Micelio
23001233300020240001802Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-02-20

Radicación interna: 89 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Jorge Luis Martinez Soto, Jorge Eliecer Bula Gonzalez·Demandado: Angel Dario Suarez Martinez

Demandantes: Jorge Luis Martínez Soto y otro Demandado: Ángel Darío Suárez Martínez alcalde de Valencia (Córdoba), periodo 2024 – 2027 Rad: 23001-23-33-000-2024-00018-02 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicados: 23001-23-33-000-2024-00018-02 (principal) 23001-23-33-000-2024-00035-00 (acumulado) Demandantes: Jorge Luis Martínez Soto y Jorge Eliécer Bula González1 Demandado: Temas: Ángel Darío Suárez Martínez, alcalde del municipio de Valencia (Córdoba), periodo 2024-2027 Violencia y sabotaje.

Recurso de apelación en sede de escrutinios. Trashumancia electoral – consulta de bases de datos. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por los demandantes contra la sentencia del 30 de enero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda de la referencia, entre otra determinación2.

Lo anterior, con base en los siguientes: 1.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda (proceso 2024-00018) 1. Jorge Luis Martínez Soto, mediante apoderado judicial, presentó demanda3 en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4 contra el acto de elección del señor Ángel Darío Suárez Martínez como alcalde del municipio de Valencia (Córdoba), para el periodo 2024-2027, contenido en el formulario E-26 ALC del 8 de noviembre de 2023, expedido por la Comisión Escrutadora de ese ente territorial. 1.2.

Pretensiones 2. Con la demanda, se solicitó: 2.1. La nulidad del formulario E-26 ALC del 8 de noviembre de 2023, mediante el cual la 1 Jorge Luis Martínez Soto (rad. 23001-23-33-000-2024-00018-00) y Jorge Eliécer Bula González (rad. 23001- 23-33-000-2024-00035-00) 2 Correspondió a declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral. 3 Radicada el 12 de enero de 2024, según da cuenta el acta individual de reparto que se encuentra en el índice 1 de Samai de la interfaz de la primera instancia. 4 En adelante CPACA.

Demandantes: Jorge Luis Martínez Soto y otro Demandado: Ángel Darío Suárez Martínez alcalde de Valencia (Córdoba), periodo 2024 – 2027 Rad: 23001-23-33-000-2024-00018-02 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Comisión Escrutadora Municipal de Valencia5 computó los resultados de las votaciones celebradas el 29 de octubre de 2023 y se declaró la elección de Suárez Martínez 2.2.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene: i) la cancelación de la credencial expedida al demandado; ii) la realización de un nuevo escrutinio, con exclusión de las mesas 03, 04, 20 y 23 de la zona 00, puesto 00 y zona 99, puesto 12, mesa 01 de Valencia, y iii) de manera subsidiaria, que se practiquen unas nuevas elecciones, de conformidad con el artículo 314 de la Constitución Política. 2.3.

Asimismo, se pretende la anulación de los siguientes actos de trámite, expedidos dentro de esa actuación administrativa: I. AUTO DE TRÁMITE N° 01 fechado el primero (1°) de noviembre de 2023, “Por medio del cual se resuelve la solicitud presentada ante la comisión escrutadora con respecto a la MESA 4, PUESTO CABECERA MUNICIPAL, ZONA 00, MUNICIPIO VALENCIA, DEPARTAMENTO CORDOBA (sic) – CORPORACIÓN (sic) ALCALDE.

CAUSAL(LES): Otros NUMERO (sic) RECLAMACION (sic): 4, presentada por el(la) señor(a) ARMANDO RAMON HERRERA CAMPO identificado(a) con cédula de ciudadanía No. 6872425 quien actúa como APODERADO, con ocasión de la(s) ELECCIONES AUTORIDADES TERRITORIALES del 29 de octubre de 2023”. II. AUTO DE TRÁMITE N° 02 calendado el seis (6) de noviembre de 2023, “Por medio del cual se resuelve la solicitud presentada ante la comisión escrutadora con respecto a la MESA 23, PUESTO CABECERA MUNICIPAL, ZONA 00, MUNICIPIO VALENCIA, DEPARTAMENTO CORDOBA (sic) – CORPORACION (sic) ALCALDE.

CAUSAL(LES): Otros NUMERO (sic) DE RECLAMACION (sic): 10, presentada por el(la) señor(a) ARMANDO RAMON HERRERA CAMPO identificado(a) con cédula de ciudadanía No. 6872425 quien actúa como APODERADO., con ocasión de la(s) ELECCIONES AUTORIDADES TERRITORIALES del 29 de octubre de 2023”. III. AUTO DE TRÁMITE N° 03 del seis (6) de noviembre de 2023, “Por medio del cual se resuelve la solicitud presentada ante la comisión escrutadora con respecto a la MESA 3, PUESTO CABECERA MUNICIPAL, ZONA 00, MUNICIPIO VALENCIA, DEPARTAMENTO CORDOBA (sic) - CORPORACIÓN ALCALDE.

CAUSAL(LES): Otros NUMERO (sic) RECLAMACION (sic) presentada por el(la) señor(a) ARMANDO RAMON HERRERA CAMPO identificado(a) con cédula de ciudadanía No. 6872425 quien actúa como APODERADO, con ocasión de la(s) ELECCIONES AUTORIDADES TERRITORIALES del 29 de octubre de 2023”. IV. AUTO DE TRÁMITE N° 05 calendado el siete (7) de noviembre de 2023, “Por medio del cual se resuelve la solicitud presentada ante la comisión escrutadora con respecto a la MESA 20, PUESTO CABECERA MUNICIPAL, ZONA 00, MUNICIPIO VALENCIA, DEPARTAMENTO CORDOBA (sic) – CORPORACION (sic) ALCALDE.

CAUSAL(LES): Otros NUMERO (sic) DE RECLAMACION (sic): 3, presentada por el(la) señor(a) ARMANDO RAMON HERRERA CAMPO identificado(a) con cédula de ciudadanía No. 6872425 quien actúa como APODERADO., con ocasión de la(s) ELECCIONES AUTORIDADES TERRITORIALES del 29 de octubre de 2023”. V. RESOLUCIÓN N° 07 fechada el cuatro (4) de noviembre de 2023, “Por medio de la cual se resuelve la siguiente reclamación de mesa: MESA 1, PUESTO 12 LAS CRUCES, ZONA 99, MUNICIPIO VALENCIA, DEPARTAMENTO CORDOBA (sic) CORPORACION (sic) ALCALDE, CAUSAL(LES): “Diferencia mayor o igual al 10% entre los votos por las listas de candidatos Artículo 164 del Código Electoral”, NUMERO (sic) DE RECLAMACION (sic): 7, presentada por el(la) señor(a) MAURICIO COGOLLO GOMEZ (sic) identificado(a) con cédula de ciudadanía No. 1068813734 quien actúa como APODERADO”.

(transcripción original incluso con errores). 3. Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes: 5 En adelante CEM. Demandantes: Jorge Luis Martínez Soto y otro Demandado: Ángel Darío Suárez Martínez alcalde de Valencia (Córdoba), periodo 2024 – 2027 Rad: 23001-23-33-000-2024-00018-02 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700.

Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3. Hechos 4. La parte demandante los relató así: 5. El 29 de octubre de 2023, se realizaron las elecciones locales en el municipio de Valencia, en desarrollo del calendario electoral expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil6 a través de Resolución 28229 de 2022. 6.

Mediante Resolución 12406 del 4 de octubre de 2023, el Consejo Nacional Electoral7 designó a Luis Augusto Maestre Daza y a Jesús María Carrillo Ballesteros como sus delegados para los escrutinios del departamento de Córdoba. 7. De un lado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Córdoba eligió como clavero a José Enrique Pascuales Cobo, quien es juez municipal y del otro, el alcalde de Valencia, para ese entonces, por medio del Decreto 155 del 20 de octubre de 2023, delegó esa función en Ingrid Patricia Colón Lora, asesora de control interno del municipio, quien, a su vez, es cónyuge del apoderado del demandado.

Como tercer clavero actuó el registrador municipal de Valencia, Luis Eduardo Sánchez Romero, quien también fue designado como secretario de la CEM. 8. La CEM estuvo integrada por Mario Elías Blanquicet Oviedo, abogado de profesión y funcionario judicial, y Eliana Carolina Pacheco Vidal, auxiliar de protocolo de la Notaría Única de ese municipio, sin ser profesional en derecho. 9.

Con posterioridad a la jornada electoral en el municipio de Valencia, se advirtieron graves irregularidades en el material electoral, que correspondieron a las mesas 03, 04, 20 y 23 del puesto 00, zona 00, 01 del puesto 12, zona 99 y 01 puesto 13 de la zona 998, consistentes en hechos de violencia o sabotaje que comprometieron la integridad de los documentos, como también el quebrantamiento de la cadena de custodia. 10.

Las anomalías fueron oportunamente puestas en conocimiento de la CEM, mediante la presentación formal de reclamaciones y solicitudes de saneamiento de nulidad electoral, dentro del término legal establecido para el efecto. 11. Las inconsistencias se resumen de la siguiente manera: 11.1. De la zona 00, puesto 00, mesa 03: - El 3 de noviembre de 2023, a las 06:16 p.m., el apoderado de Jorge Luis Martínez Soto presentó una solicitud de exclusión de votos y saneamiento de nulidad electoral.

El fundamento correspondió a que existió sabotaje del material electoral y pérdida de la cadena de custodia, ya que al realizarse el escrutinio se observó que la bolsa blanca que contenía los votos para alcalde estaba abierta. Esta situación generó dudas sobre la manipulación indebida de los pliegos por parte de personas ajenas a la CEM. 11.2.

De la zona 00, puesto 00, mesa 04: 6 En Adelante RNEC. 7 En adelante CNE. 8 Esta mesa no hizo parte de la fijación del litigio. Demandantes: Jorge Luis Martínez Soto y otro Demandado: Ángel Darío Suárez Martínez alcalde de Valencia (Córdoba), periodo 2024 – 2027 Rad: 23001-23-33-000-2024-00018-02 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700.

Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 - El 31 de octubre de 2023, a las 03:29 p.m., el apoderado del demandante presentó reclamación electoral, con la que pretendió la exclusión de la votación para la elección de alcalde, en razón a que la «carpeta» que contenía los votos se encontraba abierta. Además, se relacionaron inconsistencias entre los formularios E-11 y E-14, así como el mal estado (roto) del sobre. - El 1° de noviembre de 2023, a las 3:55 p.m., con fundamento en el numeral 2. ° del artículo 275 del CPACA, el mismo representante solicitó la exclusión de los votos de esa mesa, en atención a que se destruyeron dos votos, sin dejar constancia de ello en el formulario E-14, como lo aseveró Karen Lorena Pérez González, jurado de esa mesa, a través de una declaración juramentada. - Asimismo, en ese memorial, se evidenció una irregularidad en el formulario E-10, donde Francisco Javier Petro Guillén figuraba como votante, aunque bajo la gravedad del juramento, el referido indicó que no ejerció su derecho al sufragio, debido a su condición de salud.

Este mismo hecho ocurrió con otros dos votantes que no acudieron realmente a las urnas. Además, se detectó una discrepancia entre el total de sufragantes en el formulario E- 14 (288 votos) y el E-11 (285 votos). - La CEM, por medio del auto de trámite 04 del 7 de noviembre de 2023, resolvió el asunto, pero dicha decisión no fue notificada adecuadamente antes de finalizar el escrutinio, lo que constituyó una vulneración al derecho al debido proceso9. 11.3.

De la zona 00, puesto 00, mesa 20: - La testigo de mesa Marbelys Pedroza Mangones solicitó el recuento de votos, pero los jurados de mesa la negaron. - Finalizado el escrutinio de mesa, exactamente, a las 7:52 p.m., los jurados entregaron al delegado de puesto del registrador Municipal del Estado Civil de Valencia, los correspondientes documentos electorales en mal estado.

El sobre contenía las bolsas blancas con los votos de las elecciones de Alcaldía y Concejo de ese municipio, Gobernación y Asamblea Departamental de Córdoba. - El formulario E-17 fue diligenciado sin observaciones, y no se registró la hora de recibido, aunque se advirtió que los pliegos estaban en mal estado, hecho que fue anotado en el Formulario E-20.

En este contexto, se plantea que pudo haberse producido un sabotaje o violencia sobre el material electoral antes de su ingreso al arca triclave. - La CEM encontró que el material electoral estaba en mal estado, con una bolsa de votos abierta. El apoderado de Martínez Soto solicitó su exclusión por sabotaje y pérdida de cadena de custodia, conforme al artículo 275, numeral 2.° del CPACA. - Por estos mismos hechos el apoderado del demandante presentó una solicitud de saneamiento de nulidad. 11.4.

De la zona 00, puesto 00, mesa 23: - El 6 de noviembre de 2023, a las 11:15 a.m., el apoderado de Jorge Luis Martínez Soto 9 Esta decisión no fue demandada. Demandantes: Jorge Luis Martínez Soto y otro Demandado: Ángel Darío Suárez Martínez alcalde de Valencia (Córdoba), periodo 2024 – 2027 Rad: 23001-23-33-000-2024-00018-02 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 presentó una solicitud de saneamiento de nulidad electoral. Expuso que el material electoral estaba viciado por violencia o sabotaje y por la ruptura de la cadena de custodia, específicamente en relación con el sobre blanco que contenía los votos para la alcaldía. 11.5.

De la zona 99, puesto 12, mesa 01: - El 4 de noviembre de 2023, a las 03:32 p.m., el abogado del demandante radicó una solicitud de recuento de votos «por diferencia del diez por ciento (10%) entre lista de candidatos pertenecientes al mismo partido político». - Esa petición fue rechazada por la Subcomisión Escrutadora Municipal 2 de Valencia, por medio de Resolución 07 de ese mismo día, con el argumento que no había inconsistencias en los registros del formulario E-14 y que se realizó un recuento de votos para subsanar errores.

Frente a ello, se interpuso el recurso de apelación, que no fue tramitado debidamente porque no se remitió a los delegados del CNE. 11.6. De la zona 99, puesto 13, mesa 01: - Luego, ese mismo día, la parte actora pretendió un recuento de votos, en razón a que en el formulario E-14 tenía una anotación de error aritmético, en la que se mencionó la incineración de votos.

Tras el recuento, se encontraron 97 votos a favor de Ángel Darío Suárez, dos más que los indicados en el acta, y 89 votos para Jorge Luis Martínez, uno menos que en el acta. Además, se avizoró que dos sufragios no estaban marcados, en lugar de tres, como indicaba el acta. 11.7. De las recusaciones en contra de los claveros y escrutadores municipales - El 1° de noviembre de 2023, en el transcurso de la audiencia pública de escrutinios municipales, se presentaron recusaciones en contra de Mario Elías Blanquiceth Oviedo, miembro de la Comisión Escrutadora e Ingrid Colón Lora, clavera de esa autoridad electoral.

Para el primero, los fundamentos atendieron a que tenía una amistad íntima con un apoderado del demandado. Para la segunda, obedeció a que tenía vínculo matrimonial con otro representante de Ángel Suárez Martínez. - Al punto, estima el demandante que esas solicitudes no fueron resueltas y el efecto de estas era que la actuación debía suspenderse hasta que no se adoptara una decisión sobre el particular. - La cuestión fue decidida por la CEM mediante Auto de trámite 01 del 1.º de noviembre de 2023, mediante el cual se rechazaron las reclamaciones mencionadas.

La parte actora considera que dicho acto presenta inconsistencias, toda vez que la secretaria de ese órgano fue nombrada el 2 de noviembre de 2023 y asumió funciones a partir del 3 del mismo mes, lo que genera dudas sobre la validez de la fecha de su firma. 11.8. De las aparentes irregularidades ocurridas en el escrutinio municipal - Debido a que se presentó un incendio «de un cobertizo en las inmediaciones del escrutinio» y la renuncia de Luis Eduardo Sánchez Romero, como secretario de esa comisión, el 2 de noviembre de 2023, se suspendió la labor de la CEM.

Demandantes: Jorge Luis Martínez Soto y otro Demandado: Ángel Darío Suárez Martínez alcalde de Valencia (Córdoba), periodo 2024 – 2027 Rad: 23001-23-33-000-2024-00018-02 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 - El 3 de noviembre de 2023, se reanudaron las actividades con la presencia de la nueva secretaria de la comisión, María Susana Rhenals Moreno, quien informó que se mantendría la estructura de dos subcomisiones escrutadoras, una para la zona urbana y otra para la rural, con el objetivo de agilizar el proceso.

Sin embargo, se aclaró que solo existía una Comisión Escrutadora Municipal conformada por Mario Elías Blanquiceth Oviedo, Eliana Carolina Pacheco Vidal y María Susana Rhenals Moreno. - Teniendo en cuenta lo anterior, se identificó una inconsistencia entre la fecha de reanudación del escrutinio consignada en el acta general de escrutinio10, ya que en el acta parcial se indicó que el 3 de noviembre fue el momento efectivo de reanudación, mientras que en la versión final se mencionó el 4 de noviembre, generando dudas sobre la exactitud de la información contenida en el AGE. 12.

De otra parte, la CEM expidió los siguientes actos de trámite: 12.1. Auto de trámite 02 del 6 de noviembre de 2023: mediante el cual se rechazó una solicitud de saneamiento de nulidad correspondiente a la zona 00, puesto 00, mesa 23. 12.2. Auto de trámite 03 del 6 de noviembre de 2023: por medio del cual se rechazó una solicitud de saneamiento de nulidad referente a la zona 00, puesto 00, mesa 03. 12.3.

Auto de trámite 05 del 7 de noviembre de 2023: a través del cual se rechazó una solicitud de saneamiento de nulidad referente a la zona 00, puesto 00, mesa 20. 13. El demandante trató de radicar recursos de apelación contra estos actos, sin embargo, las autoridades electorales (Comisiones Escrutadoras Departamental y Municipal) no los tramitaron, circunstancia que fue informada a la personería municipal de Valencia. 1.4.

Normas violadas y concepto de la violación 14. La parte actora aseveró que la elección del demandado contraviene los artículos 29 y 265 de la Constitución Política, 275 numeral 2. ° del CPACA, 1 y 2 del Código Electoral11. 15. Para lo cual formuló los siguientes reparos: 1.4.1. Específicos 16. Se presentó violencia o sabotaje contra el material electoral en la zona 00, puesto 00, mesas 03, 04, 20 y 23 del municipio de Valencia. 16.1.

La incorporación al cómputo de votos afectados por estas maniobras ilegales y la ruptura de la cadena de custodia configura una falsa motivación en el acto de elección, que altera la transparencia y la autenticidad del sufragio. Por lo que es procedente excluir los resultados de estas mesas. 16.2. Concretamente, en relación con la mesa 03, se evidenció la apertura no autorizada del sobre verde de claveros que contenía las tarjetas para la alcaldía, lo cual fue advertido durante el escrutinio adelantado por la CEM.

Estos hechos son atribuibles a personas extrañas a la organización electoral, además, los calificó como un acto de sabotaje, cuya 10 En adelante AGE. 11 En adelante CE Demandantes: Jorge Luis Martínez Soto y otro Demandado: Ángel Darío Suárez Martínez alcalde de Valencia (Córdoba), periodo 2024 – 2027 Rad: 23001-23-33-000-2024-00018-02 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 consecuencia es que quebranta la cadena de custodia y compromete la autenticidad del sufragio. 16.3. Respecto de la mesa 04, ocurrieron los mismos sucesos, siendo informados durante la actuación administrativa electoral. 16.4. En lo que corresponde a la mesa 20, se presentó la ruptura del envoltorio que contenía los sobres verdes de claveros correspondientes a las distintas corporaciones territoriales, incluyendo el de alcalde, que a su vez se encontraba abierto.

Circunstancia que fue calificada no sólo como de sabotaje, sino también de violencia contra el material electoral. 16.5. Finalmente, en la mesa 23, se registró la apertura de los documentos electorales en los que estaban los tarjetones para la alcaldía, lo cual fue registrado por la CEM y se atribuyó a personas indeterminadas, ajenas al proceso electoral. 1.4.2.

Genéricos 17. Se violó el debido proceso, en tanto: 17.1. No se resolvieron las recusaciones formuladas contra Ingrid Colón Lora, clavera municipal y Mario Elías Blanquicet. El incumplimiento de este deber vicia la actuación surtida dentro del escrutinio. 17.2. Mediante la Resolución 07 de 202312 y los autos de trámite referidos, la CEM cercenó el derecho a la segunda instancia, al resolver reclamaciones sin permitir recurso alguno. Esto vicia la validez del escrutinio, pues se impidió que el superior jerárquico conociera y corrigiera los errores sustanciales evidenciados. 17.3.

La secretaria de la CEM se negó reiteradamente a recibir y tramitar los recursos de apelación en audiencia pública, respecto de las zonas 00, puesto 00, mesas 03, 04, 20 y 23 y 99, puesto 12, mesa 01 del municipio de Valencia. Esa negativa impidió la competencia funcional de la Comisión Departamental de Córdoba13, que imposibilitó la revisión integral del proceso. 17.4.

La CEM rechazó dos recusaciones mediante Auto de Trámite 01 del 1.º de noviembre de 2023, notificado el 7 del mismo mes. Sin embargo, el acto presenta inconsistencias, pues fue suscrito por la secretaria ad hoc designada el 2 de noviembre, quien solo asumió funciones el 3, lo que genera dudas sobre la validez de ese documento. 17.5.

La Personería Municipal de Valencia no tramitó los recursos interpuestos ante dicha dependencia, frustrando la intervención de la CED, lo que trajo consigo una falla en el cumplimiento de la competencia residual prevista en el artículo 23 de la Ley 1437 de 2011. 17.6. La CED también incurrió en violación del debido proceso, sin que se adoptaran medidas correctivas o de verificación de los escrutinios.

Ese proceder comprometió la legalidad del acto demandado. 17.7. La CEM cerró anticipadamente la audiencia de escrutinios el 7 de noviembre de 2023, 12 Anotó que con esta decisión se negó una solicitud de recuento de votos por diferencia del 10%, en relación con la zona 99, puesto 12, mesa 01 de Valencia. 13 En adelante CED. Demandantes: Jorge Luis Martínez Soto y otro Demandado: Ángel Darío Suárez Martínez alcalde de Valencia (Córdoba), periodo 2024 – 2027 Rad: 23001-23-33-000-2024-00018-02 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 antes de las 9:00 p.m., impidiendo el desarrollo pleno de la etapa procesal. 18. Se configuró falsa motivación en el formulario E–26 ALC, al basarse en decisiones viciadas de nulidad y con desconocimiento del debido proceso, lo que invalida la declaratoria de elección. 19.

El acto impugnado fue expedido de forma irregular, sin el sustento legal, como consecuencia de la actuación contraria a derecho de la CEM, es decir, se tuvieron en cuenta escrutinios de mesas saboteadas. 1.5. Contestaciones de la demanda 1.5.1. Demandado14 20. A través de apoderado judicial, solicitó negar las pretensiones de la demanda con respaldo en lo siguiente: 21.

Puntualizó que las recusaciones presentadas contra la clavera Ingrid Colón Lora y el escrutador Mario Elías Blanquicet Oviedo carecen de eficacia jurídica, dado que el vínculo existente era entre dichos funcionarios y los apoderados de Ángel Darío Suárez Martínez, mientras que el requisito normativo exige que dicho vínculo sea directamente con el candidato.

Además, conforme al artículo 192 del CE, las causales de reclamación son taxativas y no se tipificaron esos motivos. 22. En todo caso, relató que la jurisprudencia15 de la Sección Quinta del Consejo de Estado ha sostenido que el trámite de recusaciones e impedimentos no es aplicable en el procedimiento de escrutinio, siendo la renuncia el único medio idóneo para apartarse del cargo. 23.

Sin perjuicio de lo dicho, aseveró que esas solicitudes fueron retiradas por quienes las presentaron, sin objeción. El auto que resolvió lo actuado indicó expresamente que contra él no procedía recurso alguno. 24. Afirmó que el sustento del demandante, frente a que se no decidieron las solicitudes de saneamiento evidenciadas con el escrito inicial, no tiene algún respaldo probatorio, es más, el AGE da cuenta de que todas las reclamaciones y peticiones se resolvieron. 25.

Razonó que, aunque el CE somete ciertas peticiones a preclusión (como lo son las reclamaciones y recuentos), las solicitudes de saneamiento de nulidad no están cobijadas por este principio. Además, precisó que este mecanismo puede solicitarse en cualquier etapa del escrutinio, pero no está previsto para revivir episodios ya superados. 1.5.2.

CNE16 26. Su apoderado se opuso a las pretensiones del actor, con sustento en la inexistencia de la causal de nulidad invocada en el artículo 275 del CPACA y en la ausencia de legitimación 14 Archivo: «018CONTESTACION_CONTESTACIONDEMANDA1» del expediente digital remitido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que se encuentra en el índice 3 de SAMAI. 15 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 22 de febrero de 2018. Rad.: 76001-23-33-000-2016-00261-01. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 16 Archivo: «015CONTESTACIONCONTESTACIONDEMANDA11PDF» del expediente digital remitido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que se encuentra en el índice 3 de SAMAI. Demandantes: Jorge Luis Martínez Soto y otro Demandado: Ángel Darío Suárez Martínez alcalde de Valencia (Córdoba), periodo 2024 – 2027 Rad: 23001-23-33-000-2024-00018-02 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 en la causa por pasiva por parte de dicha entidad. 27. Advirtió que las actuaciones impugnadas fueron adelantadas por la CEM, sin intervención del CNE, cuya competencia se limita sólo a la supervisión general del proceso electoral, sin facultades sobre la expedición de dicho acto. 28.

Explicó que, para que la vinculación de esa autoridad sea procedente, debe demostrarse conexidad entre sus actuaciones y los cargos formulados con el escrito introductorio, lo que no ocurre en el presente caso, en función a que el CNE no participó en la expedición del acto acusado, ni en los escrutinios cuestionados, por lo que solicita que su representada sea desvinculada del proceso. 1.5.3.

RNEC17 29. El abogado de la entidad pretendió que se nieguen las aspiraciones del demandante, teniendo en cuenta las siguientes apreciaciones: 30. Estimó que no se configuró sabotaje sobre el material electoral en la zona, 00, puesto 00, mesas 03, 04, 20 y 23, porque el mal estado de los sobres electorales pudo deberse al constante movimiento y manipulación durante el proceso, sin que exista evidencia sobre la intervención dolosa ni ruptura intencional de la cadena de custodia. 31.

Argumentó que el arca triclave se encontraba permanentemente custodiada y solo pudo ser abierta en audiencia pública por los tres claveros, lo cual garantizó la integridad de los documentos electorales. 32. Comentó que las autoridades escrutadoras procedieron conforme a derecho, es decir, realizaron un recuento oficioso, y no se evidenció que esta situación hubiese influido en el resultado final, pues no se encontró alguna irregularidad, al mantenerse incólume la cadena de custodia. 33.

De otra parte, en lo que atañe a la zona 99, puesto 12, mesa 01, aseguró que también existió un recuento de votos oficioso. 34. Esbozó que las recusaciones presentadas en contra de un clavero y un escrutador no eran procedentes, pues los supuestos fácticos no se acompasan con los jurídicos, esto es, las causales de impedimento, de manera que la falta de pronunciamiento no constituye irregularidad. 35.

Respecto de que no se concedieron recursos a las reclamaciones presentadas, expresó que los autos de trámite por medio de los cuales se resolvieron las solicitudes de nulidad no son susceptibles de recurso. Por ello, la negativa a permitir la apelación no configuró violación del debido proceso. 36. Negó que se haya vulnerado el derecho a la segunda instancia, dado que no existen constancias fehacientes de que se hubiesen presentado recursos formales y que estos hubiesen sido negados arbitrariamente.

Además, alegó que la actuación de la Secretaría de la CEM se ajustó al procedimiento legal y no interfirió injustificadamente en su trámite. 17 Archivo: «016CONTESTACION_CONTESTACIONDEMANDA7» del expediente digital remitido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que se encuentra en el índice 3 de SAMAI. Demandantes: Jorge Luis Martínez Soto y otro Demandado: Ángel Darío Suárez Martínez alcalde de Valencia (Córdoba), periodo 2024 – 2027 Rad: 23001-23-33-000-2024-00018-02 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 37. Dedujo que la falta de intervención en las actuaciones por parte del Ministerio Público no es imputable a la CEM, y por ende, no altera la legalidad del acto impugnado. 38. Frente a la censura sobre la finalización de la audiencia de las 9:00 p.m. del 7 de noviembre de 2023, señaló que «en el Acta General de Escrutinios de la Comisión Departamental, se observa que el 7/11/23 se cerró la audiencia a las 8:56:21 p.m por lo tanto, no es cierto lo manifestado por el apoderado, frente a la imposibilidad de acceder al escrutinio departamental». 39.

Dijo que en este caso no existió falsa motivación y expedición irregular, porque la elección fue declarada conforme a los resultados consolidados por las comisiones escrutadoras dentro del marco legal. No se probó que los actos preparatorios acusados carecieran de motivación suficiente ni que se hubiesen producido con base en hechos falsos o ilegales. 40.

Conforme a lo anterior, reiteró que la declaratoria de elección de Ángel Darío Suárez Martínez goza de presunción de legalidad y debe mantenerse. 1.6. Demanda (proceso 2024-00035) 41. Jorge Eliécer Bula González, presentó demanda18 en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 del CPACA contra el acto cuestionado. 1.7.

Pretensiones 42. Con el escrito, se pretende: 1) la nulidad del formulario E-26 ALC del 8 de noviembre de 2023, mediante el cual se declaró la elección de Ángel Darío Suárez Martínez como alcalde de Valencia; 2) la cancelación de la respectiva credencial; 3) excluir los votos de los ciudadanos que presuntamente incurrieron en trashumancia electoral; 4) aplicar el sistema de distribución ponderada; 5) declarar como alcalde electo al demandante en esta causa, si el nuevo resultado lo permite y 6) ordenar nuevo escrutinio si a ello hubiere lugar. 43.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes: 1.8. Hechos 44. El actor los resumió así: 45. Ángel Darío Suárez Martínez (Partido Alianza Social Independiente) y Jorge Luis Martínez Soto (Partido Liberal Colombiano) fueron candidatos para la Alcaldía de Valencia, en las elecciones del 29 de octubre de 2023. 46. Con fundamento en unas consultas realizadas a las bases de datos oficiales del SISBÉN, ADRES y del Censo Indígena, 444 ciudadanos que no residían en dicho municipio sufragaron de manera irregular, lo cual constituye trashumancia electoral, en las mesas relacionadas de la siguiente manera: 18 Radicada el 15 de enero de 2024, según da cuenta el auto admisorio de la demanda, que fue dirigida al «correo electrónico administrado por el Despacho 01» del Tribunal Administrativo de Córdoba.

Demandantes: Jorge Luis Martínez Soto y otro Demandado: Ángel Darío Suárez Martínez alcalde de Valencia (Córdoba), periodo 2024 – 2027 Rad: 23001-23-33-000-2024-00018-02 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Zona Puesto Nombre del Puesto Mesa Trashumantes 00 00 Cabecera Municipal 001 9 00 00 Cabecera Municipal 002 17 00 00 Cabecera Municipal 003 13 00 00 Cabecera Municipal 004 8 00 00 Cabecera Municipal 005 11 00 00 Cabecera Municipal 006 6 00 00 Cabecera Municipal 008 4 00 00 Cabecera Municipal 009 5 00 00 Cabecera Municipal 011 22 00 00 Cabecera Municipal 016 7 00 00 Cabecera Municipal 018 6 00 00 Cabecera Municipal 020 10 00 00 Cabecera Municipal 021 4 00 00 Cabecera Municipal 026 21 00 00 Cabecera Municipal 027 10 00 00 Cabecera Municipal 028 6 00 00 Cabecera Municipal 029 6 00 00 Cabecera Municipal 033 21 00 00 Cabecera Municipal 035 26 00 00 Cabecera Municipal 037 11 00 00 Cabecera Municipal 038 9 00 00 Cabecera Municipal 039 11 00 00 Cabecera Municipal 041 12 99 02 Jaraguay 001 2 99 02 Jaraguay 002 7 99 02 Jaraguay 004 6 99 03 Mata de Maíz 001 11 99 03 Mata de Maíz 002 14 99 05 Guadual Central 001 16 99 06 Guadual Central 002 13 99 06 Mieles 001 10 99 07 Mieles 002 12 99 07 Río Nuevo 001 10 99 07 Río Nuevo 002 29 99 07 Río Nuevo 003 4 99 08 Cocuelo Medio 001 6 99 09 Santo Domingo 001 9 99 09 Santo Domingo 002 2 99 12 Las Cruces 001 27 99 13 Manzanares 001 14 99 13 Manzanares 002 7 99 30 Las Nubes 001 4 47.

El municipio de Valencia presenta antecedentes reiterados de trashumancia electoral entre 2019 y 2023, sin que el CNE adoptara medidas al respecto. 48. La diferencia entre los dos candidatos fue de apenas 26 votos, lo que hace determinante la incidencia de la irregularidad alegada. 1.9. Normas violadas y concepto de la violación Demandantes: Jorge Luis Martínez Soto y otro Demandado: Ángel Darío Suárez Martínez alcalde de Valencia (Córdoba), periodo 2024 – 2027 Rad: 23001-23-33-000-2024-00018-02 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 49. El demandante invocó la causal prevista en el numeral 7. ° del artículo 275 del CPACA, según la cual se configura la nulidad porque ciudadanos votaron en Valencia para las elecciones territoriales del 2023, sin estar habilitados legalmente para hacerlo. 50.

En concreto, explicó que la votación de personas, aptas para ello y sin residencia comprobada en el municipio mencionado vulneró la validez del sufragio, circunstancia que afectó el resultado de las elecciones. 51. Lo anterior, se sustenta en consultas realizadas a las bases de datos oficiales del SISBÉN, ADRES y del Censo Indígena. 52.

En consecuencia, solicitó la exclusión de estos registros electorales, su redistribución mediante sistema ponderado y la eventual reconfiguración del acto de elección. 1.10. Contestaciones de la demanda 1.10.1. Demandado19 53. Por medio de representante judicial, propuso como excepciones de mérito las denominadas «[i]nexistencia de inscripción irregular de cédulas trashumancia electoral» y «[f]alta de pruebas que demuestren la inscripción irregular de cédulas trashumancia electoral». 54.

Sostuvo que no se configuró la trashumancia electoral, habida cuenta que los ciudadanos que sufragaron en el municipio de Valencia, el 29 de octubre de 2023, estaban debidamente habilitados conforme al censo electoral vigente, el cual presume la residencia. Lo anterior, con fundamento en el hecho de que la autoridad electoral, en ejercicio de sus funciones legales y constitucionales, realiza una depuración del censo, tanto de oficio, como a solicitud de los ciudadanos, garantizando así su confiabilidad. 55.

Adujo que el CNE expidió las resoluciones 6465 del 9 de agosto de 2023 y 9259 del 8 de septiembre de 2023, mediante las cuales efectuó cruces de información con diferentes bases de datos oficiales (SISBÉN, ADRES, censo histórico, entre otros), con el fin de excluir registros inconsistentes. Añadió que, tras dicho cotejo, las cédulas cuestionadas por el actor no fueron eliminadas del censo, lo que evidenciaría la existencia de un nexo legítimo entre esos ciudadanos y el municipio de Valencia. 56.

Aseguró que la parte actora no allegó algún medio de prueba que desvirtúe la presunción de residencia electoral consagrada en el artículo 4 de la Ley 163 de 1994. Indicó que el demandante se limitó a formular apreciaciones subjetivas sobre la supuesta falta de vínculo territorial de los ciudadanos cuestionados, sin demostrar que estos carecieran de arraigo, domicilio, lugar de trabajo, estudio, negocios, contrato de arrendamiento, o cualquier otro factor objetivo de conexión con la localidad en comento. 57.

Asimismo, expresó que no se acreditó que las personas señaladas como trashumantes hubieran votado efectivamente ni que su eventual inscripción tuviera impacto concreto en las elecciones del 29 de octubre de 2023. De igual manera, objetó la pertinencia temporal de las pruebas aportadas, ya que los registros en bases de datos fueron consultados en enero de 2024, es decir, con posterioridad a la jornada electoral, lo que impide inferir con 19 Archivo: «017CONTESTACION_CONTESTACIONDEMANDAD» del expediente digital remitido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que se encuentra en el índice 3 de SAMAI.

Demandantes: Jorge Luis Martínez Soto y otro Demandado: Ángel Darío Suárez Martínez alcalde de Valencia (Córdoba), periodo 2024 – 2027 Rad: 23001-23-33-000-2024-00018-02 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 certeza cuál era su lugar de residencia electoral al momento de la votación. 58.

Finalmente, explicó que la mera constatación de registros administrativos en otros municipios no basta para evidenciar la existencia de trashumancia, toda vez que la jurisprudencia20 del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Córdoba ha reiterado que la residencia electoral puede derivarse de múltiples elementos fácticos y jurídicos, además del domicilio civil, tales como el ejercicio de una actividad profesional, la tenencia de inmuebles, el lugar de habitación habitual, entre otros criterios objetivos que constituyen un vínculo legítimo con el lugar de inscripción. 59.

En consecuencia, solicitó negar las pretensiones de la demanda. 1.10.2. CNE21 60. Su representante pretende que se desestimen las aspiraciones de la parte actora, en atención a lo siguiente: 61. Planteó que no existió inscripción irregular de cédulas, pues los ciudadanos habilitados para votar residían electoralmente en el municipio de Valencia. Resaltó que el CNE, mediante resoluciones 6465 y 9259 de 2023, realizó depuración del censo y no excluyó las cédulas cuestionadas, lo que evidencia la existencia de vínculo con el municipio. 62.

Analizó que el actor no aportó pruebas idóneas que acrediten que las cédulas presuntamente trashumantes no tenían arraigo en Valencia. No se probó el lugar de residencia real de los ciudadanos ni se desvirtuó su presunción legal (art. 4 Ley 163 de 1994). 63. Refutó la utilidad de las consultas a bases de datos, pues se realizaron de forma posterior a los comicios, esto es, en enero de 2024, lo que permite inferir que esos ciudadanos estaban inscritos válidamente en Valencia al momento de las elecciones. 64.

Aclaró que el hecho que una persona figure en registros de otros municipios, por si solo, no apunta a una trashumancia. La jurisprudencia22 ha establecido que el vínculo electoral puede derivarse del domicilio, empleo, estudios, propiedades u otros factores que legitimen la inscripción. 65. Puntualizó que no existe constancia de que los ciudadanos cuestionados hubieran efectivamente votado, ni de que su posible irregularidad haya tenido incidencia determinante sobre los resultados electorales del 29 de octubre de 2023. 1.10.3.

RNEC23 66. La entidad afirmó no tener competencia ni material ni funcional para pronunciarse sobre la procedencia de las pretensiones del medio de control electoral, por cuanto su función se limita a la organización y logística de las elecciones, conforme al artículo 120 de la 20 Sin hacer mención a una determinada decisión. 21 Archivo: «015_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda» del expediente digital remitido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que se encuentra en el índice 3 de SAMAI. 22 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 25 de agosto de 2011. Rad.: 11001-03-28-000-2010-00039-00. M.P. Susana Buitrago Valencia. 23 Archivo: «015_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda» del expediente digital remitido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que se encuentra en el índice 3 de SAMAI. Demandantes: Jorge Luis Martínez Soto y otro Demandado: Ángel Darío Suárez Martínez alcalde de Valencia (Córdoba), periodo 2024 – 2027 Rad: 23001-23-33-000-2024-00018-02 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Constitución Política, asimismo, no expide actos administrativos que incidan sobre la validez del voto, la inhabilitación de candidatos o la determinación de trashumancia electoral, por lo que solicitó su desvinculación del proceso. 67. En cuanto al fenómeno de la trashumancia electoral, destacó que el CNE es el único órgano competente para declarar la inscripción irregular de cédulas, mediante el procedimiento breve y sumario establecido en el artículo 4º de la Ley 163 de 1994 y en los actos reglamentarios que profiere.

La RNEC únicamente cumple funciones de comunicación y ejecución de las decisiones adoptadas por el CNE. 68. Resaltó que la residencia electoral se presume desde la inscripción en el censo, bajo la gravedad del juramento (art. 4, Ley 163/94). Por tanto, corresponde al demandante desvirtuarla. En este sentido, dijo que no basta con realizar consultas posteriores a las elecciones (enero 2024) en bases de datos para probar que, al momento de inscribirse, el ciudadano no residía en el municipio. 69.

Expuso que no se probó que los supuestos ciudadanos trashumantes hayan votado efectivamente, ni que hayan sido determinantes en el resultado electoral. Tampoco se acreditó el vínculo de residencia en otro municipio distinto a Valencia por parte de dichos ciudadanos, ni que se hubiesen inscrito en el periodo habilitado para las elecciones locales de 2023. 70.

Comentó que cumplió cabalmente con sus funciones legales, incluyendo la inscripción de ciudadanos y candidatos, y la organización de la jornada electoral. En lo relativo a la trashumancia, explicó que ejecutó correctamente la publicación de las resoluciones del CNE en los plazos establecidos, sin tener participación en la determinación del fenómeno. 71.

Con apoyo en jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado (sentencia del 30 de enero de 2013, exp. 42610), relató que no cuenta con legitimación en la causa material, en la medida en que su actuar que no tiene relación con los hechos que originaron la controversia ni es el sujeto llamado a responder por los presuntos perjuicios derivados de la trashumancia alegada. 1.10.4.

Alberto Náder Galeano24 72. Dijo que conoce y respalda íntegramente el contenido de la demanda presentada contra el acto que declaró la elección de Ángel Darío Suárez Martínez, al considerar que reúne las condiciones de procedencia, pertinencia y oportunidad. La legitimidad de su respaldo se fundamenta en las normas que regulan el sufragio válido a nivel local. 73.

Advirtió el incumplimiento de las resoluciones expedidas por el CNE, sin detallarlas; a juicio del coadyuvante, implica un quebranto del principio de legalidad. 74. Citó expresamente la sentencia del 27 de enero de 2022, exp. 2020-00010-02 (principal), 2020-00013-00 (acumulado), con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate, en la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado reafirmó la procedencia de la nulidad electoral frente a irregularidades sustanciales que afecten la voluntad popular. 1.11.

Admisión de los medios de control 24 Archivo: «021Agrega escrito_ilovepdf_merged20240» del expediente digital remitido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que se encuentra en el índice 3 de SAMAI. Demandantes: Jorge Luis Martínez Soto y otro Demandado: Ángel Darío Suárez Martínez alcalde de Valencia (Córdoba), periodo 2024 – 2027 Rad: 23001-23-33-000-2024-00018-02 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 75. En el proceso 2024-00018: Mediante auto del 19 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo de Córdoba corrió traslado de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los actos acusados. El 5 de febrero de ese mismo año, admitió la demanda y negó25 la cautelar26. 76.

En el proceso 2024-00035: con proveído del 23 de febrero de 2024, la primera instancia admitió la demanda. 77. Los expedientes fueron acumulados a través de providencia del 27 de mayo de 2024. 1.12. Fijación del litigio27 78. En la audiencia inicial realizada el 24 de junio de 2024, se fijó el litigio en los siguientes términos: «4.1.

Radicado 2024-18 (Sabotaje) Determinar si hay lugar a declarar la nulidad del acto de elección del señor Ángel Darío Suárez Martínez, alcalde del municipio de Valencia para el periodo constitucional 2024-2027, contenido en el formulario E-26 ALC del 8 de noviembre de 2023, con fundamento en los siguientes cargos: i) Haberse ejercido violencia o sabotaje contra el material electoral de la Zona 00, Puesto 00, mesas 03, 04, 20 y 23 del Municipio de Valencia, Departamento de Córdoba, ii) Existir violación al debido proceso en sede administrativa atribuible a los claveros e integrantes de la comisión escrutadora municipal de Valencia, iii) Por falsa motivación en razón a la violación flagrante y sistémica del debido proceso en sede administrativa por la comisión escrutadora del municipio de Valencia, y iv) Haberse expedido irregularmente los actos acusados por violarse preceptos constitucionales y legales en que debió fundarse dada la actuación irregular de los integrantes de la comisión escrutadora municipal de Valencia. El Tribunal deberá establecer si hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Comisión Escrutadora Municipal de Valencia que a continuación se relacionan, por violación al debido proceso, al negar los planteamientos de saneamiento de nulidad electoral respecto de la zona 00, puesto 00, mesas 03, 04, 20 y 23, y la reclamación de recuento de votos por diferencia injustificada del 10% referente a la zona 99, puesto 12, mesa 01, presentadas por los apoderados y testigos debidamente acreditados (E-16), que fueron puestas a consideración de la autoridad electoral luego de advertirse algunas irregularidades e inconsistencias en el proceso de escrutinio.

Los actos de trámite cuestionados son los siguientes: - Auto de trámite Nº 01 adiado 1 de noviembre de 2023 “Por medio del cual se resuelve la solicitud presentada ante la comisión escrutadora con respecto a la MESA 4, PUESTO 25 La primera instancia concluyó que no se cumplieron los requisitos para decretar la medida cautelar, toda vez que el actor no allegó argumentos ni pruebas suficientes que justifiquen su procedencia, limitándose a enunciar calificativos y afirmaciones genéricas sobre la supuesta ilegalidad del acto de elección acusado, sin sustentar de forma concreta las razones por las cuales debería suspenderse provisionalmente el mismo.

En todo caso, frente a dicha determinación, se advierte que el recurso de apelación fue concedido únicamente mediante el auto del 3 de julio de 2024, dado que solo hasta la audiencia inicial del 24 de junio de 2024 se tuvo conocimiento de su presentación. 26 El 13 de agosto de 2024, en sala unitaria de la Sección Quinta del Consejo de Estado, se rechazó el recurso de apelación presentado por la parte actora contra esa determinación, debido a que fue radicado de manera extemporánea. 27 Archivo «056Acta de audienc_ACTAAUDIENCIAINICIAL» del expediente digital remitido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que se encuentra en el índice 3 de SAMAI.

Demandantes: Jorge Luis Martínez Soto y otro Demandado: Ángel Darío Suárez Martínez alcalde de Valencia (Córdoba), periodo 2024 – 2027 Rad: 23001-23-33-000-2024-00018-02 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 CABECERA MUNICIPAL, ZONA 00, MUNICIPIO VALENCIA, DEPARTAMENTO CORDOBA (sic) – CORPORACIÓN (sic) ALCALDE.

CAUSAL(LES): Otros NUMERO (sic) RECLAMACION (sic): 4, presentada por el(la) señor(a) ARMANDO RAMON HERRERA CAMPO identificado(a) con cédula de ciudadanía No. 6872425 quien actúa como APODERADO, con ocasión de la(s) ELECCIONES AUTORIDADES TERRITORIALES del 29 de octubre de 2023”. - Auto de trámite Nº 02 adiado 6 de noviembre de 2023 “Por medio del cual se resuelve la solicitud presentada ante la comisión escrutadora con respecto a la MESA 23, PUESTO CABECERA MUNICIPAL, ZONA 00, MUNICIPIO VALENCIA, DEPARTAMENTO CORDOBA (sic) – CORPORACION (sic) ALCALDE.

CAUSAL(LES): Otros NUMERO (sic) DE RECLAMACION (sic): 10, presentada por el(la) señor(a) ARMANDO RAMON HERRERA CAMPO identificado(a) con cédula de ciudadanía No. 6872425 quien actúa como APODERADO., con ocasión de la(s) ELECCIONES AUTORIDADES TERRITORIALES del 29 de octubre de 2023” - Auto de trámite Nº 03 adiado 6 de noviembre de 2023 “Por medio del cual se resuelve la solicitud presentada ante la comisión escrutadora con respecto a la MESA 3, PUESTO CABECERA MUNICIPAL, ZONA 00, MUNICIPIO VALENCIA, DEPARTAMENTO CORDOBA (sic) - CORPORACIÓN ALCALDE.

CAUSAL(LES): Otros NUMERO (sic) RECLAMACION (sic) presentada por el(la) señor(a) ARMANDO RAMON HERRERA CAMPO identificado(a) con cédula de ciudadanía No. 6872425 quien actúa como APODERADO, con ocasión de la(s) ELECCIONES AUTORIDADES TERRITORIALES del 29 de octubre de 2023”. - Auto de trámite Nº 05 adiado 7 de noviembre de 2023 “Por medio del cual se resuelve la solicitud presentada ante la comisión escrutadora con respecto a la MESA 20, PUESTO CABECERA MUNICIPAL, ZONA 00, MUNICIPIO VALENCIA, DEPARTAMENTO CORDOBA (sic) – CORPORACION (sic) ALCALDE.

CAUSAL(LES): Otros NUMERO (sic) DE RECLAMACION (sic): 3, presentada por el(la) señor(a) ARMANDO RAMON HERRERA CAMPO identificado(a) con cédula de ciudadanía No. 6872425 quien actúa como APODERADO., con ocasión de la(s) ELECCIONES AUTORIDADES TERRITORIALES del 29 de octubre de 2023”. - Resolución Nº 07 de calenda 4 de noviembre de 2023 “Por medio de la cual se resuelve la siguiente reclamación de mesa: MESA 1, PUESTO 12 LAS CRUCES, ZONA 99, MUNICIPIO VALENCIA, DEPARTAMENTO CORDOBA (sic) CORPORACION )sic) ALCALDE, CAUSAL(LES): “Diferencia mayor o igual al 10% entre los votos por las listas de candidatos Artículo 164 del Código Electoral”, NUMERO (sic) DE RECLAMACION (sic): 7, presentada por el(la) señor(a) MAURICIO COGOLLO GOMEZ (sic) identificado(a) con cédula de ciudadanía No. 1068813734 quien actúa como APODERADO”.

En caso de prosperar los cargos anulatorios, determinar si hay lugar a ordenar la realización de un nuevo escrutinio con exclusión de las mesas 03, 04, 20 y 23 de la zona 00, puesto 00 por violación al debido proceso administrativo, por violencia o sabotaje, además de la pérdida de la cadena de custodia que debió haber sido garantizada por la organización electoral, y si hay lugar a excluir la zona 99, puesto 12, mesa 01 por violación al debido proceso administrativo.

De no ser posible la realización de nuevo escrutinio, establecer la procedencia de ordenar la realización de nuevos comicios por lo que resta de periodo constitucional 2024-2027. Igualmente, se debe analizar la prosperidad o no de las excepciones propuestas por los demandados. (…)

4.2. FIJACIÓN DEL LITIGIO - Radicado 2024-35 (Trashumancia): Determinar si hay lugar a declarar la nulidad del acto de elección del señor Ángel Darío Suárez Martínez, alcalde del municipio de Valencia para el periodo constitucional 2024-2027, contenido en el formulario E-26 ALC del 8 de noviembre de 2023, por haberse incurrido en trashumancia electoral, o si, por el contrario, el acto demandado debe mantenerse incólume por no configurarse la causal de anulación invocada por el actor.

Según el demandante votaron 444 ciudadanos no residentes en la circunscripción territorial Demandantes: Jorge Luis Martínez Soto y otro Demandado: Ángel Darío Suárez Martínez alcalde de Valencia (Córdoba), periodo 2024 – 2027 Rad: 23001-23-33-000-2024-00018-02 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 que comprende el municipio de Valencia con incidencia ilegal en el resultado de la elección, por ende, se incurrió en la causal de anulación del numeral 7 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

De acreditarse el cargo atribuido, el Tribunal deberá establecer si hay lugar a la cancelación de la credencial del señor Ángel Darío Suárez Martínez, y, en consecuencia, declarar electo al señor Jorge Luis Martínez Soto por tratarse del candidato que obtuvo la mayoría de los votos válidos, después de excluirse los votos de los ciudadanos no residentes en el municipio de Valencia. La Colegiatura deberá analizar igualmente la prosperidad o no de las excepciones propuestas por los demandados».

(Negrillas en el texto y transcripción original incluso con errores). 1.13. Sentencia de primera instancia28 79. El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, por medio de fallo del 30 de enero de 2025, declaró probada la excepción de falta en la legitimación en la causa propuesta por la RNEC y el CNE, y negó las pretensiones de las demandas de nulidad de la elección de Ángel Darío Suárez Martínez, como alcalde de Valencia, con fundamento en lo siguiente: 80.

Realizó un marco teórico sobre la actuación administrativa electoral, las causales especiales de nulidad por sabotaje, violencia y trashumancia, así como las genéricas de falsa motivación e infracción de norma en que debía fundarse el acto. 81. Frente al caso concreto, llegó a las conclusiones que se detallan: 82. Cargo de «haberse ejercido violencia o sabotaje contra el material electoral de la Zona 00, Puesto 00, mesas 03, 04, 20 y 23 del municipio de Valencia, Departamento de Córdoba»: 82.1.

Las conductas señaladas por el actor no encuadran en las causales de nulidad de violencia o sabotaje. En relación con la primera, no obra prueba en el expediente que demuestre la existencia de una acción de terceros que, mediante fuerza física o psicológica, haya tenido como objetivo influir en los resultados electorales respecto de las mesas 03, 04, 20 y 23 de la Zona 00, Puesto 00. 82.2.

Tampoco se acreditó la concurrencia de situaciones que puedan subsumirse en sabotaje, entendido este como una conducta secreta y premeditada destinada a alterar el proceso electoral. 82.3. En cuanto al estado del material electoral, solo en la mesa 20 se consignó en el formulario E–17 que los pliegos fueron recibidos en mal estado, lo que, por sí solo, resulta insuficiente para enervar una causal de nulidad.

Ello, especialmente, si se tiene en cuenta que se realizaron recuentos de votos tanto a solicitud de parte como de oficio, sin advertirse irregularidades que comprometieran la validez del resultado electoral. 82.4. De igual forma, se surtieron en sede administrativa los mecanismos de reclamación y solicitudes de saneamiento, los cuales no prosperaron. 82.5.

Por otro lado, las fotografías allegadas al proceso no constituyen prueba suficiente para demostrar el reproche invocado, pues no permiten identificar con certeza el contexto 28 Archivo «142Sentencia_SentenciaNulidadelec» del expediente digital remitido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que se encuentra en el índice 3 de SAMAI.

Demandantes: Jorge Luis Martínez Soto y otro Demandado: Ángel Darío Suárez Martínez alcalde de Valencia (Córdoba), periodo 2024 – 2027 Rad: 23001-23-33-000-2024-00018-02 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 temporal, espacial ni la relación con los hechos que se pretenden acreditar 82.6.

Su contenido corresponde al siguiente: «(…) (…)». 82.7. En virtud de lo anterior, no se probó que se haya ejercido violencia o sabotaje sobre las mesas cuestionadas o sobre las personas involucradas en el proceso de escrutinio. 82.8. En todo caso, las imágenes incluidas en la carpeta titulada «Anexos 2» no fueron consideradas prueba válida, toda vez que no se acreditó su procedencia y, además, fueron expresamente objetadas por la parte demandada. 82.9.

Asimismo, al no configurarse la causal alegada, se descartaron los argumentos que apuntan a que los actos de trámite demandados hayan sido proferidos con falsa motivación, de forma irregular o con desconocimiento de las normas en que debieron fundarse. 83. Cargo de «violación al debido proceso en sede administrativa atribuible a los claveros e integrantes de la comisión escrutadora municipal de Valencia»: 83.1.

No encontró acreditada la vulneración a la prerrogativa invocada, porque se verificó que la solicitud de recusación fue rechazada el 1° de noviembre de 2023 por la CEM, con base en el artículo 151 del Código Electoral. En dicho acto administrativo se dejó constancia expresa de que esas peticiones fueron retiradas por quienes las formularon. 83.2.

Adicionalmente, en materia electoral la única causal válida de recusación es la existencia de parentesco o relación de afinidad con alguno de los candidatos. Por tanto, cualquier otra circunstancia carece de efectos jurídicos para estructurar un apartamiento. 83.3. Asimismo, se reiteró que este tipo de trámite, en el contexto electoral, debe cursarse como una reclamación, en los términos previstos en los artículos 193 y siguientes del CE, y Demandantes: Jorge Luis Martínez Soto y otro Demandado: Ángel Darío Suárez Martínez alcalde de Valencia (Córdoba), periodo 2024 – 2027 Rad: 23001-23-33-000-2024-00018-02 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 no conforme a los procedimientos contemplados en el CPACA ni en el Código General del Proceso. Por lo tanto, el reproche se despachó desfavorablemente. 84. Cargo de «violación al debido proceso en sede administrativa por parte de la Comisión Escrutadora Municipal de Valencia, respecto de las solicitudes de saneamiento de nulidad relacionadas con las mesas 03, 04, 20 y 23 de la zona 00, puesto 00»: 84.1.

Se constató que en los autos de trámite que resolvieron reclamaciones en esas mesas, se dejó constancia de la improcedencia del recurso de apelación; no obstante, el apoderado del demandante (2024-00018) interpuso los recursos correspondientes ante la CED, quien, en aplicación del principio de preclusividad, resolvió rechazarlos por extemporáneos. 84.2.

Así las cosas, no se vulneró el derecho a la segunda instancia, dado que las actuaciones fueron tramitadas conforme a derecho, y lo alegado por el actor corresponde a una mera inconformidad frente a decisiones que le resultaron adversas. 84.3. Por ende, el cargo formulado careció de sustento para prosperar. 85. Cargo de «[p]or falsa motivación en la expedición del acto administrativo [f]ormulario E- 26 ALC, calendado 8 de noviembre de 2023, en razón a la violación flagrante y sistémica del debido proceso en sede administrativa por la comisión escrutadora del municipio de Valencia»29: 85.1.

Este argumento fue descartado, dado que ya se negado la ocurrencia de las causales de violencia y sabotaje. 86. Cargo de «[h]aberse expedido irregularmente los actos acusados por violarse preceptos constitucionales y legales en que debió fundarse dada la actuación irregular de los integrantes de la comisión escrutadora municipal de Valencia»30: 86.1.

Se observó que el demandante reiteró argumentos sustentados en apreciaciones jurídicas de carácter subjetivo, orientadas a fundamentar la anulación por expedición irregular, con base en una presunta actuación indebida de los miembros de la CEM. Sin embargo, esas afirmaciones no se encuentran demostradas dentro del expediente. En consecuencia, no se acreditó el supuesto cuestionado. 87.

Cargo de trashumancia electoral: 87.1. Señaló que, para que prospere el cargo de trashumancia electoral, deben acreditarse tres elementos: (i) la inscripción de personas no residentes en el municipio; (ii) su participación efectiva en la votación; y (iii) la incidencia determinante de esos votos en el resultado electoral. 87.2. No obstante, el actor solo allegó como prueba consultas en bases de datos del 29 El cargo propuesto por el demandante se fundamenta en la supuesta existencia de violencia o sabotaje sobre el material electoral utilizado en las mesas 03, 04, 20 y 23 de la zona 00, puesto 00, afirmando que dicha situación contaminó el proceso y condujo a la expedición del Formulario E–26 ALC con falsa motivación. 30 El cargo formulado por el demandante se fundamenta en la supuesta violación sistemática de las normas aplicables por parte de los integrantes de la Comisión Escrutadora Municipal, al no haber tramitado las reclamaciones y solicitudes de saneamiento de nulidad mediante resoluciones susceptibles de recurso de apelación. Demandantes: Jorge Luis Martínez Soto y otro Demandado: Ángel Darío Suárez Martínez alcalde de Valencia (Córdoba), periodo 2024 – 2027 Rad: 23001-23-33-000-2024-00018-02 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 SISBÉN, ADRES y el Censo Indígena, acompañadas de un cuadro comparativo con 444 registros. Tales elementos no son suficientes para desvirtuar la presunción de residencia electoral. 87.3. De ahí que la carga probatoria prevista en el artículo 167 del CGP exige demostrar de forma fehaciente la carencia de residencia efectiva, lo cual no se satisfizo. 87.4.

Además, en el expediente también obran actos del CNE mediante los cuales se depuró el censo electoral previo a los comicios, evidenciando el ejercicio preventivo de control contra la trashumancia. 87.5. Por tanto, la causal alegada no tiene vocación de prosperidad. 1.14. Los recursos de apelación 1.14.1. Jorge Luis Martínez Soto – demandante (2024-00018)31 88.

Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandada solicitó que se revocara la sentencia del 30 de enero de 2025. En efecto, presentó los siguientes argumentos: 89. Los autos de trámite proferidos por la CEM, mediante los cuales se resolvieron reclamaciones y solicitudes de nulidad electoral, son actos administrativos que sí permiten la interposición del recurso de apelación. Su rechazo, con fundamento en su presunta improcedencia o extemporaneidad, constituye una denegación injustificada del derecho a la doble instancia, vulnerando así el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política. 90.

Los sobres de claveros de varias mesas fueron recibidos en mal estado o abiertos, lo cual rompe la cadena de custodia del material electoral. Conforme al artículo 275, numeral 2.° del CPACA, estos hechos podrían configurar sabotaje si alteran la autenticidad de los resultados electorales. A juicio del apelante, estas irregularidades no fueron valoradas de forma adecuada, omitiendo las garantías mínimas de seguridad que protegen la expresión libre del sufragio. 91.

Exactamente, el motivo objeto de apelación versa sobre el quebrantamiento de la cadena de custodia del material electoral correspondiente a la mesa 20, zona 00, puesto 00, lo cual compromete la legitimidad del acto de elección. En su parecer, dicha ruptura quedó acreditada con la evidencia documental obrante en los formularios E-17, E-19 y E-20, los cuales registran que el sobre fue recibido en mal estado. 92.

El apelante afirmó que la contaminación del material ocurrió durante su traslado, en un momento comprendido entre la entrega de la mesa por parte de los jurados y su recepción por el auxiliar de la RNEC, lo cual evidencia un procedimiento defectuoso de la Organización Electoral. Explica que el evento vulnera los protocolos establecidos en la Resolución 4173 de 2016 y las Circulares 112 de 2016 y 042 de 2018, entre otras disposiciones normativas sobre cadena de custodia, lo que a su juicio demuestra el incumplimiento de los procedimientos legales y reglamentarios por parte de la RNEC. 93.

Para sustentar su dicho, el recurrente critica que las fotografías aportadas, que exhiben 31 Archivo «145_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION» del expediente digital remitido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que se encuentra en el índice 3 de SAMAI. Demandantes: Jorge Luis Martínez Soto y otro Demandado: Ángel Darío Suárez Martínez alcalde de Valencia (Córdoba), periodo 2024 – 2027 Rad: 23001-23-33-000-2024-00018-02 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 sobres abiertos y material electoral con presuntos signos de manipulación, fueron descartadas sin un análisis técnico ni pericial que valorara su origen, contenido y contexto temporal. En su criterio, esta omisión contraviene el principio de valoración integral de la prueba. 94.

En ese sentido, se reiteró la existencia de sobres abiertos, en mal estado o con manipulación visible, que constituyen un indicio relevante de sabotaje, figura que no exige necesariamente violencia física, sino la alteración secreta, dolosa o fraudulenta del proceso electoral. De ahí que los hechos alegados ameritaban una investigación y resolución sustancial por parte de las autoridades escrutadoras y no una desestimación formal sin motivación suficiente. 95.

De igual modo, tal irregularidad influyó de manera determinante en el resultado electoral, pues de haberse excluido la mesa afectada en sede de escrutinio, que corresponde a la mesa 020, puesto 00, zona 00, como se solicitó oportunamente, no se habría expedido válidamente el acta de elección del alcalde contenida en el Formulario E-26 ALC, cuya nulidad solicitó. 96.

Se violó el debido proceso en sede de escrutinio municipal, porque la CEM vulneró de forma reiterada los derechos fundamentales de defensa, audiencia, contradicción y segunda instancia. Ello se debió a que se resolvieron las reclamaciones y solicitudes de saneamiento de nulidad mediante autos de trámite no susceptibles de recurso, contrariando lo dispuesto en el CE, en el artículo 4 de la Resolución 1706 de 2019 del CNE y en un instructivo de la RNEC (SICE).

Esa normativa exige que las reclamaciones se resuelvan mediante decisiones que aseguren el ejercicio del recurso de apelación, en este caso, la CED. 97. No se permitió acceder a la apelación en los escrutinios, debido a que el apoderado del demandante los interpuso, los cuales fueron rechazados por la CED por improcedentes. Esta conducta impidió el acceso a la segunda instancia y configuró una barrera a la función de control de los delegados del CNE. 98.

Además, que el instructivo oficial SICE 2023 de la RNEC, en sus apartados 4.3.1 a 4.3.3, establece expresamente que las reclamaciones deben resolverse por resolución y que las decisiones deben ser susceptibles de recurso de apelación. Al respecto, la CEM desconoció tales directrices, al declarar que no era posible el uso de recursos. 99.

La CEM declaró la elección el 8 de noviembre de 2023, antes de vencer el término de un día hábil posterior a la notificación de los autos de trámite (efectuada el 7 de noviembre de 2023). Esta actuación desconoció el parágrafo del artículo 4° de la Resolución 1706 de 2019 (CNE), lo que constituye una infracción al término legal previsto para presentar reclamaciones y recursos. 100.

La recusación formulada contra un clavero no fue tramitada conforme al procedimiento legal, a saber, el asunto debió resolverse mediante resolución susceptible de recurso de apelación, la notificación tardía de la decisión afectó el debido proceso del demandado y la subcomisión fue integrada por designación de un escrutador recusado y actuó una funcionaria impedida.

Ello configuró una omisión sustancial que vulneró el debido proceso y desnaturalizó las garantías de imparcialidad e independencia en el desarrollo del escrutinio. 101. La secretaria de la CEM firmó el Auto de Trámite 01 del 1º de noviembre de 2023 con fecha anterior a su posesión, lo que lo convierte, al menos, en un acto inválido por falta de Demandantes: Jorge Luis Martínez Soto y otro Demandado: Ángel Darío Suárez Martínez alcalde de Valencia (Córdoba), periodo 2024 – 2027 Rad: 23001-23-33-000-2024-00018-02 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 competencia temporal, ya que para ese momento aún no había sido nombrada oficialmente. 102. La reclamación (zona 99, Puesto 12, Mesa 01) por diferencia superior al 10%, sustentada en el artículo 166 del Código Electoral, fue resuelta mediante auto de trámite sin posibilidad de apelación, contrariando el procedimiento legal y vulnerando los derechos del candidato afectado. 103.

Bajo estos argumentos, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y declarar la nulidad del acto de elección. 1.14.1. Jorge Eliecer Bula González – demandante (2024-00035)32 104. El actor apeló la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, para lo cual, esbozó la siguiente defensa: 105. Se acreditó la inscripción y posterior votación de 444 ciudadanos no residentes en la circunscripción electoral de Valencia, cuya consecuencia fue distorsionar el resultado de la elección. 106.

El fallo de primera instancia incurrió en errores de valoración probatoria al desconocer la fuerza indiciaria de los registros oficiales obtenidos a través de cruces con bases de datos del SISBÉN, la ADRES y el censo indígena, conforme a lo previsto en la Resolución 2857 de 2018 del CNE. Dichos elementos constituían prueba válida para inferir la falta de arraigo de los supuestos votantes. 107.

El análisis de las pruebas debió considerar el carácter de negación indefinida del hecho a demostrar la no residencia de los votantes, lo cual imponía una inversión de la carga probatoria al demandado para acreditar su residencia electoral, conforme a la tesis que versa sobre quién se encuentra en mejor posición para probar. 108. El juez contencioso electoral tiene plena competencia para valorar la prueba de trashumancia en sede judicial, sin necesidad de que medie una decisión previa del CNE. 109.

Se cuestionó que el fallo no hubiera abordado la existencia de una trashumancia histórica, evidenciada por la persistencia de múltiples inscripciones irregulares previamente depuradas por el CNE mediante las resoluciones 6465 y 9259 de 2023, con lo cual se ignoró el carácter sistemático del fenómeno en el municipio. 110. En ese sentido, el demandado no presentó elementos probatorios para desvirtuar los indicios presentados; como certificaciones de residencia, constancias laborales, contratos o facturas de servicios públicos, que permitieran acreditar un vínculo legítimo con el municipio de Valencia. 111.

Con base en lo anterior, el apelante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la nulidad del acto de elección contenido en el formulario E-26 ALC, al haberse verificado la configuración de la causal de nulidad electoral consagrada en el artículo 275 numeral 7. ° del CPACA. 32 Archivo «144Recepcionrecur_Recurso5pdf» del expediente digital remitido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que se encuentra en el índice 3 de SAMAI.

Demandantes: Jorge Luis Martínez Soto y otro Demandado: Ángel Darío Suárez Martínez alcalde de Valencia (Córdoba), periodo 2024 – 2027 Rad: 23001-23-33-000-2024-00018-02 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 1.15. Actuación procesal en segunda instancia 112. Mediante auto del 7 de marzo de 2025, el magistrado ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado: (i) admitió los recursos de la parte actora;

(ii) ordenó a la Secretaría de la Sección que los pusieran a disposición del demandado por el término de 3 días; (iii) determinó que vencido el plazo anterior, permaneciera el expediente en la Secretaría de Sección por otros 3 días para que las partes presentaran alegatos de conclusión y (iv) luego, para que el Ministerio Público rindiera concepto dentro de los 5 días siguientes. 1.16.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.16.1. Jorge Luis Martínez Soto – demandante (2024-00018) 113. La parte actora reiteró los argumentos propuestos con la alzada, por lo que solicitó declarar la nulidad del acto de elección del alcalde de Valencia, aduciendo múltiples irregularidades en el procedimiento de escrutinio y en el tratamiento de las reclamaciones formuladas en sede administrativa. 114.

Insistió en la ruptura de la cadena de custodia del material electoral en la mesa 20, zona 00, puesto 00, conforme a lo consignado en los formularios E-17, E-19 y E-20, en los cuales se indicó que dichos pliegos fueron recibidos en mal estado. Sostuvo que esta situación compromete la integridad del proceso electoral. 115. Alegó la existencia de una práctica sistemática y reiterada de vulneración al debido proceso en sede del escrutinio municipal.

Particularmente, criticó que las reclamaciones y solicitudes de saneamiento de nulidad no fueran resueltas mediante resoluciones motivadas y susceptibles de apelación, como lo exige el CE y la Resolución 1706 de 2019 del CNE, sino a través de autos de trámite, sin la procedencia de recurso. 116. Relató que la CEM incurrió en actuaciones que coartan la competencia funcional de la CED, al impedir el trámite de los recursos de apelación interpuestos oportunamente. 117.

Reiteró que hubo una falta de aplicación de lo previsto en el Instructivo SICE de la RNEC, que establece que las reclamaciones deben resolverse mediante acto susceptible de apelación, siendo el superior jerárquico quien debe evaluar su procedencia. 118. Finalmente, argumentó que la elección del demandado fue declarada antes de cumplirse el término legal de interposición de recursos, en contravención a los plazos establecidos por el artículo 4 de la Resolución 1706 de 2019 del CNE. 1.16.2.

Demandado 119. La defensa elaboró los siguientes argumentos: 120. No se configuraron los elementos fácticos ni probatorios que sustenten la causal del numeral 2. ° del artículo 275 del CPACA. En ese sentido, afirmó que no existen pruebas de actos violentos o sabotajes sobre el material electoral, siendo insuficientes las fotografías aportadas, que fueron además tachadas de falsas.

Se resaltó la ausencia del uso de fuerza física o psicológica y se aclaró que cualquier daño o deterioro en sobres pudo derivarse del traslado de materiales y no de actos subversivos. Demandantes: Jorge Luis Martínez Soto y otro Demandado: Ángel Darío Suárez Martínez alcalde de Valencia (Córdoba), periodo 2024 – 2027 Rad: 23001-23-33-000-2024-00018-02 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 121. El acto demandado fue expedido conforme a las normas que rigen la materia, sin incurrir en irregularidad alguna, por lo que las recusaciones interpuestas carecían de trámite, por no tener procedimiento expreso en la legislación electoral. Además, indicó que las decisiones que las resolvieron fueron adoptadas mediante auto no susceptible de recurso y que ello no vulneró el debido proceso ni afectó la validez del acto. 122.

No existió elemento alguno que evidencie que la CEM actuó con motivaciones ajenas al derecho. Por el contrario, el acto fue debidamente sustentado en el acta general de escrutinios y en la verificación de los formularios E10 y E11, así como en el recuento de votos realizado en cada caso. 123. Todas las solicitudes fueron resueltas en tiempo y forma, mediante autos de trámite no apelables, conforme al CE.

En particular, se despacharon solicitudes de saneamiento y de recuento del 10% entre elecciones uninominales y de corporaciones, las cuales se consideraron improcedentes, por no ser comparables en su naturaleza jurídica y estar reguladas por distintos artículos del CE. 124. Respecto de la supuesta inscripción irregular de 444 cédulas, no se desvirtuó la presunción de residencia electoral consagrada en el artículo 4° de la Ley 163 de 1994.

Las pruebas aportadas por el actor (consultas en bases de datos) son extemporáneas e insuficientes. Además, se señaló que el actor no probó en qué otro municipio residían realmente los presuntos trashumantes. 125. Con fundamento en lo expuesto, se solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. 1.17. Concepto del Ministerio Público 126.

La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado guardó silencio. 127. Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que obre causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sala a resolver, previas las siguientes: 2. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia 128. La Sala es competente para resolver los recursos de apelación presentados contra la sentencia con la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, negó la nulidad de la elección de Ángel Darío Suárez Martínez, como alcalde del municipio de Valencia (Córdoba), periodo 2024-2027, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15033, 152 numeral 7.a34 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 33 «Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. (…) <inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)»” 34«Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.a. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los Demandantes: Jorge Luis Martínez Soto y otro Demandado: Ángel Darío Suárez Martínez alcalde de Valencia (Córdoba), periodo 2024 – 2027 Rad: 23001-23-33-000-2024-00018-02 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 Administrativo y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación35. 2.2. Los actos acusados 129. El acto cuya nulidad se pretende dentro del presente asunto corresponde a la elección de Ángel Darío Suárez Martínez, alcalde de Valencia, periodo 2024-2027, contenida en el formulario E-26 ALC del 7 de noviembre de 2023. 130.

También se procura la anulación de los siguientes actos preparatorios: Acto administrativo Zona Puesto Mesa Auto de trámite 03 del 6 de noviembre de 2023 00 00 003 Auto de trámite 01 del 1° de noviembre de 2023 00 00 004 Auto de trámite 05 del 7 de noviembre de 2023 00 00 020 Auto de trámite 02 del 6 de noviembre de 2023 00 00 023 Resolución 07 del 4 de noviembre de 2023 99 12 01 2.3.

Cuestiones previas 131. Con la impugnación, el actor del proceso 2024-00018 pretende que se revoque la sentencia de primera instancia con fundamento, entre otros argumentos, en que: i) La recusación presentada contra la clavera Ingrid Patricia Colón Lora, quien tenía la obligación de declararse impedida, pero no lo hizo, se resolvió indebidamente mediante un auto de trámite no susceptible de apelación. Además, la decisión fue notificada con una demora injustificada de seis días, lo que afectó el debido proceso del candidato demandante. ii) La subcomisión escrutadora que resolvió esa solicitud estuvo integrada por miembros que fueron designados por un escrutador municipal recusado y que la citada funcionaria ejerció funciones por varios días estando impedida, hechos que comprometen la legitimidad del proceso y la validez del acto electoral36. iii) Se revise la legalidad de las decisiones adoptadas en el escrutinio de la zona 99, puesto 13, mesa 001. 132.

A su vez, el demandante del proceso 2024-00035 sostuvo que debe hacerse un estudio desde la perspectiva de la trashumancia histórica37. miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales. Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración (…)».

(Subrayado fuera del texto original) 35 Modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 36 Con fines ilustrativos, se aclara que con la demanda se propuso que esa funcionaria no se declaró impedida ni tramitó la recusación conforme al procedimiento establecido en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, lo que implicaba la suspensión inmediata del escrutinio hasta que la Comisión Escrutadora Departamental resolviera el asunto.

En cambio, la recusación fue indebidamente remitida y decidida por la Subcomisión Escrutadora Municipal 2, sin competencia legal para ello. Además, el auto que resolvió la recusación presentó inconsistencias de fecha, suscripción y trámite. Paralelamente, se advirtió una extralimitación funcional de la doctora Colón Lora al asumir tareas propias de los escrutadores, como el recuento de votos y la manipulación de tarjetones, situación que cesó únicamente tras la advertencia de uno de los intervinientes. 37 Con la demanda, únicamente en el acápite de hechos, se aseveró que en el municipio de Valencia presenta antecedentes reiterados de trashumancia electoral entre 2019 y 2023, sin que el CNE adoptara medidas al respecto.

Demandantes: Jorge Luis Martínez Soto y otro Demandado: Ángel Darío Suárez Martínez alcalde de Valencia (Córdoba), periodo 2024 – 2027 Rad: 23001-23-33-000-2024-00018-02 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 133. Al respecto, debe precisarse que la Sección Quinta del Consejo de Estado no abordará estos reproches contra el fallo de primera instancia, en razón a que se trata de argumentos novedosos para el caso, sin que la contraparte haya tenido oportunidad para controvertirlos, por no haber quedado dentro de la fijación del litigio. 134.

Se recuerda que a la luz de los artículos 162.4 38 y 27839 del CPACA, los únicos momentos para incluir cargos, de manera oportuna, son la demanda y la reforma siempre que esté en término de caducidad, en todo caso, en el segundo escenario, respetando el término de caducidad del medio de control de nulidad electoral. 2.4. Problema jurídico 135.

Corresponde a la Sala determinar, con base en los argumentos esgrimidos en los recursos de apelación, si en este caso hay lugar a revocar, modificar o confirmar la sentencia del 30 de enero de 2025, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba negó las pretensiones de la demanda. 136. Para el efecto, habrá de determinarse si, como lo establecen los recurrentes, con la expedición del acto demandado se incurrió en los vicios formulados con los escritos iniciales, por las siguientes razones: De acuerdo con Jorge Luis Martínez Soto (proceso 2024-00018): 136.1. i) Se transgredió el debido proceso electoral durante el escrutinio municipal de Valencia, en tanto que los autos de trámite que rechazaron reclamaciones fueron expedidos sin la procedencia del recurso de apelación; ii) la elección se declaró antes de vencer el día hábil siguiente a la notificación de los autos del 7 de noviembre de 2023 y iii) existió una ruptura de la cadena de custodia del material electoral de la mesa 20, zona 00, puesto 00, evidenciada en formularios E-17, E-19 y E-20, y el tratamiento inadecuado de pruebas fotográficas aportadas sobre el particular.

Para Jorge Eliecer Bula González (proceso 2024-00035): 136.2. i) Si 444 ciudadanos no residentes votaron en el municipio de Valencia, afectando la legitimidad del resultado electoral; ii) el fallo de primera instancia desconoció la fuerza indiciaria de las bases de datos oficiales (SISBEN, ADRES, censo indígena); iii) se omitió aplicar la inversión de la carga probatoria frente a hechos de negación indefinida; iv) el juez contencioso electoral puede valorar directamente la prueba de trashumancia sin esperar decisión previa del CNE y v) el demandado no desvirtuó los indicios con prueba directa de residencia. 137.

No obstante, antes de abordar estos cuestionamientos, se hace necesario agotar los siguientes temas: 1) las actividades y funciones relacionadas con la custodia del material electoral y los escrutinios que realizan a continuación las comisiones; 2) regulación aplicable 38 ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: ( ) 4.

Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación ( ). 39 ARTÍCULO 278. REFORMA DE LA DEMANDA. La demanda podrá reformarse por una sola vez dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante y se resolverá dentro de los tres (3) días siguientes.

Podrán adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se rechazará la reforma en relación con estos cargos. Contra el auto que resuelva sobre la admisión de la reforma de la demanda no procederá recurso. (Negrillas fuera del texto). Demandantes: Jorge Luis Martínez Soto y otro Demandado: Ángel Darío Suárez Martínez alcalde de Valencia (Córdoba), periodo 2024 – 2027 Rad: 23001-23-33-000-2024-00018-02 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 al sabotaje y violencia de documentos electorales como motivo de nulidad; 3) marco jurídico de la trashumancia electoral con efectos anulables y 4) control judicial de los actos previos a la elección. 2.5. Las actividades y funciones relacionadas con la custodia del material electoral y los escrutinios que realizan a continuación las comisiones 40 138.

El envío del ejemplar de claveros del formulario E-14 y demás documentos de la mesa está provisto de medidas de seguridad, en tanto se entregan a los claveros responsables del arca triclave y se transportan con el acompañamiento de la fuerza pública, conforme a los lineamientos del Código Electoral:

ARTÍCULO 144. Modificado por el art. 8, Ley 62 de 1988. Inmediatamente después de terminado el escrutinio en las mesas de votación, pero en todo caso antes de las once de la noche (11:00 p.m.) del día de las elecciones, las actas y documentos que sirvieron para la votación serán entregados por el Presidente del Jurado, bajo recibo y con indicación del día y la hora de entrega, así: en las cabeceras municipales, a los Registradores del Estado Civil o a los delegados de éstos, y en los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales, a los respectivos delegados del Registrador del Estado Civil.

Los documentos electorales de los corregimientos, inspecciones de Policía y sectores rurales, serán conducidos por el delegado que los haya recibido con vigilancia de la fuerza pública uniformada, y entregados a los claveros respectivos dentro del término que se les haya señalado. Salvo que ante la comisión escrutadora se demuestre violencia, fuerza mayor o caso fortuito, los pliegos que fueren entregados después de la hora mencionada, no serán tenidos en cuenta en el escrutinio y el hecho se denunciará a la autoridad competente para que imponga la sanción a que haya lugar41. 139.

En la norma transcrita se observa como medida adicional al arca, la indicación de una hora máxima para entregar el material, fijada a las 11 de la noche, que puede ser extendida por la autoridad electoral para casos especiales, más que todo cuando se trata de lugares apartados. La misma disposición señala como eximentes de la entrega extemporánea de pliegos los casos de violencia, fuerza mayor o caso fortuito, o hechos imputables al funcionario responsable de recibirlos.

En estos eventos, los votos deben contarse42. 140. Asimismo, de estas actividades debe quedar constancia en los formularios E-17 (recibo de documentos electorales para jurados de votación), E-19 (recibo de documentos electorales) y E-20 (acta de introducción de documentos electorales en el arca triclave)43. 141. Esta Sala ha identificado los momentos de entrega y recibo de pliegos, junto con las constancias que se exigen: De la lectura de la norma se pueden establecer 2 momentos, esto es, el término que tienen los jurados de votación para entregar a los delegados de puesto los pliegos electorales, el cual es hasta las 11 p.m., del día de las elecciones, trámite que constará en el formulario E-17.

El segundo, es el término con el que cuentan los delegados de puesto para hacer entrega de aquellos a los claveros, el cual constará en el formulario E-2044. 40 Ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 13 de marzo de 2025. Rad.: 11001-03-28-000-2024-00016-00 (ppal.). M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. 41 En concordancia, Código Electoral, artículo 192, numeral 7. 42 Ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 12 de septiembre de 2024, Rad. 11001-03-28-000- 2024-00035-00, MP.

Gloria María Gómez Montoya. 43 Sobre la denominación de los formularios electorales, ver: Registraduría Nacional del Estado Civil. «Registraduría prepara elecciones de Autoridades Locales 2015». Bogotá: Editorial La Unidad S.A. Pág. 111. 44 Id. Demandantes: Jorge Luis Martínez Soto y otro Demandado: Ángel Darío Suárez Martínez alcalde de Valencia (Córdoba), periodo 2024 – 2027 Rad: 23001-23-33-000-2024-00018-02 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 142. Esta cadena de custodia ha sido definida por esta sección como «el conjunto de medidas adoptadas para garantizar la fidelidad de la información proveniente de cada una de las mesas en que reposan los sufragios emitidos en una elección»45. 143. A su turno, se ha destacado que la infracción a estas actividades no anula por sí misma la elección; por el contrario, deberá tratarse de una irregularidad sustancial y tendrán que ponderarse las razones que ofreció la autoridad electoral para validar el escrutinio46, de conformidad con las constancias de las actas. 144.

Escrutinios de las comisiones 145. Recibidos los documentos electorales de la mesa, la comisión escrutadora auxiliar, municipal o distrital, según la circunscripción, consolida la votación de las mesas en los formularios E-24, con arreglo al artículo 41 de la Ley 1475 de 2011:

ARTÍCULO

41. DEL ESCRUTINIO EL DÍA DE LA VOTACIÓN. Las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares comenzarán el escrutinio que les corresponde el mismo día de la votación, a partir del momento del cierre del proceso de votación, con base en las actas de escrutinio de mesa y a medida que se vayan recibiendo por parte de los claveros respectivos, en el local que la respectiva Registraduría previamente señale.

Dicho escrutinio se desarrollará hasta las doce (12) la noche. Cuando no sea posible terminar el escrutinio antes de la hora señalada, la audiencia de escrutinio continuará a las nueve (9) de la mañana del día siguiente hasta las nueve (9) de la noche y así sucesivamente hasta terminar el correspondiente escrutinio (…). 146. Este procedimiento de escrutinio continuará de manera análoga en las comisiones escrutadoras departamentales o generales, o hasta el Consejo Nacional Electoral, dependiendo del tipo de elección. 147.

En principio, el cómputo escalonado debe reflejar los resultados anotados en las actas parciales del escrutinio anterior. Sin embargo, la votación puede cambiar, por cuenta de correcciones de oficio, ante dudas de la comisión sobre la exactitud de los datos, tachaduras, enmendaduras o borrones. 148. También proceden por peticiones de los legitimados, es decir, los candidatos, los partidos y sus apoderados.

Esta facultad ha sido explicada por esta sección, en los siguientes términos: Los escrutinios de votos para elegir a las autoridades públicas representan un procedimiento de alta estima para la democracia y para los intereses políticos, que no están exentos de ser afectados por malas prácticas o errores humanos. Para combatir irregularidades que empañen la transparencia y legitimidad de los resultados electorales, el ordenamiento jurídico ha previsto mecanismos de contradicción en el procedimiento administrativo y un control judicial posterior47. 149.

Con tal propósito, el legislador estableció un conjunto de mecanismos jurídicos48, como se verá más adelante, que permiten impugnar los resultados parciales del escrutinio, entre los que se destacan el recuento de votos, las reclamaciones, las solicitudes de saneamiento de nulidades y el recurso de apelación. 45 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 24 de agosto de 2023, Rad. 11001-03-28-000-2022-00083- 00, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. 46 Id. 47 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 12 de septiembre de 2024, Rad. 05001-23-33-000-2024- 00011-01, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 48 Código Electoral, artículos 122, 164, 166, 167, 187, literal b), 192 y 193. CPACA, artículo 275, numeral 3. Demandantes: Jorge Luis Martínez Soto y otro Demandado: Ángel Darío Suárez Martínez alcalde de Valencia (Córdoba), periodo 2024 – 2027 Rad: 23001-23-33-000-2024-00018-02 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 150. Esos instrumentos deben ser ejercidos de manera escrita, oportuna, clara y precisa, exponiendo de forma razonada tanto los fundamentos fácticos como jurídicos de la inconformidad, e incluyendo necesariamente la identificación de la causal invocada, el lugar específico donde se habría producido la irregularidad (zona, puesto y mesa), los candidatos eventualmente afectados y el número de votos comprometidos.

Estos requisitos no constituyen meros formalismos, sino expresiones del principio de preclusividad que rige las etapas del proceso electoral, conforme al cual los actos deben ejercerse dentro de los momentos oportunos. 151. De todos los actos del escrutinio debe levantarse un «acta general de escrutinio», que contenga todos los actos del escrutinio,49 es decir, con un resumen del desarrollo de la audiencia 50, especialmente el resultado de los recuentos que practicó la comisión 51 y constancia sobre el estado de los pliegos remitidos por los jurados de votación52. 152.

Del resumen anterior, se concluye que el procedimiento electoral es reglado y se agota mediante etapas conformadas por variadas actividades y en las que intervienen diferentes actores. En este contexto, el régimen electoral colombiano está instituido para asegurar que «los comicios se desarrollen y culminen de manera ágil, segura y, principalmente, que estén provistos de veracidad»53. 153.

Finalmente, se pone de presente que, en el marco de los escrutinios, el ordenamiento jurídico electoral contempla expresamente la posibilidad de recusar a jurados, escrutadores y claveros, conforme lo establece el artículo 151 del CE. Este mecanismo busca garantizar la imparcialidad y transparencia del proceso, permitiendo a los interesados cuestionar la idoneidad de dichos funcionarios cuando existan causales objetivas de impedimento.

Para ello, el procedimiento está regulado por los artículos 192-10 y 193 de la misma codificación, los cuales disponen que la recusación debe formularse mediante una reclamación debidamente sustentada, a fin de que la autoridad competente evalúe su procedencia dentro de las etapas previstas para el efecto. 2.6. Regulación aplicable al sabotaje y violencia de documentos electorales como motivo de nulidad 154.

El numeral 2. ° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 establece la causal de nulidad especial para los actos de elección, que se transcribe a continuación:

ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 2. Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones. 155.

De la norma transcrita, se evidencia que podrá pedirse la nulidad de un acto electoral 49 Código Electoral, artículo 170. 50 Código Electoral, artículo 172. 51 Código Electoral, artículo 164. 52 Código Electoral, artículo 163. 53 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de junio de 2019, Rad. 11001-03-28-000-2018-00060- 00, MP.

Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandantes: Jorge Luis Martínez Soto y otro Demandado: Ángel Darío Suárez Martínez alcalde de Valencia (Córdoba), periodo 2024 – 2027 Rad: 23001-23-33-000-2024-00018-02 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 cuando se destruyan documentos electorales o cuando se presente violencia o sabotaje contra los mismos o contra los procedimientos y tecnologías para el registro, transmisión y validación del resultado electoral. 156.

De cara a la violencia y el sabotaje, estas dos figuras jurídicas son totalmente distintas, que pueden incidir en la legalidad de una elección de carácter popular. Aunque estas acciones se encuentran consagradas conjuntamente en el mismo numeral, la jurisprudencia 54 de la Sección Quinta del Consejo de Estado ha dejado en claro que constituyen causales de nulidad autónomas e independientes, si bien comparten ciertas características comunes, como tratarse de condutas perpetradas por terceros ajenos al proceso electoral, que alteran su curso normal y afectan los medios sobre los cuales recaen, existen unas diferencias bien marcadas. 157.

En particular, se ha enfatizado que la violencia se distingue por el empleo de fuerza, ya sea física o psicológica, elemento ausente en la otra causal en comento. 158. En cuanto al sabotaje, se ha sido entendido como «el daño, deterioro, obstrucción u oposición que, de manera sutil, engañosa o disimulada se hace sobre las cosas con el objetivo de materializarse en alteraciones del proceso electoral, que no involucran el uso de la fuerza, sino que obedecen a maniobras subrepticias que buscan destruir u obstruir el proceso eleccionario»55. 159.

Sin embargo, esta figura ha sido erróneamente equiparada, en algunos casos, con: (i) conductas que configuran causales de reclamación dentro de la etapa de escrutinio, como la existencia de tachaduras, enmendaduras o errores aritméticos cometidos por los jurados de votación; o (ii) con la causal de nulidad por falsedad en documentos electorales, contemplada en el numeral 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 160.

Tal asociación resulta impropia, en tanto uno de los elementos definitorios del sabotaje radica precisamente en su ejecución por parte de sujetos externos al proceso electoral (característica que comparte con la violencia). Por el contrario, tanto la falsedad documental, como los errores materiales en el diligenciamiento de formularios electorales, son atribuibles a autoridades electorales y responden a dinámicas distintas: la primera constituye una causal autónoma de nulidad, mientras que las segundas configuran causales de reclamación56. 161.

Ahora, para que acredite su ocurrencia deben estar presentes los siguientes aspectos: «de un elemento físico y de un elemento consecuencial. Esos dos presupuestos corresponden al aspecto objetivo representado en la ocurrencia del hecho y al componente subjetivo, cuya materialización estaría dada por la afectación de la situación concreta, como sería el resultado de la elección»57. 2.7.

Marco jurídico de la trashumancia electoral con efectos anulables 54 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2016. Rad.: 05001-23-33-000-2015-02546-01 (ppal.). M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 55 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta.

Sentencia del 29 de abril de 2021. Rad.: 11001-03-28-000-2018-00106-00 (Acum.). M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 56 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 7 de marzo de 2023. Exp.: 11001-03-28-000-2022-00290-00 (ppal.). M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 57 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Sentencia del septiembre 23 de 2021. Exp.: 13001-23-31-000-2020-00043-01. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Postura reiterada en sentencias del 23 de septiembre de 2021. Rad. 13001-23-31-000-2020-00043-01 y del 13 de marzo de 2025. Rad. 27001-23-33-000-2023-00113-01. Demandantes: Jorge Luis Martínez Soto y otro Demandado: Ángel Darío Suárez Martínez alcalde de Valencia (Córdoba), periodo 2024 – 2027 Rad: 23001-23-33-000-2024-00018-02 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 162. Según lo ha señalado la jurisprudencia de la Sección Quinta 58, la trashumancia electoral consiste en «la acción de inscribir la cédula para votar por un determinado candidato u opción política en un lugar distinto al que se reside o en el que se encuentre un verdadero arraigo o interés».

El objetivo de la causal es el respeto de la autodeterminación de los ciudadanos en la resolución de los asuntos propios y que sean estos quienes decidan sus autoridades y demás cuestiones inherentes al proceso de elección, con sustento en los principios rectores que, entre otros aspectos, buscan asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos. 163.

Asimismo, se ha señalado que, para entender el fenómeno de la trashumancia electoral, es necesario remontarse a la Ley 6ª de 1990, que, entre otras disposiciones, modificó los artículos 76 y 77 del Código Electoral (Decreto 2241 de 1986), en el sentido de precisar: «[a] partir de 1988 el ciudadano solo podrá votar en el lugar en que aparezca su cédula de ciudadanía conforme al censo electoral.

Permanecerán en el censo electoral del sitio respectivo (…) mientras no sean canceladas o se inscriban en otro lugar». 164. Por su parte, el artículo 316 de la Constitución Política de 1991, establece: «en las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, solo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio», lo cual impone un vínculo necesario entre la votación a realizar y la residencia del sufragante, que, al mismo tiempo, prohíbe la inexistencia de esa relación. 165.

Desde la sentencia del 28 de enero de 199959, esa situación fue enmarcada como una causal de nulidad de los actos electorales bajo la modalidad de falsedad en los registros electorales prevista en el numeral 2.º del artículo 233 del Decreto 01 de 1984. En la providencia se precisó que el acto electoral era nulo por trashumancia electoral si se demostraba el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que personas no residentes en el respectivo municipio se inscribieron para sufragar en él, (ii) que estas efectivamente hayan votado y que (iii) sus votos tuvieran incidencia en el resultado de la contienda electoral. 166.

Con la Ley 1437 de 2011 se reguló la trashumancia electoral en el artículo 275.7 como una causal autónoma de nulidad electoral, según la cual, los actos de elección son nulos «tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción». No obstante, los requisitos para su configuración siguen siendo aquellos determinados por la Sección desde 1999. 167.

Para que prospere el cargo de nulidad de trashumancia electoral, esta sala ha indicado que se deben seguir las reglas ya mencionadas, es decir, acreditar i) que personas no residentes en el respectivo municipio se inscribieron para sufragar en él, (ii) que estas efectivamente hayan votado y que (iii) sus votos tuvieron incidencia en el resultado de la contienda electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del CPACA. 168.

En cuanto al concepto de residencia con fines electorales, el artículo 316 de la Constitución Política no trajo una definición sobre el punto, por lo que es necesario acudir a otras disposiciones60. 58 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 9 de mayo de 2017, rad. 11001-03-28-000-2014-000112-00, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 59 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 28 de enero de 1999, rad. 2125, MP Mario Alario Méndez. 60 Reiteración de la tesis planteada en la sentencia del 18 de noviembre de 2021, exp. 76001-23-33-000-2019- 01203-01, MP Rocío Araújo Oñate. Demandantes: Jorge Luis Martínez Soto y otro Demandado: Ángel Darío Suárez Martínez alcalde de Valencia (Córdoba), periodo 2024 – 2027 Rad: 23001-23-33-000-2024-00018-02 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 169. Así, se encuentra que el artículo 316 de la Constitución Política dispone que «en las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio».

Esta disposición establece un requisito esencial de participación electoral a nivel local o departamental, según el tipo de elección, al exigir una relación directa entre el votante y la jurisdicción territorial en la que se desarrollan los comicios, de modo que la residencia en el municipio o departamento se erige como condición habilitante para el ejercicio del derecho al sufragio en dicho ámbito. 170.

En consecuencia, la norma excluye la posibilidad de participación de quienes no ostenten ese vínculo. Sin embargo, pese a su carácter imperativo, el precepto constitucional no define el alcance del concepto de “residencia” ni desarrolla las consecuencias jurídicas que se derivan de su incumplimiento. 171. En ese sentido, la Ley 163 de 1994, en su artículo 4. °, preceptuó sobre la residencia electoral, lo siguiente: Artículo 4o. residencia electoral.

Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral. Se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio. Sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral declarará sin efecto la inscripción. Se exceptúa el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en el cual se seguirán aplicando las disposiciones del Decreto número 2762 de 1991.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para los efectos del inciso final de este artículo, los residentes y nativos del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina podrán votar en todas las elecciones de 1994 con la sola presentación de la cédula de ciudadanía. 172. De acuerdo con lo anterior, se ha entendido que se incorporó al ordenamiento una presunción de residencia electoral, que recayó sobre aquella que informara el ciudadano al inscribir su cédula, en tanto lo hace bajo la gravedad del juramento. 173.

Esta Sección61, luego de hacer un recuento desde 1999 sobre los distintos avances jurisprudenciales en materia de trashumancia electoral y con el referente legal precitado, señaló que para su configuración, durante el curso del proceso de nulidad electoral se debe demostrar, además de que el presunto trashumante no es habitante o que no tiene asiento en el respectivo municipio, que tampoco tiene algún otro vínculo del que se pueda desprender la residencia electoral, situación que no les es ajena a los jurados de votación, ya que, aunque el artículo 101 del Código Electoral les permite sufragar en la misma mesa en la que ejercen su función, ello no los habilita a sufragar por fuera del respectivo municipio del que sean residentes, ya que ello equivaldría a una modalidad de trashumancia62. 174.

Por ello, se concluyó que para para desvirtuar la presunción de residencia electoral a que se refiere el precepto legal de la Ley 163 de 1994, se debe probar, de forma concurrente y simultánea, que: (i) el presunto trashumante no es morador del respectivo municipio; (ii) no tiene asiento regular en el mismo; (iii) no ejerce allí su profesión u oficio y (iv) no posee algún 61 Sentencia del 9 de febrero de 2017, rad. 2014-00112, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 62 Ibidem Demandantes: Jorge Luis Martínez Soto y otro Demandado: Ángel Darío Suárez Martínez alcalde de Valencia (Córdoba), periodo 2024 – 2027 Rad: 23001-23-33-000-2024-00018-02 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 negocio o empleo. 175. En ese sentido, teniendo en cuenta que el votante puede escoger una de entre las varias formas de residencia electoral admitidas por la ley y jurisprudencia reseñadas al momento de registrar su cédula de ciudadanía, bajo la gravedad de juramento, cuando se pretende controvertir dicha decisión personal con fines de nulidad electoral se debe satisfacer la carga de probar que el sufragante no se encuentra en ninguna de las situaciones que lo habilita para votar en la circunscripción en que lo hizo. 176.

Por lo tanto, la Sala63 ha indicado que los reportes que pueden ofrecer los diferentes órganos del Estado no permiten establecer con total certeza la convergencia o la ausencia de todas las referidas opciones de residencia electoral, pero sí ofrecen un indicio significativo frente a la presencia de la irregularidad y entendió, aunque tratándose de trashumancia internacional y guardadas las debidas proporciones, que la ausencia de registros acompañados de información de la cédula en otro territorio a aquel en que votó, sugiere en conjunto que se trata de una manifestación irregular en las urnas por esta causal, así: «Registros migratorios o trámites ante cuerpos diplomáticos–, acompañado de otros factores cualitativos, como el hecho de figurar en bases de datos del orden interno –v. gr.

Sisbén y RUV– o el hecho de la inscripción de la cédula entre el 9 de marzo de 2013 y el 9 de enero de 2014 –víspera de las elecciones de 9 de marzo de 2014– más bien sugiere que esta última encubre motivos de trashumancia electoral. Sin embargo, es algo que debe ser analizado caso a caso y en perspectiva conjunta con todos los elementos de prueba que obran en el plenario». 177.

Por consiguiente, sostuvo que resultaba aplicable el artículo 165 del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta en el artículo 306 del CPACA, norma que estipula que el «indicio» es un medio de prueba y precisó el alcance de esta figura, bajo el hecho de que, a través de ellos, aunque no se puede demostrar directamente la prueba de la trashumancia, ello no implica que su valor dentro del proceso sea limitado, pues «(…) no por el hecho de ser indirecta o indiciaria, una prueba resulta insuficiente para generar la plena convicción del juzgador sobre la ocurrencia de ciertos hechos.

Al contrario, el Legislador y la jurisprudencia constitucional y contencioso-administrativa del país han admitido de entrada que los indicios son medios de prueba, al igual que los demás»64. 2.8. Control judicial de los actos previos a la elección 178. El artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 establece un requisito especial para la demanda electoral que determina la pretensión. Así, tratándose de actos de elección por voto popular, «las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección». 179.

A esta naturaleza responden las resoluciones, autos y, en general, los actos que expidan las comisiones escrutadoras para resolver los diferentes tipos de impugnaciones. 180. Para el control judicial de los actos previos, esta sección exige que se verifique la existencia de las peticiones, su oportunidad, los motivos ofrecidos por la autoridad para sustentar la decisión y establecer la incidencia de las irregularidades que se comprueben65. 63 Ibidem. 64 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 14 de marzo de 2019. Exp.: 11001-03-28-000-2018-00051-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez 65 Ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 30 de agosto de 2023, Rad. 11001-03-28-000-2022- 00261-00 (Acumulado), MP. Rocío Araújo Oñate. Demandantes: Jorge Luis Martínez Soto y otro Demandado: Ángel Darío Suárez Martínez alcalde de Valencia (Córdoba), periodo 2024 – 2027 Rad: 23001-23-33-000-2024-00018-02 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 181. En particular, la jurisprudencia ha subrayado la verificación de la oportunidad de las reclamaciones que les dieron origen, «pues no debe perderse de vista que las etapas del proceso electoral son de naturaleza preclusiva, lo cual ha permitido que la jurisprudencia de esta Sección se haya centrado en tal principio como un axioma a considerar en el estudio de legalidad de los actos previos que se demanden»66. 2.9.

Caso concreto 182. De conformidad con la consideración 136 y las de sus subnumerales, los reparos formulados por los demandantes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba se resolverán de la siguiente manera: 2.9.1. Violación al debido proceso electoral durante el escrutinio municipal de Valencia (Proceso 2024-00018) 183.

El apelante consideró que no se le permitió la doble instancia en las reclamaciones y solicitudes de saneamiento de nulidad electoral presentadas en el escrutinio municipal, frente a la zona 00, puesto 00, mesas 003, 004, 020 y 023, y zona 99, puesto 12, mesa 001 de Valencia. 184. Por el contrario, la primera instancia explicó que los autos proferidos indicaban expresamente la improcedencia del recurso de apelación; sin embargo, el apoderado del demandante presentó dichos recursos ante la CED, quien los rechazó por extemporáneos aplicando el principio de preclusividad.

Por lo tanto, no se configuró vulneración alegada, pues las actuaciones se ajustaron al ordenamiento jurídico y lo planteado por el actor constituye únicamente una discrepancia frente a decisiones desfavorables. 185. El recurso de apelación como una garantía de control en el proceso de escrutinios 186. El recurso de apelación, en sede de escrutinios, constituye una manifestación del principio de acceso a la doble instancia, como una variante del debido proceso dentro del procedimiento que se debe seguir en el devenir de una actuación administrativa electoral, en aras de propender por el control funcional jerárquico sobre las decisiones adoptadas entre los distintos niveles de las autoridades electorales.

De ahí que su esencia jurídica corresponda a la de verificar la legalidad de lo actuado por el inferior. 187. Lo anterior, reviste especial trascendencia, en la medida en que las decisiones adoptadas por las comisiones escrutadoras auxiliares, municipales o distritales y departamentales, en primera instancia, constituyen actos preparatorios o integradores del acto complejo de declaratoria de elección, como así lo ha precisado la jurisprudencia67.

Dichos actos, aunque no definen por sí mismos la validez de la elección, forman parte esencial del procedimiento electoral, en tanto suministran los elementos de juicio necesarios para determinar el resultado final del escrutinio. 66 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 24 de agosto de 2023, Rad. 11001-03-28-000-2022-00083- 00, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. 67 Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2. ° del artículo 139 del CPACA, esta Sección ha sostenido que los actos previos o preparatorios adoptados por las comisiones escrutadoras no producen efectos jurídicos definitivos, pero pueden ser controlados en sede jurisdiccional si afectan derechos fundamentales o procesales, como el derecho al recurso o el debido proceso.

Al respecto, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 24 de agosto de 2023. Rad.: 11001-03-28-000-2022-00083-00. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Jorge Luis Martínez Soto y otro Demandado: Ángel Darío Suárez Martínez alcalde de Valencia (Córdoba), periodo 2024 – 2027 Rad: 23001-23-33-000-2024-00018-02 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 188. En este sentido, el establecimiento de mecanismos de control (apelaciones) previstos en el CE responde a la necesidad de preservar la integridad del proceso electoral y de evitar, en últimas, la ocurrencia de errores materiales o sustanciales que comprometan la fidelidad de los resultados frente a la voluntad del pueblo.

De esta manera, se garantiza también la protección de derechos de carácter subjetivo que pueden predicarse, eventualmente, al candidato que, conforme a los resultados reales, debió haber sido proclamado como ganador legítimo de la contienda, o de cualquier otro, porque son garantías previstas para todos los ciudadanos, sin hacer distinción. 189.

Ahora bien, en el conteo de los jurados de mesa, los testigos electorales pueden presentar reclamaciones escritas en los casos de errores aritméticos y en la anotación de nombres de candidatos o falta de firmas en las actas de escrutinio. Estas peticiones serán resueltas durante los escrutinios de las comisiones escrutadoras auxiliares o municipales, según el caso, frente a las cuales procederá el recurso de apelación (artículos 122 y 166 del CE). 190.

Acto seguido, la preceptiva del artículo 164 del CE apunta a que las comisiones escrutadoras podrán verificar el recuento de votos de una mesa cuando lo soliciten, de manera justificada, los candidatos, sus representantes o los testigos electorales acreditados, dejando constancia de la decisión en el acta y estarán obligadas a ello, cuando exista una diferencia del 10 % o más entre votos de listas del mismo partido para diferentes corporaciones, si hay tachaduras o enmendaduras en las actas, o si se presentan dudas razonables sobre la exactitud de los cómputos realizados por los jurados de votación. 191.

Por su parte, el artículo 192 de la citada codificación fija las siguientes causales de reclamación: (…) 1. Cuando funcionen mesas de votación en lugares o sitios no autorizados conforme a la ley. 2. Cuando la elección se verifique en días distintos de los señalados por la ley, o de los señalados por la autoridad con facultad legal para este fin. 3.

Cuando los cuatro (4) ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación estén firmados por menos de tres (3) de éstos. 4. Cuando se hayan destruido o perdido los votos emitidos en las urnas y no existiere acta de escrutinio en la que conste el resultado de las votaciones. 5. Cuando el número de sufragantes de una mesa exceda al número de ciudadanos que podían votar en ella. 6.

Cuando el número de votantes en una cabecera municipal, un corregimiento, una inspección de policía o un sector rural exceda al total de cédulas aptas para votar en dicha cabecera, corregimiento, inspección de policía o sector rural, según los respectivos censos electorales. 7. Cuando los pliegos electorales se hayan recibido extemporáneamente, a menos que el retardo obedezca a circunstancias de violencia, fuerza mayor o caso fortuito, certificados por funcionario público competente, o a hechos imputables a los funcionarios encargados de recibir los pliegos. 8.

Cuando el acta se extienda y firme en sitio distinto del lugar o local en donde deba funcionar la respectiva corporación escrutadora, salvo justificación certificada por el funcionario electoral competente. 9. Cuando las listas de candidatos no se hayan inscrito o modificado en la oportunidad legal o cuando los candidatos no hubieren expresado su aceptación y prestado el juramento Demandantes: Jorge Luis Martínez Soto y otro Demandado: Ángel Darío Suárez Martínez alcalde de Valencia (Córdoba), periodo 2024 – 2027 Rad: 23001-23-33-000-2024-00018-02 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 correspondiente dentro de los términos señalados por la ley para la inscripción o para la modificación, según el caso. 10. Cuando en un jurado de votación se computen votos a favor de los candidatos a que se refiere el artículo 151 de este Código. 11. Cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinios se incurrió en error aritmético al sumar los votos consignados en ella. 12.

Cuando con base en las papeletas de votación y en las diligencias de inscripción aparezca de manera clara e inequívoca que en las actas de escrutinios se incurrió en error al anotar los nombres o apellidos de uno o más candidatos. 192. Asimismo, indica: «[s]i las corporaciones escrutadoras no encontraren fundadas las reclamaciones, lo declararán así por resolución motivada.

Esta resolución se notificará inmediatamente en estrados y contra ella el peticionario o interesado podrá apelar por escrito antes de que termine la diligencia de escrutinios y allí mismo deberá concederse el recurso en el efecto suspensivo». 193. A renglón seguido, el artículo 193 en mención establece que las reclamaciones que traten sobre alguno de los supuestos del 192 podrán formularse inicialmente en el curso de los escrutinios adelantados por las comisiones escrutadoras distritales, municipales o auxiliares, o en el marco de los escrutinios generales efectuados por los delegados del CNE. 194.

Frente a lo visto, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha sostenido que «contra las decisiones de las comisiones escrutadoras auxiliares procede el recurso de apelación ante las comisión (sic) distritales o municipales. A su vez, también son apelables las decisiones de las comisiones escrutadoras municipales ante la comisión escrutadora departamental integrada por los delegados del Consejo Nacional Electoral, como lo dispone el artículo 166 del Código Electoral»68. 195.

Así las cosas, serán pasibles del recurso de apelación aquellas solicitudes que se funden en las causales previstas en los artículos 122, 164 y 192 del CE. 196. Ahora, a propósito de sus requisitos adjetivos (recurso de apelación), se describen a continuación: (i) constar por escrito69; ii) ser presentados por los candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos 70; iii) al igual que la reclamación, estar fundados en las causales del artículo 122, 164 y 192 del CE, alegadas por primera vez71 e iii) interponerse directamente en el escrutinio antes de que finalice la sesión, debido a que la decisión objeto de censura es notificada por estrados72. 197.

En adición, es de aclarar que la reclamación que da lugar a la impugnación, debe radicarse, bien ante las comisiones escrutadoras distritales, municipales o auxiliares, o bien en el marco de los escrutinios generales adelantados por los delegados del CNE 73 y dependiendo del tipo de elección, las determinaciones de las comisiones auxiliares, las conocerán las municipales o distritales y así sucesivamente hasta el CNE, por lo que se presentarán, atendiendo al principio de preclusividad, en todo caso, ante quien la adoptó y 68 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 21 de marzo de 2024. Exp: 11001-03-28-000-2022-00290-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Tesis reiterada en Sentencia del 22 de mayo de 2025. Rad.: 15001-23-33-000-2023-00482-01. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 69 Artículos 167 y 192 del Código Electoral. 70 Artículo 192 del Código Electoral. 71 Artículos 166 y 167 del Código Electoral. 72 Inciso final del artículo 192 del Código Electoral. 73 Artículo 167 del Código Electoral Demandantes: Jorge Luis Martínez Soto y otro Demandado: Ángel Darío Suárez Martínez alcalde de Valencia (Córdoba), periodo 2024 – 2027 Rad: 23001-23-33-000-2024-00018-02 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 las conocerá el superior jerárquico74. 198. En torno a sus efectos, serán suspensivos, de tal manera que no se podrá declararse la elección hasta que el asunto no se resuelva75. 199. Bajo este panorama, se colige que la interposición de dicho mecanismo habilita el conocimiento por parte de la autoridad superior, quien debe resolverlo de fondo, teniendo como base las inconformidades formuladas por alguno de los intervinientes del proceso. 200.

A partir de lo previamente analizado, se indica que el instituto de la apelación, no solo asegura el derecho de defensa y contradicción consagrado en el artículo 29 constitucional, sino que también salvaguarda la transparencia, eficacia y legitimidad del sufragio, al permitir que las decisiones expedidas por el inferior jerárquico puedan ser revisadas dentro del mismo procedimiento, antes de consolidarse los resultados definitivos y garantizando la verdad electoral. 201.

En consecuencia, toda actuación que implique desatender las reclamaciones que se basen en las causales de los artículos 122, 164 y 192 del CE y se formulen razonadamente, y que no se permita que el superior jerárquico las revise, cuando hayan sido interpuestas oportunamente y en la respectiva etapa donde ocurrió la irregularidad, al igual que su recurso, y en el evento de que existiera el deber de corregir irregularidades evidenciadas durante los escrutinios con ocasión a esa omisión reprochable, en caso de tener la incidencia suficiente, podría comprometer la legalidad del acto electoral. 202.

Una vez efectuadas las precisiones que anteceden, corresponde abordar el estudio del caso concreto, para lo cual esta Sección establecerá si las actuaciones desplegadas por la CEM, consistentes en la no concesión de los recursos de apelación interpuestos contra los autos de trámite 01 del 1° de noviembre de 2023, 02 y 03 del 6 de noviembre de 2023, 05 del 7 de noviembre de 2023 y la Resolución 07 del 4 de noviembre de 2023, se ajustaron al ordenamiento jurídico aplicable.

Para tal efecto, se procederá a realizar el análisis de rigor, con fundamento en el acervo probatorio obrante en el expediente. 203. Zona 00, puesto 00, mesa 03: 203.1. El 3 de noviembre de 2023, el representante del demandante (2024-00018) en los escrutinios, Armando Ramón Herrera Campo solicitó76 la exclusión de la votación de esa mesa, por cuanto, a pesar de que la bolsa de claveros se encontraba en buen estado, «se advirtió por parte de los intervinientes en la audiencia que la misma se encontraba abierta, lo cual viola la cadena de custodia del material electoral introducido en la bolsa se claveros (…)».

La petición se fundamentó en el artículo 163 del Código Electoral. 203.2. El 5 siguiente, el apoderado del demandante (2024-00018) presentó memorial77, incluido un alcance, con el que pretendió el saneamiento del proceso, amparado en la causal del artículo 275.2 del CPACA, por los mismos hechos alegados. 74 Artículo 193 del Código Electoral. 75 Inciso 2. °del artículo 192 del Código Electoral. 76 Folio 96 del archivo «01DEMANDA» del expediente digital remitido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que se encuentra en el índice 3 de SAMAI. 77 Folios 97 a 101 del archivo «01DEMANDA» del expediente digital remitido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que se encuentra en el índice 3 de SAMAI.

Demandantes: Jorge Luis Martínez Soto y otro Demandado: Ángel Darío Suárez Martínez alcalde de Valencia (Córdoba), periodo 2024 – 2027 Rad: 23001-23-33-000-2024-00018-02 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 203.3. La CEM mediante auto de trámite 3 del 6 de noviembre de ese año78, rechazó la reclamación radicada por Herrera Campo, con sustento en: «La mesa fue recontada de manera oficiosa, en virtud de que la bolsa de votos de la alcaldía se encontraba el sello parcialmente abierto, dejándose expresa constancia que la bolsa de claveros se encontraba en buen estado cerrada y sellada, corroborando que el número de votos coinciden con el número de sufragados en el E-11, así mismo se corroboró la información registrada en el E-14 de claveros.

Por tanto queda demostrado que no se perdió la cadena de custodia desde la mesa de votación hasta la entrega formal a la comisión escrutadora. Igualmente el formulario E-17 da constancia de que el sobre de claveros llegó en buen estado. Por lo tanto una vez verificada dicha información por esta comisión no hay lugar a decretar el saneamiento toda vez que el mismo se realizó oficiosamente por esta comisión».

(transcripción original incluso con errores). 203.4. De acuerdo con ese mismo acto, su notificación se realizó por estrado y con la indicación de que no le procedía recurso alguno. En todo caso, frente a esta decisión, el representante del demandante la apeló79 el 9 de noviembre de 2023 ante la Comisión Escrutadora Departamental de Córdoba, cuyos miembros, mediante Resolución 22A del 11 de noviembre del mismo año80, lo rechazaron de plano por extemporáneo81. 203.5.

Revisada el AGE82, se constata que: «(…) DEPARTAMENTO 13-CÓRDOBA, MUNICIPIO 061-VALENCIA, ZONA 00, PUESTO 00–PUESTO CABECERA MUNICIPAL, MESA 3: En la fecha 03-11-2023 04:27:55 p. m. – se realiza la apertura de la mesa con la siguiente información, pliegos introducidos en términos, el sobre se encuentra en BUEN ESTADO, sufragantes según E-11 = 233.

DEPARTAMENTO 13- CÓRDOBA, MUNICIPIO 061-VALENCIA, ZONA 00, PUESTO 00- PUESTO CABECERA MUNICIPAL, MESA 3, 03-ALCALDE: En la fecha 03-11-2023 04:28:49 p. m. - se digitaliza acta E-14 de claveros. En la fecha 03-11-2023 04:32:03 p. m. - Autenticación del (de los) integrante(s) de la comisión escrutadora: MARIO ELÍAS BLANQUICET OVIEDO con Cédula de Ciudadanía 78.036.904 autenticado por Biometría, ELIANA CAROLINA PACHECO VIDAL con Cédula de Ciudadanía 1.068.824.343 autenticada por Biometría, MARÍA SUSANA RHENALS MORENO con Cédula de Ciudadanía 35.116.753 autenticada por Biometría. DEPARTAMENTO 13-CÓRDOBA, MUNICIPIO 061-VALENCIA, ZONA 00, PUESTO 00- PUESTO CABECERA MUNICIPAL, MESA 3, 03-ALCALDE: En la fecha 03-11-2023 04:32:03 p. m. – El acta E-14 para ALCALDE fue leída y transcrita al Software, la comisión escrutadora da fe de que la información es correcta, total de votos en la urna acta E-14 de claveros = 233, total votos incinerados = 0, el acta E-14 está firmada por 6 jurados, sufragantes E-11 según acta E-14 = 233, no tiene tachaduras, enmendaduras o borrones, el acta no registra la realización u observación de recuento de votos por parte de los jurados de votación, observación de la mesa SE HACE EL RECUENTO DE LA MESA POR CUANTO LA BOLSA DE VOTOS DE ALCALDÍA SE ENCONTRABA ABIERTA, DEJÁNDOSE POR CENTADO QUE LA BOLSA DE CLAVEROS ESTABA EN BUEN ESTADO.

Esta información queda consignada en los reportes E24 mesa a mesa, E26 y E23, que forman parte integral de la presente Acta (…) DEPARTAMENTO CÓRDOBA, MUNICIPIO VALENCIA, ZONA 00, PUESTO 00 - PUESTO CABECERA MUNICIPAL, MESA N.º 3: ALCALDE: En la fecha 03-11-2023 06:20:26 p. m. -. Se presentó una reclamación identificada en el sistema con el número 8 por el(la) 78 Folio 102 del archivo «01DEMANDA» del expediente digital remitido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que se encuentra en el índice 3 de SAMAI. 79 Folios 103 a 106 del archivo «01DEMANDA» del expediente digital remitido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que se encuentra en el índice 3 de SAMAI. 80 Folios 316 a 317 del archivo «016CONTESTACION_CONTESTACIONDEMANDA7» del expediente digital remitido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que se encuentra en el índice 3 de SAMAI. 81 Sus fundamentos fueron: «Esta comisión observó que las solicitudes no fueron presentadas en debida oportunidad ante la autoridad electoral competente; si bien fueron radicadas de manera extemporánea lo que imposibilita pronunciamiento de fondo, también es cierto que el asunto de la petición versa sobre la elección de ALCALDE del Municipio de Valencia –Córdoba– y al momento de la radicación de la solicitud en la presente comisión, ya se había realizado la declaratoria de elección del ALCALDE del Municipio de Valencia –Córdoba–, como se pudo constatar en el sistema dispuesto para tal fin por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Así las cosas, esta comisión escrutadora no tiene competencia en esta instancia procesal para manifestarse al respecto». (transcripción original incluso con errores). 82 Municipal. Demandantes: Jorge Luis Martínez Soto y otro Demandado: Ángel Darío Suárez Martínez alcalde de Valencia (Córdoba), periodo 2024 – 2027 Rad: 23001-23-33-000-2024-00018-02 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 APODERADO ARMANDO RAMÓN HERRERA CAMPO del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, representante del candidato(a) JORGE LUIS MARTÍNEZ SOTO argumentando ‘MANIFIESTA EL SOLICITANTE QUE CUANDO LA BOLSA DE CLAVEROS SE ENCONTRABA EN BUEN ESTADO SE ADVIRTIÓ POR PARTE DE LOS INTERVINIENTES QUE LA MISMA SE ENCONTRABA ABIERTA LO CUAL VIOLA LA CADENA DE CUSTODIA DEL MATERIAL ELECTORAL INTRODUCIDO EN LA BOLSA DE CLAVEROS, VULNERANDO LOS PRINCIPIOS DE TRANSPARENCIA Y EFICACIA DEL VOTO.’ e indicando la(s) siguiente(s) causal(es), ‘LO PERCEPTUADO EN EL ARTÍCULO 163 DEL CÓDIGO ELECTORAL COLOMBIANO EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN LA SENTENCIA ÚNICA DE ÚNICA INSTANCIA CALENDADA EL TRES DE AGOSTO DEL 2022 PREFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO CON RADICADO 2022 00253, LO ANTERIOR EN ARAS DE SANEAR LA NULIDAD ELECTORAL SEÑALADA EN ARTÍCULO 275 DE LA LEY 1437 DEL 2011 (…) En la fecha 06-11-2023 04:59:13 p. m. - la Comisión Escrutadora por Auto de Trámite 3 de fecha 2023-11-06 RECHAZÓ la(s) reclamación(es) por la(s) causal(es) "LO PERCEPTUADO EN EL ARTÍCULO 163 DEL CÓDIGO ELECTORAL COLOMBIANO EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN LA SENTENCIA ÚNICA DE ÚNICA INSTANCIA CALENDADA EL TRES DE AGOSTO DEL 2022 PREFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO CON RADICADO 2022 00253, LO ANTERIOR EN ARAS DE SANEAR LA NULIDAD ELECTORAL SEÑALADA EN ARTÍCULO 275 DE LA LEY 1437 DEL 2011." (…) DEPARTAMENTO 13-CÓRDOBA, MUNICIPIO 061-VALENCIA, ZONA 00, PUESTO 00–PUESTO CABECERA MUNICIPAL, MESA 3, 03-ALCALDE: En la fecha 07-11- 2023 03:17:32 p. m. - La Comisión Escrutadora validó la información capturada y contenida en la mesa.

DEPARTAMENTO 13-CÓRDOBA, MUNICIPIO 061-VALENCIA, ZONA 00, PUESTO 00–PUESTO». (Transcripción original incluso con errores). 203.6. Con base en la verificación detallada, se concluye que, en relación con esa mesa, en el escrutinio municipal, se constató que el sobre de claveros fue recibido en buen estado y en el formulario E-14 se consignó un total de 233 sufragantes, sin tachaduras, enmendaduras o votos incinerados.

No se observó recuento por parte de los jurados de votación; sin embargo, se efectuó un nuevo cómputo, debido a que la bolsa de votos para alcalde estaba abierta, pero sin deterioro. Posteriormente, el apoderado del candidato Jorge Luis Martínez Soto presentó reclamación alegando violación a la cadena de custodia por supuesta apertura de la bolsa de claveros, que fue rechazada mediante auto de trámite 3 del 6 de noviembre de 2023, por considerar que no se configuraba causal de nulidad electoral conforme a la jurisprudencia invocada, sobre la base de que la actuación de los jurados de votación correspondió a derecho. 203.7.

Ahora bien, frente a la reclamación elevada por la presunta vulneración de la cadena de custodia del material electoral, esta sala encuentra que, conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, particularmente en lo previsto para la etapa de escrutinios, procedía el recurso de apelación contra el rechazo realizado en el auto de trámite 3 del 6 de noviembre de 2023.

Sin embargo, la impugnación formulada contra el referido auto de trámite fue presentada en forma extemporánea. Dicha actuación no se surtió dentro de la audiencia pública de escrutinios municipales, tal como lo exige el CE, sino que fue radicada ante la CED, el 9 de noviembre de 2023 cuando ya se había declarado la elección. 203.8. Adicionalmente, si bien no se concedió la alzada, dicha omisión no constituye una irregularidad sustancial con la entidad suficiente para invalidar el acto de elección, conforme lo ha reiterado esta Sección 83.

En efecto, la jurisprudencia ha sostenido que no toda vulneración de carácter procedimental comporta, por sí sola, la nulidad del acto electoral, sino únicamente aquellas incidan en el resultado de la elección. 203.9. Con todo, se evidencia que la CEM, de manera oficiosa, ordenó y practicó un recuento, conforme lo acredita el AGE, que tuvo como efecto disipar cualquier duda 83 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 24 de abril de 2025. Rad.: 27001-23-33-000-2024-00003-01 (ppal.). M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandantes: Jorge Luis Martínez Soto y otro Demandado: Ángel Darío Suárez Martínez alcalde de Valencia (Córdoba), periodo 2024 – 2027 Rad: 23001-23-33-000-2024-00018-02 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 40 razonable sobre la irregularidad del proceso, sin que, por lo demás, se hubiese dejado constancia de anomalías por parte de los intervinientes durante dicha diligencia, diferente a la que el sobre que contenía los votos para la elección de alcalde se encontraba «parcialmente abierto». 203.10.

Asimismo, del examen del escrito que dio lugar a la decisión de la autoridad electoral, se observa que la reclamación se sustentó exclusivamente en ese hecho, lo cual, por sí solo, no configura una afectación material a la cadena de custodia. Ello es así, en tanto, se repite, la comisión procedió al recuento, sin encontrar inconsistencias que comprometieran la validez o transparencia del proceso electoral en dicha mesa.

Además, el resultado no variaría porque «verificado el recuento de votos por una comisión escrutadora, no procederá otro alguno sobre la misma mesa de votación»84. 204. Zona 00, puesto 00, mesa 04: 204.1. Esta Sección se abstiene de realizar un pronunciamiento de fondo respecto del asunto en comento, por cuanto la controversia se circunscribe a la negativa de conceder el recurso de apelación contra el Auto de Trámite 4 del 7 de noviembre de 202385, mediante el cual se rechazó la reclamación presentada por el señor Nelson Andrés Vargas Mestra86, en calidad de apoderado del demandante.

Tal actuación constituye un acto previo autónomo que, sin embargo, no fue objeto de nulidad dentro del presente proceso. 204.2. Sobre el particular, resulta pertinente recordar lo dispuesto en el artículo 139 del CPACA, según el cual: «[e]n elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección». 204.3.

De conformidad con esta previsión normativa, la omisión en la pretensión de enjuiciamiento del acto que resolvió la reclamación electoral impide su análisis en sede jurisdiccional, en tanto el control judicial de los actos que integran la cadena de validez de la elección exige su impugnación conjunta con el acto de declaratoria de elección. 205.

Zona 00, puesto 00, mesa 020: 205.1. El 1º de noviembre de 2023, el apoderado del demandante Armando Ramón Herrera Campo87 solicitó la exclusión de la votación correspondiente a dicha mesa, argumentando que los pliegos electorales presentaban deterioro y que una testigo de mesa afirmó que dichos documentos habían sido objeto de alteración. La petición se fundamentó en el numeral 2. ° del artículo 275 del CPACA. 205.2.

El 4 y 5 siguientes, el citado y Ana Gabriela Gómez Pérez presentaron memoriales88, con los que pretendió el saneamiento del proceso amparado en la causal del artículo 275.2 del CPACA, por los mismos hechos puestos en conocimiento de la CEM. 84 Inciso final del artículo 164 del CE. 85 Folio 288 del archivo «01DEMANDA» del expediente digital remitido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que se encuentra en el índice 3 de SAMAI. 86 Folios 107 a 115 del archivo «01DEMANDA» del expediente digital remitido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que se encuentra en el índice 3 de SAMAI. 87 Folios 124 a 134 del archivo «01DEMANDA» del expediente digital remitido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que se encuentra en el índice 3 de SAMAI. 88 Folios 137 a 153 del archivo «01DEMANDA» del expediente digital remitido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que se encuentra en el índice 3 de SAMAI.

Demandantes: Jorge Luis Martínez Soto y otro Demandado: Ángel Darío Suárez Martínez alcalde de Valencia (Córdoba), periodo 2024 – 2027 Rad: 23001-23-33-000-2024-00018-02 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 41 205.3. Por medio del auto de trámite 5 del 7 de noviembre de 202389, la CEM resolvió rechazar la reclamación interpuesta por el apoderado Herrera Campo, argumentando para ello las razones que se exponen a continuación: «Sea lo primero dejar por sentado que esta comisión, una vez advertida en mal estado del sobre de claveros, dejó expresa constancia de ello en las observaciones en el sistema, igualmente se hizo la correspondiente anotación respecto a las condiciones del sobre de votos para alcaldía de esta misma mesa y procedió de manera oficiosa al recuento de votos para este cargo uninominal, constatando que la información contenida en el E11 y E14 de claveros guardan idéntica relación, es decir, la misma cantidad de sufragantes y votos en la urna, lo cual no generó modificación o alteración alguna en los datos consignados en dichos formularios, procediéndose con ello el saneamiento oficioso y la no pérdida de la cadena de custodia, por cuanto dicho sobre no salió de la esfera del sitio habilitado para las respectivas elecciones, puesto a que es el mismo lugar donde se están realizando los escrutinios, por tal razón no es procedente por sustracción de materia, en razón a que el saneamiento solicitado se realizó oficiosamente garantizando la transparencia constitucionales y legales en esta comisión».

(transcripción original incluso con errores). 205.4. Conforme a lo señalado en el referido acto, este fue notificado por estrados e incluyó la advertencia de que no procedía recurso alguno. Pese a ello, el apoderado de la parte actora lo apeló90 el 9 de noviembre de 2023. La CED a través de la Resolución 22A del 11 siguiente91, dispuso su rechazo de plano, porque al momento de su presentación ya se había declarado la elección. 205.5.

La revisión del AGE92 permite afirmar que: «DEPARTAMENTO 13-CÓRDOBA, MUNICIPIO 061-VALENCIA, ZONA 00, PUESTO 00– PUESTO CABECERA MUNICIPAL, MESA 20: En la fecha 31-10-2023 09:51:49 a. m. –se realiza la apertura de la mesa con la siguiente información, pliegos introducidos en términos, el sobre se encuentra en MAL ESTADO, sufragantes según E-11 = 237.

DEPARTAMENTO 13- CÓRDOBA, MUNICIPIO 061-VALENCIA, ZONA 00, PUESTO 00– PUESTO CABECERA MUNICIPAL, MESA 20, 03-ALCALDE: En la fecha 31-10-2023 09:52:38 a. m. –se digitaliza acta E-14 de claveros. En la fecha 31-10-2023 09:54:33 a. m. – Autenticación del (de los) integrante(s) de la comisión escrutadora: MARIO ELÍAS BLANQUICET OVIEDO con Cédula de Ciudadanía 78.036.904 autenticado por Biometría, ELIANA CAROLINA PACHECO VIDAL con Cédula de Ciudadanía 1.068.824.343 autenticado por Biometría, LUIS EDUARDO SÁNCHEZ ROMERO con Cédula de Ciudadanía 11.036.590 autenticado por Biometría. DEPARTAMENTO 13-CÓRDOBA, MUNICIPIO 061-VALENCIA, ZONA 00, PUESTO 00– PUESTO CABECERA MUNICIPAL, MESA 20, 03-ALCALDE: En la fecha 31-10-2023 09:54:33 a. m. –El acta E-14 para ALCALDE fue leída y transcrita al Software, la comisión escrutadora da fe que la información es correcta.

Total de votos en la urna acta E-14 de claveros = 237, total votos incinerados = 0, el acta E-14 está firmada por 6 jurados, sufragantes E-11 según acta E-14 = 237, no tiene tachaduras, enmendaduras o borrones, el acta no registra la realización u observación de recuento de votos por parte de los jurados de votación. Esta información queda consignada en los reportes E24 mesa a mesa, E26 y E23, que forman parte integral de la presente Acta (…) DEPARTAMENTO 13-CÓRDOBA, MUNICIPIO 061- VALENCIA, ZONA 00, PUESTO 00– PUESTO CABECERA MUNICIPAL, MESA 20, 03- ALCALDE: En la fecha 31-10-2023 11:12:08 a. m. –La Comisión Escrutadora autoriza la modificación de la mesa con la siguiente información, la Comisión Escrutadora realizó recuento de votos, con la siguiente observación, SE RECUENTA LA VOTACIÓN A ALCALDÍA DE LA MESA 20, POR CUANTO FUE RECIBIDA POR LOS CLAVEROS EN MAL ESTADO Y SOBRE PARA VOTOS (BOLSA DE VOTOS) SE ENCONTRABA ABIERTA.

SE PROCEDIÓ A MODIFICAR LA INFORMACIÓN REGISTRADA EN EL E14 RESPECTO AL CANDIDATO NÚMERO 4 Y EN VOTOS NULOS (1 VOTO), observación de la mesa SE PROCEDE A CORREGIR EL RESULTADO DESPUÉS DEL RECUENTO DE VOTOS. Esta información 89 Folio 289 del archivo «01DEMANDA» del expediente digital remitido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que se encuentra en el índice 3 de SAMAI. 90 Folios 155 a 159 del archivo «01DEMANDA» del expediente digital remitido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que se encuentra en el índice 3 de SAMAI. 91 Id. nota al pie 92. 92 Municipal.

Demandantes: Jorge Luis Martínez Soto y otro Demandado: Ángel Darío Suárez Martínez alcalde de Valencia (Córdoba), periodo 2024 – 2027 Rad: 23001-23-33-000-2024-00018-02 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 42 queda consignada en los reportes E24 mesa a mesa, E26 y E23, que forman parte integral de la presente Acta.

DEPARTAMENTO CÓRDOBA, MUNICIPIO VALENCIA, ZONA 00, PUESTO 00– PUESTO CABECERA MUNICIPAL, MESA N.º 20: ALCALDE: En la fecha 31-10-2023 11:12:08 a. m. – se modificó la votación. Votación Anterior Nueva Votación Partido/Movimiento Político/GSC/Candidato 94 93 0006-PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE "ASI" / 004-ANGEL DARIO SUAREZ MARTINEZ DEPARTAMENTO CÓRDOBA, MUNICIPIO VALENCIA, ZONA 00, PUESTO 00 – PUESTO CABECERA MUNICIPAL, MESA N.º 20: En la fecha 31-10-2023 11:12:08 a. m. – se modificó la votación. Votación Anterior Nueva Votación Partido/Movimiento Político/GSC/Candidato 1 2 0000-CANDIDATOS TOTALES / 997-VOTOS NULOS DEPARTAMENTO CÓRDOBA, MUNICIPIO VALENCIA, ZONA 00, PUESTO 00 – PUESTO CABECERA MUNICIPAL, MESA N.º 20 – ALCALDE: En la fecha 31-10-2023 01:33:25 p. m. – Se presentó una reclamación identificada en el sistema con el número 3 por el(la) apoderado ARMANDO RAMÓN HERRERA CAMPO del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, representante del candidato(a) JORGE LUIS MARTÍNEZ SOTO, argumentando: "SE OBSERVA QUE LAS BOLSAS QUE CONTIENEN MATERIAL PROBATORIO, TARJETAS ELECTORALES, SE ENCUENTRAN EN MAL ESTADO, ADEMÁS DE QUE EXISTEN CONSTANCIAS DE TESTIGOS DE MESA EN RECLAMACIÓN POR LA PRESUNTA MANIPULACIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE GARANTIZAN EL PROCESO ELECTORAL.

EN ESE SENTIDO, AL VERSE SERIAMENTE COMPROMETIDO EL MATERIAL, HABERSE PERDIDO EVIDENTEMENTE LA CADENA DE CUSTODIA." e indicando la(s) siguiente(s) causal(es): "FUNDA SU PETICIÓN EN LO PRECEPTUADO EN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 275 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…) En la fecha 07-11-2023 02:44:28 p.m.- la Comisión Escrutadora por Auto de Trámite 5 de fecha 2023-11-07 RECHAZÓ la(s) reclamación(es) por la(s) causal(es) FUNDA SU PETICIÓN EN LO PRECÉPTUADO EN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 275 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…) DEPARTAMENTO 13-CÓRDOBA, MUNICIPIO 061- VALENCIA, ZONA 00, PUESTO 00–PUESTO CABECERA MUNICIPAL, MESA 20, 03- ALCALDE: En la fecha 07-11-2023 03:23:36 p. m. - La Comisión Escrutadora validó la información capturada y contenida en la mesa».

(Transcripción original incluso con errores). 205.6. De lo relatado, se puede concluir que en la verificación del escrutinio de mesa se registró un total de 237 sufragantes. Desde el inicio se constató que el sobre de claveros se encontraba abierta, situación que motivó a la CEM a realizar un recuento de votos, dado que la bolsa de votos también estaba abierta.

Como resultado, se modificó el formulario E-14, restando un voto al candidato del Partido ASI, es decir, al demandado, y sumando uno a los votos nulos. Posteriormente, se presentó una reclamación por parte del apoderado del Partido Liberal Colombiano, invocando la ruptura de la cadena de custodia del material electoral, en virtud del numeral 2 del artículo 275 del CPACA.

No obstante, dicha reclamación también fue rechazada mediante Auto de Trámite 5 del 7 de noviembre de 2023, sin acceder a la nulidad solicitada. 205.7. Frente a esta cuestión, no se encuentra irregularidad sustancial que afecte la legalidad del acto demandado por las mismas argumentaciones anotadas en las consideraciones 203.7, 203.8, 203.9 y 203.10 que resultan aplicables a este caso. 206.

Zona 00, puesto 00, mesa 023: Demandantes: Jorge Luis Martínez Soto y otro Demandado: Ángel Darío Suárez Martínez alcalde de Valencia (Córdoba), periodo 2024 – 2027 Rad: 23001-23-33-000-2024-00018-02 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 43 206.1. El 29 de octubre de 2023, la testigo electoral Gloria Julio Martínez presentó 93 reclamación «acorde a causales fundamentadas en el art. 192 del C.E. y art. 11 de la Ley 62 de 1988», esto es, «los votos se destruyeron o perdieron y no existe acta de escrutinios de jurados» y «tachaduras, enmendaduras o borrones en el acta de escrutinio de jurados», con el propósito de que se hiciera una «verificación de acta». 206.2.

Para mayor claridad, se inserta el escrito. 206.3. El 6 siguiente, la apoderada del demandado, Ana Gabriela Gómez Pérez, presentó memorial94, con el que pretendió el saneamiento del proceso amparado en la causal del artículo 275.2 del CPACA, por la pérdida de cadena de custodia, al encontrarse los documentos electorales en mal estado. 206.4.

La CEM, mediante auto de trámite 2 del 6 de noviembre de 202395, rechazó la petición radicada por Gómez Pérez, con sustento en: «Que de acuerdo con la reclamación invocada por el petente, "CAUSAL DE NULIDAD CONSAGRADA EN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 275 DE LA LEY 1437 DE 2011." esta no corresponde a las establecidas de manera taxativa en el artículo 192 del Decreto Ley 2241 de 1986 (Código Electoral).

La mesa fue recontada de manera oficiosa en virtud de la observación por parte de la comisión escrutadora de la abertura parcial del sobre de los votos del cargo de alcaldía, corroborando que el número de votos coincide con el número de sufragantes relacionados en el E-11. Asimismo, se corroboró que la información registrada en las actas E-14 de claveros coincide con el escrutinio realizado por los jurados de mesa y por la comisión escrutadora».

(transcripción original incluso con errores). 206.5. De acuerdo con ese mismo acto, su notificación se realizó por estrado y con la indicación que no le procedía recurso alguno. Frente a esta decisión, el representante del 93 Folio 146 del archivo «02PRUEBAS» del expediente digital remitido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que se encuentra en el índice 3 de SAMAI. 94 Folios 160 a 162 del archivo «01DEMANDA» del expediente digital remitido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que se encuentra en el índice 3 de SAMAI. 95 Folio 286 del archivo «01DEMANDA» del expediente digital remitido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que se encuentra en el índice 3 de SAMAI.

Demandantes: Jorge Luis Martínez Soto y otro Demandado: Ángel Darío Suárez Martínez alcalde de Valencia (Córdoba), periodo 2024 – 2027 Rad: 23001-23-33-000-2024-00018-02 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 44 demandante la apeló96 el 9 de noviembre de 2023. 206.6.

Es oportuno advertir que el motivo de la impugnación fue distinto al de la reclamación, pues el primero, trató sobre el mal estado de los documentos electorales y el segundo, acerca de destrucción, tachaduras, enmendaduras o borrones en el formulario E-14. 206.7. Por medio de la Resolución 22A del 11 de noviembre de 2023, la Comisión Escrutadora Departamental de Córdoba rechazó de plano la apelación, porque ya se había declarado la elección. 206.8.

A su turno, verificada el AGE97 se encuentra: «DEPARTAMENTO 13-CÓRDOBA, MUNICIPIO 061-VALENCIA, ZONA 00, PUESTO 00– PUESTO CABECERA MUNICIPAL, MESA 23: En la fecha 06-11-2023 10:17:14 a. m. – se realiza la apertura de la mesa con la siguiente información, pliegos introducidos en términos, el sobre se encuentra en BUEN ESTADO, sufragantes según E-11 = 250.

DEPARTAMENTO 13- CÓRDOBA, MUNICIPIO 061-VALENCIA, ZONA 00, PUESTO 00–PUESTO CABECERA MUNICIPAL, MESA 23, 03-ALCALDE: En la fecha 06-11-2023 10:17:57 a. m. – se digitaliza acta E-14 de claveros. (…) DEPARTAMENTO 13-CÓRDOBA, MUNICIPIO 061-VALENCIA, ZONA 00, PUESTO 00–PUESTO CABECERA MUNICIPAL, MESA 23, 03-ALCALDE: En la fecha 06-11-2023 10:22:10 a. m. – El acta E-14 para ALCALDE fue leída y transcrita al Software, la comisión escrutadora da fe de que la información es correcta: total de votos en la urna acta E-14 de claveros = 250; total votos incinerados = 0, el acta E-14 está firmada por 5 jurados, sufragantes E-11 según acta E-14 = 250, no tiene tachaduras, enmendaduras o borrones, el acta no registra la realización u observación de recuento de votos por parte de los jurados de votación, observación de la mesa DE MANERA OFICIOSA SE HACE RECUENTO DE ALCALDÍA EN RAZÓN A QUE LA BOLSA DE VOTOS SE ENCONTRABA DESPEGADA EN EL CENTRO, DEJÁNDOSE CONSTANCIA QUE LA BOLSA DE CLAVEROS SE ENCONTRABA EN BUEN ESTADO.

POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA, NO SE DA TRÁMITE A LA RECLAMACIÓN PRESENTADA POR UN JURADO DEBIDO AL RECUENTO DE VOTOS. Esta información queda consignada en los reportes E24 mesa a mesa, E26 y E23, que forman parte integral de la presente Acta (…) DEPARTAMENTO CÓRDOBA, MUNICIPIO VALENCIA, ZONA 00, PUESTO 00–PUESTO CABECERA MUNICIPAL, MESA N.º 23– ALCALDE: En la fecha 06-11-2023 03:51:55 p. m. – Se presentó una reclamación identificada en el sistema con el número 10 por ANA GABRIELA GÓMEZ PÉREZ argumentando ‘SOLICITA LA TESTIGO ANTE LA COMISIÓN ESCRUTADORA DEL CANDIDATO JORGE LUIS MARTÍNEZ SOTO, SE ADMITA LA SOLICITUD DE SANEAMIENTO DE NULIDAD ELECTORAL TODA VEZ QUE SE PRESENTÓ SABOTAJE EN EL MATERIAL ELECTORAL DE LA ZONA 2 PUESTO 2 MESA 23 DEL MUNICIPIO DE VALENCIA CÓRDOBA EN ESPECÍFICO EL SOBRE QUE CONTENÍA LOS VOTOS PARA LA ALCALDÍA TERRITORIAL’ e indicando la(s) siguiente(s) causal(es): ‘CAUSAL DE NULIDAD CONSAGRADA EN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 275 DE LA LEY 1437 DE 2011 (…) DEPARTAMENTO CÓRDOBA, MUNICIPIO VALENCIA, ZONA 00, PUESTO 00 – PUESTO CABECERA MUNICIPAL, MESA N.º 23 – ALCALDE: En la fecha 06-11-2023 03:51:55 p. m. – Se presentó una reclamación identificada en el sistema con el número 10 por ANA GABRIELA GÓMEZ PÉREZ argumentando: SOLICITA LA TESTIGO ANTE LA COMISIÓN ESCRUTADORA DEL CANDIDATO JORGE LUIS MARTÍNEZ SOTO, SE ADMITA LA SOLICITUD DE SANEAMIENTO DE NULIDAD ELECTORAL TODA VEZ QUE SE PRESENTÓ SABOTAJE EN EL MATERIAL ELECTORAL DE LA ZONA 2, PUESTO 2, MESA 23 DEL MUNICIPIO DE VALENCIA CÓRDOBA, EN ESPECÍFICO EL SOBRE QUE CONTENÍA LOS VOTOS PARA LA ALCALDÍA TERRITORIAL e indicando la(s) siguiente(s) causal(es): CAUSAL DE NULIDAD CONSAGRADA EN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 275 DE LA LEY 1437 DE 2011 (…) En la fecha 06-11-2023 04:07:59 p. m. – La Comisión Escrutadora ha generado reporte de trámite: AUTO.pdf (…) La Comisión Escrutadora por Auto de Trámite 3 de fecha 2023-11-06 RECHAZÓ la(s) reclamación(es) por la(s) causa(es) ‘LO PERCEPTUADO EN EL ARTÍCULO 163 DEL CÓDIGO ELECTORAL COLOMBIANO EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN LA SENTENCIA ÚNICA DE ÚNICA INSTANCIA CALENDADA EL TRES DE AGOSTO DEL 2022 96 Folios 164 a 168 del archivo «01DEMANDA» del expediente digital remitido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que se encuentra en el índice 3 de SAMAI. 97 Municipal Demandantes: Jorge Luis Martínez Soto y otro Demandado: Ángel Darío Suárez Martínez alcalde de Valencia (Córdoba), periodo 2024 – 2027 Rad: 23001-23-33-000-2024-00018-02 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 45 PREFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO CON RADICADO 2022 00253, LO ANTERIOR EN ARAS DE SANEAR LA NULIDAD ELECTORAL SEÑALADA EN ARTÍCULO 275 DE LA LEY 1437 DEL 2011 (…)». (Transcripción original incluso con errores). 206.9. En otras palabras, en relación con esa mesa, se constató que el material electoral fue recibido en buen estado, sin irregularidades aparentes.

No obstante, debido a que la bolsa de votos se encontraba despegada en el centro, la CEM realizó de manera oficiosa un recuento, dejando constancia que la bolsa de claveros estaba en buen estado98 y que no hubo afectación del contenido. Luego, la apoderada del demandante presentó una solicitud con sustento en una presunta ruptura de la cadena de custodia del material electoral, en virtud del numeral 2 del artículo 275 del CPACA.

No obstante, la petición fue rechazada mediante Auto de Trámite 2 del 6 de noviembre de 2023, sin acceder a la nulidad solicitada. 206.10. En relación con este aspecto, no se advierte la existencia de una irregularidad sustancial que debilite la legalidad del acto acusado, porque la CEM realizó un recuento, al advertir el mal estado de los sobres, sin encontrar irregularidades y por las razones expuestas en el apartado 203.8, que resulta plenamente aplicable al presente asunto. 206.11.

No puede pasarse por alto que, frente a la reclamación formulada por la testigo Julio Martínez, en la cual se adujo que «los votos se destruyeron o perdieron y no existe acta de escrutinio de los jurados», así como que el formulario E-14 presenta «tachaduras, enmendaduras o borrones», no obra en el expediente evidencia de un pronunciamiento expreso por parte de las autoridades electorales al respecto.

Con todo, tampoco se acreditan elementos que permitan concluir que se vulneró la verdad electoral, habida cuenta de que la CEM efectuó un recuento de votos y se constató que el acta de los jurados de votación se encontraba incorporada en los pliegos electorales en debida forma, sin presentar alteraciones, enmendaduras, tachaduras ni borrones. 207.

Zona 99, puesto 12, mesa 01: 207.1. Mediante escrito 99 presentado el 4 de noviembre de 2023, el apoderado del demandante en sede de escrutinio, Mauricio Cogollo Gómez, formuló reclamación con fundamento en el artículo 164 del Código Electoral, aduciendo una inconsistencia superior al diez por ciento (10 %) entre el número de votos atribuidos al candidato a la Alcaldía y aquellos registrados a favor de la lista al Concejo Municipal de Valencia por el Partido Liberal100. 207.2.

Dicho escrito refiere: «existe una diferencia entre el número de votos del candidato a la alcaldía y la lista del concejo en más del 10% Partido Liberal» y marca con una «x» una casilla que tiene la anotación «diferencia del 10% o más entre listas de candidatos pertenecientes al mismo partido, agrupación o sector político». 207.3. El memorial corresponde al siguiente: 98 Se aclara que, si bien en el AGE se indicó que el sobre se encontraba en buen estado, ello no era correcto, pues dicha apreciación fue la que dio lugar al recuento, en el cual se constató que el material efectivamente estaba correcto. 99 Folio 170 del archivo «01DEMANDA» del expediente digital remitido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que se encuentra en el índice 3 de SAMAI. 100 Agrupación en la que milita el demandante Jorge Luis Martínez Soto.

Demandantes: Jorge Luis Martínez Soto y otro Demandado: Ángel Darío Suárez Martínez alcalde de Valencia (Córdoba), periodo 2024 – 2027 Rad: 23001-23-33-000-2024-00018-02 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 46 207.4. Mediante Resolución 7 del 4 de noviembre de 2023101, la CEM resolvió rechazar la reclamación presentada por el apoderado en mención, con fundamento en las consideraciones que se exponen a continuación: «La subcomisión escrutadora con relación a la solicitud presentada, se pronuncia negando la misma ya que carece de fundamento jurídico, toda vez que en su momento al escrutar el E14 de claveros de alcaldía, el mismo no presentó inconsistencias en el número de sufragantes ni en la urna, concordando las sumas con los registrados en la mesa aptos para ejercer el voto.

Igualmente, la comisión oficiosamente procedió al recuento de votos en el E14 claveros de concejo para subsanar el error involuntario por los jurados». (transcripción original incluso con errores). 207.5. Conforme a lo consignado en dicho acto administrativo, su notificación se surtió por estrado, dejando constancia expresa de que contra el mismo no procedía recurso alguno. No obstante, el apoderado del reclamante interpuso el de apelación102 en esa misma fecha, esto es, el 4 de noviembre de 2023. 207.6.

Examinado el contenido del AGE de la Subcomisión Escrutadora de Valencia, se verifica: «(…) DEPARTAMENTO 13-CÓRDOBA, MUNICIPIO 061-VALENCIA, ZONA 99, PUESTO 12- LAS CRUCES, MESA 1, 03-ALCALDE: En la fecha 04-11-2023 02:47:12 p. m. - se digitaliza acta E-14 de claveros. En la fecha 04-11-2023 02:49:11 p. m. - Autenticación del(de los) integrante(s) de la comisión escrutadora: TAMARIS TATIANA PACHECO MUSLASCO con Cédula de Ciudadanía 1.065.293.094 autenticado por Biometría, MADELEINE MARIA MENDOZA MADRID con Cédula de Ciudadanía 26.202.062 autenticado por Biometría, MARIA TERESA HOYOS CARDOZO con Cédula de Ciudadanía 1.192.742.108 autenticado por Biometría. DEPARTAMENTO 13-CÓRDOBA, MUNICIPIO 061-VALENCIA, ZONA 99, PUESTO 12-LAS CRUCES, MESA 1, 03-ALCALDE: En la fecha 04-11-2023 02:49:11 p. m. - El acta E-14 para ALCALDE fue leída y transcrita al Software, la comisión escrutadora da fe 101 Folios 171 a 172 del archivo «01DEMANDA» del expediente digital remitido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que se encuentra en el índice 3 de SAMAI. 102 Folios 173 a 175 del archivo «01DEMANDA» del expediente digital remitido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que se encuentra en el índice 3 de SAMAI.

Demandantes: Jorge Luis Martínez Soto y otro Demandado: Ángel Darío Suárez Martínez alcalde de Valencia (Córdoba), periodo 2024 – 2027 Rad: 23001-23-33-000-2024-00018-02 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 47 que la información es correcta. Total de votos en la urna acta E-14 de claveros = 293, total votos incinerados = 0, el acta E-14 está firmada por 6 jurados, sufragantes E-11 según acta E- 14 = 293, no tiene tachaduras, enmendaduras o borrones, el acta no registra la realización u observación de recuento de votos por parte de los jurados de votación. Esta información queda consignada en los reportes E24 mesa a mesa, E26 y E23, que forman parte integral de la presente Acta (…) DEPARTAMENTO CÓRDOBA, MUNICIPIO VALENCIA, ZONA 99, PUESTO 12 – LAS CRUCES, MESA N.º 1 – ALCALDE: En la fecha 04-11-2023 03:47:55 p. m. – Se presentó una reclamación identificada en el sistema con el número 7 por el(la) apoderado Mauricio Cogollo Gómez del Partido Liberal Colombiano, representante del candidato(a) Jorge Luis Martínez Soto, argumentando: "EL APODERADO MAURICIO COGOLLO GÓMEZ RADICA RECLAMACIÓN POR EXISTIR UNA DIFERENCIA ENTRE EL NÚMERO DE VOTOS DEL CANDIDATO A LA ALCALDÍA Y LA LISTA AL CONCEJO DE MÁS DEL 10 % POR CIENTO DEL PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO." e indicando la(s) siguiente(s) causal(es): "Diferencia mayor o igual al 10 % entre los votos por las listas de candidatos.

Artículo 164 del Código Electoral" (…) En la fecha 04-11-2023 03:51:30 p. m. – La Comisión Escrutadora por Resolución 7 de fecha 2023-11-04 rechazó la(s) reclamación(es) por la(s) causal(es): "Diferencia mayor o igual al 10 % entre los votos por las listas de candidatos. Artículo 164 del Código Electoral" del recurso 7. En la fecha 04-11-2023 03:56:04 p. m. – La Comisión Escrutadora ha generado el reporte de resoluciones: RESOLUCION7.docx, con hash (SHA-256) (…)».

(Transcripción original incluso con errores). 207.7. De lo anterior, la CEM certificó la validez del acta de escrutinio, constatando que no presentaba irregularidades formales (tachaduras, enmendaduras o borrones), que estaba firmada por los seis jurados, y que los votos contabilizados (293) coincidían con el número de sufragantes registrados en el formulario E-11.

No se reportó recuento de votos por parte de los jurados. 207.8. Posteriormente, el mismo día, el apoderado del candidato Jorge Luis Martínez Soto, Mauricio Cogollo Gómez, presentó reclamación invocando la causal prevista en el artículo 164 del Código Electoral, al considerar que existía una diferencia mayor al 10 % entre los votos obtenidos por el candidato a la alcaldía del Partido Liberal Colombiano y la lista de concejo del mismo partido.

Por medio de la Resolución 7 del 4 de noviembre de 2023, esa autoridad electoral rechazó la reclamación presentada, concluyendo que no se cumplían los presupuestos de la causal alegada. 207.9. En relación con la reclamación presentada con fundamento en el artículo 164 del Código Electoral, por supuesta diferencia superior al 10% entre los votos del candidato a la alcaldía y los obtenidos por la lista al concejo del mismo partido103, resulta procedente advertir que, conforme al ordenamiento electoral, frente al rechazo de esta solicitud, en principio procedía el recurso de apelación. No obstante, es importante destacar que la finalidad material de dicha reclamación consiste en que la autoridad electoral realice un recuento de los votos emitidos en la mesa cuestionada, lo cual busca garantizar la correspondencia entre los resultados consignados en los formularios y la voluntad del electorado. 207.10.

En el caso concreto, se observa que la Subcomisión Escrutadora, mediante la Resolución 7 del 4 de noviembre de 2023, accedió sustancialmente al objeto de la reclamación, al efectuar el recuento oficioso de los votos, como da cuenta ese acto, con lo que se cumple con la finalidad de verificación que persigue la norma invocada, más allá de que el recurso de apelación no hubiera sido formalmente concedido. 207.11.

En tal sentido, si bien es cierto que existió una omisión procedimental respecto de la concesión del recurso de alzada, también lo es que dicha irregularidad carece de entidad 103 La norma prevé esta causal de recuento únicamente cuando la diferencia se presenta entre listas para corporaciones públicas, no así respecto de cargos uninominales, por lo que no procedía el recuento solicitado.

Demandantes: Jorge Luis Martínez Soto y otro Demandado: Ángel Darío Suárez Martínez alcalde de Valencia (Córdoba), periodo 2024 – 2027 Rad: 23001-23-33-000-2024-00018-02 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 48 suficiente para invalidar la actuación, toda vez que la pretensión de fondo fue satisfecha durante el escrutinio, en estricto cumplimiento del principio de eficacia del voto.

Por consiguiente, no se vislumbra una vulneración sustancial al debido proceso ni a los derechos del reclamante. 208. Adicional a estas diligencias, en las mesas 003, 020 y 023 de la zona 00, puesto 00 y 01, zona 99, puesto 12, el defensor del demandante remitió104 los respectivos recursos de apelación al personero municipal de Valencia, para que interviniera en el asunto ante la negativa de las autoridades electorales en tramitarle sus impugnaciones, situación que en nada incide en el proceso electoral, bajo el entendido de que la función del agente del Ministerio Público es meramente garantista y, en cualquier caso, los recursos presentados resultan extemporáneos. 209.

En consecuencia, las decisiones de rechazar los recursos de apelación contenidas en los autos de trámite 01 del 1° de noviembre de 2023, 02 y 03 del 6 de noviembre de 2023, y 05 del 7 de noviembre de 2023, si bien contrarían el ordenamiento jurídico, toda vez que, frente a los argumentos planteados en las impugnaciones, en unos casos, la irregularidad alegada no fue sustancial, y en otros, la impugnación fue puesta en conocimiento de manera tardía. 210.

De otra parte, el apelante sostiene que, durante el escrutinio municipal, los miembros de la CEM, especialmente su secretaria, habrían incurrido en arbitrariedades al negarse a recibir las impugnaciones relacionadas con actos preparatorios y, además, al no notificar debidamente las decisiones adoptadas 105. Sin embargo, tales afirmaciones carecen de respaldo probatorio, pues no obra soporte alguno que acredite dicha negativa o que dé cuenta de una indebida notificación. Es más, las resoluciones de la CED no indican que el peticionario hubiera sustentado su radicación en la supuesta no recepción previa de los mismos. 211.

Por el contrario, de las AGE, se observa de manera detallada el desarrollo del proceso de consolidación de resultados, incluyendo las decisiones adoptadas por la CEM, las cuales fueron notificadas en audiencia, en la que estuvieron presentes los apoderados del actor. Con lo anterior se evidencia la regularidad de los procedimientos establecidos y que, además, no hubo afectación al derecho de defensa ni al principio de publicidad, en ese sentido. 212.

Ahora, el memorialista sostiene que el Auto de Trámite 1 del 1º de noviembre de 2023 adolece de un vicio de forma, en tanto habría sido suscrito por la señora María Susana Rhenals Moreno, quien para esa fecha no ejercía el cargo de secretaria de la CEM, lo que, a su juicio, afectaría la validez de dicho pronunciamiento. 213. En torno a ello, se estima que esa circunstancia no tiene incidencia en la validez del acto mencionado, toda vez que la decisión fue adoptada por los miembros integrantes de la CEM, quienes ostentan competencia para proferir dicho tipo de determinaciones.

La secretaria, en su calidad de auxiliar administrativa, no participa en la formación de la voluntad decisoria de la comisión, limitándose su función a la suscripción del documento en ejercicio de labores meramente instrumentales. 104 Folios 94 a 95 del archivo «01DEMANDA» del expediente digital remitido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que se encuentra en el índice 3 de SAMAI. 105 Frente al auto de trámite 04 de 2023, manifestó que no fue leído en la audiencia. Demandantes: Jorge Luis Martínez Soto y otro Demandado: Ángel Darío Suárez Martínez alcalde de Valencia (Córdoba), periodo 2024 – 2027 Rad: 23001-23-33-000-2024-00018-02 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 49 214. Además, aunque en el encabezado del acto figura como firmante la referida funcionaria, lo cual eventualmente podría obedecer a un error mecanográfico o de digitación, lo cierto es que, del contenido mismo del auto, así como de la constancia generada por el software de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se desprende con claridad el momento de su elaboración y autenticación, descartándose así cualquier afectación sustancial que comprometa su validez formal o material: 215.

En cuanto al argumento del apelante, según el cual la declaratoria de elección se profirió antes de que transcurriera el día hábil siguiente a la notificación de los autos del 7 de noviembre de 2023, este carece de sustento. Como se explicó en precedencia, dichas decisiones fueron notificadas en estrados durante la audiencia de escrutinios, sin que se hubiesen interpuesto recursos en su contra.

Por tanto, la Comisión Escrutadora Municipal se encontraba habilitada para expedir válidamente el acto de elección objeto de controversia. 216. Para concluir, respecto de los cargos analizados, estos no fueron abordados conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Resolución 1706 de 2019 del Consejo Nacional Electoral ni en el instructivo del SICE de la Registraduría Nacional del Estado Civil, toda vez que en el expediente no obra copia de dichos documentos. 217.

Así, ante la ausencia de elementos probatorios idóneos y suficientes que acrediten la existencia de una irregularidad con entidad sustancial, la Sala concluye que el cargo no está llamado a prosperar. 2.9.2. La ruptura de la cadena de custodia del material electoral de la mesa 20, zona 00, puesto 00 y el tratamiento inadecuado de pruebas fotográficas (Proceso 2024- 00018) 218.

El memorialista alegó la existencia de actos de violencia o sabotaje sobre los documentos electorales correspondientes a la zona 00, puesto 00, mesa 020, con el argumento de que los pliegos electorales llegaron en mal estado al arca triclave, luego de Demandantes: Jorge Luis Martínez Soto y otro Demandado: Ángel Darío Suárez Martínez alcalde de Valencia (Córdoba), periodo 2024 – 2027 Rad: 23001-23-33-000-2024-00018-02 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 50 haberse efectuado el conteo por parte de los jurados de votación. Esta afirmación la sustentó en los registros consignados en los formularios E-17 y E-20, así como en una serie de fotografías tomadas durante el desarrollo del escrutinio llevado a cabo por la CEM, en las que, según su apreciación, se evidenciaría la manipulación indebida del material electoral, antes de que llegaran a los claveros para su custodia. 219.

Asimismo, manifestó su inconformidad respecto de la valoración probatoria que el tribunal de primera instancia hizo de dichas imágenes, considerando que no se les otorgó el mérito que correspondía, pese a que constituirían prueba documental de la presunta afectación a la cadena de custodia y al principio de transparencia del proceso electoral. 220.

Por su parte, el Tribunal Administrativo de Córdoba concluyó que las fotografías allegadas en la carpeta titulada «Anexos 2» no podían ser valoradas como prueba, habida cuenta de que no fue posible establecer su autoría y, además, fueron expresamente desconocidas por la parte demandada. 221. En cuanto a las demás piezas documentales, entre ellas, los formularios electorales y las mismas imágenes, pero ubicadas en un archivo diferente, ese operador judicial razonó que los hechos descritos no encuadran dentro de la causal prevista en el numeral 2° del artículo 275 del CPACA, porque no se acreditó la intervención de un tercero mediante actos de fuerza física o psicológica, ni la existencia de una maniobra engañosa con capacidad real de incidir en el resultado electoral. 222.

A fin de resolver este reparo, como punto de partida, se observa que en los folios 132 a 136 del archivo identificado como «02PRUEBAS», remitido por el Tribunal de primera instancia, reposan estas piezas fotográficas, que fueron desconocidas expresamente por la parte demandada: Demandantes: Jorge Luis Martínez Soto y otro Demandado: Ángel Darío Suárez Martínez alcalde de Valencia (Córdoba), periodo 2024 – 2027 Rad: 23001-23-33-000-2024-00018-02 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 51 223. En la sentencia del 30 de enero de 2025, esos documentos fueron descartados como elementos de juicio, en atención a que, conforme a un requerimiento efectuado a la Registraduría Nacional del Estado Civil, se informó que las imágenes fueron capturadas durante el escrutinio municipal de Valencia. No obstante, se aclaró que su autor no corresponde a algún funcionario adscrito a dicha entidad.

En consecuencia, al no acreditarse su autenticidad ni su procedencia institucional, las fotos fueron excluidas del análisis probatorio. 224. En relación con este aspecto, no le asiste razón al fallador de primera instancia, por cuanto en el presente caso la autoría de los documentos fotográficos no constituye un elemento determinante para su valoración probatoria, sino el contenido y contexto que reflejan.

En efecto, la RNEC indicó que las imágenes corresponden al proceso de escrutinio del municipio de Valencia, aunque precisó que no fueron captadas por algún funcionario electoral. Esta circunstancia ubica el material probatorio en el escenario del escrutinio cuestionado, lo que permite su valoración como elemento de prueba dentro del proceso, conforme a la sana crítica. 225.

Lo anterior se refuerza con el hecho de que esas imágenes fueron aportadas como anexo a una solicitud presentada por uno de los apoderados del candidato Jorge Luis Martínez Soto, en la que se denuncian presuntas irregularidades ocurridas durante el escrutinio municipal, específicamente en la zona 00, puesto 00, mesa 020, lo cual otorga coherencia contextual y pertinencia probatoria a los documentos en mención. 225.

Así las cosas, corresponde valorar esos elementos, a la luz de las reglas de la sana crítica, y en concordancia con el resto del acervo probatorio válidamente incorporado al expediente, conforme se expondrá a continuación: 226. Frente a la zona 00, puesto 00, mesa 020, se tienen los siguientes soportes: - Formulario E-17106: 106 Folio 125 del archivo «01DEMANDA» del expediente digital remitido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que se encuentra en el índice 3 de SAMAI.

Demandantes: Jorge Luis Martínez Soto y otro Demandado: Ángel Darío Suárez Martínez alcalde de Valencia (Córdoba), periodo 2024 – 2027 Rad: 23001-23-33-000-2024-00018-02 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 52 - Formulario E-20107: - Fotografías108: - Los memoriales, el AGE y las decisiones que se relacionan en las consideraciones 212 y sus subnumerales. 227.

Ahora, por esta circunstancia, el apelante plantea que existió una manipulación deliberada de los documentos electorales, la cual califica como un acto de violencia o sabotaje. Sin embargo, tal afirmación carece de un desarrollo argumentativo serio y debidamente sustentado en el expediente, limitándose a señalar conjeturas sobre una supuesta alteración ocurrida en el transcurso entre el escrutinio realizado por los jurados de votación y la recepción del material por parte de los claveros para ser ingresado en el arca 107 Folios 126 a 127 del archivo «01DEMANDA» del expediente digital remitido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que se encuentra en el índice 3 de SAMAI. 108 Folios 129 a 134 del archivo «01DEMANDA» del expediente digital remitido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que se encuentra en el índice 3 de SAMAI.

Demandantes: Jorge Luis Martínez Soto y otro Demandado: Ángel Darío Suárez Martínez alcalde de Valencia (Córdoba), periodo 2024 – 2027 Rad: 23001-23-33-000-2024-00018-02 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 53 triclave. 228. Si bien se acreditó que los sobres se encontraban en mal estado, como se avizora con las documentales arriba relacionadas, tal circunstancia, por sí sola, no permite concluir válidamente la existencia de una intervención ilegítima.

En efecto, no se probó la ocurrencia de una conducta atribuible a un tercero, con capacidad de coacción física o sicológica, o mediante engaño, que comprometiera la autenticidad de los documentos o tuviera incidencia directa en el resultado electoral. 229. En ese contexto, no resulta jurídicamente viable excluir la votación de la mesa 020 con base en una supuesta violación a la cadena de custodia del material electoral.

Aun cuando el sobre fue recibido en condiciones deterioradas, lo cierto es que tal situación fue corregida oportunamente mediante el recuento oficioso dispuesto por la CEM, con el cual se logró verificar y ajustar la información contenida en el acta E-14, garantizando la fidelidad del resultado, que se concretó en el acto demandado, como se evidencia a continuación: «DEPARTAMENTO 13-CÓRDOBA, MUNICIPIO 061-VALENCIA, ZONA 00, PUESTO 00– PUESTO CABECERA MUNICIPAL, MESA 20, 03-ALCALDE: En la fecha 31-10-2023 11:12:08 a. m. –La Comisión Escrutadora autoriza la modificación de la mesa con la siguiente información, la Comisión Escrutadora realizó recuento de votos, con la siguiente observación, SE RECUENTA LA VOTACIÓN A ALCALDÍA DE LA MESA 20, POR CUANTO FUE RECIBIDA POR LOS CLAVEROS EN MAL ESTADO Y SOBRE PARA VOTOS (BOLSA DE VOTOS) SE ENCONTRABA ABIERTA.

SE PROCEDIÓ A MODIFICAR LA INFORMACIÓN REGISTRADA EN EL E14 RESPECTO AL CANDIDATO NÚMERO 4 Y EN VOTOS NULOS (1 VOTO), observación de la mesa SE PROCEDE A CORREGIR EL RESULTADO DESPUÉS DEL RECUENTO DE VOTOS. Esta información queda consignada en los reportes E24 mesa a mesa, E26 y E23, que forman parte integral de la presente Acta». (Trascripción original incluso con errores)109. 230.

En tal sentido, no se configuró la causal invocada y, por ende, la censura resulta infundada. 2.9.3. Trashumancia electoral (Proceso 2024-00035) 231. El recurso de apelación planteó los siguientes ejes de inconformidad respecto del fallo de primera instancia: i) se alega que 444 ciudadanos no residentes sufragaron en el municipio de Valencia, comprometiendo la legitimidad del resultado electoral; ii) se cuestiona que el fallo desconoció el valor probatorio indiciario de fuentes oficiales como SISBEN, ADRES y el censo indígena; iii) se aduce que se omitió aplicar la inversión de la carga probatoria frente a hechos negativos de carácter indefinido; iv) se afirma que el juez contencioso electoral tiene competencia para valorar directamente la prueba de trashumancia, sin supeditar su decisión a lo resuelto por el CNE y v) se sostiene que el demandado no logró desvirtuar los indicios con prueba directa de residencia efectiva. 232.

De manera opuesta, el Tribunal Administrativo de Córdoba explicó que, para configurar la trashumancia electoral, como causal de nulidad, deben demostrarse tres elementos: inscripción de personas no residentes, su votación efectiva y la incidencia determinante en el resultado electoral. En el caso objeto de controversia, el actor solo aportó consultas a bases de datos (SISBÉN, ADRES y Censo Indígena) y un cuadro con 444 registros, sin lograr desvirtuar la presunción de residencia electoral ni acreditar la carencia de vínculos efectivos con el municipio de Valencia. Además, no cumplió con la carga probatoria exigida 109 AGE municipal que se encuentra en los folios 186 a 306 del archivo «01DEMANDA» del expediente digital remitido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que se encuentra en el índice 3 de SAMAI.

Demandantes: Jorge Luis Martínez Soto y otro Demandado: Ángel Darío Suárez Martínez alcalde de Valencia (Córdoba), periodo 2024 – 2027 Rad: 23001-23-33-000-2024-00018-02 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 54 por el artículo 167 del CGP, y en el expediente constan actuaciones del CNE que evidencian un control para depurar el censo electoral. 233.

Anticipa la sala que la censura formulada no tiene vocación de éxito, por las razones que se expondrán a continuación: 234. Con el escrito inicial, la parte actora, para acreditar la trashumancia electoral, trajo una relación de 444 ciudadanos que supuestamente votaron en el municipio de Valencia, indicando en qué mesa ejercieron el derecho al sufragio para las elecciones territoriales del 29 octubre de 2023 y unas constancias de consultas, realizadas en el 2024, de cada uno de ellos, de las bases de datos de SISBEN, ADRES y el censo indígena.

Al respecto, es importante precisar que el demandante no relaciona su lista de ciudadanos, con aquellas contenidas en las resoluciones 6465 y 9259 del CNE, a las que hizo referencia el tribunal en el fallo de primera instancia. 235. En torno a ello, se pone de presente que la sola información registrada en las bases de datos de entidades públicas no constituye prueba suficiente para enervar la presunción legal de residencia electoral.

Como lo ha señalado de manera reiterada la Sección Quinta del Consejo de Estado110, dichos registros no permiten establecer con certeza la inexistencia de un arraigo a un determinado municipio. Por tal motivo, y ante la imposibilidad de desvirtuar dicha presunción, carece de sentido jurídico abordar el estudio de los formularios E-11. 236.

Como se expuso en el marco teórico de esta providencia, exactamente, en el título de «marco jurídico de la trashumancia electoral con efectos anulables», el ciudadano cuenta con diversas opciones válidas, según lo definido por los artículos 316 de la Constitución política y 78 del Código Electoral, para fijar su lugar de votación, entre las que se encuentran el domicilio, el sitio de trabajo o cualquier otro vínculo que denote un lazo con una entidad territorial determinada.

Esta manifestación se realiza bajo la gravedad de juramento111, lo cual le confiere un ropaje jurídico de veracidad y genera una presunción legal, que solo puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. En otras palabras, la existencia de una de estas condiciones legitima la inscripción y blinda su validez frente a cuestionamientos que no satisfagan el estándar probatorio requerido. 237.

Sobre este tema, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse, así: «Así las cosas, se puede decir que la residencia electoral es aquella en la cual los ciudadanos inscriben su cédula de ciudadanía con el fin de que haga parte del censo electoral de un lugar, en el cual se ejercerá el derecho al voto, siempre que se tenga un vínculo con el sitio en el cual se hace la respectiva inscripción, en la medida que el inciso segundo del artículo 4 de la Ley 163 de 1994 determina que: ‘con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio»112. 238.

En consecuencia, y con fundamento en lo dispuesto en la Ley 136 de 1994 y en la jurisprudencia de esta sala de lo contencioso electoral113, para desvirtuar la presunción de 110 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 13 de marzo de 2025. Rad.: 70001-23-33-000-2024-00017-01 M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.

Tesis reiterada en Providencia del 8 de mayo de 2025. Rad.: 70001-23-33-000-2024-00018-01. M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. 111 Según las voces del artículo 4 de la Ley 163 de 1994, que dispone: «[s]e entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio». 112 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 6 de octubre de 2016: Rad.: 25000-23-41-000-2015-02381-01. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 113 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de mayo de 2025. Rad.: 70001-23-33-000-2024-00018-01. M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez.

Demandantes: Jorge Luis Martínez Soto y otro Demandado: Ángel Darío Suárez Martínez alcalde de Valencia (Córdoba), periodo 2024 – 2027 Rad: 23001-23-33-000-2024-00018-02 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 55 residencia electoral, se exige acreditar de manera concurrente y simultanea la inexistencia de todo vínculo material o jurídico que refute el arraigo territorial del ciudadano. En ese sentido, debe probarse que: (i) el presunto votante no reside en el respectivo municipio;

(ii) no tiene presencia o asiento habitual en su territorio; (iii) no ejerce allí actividad profesional, laboral u oficio alguno; y (iv) no posee establecimiento de comercio, empleo formal, ni mantiene vínculo económico, social o familiar que permita inferir una conexión estable con dicho ente territorial. 239. Es de aclarar que la ausencia de cualquiera de estos presupuestos de forma aislada no es suficiente para desacreditar la presunción legal derivada del juramento prestado por el ciudadano al momento de inscribir su cédula, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley 163 de 1994. 240.

En tal sentido, recae sobre el actor la carga procesal de acreditar de manera clara y suficiente que el sufragante no posee vínculo alguno con el municipio en el cual inscribió su cédula, conforme a lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso. 241. De manera adicional, se recuerda que el CNE ejerce la facultad conferida en el artículo 4.º de la Ley 163 de 1994 para adelantar el procedimiento breve y sumario destinado a depurar las inscripciones irregulares de cédulas de ciudadanía. En la misma línea, conviene evocar que, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley 1475 de 2011114, la depuración del censo electoral es una función atribuida de manera exclusiva a la autoridad electoral. 242.

Al examinar el caso en juicio, del plenario, se encuentra i) copia de la Resolución 6465 del 9 de agosto de 2023115, dictada por el CNE, «[p]or medio del cual se adoptan algunas decisiones dentro del procedimiento administrativo breve y sumario que se adelanta para determinar la posible inscripción irregular de cédulas de ciudadanía y extranjería en el municipio de VALENCIA del Departamento de CÓRDOBA, con ocasión de las elecciones a realizarse el próximo 29 de octubre de 2023» y ii) copia de la Resolución 9259 del 8 de septiembre de 2023116, proferida por el CNE, «[p]or medio del cual se adoptan algunas decisiones dentro del procedimiento administrativo breve y sumario que se adelanta para determinar la posible inscripción irregular de cédulas de ciudadanía y extranjería en el municipio de VALENCIA del Departamento de CÓRDOBA, con ocasión de las elecciones a realizarse el próximo 29 de octubre de 2023». 243.

A partir del análisis de los mencionados actos administrativos, se advierte que mediante auto del 14 de marzo de 2023, se asumió conocimiento de los asuntos, por separado y se decretó, en cada caso, el cruce las bases de datos, con el fin de determinar la presunta inscripción irregular de cédulas de ciudadanía que podría haberse presentado en todos los municipios del departamento de Córdoba, «en los períodos comprendidos entre el 13 de marzo de 2021 al 13 de enero de 2022, para Congreso de la República; del 14 de enero 2022 al 29 marzo de 2022, para Presidente y Vicepresidente de la República y desde el 29 de octubre de 2022 hasta el 29 de agosto de 2023». 114 Artículo 48.

Depuración permanente del censo electoral. Los principios de publicidad y de eficacia del censo electoral exigen que la organización electoral cuente con la debida anticipación, con datos ciertos y actuales para el desarrollo de los comicios y de los mecanismos de participación ciudadana. 115 Folios 17 a 68 del archivo «014CONTESTACION_CONTESTACIONMERGEDPD» del expediente digital remitido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que se encuentra en el índice 3 de SAMAI. 116 Folios 69 a 121 del archivo «014CONTESTACION_CONTESTACIONMERGEDPD» del expediente digital remitido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que se encuentra en el índice 3 de SAMAI.

Demandantes: Jorge Luis Martínez Soto y otro Demandado: Ángel Darío Suárez Martínez alcalde de Valencia (Córdoba), periodo 2024 – 2027 Rad: 23001-23-33-000-2024-00018-02 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 56 244. De igual manera, en las resoluciones se expusieron: «En cumplimiento a lo dispuesto del Auto descrito en el numeral anterior, a través del oficio RNEC-S-2023-0081004 de fecha 02 de agosto de 2023, el señor ROBERTO CARLOS CADAVID MARTÍNEZ, Director de Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, remitió al Despacho del Magistrado Ponente el cruce de información de las cédulas inscritas desde el 13 de marzo de 2021 hasta el 13 de enero de 2022 para Congreso de la República; desde 14 de enero 2022 hasta el 29 marzo de 2022 para Presidente y Vicepresidente de la República y; desde el 29 de octubre de 2022 hasta el 31 de julio de 2023; con las siguientes bases de datos: - Sistema de identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales – SISBEN-. - Sistema de Seguridad Social –BDUA del ADRES- adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social. - Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema –ANSPE-. - Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS-. - Base de datos de la Oficina Instituto Geográfico de Agustín Codazzi –IGAC-. - Archivo Nacional de Identificación –ANI- - Censo Electoral año 2019 (…). 245.

Luego del estudio correspondiente, se dejó sin efecto la inscripción de 472 (res. 6465) y 344 (res. 9259) cédulas de ciudadanía, enlistadas en los artículos primero de esos actos. 246. Por su parte, en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el recurrente sostuvo que, ante la imposibilidad de acreditar de manera directa la inexistencia de la residencia electoral por parte de los ciudadanos 444 señalados en la demanda, correspondía trasladar la carga probatoria a la parte demandada, en tanto se encontraría en una mejor posición para acreditar dicha circunstancia. Ello, en atención a que se está frente a una negación indefinida. 247.

Al punto, en un reciente pronunciamiento117 y similar al negocio que hoy se estudia, esta sala argumentó: «112. En relación con las afirmaciones o negaciones indefinidas, se tiene que son aquellas que no se refieren a hechos concretos, sino indeterminados en cuanto al tiempo, modo o lugar118, razón por la cual son de imposible demostración judicial para quien las alega, lo que genera el traslado de la carga de la prueba119. 113.

Para el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que las manifestaciones relacionadas con la ocurrencia de la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía de personas que no residen o no tienen arraigo en el municipio de Corozal se refieren a hechos concretos y puntuales, determinados en cuanto al tiempo, modo y lugar, en la medida que la parte actora narró con detalle, en los supuestos fácticos del libelo introductorio, las circunstancias que 117 Id. nota al pie 112. 118 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 1º de septiembre de 2021, SC3375-2021, rad. 08001-31-03-004- 2012-00016-01, MP Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 119 ARTÍCULO 167 del Código General del Proceso.

Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. Demandantes: Jorge Luis Martínez Soto y otro Demandado: Ángel Darío Suárez Martínez alcalde de Valencia (Córdoba), periodo 2024 – 2027 Rad: 23001-23-33-000-2024-00018-02 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 57 rodearon la presunta existencia de votos transeúntes, hasta el punto de que aportó como pruebas los distintos registros de bases de datos de organismos del Estado. 114. En línea con lo expuesto, es claro que, en virtud del principio de justicia rogada, y con el fin proteger el sistema democrático, el derecho de defensa y de contradicción del demandado, la parte actora tenía la carga probatoria de acreditar que las personas señaladas en el escrito inicial no tienen residencia electoral en el respectivo territorio y que se inscribieron para sufragar en este; adicionalmente, que efectivamente hayan votado y que sus votos tuvieron incidencia en el resultado de la elección». 248.

En complemento, resulta pertinente reiterar que las inscripciones de cédulas en el censo electoral gozan de una presunción, en tanto constituye una manifestación del ciudadano o extranjero, según el tipo de elección, que se realiza bajo la gravedad de juramento, conforme a lo dispuesto en el artículo 4.º de la Ley 163 de 1994. Esta ficción legal opera a favor del inscrito y se fundamenta en los principios de buena fe y confianza legítima.

En tal virtud, corresponde a la parte actora desvirtuarla, probando que esta se realizó sin cumplir los requisitos que contempla el ordenamiento jurídico. 249. En lo que respecta a los argumentos de la alzada, se concluye que la carga probatoria exigida no fue satisfecha, por cuanto las manifestaciones del apelante se sustentan únicamente en un listado de ciudadanos que presuntamente sufragaron, acompañado de consultas a bases de datos públicas del SISBÉN, ADRES y del Censo Indígena, las cuales fueron allegadas con la presentación de la demanda.

Se itera que esos medios de convicción, por sí solos, no permiten desvirtuar la presunción de legalidad que ampara la inscripción de cédulas en el censo electoral, ni apuntan a la causal de nulidad alegada. 2.10. Otra determinación 250. El apoderado de la parte demandante (proceso 2024-0018), Juan Pablo Betancur Hinestroza presentó120 memorial en el realiza una sustitución de su mandato al abogado César Augusto Bedoya Ramírez, «para que continúe en el ejercicio de las actuaciones legales a las que hubiere lugar en el presente trámite», el cual se aceptará. 251.

Visto así el asunto, la providencia objeto de apelación será confirmada, de acuerdo con lo explicado en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley 3.

FALLA:

PRIMERO: Confírmase la sentencia del 30 de enero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó, entre otra determinación, la nulidad de la elección de Ángel Darío Suárez Martínez, como alcalde de Valencia, para el periodo 2024-2027, de acuerdo con la parte considerativa de este fallo.

SEGUNDO: Acéptase la sustitución de poder presentada por el profesional del derecho Juan Pablo Betancur Hinestroza al abogado César Augusto Bedoya Ramírez, identificado con cédula 71.274.957, tarjeta profesional 149.761 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del demandante en el proceso 2024-00018. 120 Índice 14 de SAMAI.

Demandantes: Jorge Luis Martínez Soto y otro Demandado: Ángel Darío Suárez Martínez alcalde de Valencia (Córdoba), periodo 2024 – 2027 Rad: 23001-23-33-000-2024-00018-02 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 58 SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Ausente con permiso “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx”.