Micelio
11001031500020240433101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-10-23

Radicación interna: 9229 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Urbanizando Futuro Sas·Demandado: Tribunal Administrativo De Casanare

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04331-01 Accionante: Urbanizando Futuro SAS CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-04331-01 Accionante: Urbanizando Futuro SAS Accionado: Tribunal Administrativo del Casanare Referencia: Acción de tutela.

Tema: Acción de tutela contra providencias judiciales Subtema 1: Defecto fáctico y procedimental Subtema 2: Desconocimiento del precedente Subtema 3: Requisitos generales de procedencia – relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 17 septiembre de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela La sociedad Urbanizando Futuro S.A.S. solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad1, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Casanare, con ocasión de la sentencia del 25 de abril de de 2024, que confirmó la decisión proferida el 6 de diciembre de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual se declaró la nulidad del Decreto 239 del 23 de noviembre de 2017, dentro del proceso de nulidad con radicado núm. 85001-33-33-002-2019-00277-00/01. 1.2.

Hechos 1.2.1. El municipio de Yopal presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad en contra de la sociedad Urbanizando Futuro S.A.S., Orpe Sabana Constructora S.A.S. y HYS Bienes Raíces S.A.S., con el fin de que dejara sin efectos el Decreto 239 del 23 de noviembre de 2017, a través del cual se reconoció y legalizó los asentamientos de origen informal denominados Villa San Miguel, Palmar de la Pedrera y Ciudadela Real.

El municipio consideró, en síntesis, que el decreto aludido desconoció los procedimientos legales previstos para su expedición, toda vez que fue proferido por la alcaldesa municipal cuando dicha competencia correspondía al secretario de planeación de la entidad territorial. 1.2.2. El asunto se identificó con el radicado núm. 85001-33-33-002-2019-00277-00 y le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, que a través de sentencia del 6 de diciembre de 2021 declaró la nulidad del referido decreto al considerar que fue falsamente motivado. 1.2.3.

Inconforme con la anterior decisión la sociedad Urbanizando Futuro S.A.S. presentó recurso de apelación. La alzada fue desatada por el Tribunal Administrativo de Casanare, a través de fallo del 25 de abril de 2024 que confirmó 1 Archivo electrónico identificado con certificado 1A54311E37645E1B AF8C6ED669AC9402 E1F8E12B78938B67 8625E38BF5BE0CAD, ubicado en el índice 2 del expediente digital de primera instancia. 11001-03-15-000-2024-04331-01 Accionante: Urbanizando Futuro SAS 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la sentencia de primera instancia. 1.3.

Pretensiones y argumentos de la acción de tutela La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, pidió al juez constitucional dejar sin efecto la sentencia del 25 de abril 2024 emitida por el Tribunal Administrativo de Casanare, en segunda instancia en el proceso radicado bajo el núm. 85001-33-33-002-2019- 00277-00/01.

En su lugar, ordenar a la autoridad judicial demandada a que expida una providencia en la que tengan en cuenta los argumentos de la acción de tutela. Como fundamentos de su petición de amparo constitucional, la parte actora expuso que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente constitucional.

Sostuvo que hubo una indebida valoración de los documentos obrantes en el expediente, con los cuales, se demostraba i) la naturaleza rural de los predios y, ii) que el municipio de Yopal tenía competencia para expedir el Decreto 239 del 2017, el cual fue publicado en la página web de la entidad, según consta en la certificación allegada al plenario, y frente al cual solo procedía recurso de reposición, que no era obligatorio.

Afirmó que la decisión cuestionada incurrió en defecto procedimental dado que no se pronunció sobre los efectos de la nulidad del decreto allí recurrido y, además, desconoció que el asunto debió tramitarse por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no por simple nulidad, porque la pretensión de la parte demandante implicaba una restitución de derechos.

Para el efecto, puso de presente un fallo de tutela proferido el 1 de abril de 2020, por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, bajo el radicado núm. 11001-03-15-000- 2019-04536-01 en el que resolvió un caso similar. Por último, aseveró que hubo un desconocimiento del precedente constitucional, al no tener en cuenta la sentencia C-248 de 2013, que versa sobre los alcances de los recursos contra decisiones proferidas por los representantes legales, jefes superiores de entidades y organismos del nivel territorial. 1.4.

Trámite en primera instancia El magistrado ponente de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado por auto del 27 de agosto de 20242, admitió la acción de tutela, vinculó como tercero con interés al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, al municipio de Yopal, a Orpe Sabana Constructora S.A.S. y a HYS Bienes Raíces S.A.S.; así mismo, negó la medida provisional solicitada y ordenó notificar a las partes, para que, si lo consideraban pertinente, intervinieran en el trámite constitucional. 1.4.1.

El Juzgado Segundo Administrativo de Yopal contestó la demanda y solicitó se declare la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues los argumentos expuestos por la parte actora ya fueron debatidos y resueltos en el proceso ordinario. Concluyó que la providencia recurrida se ajustó a los procedimientos legales establecidos para ello conforme al debido proceso y en cumplimiento a la normatividad reguladora de cada aspecto, apoyado en precedentes del Consejo de Estado. 1.4.2.

El municipio de Yopal presentó su respectivo informe y deprecó que se denegaran las pretensiones de la demanda, porque no se vulneraron los derechos 2 Archivo electrónico identificado con el certificado 5B0DD1B563D863C2 0EF6A916719D64CF 919FB36DB4A36FCE BA9F261D25DDFEDD ubicado en el índice 4 del expediente digital de primera instancia. 11001-03-15-000-2024-04331-01 Accionante: Urbanizando Futuro SAS 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales de la demandante.

Afirmó que autoridad judicial demandada valoró en debida forma las pruebas aportadas al proceso, y la decisión se fundó en normas y jurisprudencia aplicables al caso. 1.4.3. El Tribunal Administrativo de Casanare se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda en tanto, en el sub lite, no se cumplen los requisitos de procedibilidad que han sido definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que pueda incoarse la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

No obstante, afirmó que la decisión se fundamentó en lo dispuesto por la normatividad y la jurisprudencia del Consejo de Estado aplicables al caso. 1.4.4. Los demás sujetos procesales, a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 1.5. Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 17 de septiembre de 20243, negó las pretensiones de la acción de tutela porque no se vulneraron los derechos fundamentales invocados.

El juez constitucional de primera instancia, luego de transcribir apartes de la decisión cuestionada, consideró que el Tribunal Administrativo de Casanare hizo un análisis de las circunstancias de hecho y del acervo probatorio allegado al plenario, lo que le permitió inferir que la alcaldesa (e) del municipio de Yopal expidió el Decreto 239 del 23 de noviembre de 2017, por lo que concluyó que no se tuvo en cuenta que, en tratándose de licencias urbanísticas, es necesario garantizar la oportunidad de interponer el recurso de apelación, que debe ser resuelto por la oficina de planeación municipal o, en todo caso, por el alcalde municipal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.2.6.5.1 y 2.2.6.1.2.3.9 del Decreto 1077 de 2015, en concordancia con el artículo 74 del CPACA.

Así entonces, el a quo denotó que la autoridad demandada efectuó una valoración coherente y razonable del acervo probatorio que obraba en el expediente de acuerdo con la normativa y criterios jurisprudenciales que regulan la materia, por lo que, a pesar de no resultar satisfactoria al tutelante, no era posible colegir que su actuación desconoció las garantías constitucionales.

Por último, aseveró que lo que existía es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. 1.6.

Impugnación La parte actora presentó escrito de impugnación contra la decisión de primera instancia. Sostuvo que el juez constitucional al proferir la sentencia del 17 de septiembre de 2024 desconoció el principio de congruencia, pues no realizó un examen motivado del defecto procedimental y del desconocimiento del precedente. Por lo anterior, reiteró todos los argumentos expuestos en su escrito inicial y solicitó se accedieran a sus pretensiones. 3 Archivo electrónico identificado con certificado 202A230CF4C37DB7 7A21D1E768E042C4 465F3AAE7A29DBB2 E2B8DF89B2864DD4, ubicado en el índice 20 del expediente digital de primera instancia. 11001-03-15-000-2024-04331-01 Accionante: Urbanizando Futuro SAS 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La magistrada ponente de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de auto del 10 de octubre de 20244, concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Legitimación en la causa La legitimación en la causa por activa de la sociedad Urbanizando Futuro S.A.S. se encuentra acreditada, puesto que fungió como demandada en el proceso de nulidad con radicado núm. 85001-33-33-002-2019-00277-00/01 en el que fue proferida la decisión del 25 de abril de 2024 que, según afirmó, vulneró sus garantías, y, por lo tanto, es la titular de los derechos fundamentales cuyo amparo pretende.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Casanare, en la medida en que fue la autoridad que emitió la decisión que, según la actora, vulneró sus derechos fundamentales. 2.3. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley5.

La jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando una solicitud de amparo va dirigida en contra de una providencia judicial, el juez de tutela debe, de forma preliminar, analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción6. Así, una vez verificada la observación de los presupuestos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos en que incurre la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. 4 Archivo electrónico identificado con certificado D0D961C7AF8165CF A7076BB9E5D27CE7 613A7B4C7798C91C E795EF9AFC727D3F ubicado en el índice 27 del expediente digital de primera instancia. 5 Corte Constitucional, sentencia T-867 de 2013: “[e]sta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”. 6 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;

(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 7 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si 11001-03-15-000-2024-04331-01 Accionante: Urbanizando Futuro SAS 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.1.

Relevancia constitucional. En las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”8.

Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria9, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto10.

En particular, cabe denotar que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 2022, indicó que, “el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal”. 2.4. Caso concreto 2.4.1. Para la accionante la autoridad cuestionada incurrió en defecto fáctico, porque valoró de manera indebida los documentos obrantes en el expediente, con los cuales, se demostraba i) la naturaleza rural de los predios y, ii) que el municipio de Yopal tenía competencia para expedir el Decreto 239 del 2017, el cual fue publicado en la página web de la entidad, según consta en la certificación allegada al plenario, y frente al cual solo procedía recurso de reposición, que no era obligatorio.

Para efectos de analizar el defecto fáctico alegado por la parte actora en función del requisito de relevancia constitucional, es preciso tener en cuenta que la Corte Constitucional ha concluido que este se presenta cuando “resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado”11 o cuando “se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia”12.

Por lo tanto, en la en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 8 Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 9 “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”.

Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019. Por supuesto, el fallador de tutela requiere examinar que, de esos asuntos legales, no se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales, pues, de ser así, adquieren relevancia constitucional inmediata”. Corte Constitucional. Sentencia T-1031 de 2001, citada por la Corte Constitucional en las sentencias T-114 de 2002 y T-136 de 2015. 10 Cfr. sentencia C-590 de 2005. 11 Corte Constitucional, sentencia T-393 de 2017, T-567 de 1998, reiterada en sentencias como la T-555 de 1999, T-1100 de 2008, T-781 de 2011, entre otras. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-399 de 2012. 11001-03-15-000-2024-04331-01 Accionante: Urbanizando Futuro SAS 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indebida valoración que hace el operador judicial de las pruebas, sea desde su dimensión positiva o negativa13, debe examinarse si tal yerro es ostensible, flagrante y manifiesto, que a su vez incida en el sentido de la decisión adoptada, de modo que, al estar estructurado ese análisis, podría el juez de tutela entrar a amparar los derechos fundamentales conculcados con la providencia objeto de censura14.

En tal sentido, para que se configure un defecto fáctico, el error en la interpretación del acervo probatorio debe ser de tal magnitud que afecte el sentido de la decisión, por lo que es necesario que se identifique la prueba o pruebas que no fueron valoradas o fueron valoradas indebidamente, de tal forma que el error sea ostensible, flagrante y manifiesto.

Dicho lo anterior, se pone de presente que la parte actora, sobre el defecto acusado, no se refirió en los términos antes anotados, pues i) se limitó a indicar, de manera somera, que el Tribunal valoró indebidamente el material probatorio, ii) no enunció con claridad cuales pruebas fueron objeto de un análisis erróneo, iii) no explicó ni delimitó en concreto en que consistió el yerro en el que consideró incurrió la autoridad judicial, iv) ni expuso los argumentos que permitieran inferir que al analizarlas de otra manera, la decisión tenía la posibilidad de cambiar.

Adicionalmente, es menester resaltar que, el actor en ninguna parte de su escrito cuestiona el análisis probatorio realizado por el Tribunal Administrativo de Casanare, así como tampoco discute los argumentos esbozados por este, que sirvieron como sustento para declarar la nulidad del acto administrativo. En ese orden, los cargos relacionados con la configuración del defecto fáctico no exponen una irracionabilidad en la interpretación probatoria que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado realizó, sino que pretenden, nuevamente, insistir en mostrar una solución distinta al caso concreto de manera favorable a los intereses del tutelante, asunto que carece de relevancia constitucional.

Al respecto, cabe precisar que, si bien las partes pueden protestar la configuración de errores relacionados con la valoración del material probatorio y su injerencia en la decisión cuestionada, lo cierto es que la simple inconformidad con lo decidido en la providencia, per se, no habilita al juez constitucional a realizar un estudio de las pruebas que la autoridad judicial contra la que se dirige la acción tuvo en cuenta o no al resolver el asunto.

En ese sentido, compete al interesado demostrar, en función de los requisitos enunciados por la jurisprudencia constitucional, las pruebas que la autoridad dejó de valorar, aquellas que valoró indebidamente, o a las que dio un alcance distinto, y que tuvo como consecuencia una afectación al debido proceso. Como ya se dijo, si bien la parte accionante expuso que el fallo cuestionado valoró indebidamente parte del acervo probatorio, lo cierto es que no explicó el por qué 13 Corte Constitucional, sentencia T-385 de 2018.

“La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que se puede apreciar el defecto fáctico: 1.) La dimensión negativa del defecto fáctico, según aquella, abarca supuestos como los siguientes: i) ignorar o no valorar, injustificadamente, medios de prueba trascendentales frente a la decisión adoptada; ii) decidir al margen de las pruebas que le hubieren impedido la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la providencia; iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en los que el juez se encuentre habilitado legalmente para hacerlo, y siempre que de las circunstancias del caso se derive la obligación de hacerlo para esclarecer hechos oscuros o difusos. 2.) La dimensión positiva del defecto fáctico puede abarcar supuestos tales como: i) valorar pruebas ilícitas, siempre que las mismas hubieren sido determinantes del sentido de la decisión; ii) decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conduzcan a demostrar los hechos en que se fundamenta la providencia judicial que se cuestiona en tutela”. 14 Sentencias T-442 de1994 y T-456 de 2010.“El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones”.

(Resaltado de la Sala). 11001-03-15-000-2024-04331-01 Accionante: Urbanizando Futuro SAS 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esas pruebas cambiarían el sentido de la decisión, en concreto pues dejó de lado las demás pruebas que le permitieron al Tribunal Administrativo de Casanare llegar a la conclusión que el tutelante no comparte.

Esta falencia argumentativa haría necesario un análisis de todas las pruebas practicadas en el proceso ordinario, labor que es propia del juez natural y convertiría este trámite constitucional en una instancia adicional al proceso ordinario. Esto, en la medida en que no brindaron los argumentos que tuvieran una entidad superior a un mero reparo de discrepancia o su simple opinión. Por las razones expuestas, la Sala observa que la acción de tutela planteó una mera inconformidad con lo decido en el medio de control de nulidad simple, pues a juicio de los actores el municipio sí tenía competencia para expedir en acto administrativo que fue declarado nulo.

Esta discrepancia no habilita al juez constitucional a realizar un estudio de la totalidad del material probatorio que la autoridad judicial contra la que se dirige la acción, tuvo en cuenta o no al resolver el asunto. Por el contrario, compete al interesado demostrar cómo la valoración de las pruebas afectó su derecho al debido proceso, condición que, como se explicó, no se cumplió en este caso, por tanto, este cargo carece de relevancia constitucional 2.4.2.

De otra parte, el actor sostuvo que la decisión objeto de reparos no se pronunció sobre los efectos de la nulidad del decreto allí recurrido, y, desconoció que el asunto debió tramitarse por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no por simple nulidad, porque la pretensión de la parte demandante implicaba una restitución de derechos.

Para el efecto, citó un falló de tutela proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado 11001- 03-15-000-2019-04536-01, en el que resolvió un caso similar. Cabe resaltar que, en relación con el defecto procedimental absoluto la Corte ha establecido que “este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo, y que esta deficiencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al derecho a un debido proceso”.15 Del mismo modo, la Corte ha precisado que cuando se alega que el juez omitió etapas procedimentales esenciales que vulneraron el derecho a la defensa y contradicción de alguna de las partes, debe analizarse la defensa técnica “para advertir el impacto que tiene pretermitir etapas procesales, en desmedro de las garantías fundamentales de los sujetos del proceso, como son: (i) la garantía de ejercer el derecho a una defensa técnica, que implica la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado cuando sea necesario, la posibilidad de contradecir las pruebas y de presentar y solicitar las que se requieran para sustentar la postura de la parte;

(ii) la garantía de que se comunique la iniciación del proceso y se permita participar en él; y (iii) la garantía de que se notificará todas las providencias del juez que, de acuerdo con la ley, deben ser notificadas”16. En ese orden, para demostrar que una autoridad judicial incurrió en un defecto procedimental absoluto, y que, por ende, la acción de tutela es procedente, es preciso demostrar que el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido en la ley, y que ello, generó una vulneración grave a su derecho al debido proceso.

Sin embargo, para el caso concreto, la situación que planteó el accionante como sustento del posible defecto invocado, no muestra un vicio procedimental en los términos que ha definido la Corte Constitucional, máxime cuando no explica cuáles son las consecuencias de ello. Así entonces, este cargo no cumple con el requisito de suficiencia en la exposición de los hechos y argumentos que sustentan la violación iusfundamental alegada. 2.4.3.

Por último, aseveró que hubo un desconocimiento del precedente constitucional, al no tener en cuenta la sentencia C-248 de 2013, que versa sobre 15 Corte Constitucional, sentencia SU-770 de 2014. Reiterada en la sentencia T-204 de 2018. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-770 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo). 11001-03-15-000-2024-04331-01 Accionante: Urbanizando Futuro SAS 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los alcances de los recursos contra decisiones proferidas por los representantes legales, jefes superiores de entidades y organismos del nivel territorial.

En este punto, se pone de presente que la sociedad Urbanizando Futuro S.A.S. al presentar el recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la sentencia del 25 de abril de 2024, sostuvo que i) con la expedición del acto administrativo acusado no se violó el debido proceso porque de conformidad con lo dispuesto por el artículo 74 del C. P. A. C. A., las decisiones de los representantes legales de las entidades públicas únicamente son susceptibles del recurso de reposición, cuya interposición no es obligatoria; y ii) el acto no adolece de falsa motivación en tanto los soportes de la actuación urbanística administrativa pese a existir, no fueron aportados en su integridad al proceso por parte del Municipio de Yopal y del análisis de estos puede concluirse la viabilidad técnica y jurídica de la legalización de los asentamientos humanos Villa San Miguel y Ciudadela Real, documentos que como pruebas sobrevinientes fueron aportados al proceso en segunda instancia. Pues bien, esta judicatura advierte que, al revisar los citados argumentos de apelación -en el trámite del proceso ordinario-, el accionante no presentó reparos de índole constitucional y tampoco invocó el desconocimiento de la sentencia C-248 de 2013, por lo que no sería procedente utilizar la acción de tutela como un mecanismo adicional al proceso de nulidad en el que no se ventilaron tales circunstancias.

Por lo tanto, este cargo también carece de relevancia constitucional. La parte actora, más allá de buscar la protección de sus derechos fundamentales, pretende cuestionar la actuación judicial. Por esta razón, y teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha definido que “la finalidad de la acción de tutela es conjurar aquellas situaciones en que la decisión de la autoridad judicial incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, que conlleva a un fallo incompatible con la Constitución”17, la Sala concluye que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional.

Lo anterior, en razón a que el escrito de tutela no refleja una posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental, ni graves falencias en la sentencia cuestionada, que haga que el asunto objeto de la solitud trascienda de la discusión litigiosa del proceso ordinario, y requiriera la intervención del juez constitucional. Así, es preciso recordar que, la acción de tutela fue concebida como un mecanismo de carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la aquí accionante, un nuevo estudio.

Consecuente con lo hasta aquí expuesto, la Sala modificará la sentencia de primera instancia, proferida el 17 de septiembre de 2024 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, que negó las pretensiones la acción y, en consecuencia, declarará la improcedencia de la solicitud de amparo porque los cargos carecen de relevancia constitucional. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019. 11001-03-15-000-2024-04331-01 Accionante: Urbanizando Futuro SAS 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR la sentencia proferida en primera instancia el 17 de septiembre de 2024 por la Subsección B de la Sección Segunda de del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acción, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente SABF