias y autenticación de los actos del Consejo.». 22 «Todo el supuesto misterio del principio de la inderogabilidad singular de los Reglamentos como contrapuesto a su libre derogabilidad general, está en la diferencia de planos en que una y otra derogación se sitúan.
La derogación general es posible porque emana de una potestad modificativa del ordenamiento —la potestad reglamentaria—, que la Administración tiene atribuida en términos formales. En cambio, para ir, en un caso concreto, en contra de un Reglamento general, la Administración no tiene potestad, porque es el propio Reglamento el que atribuye, en los límites que su régimen establezca, la potestad de actuar en la materia que regula, y es manifiestamente una ilegalidad tratar de utilizar esta potestad para contravenir el propio Reglamento».
García de Enterría Martínez-Carande, Eduardo, «Observaciones sobre el fundamento de la inderogabilidad singular de los Reglamentos», Revista de Administración Pública, n° 27, 1958, pp. 63-68. 23 En decisión del 7 de diciembre de 2023, rad. 11001-03-28-000-2023-00091-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, la Sección Quinta del Consejo de Estado abordó el tema sobre la importancia del cronograma en el trámite electoral de designación del director general de CAR. 24 «Artículo 27.
De las Funciones del consejo directivo. (Modificado por el art. 6, Decreto 141 de 2011). Son funciones del consejo directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales: …Son funciones del consejo directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales: […] j. Nombrar de acuerdo con el artículo siguiente o remover de conformidad con los estatutos, al director general de la Corporación». 25 «Artículo 28.
Del director general de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible. […] Parágrafo 2°. El proceso de elección de los directores de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, deberá realizarlo el consejo directivo en el trimestre inmediatamente anterior al inicio del período institucional respectivo» (se destaca).
Radicado: 11001-03-28-000-2023-00128-00 Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Arnold Alexánder Rincón López Director general de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó ─CODECHOCÓ─ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 Para la designación del director general, la Resolución 1448 del 5 de octubre de 2005 ─estatutos de CODECHOCÓ─ en su artículo 52 señala: Artículo 52.
Designación, período y posesión del director general: El Director General (sic) tiene la calidad de empleado público, sujeto al régimen de la Ley 99 de 1993, el decreto 1768 de 1994, y en lo que sea compatible con las disposiciones aplicables a los servidores públicos del orden nacional. El Director General (sic) de la Corporación será designado por el consejo directivo para el período que determine la ley, conforme a las normas y procedimientos establecidos; y podrá ser reelegido.
Hasta tanto tome posesión de su cargo la persona que haya sido designada como Director General, quién venía desempeñando el cargo continuará ejerciéndolo (se destaca y subraya). Del reglamento de convocatoria ─Acuerdo 009 del 21 de julio de 2023─, de los estatutos ─Resolución 1448 del 5 de octubre de 2005─ y de la Ley 99 de 1993, anteriormente citados, se tiene: i) que el proceso debe hacerse dentro del trimestre inmediatamente anterior al inicio del periodo institucional respectivo y que le compete al consejo directivo definir el procedimiento interno eleccionario; ii) que la fecha de elección del director general de CODECHOCÓ se rige por «las normas y procedimientos establecidos», esto es, el cronograma de elección ─25 de octubre de 2023─; y iii) que la naturaleza de la sesión es extraordinaria y presencial.
Frente al argumento presentado por el demandante de la aplicación del artículo 36 de los estatutos para elegir al director, en donde se establece que las sesiones extraordinarias del consejo directivo se deben convocar con antelación no inferior a cinco (5) días calendario, se tiene que esta prescripción normativa rige para el trámite regular de las sesiones extraordinarias; no obstante, en este caso al haber sido imposible realizar la elección en el plazo previsto en el cronograma (25 de octubre de 2023), correspondía al consejo directivo, primero, emitir un nuevo acuerdo para modificar el 009 de 21 de julio de 2023, en punto a la etapa del proceso de elección que restaba, fijando una nueva fecha para su realización y no modificarlo a través de un acta; y, segundo, convocar a sesiones extraordinarias con un plazo de anticipación no inferior a cinco (5) días calendario para elegir al nuevo director.
De modo contrario, el consejo directivo irregularmente aprobó en sesión del 8 de noviembre de 2023 lo siguiente: «de una vez (mediante el acta correspondiente a esta sesión de consejo directivo ) quede citada de manera inmediata la sesión de consejo directivo extraordinario para realizar la notificación de la decisión judicial a que hubiere lugar y llevar a cabo la designación del director general, período institucional 2024-2027», cuando lo cierto es que tenía el deber de someterse a las reglas de la convocatoria, esto es, a las fechas establecidas en el Radicado: 11001-03-28-000-2023-00128-00 Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Arnold Alexánder Rincón López Director general de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó ─CODECHOCÓ─ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 cronograma, sin que sea posible, al decidir situaciones concretas en relación con la elección, admitir excepciones, como se demuestra con el siguiente elemento de convicción: Como se observa, el consejo directivo «facultó» a la secretaria de la corporación para que una vez el juzgado ─fecha que se desconocía─ emita un pronunciamiento sobre lo debatido en la acción de tutela, «comunique en un término inferior a 24 horas la fecha, hora y lugar de la sesión en la que se realizará la designación del del (sic) director (a) general, periodo institucional 2024-2027».
Frente a esto, dista de lo previsto en el artículo 36 de los estatutos, que en la sesión del 8 de noviembre de 2023 se hubiese adoptado en el acta 007 una fecha de convocatoria incierta e indeterminada vinculada al tiempo en que se proferiría el fallo de tutela; y no menos irregular ─tal como salta a la vista con la siguiente prueba─ resulta que la convocatoria a la sesión extraordinaria presencial se hubiere programado mediante el correo electrónico enviado el 14 de noviembre de 2023 a las 8:53 a.m., para el mismo día a las 09:30 am, esto es 34 minutos más tarde, sin respetar el rigor del trámite de las sesiones extraordinarias.
Radicado: 11001-03-28-000-2023-00128-00 Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Arnold Alexánder Rincón López Director general de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó ─CODECHOCÓ─ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 Por lo anterior, que la elección del demandado hubiere ocurrido el mismo día que se realizó la convocatoria para la sesión extraordinaria ─14 de noviembre de 2023─ vicia de ilegalidad la escogencia del acusado, al igual que constituye un asalto a la buena fe de los integrantes que no asistieron al Comité Directivo, habida cuenta de que se les confirió inusitadamente escasos minutos para que se desplazaran de Bogotá a Quibdó con el fin de elegir al próximo director general de CODECHOCÓ. De conformidad con las anteriores consideraciones, se tiene en este estado del proceso, que i) la irregularidad contra la elección del señor Alexander Rincón López, como director general de CODECHOCÓ por indebido trámite de la sesión extraordinaria del Comité Directivo del 14 de noviembre de 2023 se materializó, por cuanto omitió que la fecha de elección se extinguió el 25 de octubre de 2023 y se requería inexorablemente la modificación del cronograma; ii) adicionalmente, transgredió el término de los cinco (5) días previsto en el artículo 36 de los estatutos para convocar a sesión extraordinaria, pues creó en la sesión del 8 de noviembre de 2023 un plazo ad-hoc con una fecha aleatoria supeditada a la decisión de tutela, contrariando el artículo 36 de los estatutos de CODECHOCÓ, que, opuestamente, previó la obligación de citar a los integrantes del Comité Directivo a sesiones extraordinarias en fechas ciertas, determinadas y objetivas.
Para la Sala sí operaba el plazo de los cinco (5) días en el caso concreto, habida cuenta de que, al margen de si la sesión extraordinaria del 8 de noviembre de 2023 fue suspendida por una orden judicial y, por ende, la sesión del 14 de noviembre en la que resultó elegido el señor Rincón López como director general de CODECHOCÓ se trataba de una reanudación de la sesión inicial, no es posible Radicado: 11001-03-28-000-2023-00128-00 Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Arnold Alexánder Rincón López Director general de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó ─CODECHOCÓ─ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 admitir que el mismo consejo directivo se exima de la aplicación de las disposiciones estatutarias que rigen las sesiones extraordinarias con la creación de plazos artificiales que no les aseguraban a sus integrantes certeza y seguridad a propósito de la fecha de elección. En suma, se desconoció el trámite que rige la citación a sesiones extraordinarias y se violó el derecho de participación, pues los siguientes integrantes del Comité Directivo de CODECHOCÓ no estuvieron presentes en la sesión de elección: la viceministra de Políticas y Normalización Ambiental (E), quien preside el consejo directivo de la Corporación, el director del Instituto de Hidrología, Meteorología, e Investigaciones Ambientales – IDEAM, el director del Instituto de Investigaciones de Recursos Biológicos «Alexander Von Humboldt», el director del Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacifico «John Von Newmann» y el representante de comunidades indígenas.
En cuanto al punto de la publicidad; por una parte, el solicitante de la medida cautelar afirma que la convocatoria no se publicó en la página web de CODECHOCÓ; y por otra, que el oficio de citación para la elección del 14 de noviembre de 2023 no se publicó a través de la página web de la institución. En cuanto al primer punto, se observa que en la parte considerativa del Acuerdo 012 del 14 de noviembre de 2023, así como en el cronograma incorporado al Acuerdo 009 del 21 de julio de 2023, se consignó que «el consejo directivo de la Corporación, convocó a todas las personas interesadas en optar por el cargo de director general, mediante aviso publicado el día 2 de octubre de 2023, en la página web de CODECHOCÓ, diarios de circulación nacional y regional y demás sitios establecidos en el mencionado Acuerdo».
Empero, no obra en el plenario pruebas que conduzcan a afirmar o negar lo advertido, por lo que resulta indispensable enriquecer el acervo probatorio y en la sentencia de fondo revisar el cumplimiento de las obligaciones consignadas en los artículos 1º y 2º del Acuerdo 009 del 21 de julio de 2023 y su incidencia en el acto demandado. En cuanto al segundo punto, la Sala considera que no solo no se presentó la modificación al reglamento de elección, sino que el oficio de citación para la elección del 14 de noviembre de 2023, enviado por correo electrónico, no se publicó a través de la página web de CODECHOCÓ, mediante el enlace pertinente, con arreglo a lo previsto en el artículo 2º del Acuerdo 009 del 21 de julio de 2023 ─v. ut supra─. d. El proceso de elección del señor Arnold Alexander Rincón López estaba suspendido por virtud de una orden judicial y la administración lo desconoció Radicado: 11001-03-28-000-2023-00128-00 Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Arnold Alexánder Rincón López Director general de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó ─CODECHOCÓ─ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 El actor manifiesta que se presentaron irregularidades respecto a las Actas 006 del 25 de octubre de 2023 y 007 del 08 de noviembre de 2023, pues en ellas se determinó la suspensión de la sesión de elección del director general en cumplimiento de una orden judicial; sin embargo, en la sesión del 8 de noviembre de 2023 y 14 de noviembre de 2023, respectivamente, contrariando los actos propios del mismo consejo directivo y defraudando la buena fe ─artículo 83 Constitución Política─, se continuó con el trámite de elección. La Sala considera que la falencia del consejo directivo de CODECHOCÓ surge cuando a pesar de tener conocimiento que la eficacia del acto de elección cesó de manera temporal con una medida de carácter provisional y cautelar por virtud de una providencia judicial, soslayó la interrupción y desconoció que el proceso electoral no estaba surtiendo consecuencias jurídicas en el ordenamiento; contrariamente procedió a: i) facultar a la secretaria del consejo directivo para realizar la notificación de decisión judicial a que hubiere lugar; ii) comunicar en un término inferior de 24 de horas la nueva fecha y hora de la sesión en la que se llevará a cabo la designación del director periodo institucional 2024-2027.
Así las cosas, no hay duda de que el proveído generador de la inconformidad aquí analizada, transgredió el principio de buena fe que deben regir las actuaciones administrativas, en la forma como aparece concebido en el artículo 83 de la Constitución Política, al desconocer la real situación fáctica vertida en el asunto y las normas llamadas a regirla, lo que le permite a este juez colegir prima facie el desconocimiento normativo aludido.
Ahora analizadas estas irregularidades, es necesario, analizar el grado de incidencia de las anteriores censuras propuestas en la petición cautelar. iii) El análisis de incidencia de las irregularidades sobre el Acuerdo 012 del 14 de noviembre de 2023, expedido por el consejo directivo de CODECHOCÓ, mediante el cual se eligió al señor Arnold Alexander Rincón López como director general La jurisprudencia electoral del Consejo de Estado ha sostenido de manera uniforme y pacífica que no cualquier irregularidad en el trámite conduce a la nulidad del acto de elección. Radicado: 11001-03-28-000-2023-00128-00 Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Arnold Alexánder Rincón López Director general de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó ─CODECHOCÓ─ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 En efecto, en las decisiones del 25 de septiembre de 201526 y 11 de agosto de 201627 se precisó que, «no solo debe probarse la existencia de una anomalía en la formación del acto, sino también que aquella fue de tal magnitud que afectó de forma directa el sentido de la decisión».
En otras palabras, siguiendo lo dicho el 23 de marzo de 2017, «la irregularidad que se presente debe ser sustancial, trascendental y con incidencia directa en el contenido y/o sentido del acto definitivo»28. Con estos argumentos, la sentencia del 11 de noviembre de 202129 enfatizó en que se requiere que la «anomalía fracture ciertamente su juridicidad, afectando, por ejemplo, su resultado o derechos fundamentales de electores, candidatos y/o comunidad en general, según sea el caso».
Dicho esto, para que la irregularidad en el trámite se materialice y tenga la virtualidad de suspender el acto de elección, la Sala considera que es necesario que se pruebe: i) la existencia de la anomalía; y ii) que la anomalía sea de tal magnitud que afecte de forma directa el sentido de la decisión, es decir que sea sustancial, trascendental y con incidencia directa en el sentido del acto definitivo.
En este contexto, al encontrarse probadas, en este caso, las irregularidades en el trámite de la elección del director general de CODECHOCÓ, resulta indispensable verificar si tales irregularidades tienen la envergadura para afectar de forma directa el sentido de la decisión y que tenga mérito para acceder a la medida cautelar. La Sala resalta a continuación dos razones por las cuales la elección demandada debe ser provisionalmente preservada: En primer lugar, se conformó el quórum de deliberación y de decisión en el consejo directivo de CODECHOCÓ para elegir al nuevo director general.
La ausencia de modificación del cronograma, el desconocimiento del trámite de las sesiones extraordinarias y de los actos propios, y la vulneración de los principios de participación y publicidad no tiene incidencia directa para alterar el resultado electoral obtenido por el señor Arnold Alexánder Rincón López. En efecto, se aportó con la demanda el contenido del Acta 008 del consejo directivo extraordinario del 14 de noviembre de 2023 ─rad- S.G-120-01.34-2023─, la cual consignó que nueve (9) consejeros integrantes del consejo directivo estaban 26 Consejode Estado, Sección Quinta, sentencia del 25 septiembre de 2015, rad. 11001-03-28-000-2014- 00132-00.
M.P. Alberto Yepes Barreiro, citada por la sentencia del 19 de noviembre de 2020, rad. 11001- 03-28-000-2020-00038-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio y la sentencia del 11 de noviembre de 2021, rad. 11001-03-28-000-2021-00038-00, M.P. Rocío Araujo Oñate 27 Consejode Estado, Sección Quinta, sentencia del 11 de agosto de 2016, rad. 11001-03-28-000-2016- 00042-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 28 Consejode Estado, Sección Quinta, sentencia del 23 de marzo de 2017, rad. 25000-23-41-000-2016- 00219-01.
M.P. Rocío Araújo Oñate. 29 Consejode Estado, Sección Quinta, sentencia del 11 de noviembre de 2021, rad. 11001-03-28-000-2021- 00038-00, M.P. Rocío Araujo Oñate Radicado: 11001-03-28-000-2023-00128-00 Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Arnold Alexánder Rincón López Director general de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó ─CODECHOCÓ─ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 presentes y que cinco (5) se reportaron ausentes, por lo que concluyó que había quórum para elegir al director general de CODECHOCÓ30: Vista el acta, se configuró tanto el quórum para deliberar como para decidir; es decir, por una parte, el número mínimo de miembros del consejo directivo ─la presencia de la mitad más uno─ presentes en el recinto que les permitió entrar válidamente a discutir sobre los temas objeto de su atención, y por otra, el decisorio, que corresponde al número mínimo de miembros del consejo directivo que deben estar presentes durante todo el proceso de votación para que aquel pueda resolver válidamente cualquiera de los asuntos sometidos a su estudio.
Sobre la base del segundo, se contabilizó la votación que se depositó en relación con la elección del director general, y éste alcanzó la mayoría absoluta, esto es, el número mínimo de votos que se requería para entenderse elegido, tal como pasa a revisarse. En segundo lugar, la mayoría absoluta de los integrantes del consejo directivo que estuvieron presentes eligieron al señor Arnold Alexander Rincón López como director general de CODECHOCÓ: 30 «Artículo 38.
Quórum: Constituye quórum para deliberar, la presencia de la mitad más uno de los miembros del consejo directivo». «Artículo 39. Decisiones y mayorías: Las decisiones del consejo directivo se adoptarán con el voto de la mitad más uno de los asistentes, siempre que haya quórum para deliberar» (se destaca y subraya). Radicado: 11001-03-28-000-2023-00128-00 Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Arnold Alexánder Rincón López Director general de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó ─CODECHOCÓ─ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 Al revisar esta prueba se advierte que la misma no es muy clara, no obstante, se pueden ver en blanco los 5 integrantes que no asistieron y uno adicional que parece que no votó, por lo que el demandado tuvo 8 votos.
Así las cosas, la elección cumplió con el parámetro establecido en el artículo 15 del Acuerdo 009 del 21 de julio de 2003 en el que se precisó que el director general requería el voto favorable de la mayoría absoluta de los integrantes del consejo directivo. Al revisar el artículo 39 de los estatutos – Acuerdo 001 de 2005-, se aclara que la elección del Director General requerirá el voto favorable de la mayoría de los integrantes del consejo directivo, entendida como la mitad más uno de sus miembros.
De manera que como los miembros del consejo directivo son 14, la mitad más uno de los integrantes es 8. Por lo tanto, se reitera que las irregularidades puestas en evidencia no disponen de la incidencia suficiente para modificar el resultado de la elección cuestionada, si se toma en cuenta que el universo inicial de votos era 14 ─de los cuales se sustrajeron 5 que no asistieron─ y la elección de la demandada fue mayoritaria ─8 de los 14─ y, por tanto, la no comparecencia de los otros cinco (5) consejeros no impidió la decantación del resultado final.
En ese orden, la Sala encuentra que, si bien las irregularidades identificadas en el procedimiento están en contravía del ordenamiento jurídico, desde un criterio formal Radicado: 11001-03-28-000-2023-00128-00 Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Arnold Alexánder Rincón López Director general de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó ─CODECHOCÓ─ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 y no sustancial la elección del señor Rincón López, se debe preservar por cuanto las falencias encontradas en este estudio no incidieron en el resultado final de la elección, por lo que no se accederá a la suspensión de los efectos del acto administrativo atacado.
Ahora, en cuanto a las irregularidades de i) que la citación al consejo directivo la efectuó la secretaria y no el presidente a petición de las dos terceras partes de sus integrantes; ii) que la fecha de citación no cumplió con el plazo exigido en el artículo 36 de los estatutos31; y iii) que se transgredió el principio de participación y publicidad, se advierte, tal como se anunció anteriormente, que si bien no se acreditó en el plenario el cumplimiento de las normas que señalan que las sesiones extraordinarias deben ser convocadas por el presidente del consejo directivo con cinco (5) días de anticipación y que no se publicó debidamente la citación en el sitio web institucional, también lo es que si se alcanzó la finalidad de la norma, concretamente el conocimiento general y amplio de la fecha de elección del próximo director de CODECHOCÓ, pues i) la reunión del 14 de noviembre de 2023 se hizo de manera presencial en Quibdó con la participación de 9 de los 14 integrantes; y ii) los consejeros asistentes sabían de que había una orden judicial que había ordenado la suspensión el proceso y, después de conocer las resultas de la acción de tutela, votaron por el señor Rincón López, quien obtuvo la mayoría absoluta de los votos.
Así las cosas, como la finalidad de las disposiciones normativas sí se cumplió en el caso concreto, concluye la Sala que su desconocimiento no tiene la incidencia suficiente para acceder a la suspensión del acto demandado. Conclusiones i) Si bien era posible que el consejo directivo de CODECHOCÓ convoque a sesión extraordinaria para la escogencia de su director general, con arreglo al plazo que para ello previó la convocatoria, no lo podía hacer, habida cuenta de que el término se había extinguido a causa de acontecimientos externos, por lo que la sesión de elección no debía realizarse sin modificar el cronograma inicial en el que se fijara la nueva fecha en la que se celebraría la sesión, la cual debía plasmarse en un acuerdo publicado en la página web de la entidad y convocarse con arreglo a las ritualidades exigidas para las sesiones extraordinarias con observancia del principio de publicidad. 31 Se seguirá un antecedente jurisprudencial relevante para el caso concreto proferido por la Sección Quinta el 13 de julio de 2023, rad. 68001-23-33-000-2022-00139-02, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio (v. p.31).
Radicado: 11001-03-28-000-2023-00128-00 Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Arnold Alexánder Rincón López Director general de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó ─CODECHOCÓ─ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 ii) Se desconoció por parte de CODECHOCÓ la medida cautelar de suspensión del trámite administrativo de elección impuesto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó si se tiene en cuenta que en el Acta 007 del 8 de noviembre de 2023 se citó a sesión extraordinaria al consejo directivo para la elección del director general, pese a que el acto de convocatoria para la elección había perdido temporalmente su eficacia. iii) El oficio de citación para la elección del 14 de noviembre de 2023, enviado por correo electrónico, no se publicó a través de la página web de CODECHOCÓ, mediante el enlace pertinente, con arreglo a lo previsto en el artículo 2º del Acuerdo 009 del 21 de julio de 2023. iv) Si bien no se modificó el cronograma, no se tuvo en cuenta las disposiciones sobre el trámite de las sesiones extraordinarias, se desconocieron los actos propios y se transgredió el principio de participación y publicidad en este proceso eleccionario, la Sala encuentra que estas irregularidades no revelan en esta fase temprana del proceso un grado de incidencia suficiente sobre el acto censurado, por lo que para los efectos de la medida cautelar no se accederá a la suspensión provisional del Acuerdo 012 del 14 de noviembre de 2023.
Lo anterior, sin que constituya prejuzgamiento, a la luz de lo señalando en el inciso 2º del artículo 229 de la Ley 1437 del 2011, esto es, sin perjuicio de que se llegue a una conclusión diferente una vez surtidas todas las etapas del proceso. 2.7. Otras consideraciones Se procederá al reconocimiento de personería para actuar a los apoderados judiciales de las partes, al observarse que se cumplen con los requisitos legales para el efecto.
Por otra parte, la Sala no se pronunciará respecto al memorial radicado por el demandante el 29 de enero de 202432 sobre la solicitud de impulso procesal por sustracción de materia. Por lo expuesto, la Sala 32 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 18. Radicado: 11001-03-28-000-2023-00128-00 Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Arnold Alexánder Rincón López Director general de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó ─CODECHOCÓ─ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 III.
RESUELVE
PRIMERO: Por reunir los requisitos legales de oportunidad y forma, ADMÍTASE la demanda de nulidad electoral presentada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible contra el Acuerdo 012 del 14 de noviembre de 2023, por medio del cual el consejo directivo de CODECHOCO eligió al señor Alexander Rincón López, como director general, para el periodo institucional del 1 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se dispone: 1.
Notifíquese personalmente al señor Arnold Alexander Rincón López, en la forma prevista en el numeral 1º del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 199 ídem modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 2.
Notifíquese personalmente al consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó ─ CODECHOCÓ, a través de su presidente, en la forma dispuesta en el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011 y según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 del mismo cuerpo normativo. 3. Infórmese a la parte demandada, a las autoridades que intervinieron en la expedición del acto acusado y a los demás vinculados a este proceso que la demanda podrá ser contestada dentro de los quince (15) días siguientes a aquel en que se efectúe la notificación personal del auto admisorio o la publicación del aviso, según corresponda. 4.
Notifíquese personalmente al agente del Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5. Notifíquese, por estado, de esta decisión al demandante en el presente asunto. 6. Infórmese a la comunidad la existencia de este proceso en la forma prevista en el numeral 5 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de lo cual se dejará constancia en el expediente.
Radicado: 11001-03-28-000-2023-00128-00 Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Arnold Alexánder Rincón López Director general de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó ─CODECHOCÓ─ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 7.
Comuníquese al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8. Adviértase al presidente del consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó ─ CODECHOCÓ que durante el término para contestar la demanda deberá allegar copia de los antecedentes administrativos que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.
SEGUNDO: NIÉGUESE la suspensión provisional del Acuerdo 012 del 14 de noviembre de 2023, por medio del cual el consejo directivo de CODECHOCÓ eligió al señor Arnold Alexander Rincón López como director general, para el período institucional del 1º de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027, por las razones expuestas en la presente providencia.
TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA a los apoderados de las partes33.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. 33 Por la parte demandante a la abogada Ana Lucía Badel Ramos, identificada con cédula de ciudadanía 1.067.848.374 de Montería y portadora de la tarjeta profesional de abogada 188.597 del Consejo Superior de la Judicatura.
Por la parte demandada, a la abogada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, identificada con cédula de ciudadanía 39.540.989 de Bogotá y portadora de la tarjeta profesional de abogada 49.929 del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala revisó la anotación 15 del Sistema de Gestión Judicial – SAMAI y encontró que no se aportaron los anexos del poder conferido por el señor Arnold Alexánder Rincón López, esto es, la tarjeta profesional de la abogada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sin embargo, para tal efecto se consultó el Registro Nacional de Abogados.