Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2021-00188-01 (4942-2024) Demandante: Elvira Rosa Caro Castro Demandado: Universidad del Atlántico Asunto: Resuelve solicitud probatoria __________________________________________________________________ Asunto Procede el despacho a resolver la solicitud probatoria formulada por la Universidad del Atlántico en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1. Elvira Rosa Caro Castro presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad de los actos sin fecha, recibidos el 15 de octubre y 07 de diciembre de 2020 proferidas por la Universidad del Atlántico mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de los derechos convencionales y legales como pensionada y el reajuste de la mesada pensional. 2.
Como consecuencia y, a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la expedición de un nuevo acto administrativo o comunicación, mediante la cual se le reconozca un incremento de la mesada pensional con el salario mínimo en vez del IPC desde el año 2000 en adelante; ii) el reintegro a favor de la demandante de la suma de $155.232.566 por concepto del retroactivo causado por las diferencias de las mesadas pensionales incrementadas a partir del año 2000 con el IPC en vez del salario mínimo, con la correspondiente indexación, actualización e intereses moratorios a que haya lugar.; iii) el cumplimiento de la sentencia en la forma establecida en el artículo 192 del CPACA.; iv) la actualización de la condena aplicando los ajustes de valor [indexación], hasta la fecha de ejecutoria de la 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 08001-23-33-000-2021-00188-01 (4942-2024) Demandante: Elvira Rosa Caro Castro sentencia que ponga fin al proceso.; y v) la condena en costas y agencias en derecho. 1.2.
Sentencia de primera instancia y recurso de apelación 3. El Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia del 28 de mayo de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: «PRIMERO.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la Universidad del Atlántico. SEGUNDO.- DECLARAR la nulidad de los actos administrativos sin fecha recibidos el 15 de octubre y 07 de diciembre de 2020 proferidos por la Universidad del Atlántico, mediante los cuales se negó el reajuste de la mesada pensional de la señora Elvira Caro Castro conforme al salario mínimo, de conformidad con las razones expuestas en precedencia. TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la universidad del Atlántico a reajustar la pensión de la señora Elvira Caro Castro identificada con C.C 22.385.329 expedida en Barranquilla, en la forma establecida en el artículo 2º de la Resolución de reconocimiento pensional No. 000341 de 12 de marzo de 1993 desde el mes de enero del año 2000, pero solo reconocerá y pagará las diferencias en las mesadas pensionales causadas desde el 03 de septiembre del 2017 por haber operado el fenómeno de la prescripción. La condena deberá ser indexada conforme a la parte motiva de esta providencia, y será procedente el pago de intereses moratorios de que trata la norma en el evento de causarse.
En todo caso la entidad deberá calcular y descontar los aportes a seguridad social, sobre las diferencias causadas. CUARTO.- DECLARAR la prescripción extintiva de las sumas que, por efecto de la condena anterior, se hayan causado con precedencia al 3 de septiembre de 2017. QUINTO.- DENEGAR las demás súplicas de la demanda. SEXTO.- Sin condena en costas.». 4.
El 8 de agosto de 2024, la Universidad del Atlántico interpuso un recurso de apelación con solicitud de prueba contra la sentencia anteriormente mencionada. 1.3. Trámite impartido en esta Corporación 5. El 30 de octubre de 20242 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 28 de mayo de 2024. 6.
El auto admisorio fue notificado el 12 de diciembre de 20243 a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2 Samai, índice 4. 3 Samai, índice 7. 3 Radicado: 08001-23-33-000-2021-00188-01 (4942-2024) Demandante: Elvira Rosa Caro Castro 7. Mediante auto de 22 de mayo de 20254, el despacho advirtió que en el expediente no reposaba la prueba solicitada en el recurso de apelación, consistente en la «copia de la constancia reconociéndole derechos de carrera a la actora».
En consecuencia, se requirió a la demandada para que aportara dicho documento al proceso. 8. El 10 de junio de 20255, la demandada dio respuesta al auto antes referido, en el sentido de indicar que la solicitud probatoria obedeció a un error involuntario, adicionalmente, allegó otra solicitud probatoria. 1.4. La solicitud probatoria 9.
La entidad demandada en el escrito del recurso de apelación realizó una solicitud probatoria consistente en tener como prueba documental una «copia de la constancia reconociéndole derechos de carrera a la actora». 10. El 10 de junio de 2025 solicitó tener como pruebas, las siguientes: «Resolución No. 0341 del 12 de marzo de 1.993», «Constancia laboral» y «Constancia de cuantos trabajadores oficiales hay en la Universidad». 2.
Consideraciones 2.1. Cuestión previa, aplicación normativa de la Ley 2080 de 2021 11. En consideración a que la Universidad del Atlántico presentó el recurso de apelación el 8 de agosto de 2024, se encuentra que le resultan aplicables las reformas que introdujo la Ley 2080 de 2021 al CPACA. Lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la referida normativa que dispuso que aquella regiría a partir de su publicación, esto es, a partir del 25 de enero de 2021. 2.2.
Solicitud probatoria en segunda instancia 12. Respecto de las oportunidades probatorias en segunda instancia, el artículo 212 del CPACA prevé: «Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 4 Samai, índice 10. 5 Samai, índice 12. 4 Radicado: 08001-23-33-000-2021-00188-01 (4942-2024) Demandante: Elvira Rosa Caro Castro 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.». 13. De conformidad con lo anterior, el despacho advierte que el decreto de pruebas en segunda instancia debe solicitarse en la oportunidad procesal señalada, es de carácter excepcional y su admisibilidad está supeditada a un doble examen porque de una parte, es necesario que se acrediten los requisitos generales de toda prueba previstos en el artículo 168 del Código General del Proceso, esto es, pertinencia, conducencia y utilidad y por la otra, debe demostrarse que la prueba solicitada corresponde a alguno de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 212 del CPACA. 14.
Adicionalmente, se advierte que la naturaleza de las pruebas en segunda instancia no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas, pues su propósito se circunscribe a permitir el análisis de la sentencia proferida en primera instancia en los aspectos impugnados con el recurso de apelación. En este sentido, si la solicitud de pruebas no se subsume en uno de los eventos enunciados, no habrá lugar a decretarlas. 2.3.
Solución del caso en concreto 15. En el presente asunto, la Universidad del Atlántico presentó una solicitud de prueba consistente en admitir como prueba documental una «copia de la constancia reconociéndole derechos de carrera a la actora». No obstante, el 10 de junio de 20256, en respuesta al auto del 22 de mayo de 20257, la parte demandada manifestó lo siguiente: 6 Samai, índice 12. 7 Samai, índice 10. 5 Radicado: 08001-23-33-000-2021-00188-01 (4942-2024) Demandante: Elvira Rosa Caro Castro «como apoderado de la entidad demandada, sobre la alusión efectuada a “la copia de la constancia reconociéndole derechos de carrera a la actora”, afirmación que fue relacionada en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia, incurriendo el suscrito en un “LAPSUS CALAMI”, producto de la tensión propia de las oficinas de abogado, en las que se atienden varias situaciones relacionadas con la presentación de recursos a la vez.
Consultada la entidad demandada, resultó que no existe la constancia del reconocimiento de los derechos de carrera de la actora». 16. En atención a lo anterior, se negará el decreto la aludida prueba, en tanto carece de pertinencia para el presente proceso. 17. Por otro lado, en el memorial del 10 de junio de 2025, la entidad demandada aportó los siguientes documentos: «Resolución No. 0341 del 12 de marzo de 1.993», «Constancia laboral» del 18 de febrero de 1986 y «Constancia de cuantos trabajadores oficiales hay en la Universidad». 18.
Al respecto el despacho advierte que «la Resolución No. 0341 del 12 de marzo de 1.993», fue aportada al proceso con la demanda, y además fue decretada como prueba mediante auto del 22 de febrero de 2024. En consecuencia, no hay lugar a realizar un estudio de este documento como prueba en segunda instancia. 19. En cuanto a las denominadas «Constancia laboral» y «Constancia de cuantos trabajadores oficiales hay en la Universidad», el despacho estima que, de la lectura del memorial aportado la entidad demandada no las solicitó como pruebas en segunda instancia de conformidad con lo señalado en el artículo 212 del CPACA; por tal razón se negarán como solicitud probatoria en segunda instancia. 20.
Pese a lo anterior, el despacho encuentra que los documentos aportados podrían brindar mayor claridad y entendimiento frente a la situación jurídico pensional de la demandante; por tal razón, se decretarán como prueba de oficio con el valor probatorio que le otorga la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. Decretar como prueba de oficio los documentos «Constancia laboral» y «Constancia sobre el número de trabajadores oficiales en la Universidad», de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este auto. 6 Radicado: 08001-23-33-000-2021-00188-01 (4942-2024) Demandante: Elvira Rosa Caro Castro Segundo. Correr traslado de la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del CGP.
Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Cuarto. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente para surtir el trámite correspondiente. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. LEBA